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Implentacion del instituto de la conciliacion como instrumento de resolucion rapida a conflictos (Bolivia)



Partes: 1, 2

  1. Introduccion
  2. planteamiento general del problema
  3. metodología de la investigación
  4. objetivos de la investigación:
  5. marco referencial
  6. características de la conciliación
  7. principios que rigen la conciliacion en la "ley 439"
  8. diferencias entre la conciliacion judicial y extra judicial
  9. marco juridico
  10. conclusiones
  11. glosario
  12. bibliografia

Diplomado en nuevo código procesal civil

Dedicatoria…

Al profesor con gran admiración Dr. A. Reynaldo Bustios Cespedes (+)

Agradecimientos…

A mi madre, Emi por su terna comprensión y apoyo…

RESUMEN

Desde la evolución del hombre como sujeto de derechos y obligaciones en sociedad, también ha evolucionado los conflictos y problemas de interés entre ellos, lo cual ha hecho que la resolución de conflictos quede en manos de sus propias instituciones de justicia para lo cual ha implementado un sistema procesal que pueda dar soluciones prontas a sus conflictos.

Es así, que conforme su evolución también ha ido evolucionando los sistemas procesales a los cuales acude asiendo de este una constante.

En la realidad nacional boliviana, hemos podido observar que desde la aparición de la normativa vigente desde el 2 de abril de 1976. En resumen, no se ha podido realizar una correcta evolución del miso. El Nuevo Código Procesal Civil, se propone superar una justicia civil profundamente formalizada y con rasgos de injusticia, a través de la implementación de instintos jurídicos procedimentales modernos como es la oralidad, la mediación, que este último motivo del presente trabajo plantea la resolución pronta y oportuna a los conflictos de interés.

Dejando al estudio de los intervinientes en el proceso el poder entender el alcance y fundamento jurídico de estos nuevos institutos, para poder darles el mejor enfoque y uso provechoso en bien de la sociedad en su conjunto.

"IMPLENTACION DEL INSTITUTO DE LA CONCILIACION COMO INSTRUMENTO DE RESOLUCION RAPIDA A CONFLICTOS"

INTRODUCCION

Podemos señalar, que todo ser humano, por lo general, necesita vivir en sociedad. Requiere de otras personas para desarrollarse en todo el sentido de la palabra. Sin embargo, este ser humano, como ente individual, presenta sus propias cualidades, pensamientos, sentimientos, características que lo hacen distinguirse de otros como él.

El que se piense o actúe de manera distinta no implica que sea algo negativo. Al contrario. La diversidad de opiniones, de posiciones nos permite contrastar realidades, ideas, que nos pueden llevar a conclusiones enriquecedoras. Pero, si no se saben aprovechar, estas diferencias traen como consecuencia los enfrentamientos que se convierten en conflictos que muchas veces no se pueden solucionar, y esto se debe a que todos nosotros, aunque no queramos admitirlo, estamos predispuestos a la violencia; es decir, mantenemos una mentalidad litigiosa, que muchas veces nos lleva a ser indiferentes frente a los problemas planteados. Pero, si queremos solucionar estos desacuerdos, por costumbre, nos sometemos a la vía tradicional; vale decir, el hecho de recurrir a un procesamiento judicial, administrativo o un Juez, para que resuelva un problema a través de una resolución judicial.

La gran cualidad de la mediación previa e intraprocesal planteada en el nuevo código procesal civil de 19 de noviembre de 2013, contribuirá a un mejor y eficaz desenvolvimiento de la justicia antes y durante el planteamiento de la controversia, y planteara un mayor acceso a una justicia, ágil, eficaz, con celeridad y probidad, para dar solución a los conflictos de interés, en igualdad de condiciones a los actores, De este modo dar una solución rápida a los conflictos y simplificar el procedimiento, para que el proceso sea sobretodo más humano.

También se buscará una activa participación de los sujetos involucrados en la controversia que se presente para reducir los procedimientos y valorizar el tiempo como factor de economía a favor del litigante.

A lo largo de estos 37 años han existido y existen miles de juicios que duran más allá de los límites de la razonabilidad, años de procesos y papeleos, que lo único que han hecho es desplazar el principio constitucional de tutela efectiva.

