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Abuso Sexual en Niños (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

El último supuesto guarda relación con lo
anteriormente mencionado, ya que es utilizado como un medio de
prevención ante la posible desprotección de la
víctima ante su agresor que pueda llegar a ocasionar la
reiteración del abuso sexual.

Así también corresponde mencionar que
existen dos grandes fases de gran importancia en el proceso de
intervención sobre una víctima de abuso sexual en
niños, la cual es debidamente la fase educativa que
corresponde a la primera fase y la segunda que trata
específicamente sobre la fase
terapéutica.

Es así que muchos de estos casos no son
denunciados ya sea porque solo revivirá los momentos
aterradores vividos o por el temor que guarda la víctima
no comenta la situación a ninguna persona, siendo una
circunstancia que cambia plenamente su calidad de vida y de
personalidad.

Cabe destacar en este aspecto que:

Respecto a los casos de abuso sexual a niños,
niñas y adolescentes en Paraguay, se estima que hay un
registro limitado debido al miedo de los/as afectados/as a
realizar las denuncias y a la complejidad de los
procedimientos.[21]

Es así que conforme al dato corroborado por la
SNNA, se coincide que son varias las denuncias que se han
realizado, así por ejemplo las estadísticas
proporcionadas por el Servicio de Atención
Telefónica Fono Ayuda- Línea 147 indican que 169
denuncias fueron realizadas en el año 2.011 por
situaciones de abuso sexual.

Más no obstante, son muchos los casos que no han
sido denunciados, tal como lo dice la cita por el temor que
sienten las victimas además del retraimiento del mismo,
posterior al hecho hacen que estos prefieran guardar
silencio.

Conjuntamente cabe hacer mención que el proceso
de investigación sobre el hecho resulta bastante
dificultoso para la víctima, ya que tendrá que
estar cerca y hacer frente a su agresor, además de contar
las horrorosas vivencias a personas desconocidas a los efectos de
dilucidar el hecho y concluir en una sanción
efectiva.

La legislación paraguaya no prevé
además un proceso sumarísimo para tratar estos
tipos de casos en los que la víctima es un/a niño o
niña, sino más bien el proceso es igual de extenso
que cualquier otro proceso penal, lo que genera un reiterativo
daño psicológico a la víctima quien tiene
que rememorar continuamente lo vivenciado y comentarlo ante
fiscales y jueces penales a modo de conseguir
"justicia".

Pruebas y exámenes

Es importante, por ende que, si se sospecha que un
niño ha sido abusado sexualmente, que éste sea
examinado lo más pronto posible por un profesional
médico capacitado a los efectos de reunir las pruebas que
aun puedan encontrarse latentes como prueba de que se ha dado la
perpetración del hecho punible.

Es así que la mayoría de los pediatras,
muchos médicos de familia y la mayoría de los
médicos emergenciólogos tienen entrenamiento para
examinar casos que involucren abuso sexual.

No se debe de demorar el examen por parte de un
médico por ninguna razón, dado que muchos signos de
lesiones relacionadas con el abuso sexual son temporales. El
examen debe hacerse dentro de las 72 horas después del
hecho o de su descubrimiento.

Siempre se debe practicar un examen físico
completo, de tal manera que el examinador pueda buscar cualquier
tipo de signos de maltrato físico o abuso sexual, ya que
las dos formas de abuso pueden coexistir.

Las áreas afectadas pueden abarcar la boca, la
garganta, el pene, el ano y la vagina, incluyendo el himen, una
delgada pieza de tejido que cubre la abertura de la vagina que
puede ser afectada por el abuso sexual.

El médico también puede ordenar
exámenes de sangre para verificar la presencia de
enfermedades de transmisión sexual, como sífilis y
VIH, y verificar si hay embarazo en las mujeres. Estos
exámenes pueden ayudar a determinar el
tratamiento.

Las fotografías de las lesiones pueden ayudar a
establecer lo que sucedió. Es sumamente importante anotar
los síntomas debido a cualquier forma de maltrato
infantil.

Si bien es cierto a la vez que muchas de los casos son
descubiertos hasta años después de la
comisión del hecho este tipo de resultado quizás no
arroje pruebas contundentes pero aun así es posible que se
encuentren ciertas características que el medico
reconocerá para dictaminar si existió o no el
coito.

Tratamiento

El tratamiento para cualquier tipo de signos
físicos de abuso sexual es el mismo que para cualquier
tipo de cortaduras, hematomas o raspaduras.

El paciente puede necesitar medicamentos para prevenir o
tratar enfermedades de transmisión sexual y las mujeres
mayores pueden recibir medicamentos para prevenir el
embarazo.

Todos los niños que hayan sido abusados y
traumatizados sexualmente en cualquier forma deben recibir
asesoría en salud mental.

El niño debe ser protegido de abuso posterior y
es posible que se le ubique con el padre o madre que no sea
abusador(a), otro familiar o un hogar sustituto.

Es así que los niños que han sufrido abuso
sexual y sus familias, necesitan evaluación y tratamiento
profesional.

Los especialistas en el área (médicos,
pediatras, psiquiatras, psicólogos, terapeutas) pueden
ayudar a los niños que han sido abusados a recuperar su
sentido de autoestima, a sobrellevar sus sentimientos de
culpabilidad sobre el abuso, a orientar a las familias sobre
cómo manejar la difícil situación, y a
comenzar el proceso de superación del trauma.

Estos tratamientos pueden minimizar las consecuencias en
su vida futura.

Los que abusan sexualmente de los niños pueden
hacer que el niño se muestre extremadamente temeroso de
revelar las acciones del agresor y, sólo cuando se ha
hecho un esfuerzo para ayudarlo a sentirse seguro, puede el
niño hablar libremente.

Si un niño/niña dice que ha sido molestado
sexualmente, los padres deben tratar de mantenerse calmados y
hacerle sentir que lo sucedido no fue culpa suya. Los padres
deben de llevar al niño para que le hagan un examen
médico y a una consulta siquiátrica.

Los niños que han sufrido abusos sexuales y sus
familias necesitan evaluación y tratamiento profesional
inmediato. Los siquiatras de niños y adolescentes pueden
ayudar a los niños que han sido abusados a recuperar su
sentido de autoestima, a sobrellevar sus sentimientos de
culpabilidad acerca del abuso y a comenzar el proceso de
superación del trauma.

Estos tratamientos pueden reducir el riesgo de que el
niño desarrolle serios problemas cuando llegue a ser
adulto.

El principal problema que hay con los abusos sexuales a
menores es que, tanto si se trata de un simple acoso como si hay
penetración, no suele dejar pruebas física
duraderas en los niños.

Por otro lado, ni el agredido ni los agresores, unos por
la edad y otros por su problema, suelen ser capaces de explicar
con precisión lo que ha ocurrido.

Además, la confirmación de los hechos es
complicada porque no suele haber más testigos oculares que
la víctima y el agresor, el cual suele negar la
acusación.

La valoración psicológica de un caso de
abusos se aborda, fundamentalmente, a través de la
entrevista psicológica al menor y la
observación.

Básicamente, son dos los tipos de entrevistas que
se programan con la víctima: por un lado, aquellas que
están encaminadas a investigar lo que ha ocurrido, y por
otro las que están orientadas a la intervención
sobre el niño como víctima del abuso.

La consecuencia inmediata que se extrae de los primeros
contactos con la víctima es si la intervención
terapéutica es necesaria o conveniente, pues no todos los
menores víctimas de abusos presentan síntomas
psicopatológicos que obligan a un tratamiento.
Normalmente, determinadas características individuales del
menor y de su contexto sociofamiliar pueden ser suficientes como
para proteger al menor del impacto negativo del abuso.

Se han señalado cuatro criterios básicos
que sugieren una mayor urgencia de actuación en un caso de
abuso: la convivencia del agresor con el niño tras el
abuso; la actitud pasiva o de rechazo hacia el niño por
parte de su familia; la gravedad del abuso; la ausencia de una
supervisión del caso que pudiese evitar nuevos
abusos.

Se han señalado, también, dos grandes
fases, con sus correspondientes técnicas, en el proceso de
intervención sobre una víctima de abusos sexuales:
una primera fase educativa y una segunda específicamente
terapéutica.

