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Como influyen las pruebas dentro de las obligaciones entre las partes



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. La prueba
    judicial
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

Introducción

Guillermo Cabanella en su diccionario jurídico
elemental define el término prueba como la
demostración de la verdad de un hecho. En tal sentido
prueba es la comprobación de un hecho o situación
jurídica. Cuando establecemos las pruebas ante los
tribunales podemos afirmas que la prueba adquiere un
carácter judicial . En justicia es lo mismo no tener un
derecho, que tenerlo y no poder probar entre palabra, es decir,
tanto da no probar como no tener derecho. Ahí es donde
radica la gran importancia de la prueba, ya que nos permite poder
demostrar la existencia de un hecho material o de un acto
jurídico, en la forma pre – escrita por la ley. En este
sentido podemos entender que no basta con tener derecho sino es
preciso tener la ocasión de establecer su
existencia.

La prueba
judicial

Es un acto procesal mediante el cual se le lleva al juez
los medios necesarios para demostrar la situación o hecho
jurídico. La prueba judicial es un acto, ya que provienen
de la voluntad o actualización de quienes las producen,
tiene carácter procesal ya que ella misma presente y opera
el proceso, porque su razón de ser es llevar los
conocimientos al juez de lo que se quiere demostrar. Cada parte
encuentra en la controversia tienen la facultad de proporcional
las pruebas que le sean favorables para la comprobación de
sus alegatos.

Dice el magistrados Luis Henríquez Castillo que
ni el demandante ni el demandado puede ser obligado a producir
pruebas contrarias a sus intereses. Sin embargo, dicen algunos
juristas que la prueba debe ser entregada por obligación
aunque sea contraria a quienes la posean mediante recursos
conminatorios, como la condenaciones en daños y
perjuicios.

La Carga De La Prueba

Carga en el lenguaje cotidiano significa peso-carga
procesal. Es el peso o responsabilidad que recae sobre las partes
y de las cual solo a ella le interesa liberarse. Ahora bien, la
demanda es iniciada por el demandante o parte lesionada en sus
derechos. Esta dirigida contra la otra parte que se denomina
demandan que es la que ha lesionado por su actuación la
parte demandante a ambas parte le corresponde la carga de la
prueba. En nuestro derecho, todo el que alega un hecho en
justicia debe probarlo. Una vez establecida la demanda
está obligado a justificar los medios y excepciones que
opone la prueba incumbe al demandante, el art. 1315 del
Código Civil establece que todo el que reclama la
ejecución de una obligación debe probarla. El
demandado puede mantenerse a la deficiencia en espera que el
demandante presente prueba, porque si el demandante no lo hace el
demando es absoluto.

Ahora bien corresponde al juez determinar las pruebas
que considera útiles o necesarias para obtener los
conocimientos ciertos:

La Carga de la Prueba: En el terreno
procesal, corresponde a cada litigante probar los hechos que
afirma y establecen el fundamento de sus prestaciones. En
principio a quien le corresponde probar sus prestaciones es al
demandante. El demandado puede mantenerse a la defensiva, pero si
a su vez toma la ofensiva, lleva el debate a un terreno nuevo.
Estas son previsiones del Derecho Civil aplicada en el Derecho
Laboral. Ejemplo: En un litigo le corresponde al trabajador
demandante probar el hecho del despido, pero si el empleador
demandado toma la ofensiva y alega que aquel fue desahuciado y
que recibió el pago de sus prestaciones, le
corresponderá probar estos hechos.

Pero como en materia laboral el trabajador es casi
siempre el demandante, el legislador tiende a liberarlo de la
pasada carga de la prueba mediante la consagración de un
conjunto de presunciones.

Administración Judicial de la
Prueba:
La producción de la prueba, en el curso
del proceso queda subordinada a que se realice en el tiempo y en
la forma determinada por la Ley (Art. 542 C.C.). Sólo las
presunciones del hombre no están sujetas a una
técnica propia, aunque esta peculiaridad no disminuye la
importancia práctica de las mismas.

Clasificación De Las
Pruebas

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La Libertad De Prueba: Hay ocasiones en que
se enumeran las a presentar en el tribunal pero en vista de la
incapacidad de obtener dichas pruebas se admite cualquier otra
prueba.

El art. 46 del Código Civil establece que cuando
no hayan existido las pruebas de los registros o se hubieran
perdidos las pruebas de tales circunstancias serán
admitida por título o por testigo. En este caso se le
otorga la libertad de prueba a la persona para demostrar la
afiliación.

Los Medios De Pruebas: Son los
procedimientos mediante los cuales se puede demostrar la
existencia de un hecho.

La Presunciones: Es un juicio lógico
que puede ser admitido como probable o cierto y por medio del
cual es posible deducir la existencia de un hecho que es dudoso o
desconocido.