En el marco de la racionalidad, el artículo 296 establece con carácter obligatorio la conciliación previa, la que se regirá por las disposiciones de la Ley 439, por lo que al promoverse la demanda principal deberá acompañarse acta expedida y firmada por el conciliador autorizado cumplimiento de su finalidad que es de poder dar celeridad a los procesos.

El tiempo y la carga procesal judicial en nuestro país que llega a limites in imaginados. Ahora mismo, los casos se extienden por años y el objetivo del nuevo Código Procesal Civil es rapidez, transparencia y, obviamente, justicia. A través de la oralidad de los procesos y de la conciliación obligatoria previa que reemplazará una justicia civil profundamente formalizada y con rasgos de injusticia.

Este por ello que considero muy necesario el conocer más profundamente a los implementados como Conciliación Previa Art.292, Conciliación Intraprocesal Art.235, y en qué medida se podrá sacar más partido y utilidad a estas nuevas figuras procesales.

PLANTEAMIENTO GENERAL DEL PROBLEMA

Desde la implementación de la vigente normativa procedimental civil desde el 2 de abril de 1976. Se evidencio que el procedimiento civil es extremadamente formal y escrito lo cual produce una excesiva carga procesal que impide el ágil desenvolvimiento de los procesos.

La implementación de nuevas figuras procesales tales como la oralidad procesal y la conciliación son figuras muy importantes en el Nuevo Código Procesal Civil, para dar solución a los problemas estructurales de la retardación de justicia.

Es por esta razón que nos planteamos el siguiente problema:

Será necesario un adecuado conocimiento jurídico de las nuevas figuras procesales para poder utilizarlas y aplicarlas de la mejor manera para coadyuvar a una mejor aplicación del sistema procesal de justicia y así cumplir el principio de celeridad enunciado en el Nuevo Código Procesal Civil

METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN

Los métodos empleados en la presente investigación serán:

  • Método Dialectico

Se recurrirá a este método ya que nos proporcionara la posibilidad de comprender los más diversos fenómenos dentro del procedimiento, y su inter acción con la sociedad que permite descubrir sus verdaderas necesidades en cuanto a la obtención de sus fines y objetivos.

  • Método inductivo

El que, partiendo de las observaciones de los fenómenos o hechos jurídicos, elabora los principios que rigen o deben regir una nueva concepción del procedimiento civil.

  • Método jurídico

La suma de procedimientos lógicos para la investigación de las causas y de los fines del derecho, para el conocimiento e interpretación de sus fuentes, para la estructura de sus textos positivos y técnicos para la enseñanza y difusión del mismo principio rector y obligatorio de la convivencia social en sus categorías fundamentales.

Será utilizado para estudiar o interpretar las normas legales y no otras fuentes o partes del derecho es el método de interpretación por el cual se estudia artículo por artículo las normas jurídicas.

OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN:

  • Objetivo General

Conocer, a la conciliación como un instituto procesal en el Nuevo código procesal civil de Bolivia de fecha 19 de noviembre de 2013.

  • Objetivos específicos:

  • Identificar el proceso de conciliación.

  • Diferenciar la conciliación previa e intraprocesal en el Nuevo Código Procesal Civil.

  • Conocer los alcances de la conciliación.

  • Determinar la necesidad de conocer a la conciliación como un medio de resolución de conflictos en la realidad procesal boliviana.

CAPITULO II

  • Definición

Considero conveniente que para poder pasar a definir lo que es la institución de la Conciliación, como Mecanismo Alternativo de Resolución de Conflictos, es necesario precisar lo que significa la palabra Conciliar.

"Conciliar" se deriva del vocablo latino "Conciliare", que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa componer, ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos entre sí.[1]

Cabe señalar, que tradicionalmente el acto de conciliar se ha visto reflejado dentro de un proceso judicial, donde los sujetos que intervienen como partes tienen intereses opuestos. Aquí está presente permanentemente un juez, el cual toma conocimiento de la causa para poder aclarar el conflicto. Para el efecto se basa en la demanda y en la contestación, buscando analizar los puntos controvertidos para poder arribar a una fórmula conciliatoria que resulte equitativa para ambas partes. Esto es propio de la Conciliación Procesal que forma parte de los llamados Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos Procesales, los mismos que se desarrollan dentro de un proceso judicial buscando evitar la sentencia.

