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Como afecta el derecho de retención, sobre las garantías reales (Rep. Dominicana)



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. El derecho de
    retención
  3. Jurispludencias
    internacionales sobre el derecho de
    retención
  4. Conclusión
  5. Recomendaciones
  6. Bibliografia

Introducción

Derecho de Retención: Es la facultad que la Ley
le otorga a un Acreedor de conservar, mientras no se le pague,
una cosa perteneciente a su Deudor, aunque no haya recibido esa
cosa por un Contrato de Pignoración. Es decir, que permite
al acreedor, el negarse a restituir la cosa perteneciente a su
deudor; de la historia del derecho de retención; de los
casos de conexión jurídica o intelectual que nos
enseña que existe un nexo entre el crédito y la
tenencia. Este es una de las manifestaciones existentes de las
formas de las Garantías Reales (Es la que resulta de la
afectación de ciertos bienes del Deudor como Seguridad del
Crédito, ya sea, de todos los bienes, o de todos los
Muebles o de todos los Inmuebles, Presentes y Futuros). Las
cuales son las siguientes: El Derecho de Retención; 2) La
Pignoración; 3) La Prenda; 4) La Hipoteca; 5) La Fianza;
6) Privilegios o Derecho de Preferencia; Y 7) Garantías
sobre la Propiedad Intelectual. Estos están reglamentados
por Código Civil y el Código de Comercio de la
República Dominicana. El presente trabajo de
investigación desarrolla el tema Sobre el Derecho de
Retención.

METODOLÓGIA Metodológicamente esta
investigación se realiza a partir del método
bibliográfico, analizando las diversas informaciones
obtenidas. El cual contiene una hoja de presentación,
índice, introducción, propósitos de la
investigación, objetivos generales y específicos,
desarrollo, conclusión, Recomendaciones y
bibliografía. Utilizamos este método para
profundizar en la teoría de varios autores, donde hemos
recopilado informaciones previas.

PROPÓSITOS DE LA INVESTIGACIÓN Cada
uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra
profesión, adquirir conocimientos, los cuales nos ofrecen
herramientas para realizar determinada labor. Es por tanto, que
esta investigación, es de carácter documental, por
lo cual utilizamos varios libros citados en la
bibliografía.

OBJETIVO GENERAL Conocer sobre el Derecho de
Retención, en la República Dominicana.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

  • Definir los Conceptos el Derecho de
    Retención.

  • Identificar cual es el Ámbito del Derecho de
    Retención.

  • Establecer cuales son las Jurisprudencias existentes
    en Hispanoamérica.

CapituloI: El
derecho de retención

1.1.-Concepto. El derecho de
retención es aquel que asiste a un determinado sujeto para
que pueda prorrogar la posesión sobre una cosa, con
finalidad de garantía. Es decir, que éste es
aquél que le permite a la empresa principal retener de los
pagos que debe efectuar a los contratistas que no acrediten el
cumplimiento íntegro de sus obligaciones laborales y
previsionales, los montos por los cuales es responsable y pagar
por subrogación al trabajador o institución
previsional acreedora. El mismo derecho tienen los contratistas
respecto de sus subcontratistas. Para algunos Doctrinarios, El
derecho de retención ha sido definido como aquel tendiente
a garantizar el cumplimiento de una obligación, a
través de la tenencia por parte del acreedor, de bienes
que pertenecen al deudor. Para Los Hermanos Mazeaud, lo conciben
como una medida de seguridad, tendiente a que el poseedor de cosa
ajena pueda conservarla hasta que se le pague lo debido. Por otro
lado, Josserand, lo define como una acción que tiene el
demandado, donde se le faculta para retener la cosa que
está obligado a entregar a otro, hasta que no se le pague
lo que se le debe en razón de un crédito vinculado
con la misma obligación de restituir. Por su parte,
Capitant, establece el derecho de retención como una de
las acciones protectoras del acreedor, de igual forma que las
acciones de simulación, pauliana y oblicua, para
garantizar un posible incumplimiento. La naturaleza
jurídica de la figura es un tema muy discutido en
doctrina, puesto que para algunos autores es un derecho real,
para otros es un derecho personal y otros lo consideran como
mixto. Para Carmen García Pérez, es un derecho
real, ya que se tiene directamente sobre la cosa, siendo
necesario que el acreedor esté en posesión del
bien, que el propietario tenga deuda exigible respecto al tenedor
y que la deuda tenga conexión con la cosa. Es decir, lo
conciben como una medida de seguridad, tendiente a que el
poseedor de cosa ajena pueda conservarla hasta que se le pague lo
debido.

Para Dr. Juttin Curi, La posesión del bien, que
el propietario tenga deuda exigible respecto al tenedor y que la
deuda tenga conexión con la cosa. Al igual que nuestros
tribunales, consideran que la retención es un derecho
personal de garantía, pudiendo producir sus efectos reales
sólo si se inscribe en el Registro, por lo que al ser
personal y una medida preventiva, es susceptible de
sustitución a criterio del juez. Es por tanto que, El
Derecho de retención le permite al acreedor a quien la ley
se lo confiera, el negarse a restituir una cosa perteneciente a
su deudor, mientras que este no haya pagado, y aunque no haya
recibido esa cosa por un contrato de
pignoración.

