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Derechos fundamentales de la niñez (Rep. Dominicana) (página 2)



Partes: 1, 2, 3

DE LAS CONSECUENCIAS DE LA SEPARACIÓN DE
CUERPOS:
La separación de cuerpos no disuelve el
matrimonio pero pone fin al deber de convivencia. La mujer o el
hombre separado conserva el uso del apellido del otro, si eso fue
lo convenido en el matrimonio. Sin embargo, la sentencia de
separación de cuerpos, o una sentencia posterior,
podrá prohibírselo. En el caso de que el marido
tenga junto a su apellido el apellido de su mujer, ésta
podrá igualmente solicitar que le sea prohibido llevarlo
al marido. En caso de fallecimiento de uno de los esposos en
separación de cuerpos, el otro esposo conserva los
derechos que la ley concede al cónyuge supérstite.
Sin embargo se verá privado de ellos si la
separación de cuerpos se dictara contra él
siguiendo las distinciones hechas cuando se trate de falta
exclusiva del cónyuge o por cese de la convivencia
conyugal. Cuando la separación de cuerpos se dicte sobre
demanda conjunta, los esposos podrán incluir en su
convenio una renuncia a los derechos sucesorios. La
separación de cuerpos supone siempre separación de
bienes. En lo que afecta a los bienes, la fecha en que la
separación de cuerpos produce sus efectos se
determinará conforme a las disposiciones de los
artículos referentes a la publicidad. La separación
de cuerpos deja que subsista el deber de socorro; la sentencia
que la dicte o una sentencia posterior fijará la
pensión alimenticia que se deberá al cónyuge
si hubiera necesidad. Esta pensión será asignada
sin consideración de culpas. Esta pensión
estará sometida a las reglas de las obligaciones
alimenticias. Con reserva de las disposiciones de la presente
sección, las consecuencias de la separación de
cuerpos observarán las mismas reglas que las consecuencias
del divorcio enunciadas en este Código. La
reanudación voluntaria de la convivencia conyugal pone fin
a la separación de cuerpos. Para ser oponible a terceros,
ésta deberá, bien constar en acta notarial, bien
ser objeto de una declaración al oficial de Estado Civil.
Se hará una mención al margen en la partida de
matrimonio de los esposos, así como al margen de sus
partidas de nacimiento. La separación de bienes subsiste
salvo si los esposos adoptan un nuevo régimen matrimonial
siguiendo las reglas que a tales fines se establecen en el
presente Código. A instancia de uno de los esposos, la
sentencia de separación de cuerpos se convertirá de
pleno derecho en sentencia de divorcio cuando la
separación de cuerpos haya durado tres años. En
todos los casos de separación de cuerpos, ésta
podrá convertirse en divorcio mediante una demanda
conjunta. Cuando la separación de cuerpos se hubiera
dictado sobre una demanda conjunta, sólo podrá
convertirse en divorcio mediante una nueva demanda conjunta. Por
el hecho de la conversión, la causa de la
separación de cuerpos se convierte en causa del divorcio;
la atribución de culpas no será modificada. El Juez
fijará las consecuencias del divorcio. Las prestaciones y
pensiones entre esposos se determinarán según las
reglas propias del divorcio. La mujer podrá contraer un
nuevo matrimonio desde que la resolución de
conversión adquiera fuerza de cosa juzgada.

   DEL CONFLICTO DE LEYES RELATIVAS AL
DIVORCIO Y A LA SEPARACIÓN DE CUERPOS:

El divorcio y la separación de cuerpos se rigen
por la ley dominicana:

  • cuando ambos esposos sean de nacionalidad
    dominicana;

  • cuando ambos esposos tengan su domicilio legalmente
    establecido en territorio dominicano;

  • cuando ninguna ley extranjera se reconociera
    competente, aun cuando los tribunales dominicanos fueran
    competentes para conocer del divorcio o de la
    separación de cuerpos.

DE LA UNIÓN MARITAL CONSENSUAL (LA
UNIÓN LIBRE):
Se entiende por unión marital
consensual, cuando un hombre y una mujer, voluntariamente, que
posean aptitud legal para contraer matrimonio, constituyen hogar
y hacen vida en común estable, por más de tres
años, y de manera singular, pública y notoria,
surtiendo todos los efectos similares al matrimonio formalizado
legalmente, tanto en la relaciones personales como patrimoniales
de los convivientes. Serán apreciadas por el tribunal las
características de estas uniones teniendo en
consideración las particularidades de cada caso. De igual
manera, la unión marital consensual, formalizada de
acuerdo a las condiciones enunciadas en el artículo
precedente, también surtirán los efectos
patrimoniales propios del régimen matrimonial de la
comunidad reducida a los gananciales, cuando éste finalice
por cualquier causa.

DE LOS DEBERES: Son deberes recíprocos del
hombre y la mujer unidos maritalmente de manera consensual, la
fidelidad, asistencia, convivencia y cooperación. El
incumplimiento de cualquiera de estos deberes, es causa que
justifica la ruptura de la unión. En el caso de los tres
últimos se requiere que su incumplimiento sea reiterado.
La asistencia y cooperación proporcionadas por uno de los
convivientes al otro, no se encuentran sujetas a
restitución ni retribución alguna y se consideran
deberes inherentes a la unión.

DEL RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN MARITAL
CONSENSUAL:
Para los efectos indicados en el artículo
anterior, cualquiera de los convivientes después de
transcurridos los tres años de su unión, o sus
descendientes en línea directa, podrán solicitar al
tribunal el reconocimiento de la unión marital consensual.
La acción se tramitará por la vía del
proceso dispuesto en este Código, en el Título
referente a "Los Procesos en Materia de Derecho de Familia" y
caducará en dos años a partir de la ruptura de la
convivencia o de la muerte del causante. El reconocimiento
judicial de la unión marital consensual retrotraerá
sus efectos patrimoniales a la fecha en que se inició esa
unión. Después de reconocida la unión y
durante su vigencia, los convivientes podrán solicitarse
pensión alimentaria. Cuando los convivientes deciden de
mutuo acuerdo poner término a la unión marital
consensual, podrán establecer una pensión
alimentaria a favor de aquel que carezca de medios propios para
subsistir. De igual forma, cuando la convivencia termine por un
acto unilateral injustificado de uno de los convivientes, el otro
podrá pedir para sí, una pensión alimentaria
a cargo del primero.En ambos casos, la pensión alimentaria
cesará al año de su otorgamiento o si antes de su
vencimiento el beneficiario de la misma adquiera los medios
necesarios para subsistir o se una a otra persona de forma
matrimonial o consensual. Los bienes comunes se encuentran
afectados a la satisfacción de las necesidades de los
convivientes, así como para sostenimiento y
educación de los hijos.

DE LA ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE
LOS BIENES COMUNES:
Los bienes generados durante la
unión marital consensual son comunes y cuando ésta
termina se dividen entre ellos o sus herederos, sean estos los
ganados por el trabajo personal o el esfuerzo común, los
frutos que dichos bienes producen, así como aquellos
bienes adquiridos por permuta por otro bien común o por
compra con fondos comunes y los productos del azar o la fortuna.
Los bienes serán administrados por ambos convivientes en
igualdad de condiciones. Los gastos que realice uno de ellos y
las obligaciones que contraiga para la satisfacción de las
necesidades recíprocas y de los hijos, precisa del
consentimiento del otro. Si estos se realizan sin el
consentimiento del otro, éste último no se
encuentra obligado. Para aquellos actos de disposición de
los bienes comunes, así como para formalizar contratos de
préstamos y otros que conceden el uso o goce de cosas,
requieren también el consentimiento de ambos convivientes.
Se aplican además a este respecto, las disposiciones sobre
comunidad de gananciales.

DE LOS BIENES PRODUCTOS DEL TRABAJO PERSONAL DE LOS
CONVIVIENTES:
Los bienes adquiridos como producto del trabajo
personal de cada uno se administra e invierte libremente; pero si
cualquiera de los convivientes deja de hacer su
contribución a los gastos recíprocos, el otro puede
solicitar al tribunal la entrega de la porción que
corresponda, mediante un procedimiento sencillo y expedito
indicado en este código. Los bienes propios pertenecientes
a cada uno de los convivientes, se administran y disponen
libremente por el conviviente a quien pertenece.

