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Informe laboral



    ANTE MESA EJECUTIVA DE FENAPES
    NACIONAL:

    El día 31 de julio se presenta a DSM
    "De Simone Machado & Asoc."Estudio Jurídico

    Notarial, la Profesora Cecilia
    Gutiérrez a presentar la siguiente consulta:

    Validez de los Convenios entre la
    Administración Nacional de Educación Pública
    (ANEP) y la Coordinadora de Sindicatos de la Enseñanza del
    Uruguay (CSEU), suscrpitos el 30 de diciembre de 2010 y el 26 de
    diciembre de

    2012,
    planteándose:

    A) Falta de intervención del
    Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en los Convenios
    precitados (2010 y 2012).

    B) Si el Decreto del Poder Ejecutivo
    de fecha 24 de enero de 2011, subsana la nulidad del primer
    Convenio y si puede modificarlo. Cumplimiento o no de los
    aumentos salariales estipulados en los Convenios.-

    La documentación brindada por la
    representante de la filial sindical, es:

    1.- Convenio ANEP / CSEU
    2010

    2.- Convenio ANEP / CSEU
    2012

    3.- Decreto del Poder Ejecutivo de
    24 de enero de 2011 (aumentos salariales).

    SE INFORMA QUE:

    A) La falta de intervención
    del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) en
    la

    Mesa de Negociación,
    entendemos:

    Que en primer lugar debemos determinar la
    naturaleza jurídica del Convenio Colectivo, para luego,
    poder hablar de su validez y de sus efectos jurídicos. Si
    lo asimilamos a un Contrato, (Doctrina Contractualista que
    entiende que los Convenios Colectivos se asimilan a los
    contratos) quedaría regulado por el Código Civil, y
    de acuerdo al art. 1247 del C Civil, un contrato es:
    "Convención por la cual una parte se obliga para con la
    otra o ambas partes se obligan recíprocamente a una
    prestación cualquiera, esto es, a dar, hacer o no hacer
    alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas
    personas."

    Siguiendo esta posición un convenio
    colectivo sería un contrato, y dentro de ellos, solemne,
    de lo cual se desprende que sin las formalidades previstas por la
    ley (en

    este caso, integración de la mesa
    por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) el contrato no
    llega a perfeccionarse, esto es, carece de valor (Art 1252 del C
    Civil).- Como contrato solemne, sólo se considerará
    perfecto después de llenadas las formas especialmente
    requeridas por la ley; mientras esas formas no hayan sido
    llenadas, cualquiera de las partes puede arrepentirse y dejar sin
    efecto el contrato.

    La inasistencia del MTSS en el primer Convenio Colectivo
    del año 2010 trae aparejado la nulidad del mismo, por
    carecer de una de las formalidades especiales establecidas en la
    Ley para el perfeccionamiento del Acuerdo trilateral, como este.-
    El Convenio adolece de un vicio de nulidad. Si la nulidad es
    absoluta es de carácter insubsanable, si por lo tanto
    fuera relativa ésta debería haber sido subsanada en
    un plazo prudencial de tiempo, mediante la homologación
    del convenio por parte del MTSS, lo cual no surge que haya
    acontecido.

    El Convenio Colectivo en cuestión está
    viciado por ausencia de una de las partes intervinientes en su
    formación, padeciendo así de una nulidad absoluta,
    arts 1560 CC, que reza:" La nulidad producida por un objeto o
    causa ilícita y la producida por la omisión de
    algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para
    el valor de ciertos actos o contratos,
    en
    consideración a su naturaleza y no a la calidad o estado
    de las personas que en ellos intervienen, son nulidades
    absolutas……"
    Aunque el convenio esté
    viciado de nulidad, el hecho de que se deje de aplicar no debe
    afectar los derechos adquiridos, conforme a la Teoría de
    los Derechos Adquiridos que es de recibo en la doctrina y
    jurisprudencia nacional. Por tanto, la nulidad del convenio no
    puede hacer caer los derechos adquiridos durante su
    aplicación. Hay que tener siempre presente que el contrato
    es la ley entre las partes por el principio de la
    autonomía de la voluntad y el poder negocial que
    éstas tienen.

