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Teorias relacionadas con la contabilidad gubernamental



Partes: 1, 2

  1. Teoría de la
    administración financiera
    gubernamental
  2. Teoría del
    control gubernamental
  3. Teoría de la
    auditoría financiera gubernamental
  4. Entidades del
    sector público

Teoría de la
administración financiera gubernamental

Interpretando a Valle (2011)[1]; la
Administración Financiera del Sector Público
está constituida por el conjunto de derechos y
obligaciones de contenido económico financiero cuya
titularidad corresponde al Estado, a través de las
entidades y organismos encargados de su administración
conforme a Ley. La Administración Financiera del Sector
Público está orientada a viabilizar la
gestión de los fondos públicos, conforme a las
disposiciones del ordenamiento jurídico, promoviendo el
adecuado funcionamiento de sus sistemas conformantes,
según las medidas de política económica
establecidas, en concordancia con la Ley de Responsabilidad y
Transparencia Fiscal y el Marco Macroeconómico Multianual.
Son principios que enmarcan la Administración Financiera
del Estado la transparencia, la legalidad, eficiencia y eficacia.
El Presupuesto Público asigna los fondos públicos
de acuerdo con las prioridades de gasto determinadas para el
cumplimiento de los objetivos y metas previstos en el marco del
Planeamiento Estratégico de las entidades del Sector
Público y la disponibilidad de ingresos programada. Las
entidades del Sector Público sólo pueden ejecutar
ingresos y realizar gastos conforme a Ley. Cualquier demanda
adicional no prevista se atiende únicamente con cargo a
las asignaciones autorizadas en el respectivo Presupuesto
Institucional. EI Tesoro Público centraliza, custodia y
canaliza los fondos y valores de la Hacienda Pública. El
Endeudamiento Público permite obtener financiamiento
externo e interno para atender parte de los requerimientos
establecidos en el Presupuesto del Sector Público, acorde
con la capacidad de pago del país o de la entidad
obligada. La Contabilidad Pública consolida la
información presupuestaria y patrimonial de las entidades
y organismos del Sector Público para mostrar el resultado
integral de la gestión del Estado a través de la
Cuenta General de la República. La Administración
Financiera del Sector Público se sujeta a la regla de la
centralización normativa y descentralización
operativa en un marco de integración de los sistemas que
la conforman.

Están sujetos al cumplimiento de las leyes,
normas y directivas de los sistemas conformantes de la
Administración Financiera del Sector Público, los
organismos y entidades representativos de los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como el Ministerio
Público, los conformantes del Sistema Nacional de
Elecciones, el Consejo Nacional de la Magistratura, la
Defensoría del Pueblo, Tribunal Constitucional, la
Contraloría General de la República, las
Universidades Públicas, así como las
correspondientes entidades descentralizadas. También
están comprendidos los Gobiernos Regionales a
través de sus organismos representativos, los Gobiernos
Locales y sus respectivas entidades descentralizadas. Igualmente
se sujetan a la presente Ley, las personas jurídicas de
derecho público con patrimonio propio que ejercen
funciones reguladoras, supervisoras y las administradoras de
fondos y de tributos y toda otra persona jurídica donde el
Estado posea la mayoría de su patrimonio o capital social
o que administre fondos o bienes públicos.

La Administración Financiera del Sector
Público comprende el conjunto de normas, principios y
procedimientos utilizados por los sistemas que lo conforman y, a
través de ellos, por las entidades y organismos
participantes en el proceso de planeamiento, captación,
asignación, utilización, custodia, registro,
control y evaluación de los fondos públicos. La
Administración Financiera del Sector Público
está constituida por sistemas, con facultades y
competencias que la presente Ley y demás normas
específicas les otorga, para establecer procedimientos y
directivas necesarios para su funcionamiento y operatividad. La
autoridad central de los sistemas conformantes de la
Administración Financiera del Sector Público es el
Ministerio de Economía y Finanzas, y es ejercida a
través del Viceministro de Hacienda quien establece la
política que orienta la normatividad propia de cada uno de
los sistemas que lo conforman, sobre la base de las propuestas
que formule el Comité de Coordinación. Los sistemas
integrantes de la Administración Financiera del Sector
Público y sus respectivos órganos rectores, son los
siguientes: a. Sistema Nacional de Presupuesto: Dirección
Nacional del Presupuesto Público; b. Sistema Nacional de
Tesorería: Dirección Nacional del Tesoro
Público; c. Sistema Nacional de Endeudamiento:
Dirección Nacional del Endeudamiento Público, y, d.
Sistema Nacional de Contabilidad: Dirección Nacional de
Contabilidad Pública.