La fase educativa pretende que el menor comprenda tanto
su propia sexualidad como la del agresor de una forma objetiva y
adaptada a su nivel. Se trata de informar al menor y hacer que
comprenda qué son los abusos sexuales y cómo
prevenirlos.

El objetivo no es solo garantizar su seguridad en el
futuro sino, sobre todo, aumentar la autoestima en el menor
confiriéndole mecanismos de control sobre los aspectos
relativos a la sexualidad.

La fase terapéutica aborda la situación en
que ha quedado el niño tras el abuso y pone en
práctica determinadas técnicas para que pueda
superar el trauma y evite recaídas en la edad
adulta.

Entre las técnicas que se pueden utilizar
están:

  • el desahogo emocional del menor, con el objeto de
    romper el secreto y el correspondiente sentimiento de
    aislamiento, que en ocasiones puede llevar a que el
    niño cree sus propios y errados mecanismos de
    defensa;

  • la revaluación cognitiva, con el objeto de
    evitar la disociación o la negación de la
    experiencia, de forma que el niño reconozca que sus
    sentimientos son legítimos y normales tras una
    experiencia como la que ha vivido;

  • técnicas que permitan cambiar las
    alteraciones cognitivas, afectivas, sexuales y conductuales
    (habilidades sociales y asertividad; entrenamiento en
    relajación y control de la ira;
    autoexploración…).

  • terapias basada en el «juego
    dramático» (para crear con la imaginación
    situaciones y personajes que permitan al menor regresar al
    hecho perturbador pero desde una posición
    analítica, externa y controladora); los cuentos
    infantiles (para explicar y analizar los hechos
    metafóricamente); el dibujo (con una función
    diagnóstica y terapéutica, a la
    vez).

De este modo se busca lograr por medio de las
técnicas o terapias anteriormente mencionadas que el
niño supere los traumas por los que ha
atravesado.

Se ha detallado específicamente sobre la
denominación legislativa conferida al niño,
así también la condición de víctima
de este, las posibles prevenciones, consecuencias y posterior
tratamiento brindado a la víctima para ayudarlo a
atravesar la situación vivenciada.

Ahora corresponde detallar sobre lo que atañe al
agresor victimario, por lo que se pasa a exponer que:

  • Agresor-Victimario

Tal como se ha visto anteriormente el agresor-victimario
es principalmente una persona que tiene la posibilidad de ejercer
presión sobre su víctima, siendo mayor edad que su
víctima, es menester a la vez mencionar que el mismo es
una persona razonablemente integrada en la sociedad.

Otro aspecto de gran importancia es que el agresor en
algunos casos suele carecer de historial delictivo.

Es importante indicar a la vez que este puede aprender a
controlar su conducta, pero no su inclinación
pedófila.

El abusador de niños es una persona
razonablemente integrada en la sociedad, en cualquier caso
siempre mucho más que un violador. Suelen carecer de
historial delictivo.

En consecuencia, su actitud habitual ante el problema es
negarlo o minimizarlo, con el objeto de no ser identificado como
tal por la sociedad, en la que el abuso sexual a menores genera
un gran rechazo y es objeto de sanciones penales.

El "pederasta" o agresor puede aprender a controlar su
conducta, pero no la inclinación pedófila, la cual
es causa de sufrimiento en una parte de los pederastas
(conscientes de su proclividad a los abusos sexuales) pero no en
todos.

Por lo demás, no todos los pederastas son
pedófilos, pues en muchos casos solo están usando a
los niños como sustitutos de adultos a los que no pueden
acceder para mantener relaciones sexuales con ellos.

Cabe destacar que según el Departamento de
Sanidad en Estados Unidos se estima que:

Un tercio de los agresores sexuales son menores de
20 años, en su mayoría son hombres, y aunque menos
frecuente, las mujeres también abusan sexualmente de los
niños. Finalmente, el Departamento de Sanidad advierte que
el abuso sexual ocurre casi siempre con personas conocidas del
niño, razón por la cual los niños no
divulgan que han sido agredidos
sexualmente.[22]

Si bien es cierto que en la sociedad paraguaya muchos de
los agresores (de los hechos denunciados) resultan ser mayores de
50 años de edad.

Es una realidad a la vez, tal como lo establece la se
percibe en los casos que se han denunciado que se dan casos en
los que el agresor ni siquiera es mayor de edad, o es del mismo
género que la víctima. Razón por la cual la
legislación prevé situaciones en las que los hechos
de abuso sexual son cometidos por menores de edad.

Conviene destacar nuevamente que los niños
mayormente no divulgan que han sido agredidos sexualmente, ya sea
por diferentes factores entre los cuales se encuentran: el
sentimiento de culpa, el temor generado por su agresor o por la
etapa de victimitización que le afectara seriamente en su
personalidad y conducta, características que
posteriormente harán sospechar el hecho a alguna persona
cercana del niño.

Ya que mayormente este tipo de hecho punible es conocido
por medio de indagaciones realizadas a las víctimas, es
decir, estos por si solos no comentan lo sucedido,
generalmente.

Se puede deducir además que:

Los agresores sexuales pueden ser familiares, los
padres, padrastros, hermanos, abuelos, tíos, primos y las
personas en el círculo íntimo familiar, tales como
amigos, vecinos, maestros y entrenadores. Debido al tabú
que rodea el tema, mucho padres tienden a no informarse
adecuadamente sobre el abuso sexual y cometen graves errores que
pueden resultar en exponer a sus niños al mismo peligro
que irónicamente tratan de
evitar.[23]

Esta es una de las realidades que no corresponde
únicamente al Paraguay, puesto que este tipo de hechos se
da en muchos de los países hasta de los que son
considerados de primer mundo.

Es así que el abuso sexual en niños es un
hecho realizado por una persona sin escrúpulos, puesto que
tal como lo dice la cita mayormente el agresor es una persona de
confianza para la familia, alguien que tiene contacto directo con
la víctima, aunque existen casos en los que resulta un
extraño. Pero mayormente se da en el seno
familiar.

Otro factor que debe de mencionarse en esta parte
corresponde a las características que presentan mayormente
los agresores que deben de ser tenidas en cuenta:

  • Es una persona agradable que le cae bien tanto a
    usted como al niño.

  • Puede ser una mujer o un hombre casado o
    soltero.

  • Puede ser otro niño, un adolescente o un
    adulto.

  • Puede ser de cualquier raza, creencia religiosa
    o preferencia sexual.

  • Puede ser un trabajador honrado y un miembro
    respetado y apreciado en la
    comunidad.[24]

Es así que se sienta la base nuevamente de que la
mayoría de los agresores son personas cercanas al
niño/a, puede ser de su entorno familiar o tal como se
cita anteriormente es una persona agradable, que puede ser una
mujer o un hombre que sea casado o soltero.

Asimismo puede ser que este sea otro niño, un
adolescente o un adulto.

Puede ser de cualquier raza, creencia religiosa o
preferencia sexual, puede ser un trabajador honrado y un miembro
respetado y apreciado en la comunidad.

Lo que hace denotar y corroborar con los medios de
comunicación que estas son características ciertas,
puesto que se ha puesto a conocimiento de la sociedad sucesos en
los que el agresor es un cura párroco, un docente, y hasta
el padre biológico de la víctima.

Dentro del marco jurídico

La Legislación Nacional paraguaya prevé el
Abuso Sexual en Niños en el Código Penal, en su
artículo 135, la cual establece como Abuso Sexual la
relación sexual con un menor de catorce años,
otorgando así especial cuidado a la protección de
niños que, aún carece del albedrío
suficiente para tomar decisiones personales en el campo sexual,
por su indudable inmadurez mental que le permita optar libremente
por la conducta sexual adecuada.

Por ende, el bien jurídico protegido conforme se
deprende de la norma que se estudiará más
meticulosamente en el apartado siguiente, corresponde
a:

La autonomía sexual, concebida como la libre
utilización del cuerpo y miramiento o respeto por el
recato sexual. Se resguardan la candidez, la ingenuidad y la
impericia por falta de raciocinio mental para concebir el
significado funcional y orgánico del
acto.[25]

Es así que corresponde al bien jurídico de
la normativa en estudio la protección de la
autonomía sexual del niño, puesto que el mismo no
se encuentra aún en condiciones para tomar decisiones
personales y más aún no se encuentra competente
para decidir en el campo sexual por su inmadurez
mental.