    Otra posición doctrinaria entiende que el
    convenio colectivo es una instituto autónomo,
    independiente y propio del derecho laboral, se rige por tanto,
    por Leyes Laborales, no, por Derecho Civil.

    En este sentido Sarthou, (Derecho del Trabajo– Hugo
    Babagelata, pág. 174 y ss), entiende q si bien el convenio
    colectivo no puede ser totalmente independizado de la
    negociación que le da nacimiento, no existe en su
    formación un acuerdo de voluntades plenamente asimilable
    al de la relación contractual del Derecho Civil, por
    tanto, no procede aplicar sus reglas.

    En materia laboral se debe aplicar el Principio
    Protector de la parte más débil de la
    relación que son los trabajadores, pues en éste
    ámbito se establecen ciertas desigualdades para que las
    partes se encuentren en igualdad de condiciones a los efectos de
    encarar la negociación.También en los casos de
    lagunas o vacíos sobre la normativa a aplicar en el
    ámbito laboral, se debe dar cumplimiento al "Principio de
    In dubio pro operario".- Igualmente, siguiendo esta tesis , se
    concluye que dicho convenio colectivo estaría viciado, no
    por ser un Contrato Solemne, con falta de los requisitos legales;
    sino por el Incumplimiento de uno de los requisitos
    (ausencia
    de un integrante del MTSS) exigidos en el inc 2 del art 14 de
    la ley 18508
    (Negociación Colectiva), dejamos
    constancia que es nuestra interpretación de dicho
    artículo ya que si el legislador hubiese dado la
    opción hubiera expresado "podrán", al expresar
    "Las Mesas de Negociación estarán
    integradas………………
    entendemos
    que es obligatoria su presencia para lograr y validar el
    Convenio.

    Es importante destacar que el MTSS es el Representante
    del Poder Ejecutivo en una negociación colectiva de
    trabajo, es quién cumple las funciones y tiene la
    competencia prevista por el art 9 de la Ley 18508, tiene el rol
    de fiscal de la aplicación las garantías legales,
    como también conciliador, coordinador, y promotor de las
    relaciones laborales y la negociación colectiva en el
    sector público.

    Una de las bases fundamentales de la negociación
    es la utilización de mecanismos de prevención de
    conflictos mayores, tales como las mediaciones, las
    conciliaciones, los arbitrajes, etc., garantía ausente en
    este caso.

    El Derecho Internacional viene a complementar nuestra
    normativa interna, en lo que tiene que ver con la necesidad de la
    presencia del MTSS en ámbitos de negociación
    colectiva del trabajo.

    Por su parte el Pacto internacional de Derechos
    Económicos, Sociales y Culturales (1966), ratificado por
    nuestro país, reconoce implícitamente, los derechos
    de conciliación, de arbitraje y de negociación
    colectiva, tanto para los trabajadores públicos como para
    los trabajadores privados.

    Emilio Blasco Marino ( Doctor en Derecho y Ciencias
    Sociales – Escribano Público – Doctor en Diplomacia –
    Profesor Titular (i) de Derecho Público en la Facultad de
    Ciencias Económicas y de Administración – y
    Profesor Adjunto (i) de Derechos Humanos en la Facultad de
    Derecho de la Universidad de la República.- , afirma que
    cuando por el fondo o por la forma, los convenios colectivos
    requieran actos complementarios de su validez o eficacia, el
    incumplimiento de tales condiciones o requisitos hará
    incurrir en responsabilidad a la Administración
    involucrada, en caso de no haber pactado cláusulas
    eximentes.- Intervención en el Curso para Graduados de
    1988, publicado por la Facultad de Derecho, en la obra colectiva
    "Contratación Administrativa", p. 155-192, Montevideo,
    1989.

    ElConvenio Colectivo de 2012,lo que regula es el
    adelantamiento del aumento previsto en el Convenio del año
    2010, es complementario del (Convenio 2010) no regula algo nuevo,
    sólo modifica, y tampoco surge la comparecencia del
    MTSS.