La Unidad Ejecutora constituye el nivel descentralizado
u operativo en las entidades y organismos del Sector
Público, con el cual se vinculan e interactúan los
órganos rectores de la Administración Financiera
del Sector Público. Se entenderá como Unidad
Ejecutora, aquella dependencia orgánica que cuenta con un
nivel de desconcentración administrativa que: a. Determine
y recaude ingresos; b. Contrae compromisos, devenga gastos y
ordena pagos con arreglo a la legislación aplicable; c.
Registra la información generada por las acciones y
operaciones realizadas; d. Informa sobre el avance y/o
cumplimiento de metas; e. Recibe y ejecuta desembolsos de
operaciones de endeudamiento; y/o, f. Se encarga de emitir y/o
colocar obligaciones de deuda. El Titular de cada entidad propone
al Ministerio de Economía y Finanzas, para su
autorización, las Unidades Ejecutoras que considere
necesarias para el logro de sus objetivos
institucionales.

Los órganos rectores de la Administración
Financiera del Sector Público deben velar por que el
tratamiento de la documentación e información que
se exija a las entidades sea de uso múltiple, tanto en la
forma y contenido como en la oportunidad de los mismos, y se
evite la duplicidad de esfuerzos y uso de recursos humanos,
materiales y financieros que demanda cumplir con los
requerimientos de cada uno de los sistemas. La normatividad,
procedimientos y demás instrumentos técnicos
específicos de cada sistema integrante deben ser de
conocimiento previo de los órganos rectores de los otros
sistemas, antes de su aprobación y difusión, con la
finalidad de asegurar su adecuada coherencia con la normatividad
y procedimientos de los demás sistemas, en el marco de la
política establecida por la autoridad central de la
Administración Financiera del Sector Público,
asegurándose la integridad en su formulación,
aprobación y aplicación.

Las Unidades Ejecutoras deben asegurar que los aspectos
relacionados con el cumplimiento y aplicación de la
normatividad emitida por los sistemas conformantes de la
Administración Financiera del Sector Público y con
el tratamiento de la información correspondiente, se
conduzcan de manera coherente y uniforme, evitando la
superposición o interferencia en la operatividad de los
procesos de cada sistema.

El registro de la información es único y
de uso obligatorio por parte de todas las entidades y organismos
del Sector Público, a nivel nacional, regional y local y
se efectúa a través del Sistema Integrado de
Administración Financiera del Sector Público
(SIAF-SP) que administra el Ministerio de Economía y
Finanzas, a través del Comité de
Coordinación. El SIAF-SP constituye el medio oficial para
el registro, procesamiento y generación de la
información relacionada con la Administración
Financiera del Sector Público, cuyo funcionamiento y
operatividad se desarrolla en el marco de la normatividad
aprobada por los órganos rectores.

Interpretando a Valle (2011)[2]; el
Sistema Nacional de Presupuesto es el conjunto de órganos,
normas y procedimientos que conducen el proceso presupuestario de
todas las entidades y organismos del Sector Público en sus
fases de programación, formulación,
aprobación, ejecución y evaluación. Se rige
por los principios de equilibrio, universalidad, unidad,
especificidad, exclusividad y anualidad. El Sistema Nacional de
Presupuesto está integrado por la Dirección
Nacional del Presupuesto Público, dependiente del
Viceministerio de Hacienda y por las Unidades Ejecutoras a
través de las oficinas o dependencias en las cuales se
conducen los procesos relacionados con el Sistema, a nivel de
todas las entidades y organismos del Sector Público que
administran fondos públicos, las mismas que son las
responsables de velar por el cumplimiento de las normas y
procedimientos que emita el órgano rector. La
Dirección Nacional del Presupuesto Público es el
órgano rector del Sistema Nacional de Presupuesto y dicta
las normas y establece los procedimientos relacionados con su
ámbito, Directivas Presupuestarias y disposiciones
complementarias. Las principales atribuciones de la
Dirección Nacional del Presupuesto Público son: a.
Programar, dirigir, coordinar, controlar y evaluar la
gestión del proceso presupuestario; b. Elaborar el
anteproyecto de la Ley Anual de Presupuesto; c. Emitir las
directivas y normas complementarias pertinentes; d. Efectuar la
programación mensualizada del Presupuesto de Ingresos y
Gastos; e. Promover el perfeccionamiento permanente de la
técnica presupuestaria; y, f. Emitir opinión
autorizada en materia presupuestal.

El Presupuesto del Sector Público es el
instrumento de programación económica y financiera,
de carácter anual y es aprobado por el Congreso de la
República. Su ejecución comienza el 1 de enero y
termina el 31 de diciembre de cada año. Son Fondos
Públicos, sin excepción, los ingresos de naturaleza
tributaria, no tributaria o por financiamiento que sirven para
financiar todos los gastos del Presupuesto del Sector
Público. Se desagregan conforme a los clasificadores de
ingresos correspondientes. Los gastos del Estado están
agrupados en Gastos Corrientes, Gastos de Capital y Servicio de
la Deuda, que se desagregan conforme a los clasificadores
correspondientes: a. Gasto corriente, son los gastos destinados
al mantenimiento u operación de los servicios que presta
el Estado. b. Gasto de capital, son los gastos destinados al
aumento de la producción o al incremento inmediato o
futuro del Patrimonio del Estado. c. Servicio de la deuda, son
los gastos destinados al cumplimiento de las obligaciones
originadas por la deuda pública, sea interna o
externa.