Es por ello que el hecho punible de abuso sexual en
niños es un hecho indecoroso que violenta el recato e
inocencia del niño/a-víctima del hecho.

La violencia contra los niños y/o niñas es
una realidad que preocupa en todo el mundo, pues este hecho
punible se da en distintos países y trasciende las
culturas.

Siendo aun de mayor impacto en los países o
estados en los que los propios niños son abusados por
quienes deberían de brindarle apoyo psicológico y
un hogar seguro, es decir, que el daño es ocasionado ya
por el supuesto programa de protección situación
que se vivencia en la india.

Cabe destacar que, el abuso sexual en niños se ha
incrementado hasta el punto de que las investigaciones empiezan a
mostrar que probablemente dicho aumento no se deba solo a que ha
crecido la conciencia al respecto, lo que explicaría un
aumento de la denuncia, sino que realmente hay nuevas situaciones
que generan un incremento en su ocurrencia.

Quizás una de estas situaciones en el Paraguay
que incidan en el incremento de la comisión de este hecho
punible se deba primeramente a la falta de interacción
entre padres-hijos en el seno familiar, esto considerando que si
la relación entre padres e hijos es mínimamente
buena podría el padre o la madre brindar
orientación a su hijo/a sobre cuáles son las
conductas sospechosas que debe de tener en consideración
si un adulto las realizare, es decir, prevenirlo ante situaciones
que posteriormente puede traer aparejada grave
consecuencias.

Podría deberse también a la falta de
orientación sexual o de conducta a los niños/as
sobre lo que está bueno y malo, que debe comentar sin
medio aquellas situaciones desagradables por la que ha atravesado
con la intención de ayudar a otros/as niños/as y a
la vez quizás para posteriormente superar la vivencia de
manera algo mínimamente madura.

Es importante que las escuelas brinden apoyo
psicológico verdadero o programas que concienticen a sus
alumnos a los efectos de prepararles para todo tipo de
circunstancia que la vida pueda depararles.

Corresponde a la vez concientizar a la sociedad de que
la ayuda o el aporte que este brindaría a un niño/a
como por ejemplo al realizar la denuncia correspondiente si este
tiene conocimiento de que es abusado sea sexualmente o no
sería sumamente formidable para con el niño, puesto
que por medio de su acto esta tercera persona lograría
auxiliar a la víctima cuando más lo
necesita.

Esto considerando que muchas personas reflexionan que no
es factible la intromisión en un hogar familiar que
presenta características de violencia familiar o que
genera grave dudas sobre el abuso sexual en
niños.

Es sumamente necesario que las personas que tengan
conocimiento de este tipo de situación denuncien lo
ocurrido al ente pertinente a los efectos de la proyección
de un mejor país y por ende, a la protección de los
inocentes.

Tal vez si ante la comisión de estos hechos
punibles la sociedad entera reaccionará ante el
agresor-victimario presionando al fiel cumplimiento de las
investigaciones pertinentes tal como se dan en alguno de los
casos podría lograrse que la conducta transgresora sea
sancionada como corresponde.

Más no obstante, tal como se detallará
más adelante la situación no es necesariamente
así de fácil puesto que la sanción aplicable
a este tipo de hecho punible es verdaderamente mínima,
entrando a considerar los daños que ocasiona y el bien
jurídico que lesiona es aberrante que la pena aplicable
sea tan precaria.

Es por ello que el tratamiento de este supuesto se trata
debidamente en los apartados siguientes, estableciendo en uno de
ellos las normativas vigentes en la legislación nacional y
posteriormente en el otro se detalla los factores y/o fundamentos
a tener en consideración para la ampliación de la
expectativa de la sanción aplicable al artículo 135
del Código Penal Paraguayo.

2. LEGISLACIÓN NACIONAL VIGENTE

2.1. Constitución Nacional

En lo que respecta al Abuso Sexual en Niños en la
Constitución Nacional, la misma se encuentra
explícitamente establecida en lo que respecta a la
protección del niño y de su autonomía
sexual, es por ello que, cabe mencionarse que se encuentra
establecida en su artículo 54 la protección al
niño, en la que estipula que:

La familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de garantizar al niño su desarrollo
armónico e integral, así como el ejercicio pleno de
sus derechos protegiéndolo contra el abandono, la
desnutrición, la violencia, el abuso, el tráfico y
la explotación. Cualquier persona puede exigir a la
autoridad competente el cumplimiento de tales garantías y
la sanción de los infractores.

Los derechos del niño, en caso de conflicto,
tienen carácter prevaleciente.
[26]

Convenientemente el artículo en cuestión
hace mención de que la obligación de garantizar al
niño su desarrollo armónico e integral corresponde
a la familia, a la sociedad y por ende, al Estado.

Este articulado concuerda con lo establecido en el
artículo 3° del Código de la Niñez y
Adolescencia "Del Principio del interés superior", es
así que el/a niño/a goza principalmente con la
garantía de contar con un desarrollo integral y
armónico.

Cabe destacar además que la norma se extiende
también al ejercicio pleno de los derechos del
niño/a, resguardándolo contra el abandono, la
desnutrición, la violencia, el abuso, el tráfico y
la explotación.

Siendo objeto de estudio de esta investigación la
que corresponde al abuso, que tal como se ha visto una de las
clases de la misma es la del abuso sexual en
niños.

Asimismo el artículo 60 de la Constitución
Nacional establece sobre la protección contra la violencia
en el ámbito familiar, instituyendo que:

El Estado promoverá políticas que
tengan por objeto evitar la violencia en el ámbito
familiar y otras causas destructoras de su solidaridad.
[27]

Conviene destacar que la norma guarda relación al
tema en gestión puesto que esta debe de ser concebida en
el supuesto de que muchos de los casos de abuso sexual en
niños tienen origen en el seno familiar, lo que mayormente
va acompañado de violencia.

Además tal como se ha visto este es una de las
garantías que establece el artículo 54
anteriormente estudiado, en el cual se detalla que es preciso la
protección del niño ante este tipo de hechos para
lograr el desarrollo armónico e integral, y por ende, la
unificación de la familia estructurada como base de la
sociedad.

2.1.1. Ley 1680/01 – Código de la Niñez y
Adolescencia

El código de la Niñez y Adolescencia, tal
como lo establece en su artículo 1° que este
Código establece y regula los derechos, garantías y
deberes del niño y del adolescente, conforme a lo
dispuesto en la Constitución Nacional, la
Convención sobre los Derechos del Niño, los
instrumentos internacionales sobre la protección de los
derechos humanos aprobados y ratificados por el Paraguay, y las
leyes.

La misma cuenta con una gran labor en lo que respecta al
fiel cumplimiento de lo establecido en la Constitución
Nacional, lo que hizo merecedor la promulgación de un
Código específico para la regulación del
delimitada, puesto que es un ámbito de gran importancia,
ya que busca la protección de una parte de la
población que se encuentra bajo la patria potestad de sus
progenitores o tutor, es decir, es dependiente.

Es por ello primordial recordar que el artículo
4° del mismo cuerpo legal establece sobre la responsabilidad
subsidiaria en la que se estipula que:

Los padres biológicos y adoptivos, o quienes
tengan niños o adolescentes bajo su guarda o custodia, y
las demás personas mencionadas en el Artículo 258
del Código Civil, tienen la obligación de
garantizar al niño o adolescente su desarrollo
armónico e integral, y a protegerlo contra el abandono, la
desnutrición, la violencia, el abuso y la
explotación. Cuando esta obligación no fuere
cumplida, el Estado está obligado a cumplirla
subsidiariamente. [28]

Consecuentemente se denota que el adulto responsable del
niño, ya sea en condición de padre
biológico, adoptivo, o por contar con la guarda o custodia
del menor, además de los que se hayan expresamente
establecidas en el artículo 258 del Código Civil,
tienen la obligación de garantizar ya sea al niño o
adolescente su desarrollo armónico e integral y a
protegerlo contra el abandono, la desnutrición, la
violencia, el abuso y la explotación.

