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El acoso sexual



Partes: 1, 2, 3

Monografía destacada

  1. Introducción
  2. Marco normativo aplicable
    en México
  3. Derecho Comunitario de la
    Unión Europea
  4. La experiencia en
    España
  5. Antecedentes
  6. Fundamentación
    teórica
  7. Conclusiones
  8. Recomendaciones
  9. Referencias
    bibliográficas
  10. Anexos

Introducción

Las víctimas del acoso -en especial los jóvenes
y los niños (sean hombres o mujeres) – afrontan un gran
reto: mantener el equilibrio emocional bajo presión. Si
alguien lo está hostigando a usted, tenga presente que su
objetivo es hacerle perder el control, ponerlo furioso o
aterrorizarlo. Si se encoleriza o si rompe a llorar y expresa su
dolor o temor, está dándole al acosador lo que
desea, y posiblemente este intentará provocarlo para que
reaccione de la misma forma una y otra vez.

Por lo que se expondrán diversas reflexiones en
torno al hostigamiento y el acoso sexual; figuras
jurídicas que, si bien están previstas en la Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
que entró en vigor el 2 de febrero de 2007(Nueva Ley
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de
febrero de 2007 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF
02-04-2014) y, en el caso del hostigamiento, tipificada
como delito en el Código Penal Federal desde principios de
1991, hasta el momento no han sido desarrolladas
jurisprudencialmente en tesis alguna de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación o de Tribunales Colegiados de
Circuito.

Es por ello que la investigación documental y
virtual que ahora se presenta tiene el objetivo de aportar un
grano de conocimiento más al acervo cultural que ya existe
sobre el tema y brindar una herramienta de defensa para detectar
y prevenir el abuso sobre el acoso sexual …considero que
todos educamos y para muestra es este documento donde van autores
de libros y sitios web, investigadores, opiniones y experiencias
de los protagonistas, porque hasta los estudiantes nos
enseñan a enseñar mejor y nosotros como educadores
a que sepan construir sus propios aprendizajes propiciando su
aprendizaje por descubrimiento o perspicacia cultural y
biológica.

Ya en tiempos bíblicos se acosó por
ejemplo a José, uno de los hijos de Jacob, y fue acosado
nada menos que por la esposa de Potifar, quien era amo de
José.

Ahora bien, después de estas cosas
aconteció que la esposa de su amo empezó a alzar
los ojos hacia José y a decir: "Acuéstate conmigo".
8 Pero él rehusaba, y decía a la esposa de su
amo: "Mira que mi amo ignora lo que está conmigo en la
casa, y todo lo que tiene lo ha dado en mi mano. 9 No hay
nadie mayor que yo en esta casa, y él no ha retenido de
mí cosa alguna salvo a ti, porque eres su esposa.
Así es que, ¿cómo podría yo cometer
esta gran maldad y realmente pecar contra Dios?".

No puede sino llamar nuestra atención el hecho de
que en México no exista ni una sola tesis de
jurisprudencia en la materia. Aun cuando quisiéramos
pensar que ello se debe a que en nuestro país nadie es
víctima de este tipo de conductas, difícilmente
podríamos aceptar como válida esta última
conclusión.

De acuerdo con información publicada en El
Universal el ocho de marzo de dos mil seis3, en el Instituto
Nacional de las Mujeres (Inmujeres) se

Calculaba en esas fechas que el acoso sexual afectaba a
un 46% de las trabajadoras, con base en los datos arrojados por
diversas encuestas.

Nota consultada en la página Web
http://www.milenio.com/node/193448, el 17 de abril de
2009.

Según la nota periodística en comento,
Inmujeres atribuía el hecho de que no existieran cifras
oficiales sobre el número de casos de acoso sexual
registrados contra mujeres en México, a que son pocas
quienes que se atreven a denunciar por temor a represalias y, por
ende, son contados los casos que se resuelven por la vía
penal, al tratarse de delitos que se persiguen por querella y no
de oficio.

En fechas más recientes, el periódico
Milenio reportó que el abuso y hostigamiento sexual contra
mujeres policía de la Secretaría de Seguridad
Pública capitalina se disparó 350%, al pasar de 2
denuncias en 2008 a 9 en el primer trimestre de 20094. Al
respecto, se informa en este medio que el titular de la
dependencia, reconoció, sin embargo, que este tipo
ilícitos pudiera ser aún más grave, debido a
que hay una cifra negra que se presenta por el temor de las
víctimas a denunciar.

Suponiendo que las cifras anteriores sean
representativas de lo que acontece en la realidad mexicana,
resulta por demás alarmante el hecho de que en nuestro
país, a diferencia de lo que acontece en otras latitudes,
las víctimas de hostigamiento o acoso sexual no acudan
ante las instancias competentes para hacer valer sus
derechos.