Clasificación De Las
Presunciones

  • 1- Legales

  • 2- Judiciales

  • 3- Humanas

Las Fuerzas Probantes De Las Presunciones:
Es cuando la presunción legal sede ante la prueba
contraria o puede ser atacada por prueba contraria, decimos que
es simples, las pruebas contrarias son las que aniquilan la otra
partes.

La Prueba Escrita: La prueba escrita es
sinónimo de prueba documental. La prueba escrita es
definida como todo objeto, productos de la voluntad humana, sea
de manera directa o indirecta, que contiene una
declaración a la representación . La prueba escrita
o documental como la prueba por excelencia y la define como
aquella prueba producida o resultante de la presentación
de un documento escrito . La prueba escrita es la que mayor
ventajas ofrece como medio de prueba, pues ha sido preparada con
anterioridad a todos conflicto que podría existir entre
las partes.

Se caracteriza de la siguiente manera:

  • A) Es preconstituida: Es decir, el
    documento surge o es producido con antelación al
    conflicto al cual genera la demanda.

  • B) Es histórica: Porque cuanto
    presenta hechos o manifestaciones d e voluntades establecidas
    en el pasado.

  • C) Es indirecto: Pues el conocimiento
    del contenido de la prueba documental llega al juez por la
    manifestación de voluntades que contiene:

  • D) Es real: Porque la prueba documental
    se encuentra en un documento que contiene la
    declaración.

Francesco Carnelutti: Afirma que el
documento no es un acto, sino una cosa, pero una cosa producida a
través de un acto. El escrito es ordinariamente sincero,
exacto y objetivo, a diferencia de lo que ocurre con el testigo
que puede ser corrompido, inexacto su subjetivo.

El Código Civil en sus arts. 1317 y 1322
distingue dos categorías de documentos probatorios o
prueba escritas:

  • a) Acto bajo firma privada

  • b) Acto auténtico

Acto Bajo Firmas Privadas: Es un acto
redactado por un particular o vario particulares en su
condiciones de tales, sin la intervención de un oficial
público no está sometido a la regularidad del acto
auténtico , pues la partes gozan de una gran libertad para
su redacción. Sin embargo, el acto bajo firma privada
puede ser intervenido por los notorios públicos si la
partes así lo quieren, a través de lo que se
denomina y legalización de firmas.

El Acto Autentico: El artículo 1317
del Código Civil la define como " el que ha sido otorgado
por ante oficiales públicos, tienen derecho de actuar en
el lugar donde se otorgó el acto y con las solemnidades
requeridas por la ley ".

El Acto Auténtico o Público:
Es aquel que ha sido autorizado por un oficial público son
los notarios públicos, los oficiales del Estado civil, los
secretarios de los tribunales, los alguaciles , los
médicos legista, interprete judiciales, venduteros
públicos y los cónsules en el extranjeros, que
tienen derechos de instrumental, tanto consideración al
ligar como la naturaleza del acto y con la solemnidad
requerida.

Diferencia Entre El Acto Autentico El Acto Bajo Firma
Privada
: Muchas veces el acto bajo firma privada se confirma
con el auténtico y estos sucede cuando el acto bajo firma
privada ha sido intervenido por un oficial público, en
todo eso el notario público, mediante la
legalización de firma o autenticación. El acto bajo
forma privada cuya legalización de firma ha sido
intervenida por el notario público tiene como fé
pública la misma que tienen el acto auténtico,
aunque no es un acto auténtico, pues sigue siendo acto
bajo firma privada. Las diferencias abundan , los actos
auténticos están frecuentemente dotados de fueras
ejecutiva, es decir, son títulos ejecutorios, por el
contrario, los actos privados totalmente desprovisto

Los Libros De Comercio: El Código de
Comercio, impone a los comerciantes la obligaciones de llevar
libros de su negocios, como libros de diario que presenta
día por día, las operaciones de su comercio o que
resumen por lo menos mensualmente. Los dotales de estas
operación, conservando todos los documentos que permitan
verificar estas operaciones. Los libros obligatorios son el libro
de diario, el libro de inventario y el copiador de carta, los
cuales deben ser foliados, rubricados y usados por el tribunal
del comercio.

Las Cartas: Las cartas masiva no son acto,
en el sentido normal. Sin embargo, las cartas puede servir
igualmente de prueba o principios de pruebas por escrito. Su
valor es el de un acto bajo firma privada. La jurisprudencia ha
decidido que las cartas pertenece al destinatario, por lo cual no
pueden ser usados por un tercero sin consentimiento del
destinatario.

La Prueba Por Testigos: Las podemos definir como
aquella que resulta de la declaración dada en el curso de
un informativo. Por personas llamadas testigos, que han conocido
el acto que se trata de probar.

