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Derechos fundamentales de la niñez (Rep. Dominicana)



Partes: 1, 2, 3

  1. Introducción
  2. Marco
    teórico – Derecho de
    alimentación
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

Introducción

La obligación alimenticia es aquella que la ley
impone a determinadas personas de suministrar a otras los
recursos necesarios para la vida, se parte de esta
obligación a cargo entre los cónyuges, haciendo la
distinción de cuando existe un matrimonio, precisando a la
vez si están divorciados, si existe una separación
de cuerpo, de hecho o fallecimiento. También se
señalan las obligaciones por parte de los colaterales. En
cada uno de los aspectos aquí tratados, se señalan
las disposiciones legales del Código Civil Dominicano, y
la obligación alimenticia de los padres hacia sus hijos
menores de edad. Siguiendo el orden, se desarrolla el tema
relacionado con la reclamación o negación de la
paternidad, asunto este que a diario en los tribunales
dominicanos se hacen estas reclamaciones o negaciones, para
tratar de establecer la filiación de quienes la reclaman.
El presente trabajo se refiere al derecho de alimentación.
Al tratar de dicho tema se ha recurrido a definir en qué
consiste dicha obligación, de acuerdo al Vocabulario
Jurídico de Henri Capitant.

Objetivo general

Realizar un estudio analítico del Derecho de
Alimentación y del reclamo de paternidad y no paternidad,
conforme a las disposiciones legales de nuestro
país.

Objetivos específicos

  • Conocer las disposiciones legales en la que se apoya
    el derecho de alimentación y del reclamo de paternidad
    y no paternidad.

  • Analizar cada una de estas figuras jurídicas
    y sus implicaciones.

  • Establecer cuáles son los artículos
    del Código Civil y otras legislaciones afines a los
    temas de esta investigación.

Marco teórico –
Derecho de alimentacion

De las Condiciones y Cualidades para Contraer
Matrimonio:

-Condiciones de Fondo.

Se consideran condiciones de fondo para la
celebración del matrimonio las
siguientes:

-Condiciones Fisiológicas:

  • 1. Podrán contraer matrimonio el hombre
    y la mujer al cumplir los dieciocho años.

-Si se trata de adolescentes que hayan cumplido la edad
de dieciséis años, podrán celebrar
matrimonio valido con la autorización de los padres,
homologada esta por el tribunal de familia, en base al fundamento
del interés superior de los adolescentes.

-Si el padre o la madre han fallecido, o si se encuentra
imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará la
autorización de quien detente la guarda o de quien haya
sido designado como tutor. -Si ambos padres han fallecido, o si
se encuentran imposibilitados para manifestar su voluntad,
bastara la autorización del tercero que detente la guarda
o de quien haya sido designado como tutor. -En los casos
indicados en los párrafos anteriores, se precisa de la
autorización del Consejo de Familia homologada esta por el
Tribunal de Familia. El funcionario competente para formalizar el
matrimonio debe hacer mención de estas circunstancias en
el acta. El incumplimiento de esta formalidad, implica
responsabilidad administrativa para dicho funcionario.

  • 2. Diferencia de sexo.

  • 3. Certificado médico pre-nupcial, cuyo
    resultado será del exclusivo interés de las
    partes contrayentes.

Condiciones Sicológicas:

  • 1. La existencia del consentimiento.

  • 2. Consentimiento libre de vicios de ambos
    contrayentes.

Condiciones de Forma anteriores al
matrimonio:

  • 1. Los contrayentes deberán comparecer
    personalmente a la ceremonia del matrimonio.

  • 2. El matrimonio deberá ser celebrado
    públicamente por ante el funcionario del municipio
    donde uno de los contrayentes tenga su domicilio o
    residencia.

  • 3. Ambos contrayentes deberán ser
    solteros al momento de la celebración del
    matrimonio.

  • 4. Solicitud formal a los fines de contraer
    matrimonio de parte de los contrayentes al funcionario
    competente, previo a la celebración del matrimonio,
    acompañándose la misma de la
    documentación necesaria, referente a su edad, a su
    estado civil y salud.

  • 5. Antes de proceder a la celebración
    del matrimonio el funcionario competente que haya de
    solemnizarlo lo anunciara por medio de un edicto o proclama.
    Este expresara los nombres, apellidos, profesión,
    nacionalidad y domicilio de los futuros esposos, su
    condición de mayores de edad, y los nombres,
    apellidos, profesión y domicilio de sus padres, y se
    fijara en la oficina del Oficial del Estado Civil donde se
    efectuara el matrimonio y en la Oficina Central del Estado
    Civil, respectivamente, durante los tres días previos
    a su celebración.