Se percibe que la misma es una reiteración de lo
que se pretende proteger indudablemente cuando a un niño o
adolescente concierne, es decir, se busca su desarrollo
armónico e integral.

Es necesario para el efecto mencionar que el mismo
encierra de conformidad a lo establecido por la Convención
de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño y de la
niña, de la que se deduce que debe de ser comprendida por
la misma que se busca la protección y el cuidado que sea
necesario para su bienestar y el nivel de vida adecuado para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral y
social.

Es así que se concibe que la denominación
de desarrollo armónico e integral encierra los aspectos
necesarios para una vivencia adecuada para el niño o
adolescente de modo que el mismo pueda desenvolverse normalmente
dentro de la ciudadanía.

Cabe destacar además, que este desarrollo
armónico e integral debe de abarcar la protección
económica, social, cultural, jurídica y lo que ha
impulsado a la realización de este material investigativo
la protección contra hechos nocivos para su desarrollo,
los cuales son como se ha visto el hecho del abandono, la
desnutrición, la violencia, el tráfico, la
explotación y el abuso, en este aspecto la modalidad del
abuso sexual en niños.

Es conveniente y pertinente aclarar en esta parte, que
la misma debe de ser disminuida y posteriormente, erradicada de
la ciudadanía paraguaya, para concebir una
ciudadanía "sana" que se ha desarrollado en base a las
garantías y derechos que son conferidos por nuestra
Constitución Nacional.

Es necesario que, los niños y niñas tengan
una infancia íntegra, honrada que fortalezca su
personalidad y que lo prepare para el devenir.

Conviene, por ello que, la sociedad paraguaya colabore
con la protección de los niños, esto teniendo en
consideración lo que establece el artículo 5°
del Código de la Niñez y Adolescencia, puesto que
la obligación de denunciar corresponde tal como lo dice la
norma a:

Toda persona que tenga conocimiento de una
violación a los derechos y garantías del
niño o adolescente, debe comunicarla inmediatamente a la
Consejería Municipal por los Derechos del Niño,
Niña y Adolescente (CODENI) o, en su defecto, al
Ministerio Público o al Defensor Público.
[29]

Es así que la obligación de denunciar se
encuentra dirigida a toda aquella persona que tenga conocimiento
de una violación a los derechos y garantías del
niño o adolescente, la cual deberá de comunicarla
inmediatamente a la CODENI, o en su defecto, al Ministerio
Público para que el mismo pueda seguir con las
investigaciones pertinentes para revelar la veracidad de la
situación denunciada y/o la gravedad de la
misma.

Asimismo, la norma sigue estableciendo en su segundo
párrafo que:

El deber de denunciar incumbe en especial a las
personas que en su calidad de trabajadores de la salud,
educadores, docentes o de profesionales de otra especialidad
desempeñen tareas de guarda, educación o
atención de niños o adolescentes.
[30]

En lo que respecta a este párrafo del
artículo quinto del Código de la Niñez y
Adolescencia, es menester resaltar que la mayoría de los
casos de denuncia en este caso de abuso sexual en niños es
iniciada por la denuncia por parte de docentes de la
víctima, quienes logran mediante los cambios en la
conducta del/a mismo/a acercarse para indagar el sobre el cambio
repentino del niño o niña.

Consecuentemente se denota por medio de la norma que el
deber de denunciar incumbe especialmente a aquellas personas que
mayormente tienen relación con un grupo de niños ya
sea para impartir educación o para el cuidado de la salud,
lo que lo convierte en un medio de ayuda directo para con la
norma en gestión, al momento de la detección de
niños que atraviesan por situaciones que atentan contra
los derechos y garantías que se le son conferidos
constitucionalmente.

Consecutivamente la norma sigue refiriendo en su tercer
párrafo que:

Al recibir la información, la
Consejería Municipal por los Derechos del Niño,
Niña y Adolescente (CODENI), el Ministerio Público
y el Defensor Público adoptarán las medidas
correspondientes, que les competen.
[31]

Es así que ante la entidad en la que se hubiere
realizado la denuncia, este deberá de adoptar las medidas
correspondientes que le competen para llegar al fondo de la
cuestión.

El artículo 26 del mismo cuerpo legal establece a
su vez sobre el derecho de petición que a su vez es
conferido a:

El niño y el adolescente tienen derecho a
presentar y dirigir peticiones por sí mismos, ante
cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos
de la competencia de éstos y a obtener respuesta oportuna.
[32]

De este modo, queda establecido que tanto el/a
niño/a como el adolescente tienen derecho a presentar y
dirigir peticiones por sí mismo ante cualquier entidad o
funcionario público, sobre aquellos asuntos de la
competencia de estos y por ende, a obtener respuesta oportuna por
parte de aquellos.

Considerando que se ha mencionado anteriormente sobre la
Consejería Municipal por los derechos del niño,
niña y Adolescente (CODENI), conviene indicar que los
fines del mismo se hallan establecidos en el artículo 48
del Código de la Niñez y Adolescencia estipulando
que:

Corresponderá a la Consejería
Municipal por los Derechos del Niño, Niña y
Adolescente (CODENI) prestar servicio permanente y gratuito de
protección, promoción y defensa de los derechos del
niño y del adolescente. No tendrá carácter
jurisdiccional. [33]

El mismo deberá de prestar servicio permanente y
protección gratuita, así como la promoción
de la investigación, de la acción y la defensa de
los derechos del niño o adolescente.

Especificando a su vez que este no tendrá
carácter jurisdiccional.

En lo que atañe a las atribuciones del mismo se
encuentran establecidas en el artículo 50 del mismo cuerpo
legal, estipulando que:

Serán atribuciones de la Consejería
Municipal por los Derechos del Niño, Niña y
Adolescente (CODENI):

"a) intervenir preventivamente en caso de amenaza a
transgresión de los derechos del niño o
adolescente, siempre que no exista intervención
jurisdiccional, brindando una alternativa de resolución de
conflictos;

b) brindar orientación especializada a la
familia para prevenir situaciones críticas;…"
[34]

Las atribuciones que corresponden a la CODENI son
varias, específicamente consta de ocho incisos, más
no obstante, guardan relación directa con el tema en
gestión las dos primeras puesto que el mismo podrá
intervenir preventivamente en caso de que exista amenaza a
transgresión de los derechos del niño o
adolescente, esto siempre que no exista intervención
jurisdiccional o judicial, por medio de la cual brindará
una alternativa de resolución de conflicto.

Asimismo brindará orientación
especializada a la familia para prevenir situaciones
críticas.

Seguidamente el artículo 51, párrafo
primero, del mismo cuerpo legal establece sobre la
revisión de las decisiones estableciendo que:

Las decisiones de la Consejería Municipal por
los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI)
referidas en el inciso a) del artículo anterior,
podrán ser revisadas por la autoridad judicial a pedido de
los padres, tutores o responsables del niño o adolescente.
…[35]

Es decir, que aquellas decisiones que han sido tomadas
por la CODENI, referidas a la intervención preventiva de
dicha institución por verse amenazada o que exista una
ilegalidad ante los derechos del niño o adolescente
podrá ser inspeccionada por la autoridad judicial ya sea a
pedido de los padres biológicos o adoptivos, tutores o
responsables del niño o adolescente.

2.1.2. LEY 1600/00 – Ley Contra La Violencia
Doméstica

Cabe destacar que, existe una ley que regula la
Violencia Doméstica, la cual tiene gran importancia en
este aspecto puesto como ya se ha mencionado anteriormente muchos
de los casos de abuso sexual en niños se dan en el seno
familiar.

