Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Como aprender hacer los incidentes en el procedimiento laboral (página 2)



Partes: 1, 2

E) Los Medios o fines de inadmisión: Estas
figuras del procedimiento son admitidas como medios de defensa
con un carácter intermedio entre la defensa al fondo y las
excepciones, reconociendo una naturaleza mixta por la cual se
asimilan a las defensas al fondo en sus efectos, ya que
entrañan dejan sin valor las demandas de manera
definitiva, pero se asemejan a las excepciones en cuanto
rehúyen el debate del fondo del asunto, contradiciendo la
demanda en otro terrero[14]Estos son calificados
legalmente por el artículo 586 del Código de
Trabajo, en la forma siguiente: prescripción extintiva,
aquiescencia válida, falta de calidad, falta de
interés, falta de registro de las asociaciones de
carácter laboral y cosa juzgada; no obstante, tal
enumeración resulta meramente enunciativa ya que
además tal texto expresa que posee esta misma calidad
"cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la
acción la hagan definitivamente inadmisible". En
adición a estos el artículo 44 de la ley 834 de
1978, incluye como fines de inadmisión la falta de derecho
para actuar y el plazo prefijado, dejando el legislador sembrada
la duda de si su intención ha sido excluirlos del
ámbito laboral, darles otra categoría o dejar que
sean tomados en cuenta por la vía abierta en el
párrafo intermedio del articulo primeramente citado. No
obstante, algo de lo cual no resta espacio a dudas es que sendas
situaciones previstas por el propio Código de Trabajo,
conllevan la oportunidad de declarar la inadmisibilidad de las
reclamaciones vertidas en las condiciones por ellos previstas; a
saber: 1) la extinción de acciones derivadas del
artículo 505 del Código de Trabajo; y 2) la
caducidad de derechos reconocida por el artículo 704 del
mismo cuerpo legal.

Para un desarrollo más comprensible de las
figuras señaladas, concentrémonos en los detalles
característicos de las mismas:

1) La prescripción extintiva:

La existencia de fin de inadmisión encuentra
sustento en el hecho de que el ejercicio de todas las acciones en
el campo de lo jurídico tiene un tiempo delimitado, a
partir de cuyo vencimiento esta acción pierde su
efectividad, es decir, se produce la extinción del derecho
a accionar para hacer efectivo el derecho pretendido. En el caso
de la materia laboral estos plazos de prescripción se
caracterizan principalmente por su brevedad y como se observa a
partir del contenido de los artículos 701 al 703 del
Código de Trabajo, ellos oscilan entre un mínimo de
un mes (horas extraordinarias), dos meses (valores derivados del
desahucio, despido o dimisión, es decir, las
indemnizaciones por terminación voluntaria y con
responsabilidad para las partes), hasta un máximo de tres
meses (cualquier otra reclamación derivada del contrato o
con carácter extracontractual, pero propia a la materia).
La doctrina sustenta como la base que la fundamenta, dentro de la
categoría de tipo breve, la presunción de pago.
Siendo así, resulta de puro interés privado y no
puede ser traída a colación por el juez de oficio,
sino solamente por la parte interesada (B. J. 641, Diciembre de
1963, pàg. 1397, B. J. 1059, febrero de 1999, P. 518-523,
entre otras varias). Tampoco se admite como promovible por
primera vez en la etapa de casación.

De acuerdo al artículo 704 del Código de
Trabajo, ella inicia a correr al siguiente día de la
conclusión del contrato, a lo que el subsiguiente
artículo 705 integra la idea de que ella puede verse
afectada por las causas de interrupción que reconocen los
artículos 2242 y siguientes del Código Civil. Es
interesante hacer notar que el texto del Código resulta
mudo sobre las causas de suspensión que describen los
artículos 2251 del Código Civil, otro hueco que
viene a crear la interrogante sobre las intenciones expresas de
omitir figuras por el legislador laboral o de los "gazapos" que
se suscitaron en el curso de la redacción del
Código. Corresponde igualmente, tomar en cuenta en el
examen del medio descrito, aquel que hemos sugerido incluir,
consistente en la caducidad derivada de la parte final del
artículo 704 cuando impone "que en ningún caso
puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año
de haberse terminado el contrato". Esta caducidad viene a afectar
directamente el derecho del acreedor.

