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Como afecta el derecho de retención, sobre las garantías reales (Rep. Dominicana) (página 2)



Partes: 1, 2

2.2.-En Chile. En la legislación
chilena, se clasifica el derecho de retención como legal y
convencional, cuya definición es la facultad que tienen
algunos acreedores que detentan un bien perteneciente a su
deudor, para rehusar la entrega de este y donde los caracteres de
ambas clasificaciones son idénticas en cuanto a sus
efectos. Se tienen como características fundamentales del
derecho de retención, la cesión y
transmisión, haciendo hincapié en que debe cederse
juntamente con la posesión material del objeto y del
crédito, al igual que debe oponerse como excepción,
tendiente a destruir la acción intentada por el demandante
para obtener la entrega o restitución de la cosa. En Chile
no se organiza en forma sistemática, sino que el
Código Civil y las leyes en general lo acuerdan en
diversas hipótesis a través de toda la
legislación, por lo que no puede aplicarse por
analogía o vía doctrinal general, sino solamente en
los casos que señala la ley. Se reconocen además
tres fuentes básicas para su extinción, las cuales
contemplan la falta de alguno de los requisitos esenciales del
derecho, la renuncia del acreedor y el abuso que pudiera cometer
el detentor sobre la cosa retenida. Ahora bien, del estudio que
realiza el autor antes citado se desprende como requisito
necesario una resolución judicial que declare su
procedencia a petición del que pueda hacerlo valer, esto
como exigencia para ser eficaz, explicado como el principio de
que nadie puede hacerse justicia por sí mismo. Es de
relevancia destacar que se consagran tres tipos de derechos
dentro del derecho de retención: el derecho de
realización (considerando los bienes retenidos como
hipotecarios o constituidos en prenda), el derecho de pagarse con
su producto y el derecho de preferencia a favor del
retencionario, no así el derecho de persecución, ya
que no puede perseguir la cosa en manos de un tercero o del
propio deudor cuando el acreedor hubiere perdido la tenencia de
esta. Disiente la autora de este artículo en la forma de
aplicación de la retención que se da en este
país, puesto que como se ha explicado en los primeros
apartados, sería cualquier cosa menos eficaz esperar una
resolución por parte de la autoridad que dé cabida
al derecho; y, como segundo punto, se da un error, pues en
ningún caso se está causando un daño grave
al inquilino, por consiguiente no se estaría de ninguna
manera tomando la justicia en mano propia. Asimismo, los derechos
contenidos dentro del derecho de retención lo
desvirtúan, ya que se confunde con el embargo que se
aplica en materia de ejecutivos, al considerarse los bienes
retenidos como de naturaleza hipotecaria o prendaria a favor de
los créditos que garantizan.