Al respecto de la Conciliación Procesal, el doctor César Castañeda Serrano, Profesor de Derecho Procesal Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, sostiene que "el éxito de la conciliación depende del grado de concientización que debe tener un Juez para aplicar en forma adecuada el Principio de Inmediatez Procesal[2]Esta predisposición permitirá "conocer a plenitud el contenido de la pretensión insatisfecha, cuyo reconocimiento y cumplimiento se exige por el demandante". De este modo, en caso de que las partes acepten dicha fórmula conciliatoria se dará por concluido el proceso con el cumplimiento de su objeto.

De otro lado, la Conciliación como Mecanismo Alternativo de Resolución de Conflictos, busca de manera pacífica solucionar los conflictos sin acudir al Poder Judicial. Podemos decir también que "la Conciliación es un sistema para la solución directa y amistosa de las diferencias que puedan surgir de una relación contractual o extracontractual, mediante la cual las partes en conflicto con la colaboración activa de un tercero o conciliador, ponen fin al mismo, celebrando un contrato de transacción".

Para el doctor Iván Ormarchea la Conciliación constituye "un proceso consensual y confidencial de toma de decisiones en el cual una o más personas imparciales, conciliador o conciliadores, asisten a personas, organizaciones y comunidades en conflicto a trabajar hacia el logro de una variedad de objetivos".

En el fondo, "la conciliación es una negociación asistida, donde las partes buscan dar una solución satisfactoria permitiendo, en forma concertada, la intervención de un tercero, que tenga la capacidad de proponer fórmulas conciliatorias, fomentado en todo el momento del proceso la comunicación entre las partes, valiéndose del lenguaje, tanto verbal como no verbal, y del manejo racional de la información, tratando de llegar a sus verdaderos intereses". [3]

En este caso la Conciliación Extrajudicial está comprendida como un Mecanismo Alternativo de Resolución de Conflictos Extrajudicial porque, en suma, lo que se busca es evitar el proceso judicial.

Características De La Conciliación

La conciliación como forma alterna de solucionar conflicto presenta las siguientes características:

  • La Voluntariedad:

Es una de las características primordiales. Significa que si bien las partes no tienen la obligación de conciliar si no lo desean, no existen normas que en forma coactivas obliguen a someterse a este procedimiento. Esta característica reviste gran importancia, ya que no se pueden producir resultados deseados en un proceso, cuando las partes no participan en él de mutuo acuerdo.

En el proceso conciliatorio se produce la inversión de la carga decisoria ya que la decisión del conflicto se logra por el consenso de los involucrados y no por el tercero adjudicador (el juez). Sin embargo es importante que el conciliador facilite el dialogo, logre que las partes identifiquen los intereses comunes y logre establecer la confianza mutua de las partes en conflicto.[4]

  • La Comunicación

El punto de inicio en la búsqueda de solución al conflicto, es la participación activa de los involucrados, por lo que resulta crucial lograr una buena comunicación entre los afectados, a fin de establecer el grado de importancia del problema, el significado que le da cada una de las partes, el tipo de emociones que ha generado, las actitudes e impresiones que cada parte tiene del otro ya que las disputas, generalmente, no emergen entre desconocidos, sino entra personas conocidas, de allí lo importante del modo de expresar las diferencias.

Una buena comunicación es aquella por medio del cual se logra que la persona, el interlocutor, acepte el punto que uno maneja, por eso la comunicación puede resolver un conflicto, pero igualmente puede generarlo.

La comunicación lleva a través de la conversación, al intercambio de información logrando campos donde se hace énfasis en las diferencias para obtener resultados favorables. La conversación puede tornarse en ciertos casos difícil, cosas sobre lo cual cuesta expresarse, que se evitan por temor o desagrado. Las conversaciones difíciles comparten una estructura común, la cual se debe comprender para su manejo.

En la conversación difícil se necesita comprender no solo lo que se dice, sino lo que no se dice y a través de ella, generar opciones que al ser evaluadas por las partes en conflicto en forma objetiva, puedan llegar a un acuerdo conciliatorio favorable a todos.

  • La Flexibilidad

La conciliación es un proceso de naturaleza flexible, que se adapta a los requerimientos de las partes, es libre en cuanto a los argumentos y pruebas que se presentan en el curso del mismo. No se realiza a través de mecanismos intuitivos, pero se evitan las formalidades, solemnidades y etapas preclusivas, para sea efectiva es necesario utilizar ciertas técnicas para lograrla.