En caso de que la deuda o derecho que se pretende lograr
su cumplimiento sean reconocidos o confesados mediante documento
escrito por la parte perseguida, se produce la denominada
novación de la prescripción, la cual consiste en la
modificación de los brevísimos plazos ya indicados
por la más larga prescripción en nuestro
régimen de derecho, según lo reconoce la
jurisprudencia constante (B. J. 660, Nov. De 1965, P.985, B. J.
1060, Marzo de 1999, Págs. 699-706, entre otras). Otra
forma en que los efectos de la prescripción cumplida
decaen, lo es a través del juramento deferido,
según se extrae del artículo 2275 del Código
Civil, no obstante esto solo procede si la deuda perseguida ha
sido establecida y no si ella tiene un carácter eventual
(B.J. 681, agosto de 1967, págs. 1498-1502 y B. J. 727,
junio de 1971, pág. 1898-1905).

2) La Aquiescencia Válida:

Ella consiste en el sometimiento voluntario o
aceptación de una de las partes a las pretensiones de la
otra parte en el proceso. Ella trae conmigo un abandono de los
derechos propios, por lo tanto conlleva la necesidad de que sea
ofertada por aquel con derecho para disponer. Puede ser expresa,
en tanto el que la otorga la reconozca mediante
declaración formal, o resulta implícita, cuando las
actuaciones no dejan lugar a dudas sobre la intención a
adherirse a lo solicitado o se omite realizar las tareas que
permiten preservar el derecho del aquiescente, sin reservas. De
parte del aquiescente se produce una sumisión a la demanda
o planteamiento intervenidos en su contra, lo que restará
interés a otras persecuciones o a posibles recursos. Sin
embargo, en su momento la jurisprudencia ha expresado que la
aquiescencia a un recurso interpuesto debe realizarse de manera
formal (B.J. 510, enero de 1953, pág. 9 y B.J. 528, julio
de 1954, págs. 1475-1476). En todo caso, cuando ella versa
sobre la demanda consiste en la admisión de lo bien
fundado de la reclamación, mientras que cuando se otorga
aquiescencia a la sentencia notificada, simplemente se trata de
la renuncia al ejercicio de las vías de recurso que
pudieren encontrarse abiertas.

3) La Falta de Calidad:

Para la doctrina más reciente en Francia y los
redactores del nuevo Código de Procedimiento
Civil[15]se disfruta de ella cada vez que se posee
un interés directo y personal en obtener la
solución del litigio. Sin embargo, esta solución no
es total y absoluta, ya que en ocasiones se otorga a cualquier
calidad para actuar por los intereses de un grupo o comunidad
ciertas autoridades que defiende interés de otros, lo que
no debe ser confundido con el poder de representación que
se otorga a un mandatario a favor de en quien descansa
verdaderamente la calidad. Puede decirse que esta consiste en el
derecho de solicitar del juez el examen de la pretensión o
como lo reconoce el maestro Froilán Tavárez Hijo
consiste en "la facultad legal para obrar en justicia, o lo que
es igual, el titulo con que se figura en un acto jurídico
o en un proceso"[16]. En todo caso la ausencia de
esta condición necesaria en origen, para el ejercicio de
la acción, hace irrecibible toda pretensión que se
pretenda plantear.