La Ejecución del Ingreso comprende las etapas de
la estimación, determinación y
percepción.

a. La estimación consiste en el cálculo o
proyección de los niveles de ingresos que por todo
concepto se espera alcanzar; b. La determinación es la
identificación del concepto, oportunidad y otros elementos
relativos a la realización del ingreso; y, c. La
percepción es la recaudación, captación u
obtención de los fondos públicos. La
Ejecución del Gasto comprende las etapas del compromiso,
devengado y pago: a. El compromiso es la afectación
preventiva del presupuesto de la entidad por actos o
disposiciones administrativas; b. El devengado es la
ejecución definitiva de la asignación
presupuestaria por el reconocimiento de una obligación de
pago; y, c. El pago es la extinción de la
obligación mediante la cancelación de la
misma.

La totalidad de los ingresos y gastos públicos
deben estar contemplados en los presupuestos institucionales
aprobados conforme a ley, quedando prohibida la
administración o gerencia de fondos públicos, bajo
cualquier otra forma o modalidad. Toda disposición en
contrario es nula de pleno derecho. Los funcionarios de las
entidades del Sector Público competentes para comprometer
gastos deben observar, previo a la emisión del acto o
disposición administrativa de gasto, que la entidad cuente
con la asignación presupuestaria correspondiente. Caso
contrario devienen en nulos de pleno derecho. La ejecución
presupuestal y su correspondiente registro de ingresos y gastos
se cierra el 31 de diciembre de cada Año Fiscal. Con
posterioridad al 31 de diciembre, los ingresos que se perciben se
consideran parte del siguiente Año Fiscal
independientemente de la fecha en que se hubiesen originado y
liquidado. Así mismo, no pueden asumirse compromisos ni
devengarse gastos con cargo al Presupuesto del Año Fiscal
que se cierra en esa fecha. El pago del gasto devengado al 31 de
diciembre de cada Año Fiscal puede efectuarse hasta el 31
de marzo del Año Fiscal siguiente siempre y cuando
esté debidamente formalizado y registrado.

La conciliación presupuestal comprende el
conjunto de actos conducentes a compatibilizar los registros
presupuestarios de ingresos y gastos efectuados al 31 de
diciembre de cada Año Fiscal así como a la
aprobación de las disposiciones necesarias para efecto de
la formalización correspondiente.

Interpretando a Valle (2011)[3]; el
Sistema Nacional de Tesorería es el conjunto de
órganos, normas, procedimientos, técnicas e
instrumentos orientados a la administración de los fondos
públicos en las entidades y organismos del Sector
Público, cualquiera que sea la fuente de financiamiento y
uso de los mismos. Se rige por los principios de unidad de caja y
economicidad. El Sistema Nacional de Tesorería está
integrado por la Dirección Nacional del Tesoro
Público, dependiente del Viceministerio de Hacienda y por
las Unidades Ejecutoras a través de las oficinas o
dependencias en las cuales se conducen los procesos relacionados
con el Sistema, a nivel de todas las entidades y organismos del
Sector Público que administran dichos fondos, las mismas
que son responsables de velar por el cumplimiento de las normas y
procedimientos que emita el órgano rector. La
Dirección Nacional del Tesoro Público es el
órgano rector del Sistema Nacional de Tesorería,
dicta las normas y establece los procedimientos relacionados con
su ámbito, en el marco de lo establecido en la presente
Ley, directivas e instructivos de Tesorería y
disposiciones complementarias. Las principales atribuciones de la
Dirección Nacional del Tesoro Público son: a.
Elaborar el presupuesto de caja del Gobierno Nacional; b.
Centralizar la disponibilidad de fondos públicos; c.
Programar y autorizar los pagos y el movimiento con cargo a los
fondos que administra; d. Custodiar los valores del Tesoro
Público; y, e. Emitir opinión autorizada en materia
de tesorería.

Constitúyase la Caja Única del Tesoro
Público con el objeto de centralizar las cuentas que
determine la Dirección Nacional del Tesoro Público
para asegurar una gestión integral de los recursos
financieros del Estado. La Dirección Nacional del Tesoro
Público mantiene en el Banco de la Nación una
cuenta bancaria, denominada Cuenta Principal, en la cual se
centraliza los fondos públicos provenientes de la fuente
de financiamiento Recursos Ordinarios. La Cuenta Principal
contiene subcuentas bancarias de ingresos que la Dirección
Nacional del Tesoro Público autoriza para el registro y
acreditación de la recaudación. La Cuenta Principal
contiene subcuentas bancarias de gasto que la Dirección
Nacional del Tesoro Público autoriza a nombre de las
Unidades Ejecutoras para la atención del pago de las
obligaciones contraídas.