Testigo: Es la persona en cuya presencia
se realiza un hecho que cae bajo sus sentidos, que puede
comprobar. La prueba testimonial tiene restricciones notables, ya
que frecuentemente en ella se desligan inexactitudes o errores,
la memoria de testigo puede fallar o ser poco precisa y sus
deposiciones son a menudo contradictorias y tienden a confundir
al juez en vez de esclarecerlo. En materia comercial, de acuerdo
al Art. 109 del Código de Comercio y el Art. 7341 del
Código Civil, la prueba por testigos es admitida
siempre.

¿Cómo se practica la prueba
testimonial?
Como acabamos de ver el Código Civil
(Arts. 1347 y siguientes) desconfía de la prueba
testimonial y sólo la admite excepcionalmente (Arts. 1347
y 1348). La Ley No. 834, que deroga y modifica ciertas
disposiciones en materia de procedimiento civil, de fecha 15 de
Julio de 1978, en su Art. 74, dice que toda persona puede ser
oída como testigo, salvo las afectadas por una incapacidad
para prestar testimonio en justicia. La prueba testimonial es
oral y toda persona capaz puede ser oída como testigo a
menos que existan impedimentos numerados por la ley que rige la
materia. Ejemplo: Una persona condenada a penas aflictivas e
infamantes no puede ser testigo, un empleado no puede ser testigo
para favorecer a su empleador.

La prueba testimonial se practica por medio de un
procedimiento que llamamos informativo. Las
personas que presten testimonio jurarán decir la verdad.
El juez estará obligado advertiles que incurrirán
en las penas de multas y prisión en caso de falso
testimonio.

El Art. 91 de la Ley No. 834 obliga a la parte que
solicita un informativo precisar los hechos de los cuales ella
pretende aportar la prueba; y, corresponde al juez que ordena el
informativo determinar los hechos pertinentes a
probar.

El Testigo: Henri Capitant visualiza el
testigo como la persona en cuya presencia y de intento o por
azar, se cumple un hecho que cae bajo sus sentidos, que puede
comprobar y del cual puede guardar memoria. El testigo fue
antiguamente uno de los principales medios de prueba utilizados
por el hombre para demostrar un hecho o situación
jurídica. El Art. 77 de la Ley No. 834 del 15 de Julio de
1978, dice: "El juez oirá a los testigos en su
declaración separadamente y en el orden que él
determine. Los testigos serán oídos en presencia de
las partes o en su ausencia si han sido regularmente emplazados".
La prueba por testigo está excluida en ciertos actos
jurídicos. El Art. 1341 así lo expresa: "Debe
extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las
cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aún por
depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba
alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las
actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o
después de aquellas aunque se trate de una suma o valor
menor de treinta pesos". El Art. 109 del Código de
Comercio admite la prueba por testigos, cuando dice: "Las compras
o ventas se comprueban por documentos públicos; por
documentos bajo firma privada, por la nota detallada o por el
ajuste de una gente de cambio o corredor, debidamente firmada por
las partes; por una factura aceptada; por correspondencia por los
libros de la partes, por la prueba de testigos, en el caso que el
tribunal crea debe admitirla". El Art. 1344 dice: "La prueba
testimonial en la demanda de una suma, aunque menor de treinta
pesos, no puede admitirse, cuando ha sido declarada como siendo
el resto o formando parte de un crédito mayor que no
esté probado por escrito.

La Confesión: Es la
declaración por la cual una persona reconoce por verdad un
hecho alegado contra ella que tiene consecuencias
jurídicas. La confección como prueba sólo
puede versar sobre cuestiones de hecho, no de derecho.

Clasificación: La
confesión se clasifica en cuatro categorías que se
distinguen una de otra:

  • a) Según su contenido

  • b) Según ante quién se
    realiza

  • c) Según la iniciativa para
    producirla

  • d) Según como se manifiesta

Según su contenido se clasifica en:

  • 1) Simple: Consiste en la
    aceptación pura y simple del hecho sin hacerle
    modificación.

  • 2) Cualificada: Que es la
    aceptación del hecho aunque le sea desfavorable, pero
    admitiendo la falta de intención para tipificar el
    acto ilícito.

  • 3) Compleja: Es cuando la
    acepta la comisión del hecho aunque lo desfavorezca,
    pero con una modalidad diferente que lo puede
    favorecer.

  • 4) Compuesta: Es la
    aceptación del hecho desfavorable, pero con la
    pretensión de dejarlo sin efecto, mediante otro que no
    tiene relación con él.

Según la persona o autoridad:

  • 1) Judicial: Que es la
    declaración que se hace en justicia, la parte o su
    apoderada en poder especial.

  • 2) Extrajudicial: Es la que no
    tiene carácter judicial y se hace ante un funcionario
    o autoridad no judicial.

Según la iniciativa:

  • 1) Provocada: Es la que se
    produce a través de un interrogatorio solicitado por
    la parte o de oficio solicitado por el funcionario
    judicial.

  • 2) Espontánea: Es
    aquella que se produce por la propia iniciativa de la
    parte.