    Si el Convenio del 2010 cae, cae su complementario
    (2012) también, en base al principio general de derecho de
    que lo accesorio sigue la suerte del principal.- Con respecto a
    la consulta del apartado B)

    B) Diferencia entre Convenio y
    Decreto del Poder Ejecutivo por el porcentaje de

    Aumento Salarial.- De la
    documentación aportada surge que ANEP, (Ente
    Autónomo) acordó en Convenio de del Año
    2010:que a partir del 1 de Enero de 2011 aplicará a todos
    los funcionarios de la ANEP, un aumento general lineal del 3.07%,
    adicional al que determine el Poder Ejecutivo por concepto de
    ajuste de inflación.

    Por Decreto de Poder Ejecutivo (24 de Enero de 2011), en
    su Art. 1 se previó que:"Ajústase, a partir del 1
    de Enero de 2011, las remuneraciones de los funcionarios de la
    Administración Nacional de Educación
    Pública, en un 5%"- De acuerdo al principio de
    jerarquía entre las normas, un Decreto del Poder Ejecutivo
    no puede derogar un convenio, pues el convenio al ser la ley
    entre las partes y por la autonomía de la voluntad
    sólo puede ser derogado por otro convenio, o por una ley,
    que por ejemplo establezca que de aquí en más no se
    pueden negociar ciertas cláusulas.

    El artículo 1° del convenio de referencia
    establece un aumento lineal del 3,07% adicional al que el Poder
    Ejecutivo otorgue, éste último fijó un
    aumento del 5%, siendo la inflación prevista para el
    año del 7,48%. Al no otorgarse el aumento adicional
    pautado, la ANEP entra en un incumplimiento de lo acordado en el
    artículo 1°.

    Un Decreto del Poder Ejecutivo no puede limitar la
    autonomía de la voluntad de las partes ni tampoco limitar
    la condición de ente autónomo que tiene la ANEP
    consagrada en la Constitución, por lo cual el Poder
    Ejecutivo , a través de un acto administrativo, no puede
    imponer a la ANEP sobre que pautas puede llegar a acuerdos con
    sus trabajadores. Los entes autónomos no están
    sujetos a jerarquía ni a tutela administrativa de ninguna
    autoridad.

    CONCLUIMOS QUE: Los Convenios Colectivos (2010
    – 2012) son nulos absolutamente. Independientemente de esta
    invalidez, se debe respetar los derechos adquiridos por los
    trabajadores entre ellos, el aspecto salarial, ya sea lo otorgado
    efectivamente y la parte incumplida (el 3,07%).

    Por otro lado consideramos que la inasistencia del
    Ministerio de Economía Y Finanzas (MEF) a la mesa de
    negociación colectiva no forma parte de la nulidad
    existente, ya que la presencia de este Ministerio no es
    preceptiva, en efecto, el art. 14 de la Ley 18.508 no menciona la
    integración de la mesa con el MEF.

    Recordamos la aplicación del Art 15 de la ley
    18.508
    (Negociación Colectiva en el Sector
    Público) Art 15. Prevención de Conflictos:
    "Ante cualquier diferencia de naturaleza colectiva que pueda
    representar conflictos entre las partes, se buscarán
    soluciones en el nivel del organismo; en caso de no
    lograracuerdo, la diferencia podrá ser planteada en la
    instancia superior, atendiendo a las características o
    peculiaridades del ámbito de negociación de que se
    trate, sin perjuicio de las competencias específicas del
    Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

    Recomendamossolicitar un nuevo
    ámbito de negociación, ya que el convenio no
    prevé métodos de solución de
    conflictos.

    En caso de no llegar a un nuevo acuerdo podrían
    comparecer ante la Justicia para solicitar la Declaración
    de Nulidad de los Convenios en cuestión, y solicitar se
    intime a los sujetos correspondientes a convenir nuevas
    cláusulas.

     

     

    Autor:

    Dra. Alicia De Simone Rodrígues

    Dra. Cinthya Natalie Machado Peralta

    Dr. Esc. Maximiliano Mauri Vidal

    Montevideo, 9 de agosto de 2013

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