4) La Falta de Interés:

El interés es la otra condición de
carácter esencial para la recibibilidad de la
acción y es hartamente reivindicado por los axiomas
jurídicos que señalan: "el interés es la
medida de la acción" y "sin interés no hay
acción". Poseer el interés es justificar una
ventaja de carácter pecuniario o moral que obtener, que es
lo que sustenta la el ejercicio de la acción. Este debe
poseer, según se acostumbra a exponer, las
características de concreto, jurídico,
legítimo, nacido y actual. Desde la óptica de
nuestra Suprema Corte de Justicia se carece de interés
cuando "habiendo sido desinteresado con el cumplimiento de una
obligación a su favor o, habiendo dado asentimiento a una
situación jurídica, se inicia acciones judiciales
en reclamación del cumplimiento de esas obligaciones
ejecutadas o liberadas" (B. J. 1044, noviembre de 1997, p. 226).
Es así que la falta de interés se encuentra en
estas diversas situaciones o cada vez que el mismo deje de reunir
una de las características que lo conforman.

5) La Cosa Juzgada:

Es una autoridad que se reconoce a los actos
jurisdiccionales a la luz del artículo 1351 del
Código Civil, sustentado en una presunción de
verdad que sirve a fortalecer el imperio que el Estado otorga a
la decisión judicial, quien se impone a todos los
participantes activos o pasivos del proceso, por entenderse
regular y ajustada a la voluntad de la ley. Pero además
ella no solo supone un límite a las partes, sino
también para el propio juez, quien ve su poder extinguirse
al momento de haber fallado. Esta autoridad radica en toda
sentencia con carácter definitiva y, en principio, se
refiere al contenido de su dispositivo. Ella exige la presencia,
de conformidad al artículo 1351 del Código Civil,
de la triple identidad de puntos: partes envueltas, el mismo
objeto de la demanda y e identidad de causa de la
litis.

Existe desde que la sentencia es dictada, pero adquiere
toda su connotación en la medida que las partes renuncian
a las vías de recurso, ellas están cerradas
legalmente o se agotan los plazos para su
presentación.

5) La falta de registro de las asociaciones de
carácter laboral:

Este aspecto concierne directamente a la capacidad de
los sindicatos, ya que de acuerdo al artículo 337 estos
adquieren personalidad jurídica "por efecto de su registro
a la Secretaría de Estado de Trabajo" y es a partir, de
ello que a su vez pasan a poseer el derecho a estar en
justicia.

Es un hecho de carácter indudable que la carencia
de capacidad impide a toda persona física o moral
presentarse en justicia, no obstante, por lo que hemos examinado
previamente tal incapacidad es descrita como una causa de nulidad
de fondo desde la óptica del procedimiento civil, de donde
vale cuestionarse si es posible que un hecho de la misma
naturaleza jurídica pueda admitirse como calificable de
dos maneras diferentes, dependiendo de la materia de Derecho que
nos ocupe.

6) La extinción de la
acción:

El artículo 505 del Código de Trabajo
contrae la obligación de todo demandante a titulo
principal o incidental, de acumular en una misma demanda todas
las acciones que pudiese ejercitar, bajo la premisa de un deber
de acumulación o concentración de acciones,
entendible en una materia que apela como características
sustanciales a la "simplicidad" y " brevedad" de sus procesos.
Como contraparte, el incumplimiento de esta obligación
lleva la sanción la extinción de las acciones no
acumuladas, siendo esto así, las acciones nacidas al
momento de ejercer una demanda, que no han sido incluidas en su
contenido, ipso-facto pierden su valor jurídico y se
elimina el derecho a accionar. Una excepción expuesta por
el mismo texto permite sobrevivir a cierta clase de acciones:
podrán ser interpuestas, sin aplicación de esta
sanción, aquellas cuyo carácter sea de orden
público en la presente materia. Es todo caso, las costas
relativas a esta demanda posterior no serán exigibles por
el demandante, en ningún caso. Desde nuestro parecer,
suerte parecida a esta es aquella que debe otorgarse a la no
presentación de las demandas reconvencionales en la forma
que este mismo Código (artículo 515)
prevé.