DEL FIN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO: La
unión marital de hecho termina por la muerte o por la
voluntad de uno de los convivientes, salvo la responsabilidad que
pudiera acarrearle. Si la unión termina por la muerte de
uno de los convivientes, el que sobreviva tomará para
sí la mitad de los bienes que le corresponden en los
bienes comunes, y la otra mitad se distribuye entre los hijos, si
los hubiere. En caso de no haber hijos, la mitad reservada a los
hijos, estará sujeta a las reglas de las sucesiones
establecidas en la ley. En la sucesión de los bienes
propios tiene participación el conviviente sobreviviente,
en igualdad de condiciones que cada uno de los hijos. En el caso
que el conviviente fallecido haya dejado testamento, se cumple en
la medida que no sea contrario a lo anteriormente prescrito en el
párrafo precedente. Los beneficios y seguros sociales se
rigen por las normas especiales de la materia. En caso de la
ruptura unilateral, el otro conviviente puede pedir
inmediatamente la repartición de los bienes comunes y la
parte que le corresponde, y si no hay infidelidad u otro
incumplimiento de deber por su parte, puede obtener que se le
fije una pensión alimentaria para sí y los hijos
menores que queden bajo su responsabilidad. En los casos
particulares, si la ruptura la ocasiona el propósito de
contraer matrimonio o convivir con otra tercera persona, el
conviviente abandonado puede formalizar oposición al
matrimonio y exigir que previamente se provea la solución
indicada anteriormente. En este último caso precisa la
intervención del tribunal para resolver la cuestión
planteada.

DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS CONVIVIENTES:
La participación de cada conviviente o de quienes lo
representen, se hace efectiva sobre el saldo líquido,
después de pagadas las deudas y satisfechas las cargas
comunes. Si no alcanzan los bienes comunes, quedan afectados los
bienes propios de ambos convivientes. No producen los efectos
organizados en este título, las uniones inestables y
plurales que se conformen, salvo que ambos convivientes hayan
actuado de buena fe, y aún por uno de ellos, si
sólo hubo buena fe de su parte, pero no por el otro. En
relación a los hijos, el derecho de estos no sufre
alteración.

PRUEBA DE FILIACIÓN PATERNA Y MATERNA. Los
hijos nacidos dentro del matrimonio se reputan hijos del esposo.
De igual modo, los nacidos en la unión n marital
consensual, establecida conforme a este Código, se reputan
hijo del conviviente. La filiación de los hijos se prueba
por el acta de nacimiento emitida por el Oficial del Estado
Civil. A falta de ésta, basta la posesión de
Estado, conforme se establece en el derecho común. La
filiación materna se prueba por el simple hecho del
nacimiento. En todo caso de investigación o
impugnación de la filiación materna o paterna, se
podrá recurrir a las pruebas científicas, en
especial las pruebas de ADN.

MODALIDADES DE RECONOCIMIENTO. Los hijos e hijas
concebidos fuera del matrimonio podrán ser reconocidos por
su padre de manera individual, al producirse el nacimiento o con
posterioridad a él, ya sea declarándolo ante el
Oficial del Estado Civil, por testamento o mediante acto
auténtico, sin importar la situación
jurídica de la relación de la cual provenga. Al
momento de declarar el nacimiento de su hijo, la madre
podrá indicar el nombre del padre, el que será
notificado a los fines de que tome conocimiento de dicha
declaración y presente, si lo estima de lugar, la
impugnación a dicha declaración dentro de un plazo
no mayor de 10 días desde el momento en que haya sido
debidamente notificado. El conocimiento de dicha
impugnación estará a cargo del tribunal de familia.
El reconocimiento puede preceder al nacimiento del hijo o hija,
surtiendo efecto solamente si nace vivo o viva, o posterior al
fallecimiento del hijo o hija si éstos dejan
descendientes. Cuando el reconocimiento no se haya efectuado ante
el Oficial del Estado Civil, basta la presentación del
documento, por la persona interesada, donde consta dicho
reconocimiento para que el mismo expida el acta de nacimiento
correspondiente. La madre podrá proceder a demandar
judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su
nacimiento hasta su mayoría de edad. En ausencia o
imposibilidad de la madre, el responsable o tutor puede iniciar
la acción en reconocimiento. Los hijos e hijas
podrán reclamar la filiación en todo momento, luego
de su mayoría de edad. En caso de hijos e hijas mayores de
edad declarados interdictos, el tutor podrá iniciar la
acción en reconocimiento.

LEY APLICABLE: La filiación estará
regida por la ley personal de la madre o del padre, o por la ley
personal del hijo o hija. La posesión de estado
producirá todas las consecuencias que se derivan de la ley
dominicana, aunque los otros elementos de filiación
dependan de una ley extranjera, a condición de que el hijo
o hija nacido dentro del matrimonio o de una unión marital
consensual, y el padre y la madre tengan en República
Dominicana su residencia habitual, común o
separada.

COMPETENCIA: Las acciones relativas a la
filiación serán competencia de la sala de lo civil
del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, del
domicilio del niño, niña y adolescentes.

FILIACIÓN POR ADOPCIÓN:
NATURALEZA: La adopción es una institución
jurídica de orden público e interés social
que permite crear, mediante sentencia rendida al efecto, un
vínculo de filiación voluntario entre personas que
no lo tienen por naturaleza.

CARÁCTER SOCIAL Y HUMANO: La
adopción es una medida de integración y
protección familiar para los niños, niñas y
adolescentes en función de su interés superior,
cuyo proceso debe ser llevado bajo la suprema vigilancia del
Estado.

EXCEPCIONALIDAD: La adopción debe
considerarse sólo para casos excepcionales y en las
circunstancias que se determinan en este
Código.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: El Estado tiene la
obligación de crear los mecanismos necesarios para evitar
que la adopción sea utilizada indiscriminadamente. Al
efecto, los procedimientos administrativos deberán ser
canalizados a través del Departamento de Adopciones del
Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI),
y necesitan ser homologadas por el Tribunal de Niños,
Niñas y Adolescentes.

MODALIDADES DE LA ADOPCIÓN: La
adopción es sólo privilegiada. La adopción
privilegiada puede ser nacional o internacional, según que
los adoptantes sean dominicanos residentes en el país o
ciudadanos extranjeros.

ADOPCIÓN PRIVILEGIADA. En la
adopción privilegiada el adoptado(a) deja de pertenecer a
su familia de sangre y se extingue el parentesco con los
integrantes de ésta, así como todos sus efectos
jurídicos, con la excepción de los impedimentos
matrimoniales. El adoptado(a) tiene en la familia del adoptante
los mismos derechos y obligaciones del hijo(a)
biológico(a). La adopción privilegiada es
irrevocable.

LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA
NACIONAL:

A.- CONDICIONES RELATIVAS A LOS ADOPTANTES: LA
APTITUD PARA ADOPTAR.
Podrán adoptar las personas
mayores de 30 años de edad, independientemente de su
estado civil, siempre que el o la adoptante garanticen idoneidad
física, moral, social y sexual, que permita ofrecer a un
niño, niña o adolescente un hogar que garantice su
bienestar integral. Las mismas calidades serán exigidas a
quienes adopten de manera conjunta. La edad límite para
adoptar es de 60 años. Excepcionalmente una persona mayor
de esta edad podrá adoptar en las siguientes
situaciones:

  • a) Cuando ha tenido la crianza, cuidado y
    protección del niño, niña o adolescente
    previo a la solicitud de adopción;

  • b) En los casos de familiares que quieran
    adoptar un niño, niña o adolescente, cuando los
    padres o responsables han sido despojados judicialmente de la
    guarda.

¿QUIÉNES PUEDEN ADOPTAR?

Pueden adoptar:

  • a) Los cónyuges dominicanos, casados
    durante tres (3) años; y los extranjeros durante cinco
    (5) años de casados;

  • b) La pareja dominicana, formada por un hombre
    y una mujer, cuando demuestren una convivencia ininterrumpida
    por lo menos de cinco (5) años;

  • c) Las personas solteras que, de hecho, tengan
    o hayan tenido la responsabilidad de la crianza, cuidado y
    educación de un niño, niña o
    adolescente;

  • d) El viudo o la viuda, si en vida del
    cónyuge ambos hubieren comenzado el procedimiento de
    adopción;

  • e) El cónyuge divorciado o separado
    cuando el procedimiento de adopción ya existía
    al tiempo del divorcio o la separación;

  • f) El o la cónyuge en matrimonio o la
    pareja unida consensualmente podrá formalizar la
    adopción del hijo(a) del otro u otra
    cónyuge;

  • g) Los abuelos, tíos y hermanos mayores
    de edad, a sus nietos, sobrinos y hermanos menores, cuyo
    padre o madre o ambos progenitores hayan fallecido y los
    adoptantes puedan garantizar el bienestar integral de sus
    parientes.