Estas técnicas las aplicara el conciliador en las distintas fases del proceso conciliatorio, es decir, antes de la audiencia, durante las audiencias y en la suscripción del acuerdo.

  • a) Antes de la audiencia:

Asistencia personal de las partes al proceso conciliatorio. Por ser las partes los protagonistas del proceso, deben disponer del tiempo necesario para lograr el acuerdo, para lo cual, es necesario que suscriban un acuerdo de confidencialidad.

Exigencia a las partes de un resumen acerca de la visión que tienen del conflicto. Con esta actuación el conciliador logra que las partes describan lo que subyace bajo sus intenciones pudiendo así el conciliador lograr información valiosa que le permitan proponer posibles soluciones.

Selección del lugar adecuado para llevar a cabo el proceso conciliatorio: Este lugar debe ser neutral y de ser posible debe contar con dos salas de reuniones, pues durante el proceso conciliatorio, es posible que la persona que la dirige se pueda reunir con libertad y en privado con cada una de las partes en conflicto, cuando sospeche que alguno de ellos guarda información importante, que de ser conocida genere opciones que pongan fin al conflicto.

  • b) En la audiencia

Recibimiento de las partes al proceso conciliatorio. Este recibimiento debe realizarlo la persona que designe el conciliador y no hacerlo este personalmente.

Identificación de las partes y su presentación por parte del conciliador. Al iniciar la fase de audiencia, el conciliador debe identificar a las partes y presentarlas. En el discurso de apertura que haga, debe reflejar su experiencia en el campo de la resolución de conflictos, e informarles sobre lo que significa esta herramienta, como se llevara a cabo la audiencia, sugerir reglas para el mejor desempeño del proceso, que aceptadas por ellos, pasan a ser ley entre las partes en conflicto por ser éste un proceso voluntario.

La presencia de los abogados de las partes en el proceso conciliatorio. El conciliador no puede negar la presencia de los abogados de las partes afectadas en el proceso conciliatorio, pero si informarles cual es el fin del procedimiento y hacerles hincapié de que no será él, la persona que resolverá la controversia, sino que serán las propias partes, las que decidirán a través de un acuerdo negociado, haciéndole ver a los asesores lo inútil del discurso jurídico.

Impedir la actuación de los abogados, retrasaría el posible acuerdo, debiendo ser cauteloso en su manejo, pues la función principal del conciliador es ayudar a resolver el problema, no ser el problema o convertirse en un obstáculo.

La confidencialidad y el respeto mutuo de las partes en el curso del proceso. El conciliador debe señalar a las partes que lo que se trate en la audiencia será confidencial, igualmente debe informarles la necesidad de la utilización de un lenguaje respetuoso, cordial evitando comentarios hostiles, estableciendo la duración de cada intervención, sugiriéndoles a las partes que se dirijan directamente a él, a fin de evitar expresión de sentimientos o entonaciones de voz que dé lugar a malos entendidos.

Realización de reuniones privadas con cada parte involucrada en el conflicto. El conciliador debe aclarar a las partes que, en el curso del proceso conciliatorio, podrá reunirse en forma privada con cada uno de ellos, estas reuniones privadas se denominan caucus. A través de ellas, el conciliador podrá hacer a las partes preguntas abiertas, para así descubrir la verdadera naturaleza del conflicto, cuando se dé cuenta que exista información que no le ha sido revelada y que sea importante para resolver el conflicto, establecer pausa para reorganizar ideas, interrumpir el clima que se torne oscuro u ofensivo y redefinir el procedimiento para hacerlo más productivo, sin embargo no se debe abusar de ellos. Mientras se realiza el caucus es importante fijar tareas para la parte que no intervenga en la reunión, pues no es recomendable que esta persona se quede sin hacer nada.

La aceptación de lo expresado por las partes: El conciliador no debe rechazar lo dicho por alguna de las partes, más bien debe replantear el asunto para que la conversación fluya positivamente, a través de la técnica del refraseo e igualmente debe fomentar la tormenta de ideas. Esta herramienta despierta la creatividad de las partes para que evalúen y analicen el conflicto y logren un acuerdo que beneficie a todos por igual.

  • Fraccionamiento del Conflicto.

El conciliador debe fraccionar el conflicto, para lograr que se resuelvan los aspectos más sencillos hasta pasar a los aspectos más complejos. Este debe exaltar los puntos de coincidencia logrados por las partes, recurriendo incluso a cuestiones de humor, para relajarlas.

