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Sanciones en el ámbito laboral



    Sanciones en el ámbito
    laboral

    En el presente trabajo tratare de exponer lo visto en el
    seminario sobre "sanciones en el ámbito
    laboral"

    En primer lugar, como opinión personal y "basado
    en la regla de la experiencia", la sanción se debe usar
    como último, último recurso, cuando ya se hayan
    agotado las instancias de dialogo posible (siempre y cuando la
    situación permita el dialogo, dependiendo de la gravedad
    de la falta cometida).

    Sobre la sanción: Dentro del
    ámbito de la relación de trabajo el empleador
    está facultado para sancionar al trabajador en aquellas
    conductas que por acción u omisión signifiquen
    faltas o incumplimientos en sus obligaciones
    laborales.

    Esta facultad del empleador otorgada por el Derecho
    Laboral, tiene como finalidad reestablecer el orden en la
    relación de trabajo, en aquellas situaciones que considere
    que la conducta del empleado puede afectar el cumplimiento de los
    fines de la empresa.

    El derecho de aplicar sanciones de por parte del
    empleador, está sujeta a ciertos límite, no
    tratándose de una potestad que pueda ser utilizada en
    forma arbitraria, sino que debe cumplir con los principios de
    contemporaneidad, proporcionalidad, transitoriedad e
    imposibilidad de la doble sanción.

    Contemporaneidad: Toda sanción
    que se aplica debe ser contemporánea a la falta imputada,
    no pudiendo el empleador sancionar al empleado por hechos lejanos
    en el tiempo.

    La contemporaneidad no significa inmediatez, sino el
    transcurso lógico del tiempo, teniendo en cuenta
    circunstancias tales como la investigación de los hechos
    antes de aplicar sanciones, o el momento en que el empleador toma
    conocimiento de los mismos.

    Proporcionalidad: La sanción
    aplicada tiene que tener coherencia con la falta imputada, no
    pudiéndose aplicar por ejemplo la máxima
    sanción que permite la vigencia de la relación
    laboral, como es la suspensión, por faltas menores que
    signifiquen meras imperfecciones en la prestación del
    trabajo.

    Transitoriedad: Ninguna sanción
    impuesta puede ser de carácter permanente, debiendo ser
    transitoria, con un inicio y un fin claramente
    determinados.

    Doble sanción: Este principio
    también llamado non bis in ídem, prohíbe que
    al trabajador se le apliquen dos sanciones por un mismo hecho,
    como puede ser primero la suspensión e inmediatamente
    después el despido.

    La sanción disciplinaria tiene diferentes niveles
    de graduaciones, que van desde la simple advertencia, pasando por
    la amonestación, hasta las más severas como son la
    suspensión o el despido cuando la magnitud de la falta
    cometida impida la prosecución de la relación
    laboral.

    Cuando el empleador decide aplicar una sanción
    disciplinaria, la misma debe ser fehacientemente notificada al
    trabajador, detallándose las circunstancias del hecho que
    motiva la misma (fecha, descripción de hecho, lugar,
    etc.), consignándose la sanción aplicada y su plazo
    de vigencia.( Al mencionar que debe ser fehacientemente
    notificada nos referimos a que me debo asegurar que el trabajador
    reciba la comunicación de la misma, para ello debo
    asegurarme de tener datos precisos sobre la dirección,
    nombre correcto de la calle, altura, y hasta de cómo
    llegar a la misma, y si hiciera falta puedo detallar esto en la
    carta documento que uso para notificar).

    Esta descripción detallada en necesaria para
    facilitar al trabajador su derecho de defensa, al tener que
    conocer los hechos que se le imputan, no siendo suficiente la
    mera mención genérica de la conducta penada
    (Ejemplo: Ante el incumplimiento de órdenes se lo
    suspende…), siendo nula la sanción que no cumple
    con éste requisito.

    Desde el momento mismo de la sanción, el
    trabajador tiene 30 días corridos desde su
    notificación para cuestionar las procedencia, el tipo o
    extensión de la medida disciplinaria, para que sea
    suprimida o sustituida por otra de menor graduación; una
    vez efectuado el cuestionamiento, se tiene dos años para
    efectuar reclamos judiciales.

    Este cuestionamiento puede ser hecho ante los jueces, ya
    sea en su procedencia, como en el tipo o su extensión, a
    lo cual la Justicia puede ratificar la medida, sustituirla o
    reducirla en su extensión, admitiéndose la
    procedencia del derecho al cobro de los salarios caídos en
    caso de corresponder.

    En el caso que el trabajador deje transcurrir el plazo
    de 30 días corridos desde la notificación de la
    sanción, se considera que consintió la medida,
    perdiendo el derecho a efectuar reclamo alguno.

    Algunos ejemplos de las conductas pasibles de
    sanción son: El abandono de trabajo, faltas
    injustificadas, impuntualidad, sabotaje, mal desempeños de
    las tareas realizadas.

    Todas las conductas que afecten la buena fe laboral, que
    entorpezcan el normal desarrollo de la relación laboral y
    atenten con la finalidad de la empresa son causa de
    sanción disciplinaria.

    Para llegar a hablar de imponer una sanción,
    primero, antes que todo, debemos hacer un "buen
    diagnóstico".

    Diagnóstico: Diagnóstico es una
    palabra que tiene su origen etimológico en el griego y
    más aún en la unión de tres vocablos de
    dicha lengua. En concreto, es un término que está
    formado por el prefijo diag- que significa "a través de";
    la palabra gnosis que es un sinónimo de "conocimiento", y
    finalmente el sufijo –tico que se define como "relativo a".
    Diagnosticar es recabar datos para analizarlos e interpretarlos,
    lo que permite evaluar una cierta situación.

    Solamente haciendo un buen diagnóstico de la
    situación, podremos tomar medidas justas, evitar errores,
    situaciones de injusticia, pagar indemnizaciones por un mal
    proceder, demandas por no hacer uso correcto de las herramientas
    que la Ley pone en mano de quien tiene la atribución de
    dirigir una empresa o entidad social.

    Por medio de un diagnostico buscamos conocer en detalles
    la situación, las circunstancias que llevan a un
    trabajador a cometer una falta que merezca una sanción,
    teniendo muy en cuenta, quien es ese trabajador, cuanto hace que
    trabaja en la empresa, que cargo ocupa, que daño produjo
    la falta cometida en el sistema de autoridad de la empresa, o en
    el funcionamiento de la misma.

    Una vez hecho un buen diagnóstico, procedemos a
    estudiar si tenemos "prueba idónea", ya que solo
    con tener pruebas no sirve, esta deben ser
    idóneas.

    Prueba: demostración "material"
    de los hechos según ocurrieron o el establecimiento
    "formal" de los mismos para la resolución del litigio. La
    práctica jurídica suele referirse a los medios
    probatorios bajo el impropio término de "pruebas"
    ("prueba" documental o testifical) y, de igual manera, al
    resultado de la práctica de dichos medios.

    De la prueba practicada en el proceso judicial,
    dependerá que el juez obtenga la evidencia de los hechos
    controvertidos, que condicionan la aplicación de la norma
    cuya consecuencia jurídica las partes invocan; y de la
    prueba puede también depender, excepcionalmente, la
    existencia de normas jurídicas que por su dificultad de
    acceso al juzgador no pueden entenderse por éste
    conocidas.

    Idónea: Que reúne las
    condiciones necesarias u óptimas para una función o
    fin determinados.

    Una vez hecho el diagnostico, recabada la prueba, que
    sea idónea, debemos tener en cuenta que existe en nuestro
    país un compendio de leyes que tienen injerencia en el
    ámbito laboral, y si hablamos de sancionar a un
    trabajador, debemos conocer la legislación
    mencionada.

    Podemos comenzar invocando el artículo 14 Bis de
    la Constitución Nacional el cual se divide en tres
    partes:

    ARTICULO 14 BIS

    Primera parte: Rige los vínculos
    individuales del trabajo (trabajador-empresario). El
    trabajo en sus diversas formas gozará de la
    protección de las leyes, las que asegurarán
    al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor,
    jornada limitada; descanso y vacaciones pagados;
    retribución justa; salario mínimo vital
    móvil; igual remuneración por igual tarea;
    participación en las ganancias de las empresas, con
    control de la producción y colaboración en la
    dirección; protección contra el despido
    arbitrario; estabilidad del empleado público;
    organización sindical libre y democrática,
    reconocida por la simple inscripción en un registro
    especial.

    Segunda parte que habla sobre los vínculos
    interpersonales (sindicatos-empresarios). Queda
    garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos
    de trabajo; recurrir a la conciliación y al
    arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes
    gremiales gozarán de las garantías necesarias
    para el cumplimiento de su gestión sindical y las
    relacionadas con la estabilidad de su
    empleo.

    Tercera parte dedicada a la previsión
    social: El Estado otorgará los beneficios de
    la seguridad social, que tendrá carácter de
    integral e irrenunciable. En especial, la ley
    establecerá: el seguro social obligatorio, que
    estará a cargo de entidades nacionales o
    provinciales con autonomía financiera y
    económica, administradas por los interesados con
    participación del Estado, sin que pueda existir
    superposición de aportes; jubilaciones y pensiones
    móviles; la protección integral de la
    familia; la defensa del bien de familia; la
    compensación económica familiar y el acceso a
    una vivienda digna.

    En lo que respecta a Leyes, podemos citar las
    siguientes:

    • Ley 24.241 Sistema Integrado de Jubilaciones y
      Pensiones.

    • Ley 11.544 Jornada Legal de Trabajo, en su
      artículo 1 estipula que la duración del trabajo
      no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y
      ocho semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena, en
      explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan
      fines de lucro.

    • Ley 23.551 de asociaciones
      sindicales.

    • Artículo 40: Los delegados
      del personal, las comisiones internas y organismos similares,
      ejercerán en los lugares de trabajo o según el
      caso, en la sede de la empresa o del establecimiento al que
      estén afectados la siguiente representación: a)
      de los trabajadores ante el empleador, la autoridad
      administrativa del trabajo cuando ésta actúe de
      oficio en los sitios mencionados y ante la asociación
      sindical; b) de la asociación sindical ante el
      empleador y el trabajador.

    • Artículo 47: Todo trabajador
      o asociación sindical que fuere impedido u
      obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la
      libertad sindical garantizados por la presente ley,
      podrá recabar el amparo de estos derechos ante el
      tribunal judicial competente, conforme al procedimiento
      sumarísimo establecido en el art. 498 del
      Código de Procedimientos Civil y Comercial de la
      Nación o equivalente de los códigos procesales
      civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si
      correspondiere, el cese inmediato del comportamiento
      antisindical.

    • Artículo 48: Los trabajadores
      que, por ocupar cargos electivos o representativos en
      asociaciones sindicales con personería gremial, en
      organismos que requieran representación gremial, o en
      cargos políticos en los poderes públicos,
      dejarán de prestar servicios, tendrán derecho a
      gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la
      reserva del puesto y ser reincorporados al finalizar el
      ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos
      durante el término de un (1) año a partir de la
      cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa
      causa de despido.

    El tiempo de desempeño de dichas funciones,
    será considerado período de trabajo a todos los
    efectos, excepto para determinar promedio de
    remuneraciones.

    Los representantes sindicales en la empresa elegidos de
    conformidad con lo establecido en el art. 41 de la presente ley
    continuarán prestando servicios y no podrán ser
    suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni
    despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de sus
    mandatos y hasta un (1) año más, salvo que mediare
    justa causa.

    • Artículo 50: A partir de su
      postulación para un cargo de representación
      sindical, cualquiera sea dicha representación, el
      trabajador no podrá ser despedido, suspendido sin
      justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por
      el término de seis (6) meses. Esta protección
      cesará para aquellos trabajadores cuya
      postulación no hubiera sido oficializada según
      el procedimiento electoral aplicable y desde el momento de
      determinarse definitivamente dicha falta de
      oficialización. La asociación sindical
      deberá comunicar al empleador el nombre de los
      postulantes, lo propio podrán hacer los candidatos. En
      caso de tener que sancionar a un delegado gremial, hay que
      tener en cuenta lo que reza el artículo 52.

    • Artículo 52: Los trabajadores
      amparados por las garantías previstas en los arts. 40,
      48 y 50 de la presente ley, no podrán ser despedidos,
      suspendidos ni con relación a ellos podrán
      modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare
      resolución judicial previa que los excluya de la
      garantía, conforme al procedimiento establecido en el
      art. 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido del
      empleador, dentro de plazo de cinco (5) días
      podrá disponer la suspensión de la
      prestación laboral con el carácter de medida
      cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto
      o el mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere
      ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes
      de la empresa.

    La violación por parte del empleador de las
    garantías establecidas en los artículos citados en
    el párrafo anterior, dará derecho al afectado a
    demandar judicialmente, por vía sumarísima, la
    reinstalación en su puesto, con más los salarios
    caídos durante la tramitación judicial, o el
    restablecimiento de las condiciones de trabajo. Si se decidiere
    la reinstalación, el juez podrá aplicar al
    empleador que no cumpliere con la decisión firme, las
    disposiciones del art. 666 bis del Código Civil, durante
    el período de vigencia de su estabilidad.

    El trabajador, salvo que se trate de un candidato no
    electo, podrá optar por considerar extinguido el
    vínculo laboral en virtud de la decisión del
    empleador, colocándose en situación de despido
    indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir
    además de indemnizaciones por despido, una suma
    equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren
    correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el
    año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un
    candidato no electo tendrá derecho a percibir,
    además de las indemnizaciones y de las remuneraciones
    imputables al período de estabilidad aún no
    agotado, el importe de un año más de
    remuneraciones. La promoción de las acciones por
    reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de
    trabajo a las que refieren los párrafos anteriores
    interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de
    indemnizaciones y salarios caídos allí previstas.
    El curso de la prescripción comenzará una vez que
    recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los
    supuestos.

    • Ley 25.323 indemnizaciones
      laborales.

    • Artículo 1º las
      indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto
      ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013,
      artículo 7°, o las que en el futuro las
      reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se
      trate de una relación laboral que al momento del
      despido no esté registrada o lo esté de modo
      deficiente.

    Para las relaciones iniciadas con anterioridad a la
    entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores
    gozarán de un plazo de treinta días contados a
    partir de dicha oportunidad para regularizar la situación
    de sus trabajadores, vencido el cual le será de plena
    aplicación el incremento dispuesto en el párrafo
    anterior.

    El agravamiento indemnizatorio establecido en el
    presente artículo, no será acumulable a las
    indemnizaciones previstas por los artículos 8°,
    9°, 10 y 15 de la Ley 24.013.

    • Artículo 2° cuando el
      empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le
      abonare las indemnizaciones previstas en los artículos
      232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y
      los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las
      que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo
      obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia
      previa de carácter obligatorio para percibirlas,
      éstas serán incrementadas en un 50%.

    Si hubieran existido causas que justificaren la conducta
    del empleador, los jueces, mediante resolución fundada,
    podrán reducir prudencialmente el incremento
    indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la
    eximición de su pago.

    • Ley 24.013 empleo.

    • Artículo 8º, El
      empleador que no registrare una relación laboral
      abonará al trabajador afectado una
      indemnización equivalente a una cuarta parte de las
      remuneraciones devengadas desde el comienzo de la
      vinculación, computadas a valores reajustados de
      acuerdo a la normativa vigente.

    • Artículo 15, Si el empleador
      despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los
      dos años desde que se le hubiere cursado de modo
      justificado la intimación prevista en el
      artículo 11, el trabajador despedido tendrá
      derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le
      hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el
      empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo
      también se duplicará.

    La duplicación de las indemnizaciones
    tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que
    hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa,
    salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las
    previstas en los artículos 8, 9 y 10, y que el empleador
    acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por
    objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de
    despido.

    • Ley 20.744 contrato de
      trabajo.

    • Artículo 9º, el
      principio de la norma más favorable para el
      trabajador, en caso de duda sobre la aplicación de
      normas legales o convencionales prevalecerá la
      más favorable al trabajador, considerándose la
      norma o conjuntos de normas que rija cada una de las
      instituciones del derecho del trabajo. Artículo 11,
      principios de interpretación y aplicación de la
      ley. Cuando una cuestión no pueda resolverse por
      aplicación de las normas que rigen el contrato de
      trabajo o por las leyes análogas, se decidirá
      conforme a los principios de la justicia social, a los
      generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena
      fe.

    • Artículo 62,
      obligación genérica de las partes. Las partes
      están obligadas, activa y pasivamente, no sólo
      a lo que resulta expresamente de los términos del
      contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean
      consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los
      estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo,
      apreciados con criterio de colaboración y
      solidaridad.

    • Articulo 63 Principio de la buena
      fe. Las partes están obligadas a obrar de buena fe,
      ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador
      y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o
      extinguir el contrato o la relación de
      trabajo.

    • Artículo 67. Facultades
      disciplinarias. Limitación.

    El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias
    proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados por el
    trabajador. Dentro de los treinta (30) días corridos de
    notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su
    procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se
    la suprima, sustituya por otra o limite según los casos.
    Vencido dicho término se tendrá por consentida la
    sanción disciplinaria.

    • Artículo 68. Modalidades de
      su ejercicio. El empleador, en todos los casos, deberá
      ejercitar las facultades que le están conferidas en
      los artículos anteriores, así como la de
      disponer suspensiones por razones económicas, en los
      límites y con arreglo a las condiciones fijadas por la
      ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas
      de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los
      reglamentos internos que éstos dictaren. Siempre se
      cuidará de satisfacer las exigencias de la
      organización del trabajo en la empresa y el respeto
      debido a la dignidad del trabajador y sus derechos
      patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del
      derecho.

    • Artículo 80. Deber de
      observar las obligaciones frente a los organismos sindicales
      y de la seguridad social – Certificado de trabajo.

    La obligación de ingresar los fondos de seguridad
    social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya
    sea como obligado directo o como agente de retención,
    configurará asimismo una obligación
    contractual.

    El empleador, por su parte, deberá dar al
    trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de
    la extinción de la relación, constancia documentada
    de ello. Durante el tiempo de la relación deberá
    otorgar tal constancia cuando medien causas
    razonables.

    Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por
    cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar
    al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las
    indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios,
    naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos
    y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los
    organismos de la seguridad social.

    Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o
    del certificado previstos respectivamente en los apartados
    segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2)
    días hábiles computados a partir del día
    siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal
    efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será
    sancionado con una indemnización a favor de este
    último que será equivalente a tres veces la mejor
    remuneración mensual, normal y habitual percibida por el
    trabajador durante el último año o durante el
    tiempo de prestación de servicios, si éste fuere
    menor. Esta indemnización se devengará sin
    perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa
    conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial
    competente.

    • Artículo 86. Cumplimiento de
      órdenes e instrucciones.

    El trabajador debe observar las órdenes e
    instrucciones que se le impartan sobre el modo de
    ejecución del trabajo, ya sea por el empleador o sus
    representantes. Debe conservar los instrumentos o útiles
    que se le provean para la realización del trabajo, sin que
    asuma responsabilidad por el deterioro que los mismos sufran
    derivados del uso.

    • Artículo 87. Responsabilidad
      por daños. El trabajador es responsable ante el
      empleador de los daños que cause a los intereses de
      éste, por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus
      funciones.

    • Artículo 88. Deber de no
      concurrencia. El trabajador debe abstenerse de ejecutar
      negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar
      los intereses del empleador, salvo autorización de
      éste.

    • Artículo 180. Nulidad.
      Serán nulos y sin valor los actos o contratos de
      cualquier naturaleza que se celebren entre las partes o las
      reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan para
      su personal el despido por causa de matrimonio.

    • Artículo 181.
      —Presunción. Se considera que el despido
      responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese
      dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o
      no fuese probada la que se invocare, y el despido se
      produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6)
      meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado
      notificación fehaciente del mismo a su empleador, no
      pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad
      o posteridad a los plazos señalados.

    • Artículo 182.
      —Indemnización especial. En caso de
      incumplimiento de esta prohibición, el empleador
      abonará una indemnización equivalente a un
      año de remuneraciones, que se acumulará a la
      establecida en el artículo 245.

    • Artículo 218.
      —Requisitos de su validez. Toda suspensión
      dispuesta por el empleador para ser considerada
      válida, deberá fundarse en justa causa, tener
      plazo fijo y ser notificada por escrito al
      trabajador.

    • Artículo 219. —Justa
      causa. Se considera que tiene justa causa la
      suspensión que se deba a falta o disminución de
      trabajo no imputable al empleador, a razones disciplinarias o
      a fuerza mayor debidamente comprobada.

    • Artículo 220. —Plazo
      máximo. Remisión. Las suspensiones fundadas en
      razones disciplinarias o debidas a falta o disminución
      de trabajo no imputables al empleador, no podrán
      exceder de treinta (30) días en un (1) año,
      contados a partir de la primera suspensión. Las
      suspensiones fundadas en razones disciplinarias
      deberán ajustarse a lo dispuesto por el
      artículo 67, sin perjuicio de las condiciones que se
      fijaren en función de lo previsto en el
      artículo 68.

    • Artículo 235. —Prueba.
      La notificación del preaviso deberá probarse
      por escrito.

    • Artículo 243.
      Comunicación. Invariabilidad de la causa de
      despido. El despido por justa causa dispuesto por el
      empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en
      justa causa que hiciera el trabajador, deberán
      comunicarse por escrito, con expresión suficientemente
      clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato.
      Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se
      admitirá la modificación de la causal de
      despido consignada en las comunicaciones antes
      referidas.

    • Artículo 244. —Abandono
      del trabajo.

    El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del
    trabajador sólo se configurará previa
    constitución en mora, mediante intimación hecha en
    forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que
    impongan las modalidades que resulten en cada caso.

    • Artículo 245.
      —Indemnización por antigüedad o despido. En
      los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa
      causa, habiendo o no mediado preaviso, éste
      deberá abonar al trabajador una indemnización
      equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de
      servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando
      como base la mejor remuneración mensual, normal y
      habitual devengada durante el último año o
      durante el tiempo de prestación de servicios si
      éste fuera menor. Dicha base no podrá exceder
      el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la
      suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones
      previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al
      trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o
      convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE
      TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá
      fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las
      escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.
      Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo
      de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior
      será el del convenio aplicable al establecimiento
      donde preste servicios o al convenio más favorable, en
      el caso de que hubiera más de uno. Para aquellos
      trabajadores remunerados a comisión o con
      remuneraciones variables, será de aplicación el
      convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la
      empresa o establecimiento donde preste servicios, si
      éste fuere más favorable. El importe de esta
      indemnización en ningún caso podrá ser
      inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del
      sistema establecido en el primer párrafo.

    Como cierre de lo expuesto, quiero aclarar
    que los fragmentos de las citadas leyes expuestas en esta
    monografía, no es solamente el resultado de copiar y
    pegar; sino que si estamos en el lugar de un empleador, o
    asesoramos a uno, debemos conocer las leyes antes invocadas, y
    esto es de suma importancia, ya que no solo corremos el riesgo de
    ser demandados, y perder o hacerle perder en una instancia
    judicial a quien asesoramos, sino y lo más duro de todo es
    que de este mal accionar por desconocimiento deberemos pagar y
    pagar, desembolsar cantidades de dinero para remediar las
    situaciones generadas por un accionar fuera de lo que marca la
    legislación específica en el tema.

     

     

    Autor:

    Pedro Armando Jaimes Rondine

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