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Análisis sobre el estudio del derecho comparado



  1. Introducción
  2. Concepto
  3. Fines del Derecho
    Comparado
  4. Historia del
    Derecho Comparado
  5. Escuelas del
    Derecho Comparado
  6. Conclusión
  7. Bibliografía

Introducción

Derecho Comparado, disciplina que se ocupa del estudio
de instituciones jurídicas o sistemas de Derecho
localizados en lugares o épocas diversas. Las principales
finalidades perseguidas por el Derecho comparado son: investigar
la esencia del Derecho y las leyes o ritmos de su
evolución; investigar el Derecho positivo, contrastando
entre sí distintos conceptos jurídicos,
categorías de conceptos, sistemas jurídicos o
grupos de sistemas. Su finalidad es indagar puntos de
coincidencia y diferencias específicas, arrojando luz
sobre la evolución y desarrollo de tales instituciones y
sistemas, permitiendo aportar datos tendentes a su mejor
conocimiento, y subrayar carencias susceptibles de ser corregidas
en el futuro.

El Derecho comparado es una disciplina de reciente
creación. Sus orígenes se remontan a finales del
siglo XIX y alcanzan su consagración fundamental en el
Congreso Internacional sobre la materia celebrado en París
en el año 1900. A partir de entonces la puesta en marcha
de sus métodos se incrementó, ampliándose su
campo de atención a la jurisprudencia de los distintos
países y proliferando institutos y revistas especializadas
sobre la materia.

.OBJETIVO GENERAL

Conocer la noción y origen del Derecho
comparado.

OBJETIVOS ESPECIFICOS:

Determinar el método utilizado en el estudio del
derecho comparado.

Destacar la importancia del derecho comparado En el
estudio de las legislaciones.

CUERPO DE CONTENIDO

Concepto

El Derecho Comparado es la disciplina que se propone,
por medio de la investigación analítica
crítica y comparativa, descubrir las semejanzas y
diferencias entre los distintos sistemas jurídicos en el
mundo.

El Derecho Comparado tiene como objeto la
confrontación de los sistemas jurídicos de diversos
países, para determinar lo que hay de común y
diferencial entre ellos y determinar sus causas. Consiste en la
aplicación del método comparativo para efectuar
estudios comparativos también de la legislación, de
la jurisprudencia, de las ejecutorias o de la costumbre
jurídica.

El Derecho Comparado precisa lo siguiente: como su
nombre lo indica, esta disciplina consiste en el estudio
comparativo de instituciones o sistemas jurídicos de
diversos lugares o épocas, con el fin de determinar las
notas comunes y las diferencias que entre ellos existen, y
derivar de tal examen conclusiones sobre la evolución de
tales instituciones o sistemas y criterios para su
perfeccionamiento y reforma.

Es decir, el estudio del Derecho Comparado no
sólo puede referirse al estudio comparativo de las
legislaciones sino también al estudio comparativo de la
jurisprudencia, las ejecutorias, las instituciones
jurídicas y la costumbre jurídica.

Fines del Derecho
Comparado

Conforme lo precisa Rene David, los fines del derecho
comparado son tres lo cual se detalla a
continuación:

1) Unificación del derecho, sobre todo en materia
comercial, a través de la lex mercatoria en el comercio
internacional, se habla de unificación jurídica y
también de armonización.

2) Entendimiento internacional, porque nos hace
comprender la razón de ser de las normas en los distintos
estados, por lo cual es necesario precisar que los
diplomáticos es necesario sean formados además en
derecho comparado, de lo contrario sería compleja la
aplicación de las convenciones internacionales entre los
diferentes sujetos del derecho internacional.

3) Un mejor conocimiento del derecho nacional, es decir,
que utilizando el método comparativo se puede estudiar con
mayor detalle los defectos legislativos y los aciertos
legislativos.