Según como se manifieste:

  • 1) Expresa: Que es cuando se
    aceptan los hechos afirmados por la contraparte.

  • 2) Presunta: Es aquella que se
    presume de una actitud pasiva de la parte.

El Juramento: Es un acto civil y
religioso por la que se afirma o promete algo, tomando a Dios
como testigo. Se comete perjurio cuando se jura y luego se dice
algo contrario a la verdad. Está castigado por la ley.
Existen dos tipos de juramento: Decisorio y supletorio. El
primero es el que una parte difiere a otra para hacer que dependa
de él la decisión de la causa y el segundo se
refiere de oficio por el juez a cualquiera de las partes. Es
decir, el juramento que el juez difiere de oficio o manda hacer a
una de las partes para completar la pruebaLa Confesión
y el Juramento:
La confesión y el juramento tienen en
común el consistir en declaraciones, en afirmaciones
emanadas de una de las partes: según que esas
declaraciones sean desfavorables o favorables a aquellos de
quienes emanan, constituyen entonces una confesión o bien
un juramento.

La confesión consiste en el reconocimiento de la
exactitud de un hecho por parte de aquel contra quien se alega.
Mediante ella se reconoce la exactitud de las pretensiones o
afirmaciones del adversario. Puede ser judicial o extrajudicial.
La confesión es divisible en material laboral, el juez de
trabajo está capacitado para dividir confesión
aceptando aquellas de sus partes que están corroboradas
por los otros elementos de pruebas aportadas al proceso y
rechazando las que no lo están "Probar" es
científicamente, poner en acción un invento una o
varias veces hasta estar convencido de sus excedentes resultados.
Pero la prueba científica es distinta a la prueba
judicial. El derecho es ciencia social, por lo tanto "los
hombres no pueden ser objeto de experimento en sus
relaciones".
(Jorge Blanco, Salvador, Introducción al
Estudio del Derecho, Pág. 435, Numeral 381).

Marcel Planiol, citando a Domat en su libro Tratado
Elemental de Derecho Civil, sostiene que: "Todo lo que
persuade al espíritu de una verdad eso es la
prueba".
Muchos autores dan una respuesta diferente a lo
que es la prueba, pero en síntesis podríamos
argumentar que la prueba es "todo medio capaz de permitir
a la parte demandante demostrar la validez de su demanda o que
permita a la otra destruir los alegatos de la
contraria".

Ahora bien, con respecto a la prueba ¿Qué
es lo que queremos probar? ¿Los hechos o el derecho? La
actividad de un juez durante el proceso, debe consistir por
entender el hecho mismo como objeto de la prueba, más que
a las afirmaciones de las partes. Pero ¿además del
hecho, un derecho contestado debería ser objeto de prueba?
Rafael Alburquerque (hoy vicepresidente de la Rep. Dom.) afirma
en su libro derecho del trabajo que: "La prueba solo se
aplica a los elementos de hecho, pues la regla del derecho es
conocida por juez".

Este análisis sobre la prueba en el aspecto tiene
como finalidad solidificar un poco más el concepto
jurídico "prueba", para que nosotros como juristas podamos
enarbolar como arma de defensor, todos estos conocimientos, que
en la posteridad nos brindan ciertos beneficios morales y
sociales.

Medios de Prueba: Los medios de prueba
serán aquellos que sean obtenidos legítimamente,
consistentes en las peticiones de los procuradores fiscales
competentes o a iniciativa de un juez de instrucción,
amparadas por denuncias de parte interesada o a solicitud de una
autoridad, para obtener la autorización judicial de
interceptación telefónica, cuya grabación y
trascripción de las conversaciones estén
debidamente certificadas por el fiscal actuante para usarlo como
medio de prueba contra el imputado.

El medio de prueba: Decía
Prieto-Castro,  "es el instrumento corporal o material cuya
apreciación  sensible  constituye para el juez
la fuente de donde obtiene los motivos  de su
convicción", es, afirma Alsina, "el instrumento cosa o
circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su
convicción". La distinción entre objeto de prueba y
medio de prueba y medio de prueba, Sentís como "las
actuaciones judiciales con las cuales las fuentes se incorporan
al proceso". El medio probatorio es el instrumento o mecanismo a
través del cual la fuente de conocimiento se incorpora al
proceso.

Las fuentes son elementos que existen en la realidad.
Los medios probatorios o métodos probatorios y sus fuentes
se han clasificado de diversa manera. Según viejas
clasificaciones, que confunden a medios y fuentes, las
categorías serian:

a) Legalesb) Preconstruidosc) Reales o
personalesd) Nominados e innominadose) Históricos y
críticosf) Directos e indirectosg) Admisibles e
inadmisiblesh) Procedentes e improcedentesi) Pertinentes o
impertinentesj) Conducentes e inconducentes.