Puede extraerse de la aplicación de los
artículos 505 y 704 del Código de Trabajo que nos
enfrentamos a sendas situaciones de plazo prefijado no cumplido,
para el ejercicio de las acciones. En sentido general, se hace
prudente manifestar que todos los medios de inadmisión que
hemos referido son, en tal calidad, hábilmente
presentables en cualquier estado de causa, contrario a las
limitaciones que en materia de excepciones fija el propio
código. Ellos son necesariamente presentados por la parte
interesada, sin necesidad de justificar un agravio o referir un
texto específico que lo prescriba. Fuera de las
situaciones expuestas, solo se reconocen dos posibilidades para
el juez hacer valer de oficio estos tipos de medios. Cuando
tienen un carácter de orden público, a cuyos fines
el artículo 47 de la ley 834 de 1978, ejemplariza este con
la inobservancia de los plazos para el ejercicio de las
vías de recursos; y de otro lado, el juzgador puede traer
a colación de oficio, el medio que deriva de la falta de
interés. La presentación de todos los medios que
vienen de describirse en una forma que el juez pueda examinar
como tardía o dilatoria, no da lugar a desecharla, pero si
habilita la posibilidad de que el proponente pueda ser condenado
a una indemnización de daños y perjuicios, en lo
que pareciera ser una aplicación del Principio Fundamental
IV, sobre la buena fe en el ejercicio de los derechos.

F) Recusación e
inhibición:

Los mecanismos objeto de análisis en este punto
no se constituyen propiamente en incidentes en el sentido que el
procedimiento pretende fijar, aunque ejercen influencia similar
en cuanto podrán generar que el proceso vea detener su
curso regular. Esto así, porque una vez una parte en el
proceso, a los fines de preservar lo que entiende es la necesaria
independencia e imparcialidad que se reconoce como elemento
esencial en el órgano encargado de impartir justicia,
presenta el alegato de recusación o a los fines de
preservar la transparencia e idoneidad del sistema judicial, un
miembro del tribunal presenta su inhibición motus propio,
el desarrollo del proceso habrá de sufrir una
cuestión incidental en su seno que deberá ser
resuelto antes de la continuidad del conocimiento del fondo de
los hechos. El Código de Trabajo practica el examen de
estas figuras a partir de los artículos 597 y siguientes,
iniciando con la descripción de las situaciones admisibles
como causas de recusación, las cuales esencialmente versan
en orden a la posesión de intereses personales por el
juez, sus conyugues o familiares en el asunto, convivir bajo el
mismo techo que alguna de las partes, haber opinado del asunto,
sostener o haber sostenido litis con las partes, o que lo haya
sido por parte de su conyugue o parientes y el mantenimiento de
una actitud hostil contra la parte o su mandatario. La
práctica conlleva a la aplicación no solo de este
texto específico, sino a hacer valer las causas que
adicionalmente exponen los artículos 378 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil.

Es interesante apuntar que estas causales no solo
afectan al juez o jueces, sino que también que se
proyectan sobre los vocales, para quienes se añade la
causa de haber estado ligados a alguna de las partes por contrato
de trabajo terminado por voluntad unilateral, en curso de los 6
meses precedentes a la introducción de la demanda.
También se otorga al miembro del tribunal solicitar su
exclusión del proceso, sin necesidad de identificar las
circunstancias particulares que lo mueven a ejercer tal solicitud
(art. 598 parte in fine).

Los artículos 599 y siguientes se encargan de
detallar el procedimiento a seguir, del cual solo precisaremos
que se caracteriza porque su presentación acoge la
simplicidad propia a la presentación de la demanda
(escrita o por declaración en secretaría), reconoce
el derecho de defensa al recusado y que la decisión a
dictarse en breve plazo ( 5 días), no es susceptible de
ningún recurso, con lo cual se distancia expresamente del
régimen previsto en la materia civil, simplificando
decididamente la suerte que corre el asunto. La decisión
habrá de provenir la Corte de Trabajo para el caso que
atañe a los miembros del Juzgado de Trabajo, mientras que
con respecto a los miembros de la primera, lo será por la
Suprema Corte de Justicia. No se establece ningún momento
específico para la presentación de este
planteamiento, ni se condiciona (lo que hace el Código de
Procedimiento Civil), así como tampoco se establecen, en
principio, consecuencias ante el hecho de que las mismas tengan
lugar en forma temeraria o meramente dilatoria.