La determinación, percepción,
utilización y el registro de los fondos conformantes de la
Caja Única, en tanto provengan de fuentes de
financiamiento distintas de aquellas que administra directamente
la Dirección Nacional del Tesoro Público, es de
exclusiva competencia y responsabilidad del organismo
correspondiente.

La posición de Caja del Tesoro Público
está constituida por la agregación de los saldos de
las cuentas conformantes de la Caja Única, sean en moneda
nacional o en moneda extranjera.

La Dirección Nacional del Tesoro Público
puede solicitar facilidades financieras temporales a las
instituciones financieras en las que mantiene sus cuentas con la
finalidad de cubrir déficits estacionales de caja a fin de
asegurar la atención oportuna de sus
obligaciones.

La Dirección Nacional del Tesoro Público
queda autorizada a emitir Letras del Tesoro Público que
constituyen títulos de deuda a plazos menores o iguales de
un año y se aplican al financiamiento a que se refiere el
párrafo precedente. El monto límite de las
facilidades financieras y demás condiciones para la
emisión de las Letras del Tesoro Público se aprueba
a través de la Ley Anual del Presupuesto del Sector
Público.

La Dirección Nacional del Tesoro Público
es la única autoridad con facultad para establecer la
normatividad orientada a la apertura, manejo y cierre de cuentas
bancarias así como la colocación de fondos
públicos para cuyo efecto organiza y mantiene actualizado
un registro general de cuentas bancarias de las entidades y
organismos, para lo cual éstos informan
periódicamente a dicha Dirección
Nacional.

La Dirección Nacional del Tesoro Público
acuerda con el Banco de la Nación los servicios bancarios
requeridos para la operatividad del Sistema y las facilidades
relacionadas con el movimiento de fondos sujetos a su
administración, sea en moneda nacional o en moneda
extranjera, en el marco de la legislación vigente. La
Dirección Nacional del Tesoro Público puede
celebrar convenios con el Banco Central de Reserva del
Perú y con otras entidades del Sistema Financiero Nacional
con la finalidad de alcanzar mayor cobertura y eficiencia en sus
operaciones. El pago de obligaciones contraídas con cargo
a los fondos públicos se efectúa en las siguientes
modalidades: a. Mediante cheques o cartas orden girados con cargo
a las cuentas bancarias de la Unidad Ejecutora. b. Mediante
abonos en cuentas bancarias individuales abiertas en entidades
del Sistema Financiero Nacional a nombre del beneficiario del
pago. c. Mediante efectivo, cuando se trate de conceptos tales
como jornales, propinas, servicios bancarios y otros conforme a
lo que se establezca en las Directivas de
Tesorería.

La Dirección Nacional del Tesoro Público
autoriza el uso de medios electrónicos para efectos de la
cancelación de las obligaciones que contraen las Unidades
Ejecutoras, señalando los criterios o mecanismos que
permitan asegurar la oportunidad, seguridad e integridad de su
uso.

Interpretando a Valle (2011)[4]; el
Sistema Nacional de Endeudamiento es el conjunto de
órganos, normas y procedimientos orientados al logro de
una eficiente administración del endeudamiento a plazos
mayores de un año de las entidades y organismos del Sector
Público. Se rige por los principios de responsabilidad
fiscal y sostenibilidad de la deuda. El Sistema Nacional de
Endeudamiento Público está integrado por la
Dirección Nacional del Endeudamiento Público,
dependiente del Viceministerio de Hacienda y, por las Unidades
Ejecutoras en las cuales se conducen los procesos relacionados
con el sistema, a nivel de todas las entidades del Sector
Público que administran fondos de las entidades y
organismos públicos, las mismas que son responsables de
velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos que
emita el órgano rector.

La Dirección Nacional del Endeudamiento
Público es el órgano rector del Sistema Nacional de
Endeudamiento, dicta las normas y establece los procedimientos y
otras relacionadas con el endeudamiento público. Las
principales atribuciones de la Dirección Nacional del
Endeudamiento Público son: a. Conducir la
programación, la concertación y el desembolso de
las operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional y de sus
avales o garantías; b. Registrar la deuda de las entidades
y organismos del Sector Público; c. Atender el servicio de
la deuda del Gobierno Nacional; d. Desarrollar la
administración de pasivos; y, e. Actuar como agente
financiero único del Gobierno Nacional pudiendo
autorizarse la realización de gestiones financieras
específicas a otras entidades del Estado mediante
resolución ministerial de Economía y Finanzas. Las
entidades y organismos públicos del Sector Público
están impedidos de efectuar por cuenta propia gestiones
tendientes a la consecución de operaciones de
endeudamiento externo. El Ministerio de Economía y
Finanzas, a través de la Dirección Nacional del
Endeudamiento Público es la única entidad
autorizada para evaluar y negociar operaciones de endeudamiento
externo.