Onus probandi- carga de la prueba: El
onus probandi (carga de la prueba) expresión latina del
principio jurídico que señala quién
está obligado a probar un determinado hecho ante los
tribunales. El fundamento del onus probandi radica en un
viejo aforismo de derecho que expresa que "lo normal se presume,
lo anormal se prueba". Por tanto, quien invoca algo que rompe el
estado de normalidad, debe probarlo ("affirmanti incumbit
probatio
": a quien afirma, incumbe la prueba).
Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo es
que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en
aquel que rompe el estado de normalidad (el que afirma poseer una
nueva verdad sobre un tema).

Determinación de la carga de la
prueba: Según Percy Chocano Núñez, la
carga de la prueba no puede ser predeterminada por la ley, sino
que su distribución se debe basar en dos principios: el
principio ontológico y el principio
lógico
. El principio ontológico determina la
carga de la prueba sobre la base de la naturaleza de las cosas de
modo tal que se presumen determinados hechos sobre la base de las
cualidades que generalmente tienen las personas, cosas o
fenómenos y en consecuencia debe probarse lo contrario;
por ejemplo, si se presume la inocencia de las personas es porque
estas generalmente no cometen delitos y en consecuencia lo
extraordinario será que sí los cometan, siendo lo
extraordinario lo que debe probarse frente a lo ordinario, que es
lo que se presume. El principio lógico, por su parte,
considera que es más fácil probar las afirmaciones
positivas que las afirmaciones negativas, de modo tal que quien
hace una afirmación positiva tiene que probar frente al
que hace una afirmación negativa (proponer lo contrario es
lo que se denomina prueba inquisitorial o prueba
diabólica). Por último, Chocano Núñez
considera que, de haber una contradicción entre el
principio ontológico y el principio lógico, debe
preferirse el primero. Sin embargo, se ha señalado que una
misma proposición puede exponerse como afirmativa o
negativa, dependiendo del modo de formularla, lo que
evidenciaría que tal argumento en sí es una
falacia.

PRESUNCION: Se denomina
presunción, en Derecho, a una ficción legal a
través de la cual se establece que un hecho se entiende
probado. A través de la presunción, no es necesario
proceder a la prueba del hecho que se presume. Esto favorece a
una de las partes de un juicio (el que se beneficia de la
presunción) que normalmente es el que se encuentra en una
posición defensiva. Presunción es la consecuencia
que la ley o el Juez infieren de un hecho conocido para averiguar
la verdad de otro desconocido. La primera se llama legal y la
segunda humana.

Hay presunción legal:

  • Cuando la ley la establece expresamente,
    y

  • Cuando la consecuencia nace inmediata directamente
    de la ley.

Hay presunción humana cuando de un hecho
debidamente probado se infiere otro, que es consecuencia
ordinaria y lógica de aquél..el que tiene a su
favor una presunción legal, sólo está
obligado a probar el hecho en que se funda la
presunción.

Es admisible prueba contra las presunciones, sean
legales o humanas.

Producen solamente presunción:

  • Los testigos que no convengan en lo esencial; los de
    oídas, y la declaración de un solo
    testigo;

  • Las declaraciones de testigos singulares que versen
    sobre actos sucesivos referentes a un mismo hecho,
    y

  • La fama pública.

Motivos para establecer presunciones: La
necesidad de establecer presunciones va en lógica con la
seguridad jurídica. Normalmente se establece que la
persona que alega algo en un juicio debe probarlo, pero
también se establecen presunciones específicas que
derivan directamente de la ley. Algunas presunciones derivan de
derechos fundamentales acogidos dentro de la norma y de la
seguridad jurídica, como por ejemplo la presunción
de inocencia, que es la base de todo el Derecho penal. Otras
presunciones derivan de la necesidad que estima el legislador de
favorecer a una de las partes en un juicio, dada su particular
posición de debilidad. En esos casos, traspasa la carga de
la prueba a la otra parte, favoreciendo a la parte
débil en caso de un posible
litigio.

Tipos de presunción:

  • Presunción iuris tantum: Es aquella
    que admite prueba en contrario.

  • Presunción iuris et de iure: Es
    aquella que no admite prueba en contrario.

Existe clara diferencia con la ficción
jurídica, que es el nombre que recibe el procedimiento de
la técnica jurídica mediante el cual, por ley, se
toma por verdadero un hecho que no existe, o que podría
existir, pero se desconoce, para fundamentar en él un
derecho, que deja de ser ficción para conformar una
realidad jurídica.