G) Demandas Incidentales:

Dentro de esta categoría, que sirve de
colofón al presente análisis, debemos ubicar las
demandas en intervención y la demanda en perención
de la instancia, aunque debemos confesar que para este
título hemos tomado "prestada" una expresión que la
doctrina utiliza para definir un grupo de demandas que tienden a
extender la esfera del proceso, a lo cual solo responde uno de
los dos tipos de demandas (Demandas en Intervención) que
vienen de describirse y que resultan complementadas en su
acepción original por las demandas adicionales (de
discutible existencia en la materia laboral) y las demandas
reconvencionales.

Así que contando con el perdón de los
"dioses que habitan en el Olimpo" ortodoxo del Derecho Civil,
procederemos a examinar el caso de las mencionadas demandas,
iniciando con lo concerniente a la intervención. Las
intervenciones pueden ser clásicamente consideradas de dos
formas: voluntarias, en caso de que un tercero con interés
legitimo pretenda integrarse a un proceso iniciado en defensa de
unos intereses propios (tal como lo describe el artículo
602 del Código de Trabajo), aunque ello conlleve la
necesidad o la postura de compartir la defensa de la
posición de una de las partes; o forzosa, cuando la
intervención del tercero es exigida o diligenciada por una
de las partes originales en el proceso (artículo 607 del
Código de Trabajo).

Para los fines de la intervención esta
deberá ser ejecutada en la misma forma en que se presenta
una demanda original, tal como expresamente lo menciona el
artículo 608 del Código de Trabajo y resulta del
estudio del detalle que fija el articulo 603 precedente, el cual
prácticamente viene a copiar el contenido del
artículo 509 del mismo Código. Dos salvedades,
más que necesarias, de lógica elemental derivan del
texto del mencionado artículo 603, que entendemos
aplicables de forma general: la exigencia de que se mencionan los
datos personales con que se cuenten sobre nombre,
profesión y domicilio de los demandantes y demandados
originales, pero sobre todo la descripción del
interés legitimo que se alegue para intervenir. En nuestra
opinión, es aquí donde descansa la razón de
ser la intervención, ya que si no se es capaz de plantear
tal justificación, simplemente carece de sentido la
demanda iniciada y no deberá prosperar en forma alguna, lo
que nos coloca de nuevo en el ámbito de las condiciones
que debe reunir el interés de toda persona que ejerce una
acción en justicia.

Los restantes textos aunque sitos en apartados
particulares del código que marcan diferencias entre una
modalidad y otras, nos atrevemos a afirmar que sirven en forma
general a agotar el procedimiento de la intervención,
excepción hecha del artículo 606; veamos: El
artículo 604 dice en forma precisa: "En ningún
caso será admisible la intervención después
de celebrada la audiencia de producción y discusión
de pruebas
", lo que resulta claro produciría una
extensión de un proceso instruido y podría
convertirse en un arma de retardo para la parte que vea su
situación jurídica como desventajosa, una vez los
medios de prueba han sido agotados. Además, la
mención general con que se comienza el artículo,
viene a reforzar este parecer.

El artículo 605 determina como la
intervención no debe transmutarse en un óbice al
curso regular del procedimiento, pero sin olvidar que para que
esta demanda cumpla su función de preservar el derecho de
defensa de quien la persigue (parte original que demanda o
tercero que se adhiere al proceso), podrá dar lugar a
prolongarlo en cuanto fuese necesario, por lo que se podrá
exigir la actuación diligente del interesado. En este
punto, el primero de tales artículos advierte expresamente
que esto incluye a "la parte que requiera la intervención
de un tercero".