Absoluta reserva en el curso del proceso conciliatorio. El conciliador no puede revelar la estrategias de las partes, si no es autorizado expresamente para ello, por lo que debe trabajar con hipótesis e igualmente, debe invitar a cada parte a ponerse en el lugar de la otra, con sus principios, valores, miedos e inquietudes, para que comprendan porque su contraparte asume su comportamiento.

  • Suscripción del acuerdo

Al momento de que las partes logren conciliar sus intereses, el conciliador debe invitar a las partes a redactar el acuerdo o preacuerdo, sin postergar el momento. Si se ha avanzado bastante en una conciliación y se observa cansancio entre las partes, el conciliador puede sugerir suspender la audiencia, a fin de evitar una posible ruptura.

Si al momento de suscribir el acuerdo, surgen nuevos desacuerdos, el conciliador debe llamar a las partes a repasar los puntos en el cual han logrado acuerdos, para recordarles lo que han avanzado en la solución del conflicto. En estos casos es importante que el conciliador fomente ideas creativas para que las partes superen el punto sobrevenido y de no lograrlo pasar a otro y dejar aquel para el final, retomándolo para dar una solución que a lo mejor se vislumbra como consecuencia de los acuerdos logrados.

  • Intervención De Un Tercero

La conciliación tiene una estructura tríadica, ya que cuando se inicia el proceso el objeto de la misma es lograr la solución del conflicto con la intervención del tercero, teniendo como objetivo principal facilitar la comunicación y que esta se mantenga entre las partes involucradas en el conflicto sirviendo como puente en la búsqueda de la solución consensual, dejando el control del resultado a las partes, de allí la diferencia que existe con la sentencia dictada por el juez, quien es que dictamina cuál de las partes que acudió a la vía judicial, es titular del derecho discutido y quien actúo erróneamente.

  • Resultado de la Conciliación. Acuerdo satisfactorio:

El conciliador deja en manos de las partes, el resultado para finalizar el conflicto, con esto se busca que las partes lo vean como un tercero neutral, evitando imprecisiones que impliquen la relación de dos contra uno que se percibe en los procesos adjudicativos.

Para lograr este fin es requisito indispensable la neutralidad del conciliador, al respecto Carrillo (2001,188) ha expresado

La neutralidad se ha convertido en una especie de mito que pretende sustentar el proceso de conciliación. No obstante, determinar si un mediador es realmente neutral, resulta difícil y más aún si la neutralidad es esencial a todo procedimiento de mediación.

  • Las Partes y la Decisión de la Controversia

Las partes son el elemento central de todo procedimiento de conciliación, motorizan el proceso con la ayuda del conciliador, definiendo el objeto de la controversia y dar posibles soluciones. El conciliador por su parte debe facilitar el intercambio de información, ajustando expectativas y preferencias.

En la conciliación las partes no esperan una decisión del tercero (conciliador), esperan ellos mismos encontrar la más adecuada al conflicto, ya que esta decisión debe ser aceptada mutuamente por las partes. El acuerdo que decida la controversia debe quedar plasmada en un acta, redactada en forma clara y precisa, para facilitar su comprensión y cumplimiento y debe ser firmado por las partes. Esta implementación evitará eventuales inconsistencias o confusiones, además de enfatizar su cumplimiento.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CONCILIACION EN LA "LEY 439"[5]

En el cumplimiento de este el principio, el conciliador debe garantizar que el acuerdo que se obtenga lo acepten ambas partes, lo cual no exime de velar por la legalidad de los acuerdos. No puede permitir información falsa o inadecuada, pues permitiría negociaciones de mala fe, si percibe este tipo de manifestaciones, debe participárselo a las partes e incluso retirarse del proceso, actuación que se deriva de su buen criterio y ética.

  • Principio de Neutralidad

En el ejercicio de este principio no pueden existir vínculos entre el conciliador y algunas de las partes en conflicto, pues se generaría un nuevo conflicto. El conciliador que se encuentre en esta situación debe manifestarlo, antes de iniciarse el proceso conciliatorio y si las partes lo aceptan, puede continuar el mismo, de lo contrario debe desistir de llevar adelante a fin de no romper el equilibrio de las partes.