Principio de legalidad de la prueba. Fundamento
constitucional:
"II- Sobre el tema del respeto al principio
de legalidad en materia de obtención de prueba (cfr. entre
otras, 9373-01, de 14:35 horas del 19 de setiembre de 2001 y
05911-01, de 15:23 horas del 3 de julio de 2001), la Sala
Constitucional se ha pronunciado en diversas resoluciones,
estableciendo que constituye parte integrante del debido proceso.
Atendiendo a lo expuesto y como la propia Sala Constitucional ha
indicado: "[…] la Sala o el Tribunal competente, no
están obligados a formular la consulta preceptiva a que se
refiere el párrafo segundo del artículo 102 de la
Ley de Jurisdicción Constitucional, en los casos en que
exista jurisprudencia idéntica o análoga [..].".
(cfr. resolución número 9384, de 14:30 horas del 19
de setiembre de 2001), se omite la consulta preceptiva a dicho
órgano y la Sala tomará en cuenta los antecedentes
de la instancia constitucional para resolver este caso."
Sentencia : 00480, Expediente :03-000262-0006-PE, Año
:2004, Fecha: 14/05/2004

La responsabilidad civil obligacional y
extracontractual:
Para brindar una definición del
fenómeno resarcitorio que, con suficiente flexibilidad,
nos permita introducirnos al abordaje del presente estudio,
diremos con Pizarro y Vallespinos que "la responsabilidad civil
es la obligación de resarcir todo daño injustamente
causado a otro".[1]

Si bien el fenómeno de la responsabilidad civil
es uno sólo, nuestro sistema jurídico
–siguiendo la doctrina y las legislaciones imperantes en
esa época- ha regulado de manera diferenciada la
responsabilidad civil extracontractual y la contractual.
Coexisten en nuestro sistema dos regímenes de
responsabilidad. Ello se explica porque la doctrina
clásica, seguida por nuestro codificador, ha distinguido
desde antaño la culpa contractual de la culpa
extracontractual o aquiliana[2]

Insistimos en que la responsabilidad civil es un
fenómeno jurídico único, hay una sola
responsabilidad civil, con un doble régimen (contractual y
extracontractual). Podemos decir que hay una unidad
sistemática en la materia y un doble régimen
legal.

No abordaremos en esta oportunidad las discusiones y
opiniones doctrinarias, así como los proyectos de
reformas, que han tendido hacia una unificación de ambos
regímenes. Lo cierto es que nuestro sistema vigente
mantiene la doble regulación, por lo que nos interesa, en
este punto, delimitar –brevemente- el ámbito de cada
régimen y las diferencias existentes entre sí, para
poder luego ingresar al análisis del objeto del presente
trabajo.

La responsabilidad extracontractual se funda en la
violación al deber genérico (se trata de un deber y
no de una obligación en sentido técnico) de no
dañar a otro, sin que medie entre dañador y
dañado un vínculo obligacional previo. En la
responsabilidad extracontractual no existe una obligación
preexistente que vincule a las partes, es independiente de
cualquier obligación preexistente; sino que a partir del
evento dañoso se crea una nueva relación
jurídica obligatoria, que tiene por objeto la
obligación de resarcir el daño causado a la
víctima (acreedor de la reparación) por parte del
responsable (deudor de la reparación).

Por su parte, la responsabilidad contractual u
obligacional, deviene cuando el comportamiento del sujeto
responsable viola un deber jurídico impuesto por una
obligación preexistente, cualquiera sea su fuente
generadora[3]Cabe aclarar que la responsabilidad
contractual no sólo se configura en los casos de
incumplimiento de una obligación emergente de un contrato,
sino que, con una visión más amplia de la
cuestión, puede configurarse ante el incumplimiento de una
obligación preexistente generada por otras causas
distintas que no sean un contrato. Por ello es preferible la
denominación "responsabilidad por incumplimiento
obligacional"[4].

Se ha dicho con amplitud de criterio que cuando se habla
del incumplimiento de las obligaciones (preexistentes), el que,
dadas las circunstancias, despierta la responsabilidad
contractual (ya insita ab initio en el vínculo
obligacional), dicho término abarca todas las
obligaciones, generadas por hechos lícitos (contratos,
actos jurídicos unilaterales, o aun hechos voluntarios que
no son negocios jurídicos), es decir, los supuestos de
deberes primarios de prestación, como también
aquellos en los que resulta difícil observar tales deberes
primarios, y sí, en cambio deberes de comportarse
correctamente (de buena fe), tal cual sucede en el curso de las
tratativas precontractuales (no falta doctrina que le asigna
naturaleza extracontractual) o respecto de los deberes de
información (previos a cualquier vínculo
contractual o tratativa strictu sensu), que en este
último caso generan responsabilidad por falsa
información[5]

Se ha dicho correctamente que la distinción entre
ambas responsabilidades, contractual y extracontracual, no se
funda necesariamente en la inexistencia efectiva de un contrato
incumplido por el autor del daño, en esta última,
sino en la existencia de una concreta obligación
preexistente, cualquier sea su fuente; a su vez, la
responsabilidad es extracontractual si no media esa
obligación asumida por el agente, sino sólo la
genérica de no inferir lesión en la esfera
jurídica ajena[6]

Existe responsabilidad civil extracontractual, por
oposición a la contractual, cuando se produce un
daño, violando derechos ajenos y fuera de toda
relación convencional, aun cuando ésta
existiera[7]

Quedan así delimitados los respectivos
ámbitos de los dos regímenes de responsabilidad
civil existentes en nuestro sistema jurídico: la
responsabilidad extracontractual proviene de la violación
del deber genérico de no dañar a otro, sin que
medie vínculo obligacional alguno entre dañador y
dañado; la responsabilidad obligacional nace del
incumplimiento de una obligación preexistente que
unía a las partes, derivada de cualquier causa
generadora.