Las Unidades Ejecutoras son las únicas
responsables por la utilización de los recursos de las
operaciones de endeudamiento público de acuerdo con los
términos convenidos en la documentación
representativa de la operación. Tratándose de
recursos para el apoyo a la Balanza de Pagos, su uso es
determinado por el Ministerio de Economía y
Finanzas.

La Ley Anual de Endeudamiento del Sector Público
establece los montos máximos de endeudamiento externo e
interno que el Gobierno Nacional puede acordar o garantizar
durante un Año Fiscal, la estructura general de dicho
monto, así como las disposiciones relativas a la
aprobación de las operaciones de endeudamiento y de las
operaciones de administración de pasivos. El monto
máximo de endeudamiento público que aprueba la Ley
Anual de Endeudamiento del Sector Público constituye un
límite superior para las operaciones de endeudamiento que
el Gobierno Nacional apruebe o garantice en un determinado
Año Fiscal, sujetándose su ejecución al
cumplimiento de los procedimientos establecidos en dicha Ley
anual y otras normas que emita el órgano rector del
sistema.

Interpretando a Valle (2011)[5]; el
Sistema Nacional de Contabilidad es el conjunto de
órganos, políticas, principios, normas y
procedimientos de contabilidad de los sectores público y
privado, de aceptación general y aplicada a las entidades
y órganos que los conforman y que contribuyen al
cumplimiento de sus fines y objetivos. En lo correspondiente al
Sector Público, tiene por finalidad establecer las
condiciones para la rendición de cuentas y la
elaboración de la Cuenta General de la República.
Se rige por los principios de uniformidad, integridad y
oportunidad. El Sistema Nacional de Contabilidad, está
conformado por: a. La Dirección Nacional de Contabilidad
Pública, dependiente del Viceministerio de Hacienda; b. El
Consejo Normativo de Contabilidad; c. Las Oficinas de
Contabilidad o dependencias que hagan sus veces en las entidades
y organismos del Sector Público señalados por ley;
y, d. Los organismos representativos del Sector no
Público, constituidos por personas naturales y
jurídicas dedicadas a actividades económicas y
financieras.

La Dirección Nacional de Contabilidad
Pública, es el órgano rector del Sistema Nacional
de Contabilidad, dicta las normas y establece los procedimientos
relacionados con su ámbito, en el marco de lo establecido
por la presente Ley, disposiciones complementarias y las
Directivas e instructivos de Contabilidad. Las principales
atribuciones de la Dirección Nacional de Contabilidad
Pública, en el marco de la Administración
Financiera del Estado, son: a. Normar los procedimientos
contables para el registro sistemático de todas las
transacciones de las entidades del Sector Público, con
incidencia en la situación económico-financiera; b.
Elaborar los informes financieros correspondientes a la
gestión de las mismas; c. Recibir y procesar las
rendiciones de cuentas para la elaboración de la Cuenta
General de la República; d. Evaluar la aplicación
de las normas de contabilidad; y, e. Otras de su
competencia.

El Consejo Normativo de Contabilidad es la instancia
normativa del Sector Privado y de consulta de la Dirección
Nacional de Contabilidad Pública, teniendo como principal
atribución la de estudiar, analizar y opinar sobre las
propuestas de normas relativas a la Contabilidad. La
documentación que sustenta las operaciones administrativas
y financieras que tienen incidencia contable ya registradas,
conforme lo disponen las normas de contabilidad, debe ser
adecuadamente conservada y custodiada para las acciones de
fiscalización y control.

Teoría del
control gubernamental

Interpretando a Chapi (2010)[6]; es
objeto del control gubernamental, propender al apropiado,
oportuno y efectivo ejercicio del control, para prevenir y
verificar, mediante la aplicación de principios, sistemas
y procedimientos técnicos, la correcta, eficiente y
transparente utilización y gestión de los recursos
y bienes del Estado, el desarrollo honesto y probo de las
funciones y actos de las autoridades, funcionarios y servidores
públicos, así como el cumplimiento de metas y
resultados obtenidos por las instituciones sujetas a control, con
la finalidad de contribuir y orientar el mejoramiento de sus
actividades y servicios en beneficio de la
Nación.