1.2.-Historia del Derecho de
Retención.
El derecho romano concedía la
excepción de dolo en la situaciones manifiestamente
contraria a la equidad, sobre todo en las dos serie de
hipótesis en las que el derecho de retención esta
reconocido esta reconocido hoy; de una parte, cuando el retenedor
ha efectuado gastos para la conservación de la cosa que
debe restituir; por otra parte en el derecho de contrato
sinalagmático de buena fe, la excepción se fue
perdiendo de vista y el derecho de retención paso a primer
plano.

1.3.-Ámbito del Derecho de
Retención.
El Código Civil le concede al
acreedor el derecho de retención en algunas
hipótesis particulares, pero no contiene una teoría
de conjunto. La jurisprudencia ha generalizado la
aplicación de esta garantía: sin reconocer el
derecho de retención a todos los acreedores que tengan en
su poder, por la causa que sea una cosa de su deudor, los
tribunales conceden el derecho de retención en dos casos:
1ro. Cuando exista un vínculo de conexión entre el
crédito y el objeto retenido; el crédito ha surgido
con ocasión de la cosa, especialmente si el acreedor ha
hecho gastos para conservar esa cosa; es la conexión
objetiva o material.

2do. Cuando existan un nexo entre el crédito y la
tenencia de la cosa; el acreedor ha recibido la cosa con
ocasión de una relación jurídica que lo ha
convertido en acreedor, es la conexión jurídica o
intelectual.

1.3.1.-¿Cuando Existe Derecho de
Retención?
En Todas las Relaciones Obligatorias
Sinalagmáticas: Todo contrato del que se derivan
obligaciones reciprocas para ambas partes debe, en principio,
ejecutarse simultáneamente por los dos obligados. En los
casos de Las Acciones Reales: Fuera de los contratos
sinalagmáticos, el derecho de retención se
encuentra también en las acciones reales, por las cuales
una persona reclama la restitución de una cosa, a
cualquiera que tenga un derecho al reembolso total o parcial de
ciertos gastos hechos sobre dicha cosa.

1.3.2.-¿Del Derecho De Retención y
Los Derechos Extranjeros?
El Extranjero goza en suelo
nacional de los mismos derechos de que goce el nacional cuando se
halla en el Estado al que dicho Extranjero pertenezca.

1.4.-La Retención indebida.
Resulta evidente que el derecho de retención puede
invocarse aún en contra de la voluntad del deudor, pues su
finalidad última es obligar a este a realizar el pago de
su deuda. En términos de buena fe puede ser opuesto al
propietario del bien, aunque este no sea quien contrató
con el retenedor, lo que interesa en este caso es que la persona
que reclama la restitución de la cosa se encuentre
obligada a desinteresar al retentor. No obstante, el poseedor del
bien en forma temporal tiene derecho a retenerlo hasta que se le
cancelen los rubros que le corresponden; ahora bien, es
importante enfatizar que suele existir un "hilo delgado" entre
esta situación y la posibilidad de que el retenedor cometa
el delito de retención indebida, tipificado en nuestro
Código Penal.

1.4.1.-Delito de retención
indebida.
La respuesta procesal frente a la facultad de
ejercer el derecho de retención de forma indebida es la
posibilidad de interponer acción penal por la presunta
comisión de este delito, el cual dispone que se
impondrá pena de dos meses hasta diez años de
acuerdo con el monto de lo retenido, al que teniendo bajo su
poder una cosa mueble, se apropiare de ello o no la entregare a
su debido tiempo en perjuicio de otra persona. La
retención indebida consiste en el perjuicio que una
persona causa al dueño del bien, cuando este se negare a
restituir a su debido tiempo una cosa mueble que se le haya
entregado por algún título que produzca la
obligación de devolver, verbigracia, que el bien se haya
dado en depósito, administración o comisión.
Por otra parte nosotros, entendemos que: "La apropiación o
retención indebida es una defraudación por abuso de
confianza, originada en un negocio jurídico". Por ello, la
retención indebida está dirigida al tenedor o
poseedor material del objeto que no quiera devolverlo, o al que
sin poseerlo materialmente tenga respecto a él una
condición suficiente de disponibilidad que le permita
decidir sobre la entrega o no de este. Como derivado de lo
anterior, la comisión de este delito presupone como
antecedente la entrega voluntaria de la cosa al autor, y en
virtud de un título que le obligue a entregarla a un
tercero o a devolverla a quien se la dio
originalmente.