Para sintetizar brevemente estos conceptos, vale la pena
citar dos fallos del Tribunal Supremo de España, en los
cuales se explicó que "mientras la responsabilidad
contractual nace como consecuencia lógico-jurídica
del incumplimiento o infracción de los términos de
un negocio, la responsabilidad extracontractual tiene su origen
en un ilícito civil productor de un daño, al margen
además de todo incumplimiento o
infracción"[8]; y que "el vínculo
obligacional surge en la reclamación extracontractual
después de producido el evento indemnizable, como
consecuencia de las normas generales impuestas por la convivencia
y de la aplicación del principio alterum non
laedere
, por lo que dicho nexo no constituye un
prius como en la culpa contractual, sino un
posterius, lo que indica que el ámbito de
aplicación de ambas clases de culpa es completamente
distinto y del todo independiente"[9].

Diferencias entre la responsabilidad civil
obligacional y extracontractual:
Como dijimos, a pesar de que
la responsabilidad civil sea un fenómeno único, en
nuestro sistema está regulado en un doble régimen.
Ello implica que existan diferencias entre cada régimen:
el de la responsabilidad contractual y
extracontractual.

Las diferencias reales se reducen a dos: el plazo de
prescripción aplicable y la extensión del
resarcimiento. Tales son las verdaderas diferencias entre la
responsabilidad civil contractual y extracontractual. La doctrina
clásica menciona otras diferencias que, en verdad, son
meramente aparentes y en muchos casos
soslayables[10]Nos referimos concretamente a la
prueba de la culpa, la atenuación de responsabilidad, la
reparación del daño moral, la indemnización
de equidad; tópicos en los cuales la doctrina supo
encontrar diferencias entre ambos regímenes, hoy ya
superadas.

En cuanto al plazo de prescripción liberatoria
aplicable, en la responsabilidad extracontractual rige el plazo
de dos años (art. 4037 C.C.); en tanto que en materia de
responsabilidad por incumplimiento obligacional, rige el plazo
decenal ordinario (art. 4023 C.C.).

Respecto de la extensión del resarcimiento, la
responsabilidad aquiliana es más amplia que la
contractual.

La cuestión está inmersa en el campo de la
relación de causalidad, que además de posibilitar
la determinación del autor del daño, establece un
módulo preestablecido de consecuencias
resarcibles.

La relación de causalidad no sólo permite
determinar cuándo un resultado dañoso es
materialmente atribuible a la acción de un sujeto
determinado (imputatio facti), sino que también
brinda los parámetros objetivos indispensables para
calibrar la extensión del resarcimiento, mediante un
régimen predeterminado de imputación de
consecuencias. A través de ella se establece hasta
dónde el derecho quiere que el autor material responda por
sus actos, evitándose de tal modo, la elongación
excesiva del perjuicio y el enriquecimiento consiguiente del
damnificado. La relación de causalidad define y
predetermina, de tal modo, si el daño debe ser reparado y
con qué extensión, lo que lleva a una
conclusión de fundamental importancia, sobre la que vale
la pena insistir: en nuestro sistema, en principio, la
extensión del resarcimiento se rige estrictamente por la
relación de causalidad y no por la culpabilidad, salvo
casos de excepción que deben ser rigurosamente
calibrados[11]

En el ámbito de la responsabilidad
extracontractual o aquiliana, se responde siempre por las
consecuencias inmediatas (art. 903 C.C.) y por las mediatas
previsibles (art. 904 C.C.). Esta responsabilidad puede
extenderse también a las consecuencias casuales que hayan
sido previstas y queridas al tiempo de ejecutar el hecho. Este
último caso es el supuesto de dolo, en el cual la ley
asigna una mayor extensión de la reparación, hasta
alcanzar las consecuencias casuales, cuando ellas debieron
resultar, según las miras que tuvo el agente al ejecutar
el hecho (art. 905 C.C.).

En el campo de la responsabilidad por incumplimiento
obligacional, el módulo básico de reparación
se extiende a las consecuencias inmediatas y necesarias (art. 520
C.C.), y sólo en caso de dolo (inejecución
maliciosa), también a las mediatas (art. 521 C.C.).
Profundizaremos sobre este tópico más
adelante.