-El funcionario que deba solemnizar los matrimonios
puede dispensar la publicación de las proclamas o edictos,
por escrito debidamente justificado, cuando se trate
únicamente de las siguientes causas:

  • a) Enfermedad Terminal.

  • b) Gravidez.

-El Oficial del Estado Civil que incumpla las
formalidades prescritas en el párrafo anterior,
será sancionado a requerimiento del ministerio publico con
una multa de dos a cinco salarios mínimos, siendo
competente a estos fines el Juzgado de Paz de la
jurisdicción que le corresponda. La dispensa del
edicto o proclama se hará constar en el acta de
matrimonio.

Impedimentos para el Matrimonio. No pueden
contraer matrimonio:

  • 1. Los parientes por consanguinidad o
    adopción en línea directa ascendente y
    descendente, y en la colateral, los hermanos.

  • 2. Las personas de un mismo sexo.

  • 3. Las personas cuyo matrimonio anterior no ha
    sido disuelto previamente.

  • 4. Aquellas personas que han sido condenadas
    como autores o cómplices de la muerte del
    cónyuge de cualquiera de ellos.

CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO. Completadas
las formalidades anteriores, el funcionario competente
procederá a ello públicamente, en presencia de los
testigos requeridos, y después de declarar que los
contrayentes quedan unidos por legítimo matrimonio,
dará lectura al acta que levantara al efecto, la que
será suscrita por estos, como último requisito
indispensable para la legalidad del acto. En lo referente a los
testigos, estos deberán ser mayores de edad, parientes o
no de los contrayentes. El matrimonio contraído en el
extranjero entre dominicanos o entre dominicano y extranjero,
será válido, si ha sido celebrado de conformidad
con las formalidades propias del país en que se celebre y
que el dominicano no haya transgredido las formalidades de fondo
exigidas en este Capítulo, salvo en lo relativo a la
publicación prevista en el artículo. El
cónyuge dominicano o el agente diplomático o
consular correspondiente, hará transcribir el acta de
matrimonio en el registro público de matrimonios donde
conste el acta de nacimiento de uno de los dos contrayentes
dominicanos, debiendo el funcionario que formalizo la
trascripción hacer las anotaciones en el margen del acta
de nacimiento de dicho contrayente y comunicar a la oficina del
estado civil donde se encuentra registrada el acta de nacimiento
del otro contrayente, a los fines de que haga constar al margen
de dicha acta la circunstancia del matrimonio. Cuando existan
indicios serios que hagan presumir que un matrimonio celebrado
ante las autoridades extranjeras se encuentra afectado de nulidad
conforme a este Código, el Oficial del Estado Civil o el
agente diplomático o consular encargado de transcribirlo
en sus registros deberá negar la trascripción e
informar a la Junta Central Electoral y a la Secretaría de
Relaciones Exteriores de la República, respectivamente,
quienes tramitarán el expediente al Procurador General de
la República. La parte interesada, ante la negativa del
agente diplomático o consular de transcribir dicho
matrimonio, podrá incoar las acciones correspondientes por
ante los tribunales dominicanos. También será
válido el matrimonio contraído en el extranjero
entre un dominicano y una extranjera o una dominicana y un
extranjero, si ha sido celebrado por los agentes
diplomáticos o por los cónsules de la
República Dominicana de conformidad con las leyes
dominicanas.

DE LA OPOSICIÓN AL MATRIMONIO: La
oposición es una sanción preventiva a la
celebración del matrimonio como consecuencia del
incumplimiento de requisitos de fondo previstos en este
Código. Tienen derecho a oponerse a la celebración
del matrimonio:

  • a) la persona unida en matrimonio con una de
    las partes contrayentes.

  • b) El padre, la madre o ambos o aquella persona
    que detente la autoridad parental o la tutela, cuando se
    trate de menores de edad.

  • c) A falta de las personas indicadas
    precedentemente, el hermano o la hermana, el tío o la
    tía, el primo-hermano o la prima-hermana, mayores,
    sólo podrán interponer oposición cuando
    no ha sido obtenido el consentimiento del consejo de familia
    requerido por el artículo.

  • d) Todas las personas indicadas
    precedentemente, la podrán formalizar cuando se
    fundamente en el estado de demencia del contrayente,
    independientemente de su edad.

DE LAS DEMANDAS EN NULIDAD DEL MATRIMONIO: La
nulidad del matrimonio es la sanción a la inobservancia de
los requisitos previstos en este Código para la
formalización de los matrimonios.

CLASIFICACIÓN DE LAS NULIDADES. Las
nulidades del matrimonio se clasifican en nulidades absolutas y
nulidades relativas. -Existe nulidad absoluta cuando el requisito
inobservado violenta el orden público y no puede ser
confirmado por las partes. Son causales de nulidad absoluta las
siguientes:

  • a) Cuando los contrayentes sean del mismo
    sexo.

  • b) Si el funcionario celebrante no es un
    oficial o ministro religioso autorizado por la
    ley.

  • c) Si se ha realizado sin haber sido disuelto
    el matrimonio anterior.

  • d) La falta de consentimiento de cualquiera de
    los contrayentes.

  • e) Cuando los contrayentes están unidos
    por un parentesco en línea directa, ascendente y
    descendente.

  • f) Si los contrayentes o uno de ellos no
    hubiere alcanzado la edad de trece años.

-Existe nulidad relativa cuando el requisito inobservado
puede ser invocado por las personas en cuyo interés han
sido establecidos, pudiendo ser cubierto por una
confirmación o por la expiración de un plazo. Son
causales de nulidad relativa las que de manera enunciativa se
indican a continuación:

  • a) la falta de consentimiento de los padres o
    de la persona que detente la autoridad parental o tutela,
    cuando se trata de personas menores de edad.

  • b) El error en la persona.

  • c) Violencia.

(completar redacción con plazos) DE LA
ACCIÓN EN NULIDAD DEL MATRIMONIO:
La acción en
nulidad del matrimonio corresponde:

  • 1) a cualquiera de los
    cónyuges.

  • 2) al ministerio publico en los casos previstos
    en el Párrafo 1 Art. ( ver Art. sobre la
    nulidad).

  • 3) a los padres en los casos en que su
    consentimiento para el matrimonio sea necesario y, en su
    defecto, al tutor autorizado por el Consejo de
    Familia.

  • 4) al cónyuge del matrimonio no
    disuelto.

PLAZOS.- La acción de nulidad
deberá ejercitarse dentro del plazo de seis (6) meses a
partir de la formalización del matrimonio, excepto en los
casos señalados en los literales a), b), d) y e) nulidades
absolutas, para los cuales es imprescriptible. En el caso de
matrimonio de menores de edad, la nulidad podrá demandarse
hasta el momento de haber alcanzado su mayoría de edad o
la mujer hubiese quedado en estado de gestación.
Transcurrido el plazo de seis meses sin haberse ejercitado la
acción en los casos en que proceda, el matrimonio quedara
convalidado de pleno derecho. El matrimonio declarado nulo
producirá, en todo caso, los derechos previstos en este
código solo para los hijos habidos en el mismo y para el
cónyuge que ha obrado de buena fe. Si ambos
cónyuges hubiesen obrado de mala fe, el matrimonio no
producirá tales derechos a favor de ninguno de ellos. Se
presume que ha actuado de mala fe el cónyuge que en el
momento de la formalización del matrimonio tenía
conocimiento de la existencia de una causa de nulidad. La buena
fe se presume salvo prueba en contrario.

DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO: El
matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los
cónyuges o por el divorcio.

DE LOS CASOS DE DIVORCIO: El divorcio
podrá pronunciarse:  por mutuo acuerdo;

  • a) por cese de la convivencia conyugal durante
    el tiempo señalado en este Código;

  • b) por falta o incumplimiento grave o reiterado
    de los deberes y obligaciones del matrimonio que hagan
    insoportable el mantenimiento de la vida en
    común.

DEL DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO: Los esposos
podrán presentar de manera conjunta una solicitud de
divorcio al tribunal de familia correspondiente, sea al del
domicilio conyugal o aquel al que ambos esposos hayan decidido
otorgar competencia a estos fines. Cuando los esposos presenten
dicha solicitud de divorcio, no tendrán que dar a conocer
la causa que motiva dicha solicitud; sólo deberán
someter a la aprobación por el Juez un convenio que regule
las consecuencias. La solicitud podrá ser presentada por
los abogados respectivos de las partes o por un abogado elegido
de común acuerdo. El divorcio por mutuo acuerdo solo
podrá ser solicitado después de transcurrido los
seis primeros meses desde la fecha de celebración del
matrimonio, a pena de inadmisibilidad. Los esposos, antes de
presentar su solicitud al juez, estarán obligados a:
1o.- Formalizar el inventario de todos sus bienes muebles o
inmuebles; 2o.- convenir a quién de ellos se
confía la guarda de los hijos menores de edad y
discapacitados mentales y aquellos discapacitados que no puedan
valerse por si mismos, nacidos o adoptados por esa unión;
así como la pensión alimentaria a favor de estos
durante los procedimientos y aun después de pronunciado el
divorcio; 3o.- convenir el lugar de residencia de ambos
cónyuges durante el proceso y determinar, cuando proceda,
el monto y a cargo de cuál de los cónyuges se
establecerá la pensión alimenticia a favor del otro
durante el curso del proceso de divorcio y hasta que la sentencia
adquiera el carácter definitivo e irrevocable. El convenio
entre los cónyuges deberá formalizarse por acto
auténtico, el cual será depositado anexo a la
solicitud de divorcio, conjuntamente con el acta de matrimonio y
las actas de nacimiento de los menores de edad y discapacitados
comunes. Una vez que el juez haya comprobado, que se han cumplido
todas las exigencias para hacer admisible la solicitud de
divorcio y que la voluntad y consentimiento de cada uno de los
esposos fuera real, dictara sentencia después de los
quince y antes de los treinta días de la fecha de la
solicitud. Si en el transcurso de este plazo, los esposos se han
reconciliado, el juez declarara inadmisible la
solicitud.

MEDIACIÓN FAMILIAR: El Juez acogerá
la solicitud de divorcio y homologara el convenio regulador de
las consecuencias del divorcio. El juez podrá rechazar la
solicitud de homologación del convenio si constatara que
este no preserva los intereses de los hijos o de uno de los
esposos, conforme a la ley. La decisión deberá
ajustarse en todo a las estipulaciones consignadas en el acto de
convenciones y estipulaciones elaborado por las partes para
regular las consecuencias de su divorcio, el que sólo
podrá sufrir las variaciones que los mismos esposos
quieran introducir el día de la vista de la causa, por
mutuo acuerdo. La sentencia que admita el divorcio será
transcrita, a diligencia de uno cualquiera de los esposos o por
su abogado apoderado, en la Oficialía del Estado Civil
donde se encuentre asentada su acta de matrimonio, lo cual
deberá hacerse dentro de los ocho días
hábiles después de dictada la sentencia. El oficial
encargado de dicha oficina expedirá una constancia de
dicha trascripción. La sentencia que ordene el divorcio
por mutuo consentimiento será inapelable, y para su
ejecución se observarán las reglas establecidas por
el Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de las
formalidades antes prescritas.

DEL DIVORCIO POR CESE DE LA CONVIVENCIA CONYUGAL:
Uno de los cónyuges podrá solicitar el divorcio, en
razón de un cese prolongado de la convivencia conyugal,
cuando los esposos vivieran separados de hecho por un
período no menor de un año calendario, a contar de
la fecha en la que se produjo el cese de dicha convivencia. El
cónyuge que solicitara el divorcio por cese de la
convivencia conyugal soportará todas las cargas. En su
demanda deberá precisar los medios por los que
cumplirá sus obligaciones con respecto a su cónyuge
e hijos. Si el otro cónyuge determinara que el divorcio
tiene consecuencias materiales o morales de una dureza
excepcional, ya sea para él o para los hijos,
particularmente teniendo en cuenta la edad del cónyuge o
de los hijos y la duración del matrimonio, el Juez
desestimará la demanda. El juez podrá incluso
desestimarla de oficio en caso de una enfermedad que, de
producirse el divorcio, pudiera a su juicio acarrear
consecuencias graves para el cónyuge enfermo. El cese de
la convivencia conyugal sólo podrá ser invocado
como causa de divorcio por el cónyuge que presente la
demanda inicial, llamada demanda principal. El otro
cónyuge podrá entonces presentar una demanda,
llamada demanda reconvencional, invocando la culpa de
aquél que hubiera tomado la iniciativa. Esta demanda
reconvencional sólo podrá ir encaminada al divorcio
y no a la separación de cuerpos. Si el Juez la admitiera,
desestimará la demanda principal y pronunciará el
divorcio por culpa del esposo que tomó la iniciativa,
quien asumirá las consecuencias de ésta
decisión.

DEL DIVORCIO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES Y
OBLIGACIONES MATRIMONIALES:
El divorcio podrá ser
solicitado por un cónyuge por hechos imputables al otro,
cuando estos hechos constituyen una infracción grave o
reiterada de los deberes y obligaciones del matrimonio y hagan
insoportable el mantenimiento de la vida en común. La
reconciliación de los cónyuges producida
después de los hechos alegados impedirá invocarlos
como causa de divorcio, excepto cuando se trate de violencia
intrafamiliar. Producida la reconciliación, el Juez
desestimara la demanda. Sin embargo, una nueva demanda
podrá ser presentada en razón de hechos
sobrevenidos o descubiertos después de la
reconciliación, pudiendo entonces los hechos antiguos ser
aportados en apoyo de esta nueva demanda, a título de
precedentes. El mantenimiento o la reanudación temporal de
convivencia conyugal no serán considerados como una
reconciliación si únicamente resultaran de la
necesidad o del esfuerzo por suplir necesidades materiales o
emocionales de los hijos. Las faltas del cónyuge que haya
tomado la iniciativa del divorcio y que pudieran ser invocadas
por el otro cónyuge como defensa, no impedirán que
se examine su demanda; podrán, no obstante, quitar a los
hechos que reproche a su cónyuge el carácter de
gravedad que hubiera constituido una causa de divorcio. Estas
faltas podrán también invocarse por el otro
cónyuge en apoyo de una demanda reconvencional de
divorcio. Si las dos demandas fueran admitidas, se
pronunciará el divorcio por faltas compartidas. Incluso,
en ausencia de demanda reconvencional, podrá pronunciarse
el divorcio por faltas compartidas de los esposos, si en los
debates se evidenciaran faltas a cargo de uno y otro
cónyuge suficientes en la apreciación del juez que
así lo determine. Cuando el divorcio haya sido solicitado
por esta causa, y aún en el caso de que el cónyuge
contra quien se dirige la acción acepte los hechos
invocados, los esposos podrán, mientras no se haya dictado
una resolución sobre el fondo, pedir al juez apoderado que
haga constar su acuerdo y que homologue el proyecto de convenio
que regule las consecuencias del divorcio. En este caso,
serán entonces aplicables las disposiciones referentes al
divorcio por mutuo acuerdo.

DE LAS PRUEBAS: Los hechos invocados como causas
de divorcio o como defensas en una demanda podrán ser
establecidos por cualquier medio de prueba, incluida la
confesión. Uno de los esposos no podrá aportar a
los debates las cartas intercambiadas entre su cónyuge y
un tercero que haya obtenido mediante violencia o fraude. Los
esposos deberán comunicarse y comunicar al Juez apoderado
así como a los peritos designados por él, todas las
informaciones y documentos útiles para fijar las
prestaciones y pensiones y liquidar el régimen
matrimonial. El Juez podrá hacer proceder a todas las
averiguaciones útiles de los deudores o de quienes
tuvieran valores por cuenta de los esposos sin que pueda oponerse
el secreto profesional.

DE LAS CONSECUENCIAS DEL DIVORCIO, DE LA FECHA EN QUE
SE PRODUCEN LOS EFECTOS DEL DIVORCIO:
La
sentencia que admita el divorcio disolverá el matrimonio
en la fecha en que adquiera fuerza de cosa irrevocablemente
juzgada. Para contraer un nuevo matrimonio, la mujer
deberá observar el plazo de trescientos días
previsto (excepción: ¿podría dejarse sin
efecto esta prohibición con una declaración de la
mujer en el curso del proceso, de no relaciones intimas con el
marido, acompañada de un certificado médico actual
de su estado, de manera que pueda liberarse de este plazo?) con
esto asume plenamente el riesgo de un hijo pero limita los
derechos de éste al beneficio de la presunción de
la paternidad. tema a discutir. *sugerencia> eliminar por
discriminatorio y poco científico (hacer comentario en las
motivaciones del código). Si los esposos hubiesen sido
autorizados a residir por separado en el curso del proceso, este
plazo empezará a contar a partir del día de la
sentencia que autorice la residencia separada o homologue, en
caso de demanda conjunta, el convenio temporal establecido al
respecto. La mujer podrá volverse a casar sin plazo cuando
el divorcio hubiera sido pronunciado en los casos previstos
iniciados por la causa de cese de la convivencia conyugal. El
plazo finalizará si se produjera un parto después
de la resolución que autorice o homologue la residencia
separada o, en su defecto, después de la fecha en que la
sentencia de divorcio hubiera adquirido fuerza de cosa juzgada.Si
el marido falleciera, antes de que la sentencia de divorcio
hubiera adquirido fuerza de cosa juzgada, el plazo
empezará a contar desde la resolución que autorice
o homologue la residencia separada. La sentencia de divorcio
surtirá efecto en las relaciones entre esposos, en lo que
afecte a sus bienes, desde la fecha del emplazamiento o solicitud
de divorcio en el caso de mutuo acuerdo. Los esposos
podrán, uno u otro, solicitar si hubiera lugar, que el
efecto de la sentencia sea trasladado a la fecha en que hubieran
dejado de convivir y de colaborar. Cuando se trate de divorcio
por causal diferente al mutuo acuerdo, aquel a quien
correspondieran a título principal las faltas de la
separación no podrá obtener este traslado. La
sentencia de divorcio será oponible frente a terceros, en
lo que afecte a los bienes de los esposos, a partir del
día en que las formalidades de registro y pronunciamiento
establecidas por las normas del Registro Civil hubieran sido
cumplidas. Cualquier obligación contraída por uno
de los esposos con cargo a la comunidad o enajenación de
bienes comunes hecha por uno de ellos en el límite de sus
poderes, posteriormente al requerimiento inicial a los fines de
divorcio o separación judicial , será declarada
nula, si se probara que había existido fraude a los
derechos del otro cónyuge.

DE LAS CONSECUENCIAS DEL DIVORCIO PARA LOS
CÓNYUGES: 
Si los esposos divorciados quisieran
contraer entre ellos otra unión, será necesaria una
nueva celebración del matrimonio. Después del
divorcio, cada uno de los esposos recobrará, si ha lugar,
el uso de sus apellidos. Podrá conservar el uso del
apellido del otro, con su consentimiento o con la
autorización del Juez, si justifica que un interés
particular va unido al uso de ese apellido. Al decidir el
divorcio, el Juez ordenará la liquidación y el
reparto de los bienes que pudieren considerarse intereses
patrimoniales de los esposos conforme al régimen asumido
por ellos al momento de su matrimonio, y resolverá, si
hubiera lugar, sobre las peticiones que surjan respecto de
algún bien.

DE LAS CONSECUENCIAS PROPIAS DE LAS DIFERENTES
CAUSALES DE DIVORCIO:
El divorcio será considerado
pronunciado contra uno de los esposos si fuera dictado por su
falta exclusiva. Será considerado también dictado
contra el cónyuge que tomó la iniciativa del
divorcio cuando se obtenga por cese de la convivencia conyugal.
El cónyuge contra quien se hubiera dictado el divorcio
perderá los derechos que la ley o los convenios
establecidos con terceros atribuyan al cónyuge divorciado.
Estos derechos no se perderán en caso de reparto de faltas
o de divorcio por mutuo acuerdo. Cuando el divorcio se dictara
por faltas exclusivas de uno de los esposos, éste
podrá ser condenado a daños y perjuicios como
reparación del perjuicio material o moral que la
disolución del matrimonio hubiera causado a su
cónyuge. Este último sólo podrá
solicitar daños y perjuicios con ocasión de la
acción de divorcio. Cuando el divorcio se dictara por
faltas exclusivas de uno de los esposos, éste
perderá de pleno derecho todas las donaciones y
liberalidades matrimoniales que su cónyuge o cualquier
tercero le hubiera consentido al momento, o durante el
matrimonio. El otro cónyuge conservará las
donaciones y liberalidades que le hubieran sido consentidas,
aunque hubieran sido estipuladas como recíprocas y la
reciprocidad no hubiera tenido lugar. Cuando el divorcio se
admita por faltas compartidas, cada uno de los esposos
podrá revocar todas o parte de las donaciones y
liberalidades que hubiera consentido al otro. Aquellas que
hubieren recibido de parte de terceros serán sometidas al
proceso de partición, si hubiere lugar. Cuando el divorcio
se dictara por demanda conjunta, los mismos esposos
decidirán la suerte de las donaciones y liberalidades que
hayan consentido; si no hubieran decidido nada a este respecto,
se considerará que las hubieran mantenido. Cuando el
divorcio se dictara con motivo del cese de la convivencia
conyugal, aquel que haya motivado el cese perderá de pleno
derecho las donaciones y liberalidades que su cónyuge le
haya consentido. El otro cónyuge conservará las
suyas.

  DE LAS PRESTACIONES COMPENSATORIAS: Salvo
cuando se dictara con motivo del cese de la convivencia conyugal,
el divorcio pondrá fin al deber de socorro previsto en
este Código; pero uno de los esposos podrá estar
obligado a pagar al otro una prestación destinada a
compensar, en la medida de lo posible, la disparidad creada por
la ruptura del matrimonio en las condiciones de vida respectivas.
La prestación compensatoria se fijará según
las necesidades del cónyuge a quien se pague y los
recursos del otro teniendo en cuenta la situación en el
momento del divorcio y la evolución de éste en un
futuro previsible. En la fijación de una prestación
compensatoria, por el Juez o por las partes en el convenio
referido en el artículo 278, o con ocasión de una
demanda de revisión, las partes presentarán al Juez
una declaración certificando por su honor la exactitud de
sus recursos, rentas, patrimonio y condiciones de vida. Para la
determinación de las necesidades y de los recursos, el
Juez tomará en consideración
particularmente:

– la edad y el estado de salud de los esposos;
           

– la duración del matrimonio;

– el tiempo ya dedicado o que se necesite dedicar a la
educación de los hijos;

– su cualificación y su situación
profesionales en relación con el mercado
laboral;

– sus derechos existentes y previsibles;

– su situación respectiva en materia de pensiones
de jubilación;

– su patrimonio, tanto en capital como en rentas,
después de la liquidación del régimen
matrimonial.

  La prestación compensatoria tendrá
un carácter a tanto alzado. La prestación
compensatoria adoptará la forma de un capital cuyo importe
se fijará por el Juez. El Juez decidirá las
modalidades según las cuales se ejecutará la
atribución o la afectación de bienes en
capital:

1. Pago de una suma de dinero; 2. Abandono de bienes en
especie, muebles o inmuebles, en propiedad, en usufructo, para el
uso o la habitación, actuando la sentencia como una
cesión forzosa a favor del acreedor; 3. Depósito de
valores generadores de rentas en manos de un tercero encargado de
pagar las rentas al cónyuge acreedor de la
prestación hasta el término fijado.

           
La sentencia de divorcio podrá quedar subordinada al pago
efectivo del capital o a la constitución de las
garantías previstas. Cuando el deudor no tuviera capacidad
de pagar el capital en las condiciones previstas en el
artículo 275, el Juez fijará las modalidades de
pago del capital, con el límite de ocho años, bajo
forma de pagos mensuales o anuales indexados conforme a las
reglas aplicables a las pensiones alimenticias. El deudor
podrá solicitar la revisión de estas modalidades de
pago en caso de cambio notable en su situación. A
título excepcional, el Juez podrá entonces,
mediante resolución especial y fundamentada, autorizar el
pago del capital con una duración total superior a ocho
años. A la muerte del cónyuge deudor, la carga del
saldo del capital pasará a sus herederos.   Los
herederos podrán solicitar la revisión de las
modalidades de pago en las condiciones previstas en el apartado
precedente.  El deudor o sus herederos podrán
liberarse en cualquier momento del saldo del capital.
Después de la liquidación del régimen
matrimonial, el acreedor de la prestación compensatoria
podrá someter al Juez una demanda de pago del saldo del
capital. A título excepcional, el Juez podrá,
mediante resolución especialmente motivada, considerando
que la edad o el estado de salud del acreedor no le permiten
atender sus necesidades, fijar la prestación compensatoria
bajo forma de renta vitalicia. La renta se indexará; el
índice se determinará como en materia de
pensión alimenticia. El importe de la renta antes de la
indización se fijará de forma uniforme para toda su
duración o podrá variar por periodos sucesivos
según la evolución probable de los recursos y de
las necesidades. A la muerte del cónyuge deudor, la carga
de la renta vitalicia pasará a sus herederos. Las
pensiones de reversión eventualmente pagadas en nombre del
cónyuge fallecido serán deducidas de pleno derecho
de la renta pagada al acreedor. Salvo resolución contraria
del Juez encargado por el acreedor, continuará
realizándose una reducción del mismo importe si el
acreedor perdiera su derecho a pensión de
reversión. La prestación compensatoria fijada en
forma de renta vitalicia podrá ser revisada, suspendida o
suprimida en caso de cambio importante en los recursos o en las
necesidades de las partes. La revisión no podrá
tener como efecto situar la renta en un importe superior al
fijado inicialmente por el Juez. La acción de
revisión estará abierta al deudor y a sus
herederos. El deudor de una prestación compensatoria en
forma de renta vitalicia podrá en cualquier momento
encargar el Juez para que resuelva sobre la sustitución de
la renta por un capital determinado según las modalidades
previstas. Esta acción estará abierta a los
herederos del deudor. El acreedor de la prestación
compensatoria podrá presentar la misma petición si
demostrara que la modificación de la situación del
deudor permite esta sustitución, particularmente en el
momento de la liquidación del régimen matrimonial.
Independientemente de la hipoteca legal o judicial, el Juez
podrá imponer al esposo deudor que constituya una prenda,
que preste fianza o que suscriba un contrato garantizando el pago
de la renta o del capital. En caso de demanda conjunta, los
esposos fijarán el importe total y las modalidades de la
prestación compensatoria en el convenio que sometan a la
homologación del Juez. Podrán prever que el pago de
la prestación cese en el momento en que se produzca un
acontecimiento determinado. La prestación podrá
tomar la forma de una renta atribuida por una duración
determinada. El Juez, sin embargo, se negará a homologar
el convenio si fijara desigualmente los derechos y las
obligaciones de los esposos. El convenio homologado tendrá
la misma fuerza ejecutoria que una resolución de justicia.
Solo podrá ser modificado por un nuevo convenio entre
esposos, igualmente sometido a homologación. Los esposos
tendrán sin embargo la facultad de prever en su convenio
que cada uno de ellos pueda, en caso de cambio importante en los
recursos y las necesidades de las partes, solicitar al Juez que
revise la prestación compensatoria. Los traspasos y las
cesiones previstos en el presente Párrafo se
considerarán integrantes del régimen
matrimonial.  No estarán asimilados a donaciones. El
cónyuge por cuya culpa exclusiva se dicte el divorcio no
tendrá derecho a ninguna prestación compensatoria.
Sin embargo, podrá obtener una indemnización a
título excepcional, si, habida cuenta de la
duración de la convivencia conyugal y de la
colaboración aportada a la profesión del otro
cónyuge, pareciera manifiestamente contrario a la equidad
negarle cualquier compensación pecuniaria después
del divorcio.

DEL DEBER DE SOCORRO DESPUÉS DEL
DIVORCIO:

Cuando el divorcio se dictara por cese de la convivencia
conyugal, el cónyuge que haya tomado la iniciativa del
divorcio estará completamente obligado al deber de
socorro. En el caso del deber de socorro cubrirá todo lo
que fuera necesario para el tratamiento médico del
cónyuge enfermo. El cumplimiento del deber de socorro
adoptará la forma de una pensión alimenticia.
Ésta siempre podrá ser revisada en función
de los recursos y de las necesidades de cada uno de los esposos.
La pensión alimenticia dejará de pleno derecho de
adeudarse si el cónyuge acreedor contrajera nuevo
matrimonio. Se pondrá fin a ésta si el acreedor
viviera en concubinato notorio. A la muerte del cónyuge
deudor, la carga de la pensión pasará a sus
herederos.  Cuando la consistencia de los bienes del
cónyuge deudor se preste a ello, la pensión
alimenticia será reemplazada, en todo o en parte, por la
constitución de un capital, según las reglas. Si
este capital fuera insuficiente para cubrir las necesidades del
cónyuge acreedor, éste podrá solicitar un
complemento en forma de pensión alimenticia. El
cumplimiento del deber de socorro adoptará la forma de una
pensión alimenticia. Ésta siempre podrá ser
revisada en función de los recursos y de las necesidades
de cada uno de los esposos. La pensión alimenticia
dejará de pleno derecho de adeudarse si el cónyuge
acreedor contrajera nuevo matrimonio. Se pondrá fin a
ésta si el acreedor viviera en concubinato notorio. A la
muerte del cónyuge deudor, la carga de la pensión
pasará a sus herederos.

DE LA VIVIENDA: Si el local que sirve de vivienda
a la familia pertenece a uno de los esposos, el Juez podrá
concederlo en arrendamiento al otro cónyuge:

  • 1. Cuando la autoridad paternal se ejerza por
    éste sobre uno o varios hijos o, en caso de ejercicio
    conjunto de la misma, cuando uno o varios hijos tuvieran su
    residencia habitual en esta vivienda;

  • 2. Cuando el divorcio haya sido dictado a
    instancia del esposo propietario, por cese de la convivencia
    conyugal.

En el caso previsto en el 1º anterior, el Juez
fijará la duración del arrendamiento y podrá
renovarlo hasta la mayoría de edad del hijo más
joven. En el caso previsto en el 2º, el arrendamiento no
podrá ser concedido por una duración que exceda de
nueve años, pero podrá ser prorrogado mediante una
nueva resolución. Finalizará, de pleno derecho, en
caso de nuevo matrimonio de aquél a quien se le hubiera
concedido. Se pondrá fin si éste viviera en
concubinato notorio. En todos los casos, el Juez podrá
rescindir el arrendamiento si las nuevas circunstancias lo
justificaran.

  DE LAS CONSECUENCIAS DEL DIVORCIO PARA LOS
HIJOS:
El divorcio dejará que subsistan los derechos y
deberes del padre y de la madre respecto de sus hijos, con
reserva de las reglas siguientes.

DE LOS CASOS Y DEL PROCEDIMIENTO DE LA
SEPARACIÓN DE CUERPOS:
La separación de cuerpos
puede dictarse a petición de uno de los esposos en los
mismos casos y en las mismas condiciones que el divorcio. El
esposo contra quien se entable una demanda de divorcio
podrá presentar una demanda reconvencional de
separación de cuerpos. El esposo contra quien se entable
una demanda de separación de cuerpos podrá
presentar una demanda reconvencional de divorcio. Si una demanda
de divorcio y una demanda de separación de cuerpos fueran
presentadas simultáneamente, el Juez dictará
respecto de los dos cónyuges el divorcio por culpas
compartidas. Además, las reglas contenidas en el presente
Código referentes al procedimiento de divorcio, son
aplicables al procedimiento de separación de
cuerpos.

Partes: 1, 2, 3

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