Evidentemente nuestro contexto económico,
político y social dista mucho de ser el mismo que el que
se vive en la Unión Europea. Sin embargo, un ejercicio
comparativo entre el desarrollo normativo de estas figuras en
México y en Europa no carece de interés;
máxime, si tomamos en consideración que ello puede
sernos útil para determinar hasta qué grado la
regulación mexicana es adecuada, o bien si presenta
algunas deficiencias que pudieran ser corregidas para alentar a
las víctimas de este tipo de conductas acudir a las
instituciones que pueden brindarles apoyo.

De ahí nuestro interés en llevar a cabo
este breve estudio, en el que expondremos, en primer lugar, las
principales disposiciones aplicables en la materia en el orden
jurídico mexicano y, en segundo, cuál ha sido el
desarrollo normativo del tema que nos ocupa en el Derecho
Comunitario de la Unión Europea y, a manera de ejemplo, la
experiencia en España, incluyendo algunos datos
estadísticos que, sin duda, resultan de
interés.

Marco normativo
aplicable en México

II.1. Instrumentos internacionales.

Por lo que hace a los compromisos de índole
internacional o regional que México ha adquirido en la
materia que nos ocupa, cabe referir al artículo 2° de
la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de
Belem Do Para), ratificada por el Estado Mexicano el 19 de junio
de 1998, en cuyo texto se establece que se entenderá que
violencia contra la mujer incluye la violencia física,
sexual y psicológica que: a) tenga lugar dentro de la
familia o unidad doméstica o en cualquier otra
relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o
haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende,
entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b) tenga
lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y
que comprende, entre otros, violación, abuso sexual,
tortura, trata de personas, prostitución forzada,
secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como
en instituciones educativas, establecimientos de salud o
cualquier otro lugar, y c) sea perpetrada o tolerada por el
Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.

Por su parte, el Convenio Número 169 sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes, ratificado por México el 18 de agosto de
1990, se prevé en el artículo 20 la
obligación de los gobiernos de hacer cuanto esté en
su poder por evitar cualquier discriminación entre los
trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los
demás trabajadores, debiendo garantizar, entre otras
cuestiones, que los trabajadores pertenecientes a estos pueblos
gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y
mujeres en el empleo y de protección contra el
hostigamiento sexual.

Finalmente, en la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo,
ratificada el 26 de octubre de 2007, se dispone en el
artículo 27, relativo al trabajo y empleo, que los Estados
Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a
trabajar, en igualdad de condiciones con las demás, lo
cual incluye, entre otros aspectos, la obligación de
proteger los derechos de las personas con discapacidad a
condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a
igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de
igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables,
incluida la protección contra el acoso, y a la
reparación por agravios sufridos.

II.2. Legislación Federal.

En cuanto a la legislación federal, en el
Código Penal Federal se encuentra tipificado el delito el
hostigamiento sexual, indicándose en el artículo
259 Bis que al que con fines lascivos asedie reiteradamente a
persona de cualquier sexo, valiéndose de su
posición jerárquica derivada de sus relaciones
laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que
implique subordinación, se le impondrá
sanción hasta de cuarenta días multa. Si el
hostigador fuese servidor público y utilizase (sic) los
medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le
destituirá de su cargo.

Lo anterior en el entendido de que solamente será
punible el hostigamiento sexual cuando se cause un perjuicio o
daño, y que sólo se procederá contra el
hostigador a petición de parte ofendida.

¿Qué hay del hostigamiento sexual para los
cristianos en el día moderno?:

La Palabra de Dios, la Biblia, condena claramente toda
forma de acoso sexual. En ella se nos dice que no debemos
"abusar de los derechos" de otras personas violando los
límites sexuales (1 Tesalonicenses 4:3-8). De hecho,
a los hombres jóvenes se les manda tratar a "las [mujeres]
de menos edad como a hermanas, con toda castidad" (1 Timoteo
5:1, 2). Es más, la Biblia condena el "bromear
obsceno" (Efesios 5:3, 4).

Mención especial merece la Ley General de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuyo
artículo 10 se establece que la violencia laboral y
docente se ejerce por las personas que tienen un vínculo
laboral, docente o análogo con la víctima,
independientemente de la relación jerárquica,
consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que
daña la autoestima, salud, integridad, libertad y
seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta
contra la igualdad, aclarándose que puede consistir en un
solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma
produce el daño, y que también incluye el acoso o
el hostigamiento sexual.

En el artículo 13 del mismo ordenamiento legal se
señala que el hostigamiento sexual es el ejercicio del
poder, en una relación de subordinación real de la
víctima frente al agresor en los ámbitos laboral
y/o escolar, el cual se expresa en conductas verbales,
físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de
connotación lasciva. Por su parte, el acoso sexual se
define como una forma de violencia en la que, si bien no existe
la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que
conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la
víctima, independientemente de que se realice en uno o
varios eventos.

De conformidad con el artículo 14 de la Ley en
comento, las entidades federativas y el Distrito Federal, en
función de sus atribuciones, tomarán en
consideración: establecer las políticas
públicas que garanticen el derecho de las mujeres a una
vida libre de violencia en sus relaciones laborales y/o de
docencia; fortalecer el marco penal y civil para asegurar la
sanción a quienes hostigan y acosan; promover y difundir
en la sociedad que el hostigamiento sexual y el acoso sexual son
delitos, y diseñar programas que brinden servicios
reeducativos integrales para víctimas y
agresores.

A su vez, el artículo 15 dispone que, para
efectos del hostigamiento o el acoso sexual, los tres
órdenes de gobierno deberán: reivindicar la
dignidad de las mujeres en todos los ámbitos de la vida;
establecer mecanismos que favorezcan su erradicación en
escuelas y centros laborales privados o públicos, mediante
acuerdos y convenios con instituciones escolares, empresas y
sindicatos; crear procedimientos administrativos claros y
precisos en las escuelas y los centros laborales, para sancionar
estos ilícitos e inhibir su comisión; proporcionar
atención psicológica y legal, especializada y
gratuita a quien sea víctima de hostigamiento o acoso
sexual, e implementar sanciones administrativas para los
superiores jerárquicos del hostigador o acosador cuando
sean omisos en recibir y/o dar curso a una queja.

II.3. Legislación Estatal.

Por lo que respecta a la legislación estatal,
debe precisarse, en primer término, que en la
mayoría de los Códigos Penales de las entidades
federativas se encuentran tipificados como delitos el
hostigamiento sexual, el acoso sexual o ambos, a excepción
de los Estados de Campeche, Guanajuato y Tamaulipas, en donde
hasta el momento no están previstos como conductas
delictivas.

En segundo término, es de mencionar que, a partir
de la entrada en vigor de la Ley General de Acceso de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia,

5 Véase Reporte del Comparativo entre las Leyes
Estatales y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, Centro de Estudios para el Adelanto de las
Mujeres y la Equidad de Género, Cámara de
Diputados, 10 de junio de 2008.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 1° de febrero de 2007, 28 entidades federativas han
expedido sus propias leyes de acceso, con objeto de hacer
operativa la Ley General5, encontrándose pendientes
todavía de hacerlo los Estados de Guanajuato, Oaxaca,
Querétaro y Tamaulipas.

Evidentemente existen algunas diferencias entre las
Leyes de Acceso a una Vida Libre de Violencia de cada una de las
entidades federativas, así como entre los elementos del
tipo y la punibilidad de las conductas en cada una de las
legislaciones penales.

Como se advierte del cuadro anterior, hay dos Estados de
la República, a saber, Guanajuato y Tamaulipas, en los que
no se establece como delito ni el hostigamiento ni el acoso
sexual, y tampoco se ha expedido la ley local de acceso de las
mujeres a una vida libre de violencia.

En cambio, 27 entidades han legislado en la materia que
nos ocupa, tanto en el ámbito penal como en el de acceso.
De estas 27 entidades, 16 prevén el delito de
hostigamiento sexual, 6 el de acoso sexual, 1 utiliza estos
términos como sinónimos y 6 establecen ambos
delitos como independientes entre sí.

Derecho Comunitario
de la Unión Europea

A fin de exponer brevemente cuál ha sido el
desarrollo normativo de las figuras a que hemos dedicado el
presente trabajo en el Derecho Comunitario de la Unión
Europea, nos referiremos a continuación a la
Recomendación 92/131/CEE de la Comisión Europea, de
27 de noviembre de 1991, relativa a la protección de la
dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, en la se invita
a los Estados miembros a adoptar medidas para fomentar la
conciencia de que la conducta de naturaleza sexual u otros
comportamientos basados en el sexo que afecten a la dignidad de
la persona son inaceptables.

En dicha Recomendación el acoso sexual se define
como:

Toda conducta irrazonable y ofensiva para la persona
objeto de la misma;

Toda conducta que justifique explícita o
implícitamente una decisión que afecte a los
derechos de esta persona en materia de formación
profesional, empleo, mantenimiento del empleo o salario,
y

Toda conducta que cree un entorno laboral intimidatorio,
hostil o humillante para la persona objeto de la
misma.

Además, se invita a los Estados miembros a tomar
medidas en el sector público para poner en práctica
el código de conducta de la Comisión,
considerándose que tales medidas servirán de
ejemplo para el sector privado, dentro del cual deberá
promoverse también el establecimiento, por parte de los
empresarios y de los representantes de los trabajadores, de
medidas que permitan aplicar el código.

Otro documento que vale la pena mencionar es la
Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la
Unión Europea de 5 de julio de 2006, relativa a la
aplicación del principio de igualdad de oportunidades e
igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y
ocupación.

En esta Directiva se refunden las disposiciones de la
Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976,
relativa a la aplicación del principio de igualdad de
trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al
empleo, a la formación y a la promoción
profesionales, y a las condiciones de trabajo; la Directiva
86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la
aplicación del principio de igualdad de trato entre
hombres y mujeres en los regímenes profesionales de
seguridad social; la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de
febrero de 1975, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la
aplicación del principio de igualdad de retribución
entre los trabajadores masculinos y femeninos, y la Directiva
97/80/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997,

Relativa a la carga de la prueba en los casos de
discriminación por razón de sexo, reuniendo en un
único texto las principales disposiciones existentes en
este ámbito, así como ciertas cuestiones de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades.

La Directiva 2006/54/CE parte de la premisa de que la
igualdad entre hombres y mujeres es un principio fundamental del
Derecho Comunitario en virtud de los artículos 2 y 3,
apartado 2, del Tratado -en los que se proclaman la igualdad
entre hombres y mujeres como una «misión» y un
«objetivo» de la Comunidad e imponen una
obligación positiva de promover dicha igualdad en todas
sus actividades-, así como de la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia, el cual ha sostenido que el ámbito
de aplicación de este principio no puede reducirse
únicamente a la prohibición de las discriminaciones
que se derivan de la pertenencia a uno u otro sexo.

Igualmente, se toma en consideración que en los
artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea se prohíbe toda
discriminación por razón de sexo y se consagra el
derecho a la igualdad de trato entre hombres y mujeres en todos
los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y
retribución.

En la Directiva se distingue entre dos clases o tipos de
discriminación:

a) discriminación directa: la situación en
que una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada por
razón de sexo de manera menos favorable que otra en
situación comparable, y

b) discriminación indirecta: la situación
en que una disposición, criterio o práctica
aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo
determinado en desventaja particular con respecto a personas del
otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o
práctica pueda justificarse objetivamente con una
finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha
finalidad sean adecuados y necesarios.

Además, se sostiene que el acoso y el acoso
sexual son contrarios al principio de igualdad de trato entre
hombres y mujeres y constituyen discriminación por
razón de sexo a efectos de la Directiva. Ello, en el
entendido de que dichas formas de discriminación se
producen no solo en el lugar de trabajo, sino también en
el contexto del acceso al empleo, a la formación
profesional y a la promoción. Por consiguiente, se deben
prohibir estas formas de discriminación y deben estar
sujetas a sanciones efectivas, proporcionadas y
disuasorias.

Por ello, de acuerdo con la Directiva, debe alentarse a
los empresarios y a los responsables de la formación
profesional a tomar medidas para combatir toda clase de
discriminación por razón de sexo y, en particular,
a tomar medidas preventivas contra el acoso y el acoso sexual en
el lugar de trabajo y en el acceso al empleo, a la
formación profesional y a la promoción, de
conformidad con la legislación y la práctica
nacionales.

Al respecto, se establece en el artículo 2 de la
Directiva que por acoso se entiende la situación en que se
produce un comportamiento no deseado relacionado con el sexo de
una persona con el propósito o el efecto de atentar contra
la dignidad de la persona y de crear un entorno intimidatorio,
hostil, degradante, humillante u ofensivo; en tanto que, por
acoso sexual se entiende la situación en que se produce
cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no
deseado de índole sexual con el propósito o el
efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en
particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil,
degradante, humillante u ofensivo.

En consecuencia, según la Directiva 2006/54/CE,
se considerará en todos casos discriminatorios el acoso
sexual y el acoso por razón de sexo.

La experiencia en
España

Después de hacer una breve relatoría
acerca del Derecho Comunitario de la Unión Europea cabe
preguntarnos, ¿cuál ha sido el resultado en esas
latitudes de los compromisos adquiridos por los Estados en esta
materia?

Utilizando a España como ejemplo, y de acuerdo
con el estudio denominado "El acoso sexual a las mujeres en el
ámbito laboral" de 26 de abril de 2006, elaborado por el
Instituto de la Mujer (MTAS), el acoso sexual en el ámbito
laboral se asienta en tres grandes ejes: la violencia contra las
mujeres, un entorno laboral sexista y un marco de abuso de poder,
tanto jerárquico como de género.

Según se desprende de esa investigación,
mientras en entornos laborales de mayoría femenina un 13%
de trabajadoras se sienten discriminadas, este porcentaje sube al
22% en entornos más equilibrados y alcanza el 24.5% en los
más masculinizados.

Partiendo del grado de consideración de
situaciones de acoso sexual por parte de las mujeres trabajadoras
y teniendo en cuenta que dicha percepción depende de la
sensibilidad y percepción de cada mujer ante la ocurrencia
de dichas situaciones, en el estudio se consideraron tres
niveles:

Acoso leve, se incluyen aquellas situaciones
consideradas graves o muy graves por menos del 55% de las mujeres
trabajadoras. Se corresponde con situaciones circunscritas a
expresiones verbales públicas vejatorias para la mujer
(chistes de contenido sexual sobre la mujer, piropos/comentarios
sexuales sobre las trabajadoras, pedir reiteradamente citas,
acercamientos excesivos y hacer gestos y miradas
insinuantes).

Pero ¿qué es el acoso sexual? El libro
Coping With Sexual Harassment and Gender Bias
(Cómo hacer frente al acoso y el prejuicio sexual), de la
doctora Victoria Shaw, lo define como "molestia de
carácter sexual. […] Puede ser
física, por ejemplo, tocar a una persona de forma
deshonesta; verbal, mediante comentarios inoportunos sobre la
apariencia de alguien, o no verbal". A veces, el acoso
incluye proposiciones indecentes.

Acoso grave, situaciones consideradas graves o muy
graves en un intervalo del 55 al 85% de las trabajadoras
entrevistadas. Se asocia a situaciones en las que se produce una
interacción verbal directa hacia la mujer con alto
contenido sexual (preguntas sobre la vida sexual, hacer
insinuaciones sexuales, pedir abiertamente relaciones sexuales
sin presiones y presionar después de la ruptura
sentimental con un compañero).

Acoso muy grave, engloba a aquellas situaciones en las
que más del 85% de las trabajadoras consideran grave o muy
grave. Situaciones en las que se producen contactos
físicos no deseados, tales como abrazos y besos no
deseados, tocamientos, pellizcos, acorralamientos, presiones para
obtener sexo a cambio de mejoras o amenazas, realizar actos
sexuales bajo presión de despido y el asalto
sexual.

Para establecer la incidencia del acoso sexual en el
trabajo en España se ha optado por establecer dos
diferentes niveles de cuantificación, diferenciando para
ello en lo que se ha denominado acoso técnico y el acoso
declarado.

Se considera acoso técnico el padecido en el
último año por una trabajadora en cualquiera de las
situaciones definidas como acoso sexual, independientemente de
que ella lo considere o no acoso sexual.

Como acoso declarado se entienden aquellas situaciones
sufridas por la mujer en su trabajo, en el último
año y consideradas por ella como acoso sexual.

Según las definiciones anteriores, los resultados
del estudio indican que el 14.9% de las mujeres trabajadoras en
España han sufrido alguna situación de acoso sexual
en el último año (acoso técnico), mientras
que sólo el 9.9% de las entrevistadas percibe haber
sufrido acoso sexual (acoso declarado).

Respecto al acoso técnico, las conductas
más frecuentes suelen ser aquellas clasificadas como
leves: los chistes de contenido sexual sobre la mujer, con un
13.1% y los piropos y comentarios sexuales sobre las
trabajadoras, con un 9.8%, tienen una incidencia muy alta y
superior a las demás.

Otras conductas tienen una incidencia más baja,
pero por su gravedad deben ser tenidas en cuenta al mismo nivel
de importancia. Entre éstas cabe destacar los abrazos o
besos no deseados, con un 0.9%, los tocamientos y pellizcos, con
el mismo porcentaje y, especialmente, los acorralamientos, con un
1.6%.

En lo que se refiere al acoso declarado, se mantienen
como más habituales las conductas señaladas en el
caso del acoso técnico. Los piropos aparecen como la que
más afecta a las trabajadoras, un 6,4% reconocen
padecerlo. En segundo lugar, aparecen los chistes, con un 5,5%,
los gestos y miradas insinuantes con un 3.1%, los acercamientos
con un 2.7% y las preguntas sobre la vida sexual aparecen en los
siguientes lugares.

En cuanto a las reacciones de las trabajadoras ante el
acoso sexual, las líneas de actuación varían
en función del tipo de acoso, pero se puede afirmar que a
medida que se eleva la gravedad de la situación, se
incrementa la búsqueda de soluciones.

En los casos de acoso leve prevalece la táctica
de la inacción, especialmente en el caso de los piropos,
mientras que en las situaciones de acoso grave se empiezan a
articular medidas más amplias, entre las que destaca sobre
el resto el evitar al acosador o enfrentarse al mismo. En el
acoso muy grave, se articulan y combinan todo tipo de acciones
con el fin de reducir sus efectos.

Un dato a destacar es la baja confianza que se tiene en
la estructura empresarial como elemento de protección ante
el acoso. Sólo en los casos muy graves se acude al jefe
superior, si bien en niveles muy bajos, dos de cada diez mujeres
que sufren abrazos no deseados y una de cada diez que ha vivido
acorralamientos.

En los casos en que las mujeres tomaron algún
tipo de iniciativa ante el acoso sufrido, los resultados
obtenidos no se pueden considerar satisfactorios. En un 31.8% de
los casos el acoso desapareció, en un 35.8% sólo se
ha aliviado sin llegar a desaparecer y todavía queda un
importante grupo de mujeres que permanecen en la misma
situación, un 15.7% o incluso que padece incidentes
más graves, un 3.9%.

La reacción mayoritaria es apoyar
incondicionalmente a la víctima, el 40.6% de las mujeres
que han vivido una situación de acoso en el último
año tienen esa percepción. Sin embargo, frente a
esta conducta solidaria, casi una tercera parte, el 30.7% de los
trabajadores y trabajadoras, tienden a minimizar el problema e
incluso un significativo 24% se pone frente a la mujer acosada,
bien dándola la espalda o bien
culpabilizándola.

Sólo una cuarta parte de las trabajadoras, un
25.1%, que han vivido alguna situación de acoso sexual en
el trabajo, reconocen haber comentado esta situación con
alguien de su entorno. – 16 –

Los confidentes del acoso sexual son, según
manifiestan las mujeres que reconocen haber comentado con otras
personas su situación, mayoritariamente mujeres, si bien
casi la mitad de ellas también comparten su problema con
varones. Sólo una de cada diez mujeres que han declarado
haber sufrido acoso en el último año lo han
comentado exclusivamente con varones.

Las amigas, en un 56.3% y/o compañeras, en un
46.7%, son los interlocutores más utilizados para comentar
el acoso. Con menos frecuencia aparecen los varones, amigos con
un 25.7% y/o compañeros de trabajo, con un
16.1%.

De forma mayoritaria, las propuestas son altamente
conservadoras y escasamente proclives a un enfrentamiento con la
situación. De hecho, dos de cada tres consejos recibidos,
tienen un componente de evitación (no hacer nada, que se
evite a la persona, que cambien de empleo o puesto), frente a una
tercera parte que recomienda adoptar acciones para solucionar el
problema (enfrentarse al acosador o poner una
denuncia).

El papel que juega la empresa, actualmente, en la
prevención y erradicación del acoso sexual es muy
reducido, según las respuestas de las trabajadoras
entrevistadas. Únicamente un escasísimo 8,3% de las
mujeres que han declarado sufrir acoso sexual consideran que la
actuación de la empresa podría calificarse de
adecuada.

Respecto a la actuación más habitual de
las empresas es inhibirse del problema, es decir, no hacer nada
al respecto, según lo percibe el 49,8%,, si bien banalizar
la situación ("lo ven normal") o el intento de
ocultamiento de la misma, aparecen igualmente en el repertorio de
actuación de las compañías ante el acoso
sexual, si bien con una reducida incidencia.

El 8.5% de las trabajadoras entrevistadas reconoce haber
sufrido algún tipo de acoso sexual en otros trabajos
anteriores. Preguntadas acerca de que influencia tuvo el acoso
sufrido para cambiar de empresa, más de la mitad, un
51.9%, reconocen que la situación vivida fue un factor
para dejar la empresa.

El papel actual de las instituciones ante el acoso
sexual en el trabajo es meramente testimonial. Tan sólo,
el 1.6% de las mujeres que han sufrido acoso sexual, en el
último año (acoso declarado), han acudido a
algún organismo institucional para exponer lo ocurrido. De
ese porcentaje mínimo, la vía más utilizada
son los sindicatos.

CONCLUSIONES

Si bien es cierto que en México no existen cifras
oficiales acerca del número de personas que son o han sido
víctimas de hostigamiento o acoso sexual, instituciones
especializadas en el tema estiman que más del 45% de las
trabajadoras han enfrentado este problema.

Tanto en el ámbito federal como local
están prohibidas ambas figuras por la Leyes de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en la mayoría
de los casos, tipificadas como delito, al menos una de ellas, en
los Códigos Penales respectivos.

Sin embargo, se trata de delitos que pocas veces son
denunciados y, por tanto, pocas veces son perseguidos.

El análisis del desarrollo que estas figuras han
tenido en el Derecho Comunitario de la Unión Europea y de
las obligaciones que han asumido los Estados miembro al respecto,
nos permiten advertir que en el hostigamiento y el acoso sexual
subyacen conductas discriminatorias que es menester

combatir. Asimismo, se refuerza la idea de que la
participación del sector privado en esta tarea es pieza
clave.

Aun cuando podría pensarse que en la Unión
Europea se ha dado un mayor desarrollo conceptual en la materia
que nos ocupa, las cifras estimadas de personas que son
víctimas de estos delitos en España también
nos hablan de un grave problema, ocasionado fundamentalmente por
escasa cultura de denuncia y la falta de participación del
sector empresarial en su erradicación.

Por tanto, con excepción de aquellas entidades
federativas que no han expedido sus leyes locales de acceso de
las mujeres a un vida libre de violencia y/o no han tipificado ni
el hostigamiento sexual, ni el acoso sexual como delitos,
parecería que en México el problema no radica en la
legislación emitida al respecto, sino en la falta de
programas integrales encaminados, por un lado, a promover la
denuncia y a comprometer a los patrones a brindar un verdadero
apoyo a los trabajadores que enfrentan esta clase de actos
discriminatorios.

Aunque sería deseable que la legislación
mexicana fuer más uniforme y se pudiera distinguir
conceptualmente de una mejor forma entre hostigamiento sexual y
el acoso sexual, en los tiempos actuales, eso no parece ser el
problema, ya que ambas conductas permanecen en la impunidad,
incluso estando tipificadas por miedo a represalias.

Ello, en el entendido de que no deja de resultar
preocupante que en la actualidad existan todavía Estados
de la República en que ni siquiera se considera como
delito una u otra conducta, dejando en completo estado de
indefensión a las víctimas.

1.1.-     Planteamiento Del
Problema:

El abuso sexual es considerado como cualquier
actividad sexual entre dos personas sin el consentimiento de una
de ellas, puede darse de diversas modalidades: adulto-adulto,
adulto-menor, menor-menor.

Dentro del abuso sexual se incluye cualquier tipo de
penetración, roces, caricias de los órganos
genitales por parte del agente en contra de la voluntad de la
víctima, acciones que conlleve a la victima a
presenciar contenido sexual impropio, entre otros.

Según Puig, en su estudio: problemáticas
del desvalimiento, maltrato y abuso sexual infantil 
expone:

…el abuso sexual infantil es considerado un tipo
de maltrato infantil, caracterizado por contactos e
interacciones entre un niño y un adulto, cuando el adulto
en su rol de agresor usa al niño para estimularse
sexualmente él mismo, estimular al niño o a
otra persona, incluye abuso por coerción (con
fuerza física, presión o
engaño), y el de la diferencia de la edad entre la
víctima y el agresor, impidiéndose de tal 
manera libertad de decisión  haciendo
imposible una actividad sexual común, ya que entre los
participantes existen marcadas diferencias en cuanto a
experiencias, grados de madurez biológica y expectativas
(…).

En efecto, tomando en consideración lo antes
expuesto, este tipo de conductas aberrantes constituyen un
problema real para la sociedad puesto que vulnera
el desarrollo tanto físico como emocional y
psicológico de las víctimas, que a largo plazo
puede traer consigo consecuencias devastadoras; y, además,
constituye un daño moral a la
sociedad.

Por tal motivo se realizó un estudio con el fin
de determinar el impacto social y jurídico que posee el
abuso sexual infantil.

En una publicación de la Asociación Civil
Esperanza Para La Familia se plantea lo
siguiente:

(…)  El problema del abuso sexual infantil
debe ser identificado, lo debemos de tener muy presente para que
de alguna manera podamos prevenir, en primer lugar,
que nuestros propios hijos sean víctimas de esa
situación tan dañina.  Por otro lado, podremos
también detectar y ayudar a aquellas personas que
tristemente ya han sido víctimas de esa vejación ya
que el daño emocional y psicológico que deja el ser
abusado sexualmente, (…).la vida de
esos niños y niñas que a los pocos
años son tomados como objeto sexual, es una vida
totalmente desviada, ensuciada, y a ellos les cuesta mucho
trabajo sentirse realmente amados y valorados como personas.
(Cárdenas).

1.2.-    
Justificación:

El abuso sexual infantil constituye
un delito penal, y a su vez, una lesión hacia
los convencionalismos sociales, puesto que es
una conducta reprochable y calificada como aberrante,
que menoscaba los derechos inherentes a los seres
humanos como lo son los Derechos Humanos

Por tanto, cabe destacar, que para el estudiante de
las ciencias jurídicas, es de suma importancia
el poseer conocimientos claros y reales de los sucesos que se
manifiestan en la sociedad, dentro de ellos, el abuso sexual, ya
que como anteriormente se expuso, este tipo
de acción constituye una causa de
imputabilidad.  El estudio planteado, ayuda entre otros
aspectos a  conocer el impacto jurídico y social que
posee el abuso sexual infantil y, además,
proporciona información que es útil para
los estudiantes y practicantes del Derecho, sobre cómo
manejar de manera más productiva las situaciones que
manifiesten rasgos similares al abuso sexual.  Por otra
parte la investigación contribuye a contrastar
las posiciones históricas sobre el tratamiento del abuso
sexual con la actualidad.

1.3.-     Objetivos de la
Investigación:

            Objetivo General:

            Estudiar
el impacto social y jurídico que posee el abuso sexual
infantil.

            Objetivos
Específicos:

.-         
Estudiar los diversos factores que influyen el abuso sexual
infantil.

.-         
Analizar las consecuencias desencadenadas por el abuso sexual
infantil.

.-         
Reconocer los principales tipos de abuso sexual infantil
ocasionados.

.-         
Definir los factores que implican la concurrencia del
delito.

Antecedentes

En el año 2003 se realizó una
investigación con el fin de determinar la frecuencia con
que niños y adolescentes resultaban
víctimas de abuso sexual.  Dicha investigación
se realizo con los archivos existentes en el Centro
Territorial de Medicina Legal de Manzanillo, provincia
de Granma, arrojando un creciente aumento de la cifra de
víctimas por años:

(…) Las adolescentes de 11 a 15 años de
edad y procedencia urbana fueron las más afectadas.
Resultó el Abuso Lascivo, la forma más frecuente de
presentación del Abuso Sexual. Con alta frecuencia se
recogieron antecedentes de interés, tales como: otros
tipos de maltrato infantil, violencia intrafamiliar,
convivencia con padrastros y hombres de la tercera edad; y
toxicomanías con alteración de la conciencia.
Los resultados se expresan en números absolutos y
porcentajes, mostrados  en
tablas estadísticas para su mejor
comprensión.(Martínez, 2003).

Según
las estadísticas mundiales, el abuso
sexual infantil representa un gran problema social y salubre
en diversas regiones del globo terráqueo:

(…)Por ejemplo España y EEUU
reportan que alrededor del 20 al 25% de las niñas y del 10
al 15% de los niños sufren algún tipo de
abuso sexual antes de los 17 años.
En América Latina más de 20 000
niños de los países más pobres son vendidos
a pedófilos de EEUU, Canadá y Europa y
más de 10 000 menores entre los 9 y 16 años de edad
son destinados a prostíbulos con
un precio inferior al de un equipo de vídeo (3).
Las instituciones cubanas juzgan y sancionan anualmente
cerca de 400 personas por delitos de abuso sexual en
todas sus modalidades, con un riguroso trabajo que
llevan a cabo comisiones integradas por especialistas del sector
de la salud, juristas y de los órganos del orden
interior.  (Martínez, 2003).

La enciclopedia Encarta, en su artículo Pedofilia
expone:

En los últimos veinte años
se ha venido haciendo hincapié en los efectos que tienen
los abusos sexuales perpetrados contra los niños. Estos
efectos pueden ser de diversa índole y afectar a su
funcionamiento psicológico. Habitualmente las
víctimas de abusos sexuales requieren un largo periodo de
psicoterapia para ser capaces de superar
el daño psicológico que les ha causado
la conducta del violador. Muchos pedófilos han
sido ellos mismos víctimas de abusos durante
su infancia. (2006).

1.5.-    
Limitaciones:

La investigación se llevó a cabo
de la manera más óptima puesto que existen las
suficientes fuentes de información requeridas,
se contó con el recurso humano y económico
suficiente y, además, el período
de tiempo establecido para la elaboración de la
misma, fue idóneo para  lograr los resultados
más oportunos. 

1.6.-  Definición de
Términos:

Aberración: Acto o conducta
depravados, perversos, o que se apartan de lo aceptado como
lícito.

Abuso Lascivo: Propósito de
satisfacción de la libido sobre la víctima sin
ánimo de acceso carnal, sino por medio de cualquier
maniobra o evolución erótica de los muy
variados modos en que resulta accesible.

Corrupción de
menores: 
Utilización del niño en hechos
delictivos, conductas delictivas u otros tipos de actos de
atentado a su integridad.

Ilícito: No permitido legal o
moralmente.

Pederastia
con violencia: 
Realización del coito con
penetración del miembro viril por el ano de
un individuo masculino en contra de su
voluntad.

Pedofilia: Atracción erótica o
sexual que una persona adulta siente hacia niños
o adolescentes.

Penetración: Introducción de
un cuerpo en otro. 

Punible: Que merece castigo.

Violación: Acto mediante el cual
un hombre realiza el coito con
una mujer virgen o desflorada utilizando
la fuerza o intimidación; aprovechándose
de las circunstancias o en todo caso si la mujer fuese
menor de 12 años aunque no concurrieran ninguna de las
circunstancias anteriores.

Partes: 1, 2, 3

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