Cuando efectuamos investigaciones de derecho comparado,
es decir, cuando realizamos estudios aplicando el método
comparativo al derecho, los juristas pueden conocer mejor el
derecho, por que ya no se estudia las instituciones
jurídicas o normas jurídicas, o jurisprudencia, o
ejecutorias, o costumbre jurídica, dentro de un sistema
jurídica, sino dentro de diferentes sistemas
jurídicos lo que hace que la perspectiva sea mayor, ya que
el vértice con el que se estudia el derecho es
mayor.

Historia del
Derecho Comparado

Innegable es creer que el hombre antiguo como el hombre
actual no estuviera intrigado y sintiera la necesidad de indagar
como se aplicaba la justicia en los otros pueblos, pero sobre
todo en puebles más próximo a los nuestros o los
suyos.

Por lo tanto, siempre existió un inusitado
interés por conocer y estudiar el Derecho Extranjero,
apelando con mucha frecuencia a juristas y a métodos
comparativos. Se cree que según la tradición, las
leyes de Salón el ateniense que llegó hacer uno de
los siete sabios de Grecia, y la Ley de las Doce Tablas, fueron
procedidas por investigaciones muy acorde al Derecho
Comparado.

La comparación de las costumbres permitió
y dio luz a los antiguos juristas Franceses a formular los
principios rudimentarios de un derecho Común y
consuetudinario.

En el caso de Alemania, y su Derecho Privado
Alemán, también en Inglaterra se compararon el
Common Law y el Derecho Canónico. En esos primeros tiempos
no se usaba la expresión "Derecho Comparado".

Fue a partir de la segunda mitad del siglo XIX
específicamente en 1869, y en algunos casos, a partir del
siglo XX, cuando comienza a tener fundamento y a verse la
utilidad de los estudios del Derecho Comparado.

La comparación de los Sistemas Jurídicos
hasta ese entonces se había hecho de una forma
circunstancial y sin una especificación especial. En
Alemania, el Jurisconsulto Shering no tuvo dudas en proclamar que
el Derecho Comparado constituiría para los juristas el
método del porvenir.

El éxito del Derecho Comparado hoy, se le
atribuye a la necesidad que experimentaron los juristas,
después de "superar" los signos nacionalistas, volviendo
al universalismo que es el atributo principal de toda
ciencia.

Al producirse en Francia la compilación y
codificación napoleónica, esto atrajo la creencia
de que gracias a las nuevas compilaciones el Derecho Natural
había alcanzado la formulación definitiva con un
valor "universal"

Creando una percepción de que los demás
pueblos no tenían más que copiar el modelo que les
ofrecía. En ese entonces los Franceses "con problemas solo
tenían que acudir a los códigos para hallar
solución a sus problemas". Visto desde esa perspectiva no
quedó lugar para implementar el Derecho Comparado. Ya que
la doctrina se inspiraba en la célebre frese del Jurista
Beugnet, que decía: "no enseño el derecho civil;
solo conozco el código de Napoleón".

Cierto es que algunos Estados de Europa y también
de América Latina promulgaron o se propusieron promulgar a
mediados del siglo XIX Códigos con ciertos perfiles que se
diferenciaban del modelo Napoleónico.

Es la época en que hace su aparición el
Derecho Comparado bajo el nombre de "Legislación
Comparada". Estudiándose lo nuevos códigos, aunque
no se tratara de descubrir en ellos el Derecho, y en el tiempo y
la conciencia éste se confundírsete se confundiera
con la ley, porque para los Franceses el Derecho solo
podía encontrarse en los códigos y las Leyes
Francesas.

Se cree que ese estudio pudo proporcionar desde el punto
de vista político y de la ciencia jurídica,
sugerencias para perfeccionar las leyes Francesas. Y con ese
espíritu se creó en Francia en 1869 la Sociedad de
Legislación Comparada, y en el mismo orden una oficina de
Legislación Extranjera en 1876, en el ceno del Ministerio
de Justicia, con el objetivo de informar a los Magistrados sobre
Sistemas Jurídicos Extranjeros.

En esa oficina se hacían las Comparaciones de las
Leyes mediante una publicación de las traducciones de los
Códigos y Leyes Extranjeras. La Legislación
Comparada debía servir esencialmente, según la
norma de la época, para perfeccionar los Códigos y
las Leyes. El interés de la Comparación se
limitó a los Sistemas Jurídicos, incluyendo los
Derechos que se basaban en una tradición Romanista que se
adhirió a la fórmula a la fórmula de la
codificación.

En el año 1900 en ocasión de celebrarse en
Francia el Primer Congreso Internacional de derecho Comparado
participando en el congreso juristas de Europa Continental, solo
un inglés, Sir Frederick Pollock, representó al
mundo de tradición jurídica inglesa.

En las discusiones del Congreso Primero del Derecho
Comparado en torno a su naturaleza y el objeto del Derecho, en
definitiva surgió una idea matriz que decía: El
objeto del Derecho Comparado es lograr la creación de un
Derecho Común Legislativo, el derecho del siglo XX,
común a toda la Humanidad Civilizada.

Escuelas del
Derecho Comparado

La enseñanza del Derecho Romano sufrió una
evolución, y varias escuelas se sucedieron una a otras, y
cada una utilizando sus propios métodos persiguiendo
propósitos diferentes. La primera escuela fue la Escuela
de los Glosadores, que busco explicar el sentido original de las
Leyes Romanas, según aparecían en el Digesto de
Justiniano 1533, que fue una Recopilación Metódica
del Derecho, y la más célebre.

Luego surgió la Escuela de los Post glosadores
siglo XIV, que se propuso hacer una elección rigurosa del
Derecho Romano y al mismo tiempo sintetiza su exposición,
para diferenciarse del notable caos, que según ellos,
existía en el Digesto o Compilaciones
Justinianas.

Esta Escuela proponía que los juristas no
buscarán más soluciones romanas, pero si utilizaran
los textos romanos para buscar soluciones que se adaptaran a la
sociedad de la época. A ese Derecho Romano renovado y
diferente al tradicional se les llamó Usus Modernus
Pandectarum.

La última Escuela fue la del Derecho Natural, que
apartó las enseñanzas de las fuentes de Justiniano
para convertirse en Derecho Sistemático, fundamentado en
la razón y con vocación para ser aplicado
universitariamente. La importancia de esta última Escuela
esta en que fue la precursora de la elaboración y del
estudio del Derecho Público que dio efectividad a los
Derechos Naturales del Hombre y garantizando las libertades de
las personas.

FAMILIAS JURÍDICAS:

Existen diversas clasificaciones de los sistemas
jurídicos, a los cuales se los clasifica en familias
jurídicas, conforme se detalla a
continuación.

Las familias jurídicas para Rene David son cuatro
conforme se detalla a continuación:

Familia Romano
Germánica.

Familia del Common Law.

Familia de los Derechos
Socialistas.

Familia de sistemas filosóficos o
religiosos.

En nuestro medio de estas cuatro familias
jurídicas son más conocidos las dos primeras, es
decir, en nuestro medio son mas conocidas las familias
jurídicas siguientes: familia jurídica romano
germánica y familia jurídica del Common Law. Por lo
cual es necesario precisar que los sistemas jurídicos que
pertenecen a la familia romano germánica tienen como
fuente principal la ley, es decir, tienen como
característica la primacía de la ley sobre otras
fuentes del derecho, lo que no ocurre con los sistemas
jurídicos que pertenecen a la familia del Common Law, ya
que en estos sistemas jurídicos la fuente principal del
derecho es la jurisprudencia.

Es necesario precisar que el Derecho de Estados Unidos
con el Derecho Inglés que si bien pertenecen ambos a la
familia jurídica del common law, no guardan exactamente
las mismas características por lo cual es necesario tener
en cuenta que en el Derecho de los Estados Unidos existen los
denominados restatements, lo que no existe en el Derecho
Inglés. Por lo cual podemos precisar que el Derecho
Inglés no es exactamente igual que el derecho de los
Estados Unidos.

Otra clasificación de los sistemas
jurídicos es la efectuada por Solá Cañizares
el cual formula el siguiente cuadro:

I.- Sistemas Occidentales:

Common Law: a) norteamericano; b)
inglés.

Romanistas.

De Derecho Romano.

Escandinavos.

Iberoamericanos.

II.- Sistemas
Soviéticos:

U.R.S.S.

Sistemas sovietizados.

III.- Sistemas Religiosos:

Derecho canónico.

Derecho musulmán.

Derecho Hindú.

IV.- Sistema Chino.

Esta clasificación de los sistemas
jurídicos es bastante detallada y dentro de la cual el
sistema jurídico peruano se ubica dentro de los sistemas
jurídicos occidentales porque es un sistema
jurídico iberoamericano.

Para Marco Gerardo Monroy Cabra los sistemas
jurídicos difieren por las distintas creencias
filosóficas, políticas, económicas, sociales
o religiosas.

Los hermanos Mazeaud precisan que generalmente se
clasifican los diferentes derechos en siete sistemas
fundamentales que son los siguientes: Francés,
Germánico, Anglosajón, Soviético,
Escandinavo, Islámico e Indio.

Rene David propone otra clasificación de los
sistemas jurídicos que es la que a continuación se
hace referencia:

I.- Sistema de Derecho
Occidental.

Grupo Francés.

Grupo Angloamericano.

II.- Sistema de Derecho
Soviético.

III.- Sistema de Derecho
Musulmán.

IV.- Sistema de Derecho
Hindú.

V.- Sistema de Derecho Chino.

En esta clasificación de los sistemas
jurídicos es difícil ubicar el sistema
jurídico peruano, por que al parecer ha sido realizada sin
tomar en cuenta el sistema jurídico peruano, sin embargo,
podemos ubicarlo dentro del sistema de derecho occidental por que
el sistema jurídico peruano ha recibido influencias del
sistema jurídico francés.

Para Pedro Sagástegui Urteaga los sistemas
jurídicos son cuatro y son los siguientes:

I.- Civil Law o continental.

II.- Common Law.

III.- Familias con base a origen
teoista.

IV.- Familias que quedan de la influencia del
Soviet Law.

En esta clasificación es fácil ubicar el
sistema jurídico peruano por que el sistema
jurídico peruano se ubica dentro de la familia del Civil
Law o continental, sin embargo, es necesario precisar que esta
clasificación de las familias jurídicas es muy
parecida a la primera clasificación de los sistemas
jurídicos efectuada por Rene David.

Luego de haber revisado distintas clasificaciones de los
sistemas jurídicos podemos concluir que no todos los
sistemas jurídicos son iguales, que no todas las
clasificaciones de las familias jurídicas o sistemas
jurídicas son iguales y que entre algunos sistemas
jurídicos existe bastante similitud lo que amerita que se
los agrupe en familias como el sistema jurídico
inglés y el sistema jurídico de los Estados Unidos
que conforman la familia jurídica del Common
Law.

Sistemas Religiosos (Derecho
musulmán):

El derecho islámico se denomina "Sharía",
término que representa un camino a transitar, y donde se
establece derechos y obligaciones del creyente. Los principios
emanados de estos derechos y obligaciones proceden en primera
instancia de dos fuentes principales: El Sagrado Corán,
libro sagrado de los musulmanes y la Tradición
Profética, que son hechos concernientes a la vida del
Profeta Muhammad. La ciencia que estudia y comenta la
Sharía es el "fiqh" (jurisprudencia islámica). Para
su estudio, el ''fiqh" se divide en dos ramas temáticas,
una relacionada específicamente con los actos de
adoración como la plegaria o el ayuno y otra que estudia
las diferentes formas de derecho, en cuanto a las relaciones
humanas, civil, penal, comercial, etc.

Las fuentes del derecho musulmán, pueden
dividirse en dos grandes apartados: las fuentes originales (el
Corán y la Sunna) y las fuentes derivadas de un
carácter racional (el Ijmá y el
Qiyás)

El fundamento del derecho musulmán, como el de
toda la civilización musulmana, es el libro sagrado del
Islam: el Corán. El Corán está
constituido por el conjunto de revelaciones de Alá al
último de sus profetas enviados, Mahoma
(570?-632).

El contenido jurídico del Corán se
encuentra en un cierto número de vesículos
relativos al "derecho civil" (setenta versículos), los
cuales están divididos de la siguiente manera:

Versículos de carácter penal (30
versículos).

Versículos que reglamentan el procedimiento
judicial (13 versículos).

Versículos constitucionales (10
versículos).

Versículos relativos a la economía y a las
finanzas (10 versículos).

Versículos relativos al derecho internacional (25
versículos).

DERECHO ISLAMICO

Las fuentes del Derecho musulmán son
cuatro:

1.- El Corán, libro sagrado del Islam;

2.-La Sunna, o tradición relativa al enviado de
Dios.

3.-El Idjma, o consentimiento universal de la comunidad
musulmana; y

4.-El Quiyás, o razonamiento por
analogía.

El Corán

El fundamento del Derecho Musulmán, al igual que
toda la civilización musulmana, es el libro sagrado del
Islam, el Corán (Qoran), constituido por el conjunto de
revelaciones de Allá al último de sus profetas y
enviados, Mahoma.

El Corán constituye la primera fuente del Derecho
Musulmán, pero no es en sí mismo un libro de figh,
ni tampoco Un código de Derecho musulmán. Las
disposiciones de naturaleza jurídica que contiene son
insuficientes para constituir un código, y algunas de las
instituciones fundamentales del Islam no aparecen ni siquiera
mencionadas en él.

Por otro lado, el juez musulmán no está
obligado a interpretar el Corán; los doctores han llevado
a cabo una interpretación autentica del mismo, y el juez
debe referirse a las obras de estos doctores.

La Sunna

Esta representa el modo de ser y de conducirse del
Profeta, cuyo recuerdo debe servir de guía a los
creyentes. Está constituida por el conjunto de los
h'adith, es decir, las tradiciones relativas a los actos y
palabras de Mahoma, según han sido transmitidos por una
cadena ininterrumpida de intermediarios.

Se destacan dos grandes doctores en la
investigación y verificación del h'adith, que
fueron El-Bokhari y Moslem, de cuyo trabajo se han podido
establecer la solidez de la base de la fe musulmana.

El Idjma

Es la tercera fuente del Derecho Musulmán y
está constituido por el acuerdo unánime de los
doctores. Ni el Corán ni la Sunna, pese a la
extensión adquirida por esta podían ofrecer
respuesta a todos los problemas. Para poner remedio a su
insuficiencia en el caso en que no se encontrase resuelta una
cuestión, y para explicar ciertas aparentes derogaciones a
la doctrina, se ha desarrollado el dogma de la infactibilidad de
la comunidad musulmana cuando la opinión de esta es
unánime.

"Mi comunidad nunca será unánime en el
error"; "Aquel que sigue un camino distinto al de los creyentes
está condenado al infierno". El Idjma fundado en estas dos
máximas, ha permitido conferir autoridad a soluciones que
no podían derivarse directamente del Corán ni de la
Sunna.

Considerando el Idjma como fuente del Derecho
Musulmán, es importante tener en cuenta las siguientes
observaciones:

Para que el Idjma admita una norma jurídica, no
es necesario que la multitud de creyentes le preste su
adhesión o que responda al sentimiento unánime de
todos los miembros de la comunidad.

El idjma no tiene nada que ver con la costumbre de
nuestro derecho. La unanimidad requerida es la de las personas
competentes, la de aquellos cuya misión consiste en
elaborar y revelar el Derecho: Los jurisconsultos del Islam (
fouqha). " Los sabios son los herederos de los profetas"; el
acuerdo de Doctores y jurisconsultos, mezclando tradición,
costumbre y práctica admitida mediante su acuerdo
unánime una fuerza autentica de verdad
jurídica

CORAN SUNNA

Las fuentes del derecho islámico

La legislación islámica deriva de fuentes,
que por su procedencia, revisten características
distintas: de origen divino y generadas a través de
métodos. Enumeramos a continuación algunas de
ellas.

El Sagrado Corán

En su carácter de palabra revelada de Dios y
transmitida por el Profeta; el libro es la fuente primordial de
donde desciende y se nutre el derecho islámico. El
Corán contempla múltiples aspectos relacionados con
teología, historias proféticas, recomendaciones y
también legisla sobre algunos puntos en
particular.

El resto del derecho islámico en cuanto a otras
fuentes y métodos de resolución legal, jamás
contradice el texto revelado. Encontramos en el texto
coránico legislación religiosa, civil y
también penal. El Corán es el punto de referencia
esencial de la vida del creyente y el punto más fuerte de
comunión entre el conjunto de los mismos; su texto se
conserva inmutable desde la época de su
revelación.

De hecho el Corán no legisla todo, pero sí
otorga pautas que permiten establecer otras fuentes de derecho y
también generar metodología para posibilitar nuevas
normativas.

La tradición Profética

La segunda fuente formadora de derecho es la "sunna" o
tradición profética. Se trata de enseñanzas,
sentencias, extensión de explicaciones coránicas y
actitudes de la vida del Profeta Muhammad (PyB). Estos hechos
fueron recopilados luego de la desaparición física
del Profeta.

Estas narraciones se denominan "hadices". Su
compilación correspondió a las generaciones
posteriores de musulmanes, que hicieron de este estudio una
verdadera ciencia, en cuanto a la corroboración de la
autenticidad de las historias.

En líneas generales, una de estas narraciones
puede ser evaluada de acuerdo a su grado de fidelidad: existen
tradiciones seguras, aceptables y débiles. Esto
último se deduce de acuerdo a las cadenas de transmisores,
es decir por cuantas vías llega la narración; por
las diferentes recopilaciones en que aparece y por un estudio
acerca de la rectitud y veracidad de los hombres que intervienen
en la cadena de narración.

Por su origen, las tradiciones proféticas pueden
revestir las siguientes características:

Ser una tradición revelada, es decir de
inspiración divina y no perteneciente al texto
coránico y también tradiciones sobre actitudes y
enseñanzas del Profeta ante diferentes
situaciones.

La autenticidad de la tradición profética
como fuente generadora de normativa está establecida en el
texto coránico:

«Realmente tenéis en el Mensajero de Dios
un ejemplo excelente» (Corán, 33:21), o
también refiriéndose al Profeta: «no habla
por capricho, sino por inspiración que le fue
revelada» (Corán, 53:3,4).

La tradición profética se convierte
así en un complemento interpretativo y extensivo del
Corán; la "ciencia del hadiz" es preponderante en el
contexto del derecho musulmán y en su evolución
histórica.

Los dichos del Profeta tratan diferentes asuntos, para
su estudio se encuentran generalmente agrupados en temas:
actitudes cotidianas, creencia y actos de adoración,
cumplimiento de las prácticas religiosas, prácticas
de gobiernos, ejemplos de virtud, etc.

El Consenso (iÿmá)

Las fuentes primigenias que componen la Sharía,
como dijimos son el Libro Revelado y la Tradición
Profética; en el estudio exegético adecuado de
dichas fuentes pueden aparecer situaciones que no están
específicamente contempladas, o que su
interpretación puede dejar espacio a dudas. Podemos decir
que por más completa que sea una exposición de
casos en una legislación, nunca llega a contemplar todo el
espectro de situaciones humanas.

En virtud de esto la doctrina islámica establece
que cuando la solución no surge de la ley será el
consenso de la comunidad, "el iÿmá", quien aporte la
respuesta.

En términos técnicos este consenso
será la opinión representada en el esfuerzo
personal de los hombres sabios e ilustrados reconocidos por la
grey, quienes frente a casos concretos solucionarán el
tema estableciendo una norma.

Una tradición profética certifica este
método: "Mi comunidad jamás se pondrá de
acuerdo en el error". Por principio, la norma nueva establecida
no contradecirá a las fuentes primigenias.

La legislación emanada del consenso, se fue
consolidando y de generación en generación fue
siendo aceptadas, con referencia a lo legislado en etapas
precedentes y que llegó a alcanzar la conformidad del
conjunto comunitario. De alguna manera este consenso reemplaza a
lo que en la Iglesia representan los concilios.

Deducción por analogía
(quiás)

La deducción por analogía es un
método o fuente complementaria que también forma
parte en la formación del derecho islámico. A
diferencia de las fuentes anteriores y por ser eminentemente un
producto de la razón el mismo no posee el grado de
infalibilidad que se le otorga en primera instancia al
Corán, luego a las tradiciones y en menor grado al
consenso.

La analogía consiste en tratar de dar una
solución a un problema determinado mediante la
aplicación de normas similares cuando los casos presentan
grados de similitud. El producto de la extensión
analógica no puede transgredir el espíritu de la
ley que la genera, y por supuesto tampoco contradecir o modificar
la ley emanada de las fuentes anteriormente
mencionadas.

Existen leyes en particular que no pueden ser integradas
al conjunto de normas pasibles de ser analógicas, como ser
referencias coránicas exclusivas al Profeta o a personas
en particular.

También es importante señalar que un
razonamiento obtenido por Analogía no es pasible de ser
tomado como modelo para producir otra norma
analógica.

La costumbre

Las costumbres y las resoluciones judiciales han
aportado otra fuente, aunque de menor peso, en el marco de la
formación del derecho musulmán. El hecho del uso y
de las costumbres en sí mismas, no son un tema menor en el
Islam.

De hecho tanto en el Corán como en los corpus de
la tradición profética, hay cantidad de
recomendaciones en cuanto a los usos. El rol histórico de
la costumbre en el panorama jurídico musulmán fue
expuesto en opiniones diversas reconociendo o no su
valor.

Otras fuentes para mencionar, pueden proceder en el
Islam de diferentes recopilaciones, incluidos fallos, escritura
notarial y también opiniones de reconocidos juristas.
Existen especialistas en el campo del derecho, a veces
denominados con el título honorario de muftí, cuya
opinión es respetada, y su ámbito de incidencia
abarca tanto es espectro social como el privado. Estamos
relativamente familiarizados con un término árabe
denominado "fatua" y que es justamente la opinión de uno
de estos jurisconsultos.

Esta opinión en referencia a un tema
específico no posee el rango de ley ni de sentencia. Su
emisión es producto de una consulta. Las fatuas son de
carácter aclaratorio en referencia a situaciones o leyes.
Su peso radica casi con exclusividad en el prestigio y notoriedad
de quien la emite. Las recopilaciones y colecciones de estas
opiniones no revisten el carácter de normativa vigente, ya
que son básicamente fuentes de consulta.

Conclusión

El Derecho Comparado tiene por objeto la
comparación sistemática de las instituciones
jurídicas de los diversos países. La
expresión Derecho Comparado tiene un uso relativamente
reciente: solo a partir de la segunda mitad del siglo XIX, y en
algunos casos a partir del siglo XX se comienza a poner de
relieve la utilidad de los estudios de Derecho
Comparado.

Sin embargo, siempre ha existido interés por el
por el estudio de esta rama del Derecho. Según la
tradición, la redacción de las leyes de
Solón y de las Doce tablas fueron precedidas por
investigaciones propias del Derecho Comparado.

El éxito notable alcanzado en las últimas
décadas por esta parte del Derecho hay que atribuirlo a la
necesidad que sienten los juristas de restituir a la ciencia
jurídica su anterior universalismo; aunque debe aclararse
que la unificación internacional del Derecho; es algo casi
imposible, a lo más que puede aspirarse es al logro de
algunos resultados concretos entre países vinculados por
una tradición jurídica común.

Bibliografía

1).- DAVID, RENE. LOS GRANDES SISTEMAS JURÍDICOS
CONTEMPORANEOS

2).- ENCARTA. DERECHO COMPARADO (2014).

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2014.

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