PERSONA SOLTERA: Cuando la solicitud en
adopción provenga de una persona soltera, los organismos
pertinentes deberán ponderar con particular detenimiento
los motivos del adoptante, a fin de evitar la distorsión
del espíritu de la institución adoptiva y de
propiciar, en la medida de lo posible, un óptimo
desarrollo físico, síquico, social y sexual para el
futuro adoptado.

EXISTENCIA DE HIJOS E HIJAS
BIOLÓGICOS(AS):
No será obstáculo para
la adopción la existencia de hijos e hijas propios de los
adoptantes. Sin embargo, cuando en estos casos los hijos e hijas
sean mayores de 12 años de edad, deberán externar
su parecer sobre la adopción mediante comparecencia
personal ante el Juez de Niños, Niñas y
Adolescentes o ante el consulado del país donde residan
los hijos biológicos de los adoptantes, el cual
recibirá su opinión sobre la adopción y lo
hará constar en un documento que remitirá ante las
autoridades competentes en materia de adopción.
Excepcionalmente, por circunstancias apreciables por el juez,
podrán comunicar por escrito su punto de vista sobre dicha
adopción.

B. CONDICIONES RELATIVAS A LOS ADOPTADOS EDAD
DEL ADOPTADO:

La adopción procederá a favor de las
personas menores de 18 años de edad a la fecha de la
solicitud.

¿QUIENES PUEDEN SER ADOPTADOS?
Podrán ser adoptados:

  • a) Niños, niñas o adolescentes
    huérfanos de padre y madre;

  • b) Niños, niñas o adolescentes de
    padres desconocidos, que se encuentren bajo la tutela del
    Estado;

  • c) Niños, niñas o adolescentes
    cuyo padre y madre hayan sido privados de la autoridad
    parental por sentencia;

  • d) Niños, niñas o adolescentes
    cuyos padres consientan la adopción.

Nadie podrá ser beneficiado por más de una
adopción.

DIFERENCIAS DE EDAD ENTRE EL ADOPTANTE Y EL
ADOPTADO:
Entre adoptante y adoptado debe existir una
diferencia de edad no menor de 15 años, que sea compatible
con una relación de paternidad y maternidad. Esta
diferencia de edad no será exigible cuando la
adopción se haga a favor del hijo o hija del otro
cónyuge, previo consentimiento de la madre o del padre, si
éste lo ha reconocido.

CONDICIONES DE FORMA DE LA ADOPCIÓN
PRIVILEGIADA:

-CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES: Corresponde al
padre y a la madre consentir válida y voluntariamente la
adopción privilegiada de sus hijos e hijas.

-LAS FORMAS DEL CONSENTIMIENTO: En los casos
previstos, el consentimiento se dará en el acto mismo de
la adopción o por acto auténtico separado, ante
notario o ante el juez de paz del domicilio o residencia del
ascendiente, o ante los agentes diplomáticos o consulares,
en el extranjero.

PERSONAS CAPACES DE EXPRESAR SU CONSENTIMIENTO:
Son capaces de expresar su consentimiento:

  • a) Los padres casados o en unión
    consensual: En caso de adopción de hijos e hijas,
    declarados o reconocidos, el padre y la madre deberán
    dar su consentimiento a la adopción del hijo e hija
    respecto del cual se ha establecido la
    filiación;

  • b) El padre o madre con imposibilidad de
    manifestar su consentimiento: Si uno de ellos ha fallecido o
    se encuentra en la imposibilidad de manifestar su voluntad,
    basta el consentimiento del otro. Si el padre y la madre del
    niño, niña y adolescente han fallecido o
    están en la imposibilidad de manifestar su voluntad
    por ausencia, desaparición o incapacidad mental, el
    consentimiento debe ser otorgado por el representante legal o
    tutor ad-hoc;

  • c) Padre y madre separados o divorciados: Si el
    padre y la madre están separados o divorciados, es
    necesario el consentimiento de ambos padres. En caso de
    divergencia entre ambos padres respecto de la adopción
    del niño, niña o adolescente, la sala de lo
    civil del tribunal de niños, niñas o
    adolescentes, será competente para decidir si procede
    o no la adopción con el solo consentimiento del padre
    que tiene la guarda;

  • d) Consentimiento en caso de padre y madre
    despojados de autoridad: La condición de niño,
    niña o adolescente cuyos padres hayan perdido su
    autoridad, se acreditará por la declaración de
    pérdida de autoridad mediante la presentación
    de la sentencia que así lo estipula. El consentimiento
    deberá ser dado por el representante legal, previa
    opinión del Consejo de Familia;

  • e) Hijos de padres desconocidos: Cuando se
    trate de un hijo (a) de padres desconocidos, el
    consentimiento será otorgado por la Presidencia del
    Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia
    (CONANI), en su calidad de tutor ad-hoc.

La condición de niño, niña o
adolescente de filiación desconocida se acreditará
por la sentencia de declaración de abandono, ordenada por
el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes donde
fue encontrado el niño, niña y adolescente. Si los
adoptados son mayores de doce (12) años, deberán
estar de acuerdo personalmente con su propia adopción. En
todo procedimiento de adopción, el niño,
niña y adolescente deberá ser escuchado, teniendo
en cuenta su edad y madurez.

CONSENTIMIENTO DE LOS ESPOSOS ADOPTANTES: Ninguno
de los esposos podrá adoptar sin el consentimiento del
otro, salvo en los casos de separación o presunción
de ausencia o de desaparición.

PROCEDIMIENTO DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA: -FASES
DEL PROCEDIMIENTO: La adopción es una institución
jurídica cuyo procedimiento es de carácter
administrativo y jurisdiccional. Su procedimiento se divide en
dos fases: administrativa de protección y administrativa
jurisdiccional.

A. DE LA FASE ADMINISTRATIVA DE
PROTECCIÓN:

-ORGANISMO A CARGO: La fase administrativa de
protección está a cargo del Departamento de
Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y
Adolescencia (CONANI). La fase administrativa de
protección tendrá dos procedimientos a seguir,
según se trate: si es una entrega voluntaria o está
precedida por una declaración de abandono o de
pérdida de la autoridad parental.

-ENTREGA VOLUNTARIA: El padre o la madre que
decida entregar su hijo o hija en adopción deberá
comunicar su decisión al Departamento de Adopción
del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia
(CONANI) y justificará las razones de dicha entrega, para
que este organismo seleccione una familia adoptante para el
niño, niña o adolescente, entre las que han hecho
solicitud de adopción por ante esta entidad. Si el Consejo
Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI) recibe al
niño, niña o adolescente, hasta tanto se seleccione
la familia adoptante, el cuidado y protección
estará bajo su responsabilidad.

-CONSENTIMIENTO ENTREGA VOLUNTARIA: La entrega
para adopción se realizará mediante acto
auténtico entre los padres biológicos y el
presidente del Consejo Nacional para la Niñez y la
Adolescencia (CONANI), cumpliendo con todos los requisitos de la
ley.

-ADOPCIÓN POR FILIACIÓN
DESCONOCIDA:
En los casos de la adopción por
filiación desconocida deberá estar precedida de la
declaración de abandono, que será debidamente
dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Niños,
Niñas y Adolescentes, de acuerdo a los términos de
este Código, previa solicitud del Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI), quien presentará
a éste los resultados de la investigación sobre el
abandono de que ha sido víctima el niño,
niña o adolescente. Una vez el tribunal emita la sentencia
administrativa, la enviará al Departamento de Adopciones
del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia
(CONANI), para que éste prosiga la formalización de
la adopción.

-ADOPCIÓN PRECEDIDA POR DECLARACIÓN DE
PÉRDIDA DE AUTORIDAD PARENTAL.
En los casos de
niños, niñas y adolescentes cuyos padres y madres
hayan perdido su autoridad parental mediante sentencia del
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, el
Departamento de Adopción del Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia promoverá su
adopción en la familia ampliada o le asignará una
familia de las que han solicitado adopción por ante esa
entidad.

-CONVIVENCIA PROVISIONAL DE LOS ADOPTANTES. Toda
demanda en adopción debe estar precedida de una etapa de
convivencia de los adoptantes con el adoptado(a) por el plazo
establecido en este Código, tomando en cuenta las
circunstancias de cada caso. En caso de que el o la adoptante sea
residente o domiciliado fuera del país, el plazo de
convivencia dentro del territorio nacional tendrá una
duración mínima de sesenta (60) días, cuando
se trate de niños y niñas menores de doce (12)
años, y de treinta (30) días, cuando el o la
adoptado sea mayor de doce (12) años de edad. No obstante,
la parte interesada, por razón de fuerza mayor o teniendo
en cuenta la circunstancia del caso, podrá solicitar la
reducción del tiempo de convivencia al juez, siempre que
una institución del país de origen de los
adoptantes garantice la seguridad del niño, niña o
adolescente que se pretenda adoptar, como también el
cumplimiento de las condiciones de la convivencia. Cuando se
trate de niño o niña, en ningún caso la
convivencia podrá ser menor de treinta (30)
días.

ASIGNACIÓN DE FAMILIAS A NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES ADOPTABLES:
El Consejo Nacional
para la Niñez y la Adolescencia asignará
niños, niñas y adolescentes a las familias
candidatas a adopción de acuerdo a los siguientes
criterios:

  • a) Se dará preferencia, una vez
    cumplidos los requisitos establecidos por este Código,
    a las solicitudes presentadas por adoptantes dominicanos
    sobre las presentadas por adoptantes extranjeros;

  • b) Se tendrá en cuenta el orden de
    llegada de la solicitud de adopción. Para controlar el
    orden de expediente, a cada solicitud se le asignará
    un número por orden de llegada;

  • c) Características del niño,
    niña y adolescente. Deberá primar el criterio
    de buscar una familia para un niño, niña o
    adolescentes, evitando asignaciones que respondan a otros
    criterios que no sea el interés superior del
    niño, niña y adolescente;

  • d) Se preferirán las solicitudes de
    ciudadanos dominicanos y, en su defecto, ciudadanos oriundos
    de un país que haya ratificado o se haya adherido a la
    Convención de la Haya sobre Adopción. En este
    caso, la adopción se sujetará a las
    cláusulas allí establecidas.

COMISIÓN DE ASIGNACIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES A FAMILIAS ADOPTANTES:
Los
niños, niñas y adolescentes candidatos(as) a
adopción serán asignados(as) por la Comisión
de Asignación, que estará integrada por el director
del Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI) y una sicóloga de
dicho Consejo, la encargada del hogar responsable de los
niños y niñas candidatos a adopción, si ese
es el caso, y dos sicólogas(os) de dos organizaciones no
gubernamentales que trabajen en el área de familia o
derechos de los niños, niñas y adolescentes. La
Comisión se reunirá una vez al mes o las veces que
las necesidades lo demanden para hacer la correspondiente
asignación, cumpliendo siempre con los criterios
establecidos en el artículo anterior.

CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CRITERIOS DE
ASIGNACIÓN.
Una vez que se ha asignado una familia a
un niño, niña o adolescente, la Comisión de
Asignación levantará un acta en la cual se motive y
certifique que se cumplieron los criterios de asignación
establecidos en el artículo 135. El acta no tendrá
validez, a no ser que esté firmada por las dos terceras
partes de los miembros de la Comisión. Los conflictos que
se susciten serán resueltos por el Juez de Niños,
Niñas y Adolescentes, previa solicitud de parte
interesada.

EMISIÓN DE CERTIFICADO DE IDONEIDAD.
Agotado el procedimiento administrativo en el Departamento de
Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la
Adolescencia (CONANI), ésta entidad emitirá el
certificado de idoneidad para permitir que los futuros adoptantes
introduzcan su solicitud de homologación ante la
jurisdicción de juicio. El Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI) deberá emitir el
certificado de idoneidad en un plazo no mayor de dos meses, a
partir de la fecha del vencimiento del período de
convivencia. El incumplimiento de este plazo se considera una
falta grave en el desempeño de sus funciones, para el o
los responsables de su emisión.

B. DE LA FASE ADMINISTRATIVA
JURISDICCIONAL:

PERSONAS CON CAPACIDAD PARA SOLICITAR
ADOPCIÓN
. La solicitud de homologación de la
adopción sólo puede ser presentada por los
interesados en ser declarados adoptantes o su representante, por
ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del
domicilio de la persona o entidad bajo cuyo cuidado se encuentre
el o la adoptado(a).

DOCUMENTOS PROBATORIOS DE IDONEIDAD. La solicitud
de homologación de la adopción, suscrita por el o
los adoptantes, deberá ser presentada personalmente o por
su representante, acompañada de los siguientes
documentos:

  • a) Estudio biosicosocial de los
    adoptantes;

  • b) Consentimiento de adopción
    debidamente legalizado;

  • c) Acta de nacimiento de los adoptantes y
    adoptado(a);

  • d) Acta de matrimonio o de notoriedad en la
    cual se haga constar la convivencia extramatrimonial de los
    adoptantes, sin perjuicio de las que corresponden a los
    demás requisitos exigidos por este
    Código;

  • e) Copia de la declaración de
    pérdida de la autoridad parental o autorización
    de adopción, según sea el caso;

  • f) Certificación de idoneidad, con
    vigencia no mayor de seis meses, expedida por el Departamento
    de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la
    Adolescencia;

  • g) Certificación de una entidad de
    carácter cívico, comunitario o religioso, sobre
    la idoneidad física, mental, social y moral de los
    adoptantes;

  • h) Certificación de convivencia del
    Consejo Nacional para la Niñez y la
    Adolescencia;

  • i) Certificación de cumplimiento de
    criterios de asignación de niños, niñas
    y adolescentes, emitida por la Comisión de
    Asignación de Niños, Niñas y
    Adolescentes a familias adoptantes;

  • j) Certificado de no antecedentes penales y
    certificado de no delincuencia de los adoptantes, expedidos
    por autoridad competente;

  • k) Certificado médico de los
    adoptantes;

  • l) Poder especial otorgado al abogado de la
    parte adoptante, debidamente legalizado por la
    Procuraduría General de la
    República;

  • m) Copia de las cédulas o pasaportes de
    los adoptantes y padres biológicos;

  • n) Acto de no oposición de los hijos
    mayores de doce años de los adoptantes, en caso de que
    existan.

SOLICITUD DE ADOPCIÓN. La solicitud de
homologación de la adopción se presentará
ante la sala civil del Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes, acompañada de los documentos descritos en el
artículo anterior. En los tres días siguientes del
apoderamiento de la demanda, el tribunal enviará el
expediente al Ministerio Público de Niños,
Niñas y Adolescentes, quien emitirá su
opinión en los cinco (5) días subsiguientes de
haberlo recibido. Vencidos los plazos anteriores, el Juez de
Niños, Niñas y Adolescentes dictará
sentencia, homologando o rechazando la solicitud, en los diez
días subsiguientes. INSUFICIENCIA DE DOCUMENTOS
PROBATORIOS
. Cuando el o la juez estime insuficientes los
documentos probatorios de idoneidad que acompañen el
expediente, según lo establecido en el artículo
140, otorgará un plazo de diez (10) días a la parte
interesada para que complete el expediente. Vencido este plazo,
el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes
tomará la decisión correspondiente en los diez (10)
días subsiguientes.

DEMANDA DE ADOPCIÓN CONTRADICTORIA. En
caso de que la demanda de adopción sea impugnada, el
procedimiento se hará contradictorio y, en tal sentido, el
Juez de Niños, Niñas y Adolescentes fijará
audiencia para su conocimiento. Tienen calidad para impugnar la
demanda de adopción el padre o la madre y, en ausencia de
estos, sus familiares hasta cuarto grado, siguiendo el orden
sucesoral, el Consejo Nacional para la Niñez y
Adolescentes (CONANI) y el Ministerio Público de
Niños, Niños, Niñas y Adolescentes. La
sentencia resultante de la demanda a que se refiere el presente
artículo podrá ser recurrida ante la Corte de
Apelación de Niños, Niñas y
Adolescentes.

FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS ADOPTANTES. Si la
adopción fuere conjunta y uno de los adoptantes falleciere
antes de que se dicte sentencia, el proceso continuará con
el o la sobreviviente que manifestare su voluntad de persistir en
ella. Si la solicitud de adopción fuere hecha solamente
por uno o una adoptante y éste falleciere antes de que se
dictare sentencia, el proceso continuará con sus efectos
legales y de acuerdo a la voluntad expresa del de cujus y del
interés superior del niño, niña y
adolescente.

SEPARACIÓN O DIVORCIO DE LOS ADOPTANTES.
Si los adoptantes se divorcian o si se pronuncia entre ellos
separación personal, el tribunal aplicará a los(as)
hijos(as) adoptados(as) las reglas relativas a la guarda y
régimen de visitas establecidas en este
Código.

DEL CONSEJO DE FAMILIA DEL ADOPTADO. El Consejo
de Familia de un adoptado se constituirá en la forma
prevista en el Código Civil. REQUISITOS PARA LA SALIDA
AL EXTRANJERO DEL ADOPTADO.
Para permitir la salida del
país de un niño, niña y adolescente
adoptado, bien sea por extranjeros o por dominicanos, la
sentencia que homologa la adopción deberá estar
registrada y debidamente legalizada en la Procuraduría
General de la República, en la Secretaria de Estado de
Relaciones Exteriores y en el consulado del país de origen
de los adoptantes. Las autoridades de migración
exigirán copia auténtica de la sentencia de
adopción con la constancia de ejecutoriedad.

SENTENCIAS DE ADOPCIÓN: PRIVILEGIADA Y SU
PUBLICIDAD
-CONTENIDO. La sentencia de adopción
será motivada, aún tenga carácter
administrativo-jurisdiccional, y deberá redactarse en
términos claros y precisos. -TRANSCRIPCIÓN DE LA
SENTENCIA
. Sólo el dispositivo de la sentencia de
adopción deberá ser transcrita en el registro de
adopciones de la Oficialía del Estado Civil en la cual se
haya efectuado la declaración de nacimiento del
niño, niña y adolescente. Dicha trascripción
deberá ser hecha dentro de los treinta días
posteriores a la fecha en que la sentencia de adopción
haya adquirido la autoridad de la cosa definitiva e
irrevocablemente juzgada. La transcripción
enunciará el día, la hora y el lugar del
nacimiento, el sexo del niño, niña o adolescente,
sus nombres, tal como resultan de la sentencia de
adopción, y los nombres, los apellidos, fecha y lugar de
nacimiento, profesión y domicilio del o de los adoptantes.
Dicha transcripción no contendrá ninguna
indicación relativa a la filiación anterior del
adoptado.

-SOLICITUD Y EXPEDICIÓN DE COPIAS. La
transcripción de la sentencia de la adopción
sustituirá el acta de nacimiento del adoptado. Los
oficiales del Estado Civil, al expedir copia del acta de
nacimiento del niño, niña y adolescente que haya
sido objeto de adopción, al referirse a ella en cualquier
acto que instrumenten, no harán ninguna mención de
esta circunstancia ni de la filiación real y sólo
se referirán a los apellidos de los padres
adoptivos.

-ANOTACIONES AL MARGEN. Al tiempo de efectuar la
transcripción de la sentencia de adopción en el
registro de adopciones, el Oficial del Estado Civil
anotará la mención "adopción" en el margen
superior del libro de la declaración de nacimiento
original del adoptado. Esta última sólo
recuperará su vigencia en caso de que la sentencia de
adopción sea revocada.

-RESERVA DE DOCUMENTOS. Todos los documentos y
actuaciones administrativas o jurisdiccionales propios del
proceso de adopción serán reservados por un
término de treinta (30) años, en un Tribunal de
Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo
podrá expedirse copia de los mismos a solicitud de los
adoptantes o del adoptado al llegar a la mayoría de edad y
del Ministerio Público de Niños, Niñas y
Adolescentes. El funcionario o empleado que permitiere el acceso
a los documentos referidos o que expidiere copia de los mismos a
personas no autorizadas en este artículo, incurrirá
en exceso de poder y será sancionado con la
destitución del cargo y multa de uno (1) a tres (3)
salario mínimo establecido oficialmente. El Tribunal de
Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para
conocer de esta infracción.

LEVANTAMIENTO DE LA RESERVA. La Corte de
Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes,
correspondiente al tribunal de primer grado que homologó
la adopción, ordenará el levantamiento de la
reserva cuando se presenten graves motivos que lo justifiquen o
cuando se haya admitido el recurso extraordinario de
revisión civil.

DERECHO DEL ADOPTADO A CONOCER SU VÍNCULO
FAMILIAR
. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, todo adoptado tendrá derecho a conocer su origen
y el carácter de su vínculo familiar. El padre y la
madre adoptivos determinarán el momento oportuno para
comunicarle dicha información.

NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE
HOMOLOGACIÓN.
La sentencia que homologue el acto de
adopción deberá ser notificada al padre y la madre
biológico(a) o responsables que la consintieron, a
requerimiento del Juez de Niños, Niñas y
Adolescentes.

SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. A
solicitud de parte interesada y por motivos justificados, el
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes apoderado
podrá ordenar la suspensión del proceso de
adopción hasta por un término de tres (3) meses
improrrogables.

IRREVOCABILIDAD DE LA ADOPCIÓN
PRIVILEGIADA.
La sentencia de adopción privilegiada es
constitutiva de derechos y es irrevocable desde que la
decisión que la pronunció ha adquirido la autoridad
de la cosa definitivamente juzgada.

EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ADOPCIÓN. La
sentencia de homologación de la adopción
producirá todos los efectos creadores de derechos y
obligaciones propias de la relación materno o paterno
filial. Contendrá los datos necesarios para que su
inscripción en el registro civil constituya acta de
nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará.
En la sentencia se omitirá el nombre del padre y la madre
de sangre, si fueran conocidos. En detalle, la adopción
produce los siguientes efectos:

  • a) Ruptura lazos familiares de origen. La
    adopción privilegiada hace caducar los vínculos
    de filiación de origen del o de la adoptado(a) en
    todos sus efectos civiles; subsisten únicamente los
    impedimentos matrimoniales;

  • b) Creación vínculos
    paterno-materno filial. El o la adoptante(a) y su familia
    adquieren por la adopción los derechos y obligaciones
    del vínculo paterno-materno filial, con todas las
    prerrogativas y consecuencias de carácter personal,
    patrimonial y sucesoral;

  • c) Impedimento matrimonial. Se prohíbe
    el matrimonio entre:

  • 1. El o la adoptante y sus ascendientes y el o
    la adoptado(a) y sus descendientes;

  • 2. El adoptado(a) y el cónyuge del o la
    adoptante, y recíprocamente entre el o la adoptante y
    él (la) cónyuge del adoptado(a);

  • 3. Los hijos e hijas adoptivos(as) de una misma
    persona;

  • 4.  El o la adoptado(a) o los hijos e hijas que
    puedan sobrevivir al o a la adoptante.

  • d) Derechos sucesorales. El o la adoptado(a)
    adquiere todos los derechos de los hijos e hijas con calidad
    de heredero reservatario y viene a la sucesión de los
    miembros de la familia tanto en línea directa o
    colateral;

  • e) Apellido. El niño o niña
    adoptado(a) adquiere los apellidos del o de los
    adoptantes;

  • f) Autoridad. La autoridad parental y sus
    efectos se desplaza de los padres biológicos a los
    padres adoptantes.

EFECTO ENTRE LAS PARTES Y LOS TERCEROS. La
adopción produce efecto entre las partes y es oponible a
los terceros a partir de la trascripción de la sentencia
en los registros de la Oficialía del Estado Civil
correspondiente.

NULIDAD DE LA SENTENCIA DE ADOPCIÓN. Se
podrá pedir la nulidad de la sentencia de adopción
cuando se comprueben irregularidades graves de fondo o del
procedimiento establecido en el presente
Código.

¿QUIÉN PUEDE DEMANDAR LA NULIDAD?
La adopción, después de evacuada la sentencia de
homologación, puede ser anulada a petición del/la
adoptado(a) o de sus padres biológicos o del Consejo
Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI) y del
Ministerio Público de Niños, Niñas y
Adolescentes.

TRIBUNAL COMPETENTE. La sala de lo civil del
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es el
competente para conocer de la demanda en nulidad de la sentencia
de homologación de la adopción. La sentencia
resultante de la demanda de nulidad de la adopción a que
se refiere el presente artículo podrá ser recurrida
ante la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes.
PLAZOS. Los plazos para la demanda en nulidad y para la
apelación y revisión serán los de derecho
común.

ADOPCIÓN INTERNACIONAL
DEFINICIÓN Y NATURALEZA. Se considera
adopción internacional cuando los adoptantes y el o la
adoptado(a) son nacionales de diferentes países o tengan
domicilio o residencias habituales en diferentes Estados. Las
adopciones por extranjeros que, para el momento de la solicitud,
tengan más de 3 años residiendo habitualmente en el
país o casado(a) con un(a) nacional, se regirá por
las disposiciones previstas por este Código para la
adopción privilegiada realizada por
dominicanos.

CONDICIONES PARA SER ADOPTANTE. Los adoptantes de
un niño, niña o adolescente dominicano(a)
deberán ser personas de distintos sexos, unidas en
matrimonio y cumplir con todos los requisitos legales
establecidos en este Código para la adopción
privilegiada. Un dominicano(a) puede adoptar a un extranjero(a) o
ser adoptado(a) por un o una extranjero(a). Cuando la pareja de
adoptantes tenga hijos adolescentes mayores de 12 años de
edad. Toda adopción internacional realizada en
República Dominicana estará regida por las
disposiciones de este Código, la Convención de los
Derechos del Niño y la Convención de la Haya sobre
Adopción.

DOCUMENTOS PROBATORIOS DE IDONEIDAD

PRESENTADO POR EXTRANJEROS. Si los adoptantes son
extranjeros o dominicanos residentes fuera del país,
deberán aportar además los siguientes
documentos:

  • a) Certificación expedida por el
    organismo o autoridad oficialmente autorizado, en la que
    conste el compromiso de efectuar el seguimiento del
    niño, niña o adolescente en proceso de
    adopción, hasta su nacionalización en el
    país de residencia de los adoptantes;

  • b) Autorización o visado del gobierno
    del país de residencia de los adoptantes para el
    ingreso del niño, niña o adolescente
    adoptado(a);

  • c) Además de los documentos exigidos,
    probatorios de idoneidad para la adopción,
    especificados en el artículo 140, la autoridad
    administrativa competente estará facultada para
    requerir otros documentos al país del extranjero o de
    residencia del dominicano adoptante, que considere necesario
    a esos fines.

Si los documentos indicados anteriormente no estuvieran
redactados en español, deberán ser traducidos por
un intérprete judicial, debidamente legalizado, con las
formalidades correspondientes.

ASESORAMIENTO. La Oficina de Adopciones del
Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI)
podrán requerir asesoramiento a personas públicas o
privadas, o profesionales competentes, con fines de garantizar el
seguimiento de los niños, niñas y adolescentes
adoptados por extranjeros(as).

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Será competente para el
otorgamiento de la adopción internacional la sala de lo
civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes
del lugar de residencia del o la adoptado(a), o el del domicilio
de la persona física o moral o entidad bajo cuyo cuidado
se encuentre el o la adoptado (a), en las condiciones
establecidas para la adopción privilegiada.

DEROGACIÓN. Queda derogada toda
disposición que, en materia de adopción, sea
contraria a lo establecido en este Código.

DE LA AUTORIDAD DEL PADRE Y DE LA MADRE: La
autoridad parental es el conjunto de deberes y derechos que
pertenecen, de modo igualitario, al padre y a la madre, en
relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la
mayoría de edad. DEBERES DEL PADRE Y LA MADRE. En
toda circunstancia, el padre y la madre estarán obligados
a:

  • a) Declarar o reconocer a sus hijos e hijas en
    la Oficialía del Estado Civil, inmediatamente
    después de su nacimiento;

  • b) Prestar sustento, protección,
    educación y supervisión;

  • c) Velar por la educación de los
    niños, niñas y adolescentes; en consecuencia,
    deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o
    instituto de educación, de conformidad con la ley, y
    exigirles su asistencia regular a clases y participar
    activamente en su proceso educativo;

  • d) Garantizar la salud de los niños,
    niñas y adolescentes;

  • e) Orientar a los niños, niñas y
    adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y en
    el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su
    desarrollo integral y a su incorporación a la
    sociedad;

  • f) Administrar sus bienes, si los
    tuvieren.

RESPONSABILIDAD PARENTAL: El padre y la madre,
mientras ejerzan la autoridad parental, se presumirán
solidariamente responsables de los daños causados por sus
hijos menores que habiten con ellos. A tal efecto, bastará
que el acto dañoso de los hijos constituya la causa
directa del perjuicio sufrido por la víctima,
independientemente de toda apreciación moral sobre el
comportamiento de los hijos o de los padres. La presunción
de responsabilidad anteriormente prevista sólo
podrá ser desvirtuada mediante la prueba del caso fortuito
o de la fuerza mayor. Cuando la autoridad parental sea ejercida
por uno solo de los padres, sólo él
responderá de los daños causados por sus hijos
menores en las condiciones enunciadas. La responsabilidad
prevista en este artículo se aplicará, asimismo, a
los tutores o a las personas físicas que ejerzan la
autoridad parental o la guarda de derecho o de hecho sobre los
menores.

Los supuestos de responsabilidad previstos en este
artículo serán competencia de las jurisdicciones de
derecho común.

GARANTÍA DE DERECHOS Y CALIDAD DE VIDA:
Los padres, representantes o responsables tienen la
obligación de garantizar, dentro de sus posibilidades y
medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes. En
ausencia del padre y/o de la madre, estos deberes serán
asumidos por aquella persona que tenga la guarda de hecho o de
derecho del niño, niña o adolescente.

CONFLICTO DE AUTORIDAD. En los casos en que
exista desacuerdo entre el padre y la madre en cuanto al
ejercicio de sus derechos y deberes, el Ministerio Público
de Niños, Niñas y Adolescentes podrá
conciliar los intereses de las partes. En caso contrario,
apoderará al juez de la sala civil del Tribunal de
Niños, Niñas y Adolescentes para resolver el
conflicto judicialmente.

TÉRMINO DE LA AUTORIDAD PARENTAL. La
autoridad del padre y de la madre termina por:

  • a) La mayoría de edad del o la
    adolescente;

  • b) El fallecimiento del niño,
    niña o adolescente;

  • c) La emancipación del o la adolescente
    por vía judicial o por matrimonio;

  • d) La suspensión definitiva de la
    autoridad del padre y/o de la madre por decisión
    judicial.

SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA AUTORIDAD DEL PADRE
Y/O DE LA MADRE.
La autoridad del padre y/o de la madre puede
ser objeto de suspensión temporal conforme a las causales
que se indican más adelante.. La autoridad del padre o de
la madre puede ser objeto de suspensión temporal
por:

  • a) Falta, negligencia o incumplimiento
    injustificado de sus deberes, cuando tengan los medios para
    cumplirlos;

  • b) Cuando el padre y/o la madre por
    acción u omisión, comprobadas por el juez
    competente, amenacen o vulneren los derechos del niño,
    niña y adolescente y pongan en riesgo su seguridad y
    bienestar integral aún como resultado de una medida
    disciplinaria;

  • c) Declaración de ausencia;

  • d) Ser puesto bajo el régimen de tutela
    de mayor de edad;

  • e) Interdicción civil o
    judicial.

RECUPERACIÓN DE LA AUTORIDAD PARENTAL. La
recuperación de la autoridad parental podrá ser
demandada por la parte interesada, previa puesta en causa de la
otra parte, una vez hayan cesado las causas por las cuales fue
declarada la suspensión temporal.