  • Principio de Imparcialidad

Este principio se ve materializado en el compromiso que asume el conciliador en ayudar a las partes, en el desarrollo de sus funciones, el cual se encuentra íntimamente ligado con el principio de la neutralidad. La imparcialidad es un estado mental que exige del conciliador durante el proceso y desarrollo de su gestión, se mantenga al margen de prejuicios o favoritismos hacia alguna de las partes en conflicto a través de acciones o aptitudes.

  • Principio de Confidencialidad

Este principio se relaciona con la información que recibe el conciliador, en el proceso de comunicación que establece con las partes, creando condiciones para generar confianza que estimulen el intercambio de información, si las partes no revelan la información necesaria el proceso puede fracasar. Sin confianza, se retrae la comunicación y se dificulta la opción y posibilidad de llegar a un acuerdo.

Este principio presenta algunos inconvenientes. El primero de ellos es determinar cual información es confidencial, otro es revelar hechos contrarios a las leyes. Si se aplica el principio de confidencialidad en forma estricta, se pueden estimular arreglos ilegales y carentes de ética, perdiendo legitimidad la conciliación, por lo que se debe limitar la confidencialidad, haciéndola compatible con los derechos fundamentales, permitiendo al conciliador romper el deber de confidencialidad cuando advierta la perpetración de un delito o este en juego la integridad de una persona.

  • Principio de Empoderamiento o Simetría del Poder

En todo procedimiento conciliatorio debe existir un equilibrio de poder entre las partes, de lo contrario provocaría un acuerdo injusto, que llevaría a la implantación de medidas coercitivas. El conciliador interviene creando condiciones para que las partes en conflicto sientan que participan en igualdad de términos en la discusión y expresión de sus intereses y necesidades, influye en la toma de decisiones presentando posibles alternativas para su evaluación para el logro de la solución, ya que las partes no cuentan con la misma cantidad de recursos. La intervención del conciliador se encuentra limitada por los principios de neutralidad imparcialidad.

  • Principio De Veracidad Y Buena Fe

La veracidad está relacionada con la información que brinden las partes, esta debe ser relevante y fidedigna, para lograr posibles acuerdos, por lo que cada parte es dueña de ocultar o divulgar información según su conveniencia. La buena fe se entiende cómo la obligación que tienen las partes en el proceso conciliatorio de actuar de tal forma que no sea utilizada como instrumento de beneficio personal.

Toda conflicto que surge entre partes, nace porque están convencidas de que les asiste la razón, negándose aceptar un acuerdo negociado, la importancia de la habilidad del conciliador es lograr una información lo más fidedigna posible. La buena fe se vincula a la información que maneje el conciliador que lo lleven a formular alternativas suficientes para resolver el conflicto.

Este principio, es común a todos los medios de resolución de conflictos y siendo la conciliación un procedimiento que tiene su fundamento en la voluntad de las partes, de lograr acuerdos a través del dialogo y en corto tiempo, trae consigo ventajas económicas, permitiendo no solo la reducción de los lapsos y ser menos gravoso el procedimiento conciliatorio que el de la justicia ordinaria. Sobre estos principios se ha señalado:

DIFERENCIAS ENTRE LA CONCILIACION JUDICIAL Y EXTRA JUDICIAL

La Conciliación Extrajudicial, a diferencia de aquella realizada dentro de un proceso, es mucho más flexible; genera características propias; fomenta la creatividad entre las partes, y sobre todo tiene bien definido su marco de acción en cuanto a la orientación que se le debe dar al conflicto.

  • Entre las diferencias que se pueden presentar están:

En el Proceso Judicial se busca enfocar cuáles son las pretensiones o exigencias planteadas en la demanda, contestación o en su caso en la reconvención.

La Conciliación Extrajudicial, se centra en resolver problemas manifestados en la solicitud de conciliación o que surjan durante la respectiva Audiencia, con la finalidad de dar posibles soluciones que satisfagan los intereses y necesidades de ambas partes.

  • Criterio de Solución.

En el Proceso Judicial, se busca interpretar y aplicar la norma correcta para solucionar el conflicto.

En la Conciliación Extrajudicial, existe un marco amplio que garantiza la legalidad de los acuerdos sin la necesidad que sea la norma la que respalde en estos casos.

  • Contexto

En el Proceso Judicial se sigue una Orientación Adversarial Confrontacional.