Finalmente el artículo 609 ordena que la
decisión sobre la intervención y la demanda
principal sean objeto de un único fallo. En este sentido,
nos parece que esta mención es sobreabundante, ya que
esto, de manera organizada y ajustada a la naturaleza de estas
demandas, no podría ser de otra forma. Las demandas en
intervención tienen como elemento común que ellas
conllevan la inclusión al proceso de un tercero o que son
promovidas por estos, quienes resultan diferentes a las partes,
por lo que no son admisibles si provienen de personas con calidad
común a los participantes o que se encuentran
representados por ellos, con las salvedades que resulta de las
actuaciones fraudulentas en contra de acreedores o
causahabientes, tal como reconocen la doctrina y jurisprudencia
en materia de tercería. De otro, nos enfrentamos a la
denominada perención de la instancia, regida por los
artículos 397 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil. Esta figura consiste en la extinción
de toda instancia iniciada por un demandante o un recurrente,
ante su inacción, durante el plazo legal de 3 años
contados desde la última actuación procesal
válida a su cargo.

De esto resultan las siguientes
consecuencias:

1-) Por su carácter general, ella puede ser hecha
valer tanto ante el Juzgado de Primera Instancia como ante la
correspondiente Corte de Apelación, ya que afecta los
procedimientos relativos a toda instancia iniciada por parte
interesada;

2) El plazo inicia a correr desde el momento en que se
haya verificado la última actuación válida
del impetrante en la instancia. Estas actuaciones válidas
deben desembocar en la celebración de audiencias, no
pudiendo servir a interrumpir la perención la sola
fijación de audiencia y actuaciones posteriores, si estas
no conducen realmente al conocimiento de la
misma[17]aún cuando la audiencia no sea
conocida por un hecho atinente al tribunal apoderado. No
obstante, la Suprema Corte de Justicia en otras ocasiones ha
admitido tal fijación como válida para generar la
interrupción de la
perención[18]

Igualmente, la jurisprudencia expresa que la
extensión adicional de 6 meses que otorga el
artículo 397 del Código de Procedimiento Civil,
para los casos en que existen abogados constituidos, no se aplica
a la materia laboral, donde tal ministerio no es obligatorio, ya
que esta no tendrá lugar por acto de abogado a
abogado[19]Es indiferente que la última
actuación válida haya conllevado una subsiguiente
diligencia a cargo de una parte diferente al actor- promotor de
la instancia (sea parte contraria o funcionario del tribunal), el
plazo habrá de correr en igual forma, ya que este cuenta
siempre con la posibilidad de vencer la inercia que rodee el
expediente[20]

3) Ella necesita ser planteada en la forma de una
demanda por la parte que pretende prevalecerse de esta
presunción de abandono de la instancia, por lo cual no
será aplicada de oficio por el tribunal que conoce de la
litis; es evidente que solo la parte que obtenga un provecho de
la declaración de perención, puede mostrar un
interés legítimo en realizar dicho
planteamiento.

Ella puede ser adicionalmente expuesta por vía
incidental, según acepta la doctrina[21]si
se realiza un acto de persecución luego de vencido el
plazo de los 3 años. Esta perención, a la luz del
artículo 401 del Código de Procedimiento Civil,
abarca todos los actos que han motivado y sido parte de la
instancia, por lo tanto los actos que se han cursado durante el
mismo no podrán en lo adelante, ser opuestos ni servir de
apoyo a ninguna otra actuación, lo que conlleva que su
efectividad resta anulada y como si nunca se hubiere efectuados.
Si ha tenido lugar en apelación, al decaer el recurso, la
sentencia del primer grado mantendrá todos sus efectos, lo
mismo la de apelación, cuando se dicta la perención
del recurso de casación.