Las normas de control gubernamental y aquellas que emita
la Contraloría General son aplicables a todas las
entidades sujetas a control por el Sistema, independientemente
del régimen legal o fuente de financiamiento bajo el cual
operen. Dichas entidades sujetas a control por el Sistema, que en
adelante se designan con el nombre genérico de entidades,
son las siguientes: a) El Gobierno Central, sus entidades y
órganos que, bajo cualquier denominación, formen
parte del Poder Ejecutivo, incluyendo las Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional, y sus respectivas instituciones; b) Los
Gobiernos Regionales y Locales e instituciones y empresas
pertenecientes a los mismos, por los recursos y bienes materia de
su participación accionaria; c) Las unidades
administrativas del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del
Ministerio Público; d) Los Organismos Autónomos
creados por la Constitución Política del Estado y
por ley, e instituciones y personas de derecho público; e)
Los organismos reguladores de los servicios públicos y las
entidades a cargo de supervisar el cumplimiento de los
compromisos de inversión provenientes de contratos de
privatización; f) Las empresas del Estado, así como
aquellas empresas en las que éste participe en el
accionariado, cualquiera sea la forma societaria que adopten por
los recursos y bienes materia de dicha o participación; g)
Las entidades privadas, las entidades no gubernamentales y las
entidades internacionales, exclusivamente por los recursos y
bienes del Estado que perciban o administren. En estos casos, la
entidad sujeta a control, deberá prever los mecanismos
necesarios que permitan el control detallado por parte del
Sistema.

Las entidades que, en uso de sus facultades, destinen
recursos y bienes del Estado, incluyendo donaciones provenientes
de fuentes extranjeras cooperantes, a entidades no
gubernamentales nacionales o internacionales no sujetas a
control, se encuentran obligadas a informar a la
Contraloría General sobre la inversión y sus
resultados, derivados de la evaluación permanente que debe
practicarse sobre tales recursos. Dichos recursos y bienes
serán administrados por los beneficiarios de acuerdo con
la finalidad o condición de su asignación, para
cuyo efecto se utilizarán registros y/o cuentas especiales
que permitan su análisis específico, asimismo, en
sus convenios o contratos se establecerá la
obligación de exhibir dichos registros ante la
Contraloría General, cuando ésta lo requiera. Los
órganos del sistema deberán prever los mecanismos
necesarios que permitan un control detallado, pudiendo disponer
las acciones de verificación que correspondan.

El control gubernamental consiste en la
supervisión, vigilancia y verificación de los actos
y resultados de la gestión pública, en
atención al grado de eficiencia, eficacia, transparencia y
economía en el uso y destino de los recursos y bienes del
Estado, así como del cumplimiento de las normas legales y
de los lineamientos de política y planes de acción,
evaluando los sistemas de administración, gerencia y
control, con fines de su mejoramiento a través de la
adopción de acciones preventivas y correctivas
pertinentes. El control gubernamental es interno y externo y su
desarrollo constituye un proceso integral y
permanente.

El Control Interno comprende las acciones de cautela
previa, simultánea y de verificación posterior que
realiza la entidad sujeta a control, con la finalidad que la
gestión de sus recursos, bienes y operaciones se
efectúe correcta y eficientemente. Su ejercicio es previo,
simultáneo y posterior.

El control interno previo y simultaneo compete
exclusivamente a las autoridades, funcionarios y servidores
públicos de las entidades como responsabilidad propia de
las funciones que le son inherentes, sobre la base de las normas
que rigen las actividades de la organización y los
procedimientos establecidos en sus planes, reglamentos, manuales
y disposiciones institucionales, los que contienen las
políticas y métodos de autorización,
registro, verificación, evaluación, seguridad y
protección.

El control interno posterior es ejercido por los
responsables superiores del servidor o funcionario ejecutor, en
función del cumplimiento de las disposiciones
establecidas, así como por el órgano de control
institucional según sus planes y programas anuales,
evaluando y verificando los aspectos administrativos del uso de
los recursos y bienes del Estad, así como la
gestión y ejecución llevadas a cabo, en
relación con las metas trazadas y resultados
obtenidos.

Es responsabilidad del Titular de la entidad fomentar y
supervisar el funcionamiento y confiabilidad del control interno
para la evaluación de la gestión y el efectivo
ejercicio de la rendición de cuentas, propendiendo a que
éste contribuya con el logro de la misión y
objetivos de la entidad a su cargo. El Titular de la entidad
está obligado a definir las políticas
institucionales en los planes y/o programas anuales que se
formulen, los que serán objeto de las verificaciones a que
se refiere esta Ley.

Se entiende por control externo el conjunto de
políticas, normas, métodos y procedimientos
técnicos, que compete aplicar a la Contraloría
General u otro órgano del Sistema por encargo o
designación de ésta, con el objeto de supervisar,
vigilar y verificar la gestión, la captación y el
uso de los recursos y bienes del Estado. Se realiza
fundamentalmente mediante acciones de control con carácter
selectivo y posterior. En concordancia con sus roles de
supervisión y vigilancia, el control externo podrá
ser preventivo o simultáneo, cuando se determine
taxativamente por la presente Ley o por normativa expresa, sin
que en ningún caso con- lleve injerencia en los procesos
de dirección y gerencia a cargo de la
administración de la entidad, o interferencia en el
control posterior que corresponda. Para su ejercicio, se
aplicarán sistemas de control de legalidad, de
gestión, financiero, de resultados, de evaluación
de control interno u otros que sean útiles en
función a las características de la entidad y la
materia de control, pudiendo realizarse en forma individual o
combinada. Asimismo, podrá llevarse a cabo inspecciones y
verificaciones, así como las diligencias, estudios e
investigaciones necesarias para fines de control.