En la Conciliación Extrajudicial se persigue una Orientación Negocial o Estratégico – Racional, es decir un ambiente de cooperación para lograr la solución del problema.

  • Personajes

En el Proceso Judicial quien interviene es el Juez.

En la Conciliación Extrajudicial intervienen el conciliador y las partes.

  • Fines de da Conciliación Extrajudicial

La Conciliación Extrajudicial, de acuerdo a lo antes expresado, busca que las partes con asistencia del conciliador puedan:

  • a) Lograr su propia solución en base a la creatividad.

  • b) Promover la comunicación, entendimiento mutuo y empatía.

  • c) Mejorar sus relaciones.

  • d) Minimizar, evitar o mejorar la participación en el sistema judicial.

  • e) Trabajar conjuntamente hacia el logro de un entendimiento mutuo para resolver un conflicto.

CAPITULO II

MARCO JURIDICO

  • NATURALEZA JURÍDICA DE LA CONCILIACIÓN EN LA LEY 439 CÓDIGO PROCESAL CIVIL.

Los tipos de conciliación que existen dentro de la ley 439 son: 1) Conciliación Previa, y 2) Conciliación Intraprocesal. Arts.65, 66, 67, 69 de la Ley de Organización Judicial, y Arts.234, 235, 236, 237 y 238 del Código Procesal Civil.[6]

Requisito indispensable para iniciar demanda ordinaria.- No se puede iniciar una demanda ordinaria si antes las partes no han intentado una conciliación previa, salvo algunas excepciones. Esta conciliación se la tiene que intentar ante un funcionario de apoyo judicial que se llama Conciliador. Art.87 y siguientes de la LOJ.

  • Conciliación Previa (Art.292 del Código Procesal Civil).

  • a) Para iniciar un proceso ordinario es obligatorio intentar la conciliación previa.

  • b) Requisito para la admisión del proceso ordinario es adjuntar el acta de haber agotado la vía conciliatoria previa.

  • c) El Conciliador elabora un acta, lo aprueba mediante auto y luego remite el acta para aprobación del Juez Público en Materia Civil y Comercial.

  • d) Solo se envía para aprobación el acta de conciliación parcial o total, no el acta de inexistencia de conciliación.

  • e) No obstante de la conciliación previa, en el curso del juicio las partes y el Juez pueden promover en cualquier momento un segundo o tercer intento de conciliación denominado intraprocesal.

  • Exclusiones de la conciliación previa. (Art.293 CPC.)

Están excluidos de la conciliación, los procesos en que fueran parte los incapaces de obrar, las personas a quienes expresamente prohíbe la Ley, como por ejemplo, en procesos en que sea parte el Estado, delitos de corrupción, narcotráfico, que atenten contra la seguridad e integridad del Estado y que atenten contra la vida, integridad física, psicológica y sexual de las personas. (Art.67-IV LOJ). También están excluidos en trámites de beneficio de gratuidad, diligencias preparatorias y medidas cautelares, en procesos concursales. En procesos voluntarios si se suscitare contienda, la conciliación será obligatoria por cuanto antes de ingresar a un proceso ordinario se debe cumplir con el requisito de intentar la conciliación previa. Finalmente, no es necesaria la conciliación previa cuando la parte demandada tuviere su domicilio en jurisdicción departamental distinta al lugar donde se promoverá la demanda principal o en el exterior, o cuando su domicilio fuera desconocido.

En los procesos ejecutivos y otros procesos monitorios no es obligatoria la conciliación salvo que lo solicite el demandante (Art.294)

  • Procedimiento de la Conciliación Previa (Art.296)

Se hace una solicitud ante el Conciliador que no requiere de mayor fundamentación en derecho, simplemente expresar clara y concretamente el conflicto y la voluntad de conciliar con la contraparte, señalando el domicilio real de las partes.

Si la persona a quien citamos para conciliar nuestras diferencias no va a la audiencia el juez puede hacer una presunción simple en contra de su interés.

El domicilio real señalado por las partes en este trámite quedará subsistente hasta 6 meses.

Si no se cumple los acuerdos conciliados, el Acta de conciliación tiene el valor de sentencia y valor de cosa juzgada.

La autoridad judicial que aprobó la conciliación será competente para la ejecución de los acuerdos arribados en el acta de conciliación.

  • Conciliación Intraprocesal (Art.235 CPC.)

Es la que se realiza obligatoriamente en procesos extraordinarios bajo pena de nulidad. Art.234-IV CPC.

Las partes pueden solicitar la realización de otras audiencias de conciliación intraprocesal en cualquier estado o fase del proceso. Art.234-V CPC.

CONCLUSIONES

El análisis conceptual y doctrinario desarrollado en el presente trabajo temática de la conciliación plantada en la ley 439, como requisito de procedibilidad en el proceso civil, apreciado desde sus antecedentes como figura, hasta la evolución y establecimiento como obligatoriedad; su relación con el derecho al acceso a la justicia, características y los problemas que la afectan en la praxis del proceso, desde los elementos más esenciales hasta los más complejos que deben ser tenidos en cuenta a la hora de desarrollarla, han arrojado un sinnúmero de aportes, los cuales se hacen evidentes en el estudio para su conocimiento y aplicabilidad coherente y mejorar paulatinamente su uso.

Sin duda alguna, ha sido objeto de estudio por jurisconsultos, doctrinantes y la comunidad jurídica nacional, lo cual ha permitido su implementación en el nuevo ordenamiento jurídico nacional por quienes en alguna etapa de su ejercicio profesional han querido recurrir a ella, como una forma ágil de solucionar las controversias, creando una cultura del dialogo, en contraposición al carácter adversarial que ha prevalecido en las relaciones jurídicas que deben someterse a consideración de la administración de justicia.

Frente a lo anterior, y después de hacer un análisis retrospectivo desde diversos tópicos comportamentales, podemos concluir que aún existe un gran desconocimiento de la figura de la conciliación y sus formas de aplicación en el proceso, lo cual es totalmente evidente por la postergación en la aplicabilidad de la ley 439, que debió ponerse en efecto el 6 de agosto de 2014, y a la fecha no está siendo puesta en práctica por una falencia en la capacitación de los recursos humanos operadores de justicia y sociedad. De ahí, que es un deber ineludible su estudio, a efectos de que la misma cumpla con los objetivos propuestos desde su institución, es decir, coadyuve a la pronta realización de la justicia como mecanismo alternativo, sin que ello implique un desplazamiento de la justicia formal.

GLOSARIO

CONCILIACIÓN: es un medio alternativo al proceso judicial dirigido a que las partes envueltas en un conflicto previa la actuación de un tercero denominado conciliador, busquen llegar a un acuerdo lógico y satisfactorio que ponga fin a la controversia o evitar de manera definitiva que entre ellas surja un eventual conflicto.

CONCILIACIÓN EN DERECHO: la conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias.

CONCILIACIÓN EN EQUIDAD: la conciliación extrajudicial se denominará en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad.

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL: es aquella que se adelanta antes de haber iniciado el proceso judicial.

CONCILIACIÓN JUDICIAL: es un medio alternativo a la resolución del conflicto mediante una sentencia; en este sentido es una forma especial de conclusión del proceso judicial. El tercero que dirige esta clase de conciliación es naturalmente el juez de la causa, que además de proponer bases de arreglo, homologa o convalida lo acordado por las partes, otorgándole eficacia de cosa juzgada, dentro del marco de la legalidad.

CONFLICTO: Es una diferencia que se suscita entre dos o más partes respecto de una misma situación.

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD: Se entiende por requisito de procedibilidad la obligatoriedad que la ley impone a las partes de recurrir a una conciliación prejudicial para tener derecho a iniciar un proceso judicial.

BIBLIOGRAFIA

  • Diccionario de la Real Lengua Española.

  • Castañeda Serrano, César. "La Conciliación como forma especial de conclusión del proceso", Vol. 1, 1997

  • Echandia, Devis. Nociones generales de derecho procesal. Edit. Aguilar. Madrid, España. 1996.

  • Giraldo, Ángel Jaime. Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos. Librería Ediciones del Profesional Ltda.

Normas Consultadas

  • Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia 7 de febrero de 2009

  • LEY 439, de 19 de noviembre de 2013 "CODIGO PROCESAL CIVIL"

  • Código civil DECRETO LEY Nº 12760 de 06 Agosto de 1975

Páginas Web Consultadas

http://silep.vicepresidencia.gob.bo/SILEP/buscador

http://magistratura.organojudicial.gob.bo/

http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

 

 

Autor:

Tarqui Paredes, Rene Luis

La Paz – Bolivia 2014

Partes: 1, 2

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