1.5.-Casos de Conexión Jurídica o
intelectual entre el crédito y la tenencia de la
cosa.
Es cuando dos Personas mantienen relación
de negocios y pueden probar ante los Tribunales la existencia de
una convención única, general que cubra las
diferentes operaciones efectuadas entre las partes. Es el
vínculo que relaciona entre si varias operaciones y
justifica un procedimiento único, que puede unir o juntar
una cosa con otra. En la legislación nacional, se
establece la aplicación de la retención en los
siguientes casos regulados en el Código Civil y el
Código de Comercio: a) Cuando el usufructuario deba ser
reembolsado de sumas que a causa del usufructo le corresponde
cancelar al propietario, se faculta al usufructuario o sus
herederos para ejercer el derecho de retención. b) El
poseedor de buena fe, por el precio que haya dado por la cosa y
las mejoras realizadas, mientras el reivindicador no le haga el
pago de lo que le debe. c) El artífice que haya empleado
materia que no le pertenecía para elaborar una cosa de
nueva especie y si tuvo buena fe, tiene derecho de retener la
cosa pagando al dueño el valor de los materiales
utilizados. d) Los acreedores que ejerzan el derecho de
retención sobre el valor de la cosa, tienen un privilegio
para el pago de sus créditos. e) El arrendador, cuando no
le hayan pagado alquileres vencidos, puede ejercer la
retención sobre los bienes del arrendatario. El cual
faculta al arrendador para retener los objetos legalmente
embargables con que el inmueble se encuentre amueblado,
guarnecido o provisto. Es por eso, que se señala que esos
bienes además de responder por el pago de la renta, lo
hacen por servicios, reparaciones y obligaciones derivadas del
contrato de arrendamiento. f) Los porteadores pueden retener los
objetos hasta que se les pague el valor del transporte y gastos
causados por su conservación. g) El que ejecute una obra
sobre cosa mueble, la puede retener hasta que le paguen. Esta
norma es la más aplicada en la práctica, por
referirse a trabajos realizados en bienes muebles, como por
ejemplo reparaciones de vehículos y
electrodomésticos, entre otros. h) El mandatario
podrá retener los objetos que se le entregaron, a cambio
de su pago. i) El comodatario puede ejercer la retención
sobre el bien hasta que se le reembolsen los gastos en los que
haya incurrido en su conservación. No procedería el
derecho de retención en caso de haber realizado gastos con
la finalidad de disfrutar el uso del bien o para compensar el
pago de una prestación pendiente que tenga a su favor. j)
El depositario puede retener el bien hasta ser indemnizado por el
depositante, por gastos para la conservación del objeto y
pérdidas producidas por la custodia. k) Respecto al
depósito judicial rigen las mismas reglas que para el
depósito convencional. Puesto que si el depositario
judicial incurre en gastos por la guarda o embargo de bienes,
puede retenerlos. l) El comisionista tendrá derecho a
retener lo necesario para cubrir el crédito a su favor
(honorario y gastos). m) El depositario podrá hacer uso de
derecho de retención en tanto no se le cancele la
retribución por el depósito. Esté establece
cinco supuestos más en los cuales se puede ejercer el
derecho de retención, los cuales son: -El nudo
propietario, cuando el usufructuario no haya rendido fianza. -El
acreedor pignoraticio, cuando se trata de una prenda con
desplazamiento. -Los hoteleros, sobre bienes de los
huéspedes que no paguen el alojamiento. -El que encuentre
un bien cuyo dueño sea desconocido, puede ejercer la
retención si ha cumplido con los trámites
respectivos, sean estos: presentación de diligencias de
hallazgo y publicación de edicto, en caso de aparecer el
dueño debe reintegrar al poseedor los gastos por la
conservación, más el diez por ciento del valor del
objeto. En caso de que no se cumplan los trámites
respectivos, no tendría el poseedor derecho a retener el
bien, porque se consideraría poseedor de mala fe. Existe
una excepción con respecto a animales domésticos,
ya que en relación con ellos no existe el derecho de
retención, puesto que quien encuentre alguno debe
entregarlo a la autoridad correspondiente. -El capitán de
barco, por gastos de alimentación y por el precio del
pasaje, al igual que en caso de naufragio por gastos de
salvamento contra los dueños de las cosas. En
Síntesis, este Derecho se puede ejercerse en los
siguientes casos:

-En la prenda el acreedor puede retener la cosa dada en
prenda mientras el de deudor no haya pagado la totalidad de la
deuda más los intereses, los gastos en que haya incurrido
el acreedor para la conservación de la prenda y los
perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia de la
misma.

-También podrá el acreedor una vez
cancelado por parte del deudor el crédito y sus intereses
retener la cosa dada en prenda, si el deudor le debe otros
créditos que sean ciertos y líquidos, que se hayan
constituido después de la obligación  para la
cual se ha constituido la prenda y que se hayan hecho exigibles
antes del pago de la obligación anterior.

-En el contrato de comodato el comodatario puede ejercer
su derecho de retención sobre el bien que se dio en
comodato, cuando el comodante no le ha cancelado las expensas que
este invirtió para la conservación de la cosa,
siempre y cuando estas hayan sido necesarias y urgentes.
También puede el comodatario ejercer este derecho cuando
el comodante no lo ha indemnizado por los perjuicios que le causo
la mala calidad del objeto prestado. El depositario en el
contrato de depósito podrá retener la cosa dada en
depósito cuando el depositante no haya indemnizado al
depositario de los gastos que haya hecho para la
conservación de la cosa y por los perjuicios que le haya
causado el depósito.

El derecho de retención también en
ausencia de un nexo entre el origen del crédito y la cosa
en si misma, cuando la cosa se hala en poder del retenedor en
virtud de una relación jurídica persistente que
unía al retenedor con el propietario de la cosa, y de la
cual ha surgido el crédito del retenedor; el derecho de
retención puede ser ejercido cuando la tenencia de la cosa
y el crédito tienen su origen en una misma relación
jurídica; es decir, cuando el retenedor haya recibido la
cosa de la relación de derecho que lo ha convertido en
acreedor; existe un nexo de conexión entre el
crédito y la tenencia.

La conexión jurídica le da al derecho de
retención una base material más extensa que la
simple conexión objetiva. En efecto, cuando invoca el nexo
jurídico entre el crédito y la tenencia de la cosa,
el retenedor puede retener todas las cosas que tenga en
ocasión de relación jurídica que se halle en
el origen de su crédito, y no solo aquella a
propósito de las cuales ha surgido el crédito. Es
muy frecuente que la tenencia y el crédito no se originen
sino con ocasión de una misma relación
jurídica, un trabajador a domicilio que no haya cobrado un
trabajo anterior suele conservar tenencia, con ocasión de
un nuevo encargo, de las cosas perteneciente a su deudor. Tal es
el caso del dueño de un taller de mecánica de
automóviles que, sin haber recibido el pago, ha devuelto
el vehículo en que había efectuado algunas
reparaciones, y que recibe de nuevo el mismo automóvil
para otros arreglos. Es cierto que ese derecho debe ser negado si
ambas operaciones que han originado, una de ella el
crédito, y la otra la tenencia, son de diferente
naturaleza.

1.6.-Limite de ámbito. Con
respecto al punto de sí siendo una medida de seguridad, es
prudente o no rendir garantía, es necesario explicar
primeramente que las medidas cautelares, tienen como finalidad
garantizar la efectividad de la sentencia que recae en un proceso
principal y es imprescindible la concurrencia de ciertos factores
fundamentales para la adopción de esas medidas.
Relacionado con lo anterior y en lo que respecta a los factores
fundamentales, estos son tres: a) Periculum in mora, el cual se
refiere a que la falta de la adopción de la medida
dificultaría la efectividad de la sentencia, ya sea porque
varíen las circunstancias o porque el demandado
obstaculice la ejecución del fallo; b) Fumus boni iuris, o
apariencia de buen derecho, donde el solicitante debe presentar
todos aquellos documentos que conduzcan a fundar la
adopción de la medida; y, finalmente, c) Caución,
el que solicita la medida debe presentar garantía para
responder por los daños y perjuicios que la
adopción de la misma pueda causar. Tomando en cuenta lo
que respecta a la caución, si el derecho de
retención es una medida de carácter preventivo,
debería en principio cumplirse con los tres presupuestos
para poder ejercer el derecho, claro está que si no se
cumple con la efectividad requerida, dejando al acreedor
desprotegido ante el eventual incumplimiento, sería
absurdo que además tuviere el tenedor que rendir una
garantía por concepto de daños y perjuicios, ya que
el derecho de retención no lo faculta para luego cobrarse
el crédito con esos bienes como sucede en el
embargo.

1.6.1.-Plazo. Ahora bien, en lo que
respecta al plazo para ejercer la retención, no existe
disposición alguna que regule esta situación, Esto
explica que puede el tenedor retener el bien hasta recibir el
pago que se le adeuda; no obstante, si el arrendatario incumple
la obligación dejando transcurrir un tiempo prudencial, el
acreedor puede ejercer las diligencias necesarias para ejecutar
su crédito, sean estas las del embargo. En relación
con el párrafo anterior, el plazo que se establece para
que el arrendatario efectúe el pago de la renta, es dentro
de los siete días naturales siguientes al vencimiento, por
lo que podrían considerarse esos siete días como el
tiempo prudencial que menciona el autor antes citado para retener
los bienes.

1.6.2.-Bienes que pueden ser objeto de
retención.
Siguiendo con el orden de las
preguntas y para finalizar este apartado, es necesario hacer
referencia a los bienes que pueden ser objeto de retención
y a la posesión de estos, es decir, pueden retenerse los
bienes legalmente embargables, es decir, no podrían
embargarse el menaje de casa, ropa, artículos de uso
doméstico o útiles necesarios para la
profesión. Partiendo de lo anterior, no podría
retenerse prácticamente ningún artículo,
limitando demasiado el ejercicio del derecho, ya que si el
arrendador no puede hacer efectivo el crédito con la venta
judicial de los bienes retenidos, es irrazonable no poder ejercer
la retención en bienes inembargables. Claro está
que la limitación, se debe a la sustitución del
derecho de retención por el embargo, ya que el se faculta
a su vez al retentor para asegurar los bienes mediante esa figura
(embargo), por lo que viéndolo desde esa perspectiva, es
mucho más efectivo para el acreedor ejercer el embargo
directamente, que aplicar el derecho de retención.
Asimismo, al establecer la retención como presupuesto la
tenencia material inmediata para ejercer el derecho que tiene el
arrendador, es evidente el problema que se suscita, puesto que
como se ha explicado con anterioridad, los bienes se encuentran
en poder del arrendatario, por lo tanto el acreedor no
podría ejercer la retención cumpliendo con los
presupuestos característicos de la figura.

1.7.-Características del derecho de
retención.
El derecho analizado presenta las
características de accesoriedad, cesibilidad o
transmisibilidad, indivisibilidad y legalidad, las cuales se
explican a continuación: -Accesoriedad:
Depende de la existencia de una obligación principal,
puesto que nace con la finalidad de dar seguridad a ese
crédito, por lo que genera la extinción de la
retención junto con el fenecimiento de esa
obligación principal. Pero, el carácter de
accesorio se define en el tanto, no podría concebirse la
existencia del derecho de retención sin una
obligación de dar, a la cual le sirva de garantía,
esto como defensa del retenedor, para protegerse
patrimonialmente. -Cesibilidad o
transmisibilidad:
el derecho de retención puede
ser cedido junto con el crédito que lo originó, a
un tercero, por lo que no se podría transmitir
prescindiendo del crédito que garantiza. Es decir que para
cederse, es preciso que se haga junto con el crédito y la
posesión material del bien.
-Indivisibilidad: la retención se ejerce
sobre la totalidad de las cosas que se retienen o sobre la
totalidad del bien, hasta que se cubra el crédito. Por
tanto, se explica lo siguiente: "La cosa retenida y cada parte de
ella queda afectada al pago de todo el crédito y cada
parte del mismo. Por lo tanto, el retenedor no estará
obligado a devolver la cosa hasta que su crédito sea
satisfecho" -Legalidad: El ejercicio del derecho
de retención nace de la ley, por lo que están
previstos expresamente los casos en los que se faculta o no su
uso. Su regulación se puede encontrar en el Código
Civil, Procesal Civil y Código de Comercio.

1.8.-Requisitos del Derecho de
Retención.
En nuestro país, es necesaria
la concurrencia de tres condiciones básicas para que el
derecho de retención tenga lugar, las cuales según
explicaremos a continuación: -Tenencia de la
cosa:
requisito fundamental para que el derecho de
retención pueda ejercitarse, siendo necesario que el
acreedor tenga el bien de forma efectiva, para lo cual no es
necesario el animus domini (intención de comportarse como
dueño), pues basta con ejercer la simple tenencia sobre la
cosa. Además de ser necesaria la posesión
inmediata, es necesaria la buena fe en la tenencia del objeto. Es
decir, que la detentación es propia de la figura, no
siendo otra cosa más que la acción y efecto de
retener. -Conexidad: consiste en que debe haber
una relación entre el bien y el crédito que se
pretende asegurar, dándose la unión cuando el
deudor pretende la devolución de lo retenido y el acreedor
el pago de lo debido, como resultado de la misma relación
jurídica. Es por tanto, que tal conexión existe
cuando hay obligaciones recíprocas entre acreedor y
deudor, y que se encuentran ligadas por una causa.
-Existencia de un crédito: a favor del
tenedor y a cargo de quien reclama la devolución del bien,
el crédito que se pretende cobrar debe ser cierto y
exigible, por lo que si existiese alguna duda sobre la existencia
de la deuda, sería imposible la aplicación de la
retención. Es decir, que a un requisito más, el
cual es que el bien no hubiese tenido que ser entregado con
anterioridad al vencimiento del crédito. Esto tiene
sentido en el tanto de que, al no existir una obligación
exigible, no sería posible ejercitar el derecho concedido,
puesto que no tendría que garantizarse con
él.

1.9.-Fundamento jurídico del derecho de
retención.
Con respecto a sus fuentes, se ha
discutido doctrinalmente, si el derecho de retención se
trata de un derecho fundado en la ley; si puede nacer por la
voluntad de las partes, de la equidad o si es un derecho natural.
Estas posturas doctrinales serán descritas a
continuación: -La ley: como se
explicó anteriormente, el derecho de retención en
nuestro país tiene como característica la
legalidad, por lo que es un derecho que nace en la ley y
sólo pueda darse en los casos expresamente estipulados por
ella. El derecho de retención es una defensa excepcional
del crédito, por lo que no podría ser admisible
fuera de los casos previstos por el legislador. Basado en lo
anterior, esta tesis parte del principio de que la ley es el
único fundamento del derecho de retención, y que
sólo puede darse en los casos explícitamente
estipulados, que son los contemplados en los códigos Civil
y Código de Comercio. -La voluntad: para
otros ordenamientos jurídicos, la retención tiene
su fundamento en la voluntad, y se conoce con el nombre de
retención convencional, es decir, nacida de la voluntad de
las partes, es necesaria la concurrencia de tres requisitos
fundamentales: posesión de una cosa, existencia de un
crédito y consentimiento, el cual puede ser expreso o
tácito. -La equidad: según lo que
nos dice la teoría de la equidad se basa en que
sería injusto que el acreedor devuelva el bien a su
dueño, siendo este último su deudor.
-Derecho natural: En el fundamento del derecho de
retención se encuentra en el derecho natural, ya que
permite a las cosas mantenerse en el estado en que
legítimamente se encontraban.

1.10.-Efectos jurídicos del derecho de
retención.
En este derecho ejercido correctamente
producirá efectos jurídicos entre las partes y
frente a terceros, lo que daría como resultado el
surgimiento de derechos y obligaciones. Efectos entre las partes:
a) Situación del acreedor: -Derecho de
detentación:
el retentor tiene la facultad de
mantenerse en la posesión del bien hasta que se le cancele
la totalidad de su crédito, el cual, debe incluir los
intereses y gastos, además de que no está obligado
a devolver parte del bien, si se diera un pago parcial de la
deuda. Frente a la desposesión contra su voluntad, por el
propietario o terceros, algunos ordenamientos como el argentino,
conceden el reclamo de la restitución por las acciones
concedidas al poseedor.

-Derecho de retener los frutos: respecto a este
punto, se manifiesta que el retenedor no está obligado a
hacer producir el bien, pero si la cosa produce, puede retener
por accesoriedad los frutos e imputarlos a la satisfacción
de la deuda. -Mejoras necesarias: el retenedor no tiene
la facultad de disponer del bien, salvo que sea necesario. Para
la mejora necesaria es aquella que si no se realiza, el bien no
se podría conservar; esto puede entenderse mejor en el
tanto la calidad de retenedor obliga a mantener en buen estado el
bien. Sin embargo, indica que el retensor no está
facultado para incorporar mejoras con el propósito de
cobrarlas, puesto que el derecho de retención no brinda
tales facultades de disposición sobre el bien.
-Obligación de conservar la cosa: el retenedor
tiene la obligación de mantener la cosa con la diligencia
de un buen padre de familia, y debe devolverla en el mismo estado
en que se encontraba. Con respecto a la pérdida o
deterioro atribuible al acreedor, Esto, establece que debe
responder por cualquiera de ellos, no así por daños
causados por fuerza mayor o caso fortuito.
-Restitución: cuando el deudor ha cumplido con la
prestación o cuando por cualquier motivo haya cesado el
derecho de retención, es deber del acreedor devolver el
objeto retenido con sus accesorios o frutos. Es decir, que cuando
uno de los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho de
retención se modifica, el ejercicio se convierte en
detentación ilegítima, por lo que el ex retenedor
debe devolver la cosa a su dueño. -Abstención
de uso:
el acreedor no puede disponer libremente del bien,
pues es prohibido usar o explotar la cosa retenida, puesto que
ese derecho sólo se concede al titular del dominio, es
decir, el dueño de la cosa. Señala que "El acreedor
no puede disponer de ninguna forma, solo tiene derecho a
retenerlo, siempre y cuando la ley lo autorice expresamente". El
legislador le conceden al acreedor otros beneficios, como el de
asegurar la conservación de la cosa retenida mediante un
contrato de seguro por su cuenta o por cuenta del propietario y
controlar la sustitución judicial de la retención
por otra garantía.

b) Situación del deudor: -Acorde
con lo establecido Louis Josserand, son cuatro los derechos del
deudor y dos sus obligaciones, los cuales se mencionan a
continuación: -Tiene la facultad de comprobar que el
derecho de retención sea ejercido conforme a la ley, sin
abusos por parte del acreedor, como por ejemplo que aquel utilice
el bien cuando está prohibido hacerlo. -Ante un uso
indebido por parte del acreedor, tiene derecho al reintegro del
bien. -En caso de extinción del derecho de
retención, puede pedir la restitución de la cosa.
-El deudor conserva la titularidad sobre el bien, por lo que
puede enajenarlo, siempre y cuando el comprador respete la
retención. -No debe perturbar la retención del
acreedor. -Reintegrar al acreedor los gastos que haya realizado
para la conservación del bien.

1.10.1.-Efectos frente a terceros:
a) Acreedores quirografarios: el derecho de
retención no impide que otros acreedores embarguen el bien
y se realice el remate judicial correspondiente, siempre que el
adquiriente cancele el crédito debido al retenedor.
Según Louis Josserand, la cancelación debe ser
directamente o por depósito judicial y el excedente se
distribuirá entre el resto de acreedores. b)
Acreedores privilegiados:
el derecho de retención
prevalece sobre los acreedores con privilegio, inclusive el
hipotecario, si se ejerce con anterioridad al nacimiento del
crédito privilegiado, por lo que constituye una
garantía al tenedor para ser pagado antes de otros
acreedores. Pero si los créditos privilegiados existen con
anterioridad al derecho de retención, no es posible
ejercitarlo.

1.11.-Naturaleza Jurídica. Al no
haber ningún autor antiguo que pensara en construir sobre
este tema una teoría de conjunto, el Código Civil
no reglamenta el Derecho de Retención, como una materia
distinta y homogénea. Únicamente nuestro
Código Civil, lo menciona en algunos textos, para hacer
constar su existencia sin explicación alguna (Art. 867,
respecto al heredero sometido a colación, Art. 1612 y 1613
respecto del Vendedor, Art. 1673 relativo al comprador en la
retroventa, Art. 1749 concerniente a los inquilinos, Art. 1948
respecto el depositario). Este derecho pertenece a Las
Garantías Reales: Es la que resulta de la
afectación de ciertos bienes del Deudor como Seguridad del
Crédito, ya sea, de todos los bienes, o de todos los
Muebles o de todos los Inmuebles, Presentes y Futuros.

1.12.-Extinción de derecho de
retención.
El derecho de retención se
extingue por las siguientes situaciones: a) Pago total de la
deuda:
con la cancelación de la deuda se cumple con
la obligación, por lo que consecuentemente se satisface el
interés del retentor. Si el derecho principal se extingue,
el derecho de retención también, pues es accesorio
de este. b) Pérdida de la posesión: la
retención se extingue si el tenedor pierde la
posesión ya sea voluntaria o involuntariamente. En caso de
que la entrega sea voluntaria, se produce la renuncia expresa del
derecho de retención. c) Perecimiento del bien:
si el bien es destruido o perece, se extingue el derecho por
falta de objeto, siendo indiferente si pereciere por caso
fortuito o culpa de cualquiera de las partes. Se establece que en
caso de ser fortuito, el retentor no puede reclamar la
sustitución por otro objeto, pero podrá cobrar
posteriormente la obligación, ya que se extingue el
derecho de retención pero no el crédito, y en caso
de ser culposo, es responsable de la desaparición por la
tenencia, lo que lo obliga a pagar al propietario los
daños y perjuicios. d) Renuncia: el acreedor
puede renunciar de forma expresa, devolviendo el objeto; o
tácita, cuando entrega el bien antes de que la deuda sea
cancelada, de modo que la renuncia de la retención no
implica la renuncia del crédito. Puede haber renuncia
anticipada en el contrato, manifestando la intención de no
ejercitarla en caso de incumplimiento. e) Cuando el acreedor
pasa a ser dueño:
si adquiere el dominio total por
medio de cualquier título, el derecho se extingue, puesto
que sería ilógico ejercer la retención sobre
un bien propio.

Capitulo II:
Jurispludencias internacionales sobre el derecho de
retención

2.1.- En Argentina. Se define el derecho
de retención como un derecho en virtud del cual el
acreedor que tiene una cosa del deudor está facultado para
conservarla hasta el pago de lo que se le adeuda. Además
de que se ejercita como un derecho real que afecta a la cosa
sobre la cual se ejerce. Para el derecho argentino, existen dos
tipos de derecho de retención: uno legal que deriva de la
ley y otro convencional que se establece por la voluntad de las
partes, reconociendo un privilegio para el locador sobre todos
los bienes que se encuentran en el inmueble arrendado, no
sólo por los alquileres que se le deban, sino
también por todas aquellas obligaciones que se deriven del
contrato de arrendamiento. Es así como se reconocen a
favor del acreedor unas garantías reales que llevan
consigo la desposesión del deudor, y otras que procuran la
desposesión de la cosa en sí. También se
faculta al locador para retener los frutos y objetos con que se
halle amueblada la vivienda para asegurarse el pago del precio y
se autoriza al juez para sustituir el derecho de retención
por una garantía que a su criterio sea suficiente, como
una hipoteca, prenda, fianza o embargo. Por lo anterior, es
preciso que el acreedor se encuentre en la tenencia del bien, sin
ser prescindible la posesión propiamente dicha, la cual al
mismo tiempo puede ejercerse sobre bienes corporales e
incorporales, sean estos últimos títulos valores o
documentos. La retención puede ser ejercida de hecho
mientras la cosa se encuentre en poder del retenedor y es a
partir de ese momento, en que el dueño o titular reclama
su entrega, cuando verdaderamente entra en juego el derecho de
oponerse. El retenedor tiene derecho a poseer y oponerse al
progreso de cualquier acción posesoria por parte del
dueño, hasta que no se le cancele su crédito; a la
vez no puede ser desposeído sin su consentimiento, pero si
voluntariamente se desprende del bien, perdería
irrevocablemente su derecho. Si hubiere sido despojado contra su
voluntad, podrá reclamar su devolución por medio de
una acción posesoria. Así pues, se considera la
posibilidad de que el retenedor podría plantear la
acción reivindicatoria, pero sólo a nombre del
propietario, acción que se otorga al que ha perdido o le
ha sido robada la cosa mueble, aunque se halle en manos de un
poseedor de buena fe. Tanto la posesión como la simple
tenencia deben ser exentas de vicios, es decir, que no se
adquirirán por despojo violento o clandestino, porque
nadie podría fundar un derecho en un delito. Según
el Doctrinario Leiva, hace una diferenciación entre un
derecho irregular o retención anómala y la
retención regular, donde la primera es la facultad de
retención y la otra es el derecho de retención en
sí. Siendo que la retención anómala es una
modalidad de la facultad de retención y no un instituto
autónomo, es facultad del acreedor decidir si ejerce la
retención pura o no, puesto que en la irregular se
autoriza al retenedor a usar la cosa retenida, de modo tal que al
cabo de un tiempo compense el crédito que autoriza la
retención con lo que deba por el uso que hace sobre la
cosa durante su ejercicio. El autor antes mencionado es claro en
citar algunas diferencias marcadas entre una y otra, en cuanto a
su duración y la forma de uso, sea que en la regular su
duración puede ser indefinida y se prohíbe usar,
alquilar o dar en garantía la cosa retenida; mientras que
en la anómala se extingue al satisfacerse el
crédito que la originó y no hay prohibición
de utilizar el bien. En la retención pura, la
garantía actúa sobre la cosa misma, no sobre su
valor, ya que el retenedor no puede cobrarse sobre el valor del
bien y si quiere hacerlo tendría que embargar. Para otros
autores como Papano, el derecho de retención encuentra su
origen en la exceptio doli, como facultad concedida al poseedor
de buena fe para conservar una cosa ajena en su poder, hasta que
se le paguen los gastos que hubiere hecho sobre ella. Se explica
que deben aplicarse por analogía las normas referentes al
derecho real de prenda, que obligan al simple tenedor de una cosa
a conservarla, respondiendo de cualquier daño que por su
culpa se le ocasione y perjudique al propietario. No se impide
que otros acreedores embarguen la cosa retenida, pero deben
cubrir el precio debido al acreedor retencionario; tampoco impide
ese derecho el ejercicio de los privilegios generales, donde el
acreedor debe entregar a los acreedores privilegiados el objeto
retenido, con lo que se provoca un desapoderamiento y como
consecuencia la extinción del derecho de retención,
al haberse perdido la tenencia del objeto. Por su parte,
Vásquez, expone que la retención nace para el
acreedor, siendo así que su ejercicio no requiere
ningún acto previo, sólo surge cuando el acreedor
exige injustamente la prestación sin satisfacer
simultáneamente al deudor. Sostiene el autor antes citado,
que la cosa retenida deber ser embargable, pues la
inembargabilidad es declarada en atención a razones de
interés superior, porque cualquiera que sea el privilegio
del acreedor, no podrá ejercer sobre el lecho de lo
cotidiano del deudor y su familia la retención, es decir,
que no podrá retener ropa, muebles o instrumentos para su
uso indispensable o el desempeño de su profesión u
oficio. Haciendo un breve análisis de la forma en que se
aplica el derecho de retención en la legislación
argentina, se puede inferir que la retención así
aplicada no perjudica a los otros acreedores, quienes pueden
embargar y ejecutar el bien, pero a su vez no afecta tampoco al
retenedor, ya que su derecho prevalece sobre los privilegios
especiales, inclusive el hipotecario, siempre que se haya
comenzado a ejercer con anterioridad al nacimiento de los
créditos privilegiados. Asimismo, es de utilidad la
valoración que se da con respecto a los casos en que es
ejercible el derecho de retención, trazando una
línea entre cuando es aplicable por ley y cuando
debería serlo sin norma expresa, cuestionándose si
es necesaria o no una autorización por parte de la
autoridad judicial, cuestionamiento acertado, puesto que en la
práctica es ineficaz esperar una autorización para
ejercerlo. El ejercicio de la retención en el derecho
argentino no es abusivo, ya que el juez podrá autorizar
que se sustituya por una garantía que a su criterio sea
suficiente para asegurar el cumplimiento, y es así porque
implanta la regulación de que el retentor no puede
adquirir por prescripción la cosa, y por su parte tampoco
el crédito en cuya virtud se ejerce la retención,
prescribirá nunca. Lo que ha querido el legislador es
preservar al retenedor contra la insolvencia de su deudor,
razón por la cual aunque se le reconozca al último
el pleno goce de sus facultades como propietario y como
consecuencia la libertad para disponer de la cosa, se subordina
la validez del acto a la condición de reconocer el derecho
a favor del acreedor. Ahora bien, la posibilidad que se le
confiere al retentor de reivindicar la cosa mueble que ha sido
robada o perdida y de reclamar la restitución de los
bienes de los cuales fuese desposeído, no implica que en
cualquiera de esos supuestos reivindique para sí, ni mucho
menos que recupere la posesión para hacer suyo el bien,
son exclusivamente para recuperar su garantía. De todo lo
anterior se puede determinar que son numerosas las atribuciones
que se le conceden al retenedor, pero además de las que se
le otorgan comúnmente, se pueden citar otras que
podrían ser útiles para reconocerlas en nuestro
régimen, tales como mantener la relación real con
los frutos de la cosa, sea esto que al cumplir con su deber de
conservarla, puede atribuir los frutos a la satisfacción
de su crédito, al igual que podrá mantener la
relación real en garantía de pago por gastos de
conservación, es decir, que si para conservar la cosa
hubiese hecho gastos o mejoras, tendrá derecho a ser
indemnizado.

Partes: 1, 2

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