Son principios que rigen el ejercicio del control
gubernamental:

  • a) La universalidad, entendida como la potestad
    de los órganos de control para efectuar, con arreglo a
    su competencia y atribuciones, el control sobre todas las
    actividades de la respectiva entidad, así como de
    todos sus funcionarios y servidores, cual- quiera fuere su
    jerarquía.

  • b) El carácter integral, en virtud del
    cual el ejercicio del control consta de un conjunto de
    acciones y técnicas orientadas a evaluar, de manera
    cabal y completa, los procesos y operaciones materia de
    examen en la entidad y sus beneficios económicos y/o
    sociales obtenidos, en relación con el gasto generado,
    las metas cualitativas y cuantitativas establecidas, su
    vinculación con políticas gubernamentales,
    variables exógenas no previsibles o controlables e
    índices históricos de eficiencia.

  • c) La autonomía funcional, expresada en
    la potestad de los órganos de control para organizarse
    y ejercer sus funciones con independencia técnica y
    libre de influencias. Ninguna entidad o autoridad,
    funcionario o servidor público, ni terceros, pueden
    oponerse, interferir o dificultar el ejercicio de sus
    funciones y atribuciones de control.

  • d) El carácter permanente, que define la
    naturaleza continua y perdurable del control como instrumento
    de vigilancia de los procesos y operaciones de la
    entidad.

  • e) El carácter técnico y
    especializado del control, como sustento esencial de su
    operatividad, bajo exigencias de calidad, consistencia y
    razonabilidad en su ejercicio; considerando la necesidad de
    efectuar el control en función de la naturaleza de la
    entidad en la que se incide.

  • f) La legalidad, que supone la plena
    sujeción del proceso de control a la normativa
    constitucional, legal y reglamentaria aplicable a su
    actuación.

  • g) El debido proceso de control, por el que se
    garantiza el respeto y observancia de los derechos de las
    entidades y personas, así como de las reglas y
    requisitos establecidos.

  • h) La eficiencia, eficacia y economía, a
    través de los cuales el proceso de control logra sus
    objetivos con un nivel apropiado de calidad y óptima
    utilización de recursos.

  • i) La oportunidad, consistente en que las
    acciones de control lleven a cabo en el momento y
    circunstancias debidas y pertinentes para cumplir su
    cometido.

  • j) La objetividad, en razón de la cual
    las acciones de realizan sobre la base de una debida e
    evaluación de fundamentos de hecho y 10, evitando
    apreciaciones subjetivas.

  • k) La materialidad, que implica la potestad del
    control para concentrar su actuación en las
    transacciones y operaciones de mayor significación
    económica o relevancia en la entidad
    examinada.

  • l) El carácter selectivo del control del
    control, entendido como el que ejerce el Sistema en las
    entidades, sus órganos y actividades críticas
    de los mismos, que denoten mayor riesgo de incurrir en actos
    contra la probidad administrativa.

  • m) La presunción de licitud,
    según la cual, salvo prueba en contrario, se reputa
    que las autoridades, funcionarios y servidores de las
    entidades, han actuado con arreglo a las normas legales y
    administrativas pertinentes.

  • n) El acceso de la información, referido
    a la potestad de los órganos de control de requerir,
    conocer y examinar toda la información y
    documentación sobre las operaciones de la entidad,
    aunque sea secreta, necesaria para su
    función.

  • o) La reserva, por cuyo mérito se
    encuentra prohibido que durante la ejecución del
    control se revele información que pueda causar
    daño a la entidad, a su personal o al Sistema, o
    dificulte la tarea de éste último.

  • p) La continuidad de las actividades o
    funcionamiento de la entidad al efectuar una acción de
    control.

  • q) La publicidad, consistente en la
    difusión oportuna de los resultados de las acciones de
    control u otras realizadas por los órganos de control,
    mediante los mecanismos que la Contraloría General
    considere pertinentes.

  • r) La participación ciudadana, que
    permita la contribución de la ciudadanía en el
    ejercicio del control gubernamental.

  • s) La flexibilidad, según la cual, al
    realizarse el control, ha de otorgarse prioridad al logro de
    las metas propuestas, respecto de aquellos formalismos cuya
    omisión no incida en la validez de la operación
    objeto de la verificación, ni determinen aspectos
    relevantes en la decisión final.