Cabe hacer mención, que la aplicabilidad de esta
figura a la materia que nos ocupa no es unánimemente
aceptada, a pesar de la posición asumida por la
jurisprudencia, ya que según el Dr. Rafael Alburquerque el
impulso del proceso corresponde al juez y no a las partes, por lo
que ella solo es admisible a nivel de
Casación[22]

Bibliografía

  • Hernández Rueda, Lupo. "Manual de Derecho
    del Trabajo
    ", Tomo I y II. Sexta edición. Editora
    Corripio, Sto. Dgo., Rep. Dom., 1994.

  • Alburquerque, Rafael. "Derecho del Trabajo",
    Tomo I y II. Editora Lozano, C. x A., Sto. Dgo.,
    1997.

  • "Código de Trabajo", República
    Dominicana.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

[1] Chiovenda, Guissepe. Curso de Derecho
Procesal. México, Oxford Universities, 1999. P148.

[2] Pérez Méndez, Artagnan,
Procedimiento Civil, T. II, 3ra. Ed. 1992, P. 15

[3] Guillen et Vincent, citados por Moreta,
Américo. Los Incidentes en el Nuevo Código de
Trabajo. V Congreso Nacional de Derecho del Trabajo. 1993. Sto.
Dgo. P. 225.

[4] Raviart, Guy, citado por: Disla,
Luís Fernando, “Los Incidentes en el Nuevo
Procedimiento Laboral”, Ibid,. P. 231.

[5] Ver Jurisprudencias: B. J. 1052, Julio de
1998, Págs. 697-703, B. J. 1061, Abril de 1999,
Pág. 1006-1011 y B. J. 1062, Mayo de 1999, Págs.
564-568, las cuales son reiterativas en exponer que su fin es
evitar el odioso empantanamiento de los procesos ante los
Tribunales de Trabajo, dándole celeridad al proceso y
evitando que posibles recursos contra la decisión que
verse sobre el incidente altere el curso del mismo.

[6] Esta posición en contra es asumida
por prestigiosos doctrinarios como el Dr. Lupo Hernández
Rueda, Lic. Luís Disla, Lic. Luís Vilchez y la
Licda. Vielkha Morales, entre otros quienes propugnan por
desecharlos en gran cantidad de situaciones.

[7] B. J. 1064, Julio de 1999, Págs.
710-717. Se le reconoce como una falta de derecho: B. J. 1091,
Octubre 2001, P. 1020-1026 y B. J. 1110, Mayo 2003. P.
575-581.

[8] Tavarez Hijo, Froilán; Elementos
de Derecho Procesal Civil Dominicano, VII, 8va. Ed. Editora
Corripio, C. por A., 1995, Págs. 209-210.

[9] Así lo concibe Froilán
Tavarez Hijo: Ibíd., pág. 204.

[10] Ver opinión contraria:
Alburquerque, Rafael, Derecho del Trabajo, T. III, Editora
Lozano, C. por A., Sto. Dgo. 1999. Pag. 216.

[11] B.J. 877, diciembre de 1983, pág.
3876.

[12] Jorge Prats, Eduardo. “Derecho
Constitucional”. V. I, Gaceta Judicial, Sto. Dgo. 2003,
pág. 327

[13] En este sentido: Disla, Luis Fernando.
Ob. Cit, pag. 234

[14] Vincent, Jean et Guinchard, Serge.
Procedure Civile, Dalloz, Paris. 2002. Pag. 181.

[15] Ibid, pág. 140

[16] Tavarez Hijo, Froilán. Ob. Cit.,
pág. 85

[17] B. J. 1123, junio del 2004, Pag. 57-58 y
B. J. 1124, Julio 2004, Pag. 672-673.

[18] B. J. 1117, Diciembre del 2003
P.513-514.

[19] B. J. 1057, Diciembre de 1998,
Págs. 324-325

[20] B.J. 1077, agosto del 2000, págs.
744-745

[21] Biaggi, Juan Alfredo. Manual de Derecho
Procesal del Trabajo. Ediciones Jurídicas Trajano
Potentini, Sto. Dgo. 2006, pág. 443

[22] Alburquerque, Rafael. Ob. Cit.,
págs. 219-220.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter