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Ley riesgo de trabajo en Argentina




Enviado por belen bellini



Partes: 1, 2

  1. Objetivos y ámbito
    de aplicación de la ley
  2. De la prevención
    de los riesgos del trabajo
  3. Prestaciones dinerarias
  4. Prestaciones en especie
  5. Determinación
    y revisión de las incapacidades
  6. Régimen financiero
  7. Gestión de las
    prestaciones
  8. Derechos, deberes y prohibiciones
  9. Fondo de la Garantía
    de la LRT
  10. Fondo de Reserva de
    la LRT
  11. Entes de regulación
    y supervisión de la LRT
  12. Responsabilidad civil
    del empleador
  13. Órgano tripartito
    de participación
  14. Normas generales y complementarias

Ley N° 24.557Objetivos yámbito de aplicación.
Prevención de los riesgos del trabajo. Contingencias y situaciones cubiertas.
Prestaciones dinerarias y en especie. Determinación y revisión
de las incapacidades. Régimen financiero. Gestión de las prestaciones.
Derechos, deberes y prohibiciones. Fondos de Garantía y de Reserva. Entes
de Regulación y Supervisión. Responsabilidad Civil del Empleador.
Organo Tripartito de Participación. Normas Generales y Complementarias.
Disposiciones Finales. 
Sancionada: Setiembre 13 de 1995. Promulgada: Octubre
3 de 1995. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

Objetivos y ámbito de aplicación de
la ley

ARTICULO 1° – Normativa aplicable y objetivos de
la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT). 1. La prevención de los riesgos
y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán
por esta LRT y sus normas reglamentarias. 2. Son objetivos de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo (LRT): a) Reducir la siniestralidad
laboral a través
de la prevención de los riesgos derivados del trabajo; b) Reparar los
daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales,
incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado; c) Promover
la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados; 
d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas
de prevención y de las prestaciones reparadoras. 

ARTICULO 2° – Ambito de aplicación. 1.
Están obligatoriamente incluidos en elámbito de la LRT: a) Los
funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias
y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; b) Los
trabajadores en relación de dependencia del sector privado; c) Las personas
obligadas a prestar un servicio de carga pública. 2. E1 Poder Ejecutivo
nacional podrá incluir en elámbito de la LRT a: a) Los trabajadores
domésticos; b) Los trabajadores autónomos; c) Los trabajadores
vinculados por relaciones no laborales; d) Los bomberos voluntarios. ARTICULO
3° 
Seguro obligatorio y autoseguro. 1. Esta LRT rige para todos aquellos
que contraten a trabajadores incluidos en suámbito de aplicación. 
2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos
en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la reglamentación; 
a) Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones deésta
ley; b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de
asistencia médica y las demás previstas en el artículo
20 de la presente ley. 3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán
asegurarse obligatoriamente en una "Aseguradora de Riesgos del Trabajo
(ART)" de su libre elección. 4. E1 Estado nacional, las provincias
y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán
igualmente autoasegurarse. 

CAPITULO II

De la prevención de los riesgos del trabajo

ARTICULO 4° Obligaciones de las partes. 1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en elámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador. 2. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán establecer exclusivamente para cada una de las empresas o establecimientos considerados críticos, de conformidad a lo que determine la autoridad de aplicación, un plan de acción que contemple el cumplimiento de las siguientes medidas:a) La evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución;b) Visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo y del plan de acción elaborado en cumplimiento de este artículo;c) Definición de las medidas correctivas que deberán ejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados y la siniestralidad registrada;d) Una propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo.Las ART y los empleadores estarán obligados a informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a las Administraciones de Trabajo provinciales, según corresponda, la formulación y el desarrollo del plan de acción establecido en el presente artículo, conforme lo disponga la reglamentación.(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)3. A los efectos de la determinación del concepto de empresa crítica, la autoridad de aplicación deberá considerar especialmente, entre otros parámetros, el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, así como el índice de siniestralidad de la empresa(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)4. La ART controlará la ejecución del plan de acción y estará obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)5. Las discrepancias acerca de la ejecución del plan de acción serán resueltas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)(Nota Infoleg: Por art. 4º del Decreto Nº 617/97 B.O. 11/07/1997, se establece que el plazo para la formulación o reformulación de los Planes de Mejoramiento para la actividad agraria, previstos en el presente artículo será de SEIS (6) meses, a partir de la vigencia del mismo.)ARTICULO 5° – Recargo por incumplimientos. 1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo,éste deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por el artículo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será de treinta mil pesos ($ 30.000). 2. La SRT es el órgano encargado de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante. 

CAPITULO III

Contingencias y situaciones cubiertas

ARTICULO 6° - Contingencias. 1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, yéste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido. 2 a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional.Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones:i) El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados así como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada en peritajes de rigor científico.En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren. Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional.2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido.(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)3. Están excluidos de esta ley: a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo: b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación. ARTICULO 7° – Incapacidad Laboral Temporaria. 1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el dono sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales. 2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por: a) Alta médica: b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP); c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante; d) Muerte del damnificado. ARTICULO 8° – Incapacidad Laboral Permanente. 1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa. 2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje. 3. El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral. 4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT. ARTICULO 9° – Carácter provisorio y definitivo de la ILP. 1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración. Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa. En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa. Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo. 2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria.ARTICULO 10. – Gran invalidez.Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida. 

CAPITULO IV

Prestaciones dinerarias

ARTICULO 11. – Régimen legal de las prestaciones
dinerarias. 1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias
y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables
y no pueden ser cedidas ni enajenadas. 2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad
Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función
de la variación del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a la norma
reglamentaria. (Nota Infoleg: por art. 6° primer párrafo
del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se establece que las prestaciones
dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria
mencionadas en el presente inciso, se calcularán, liquidarán y
ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208
de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se
aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir
de esa fecha)
3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar
las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones
económicas financieras generales del sistema así lo permitan.
4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso "b";
artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la
presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios
percibirán, además, una compensación dineraria adicional
de pago único, conforme se establece a continuación:a) En el
caso del artículo 14, apartado 2, inciso "b", dicha prestación
adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).b) En los casos de los
artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha
prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000). 
c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación
adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000). (Nota Infoleg:
por art. 1° del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se elevan las sumas
de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas
en los apartados a), b) y c) del presente inciso, a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000),
PESOS CIEN MIL ($ 100.000) y PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) respectivamente.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se
aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir
de esa fecha)(Apartado incorporado por art. 3º del Decreto Nº 1278/2000 B.O.
03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a
su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 12. – Ingreso base. 1. A los efectos de determinar
la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la
cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas
a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación
invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor
a UN (1) año, por el número de días corridos comprendidos
en el período considerado.(Apartado sustituido por art. 4º
del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer
día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín
Oficial.)
2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la
cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4. 

ARTICULO 13. - Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.
1. A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante
y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el
damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía
igual al valor mensual del ingreso base.La prestación dineraria correspondiente
a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones
dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso,
asumirá las prestaciones en especie.El pago de la prestación
dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de las remuneraciones
a los trabajadores.(Apartado sustituido por art. 5º del Decreto Nº
1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes
subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
2.
El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los
aportes y efectuará las contribuciones correspondientes a los subsistemas
de Seguridad Social que integran el SUSS o los deámbito provincial que
los reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa previsional vigente debiendo
abonar, asimismo, las asignaciones familiares.(Apartado sustituido por
art. 5º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir
del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín
Oficial.)
3. Durante el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria, originada
en accidentes de trabajo 0 en enfermedades profesionales, el trabajador no devengará
remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo
párrafo del apartado 1 del presente articulo. 

ARTICULO 14. - Prestaciones por Incapacidad Permanente
Parcial (IPP). 1. Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria y
mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral
Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación
de pago mensual cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso
base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones
familiares correspondientes, hasta la declaración del carácter
definitivo de la incapacidad.2. Declarado el carácter definitivo de
la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá
las siguientes prestaciones:a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual
o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnización de pago único,
cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor
mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por
un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO
(65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación
invalidante.Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad
que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) por el porcentaje
de incapacidad.b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al CINCUENTA
POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), una Renta Periódica
-contratada en los términos de esta ley- cuya cuantía será
igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad.
Esta prestación está sujeta a la retención de aportes de
la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares hasta que
el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación
por cualquier causa. El valor actual esperado de la renta periódica en
ningún caso será superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000).
Deberá asimismo adicionarse la prestación complementaria prevista
en el artículo 11, apartado cuarto de la presente ley. (Nota Infoleg:
por art. 2° del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se suprimen los
topes previstos en los apartados a) y b) del presente inciso. Por art. 3°
de la misma norma se establece que la indemnización que corresponda por
aplicación de dicho inciso nunca será inferior al monto que resulte
de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-) por el porcentaje de incapacidad.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se
aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir
de esa fecha)(Artículo sustituido por art. 6º del Decreto Nº
1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes
subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 15. – Prestaciones por Incapacidad Permanente
Total (IPT). 1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la
Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado percibirá una prestación
de pago mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual del
ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes,
las que se otorgarán con carácter no contributivo.Durante este
período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del
sistema previsional, sin perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro
de salud que le corresponda, debiendo la ART retener los aportes respectivos
para ser derivados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados, u otro organismo que brindare tal prestación.2. Declarado
el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT),
el damnificado percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por
invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado.
Sin perjuicio de la prestación prevista por el apartado 4 del artículo
11 de la presente ley, el damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones
que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual
complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su monto
se determinará actuarialmente en función del capital integrado
por la ART. Ese capital equivaldrá a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor
mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará
de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la
primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a PESOS
CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). (Nota Infoleg: por art. 4° del Decreto
N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se establece que la indemnización que
corresponda por aplicación del presente inciso, nunca será inferior
a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-). Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas
en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación
invalidante se produzca a partir de esa fecha)
3. Cuando la Incapacidad
Permanente Total no deviniere en definitiva, la ART se hará cargo del
capital de recomposición correspondiente, definido en la Ley Nº
24.241 (artículo 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente
al régimen provisional a que estuviese afiliado el damnificado.(Artículo
sustituido por art. 7º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia:
a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación
en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 16. – Retorno al trabajo por parte del
damnificado.1. La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad
Laboral Permanente es compatible con el desempeño de actividades remuneradas
por cuenta propia o en relación de dependencia.2. El Poder Ejecutivo
Nacional podrá reducir los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad
Social, correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con
Incapacidad Laboral Permanente.3. Las prestaciones establecidas por esta ley
son compatibles con las otras correspondientes al régimen previsional
a las que el trabajador tuviere derecho, salvo lo previsto en el artículo
15, segundo párrafo del apartado 1, precedente.(Artículo
sustituido por art. 8º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia:
a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación
en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 17. – Gran invalidez. 1. El damnificado declarado
gran inválido percibirá las prestaciones correspondientes a los
distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT). 2. Adicionalmente,
la ART abonará al damnificado una prestación de pago mensual equivalente
a tres veces el valor del AMPO definido por la ley 24.241 (artículo 21),
que se extinguirá a la muerte del damnificado.(Nota Infoleg: por
art. 5° del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se establece en la suma
de PESOS DOS MIL ($ 2.000) la prestación adicional de pago mensual prevista
en el presente inciso. Por art. 6° segundo párrafo de la misma norma
se establece que dicha prestación se ajustará en la misma proporción
en que lo sean las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº
24.241, modificado por su similar Nº 26.417. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas
en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación
invalidante se produzca a partir de esa fecha)

ARTICULO 18. – Muerte del damnificado. 1. Los derechohabientes
del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista
en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y
a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2
del artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo
11, apartado cuarto.2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta
Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241,
quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí
señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición
se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose
hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a
cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas
en el referido artículo, accederán los padres del trabajador en
partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será
percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos
padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos
familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La
reglamentación determinará el grado de parentesco requerido para
obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de familiar
a cargo.(Artículo sustituido por art. 9º del Decreto Nº
1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes
subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO
19. – Contratación de la renta periódica. 1. A los efectos de
esta ley se considera renta periódica la prestación dineraria,
de pago mensual, contratada entre el beneficiario y una compañía
de seguros de retiro, quienes a partir de la celebración del contrato
respectivo, serán las únicas responsables de su pago. El derecho
a la renta periódica comienza en la fecha de la declaración del
carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial y se extingue
con la muerte del beneficiario.En el caso de las empresas que no se afilien
a una ART, dicha prestación deberá ser contratada con una entidad
de seguro de retiro a elección del beneficiario. Esta, a partir de la
celebración del contrato respectivo, será la única responsable
de su pago.(Apartado sustituido por art. 10 del Decreto Nº 1278/2000 B.O.
03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a
su publicación en el Boletín Oficial.)
2. El Poder Ejecutivo
nacional fijará la forma y la cuantía de la garantía del
pago de la renta periódica en caso de quiebra o liquidación por
insolvencia de las compañías de seguros de retiro. 

CAPITULO V

Prestaciones en especie

ARTICULO 20. -1. Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) Asistencia médica y farmacéutica: b) Prótesis y ortopedia: c) Rehabilitación; d) Recalificación profesional; y e) Servicio funerario. 2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d).3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente articulo, se otorgaran a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentación. 

CAPITULO VI

Determinación y revisión de las incapacidades

ARTICULO 21. - Comisiones médicas. 1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la ley 24.241 (artículo 51), serán las encargadas de determinar: a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad; b) El carácter y grado de la incapacidad; c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie. 2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y -en las materias de su competencia– resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes. 3. La reglamentación establecerá los procedimientos a observar por y ante las comisiones médicas, así como el régimen arancelario de las mismas. 4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.5. En lo que respecta específicamente a la determinación de la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión. (Apartado incorporado por art. 11 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)ARTICULO 22. – Revisión de la incapacidad. Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuaran nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos. 

CAPITULO V11

Régimen financiero

ARTICULO 23. - Cotización. 1. Las prestaciones
previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán con una cuota
mensual a cargo del empleador. 2. Para la determinación de la base imponible
se aplicarán las reglas de la Ley 24.241 (artículo 9), incluyéndose
todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines
del SIJP. 3. La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes
y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalización, verificación
y ejecución estará a cargo de la ART. 

ARTICULO 24. - Régimen de alícuotas. 1.
La Superintendencia de Seguros de la Nación en forma conjunta con la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerán los indicadores
que las ART habrán de tener en cuenta para diseñar el régimen
de alícuotas. Estos indicadores reflejarán la siniestralidad presunta,
la siniestralidad efectiva, y la permanencia del empleador en una misma ART. 
2. Cada ART deberá fijar su régimen de alícuotas en función
del cual será determinable para cualquier establecimiento, el valor de
la cuota mensual. 3. El régimen de alícuotas deberá ser
aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. 4. Dentro
del régimen de alícuotas, la cuota del artículo anterior
será fijada por establecimiento.

ARTICULO 25. - Tratamiento impositivo. 1. Las cuotas
del articulo 23 constituyen gasto deducible a los efectos del impuesto a las
ganancias. 2. Los contratos de afiliación a una ART están exentos
de todo impuesto o tributo nacional. 3. El contrato de renta periódica
goza de las mismas exenciones impositivas que el contrato de renta vitalicia
provisional. 4. Invitase a las provincias a adoptar idénticas exenciones
que las previstas en el apartado anterior. 5. Las reservas obligatorias de
la ART están exentas de impuestos

CAPITULO VIII

Gestión de las prestaciones

ARTICULO 26. - Aseguradoras de Riesgo del Trabajo. 1.
Con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la gestión
de las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT estará
a cargo de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la SRT,
y por la Superintendencia de Seguros de la Nación, denominadas "Aseguradoras
de Riesgo del Trabajo" (ART), que reúnan los requisitos de solvencia
financiera, capacidad de gestión, y demás recaudos previstos en
esta ley, en la ley 20.091, y en sus reglamentos. 2. La autorización
conferida a una ART será revocada: a) Por las causas y procedimientos
previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos; 
b) Por omisión de otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones
deésta LRT; c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento
de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentación. 
3. Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones
que establece esta ley, en elámbito que -de conformidad con la reglamentación-
ellas mismas determinen. 4. Las ART podrán, además, contratar
con sus afiliados: a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas
en la legislación laboral para los casos de accidentes y enfermedades
inculpables; y, b) La cobertura de las exigencias financieras derivadas de
los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en leyes
anteriores. Para estas dos operatorias la ART fijará libremente la prima,
y llevará una gestión económica y financiera separada de
la que corresponda al funcionamiento de la LRT. Ambas operatorias estarán
sometidas a la normativa general en materia de seguros. * * 5. El capital mínimo
necesario para la constitución de una ART será de tres millones
de pesos ($ 3.000.000) que deberá integrarse al momento de la constitución.
El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el capital mínimo
exigido, y establecer un mecanismo de movilidad del capital en función
de los riesgos asumidos. 6. Los bienes destinados a respaldar las reservas
de la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas
de esta ley, ni aun en caso de liquidación de la entidad. En este último
caso, los bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT. 7.
Las ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado.
de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones
en especie previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones
podrá realizarse con las obras sociales. 

ARTICULO 27. - Afiliación. 1. Los empleadores no
incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente
a la ART que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan
en su plantel de trabajadores. 2. La ART no podrá rechazar la afiliación
de ningún empleador incluido en suámbito de actuación. 
3. La afiliación se celebrara en un contrato cuya forma, contenido, y
plazo de vigencia determinara la SRT. 4. La renovación del contrato
será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas
vigente a la fecha de la renovación. 5. La rescisión del contrato
de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato
por parte del empleador con otra ART o a su incorporación en el régimen
de autoseguro. 

ARTICULO 28. - Responsabilidad por omisiones. 1. Si el
empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse
a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones
previstas en esta ley. 2. Si el empleador omitiera declarar su obligación
de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las
prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo deéstas. 
3. En el caso de los apartados anteriores el empleador deberá depositar
las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la ART. 4.
Si el empleador omitiera -total o parcialmente- el pago de las cuotas a su cargo,
la ART otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar contra el empleador
las cotizaciones adeudadas. ARTICULO 29. - Insuficiencia patrimonial. Declarada
judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, o en
su caso autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones
serán financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía de
la LRT. La insuficiencia patrimonial del empleador será probada a través
del procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente declarativas
conforme se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma
deba acreditarse. ARTICULO 30. - Autoseguro. Quienes hubiesen optado por el
régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que
esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la excepción
de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra
obligación incompatible con dicho régimen. 

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