Interpretando a Chapi (2010)[7]; la
Acción de control es la herramienta esencial del Sistema,
por la cual el personal técnico de sus órganos
conformantes, mediante la aplicación de las normas,
procedimientos y principios que regulan el control gubernamental
efectúa la verificación y evaluación,
objetiva y sistemática, de los actos y resultados
producidos por la entidad en la gestión y ejecución
de los recursos, bienes y operaciones institucionales. Las
acciones de control se realizan con sujeción al Plan
Nacional de Control y a los planes aprobados para cada
órgano del Sistema de acuerdo a su programación de
actividades y requerimientos de la Contraloría General.
Dichos planes deberán contar con la correspondiente
asignación de recursos presupuéstales para su
ejecución, aprobada por el Titular de la entidad,
encontrándose protegidos por el principio de reserva. Como
consecuencia de las acciones de control se emitirán los
informes correspondientes, los mismos que se formularán
para el mejoramiento de la gestión de la entidad,
incluyendo el señalamiento de responsabilidad que, en su
caso, se hubieran identificado. Sus resultados se exponen al
Titular de la entidad, salvo que se encuentre comprendido como
presunto responsable civil y/o penal. Responsabilidades y
sanciones derivadas del proceso de control. Las acciones de
control que efectúen los órganos del Sistema no
serán concluidas sin que se otorgue al personal
responsable comprendido en ellas, la oportunidad de conocer y
hacer sus comentarios y aclaraciones sobre los hallazgos en que
estuvieran incursos, salvo en los casos justificados
señalados en las normas reglamentarias.

Cuando en el informe respectivo se identifiquen
responsabilidades, sean éstas de naturaleza administrativa
funcional, civil o penal, las autoridades institucionales y
aquellas competentes de acuerdo a Ley, adoptarán
inmediatamente las acciones para el deslinde de la
responsabilidad administrativa funcional y aplicación de
la respectiva sanción, e iniciarán, ante el fuero
respectivo, aquellas de orden legal que consecuentemente
correspondan a la responsabilidad señalada. Las sanciones
se imponen por el Titular de la entidad y, respecto de
éste en su caso, por el organismo o sector
jerárquico superior o el llamado por ley.

Interpretando a Chapi (2010)[8]; el
Sistema Nacional de Control es el conjunto de Órganos de
control, normas, métodos y procedimientos, estructurados e
integrados funcionalmente, destinados a conducir y desarrollar el
ejercicio del control gubernamental en forma descentralizada. Su
actuación comprende todas las actividades y acciones en
los campos administrativo, presupuestal, operativo y financiero
de las entidades y alcanza al personal que presta servicios en
ellas, independientemente del régimen que las
regule.

El Sistema está conformado por los siguientes
Órganos de control: a) La Contraloría General, como
ente técnico rector; b) Todas las unidades
orgánicas responsables de la función de control
gubernamental de las entidades que se mencionan en el
Artículo 3º de la presente Ley, sean éstas de
carácter sectorial, regional, institucional o se regulen
por cualquier otro ordenamiento organizacional; c) Las sociedades
de auditoría externa independientes, cuando son designadas
por la Contraloría General y contratadas, durante un
período determinado, para realizar servicios de
auditoría en las entidades: económica, financiera,
de sistemas informáticos, de medio ambiente y
otros.

El ejercicio del control gubernamental por el Sistema en
las entidades, se efectúa bajo la autoridad normativa y
funcional de la Contraloría General, la que establece los
lineamientos, disposiciones y procedimientos técnicos
correspondientes a su proceso, en función a la naturaleza
y/o especialización de dichas entidades, las modalidades
de control aplicables y los objetivos trazados para su
ejecución. Dicha regulación permitirá la
evaluación, por los órganos de control, de la
gestión de las entidades y sus resultados.

La Contraloría General, en su calidad de ente
técnico rector, organiza y desarrolla el control
gubernamental en forma descentralizada y permanente, el cual se
expresa con la presencia y accionar de los órganos a que
se refiere el literal b) del artículo precedente en cada
una de las entidades públicas de los niveles central,
regional y local, que ejercen su función con independencia
técnica. Son atribuciones del Sistema:

  • a) Efectuar la supervisión, vigilancia y
    verificación de la correcta gestión y
    utilización de los recursos y bienes del Estado, el
    cual también comprende supervisar la legalidad de los
    actos de las instituciones sujetas a control en la
    ejecución de los lineamientos para una mejor
    gestión de las finanzas públicas, con prudencia
    y transparencia fiscal, conforme a los objetivos y planes de
    las entidades, así como de la ejecución de los
    presupuestos del Sector Público y de las operaciones
    de la deuda pública.

  • b) Formular oportunamente recomendaciones para
    mejorar la capacidad y eficiencia de las entidades en la toma
    de sus decisiones y en el manejo de sus recursos, así
    como los procedimientos y operaciones que emplean en su
    accionar, a fin de optimizar sus sistemas administrativos, de
    gestión y control interno.

  • Partes: 1, 2

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