Presupuestos de la responsabilidad por incumplimiento
obligacional:
Los presupuestos de responsabilidad son comunes
tanto en la órbita de la responsabilidad extracontractual
como en la contractual. No existen en este punto diferencias,
sino sólo diversos matices.

Los presupuestos de responsabilidad son cuatro:
daño, antijuricidad, relación de causalidad y
factor de atribución. Cada uno de ellos tiene
autonomía conceptual.

Para que exista responsabilidad, tanto obligacional como
extracontractual, deben concurrir todos los presupuestos. Y ello
implica que deben ser debidamente probados por el damnificado. En
el campo de la responsabilidad obligacional, es el acreedor
damnificado quien debe acreditar la concurrencia de todos los
presupuestos para que exista responsabilidad del deudor
incumplidor.

Brevemente, daremos un concepto de cada presupuesto y
los matices que presenta en el ámbito de la
responsabilidad obligacional.

El daño es el resultado o la consecuencia
perjudicial de la lesión en el ámbito patrimonial o
extrapatrimonial del damnificado. Consecuentemente, en el seno de
nuestro sistema, existen sólo el daño patrimonial y
el daño moral. El daño es el que repercute
disvaliosamente ya sea en el ámbito patrimonial o
extrapatrimonial,
menoscabándolo[12]

Pizarro y Vallespinos, cuando conceptualizan el
daño resarcible argumentan que "en un sentido amplio se lo
identifica con la ofensa o lesión a un derecho o a un
interés no ilegítimo de orden patrimonial", pero,
sin embargo, aclaran que "el Código Civil atribuye otro
significado a la expresión "daño", al tiempo de
considerarlo como elemento o presupuesto de la responsabilidad
civil – daño resarcible" (art. 1068, 1069 y cons.). En tal
caso, el daño ya no se identifica con la sola
lesión a un derecho de índole patrimonial o
extrapatrimonial o a un interés que es presupuesto de
aquél, sino que es la consecuencia perjudicial o menoscabo
que se desprende de la aludida lesión. Entre la
lesión y el menoscabo existe una relación de causa
a efecto. El daño resarcible es esto
último[13]

En el campo de la responsabilidad por incumplimiento
obligacional (en la extracontractual también), el
daño resarcible guarda estrecha relación con el
nexo de causalidad, pues serán indemnizable aquellos
daños que tengan una relación adecuada de
causalidad con el incumplimiento, y que sean consecuencias
inmediatas y necesarias (o mediatas en caso de que el
incumplimiento sea doloso), conforme al módulo
preestablecido de consecuencias resarcibles.

La antijuricidad es la contrariedad al ordenamiento
jurídico integralmente considerado. Una acción es
antijurídica cuando resulta contraria al ordenamiento
jurídico integralmente considerado.

En el ámbito de la responsabilidad contractual,
el incumplimiento obligacional constituye una conducta
objetivamente antijurídica. Profundizaremos sobre este
punto más adelante.

La relación de causalidad es la necesaria
conexión fáctica que debe mediar entre la
acción humana y el resultado dañoso producido.
Nuestro sistema jurídico adopta la teoría de la
relación de causalidad adecuada.

La relación de causalidad vincula materialmente,
de manera directa, al incumplimiento obligacional con el
daño y en forma sucedánea e indirecta a éste
con el factor de atribución[14]

La relación de causalidad cumple una doble
función. Por un lado permite determinar la autoría
del daño, es decir, determinar cuándo un resultado
dañoso es materialmente atribuible a la conducta
dañosa de un sujeto determinado (imputatio
facti
). Por otro lado, brinda los parámetros
objetivos para calibrar la extensión del resarcimiento, a
través del régimen predeterminado de
imputación de consecuencias, esto es, establece el
módulo básico de reparación, hasta
dónde debe responder el responsable, cuáles son las
consecuencias resarcibles.

Como adelantáramos anteriormente, y como
profundizaremos más adelante, en la órbita de la
responsabilidad por incumplimiento obligacional, el módulo
predeterminado de consecuencias resarcibles se extiende a las
consecuencias inmediatas y necesarias; y sólo en caso de
dolo a las consecuencias mediatas.

Finalmente, el factor de atribución es el
elemento axiológico o valorativo, en virtud del cual el
ordenamiento jurídico dispone la imputación de las
consecuencias dañosas del incumplimiento obligacional (o
de un hecho ilícito stricto sensu), a un
determinado sujeto[15]

Kemelmajer de Carlucci y Parellada explican este
presupuesto afirmando que el hecho dañoso provoca,
fácticamente, la lesión a un sujeto; frente a ese
fenómeno, el derecho se pregunta si es justo que el
daño quede a cargo de quien de hecho lo ha sufrido, o si
por el contrario, debe desplazar sus consecuencias
económicas a otras personas. Si no es justo, impone la
obligación de responder; la razón por la cual
produce tal desplazamiento es lo que denominamos factor de
atribución[16]

Partes: 1, 2

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