2.3.-En Colombia. Para la
legislación colombiana, el derecho legal de
retención es aquel donde el acreedor es al mismo tiempo
deudor de su deudor, es decir, es un derecho que se concede
únicamente a personas que son acreedoras y deudoras entre
sí, y consiste en la facultad que tiene el tenedor, quien
a su vez es deudor, para no devolver lo retenido a su
legítimo dueño, sea este el acreedor, hasta que no
se le satisfagan ciertos créditos surgidos a causa de la
tenencia de la cosa. En materia de arrendamientos, acorde con la
ley, en todos los casos se debe indemnizar al arrendatario, quien
no podrá ser privado de la cosa arrendada sin que con
anticipación se le cancele total o parcial el importe
debido por el arrendador. Dichas indemnizaciones deben comprender
los perjuicios que hubiere sufrido en razón del mal estado
de la cosa, las reparaciones que el arrendatario haya hecho y
cualquier perturbación que haya sufrido durante la
posesión por culpa del arrendador. Por su parte, el
arrendador, para asegurar el pago y las indemnizaciones,
podrá retener todos los frutos y objetos con los que el
arrendatario haya amueblado el bien y que le pertenecen, teniendo
la facultad el acreedor de apoderarse de ciertos bienes del
deudor incumplido. El Doctrinario Cardona, define el derecho de
retención como la acción que tiene el demandado
para expresarlo en la contestación de la demanda y en los
casos consagrados por ley. Es un derecho concebido sobre la cosa
mejorada, que autoriza al retinente para hacerlo valer tanto
frente al deudor como frente a un tercero y es, a su vez,
accesorio a la existencia de un crédito, al igual que la
prenda o la hipoteca. También es deber del demandado
aportar prueba sobre los hechos que lo configuren y en caso de
prosperar, debe serle reconocido en la sentencia para hacer uso
de él mediante la entrega de esta. Así, el
retinente tiene la facultad de retener la cosa que está
obligado a entregar a otro, hasta que no se le pague lo que se le
debe en razón de un crédito vinculado con la misma
obligación de restituir. Únicamente es un derecho
de garantía y no es derecho estable o definitivo, sino
provisional, es decir que está destinado a extinguirse, ya
sea por el pago del crédito o por el aseguramiento
mediante una de las garantías que sirven para ese fin, ya
sea la fianza, prenda o hipoteca. Partiendo de ese punto de vista
y de la regulación que se da de la retención en
este país, surgen dos posturas claramente marcadas por los
autores mencionados: la que plantea Cardona, en la que se percibe
el derecho estudiado más como una acción o
excepción, oponible al momento de la contestación y
no como un derecho ejercible al inicio de la cesación del
pago, debiendo el demandado esperar hasta esa instancia procesal
para hacer uso de ella. Es un derecho que se reconoce no al
acreedor directamente, quien sería en principio el
mayormente perjudicado, sino que se reconoce al deudor como una
opción de defensa ante una eventual demanda y quien
sería el que aplicaría a su favor esa
garantía. Así establecido, se toma el derecho de
retención como un tipo de indemnización por las
mejoras que realizó el inquilino en beneficio del bien,
las cuales en nuestra legislación no se regulan como parte
de ese derecho, sino que en las mejoras y reparaciones realizadas
por el arrendatario deben ser canceladas por el arrendador,
siempre y cuando en el contrato o posteriormente, se
autorizó a realizarlas y se obligó a pagarlas.
Ahora bien, tomando en consideración esta posición,
se faculta a ambas partes por igual a hacer uso de la
retención, casi convirtiendo la figura en una especie de
compensación, en la cual tanto deudor como acreedor se
deben una contraprestación. Tomando en
consideración esto, hasta qué punto sería
abusiva la figura empleándola de esa manera, al dejar
prácticamente desprotegida a la persona que supuestamente
debería proteger, sea este el arrendador, quien en
principio es el que está siendo perjudicado en sus
pretensiones. 2.4.-En España. En el
derecho español, la retención constituye una
posesión natural, con un título propio, que no
faculta para vender la cosa con la finalidad de cobrarse el
crédito, ni cuenta con la persecutoriedad de los derechos
reales. Se comprende como un acto jurídico que produce
efectos de inhibición del cumplimiento de la
obligación de restitución, justifica la
posesión de retentor y determina la necesidad de liquidez
y exigibilidad de la obligación. Según Doctrinario
Cano, De esta forma, el verdadero fundamento de la
retención es un principio extrajurídico del
derecho, el cual se presenta como un enriquecimiento injusto, que
se produciría si se devolviera una cosa en la que se
hicieron gastos, sin obtener los reembolsos respectivos, causando
una especie de ganancia para el dueño, pues aquel, a pesar
de que se le retenga cosa de gran valor por un gasto
pequeño, puede siempre recuperarla. No es preciso que se
atribuya ese derecho expresamente por ley, ya que el juez
podrá reconocerlo por analogía, es por esto que se
establece que al arrendatario no se le puede negar, incluso se
defiende la retención por gastos útiles y no
necesarios que realice. Para Lete Del Río, el fundamento
del derecho de retención es el principio de
responsabilidad patrimonial universal, porque todos los bienes
del deudor son garantía como parte de su responsabilidad,
dispuestos para satisfacer si incumple alguna obligación.
Por lo que su función es compulsiva, ya que estimula al
deudor a que cumpla la obligación, y controladora, al
evitar que la cosa salga del patrimonio del deudor. Expresa este
mismo autor, que es imposible su aplicación por
analogía, pues se trata de una facultad excepcional y no
existe un principio general que fundamente su analogía,
tampoco se toma como de naturaleza real, puesto que no confiere
derecho para cobrarse con el valor de la cosa, ni tampoco un
derecho de preferencia sobre otros acreedores. De esta forma, es
necesario para su uso que el acreedor posea título
suficiente, que subsista la situación posesoria del
acreedor en el momento de ser exigible el crédito y que
haya cierto vínculo entre el crédito y la cosa
retenida; con todo esto, su efecto principal sería el de
autorizar al acreedor a la conservación y no
devolución de las cosa, hasta que el deudor no le
satisfaga lo que debe. Es importante destacar con respecto a la
posición que expresa Cano, que en nuestro país se
reconoce el derecho de retención a modo de garantía
para el acreedor, como medio de coacción para lograr el
pago que se le adeuda; no así opina dicho autor, puesto
que el retentor no puede vender los bienes, ni tampoco
tendría preferencia para el cobro, solamente una simple
posición de acreedor quirografario.Ahora bien, se
constituye la retención como una excepción
absoluta, ya que comienza cuando el retentor se resiste a
entregar la cosa como tercero, sea esto por cesión de
quien la recibió inicialmente, respecto de quien se la
entregó a su vez a este, pues se establece que la
retención frente a su cedente sería
excepción de incumplimiento de contrato y no la figura
analizada. Es del criterio de la autora de este artículo
que así vista la retención sería confusa,
dada la complejidad con la que se aplica, y carecería de
importancia, puesto que se está perdiendo de vista lo que
realmente se quiere regular con ella. Haciendo referencia a lo
que expresa Lete Del Río, el fundamento que toma del
derecho de retención, visto como un principio de
responsabilidad, donde todos los bienes del deudor responden por
sus deudas, es un principio que en nuestro país lo
aplicamos en procesos concursales, donde todo el patrimonio del
deudor es prenda común de sus acreedores.

2.5.-En Costa Rica. En esta
legislación, no podrá el arrendador disponer de
ninguna manera de la cosa, ni interponer su crédito como
si fuera una garantía real, ya que es un derecho de
carácter personal, una simple garantía que a la
larga ni siquiera termina siendo eso, puesto que la mala
aplicación ha generado un total desconocimiento con
respecto a la figura estudiada y ha provocado que en la
práctica sea más efectivo utilizar otros derechos
para garantizarse con mayor seguridad el cumplimiento de
determinada obligación.

2.6.-En México. Para el
Doctrinario Rojina, define el derecho de retención como
una de las acciones protectoras del acreedor, al igual que las
acciones de simulación, pauliana y oblicua, sólo
que en este derecho no se trata de impugnar un acto ejecutado por
el deudor, simplemente es un recurso creado por ley que faculta
al acreedor a conservar ciertas cosas que obran en su poder, para
garantizar un posible incumplimiento. El principal problema es el
relativo a su oponibilidad respecto a terceros, pues al ser
oponible a los acreedores, tendrá efectos análogos
a los de un privilegio, ya que para poder aplicar en pago la cosa
retenida, deberán liquidar al retensor el crédito
que tenga en relación con esta. En materia de contratos,
más específicamente contratos de arrendamiento,
existe el derecho de retención legal a favor del
arrendador, para depositar judicialmente el saldo que hubiere a
favor del arrendatario al terminar el arrendamiento, en el caso
de que tuviere que ejercer algún derecho en contra del
inquilino. Distingue este autor diversos sistemas respecto al
dominio de aplicación y efectos de la retención,
entre los cuales cita el restrictivo y exegético, donde la
existencia del derecho de retención se debe al
reconocimiento de este en los textos legales, el sistema que lo
admite aún fuera de la ley, donde la detentación se
refiera a un convenio, el que permite al juez acordar o negar el
derecho y el que admite la retención bajo la
condición de que exista conexidad entre el crédito
y la posesión. El derecho de retención en la
legislación mexicana representa una institución
autónoma, que no puede confundirse con los derechos
reales, pues estos consisten en el poder del titular para usar
directamente la cosa, y en la retención no se cuenta con
esa disposición respecto al objeto. Por lo anterior, la
retención implica un caso particular de un crédito
quirografario con prenda especializada y no se encuentran en
él los elementos que constituyen la naturaleza de los
derechos reales, tampoco acepta que haya una especie de
compensación, negando la asimilación que se ha
hecho entre el derecho que se comenta y los medios de
coacción y ejecución provistos para los
acreedores.

Conclusión

Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la
satisfacción del deber cumplido en el entendido que se
llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el
contenido como en el cumplimiento de los propósitos
planteados. Hemos llegado a la conclusión de todos los
estudiantes o letrados del derecho civil, deben de dominar todos
los procedimientos dentro del ámbito civil, ya que la
materia civil es la base de sustentación de todas las
demás ramas del derecho, ya que a falta de base se procede
ir al derecho común o civil. Es por tanto, La
retención es la facultad concedida en ciertos casos
establecidos por ley al acreedor, para que no restituya una cosa
que tiene en su poder perteneciente al deudor, en tanto este no
cumpla con su parte de la obligación, razón por la
cual en principio el bien fue entregado. El derecho de
retención representa en sí mismo una
garantía para el acreedor de carácter legal, quien
se asegura en principio la satisfacción de su
crédito, asimismo es un derecho personal con efectos
reales particulares y limitados, puesto que se puede reclamar el
derecho solamente al deudor, pero se ejercita directamente sobre
el bien retenido. Para que proceda el ejercicio del derecho de
retención es necesaria la existencia de requisitos como la
tenencia del bien, la existencia de un crédito a favor del
tenedor y a cargo de quien reclama la devolución de bien,
y conexidad entre el objeto y el crédito. Es por tanto,
que nuestro legislación civil no reglamenta el Derecho de
Retención, Únicamente nuestro Código Civil,
lo menciona en algunos textos, para hacer constar su existencia
sin explicación alguna (Art. 867, respecto al heredero
sometido a colación, Art. 1612 y 1613 respecto del
Vendedor, Art. 1673 relativo al comprador en la retroventa, Art.
1749 concerniente a los inquilinos, Art. 1948 respecto el
depositario).

Recomendaciones

Después de realizar esta investigación,
pueden sugerirse algunos mecanismos que ayudarán a que la
figura tome auge en su aplicación como medida de seguridad
y que garanticen realmente un cumplimiento eficaz del derecho de
retención. Para lograr el cumplimiento del fin propuesto,
es necesario mayor control por parte de la autoridad judicial,
donde se le dé un seguimiento que permita tanto al
acreedor garantizar la satisfacción de su pago, como al
legislador dar mayor certeza de un desempeño efectivo. En
lo que respecta a la situación actual de la figura, es
claro que no cuenta con los mecanismos necesarios para garantizar
que el acreedor que decida ejercitar este derecho será
resarcido en sus pretensiones, es decir, que por su
aplicación ambigua es que no cumple la seguridad
jurídica propuesta. Por ello, dentro de los factores que
podrían proyectar de forma más eficaz y efectiva el
derecho de retención en nuestra legislación, pueden
considerarse los siguientes:

  • Necesidad de que el arrendador pueda retener todo
    aquello susceptible de retención, sin necesidad de
    entrar en la posesión inmediata del o los
    bienes.

  • Necesidad de establecer en qué casos
    procedería la aplicación de la retención
    de la totalidad del menaje y en cuáles casos
    procedería de forma parcial, para que el arrendador
    asegure el pago y las indemnizaciones, pudiendo retener todos
    los frutos y objetos con los que el arrendatario haya
    amueblado el bien y que le pertenecen.

  • Establecimiento de un plazo legal para el ejercicio
    de la retención, puesto que no existe norma expresa
    que lo regule.

  • Asunción del derecho de retención como
    una institución autónoma, que no puede
    confundirse con los derechos reales y mucho menos con el
    embargo.

  • Permiso al arrendador para que se acredite los
    bienes retenidos como medio de pago en caso de que el
    arrendatario no cancele la totalidad de la deuda.

  • Necesidad de que se adopten los tres requisitos
    establecidos para la adopción de medidas cautelares,
    para garantizar el cumplimiento y para dar al deudor certeza
    por daños y perjuicios que se le puedan
    ocasionar.

  • Seguimiento por parte del legislador de que los
    bienes que se pretenden retener se mantendrán dentro
    de una esfera de custodia.

  • Establecimiento de forma puntual sobre cuáles
    son los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho
    de retención.

  • Establecimiento de una sanción para el deudor
    que obstaculice el ejercicio de la retención u oculte
    bienes.

Bibliografia

  • Código Civil de la República
    Dominicana
    , 12va. edición, preparada por el
    Dr. Plinio Terrero Peña, Editora Corripio, C. por A.,
    Santo Domingo, 2012.

  • Mazeaud, Henry, León y Jean.
    "Lecciones de Derecho Civil". Tomo III,
    Volumen I, Ediciones EuropaAmérica, Buenos
    Aires, 1974.

  • Josserand, Louis, "Lecciones de Derecho
    Civil".
    Tomo III, volumen I, Ediciones Europa
    – América, Buenos Aires, 1976.

  • Capitant, Henri. "Vocabulario
    Jurídico".
    6ta. Edición, Editorial
    Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1977.

  • Espasa-Calpe. "Vocabulario
    Jurídico".
    9na. Edición, Editorial
    Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2007.

  • Acuña, A. El derecho de
    retención en el Código Civil
    Argentino
    . Buenos Aires: Editorial Valerio
    Abeledo, 1929.

  • Baena, M. Curso de las obligaciones.
    Bogotá: Editorial Librería del Profesional,
    1992.

  • Borda, G. Tratado de Derecho Civil:
    obligaciones I.
    Buenos Aires: Editorial Perrot,
    1994.

  • Cano, J. La retención de cosa
    ajena.
    Barcelona: Editorial Bosch, 1990.

  • Fueyo, F. Cumplimiento e incumplimiento de
    las obligaciones.
    Santiago: Editorial
    Jurídica de Chile, 1992.

  • Leiva, L. Derecho de
    retención.
    Buenos Aires: Editorial Astrea,
    1991.

  • Lete del Río, J. Derecho de
    obligaciones.
    Madrid: Editorial Tecnos S. A;
    1995.

  • López de Haro, C. El derecho de
    retención.
    Madrid: Editorial Reus S.A;
    1921.

  • Montero, F. Obligaciones. San
    José: Editorial Premiá Editores,
    1999.

  • Morineau, M. e Iglesias, R. Derecho
    Romano.
    México D.F.: Editorial Oxford
    University Press México S.A; 2003.

  • Papano, R., Kiper, C., Dillon, G. y Causse J.
    Derechos Reales. Buenos Aires: Editorial
    Depalma, 1990

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Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

 

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