En el primer artículo de la ley mencionada
establece el alcance y los bienes que protege por medio de la
misma, por lo que cabe mencionar que:

Esta ley establece las normas de protección
para toda persona que sufra lesiones, maltratos físicos,
psíquicos o sexuales por parte de uno de los integrantes
del grupo familiar, que comprende el originado por el parentesco,
en el matrimonio o unión de hecho, aunque hubiese cesado
la convivencia, asimismo en el supuesto de parejas no
convivientes y los hijos, sean o no comunes.
[36]

Tal como se ha dicho, la misma se creó y
promulgó con el propósito de establecer normas de
protección para toda persona que sufra lesiones, maltratos
físicos, psíquicos o sexuales por parte de uno de
los integrantes del grupo familiar, que comprende el originado
por el parentesco, en el matrimonio o unión de
hecho.

Hemos visto que el abuso sexual en niños se da en
algunos casos en el seno familiar, en donde la víctima
convive con su agresor cotidianamente y en algunos casos los une
el parentesco consanguíneo.

La norma sigue estableciendo en su segundo apartado
que:

Todo afectado podrá denunciar estos hechos
ante el Juez de Paz del lugar, en forma oral o escrita, a fin de
obtener medidas de protección para su seguridad personal o
la de su familia. [37]

Toda persona afectada por los supuestos mencionados
anteriormente podrá denunciar el hecho ante el Juzgado de
Paz del lugar, ya sea en forma oral o escrita, buscando por medio
de la misma obtener medidas de protección que garanticen
su seguridad personal o la de su familia.

El tercer párrafo del articulado sigue
estipulando que:

Las actuaciones serán gratuitas. En los casos
en que la persona afectada no estuviese en condiciones de
realizar la denuncia por sí misma, lo podrán hacer
los parientes o quienes tengan conocimiento del hecho. En los
casos en que la denuncia se efectuara ante la Policía
Nacional o en los centros de salud, la misma será remitida
al Juez de Paz en forma inmediata.
[38]

Un hecho de gran importancia que cabe destacar es la
gratuidad de las actuaciones.

Así también en casos de que la denuncia no
pueda ser formulada por el afectado, podrá ser realizada
por los parientes o por aquellas personas que tengan conocimiento
del hecho.

En los casos en que la denuncia fuere realizada ante la
Policía Nacional o el Centro de Salud, estos
deberán de remitir la denuncia al Juez de Paz en forma
inmediata.

En lo que atañe a la asistencia complementaria
que se brinda a las víctimas, se halla estipulada en el
artículo tercero, en la que establece que:

Las víctimas de violencia doméstica
tienen derecho a una atención urgente y personalizada por
parte de las Instituciones de Salud Pública y de la
Policía Nacional.

En tal sentido, se establece lo siguiente: Las
instituciones de salud Pública:

a) atender con urgencia lesionada y otorgar el
tratamiento por profesionales idóneos, disponer todos los
exámenes pertinentes, y la derivación del paciente
a instituciones especializadas, si fuese
necesaria.

b) Entregar copia del diagnóstico al paciente
y al Juzgado de Paz que corresponda, dentro de las veinticuatro
horas. [39]

Se obtiene de la norma que aquellas víctimas de
violencia domésticas que realicen su denuncia tienen el
derecho a percibir una atención en carácter urgente
y personalizada por parte de las Instituciones de Salud
Pública y de la Policía Nacional, ya sea
atendiéndola inmediatamente y otorgándole
tratamiento por profesional especializado entre otros.

Así también en lo que se refiere al
diagnóstico médico del paciente será
entregado al mismo y al Juzgado de Paz que corresponda dentro del
plazo de las veinticuatro horas.

2.1.3. Código Penal Paraguayo

El Código Penal Paraguayo establece de manera
más explícita sobre el hecho punible de Abuso
Sexual en niños, que se encuentra en el artículo
135 que establece:

1º El que realizara actos sexuales con un
niño o lo indujera a realizarlos en sí mismo o a
terceros, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta tres años o con multa.

Con la misma pena será castigado el que
realizara actos sexuales manifiestamente relevantes ante un
niño y dirigidos a él, o lo indujera a realizarlos
ante sí o ante
terceros.[40]

De este modo queda que la conducta base es la de cometer
un acto sexual con un niño o el que lo indujera a
realizarlo en sí mismo o a terceros.

La pena establecida para la comisión de este tipo
de conducta corresponde a la pena privativa de hasta tres
año o con multa.

Asimismo la misma pena corresponde a aquellos que
realizará actos sexuales manifiestamente relevantes ante
un niño.

Es preciso para el efecto mencionar el acto sexual debe
ser tenida en cuenta como aquella que "se entiende como un
conjunto de acciones de mayor o menor complejidad que realizan
dos o más personas de igual o distinto sexo para obtener y
producir placer
." [41]

Por ende, es presupuesto para este tipo de hecho punible
que sean realizados un conjunto de acciones, sean estos de mayor
o menor complejidad entre dos o más personas sin importar
el sexo de estas con la finalidad de producir u obtener
placer.

Resulta hasta innecesario afirmar que los niños
no están preparados ni física ni
psicológicamente para enfrentarse ante este tipo de
situaciones, por lo que efectivamente es viable la
aplicación de una sanción a aquellas personas
inescrupulosas que sometan o indujeran a un niño a la
realización de estos actos en su persona o a
terceros.

Asimismo la norma en su inciso segundo establece los
agravantes en los que se puede incurrir, los cuales
son:

2º En los casos señalados en el inciso
anterior la pena privativa de libertad será aumentada
hasta cinco años cuando el autor:

1. al realizar el hecho haya maltratado
físicamente a la víctima en forma
grave;

2. haya abusado de la víctima en diversas
ocasiones; o

3. haya cometido el hecho con un niño que sea
su hijo biológico, adoptivo o hijastro, o con un
niño cuya educación, tutela o guarda esté a
su cargo.[42]

Consecuentemente se denota que la pena es aumentada
hasta cinco años cuando el autor haya maltratado
físicamente a la víctima en forma grave al realizar
el hecho o cuando el hecho haya sido realizado en forma
reiterativa o el autor del hecho sea el padre biológico o
adoptivo o en caso de que este sea pareja de la progenitora, es
decir, que el niño se encuentre a su cargo dependiendo en
cierto modo de su agresor.

Es decir, que el niño debe de ser sometido a una
situación tan enmarañada para que el autor del
hecho pueda llegar a ser sancionado a una pena máxima de
cinco años, debe de demostrar tanta alevosía en su
conducta que amerite la aplicación máxima de la
sanción establecida, esto teniendo en cuenta que el
niño sea oído y tenido por cierta sus
manifestaciones, en el caso de que el mismo pudiera
manifestarlo.

Y he aquí el gran inconveniente con el que
tropieza la norma, puesto que pese a que la misma tiene por bien
jurídico protegido la protección del menor, no
logra realizarlo con una sanción tan minúscula
considerando el grave daño psicológico y hasta
físico que puede llegar a ocasionar en su víctima
la comisión del hecho punible de abuso sexual.

Esto además de que la gran mayoría de las
víctimas no reciben una buena asistencia
psicológica efectiva para superar su trauma ya sea por
falta de apoyo o interés de uno de los padres o
responsable que queda al cuidado del niño/a o por
considerar el/a niño/a que la supuesta ayuda a ser
recibida es insuficiente.

Más no obstante el inciso tercero
específica que:

3º Cuando concurran varios agravantes de los
señalados en el inciso 2º, el autor será
castigado con pena privativa de libertad de hasta seis
años.[43]

Es así que cuando el niño haya sido
sometido o inducido a realizar en sí mismo actos sexuales
o a terceros, y este fuere maltratado físicamente en forma
grave y el autor de los hechos sea el encargado de velar por su
protección, es ahí cuando la aplicación de
la pena aumenta a tan solo un año más de pena
privativa.

Es una verdadera injusticia ante un/a niño/a que
no tiene más voz que la de sus padres como representantes
del mismo.

Es una ilegalidad ante los derechos que se le son
conferidos, es inadmisible que además del largo proceso
penal a la que es sometido/a, donde continuamente rememora
aquellas circunstancias para las cuales no está ni
mínimamente preparado para enfrentar, debe de vivir con la
idea de que su agresor quizás logré una
absolución o una sanción mucho menor al daño
que ha realizado en él y que lo ha estigmatizado de manera
permanente.

Es aquí donde las investigaciones recabadas por
el Representante del Ministerio Público adquieren suma
importancia, puesto que aquellas pruebas de cargo que logre
adquirir por medio de su investigación lograran de acuerdo
al caso ligarlo con el autor de los hechos, demostrando por medio
de su teoría del hecho el realizar la conexidad entre la
víctima y su agresor y por ende las pruebas adquiridas que
comprometen su conducta dolosa e inescrupulosa.

Es así que ante la negligencia realizada por
parte de este órgano investigador podría ser
declarado libre un verdadero criminal que pone en grave riesgo la
vida entera de un ser tan inocente e indefenso como lo son los
niños y las niñas.

Ahora bien el inciso cuarto de la norma establece
que:

4º En los casos señalados en el inciso
1º, la pena privativa de libertad será de dos a diez
años cuando el autor haya realizado el coito con la
víctima. [44]

Es así que al ser un/a niño/a sometido a
un acto sexual y por ende que, se haya realizado el coito con el
mismo, es decir, con la víctima se considera que es
menester la aplicación de una sanción de dos a diez
años.

Cabe resaltar, primeramente que este tipo de hecho no
debe de ser tenido como un delito sino como un "crimen", puesto
que es realizada dolosamente y con la intención de
dañar a un ser inocente e indefenso, es por ende, una
transgresión que ofende seriamente a la autonomía
sexual de la víctima y a la sociedad entera.

La norma además prevé la pena de multa de
conformidad a lo establecido en su inciso quinto, expresando
que:

5º Será castigado con pena de multa el
que:

1. realizara delante de un niño actos
exhibicionistas aptos para perturbarle; o

2. con manifestaciones verbales obscenas o
publicaciones pornográficas en los términos del
artículo 14, inciso 3º se dirigiera al niño
para estimularlo sexualmente o causarle rechazo respecto al
sexo.

6º Cuando el autor sea menor de diez y ocho
años, se podrá prescindir de la pena.
[45]

De esta manera se sanciona con la pena principal de
multa a aquel sujeto que ejecute actos exhibicionistas delante de
un niño que pudiere o con intenciones de perturbarle, o
bien con expresiones verbales obscenos o publicaciones
pornográficas en los términos del artículo
14, inciso 3°.

Se considera en este aspecto que la pena principal de
multa es inaplicable a este respecto puesto que la sanción
aplicable debería en este caso ser únicamente la de
pena privativa de libertad por realizar actos exhibicionistas, o
por utilizar expresiones verbales obscenos o publicaciones
pornográficas que a sana crítica de todo ciudadano
corriente es inmoral, indecente y hasta perturbador de
imaginar.

Conviene por ende, que la sanción sea ajustada al
daño a la naturaleza de todo ser humano que es violada, es
decir, la etapa más delicada de la vida es la infancia en
donde el ser humano encuentra una base o características
que posteriormente terminaran o se reformaran a lo largo de su
vida.

En lo que respecta al inciso sexto la misma establece
que se podrá prescindir de la pena cuando el autor sea
menor de diez y ocho años de edad.

El inciso séptimo del artículo en estudio
establece que:

7º En los casos de los incisos 1º y
5º se podrá prescindir de la persecución
penal, cuando el procedimiento penal intensificara
desproporcionadamente el daño ocasionado a la
víctima.[46]

En este supuesto se ve la posibilidad de la
prescindencia de la persecución penal, siempre que el
procedimiento penal intensificara desproporcionalmente el
daño ocasionado a la víctima,
prescindiéndose por ende, de la pena.

Surge entonces aquí la interrogante del porque
esta normativa. Puesto que como podría prescindirse de la
persecución penal cuando el procedimiento penal
intensificara desproporcionalmente el daño ocasionado a la
víctima?, es decir que, es preferible no juzgar o
investigar el hecho por considerar que el procedimiento penal
agravara aún más la situación
psico-emocional del niño/a, es decir, que el sistema penal
no pretende buscar medios necesarios eficientes de acelerar el
procedimiento en casos en los que intervenga un/a niño/a
como víctima de abuso sexual.

De tal modo que se percibe que es sumamente conveniente
que primeramente sea regulado y establecido un procedimiento
específico para este tipo de circunstancia.

No es factible prescindir de la persecución penal
solo porque la víctima no podrá reiterar una y otra
vez lo sucedido.

Sería más que suficiente que en la
implementación de este nuevo proceso la víctima
llegue a declarar una sola vez lo ocurrido, que el procedimiento
para el caso de abuso sexual en niños sea sumario.
Teniendo en consideración la gran importancia que conlleva
la correcta sanción de este tipo de hecho
punible.

Se lograría consecuentemente que no exista tanto
tiempo entre la fecha de los hechos y la fecha de la
deliberación de la sentencia que dictamine el Tribunal de
Sentencias, así también no quedaría un solo
agresor en libertad ambulatoria que recorra las calles del
Paraguay poniendo en riesgo la vida de seres inocentes e
indefensos.

Es menester por ende, hacer mención del
último inciso del artículo 135 del Código
Penal, en el que establece que:

8º Se entenderá por niño, a los
efectos de este artículo, a la persona menor de catorce
años.[47]

Es así consecuentemente que la norma considera
niño a toda persona menor de catorce años de edad,
más no obstante, cabe hacer mención que en la
actualidad, por la Ley 2.169/2003, se considera niño a la
persona menor de trece años de edad y adolescente desde
los catorce hasta los diez y siete años de edad y mayor de
edad desde los diez y ocho años de edad.

Es menester a la vez hacer mención sobre el
artículo 230, que trata específicamente sobre el
incesto, puesto que el mismo guarda relación con el abuso
sexual en niños, más específicamente cuando
el mismo se da en el lecho familiar. La misma
establece:

1º El que realizara el coito con un
descendiente consanguíneo, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta cinco años.

2º El que realizara el coito con un ascendiente
consanguíneo, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta dos años o con multa. La misma pena se
aplicará, cuando el coito haya sido realizado entre
hermanos consanguíneos.

3º No serán aplicados los incisos
anteriores a los descendientes y hermanos, cuando al tiempo de la
realización del hecho no hayan cumplido dieciocho
años.[48]

El incesto no es tampoco una problemática ajena a
la sociedad paraguaya, es más podría decirse que,
se da con mucha frecuencia y hasta con naturalidad en la vida del
agresor y en ocasiones en la de la víctima que crece en
ese entorno familiar distorsionado.

Esto considerando que como se ha visto en páginas
anteriores muchos de los agresores tienen un contacto cercano con
la victima ya sea porque es familiar o profesor/a del mismo,
etc.

Lo que hace evidenciar que es menester que los padres
(ambos) o los tutores presten debida atención a los
cambios emocionales que pudiere presentar el
niño/a.

Tal como se percibe, se desprende que la sanción
aplicable a tales hechos son diminutos, esto considerando el
grave daño psicológico y físico que se
ocasiona a la víctima, más aun siendo el agresor un
familiar suyo que en general debe de cohabitar con el mismo bajo
el mismo lecho familiar.

Es importante en este aspecto hacer mención de lo
que establece el derecho internacional comparado que afecta
necesariamente también al Paraguay, por lo que es dable
mencionar que:

2.2. Derecho internacional

También en el ámbito internacional se han
desarrollado instrumentos que dentro de la protección
general de la niñez hacen especial hincapié en el
cuidado frente a los abusos sexuales, asi por ejemplo:

  • Convención Americana sobre Derechos
    Humanos

Artículo 19. Todo niño tiene derecho a las
medidas de protección que su condición de menor
requieren por parte de su familia, de la sociedad y del
estado.

  • Convención Iberoamericana de Derechos de la
    Juventud

Artículo 11.Derecho a la protección contra
el abuso sexual. Los Estados partes adoptarán las medidas
que sean necesarias para evitar que la explotación, el
abuso o el turismo sexual o de cualquier otro tipo de violencia o
malos tratos de los jóvenes y promoverá la
recuperación física, psicológica y
económica de las víctimas.

  • Convención sobre los Derechos del Niño
    (Naciones Unidas)

Artículo 19 1. Los Estados partes
adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas,
sociales y educativas apropiadas para proteger al niño
contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,
descuido o trato negligente, malos tratos o explotación,
incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre
bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de
cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

Artículo 34 Los Estados Partes se comprometen a
proteger al niño contra todas las formas de
explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados
Partes tomarán, en particular, todas las medidas de
carácter nacional, bilateral y multilateral que sean
necesarias para impedir:

  • La incitación o la coacción para que
    un niño se dedique a cualquier actividad sexual
    ilegal;

  • La explotación del niño en la
    prostitución u otras prácticas sexuales
    ilegales;

  • La explotación del niño en
    espectáculos o materiales
    pornográficos.

Artículo 36: Los Estados partes protegerán
al niño contra todas las demás formas de
explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto
de su bienestar.

FUNDAMENTOS PARA LA AMPLIACIÓN DE LA EXPECTATIVA
MINIMA DE PENA

Si bien se ha visto en los anteriores apartados el
aspecto general del abuso sexual en niños y lo que
establece la legislación nacional al respecto.

Se ha asentado que en la legislación paraguaya la
expectativa de la sanción a ser aplicada a aquellos
infractores del artículo 135 Abuso Sexual en Niños
es mínimo, lo que quizás es un factor preponderante
por la que muchos de los agresores reinciden en el mismo tipo
penal.

Es necesario primeramente que la sociedad reconozca y
diferencie los derechos del niño y niña en la
legislación y a nivel internacional, a los efectos de
salvaguardar la existencia del niño/a como un sujeto de
derecho al que se le debe de garantizar su desarrollo integral,
tal como lo estipula el artículo 3° de la Ley N°
1680/2001.

Consecuentemente cabe mencionar aunque resulta hasta
innecesario reiterar que la protección para con el
niño/a, corresponde principalmente a los progenitores
biológicos o adoptivos, tutores quienes deben de velar por
la defensa del niño/a ante diferentes tipos de
circunstancias que podrían llegar a sobrevenir, buscando
la protección de sus hijos.

Asimismo es conveniente mencionar que la
prevención implica por una parte, enseñarles a los
niños a nunca mantener secretos y la diferencia entre las
caricias "buenas" y las "malas". Es necesario que los padres
inicien esta labor en el hogar.

Ahora bien no toda la responsabilidad recae sobre los
mismos puesto que la escuela y la sociedad juegan un papel muy
importante en la subsistencia del niño/a.

Es por ello que algunas de las escuelas ahora tienen
programas para enseñarles a los niños
pequeños en edad escolar acerca del abuso sexual y su
prevención.

La supervisión y vigilancia constantes por parte
de los adultos es esencial para prevenir todas las formas de
abuso infantil.

Se ha dicho anteriormente que el/a niño/a no se
encuentra ni física ni psicológicamente preparado
para atravesar situaciones no acordes a su edad, a sus costumbres
y a su naturaleza, por lo que ante un abuso del tipo sexual al
que se pudiere encontrar sometido no se encuentra debidamente
capacitado para hacerle frente.

Esto considerando que el agresor tiene ventajas a su
favor, dado que puede hacer uso de su jerarquía ante el
niño/a asimismo de poder llegar a utilizar su fuerza
física, y/o además de una manipulación
psicológica contra su víctima.

Pero aun así, el daño ocasionado a la
víctima no tiene límites, y consecuentemente es
evidente que la sanción aplicada al agresor no está
siquiera acorde mínimamente al daño ocasionado que
ha cambiado rotundamente la personalidad, carácter y
porvenir de una persona en formación.

Es así que la participación de
niños en actos sexuales, es un hecho que es
manifiestamente relevante en la vida del mismo, esto considerando
que tal como se ha dicho anteriormente este no se encuentra
capacitado para dicha situación por lo que atenta contra
su naturaleza y su estado psicológico.

Ahora bien, si el niño o niña no se
encuentra mínimamente capacitado para realizar actos
sexuales en sí mismo o a terceros, menos se
encontraría preparado para el coito.

Cabe mencionar que, sólo en la ciudad
Caaguaceña más de seis casos de este tipo penal se
encuentran en espera de la realización del Juicio Oral y
Público, además de otros que se encuentran en etapa
investigativa y otros tanto que siquiera no han sido denunciados
por temor o por desconocimiento de la ilicitud del
hecho.

Es necesario que la legislación paraguaya
considere pertinente la creación de un procedimiento
sumario para este tipo de hecho punible, puesto que con el
procedimiento actual se logra una doble victimitización en
el niño/a ocasionándole más daño
aún al tener que rememorar los pavorosos hechos
vivenciados.

Así también es sumamente necesario que las
sanciones aplicadas a este tipo de hecho sean severas y sirvan
para evitar la reincidencia en la comisión del mismo hecho
punible. Es el único modo de erradicar completamente este
hecho de la sociedad paraguaya.

Debe de concebirse "severo", en sentido de que,
además de la aplicación de una pena ajustada a la
realidad de los hechos, es decir, que la pena a ser aplicada no
sea simplemente como para un "paseo por la penitenciaria" dado
que la pena mayormente a ser aplicada actualmente es diminuta, no
se encuentra acorde al daño irreparable que ha sido
ocasionado.

Es necesario además que tanto el agresor como la
víctima reciban atención psicológica, a modo
de superar lo vivenciado (la víctima) y reconocer la
antijuridicidad de sus actos, y recibir atención
médica, a modo de que el agresor pueda ser tratado para
evitar la reincidencia de la conducta
antijurídica.

La vida posterior a la consumación del hecho se
encuentra en peligro serio, ya sea físicamente (lesiones
sufridas) o psicológicamente, puesto que son pocas las
víctimas que pueden superar básicamente la
circunstancia por la que atravesó, pero aun así
vivirá con las secuelas que de un modo u otro lo
acompañara toda su vida.

Son varias las terapias a las que deben de acudir las
víctimas de estos hechos para poder sobrellevar una vida
cercana a lo normal, dado que muchos de estos se estigmatizan y
pierden todo tipo de ánimo de vivir, lo que les hace
perder la oportunidad de estudiar, de conocer personas y de poder
superar, por ende, el grave daño que ha
sufrido.

Cabe destacar que, en el procedimiento penal actual la
víctima en varias ocasiones llega a tener contacto visual
nuevamente con su agresor, lo que principalmente amplía el
temor y el daño psicológico en el niño/a.
además de tener que mencionar como se dieron las
circunstancias delante de personas totalmente extrañas a
el/la.

Así también cuando el agresor cumple con
la pena privativa de libertad que le ha sido establecido en una
Sentencia Definitiva que ha sido ejecutoriada en un plazo menor
de cinco años, mayormente reincide en su conducta
antijurídica.

Se han dado casos en los que este realiza una serie de
amenazas contra la víctima que hace llegar a los
familiares del niño/a antes de contar su libertad
ambulatoria, lo que genera inconvenientes en la familia,
inseguridad en los padres y temor en las víctimas de que
pueda volverse a vivir esa circunstancia tan
aterradora.

De tal modo es necesario que la legislación
paraguaya teniendo en consideración que el futuro del
Paraguay se encuentra en los niños, es importante
garantizarles una infancia segura y sana, que solo puede lograrse
si se toman las medidas necesarias para el efecto.

Es conveniente por ello que aquellos hechos punibles de
los que sea víctima un/a niño/a sea aplicada una
sanción severa al agresor de modo de que el mismo no
reincida en el hecho y que en lo posible se pudiera evitar el
hecho punible.

Es así que puede concluirse que "a mayor
expectativa de pena menos seria la comisión de este tipo
de hecho punible", por lo que es beneficiosa para la sociedad
entera la ampliación de la expectativa de la
sanción, puesto que es sumamente importante velar por la
seguridad de los/as niños/as.

Conviene hacer mención a la vez que la Unicef se
hizo eco de los hechos de violaciones a niños que se
registraron en el Paraguay, por lo que instó al gobierno a
endurecer las leyes contra los mismos y buscar mecanismos de
prevención de estos hechos, que:

"Durante la infancia y la adolescencia dañan
profundamente a las personas y dejan huellas perdurables
físicas y emocionales difíciles de
superar".[49]

De esta manera se menciona nuevamente que la infancia y
la adolescencia son etapas de la vida que "hacen a la
personalidad de la persona" por lo que si sufren daños
graves queda evidentemente entendido que las huellas sean estas
físicas o emocionales serán difíciles de
superar.

Asimismo la nota publicada en el diario ABC color
establece además que la Unicef manifestó
que:

"Algunas medidas que propone la organización
a este respecto son: a) leyes más duras para quienes
cometen el delito, actualmente la pena máxima es de tan
solo 5 años;

b) mayor celeridad en el proceso judicial y
aplicación de las normas considerando la protección
de las víctimas;

c) proveer de recursos necesarios a los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley;

d) continuar promocionando con campañas e
información la denuncia de los casos y;

e) fortalecer los servicios de atención
efectiva a las víctimas durante todo el proceso legal y en
la recuperación
psicológica".[50]

Si bien ya se ha mencionado anteriormente que es
necesario que la pena "máxima" que establece actualmente
la legislación es realmente muy poco, por lo que
corresponde que la sanción a ser aplicada al responsable
del hecho debe de ser aumentada, objetivo principal de este
trabajo investigativo.

Cabe destacar además que también critican
que las penas en el Paraguay permitan que los violadores
estén libres antes de cumplir con la pena bajo el supuesto
"por buena conducta" y que incluso aún tengan la patria
potestad del menor abusado, que por ley se le debe retirar
inmediatamente.

Otro punto que la organización internacional
exige es que se establezca medidas para atender de forma efectiva
a los menores abusados.

Destacan además que existe un leve avance en la
materia con el aumento de las denuncias, pero sigue siendo
materia pendiente aplicar un plan nacional de erradicación
del maltrato y el abuso sexual en menores que deber ser llevado
por la Secretaría de la Niñez.

La Unicef además declara que:

"Esta situación se ve empeorada por la
carencia de servicios públicos que puedan acompañar
los procesos de rehabilitación de las personas
víctimas y de su entorno
familiar".
[51] 

Es oportuno la mención que hace la Unicef, puesto
que es cierto que con un apoyo oportuno por parte de los
servicios públicos que acompañen los procesos de
rehabilitación de las personas víctimas y de su
entorno familiar se lograría un gran avance para hacer
frente a la problemática que surge ante este tipo de hecho
punible.

Lo que afirma la cita es verdadero puesto que los
servicios públicos se encuentran en un estado de carencia
por lo que no es factible hacer frente a la problemática
con esas circunstancias.

Entrando a recalcar otro aspecto cabe destacar que
socialmente aún no se ha valorado en su verdadera
dimensión como un serio problema relacionado con la
calidad de la salud sexual y emocional.

Aunque no se tengan cifras exactas es sabido de una
proporción importante de niños y niñas que
son abusados sexualmente de diversas formas. Aún es mucho
lo que hay por hacer en relación a su
prevención.

Probablemente la percepción de invulnerabilidad
ante este hecho (creer que es algo que ocurrirá en otras
familias, no en la propia) predispone a que no se haga una
adecuada prevención del abuso sexual.

Por otra parte la ausencia de procesos intencionados,
sistemáticos y permanentes de educación sexual,
especialmente en las escuelas, es un hecho que limita el
desarrollo a acciones concretas y efectivas contra el abuso
sexual.

Mientras no existan procesos de prevención
enmarcados dentro de procesos amplios e integrales de
educación sexual, la niñez, será más
vulnerable y susceptible de ser víctima a las diferentes
formas de abuso sexual.

El abuso sexual es prevenible, no bastan intervenciones
alarmistas o atemorizantes, tampoco son suficientes simples
instrucciones defensivas ("tienes que defenderte", "no te dejes
tocar de nadie") sin el acompañamiento de un entrenamiento
en habilidades de protección y defensa asertiva, la
promoción de ciertos valores de convivencia,
etc.

PROYECTO DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 135
DEL C.P.P

Si bien se irá detallando minuciosamente la
ampliación de la expectativa de pena que reza en el
artículo 135 del Código Penal Paraguayo. Por lo que
se pasa a exponer que:

1º El que realizara actos sexuales con un
niño o lo indujera a realizarlos en sí mismo o a
terceros, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta cinco años.

El que realizara actos sexuales manifiestamente
relevantes ante un niño y dirigido a él, o lo
indujera a realizarlos ante sí o ante terceros será
castigado con pena privativa de libertad de hasta tres
años, considerando las circunstancias del hecho y el
daño ocasionado a la víctima.

Es conveniente en este aspecto resaltar que primeramente
la aplicación de la pena de multa puede ser considerada
como una ofensa para con la dignidad del niño/a puesto que
la vulnerabilidad de la inocencia del mismo no puede retrotraerse
con la imposición de un monto pecuniario.

Asimismo otro aspecto que merece atención es que
la legislación nacional prevé la pena privativa de
libertad de hasta tres años, lo que en este proyecto
figura hasta cinco años para aquel que realizara actos
sexuales con un niño o que lo indujera a realizarlos en
sí mismos o ante terceros.

Consecuentemente la norma trata sobre aquellos actos
sexuales que son manifiestamente relevantes que serán
castigados o sancionados con la misma expectativa de pena de
hasta tres años, considerando la gravedad de la
situación, como se dieron los hechos y la
repercusión de ese hecho en la personalidad o conducta del
niño/a.

Es sabido que en el caso de ser aplicada una pena
privativa de libertad de dos años se podrá
solicitar la suspensión a prueba de la ejecución de
la condena con la imposición de ciertas reglas de
conductas que deberá de cumplir el agresor.

En lo que respecta al inciso segundo se puede observar
que:

2º En los casos señalados en el inciso
anterior la pena privativa de libertad será aumentada
hasta ocho años cuando el autor:

1. al realizar el hecho haya maltratado
físicamente a la víctima en forma grave;

2. haya abusado de la víctima en diversas
ocasiones; o

3. haya cometido el hecho con un niño que sea su
hijo biológico, adoptivo o hijastro, o con un niño
cuya educación, tutela o guarda esté a su
cargo.

En este aspecto se amplía la expectativa de pena
a tres años más, quedando por consiguiente, la pena
privativa de libertad que podrá ser aumentada hasta ocho
años cuando el autor haya maltratado físicamente a
la víctima en forma grave, haya abusado de la
víctima o que haya cometido el hecho un niño que
sea su hijo biológico, adoptivo o hijastro, o cuya
educación tutela o guarda este a su cargo.

Es sorprendente que la legislación paraguaya,
como ya se ha dicho espere agravantes para aplicar la
sanción actual de tan solo cinco años de pena
privativa de libertad, lo que hace mencionar a la vez que es
necesaria la modificación del artículo 230 del
mismo cuerpo legal, puesto que es una indiscutible lástima
que no sea debidamente protegido los derechos de los
niños/as y que estos sean agredidos por quienes
deberían de haberle garantizado una vida sana para un
desenvolvimiento de su personalidad gradualmente.

El tercer inciso por su parte hace mención
que:

3º Cuando concurran varios agravantes de los
señalados en el inciso 2º, el autor será
castigado con pena privativa de libertad de hasta nueve
años.

Es necesario que cuando varios agravantes concurren en
este tipo de hecho punible la pena sea verdaderamente
justa.

Justa en el sentido de que comprenda la antijuridicidad
de su hecho de tal modo que no pretenda la reincidencia del
mismo, es preciso que la legislación pueda prever este
tipo de hechos pensando en los niños como personas y
futuro de la ciudadanía velando por los derechos y la
integridad de los mismos sin diferencia de genero ni de su
posición social.

Resulta sumamente necesario que la legislación
tenga una sensibilidad justa a la hora de legislar sobre los
asuntos en los que guarda relación con un menor de edad,
más aun cuando es un niño/a, puesto que es la etapa
donde se va creando a la persona que será durante toda su
vida.

Otro aspecto que merece un breve estudio corresponde al
inciso cuarto en el que se establece que:

4º En los casos señalados en el inciso
1º, la pena privativa de libertad será de cinco a
doce años cuando el autor haya realizado el coito con la
víctima.

Partes: 1, 2, 3, 4
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