CAUSAS DE TERMINACIÓN POR DECISIÓN
JUDICIAL.
Las causas de terminación de la autoridad
del padre y/o de la madre son:

  • a) Cuando el padre o la madre y/o personas
    responsables, de hecho o de derecho, sean declarados mediante
    sentencia judicial como autor material o autor intelectual o
    cómplice de crímenes o delitos en contra de la
    persona del hijo o hija o en contra del otro cónyuge o
    conviviente;

  • b) Cuando el padre, la madre y/o persona
    responsable incumpla las obligaciones establecidas por el o
    la juez competente, en el proceso de suspensión
    temporal de la autoridad;

  • c) Autor material o intelectual o
    cómplice de delitos o crímenes cometidos,
    conjuntamente, con niños, niñas o
    adolescentes;

  • d) Por la comisión de las infracciones
    contenidas en la ley 24-97, sobre violencia
    intrafamiliar.

En todas estas infracciones, y tratándose de
delitos, el juez valorará el daño producido al
niño, niña o adolescente, para determinar si se
aplica la suspensión temporal o se dispone la
terminación de la autoridad parental. Tienen calidad para
demandar la suspensión y la terminación de la
autoridad parental:

  • a) El niño, niña o adolescente
    interesado/a, teniendo en cuenta su edad y
    madurez;

  • b) El padre, la madre o responsable,
    ascendientes o colaterales hasta el cuarto grado de
    consanguinidad;

  • c) El Ministerio Público de
    Niños, Niñas y Adolescentes;

  • d) El Consejo Nacional para la Niñez y
    la Adolescencia (CONANI).

TRIBUNAL COMPETENTE. Tanto la suspensión
como la pérdida y recuperación de la autoridad
parental será pronunciada por la jurisdicción de
Niños, Niñas y Adolescentes, en atribuciones
civiles, previo procedimiento contradictorio y tomando en cuenta
el interés superior del niño, niña o
adolescente. En todo procedimiento de suspensión temporal
o de terminación por decisión judicial o de
recuperación será escuchada la opinión del
niño, niña o adolescente, de acuerdo a su edad y
madurez.

CARENCIA DE RECURSOS ECONÓMICOS. La
carencia de recursos económicos no es causa para la
suspensión temporal o la terminación de la
autoridad del padre o la madre respecto a sus hijos e
hijas.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En todo
procedimiento de suspensión de autoridad parental se
requiere de la opinión previa del Ministerio
Público de Niños, Niñas y
Adolescentes.

EFECTOS. La terminación de la autoridad
parental produce los siguientes efectos:

  • 1. Si la terminación se produce respecto
    de ambos padres de niños, niñas y adolescentes
    podrán:

  • a) Ser sujetos de guarda y
    adopción;

  • b) La autoridad parental podrá ser
    asumida por ascendientes, hermanos y hermanas mayores de
    edad, tíos/as, excepcionalmente, por el
    Estado.

  • 2. Si la terminación se produce respecto
    de uno de los padres, la autoridad parental corresponde de
    derecho al otro.

DE LA GUARDA Y DEL RÉGIMEN DE VISITA. Es
la situación de carácter físico o moral en
que se encuentra un niño, niña o adolescente bajo
la responsabilidad de uno de sus padres, ascendientes o una
tercera persona, sea ésta una persona física o
moral, por medio de una decisión judicial, como
consecuencia de un divorcio, separación judicial o de
hecho, declaración de ausencia, acción u
omisión que vulnere la seguridad e integridad,
irresponsabilidad, abandono, abuso o por cualquier otro
motivo.

CARÁCTER Y NATURALEZA DE LA GUARDA. La
guarda es una institución jurídica de orden
público, de carácter provisional, que nace
excepcionalmente para la protección integral del
niño, niña o adolescente privado de su medio
familiar y para suplir la falta eventual de uno o de ambos padres
o personas responsables.

OTORGAMIENTO DE LA GUARDA. El Tribunal de
Niños, Niñas y Adolescentes otorgará la
guarda al padre, la madre o tercero que garantice el bienestar
del niño, niña y adolescente de acuerdo al
interés superior. El incumplimiento de las obligaciones
inherentes a la guarda tendrá como consecuencia la
pérdida de la misma, con carácter temporal o
definitivo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En todo
procedimiento de guarda se requiere la opinión previa del
Ministerio Público de Niños, Niñas y
Adolescentes.

PRONUNCIAMIENTO O REVOCACIÓN. La guarda
podrá ser pronunciada o revocada en cualquier momento
mediante decisión judicial debidamente fundamentada,
oídas las partes y la opinión del Ministerio
Público de Niños, Niñas y Adolescentes.
EFECTOS DE LA GUARDA. La guarda obliga a quien se le
conceda, la prestación de asistencia material, moral y
educacional a un niño, niña o adolescente,
confiriéndole el derecho de oponerse a terceros,
incluyendo a los padres. El niño, niña o
adolescente tendrá derecho a mantener de forma regular y
permanente relaciones directas con el padre o la madre despojado
de la guarda, siempre que esto no atente con su interés
superior. OBLIGACIÓN DE CONTACTO DIRECTO CON EL
GUARDIÁN.
Para el ejercicio de la guarda se requiere
el contacto directo con el niño, niña o adolescente
y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de su
residencia. Todo cambio deberá ser comunicado al otro
padre, madre, ascendientes u otras personas interesadas, siempre
que esto no resulte contrario con el interés superior del
niño, niña o adolescente.

OBLIGACIÓN DE LOS PADRES DURANTE LA
GUARDA.
El padre o la madre que haya sido despojado(a) de la
guarda del hijo o hija mantendrá la obligación
alimentaria en los términos definidos en el
artículo 170 y siguientes de este Código, debiendo
contribuir a ello en proporción con sus
recursos.

PROCEDIMIENTO DE GUARDA,TRIBUNAL COMPETENTE. Toda
demanda de guarda deberá ser introducida por ante el
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar
donde vive la persona que ejerce la guarda. El juez competente
del conocimiento de un procedimiento de guarda lo será
igualmente para conocer de las pretensiones en materia de
alimentos que presente de manera accesoria o que se deriven de
dicho proceso.

OPINIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y
ADOLESCENTE.
En todos los procedimientos que puedan afectar
la guarda de niños, niñas y adolescentes
deberá ser oída su opinión, de acuerdo a su
madurez.

ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. La solicitud de
guarda podrá ser admitida cuando la persona interesada
haya cumplido fielmente con los deberes inherentes a la
obligación alimentaria.

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Será
inadmisible la demanda de guarda del padre, la madre o persona
responsable que se haya negado injustificadamente a cumplir con
la obligación alimentaria del niño, niña o
adolescente.

VARIACIONES EN EL EJERCICIO Y COMPETENCIA DE LA
GUARDA.
La competencia para conocer la solicitud de guarda se
regirá de la manera siguiente:

  • a) En caso de divorcio, los padres
    concurrirán por ante el o la juez de Primera Instancia
    en atribuciones civiles de derecho común;

  • b) En caso de cambio de régimen de
    guarda o separación de hecho, concurrirán por
    ante el juez de lo Civil del Tribunal de Niños,
    Niñas y Adolescentes.

PRONUNCIAMIENTO Y REVOCACIÓN DE LA GUARDA.
La guarda debe ser pronunciada o revocada mediante sentencia
debidamente fundamentada por el Tribunal de Niños,
Niñas y Adolescentes, a solicitud de la parte interesada,
del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia
(CONANI) y/o del Ministerio Público de Niños,
Niñas y Adolescentes.

VINCULACIÓN DE LA GUARDA Y RÉGIMEN DE
VISITA.
La guarda y el derecho de visita se encuentran
indisolublemente unidos, por lo que al emitir sus fallos los
tribunales deberán asegurar la protección de ambos
derechos a fin de que los padres puedan mantener una
relación directa con su hijo o hija. El juez, al otorgar
la guarda a uno de los padres, deberá regular, al otro, si
califica, el derecho de visita, de oficio o a solicitud de
parte.

OBLIGACIÓN MANTENIMIENTO DE
VÍNCULO.
El niño, niña o adolescente
tiene derecho a tener contacto permanente con su padre o madre,
aún en los casos en que uno de éstos no tenga la
guarda.

DEMANDA Y SENTENCIA DE GUARDA Y RÉGIMEN DE
VISITA
FASE DE CONCILIACIÓN. Antes de iniciar
el procedimiento judicial de guarda y visita se agotará
una etapa de conciliación por ante el Ministerio
Público del Niño, Niña o Adolescente, en los
términos previstos por este Código.

CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREGA. Si como resultado
de la conciliación, las partes llegan a un acuerdo sobre
la guarda, deberá levantarse un acta de entrega del
niño, niña o adolescente, suscrita por el o la
representante del Ministerio Público de Niños,
Niños y Adolescentes y demás personas que
intervengan en dicha conciliación. En el acta
constarán las obligaciones y derechos que competen a
quienes asumen la guarda y las sanciones que acarreará su
incumplimiento. Dicha acta será sometida al juez para su
homologación o rechazo; sin esta formalidad dicha acta no
surtirá ningún efecto jurídico. El juez
puede solicitar a las partes la producción de los medios
de prueba lícitos para determinar la idoneidad de dicha
entrega.

EL DOCUMENTO REQUERIDO PARA DEMANDA DE GUARDA Y
VISITA.
De no llegarse a un acuerdo en la fase de
conciliación, se podrá iniciar la demanda, sea
directamente por la parte interesada, en forma personal, o por
ministerio de abogado, o a solicitud del Ministerio
Público del Niño, Niña o Adolescente. La
demanda introductoria, sea en forma de instancia o de
declaración, deberá ser depositada o hecha en la
secretaría del Tribunal de Niños, Niños y
Adolescente, e incluirá:

  • a) La identificación y sus generales del
    o la demandante, del niño, niña y adolescente y
    de la(s) persona(s) que retienen u obstaculizan indebidamente
    las visitas, si ese fuere el caso;

  • b) El acta de nacimiento del niño,
    niña y adolescente, de ser posible;

  • c) Los motivos en que el o la demandante basa
    sus pretensiones;

  • d) Información relativa a la posible
    localización del niño, niña y
    adolescente;

  • e) Copia de la sentencia de divorcio,
    separación o acuerdos relativos a la custodia, guarda
    o régimen de visitas, debidamente certificada por la
    autoridad competente, en caso de que existan;

  • f) Certificaciones, declaraciones o cualquier
    medio de prueba de otra índole, que sean
    pertinentes.

OBLIGATORIEDAD DE LA PRESENCIA DE LOS PADRES. La
presencia de ambos padres será exigida durante todo el
procedimiento. El juez puede ordenar la conducencia de aquel que
se negare a comparecer. Excepcionalmente el juez podrá
aceptar la representación legal.

VALORACIÓN PARA LA SOLICITUD DE GUARDA Y/O
VISITA.
Para pronunciar la sentencia sobre la guarda y/o el
régimen de visitas, el o la Juez de Niños,
Niñas y Adolescentes deberá tomar en cuenta, en
primer lugar, el interés superior del niño,
niña o adolescente, y además:

  • a) El informe socio-familiar proporcionado por
    el unidad multidisciplinaria del Consejo Nacional para la
    Niñez y la Adolescencia (CONANI);

  • b) Los acuerdos anteriores a que hayan llegado
    el padre y la madre;

  • c) La sentencia de divorcio, si la
    hubiere;

  • d) Las violaciones reiteradas a los acuerdos
    anteriores a la demanda;

  • e) Adicionalmente, el juez deberá
    ponderar todos los medios de prueba lícitos para
    determinar la idoneidad o no de las partes que pretendan la
    guarda y/o regulación de la visita.

FIJACIÓN DE VISITAS. En la fijación
del régimen de visitas deberá
consignarse:

  • a) El derecho de acceso a la residencia del
    niño, niña o adolescente;

  • b) La posibilidad de su traslado a otra
    localidad durante horas y días;

  • c) La periodicidad y frecuencia de las visitas,
    vacaciones y otros;

  • d) Extensión de las visitas a los
    ascendientes y hermanos/as mayores de 18 años, si
    fuere solicitado;

  • e) Cualquier otra forma de contacto entre el
    niño, niña o adolescente y la persona a quien
    se le acuerda la visita, tales como comunicaciones escritas,
    telefónicas y electrónicas, siempre que no se
    vulneren los derechos de los niños, niñas y
    adolescentes.

PENALIZACIONES. El padre o la madre que
obstaculice o viole los acuerdos o infrinja las disposiciones de
la sentencia referente a la guarda y visita podrá ser
sancionado/a con un día de prisión por cada
día o fracción de día que dure la
violación a lo dispuesto por la sentencia, no pudiendo,
por este motivo, exceder los seis (6) meses, la privación
de libertad. Todo lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por
el artículo 110.

HOMOLOGACIÓN. Al homologar el acta de
acuerdo, como la sentencia de guarda y/o régimen de
visita, además de las menciones propias de estas
decisiones, el juez indicará las sanciones que se
aplicarán a la parte que no cumpla con las obligaciones
establecidas en este Código.

OBLIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Una vez se dicte
sentencia, el Ministerio Público de Niños,
Niñas y Adolescentes está obligado a asegurar el
disfrute pacífico de la guarda y del derecho de visita en
las condiciones en que fueron otorgados.

MULTAS POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento de
la orden provisional de la guarda o de cuidado personal y las
obligaciones contraídas y registradas en el acta de
entrega dará lugar a multas de uno (1) a tres (3) salarios
mínimos oficial, que serán impuestas por el o la
Juez de Niños, Niñas y Adolescentes competente, a
requerimiento del Ministerio Público de Niños,
Niñas y Adolescentes o parte interesada.

DE LA REVOCACIÓN. Dado el carácter
provisional de la guarda y del régimen de visita, los
mismos pueden ser revocados por el Tribunal de Niños,
Niñas y Adolescentes, a solicitud de parte interesada, del
Ministerio Público de Niños, Niñas y
Adolescentes y del Consejo Nacional para la Niñez y la
Adolescencia (CONANI), cada vez que el interés superior de
los niños, niñas y adolescentes así lo
justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento
anteriormente descrito. COMPETENCIA. Los jueces de
niños, niñas y adolescentes, o, en su defecto, los
jueces de paz, serán competentes para otorgar los permisos
para que niños, niñas y adolescentes puedan salir
del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre el
padre y la madre o el representante legal.

DE LOS ALIMENTOS: ¿Qué son los
alimentos?
Se puede definir al derecho de alimentos como la
facultad jurídica que tiene una persona denominada
alimentista, para exigir a otra todo lo necesario para subsistir
en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o
del divorcio en ciertos casos.Es una obligación
recíproca, personalísima, intransferible,
inembargable, imprescriptible, intransigible, divisible, crea un
derecho preferente, no es proporcional, compensable ni
renunciable, no se extingue por el hecho de que la
prestación sea satisfecha.

¿Quién tiene derecho de alimentos?
Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A
falta o por imposibilidad de los padres, la obligación
recae en los demás ascendientes por ambas líneas
que estuvieren más próximos en grado. A su vez los
hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A
falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los
descendientes más próximos en grado. A falta o por
imposibilidad de los ascendientes, o descendientes, la
obligación recae en los hermanos de padre y madre; en
defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y
en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.
Faltando los parientes a que se refieren, tienen
obligación de ministrar alimentos los parientes
colaterales dentro del cuarto grado.Los hermanos y demás
parientes colaterales, tienen obligación de dar alimentos
a los menores, mientras éstos llegan a la edad de
dieciocho años. También deben alimentar a sus
parientes dentro del grado mencionado, que fueren
incapaces.

La obligación alimenticia: Conforme lo
define en su obra Henri Capitant, la obligación
alimentaría es aquella que la ley impone a determinadas
personas, de suministrar a otras (conyugues, parientes y a fines
próximos) los recursos necesarios para la vida, si
éstos últimos se hallan en la indigencia y las
primeras cuentan con medios suficientes. En nuestro Código
Civil la obligación alimenticia esta consagrada en los
Artículos 212 y 213 que la define así: "Los
conyugues se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia.
Los esposos aseguran juntos la dirección moral y material
de la familia, proporcionan la educación de los hijos y
preparan su porvenir." La mujer casada tiene la misma capacidad
civil que la mujer soltera. El régimen matrimonial que
adopten los esposos no puede contener ninguna restricción
a la capacidad civil de la esposa que no se halla expresamente
consignada en la ley.

Hay que distinguir 4 situaciones, éstas son: si
está separado de cuerpo, si está separado de hecho,
si está en proceso de divorcio y en caso de
fallecimiento.

Separación de Cuerpos: Se supone que el
que está en situación precaria aquel contra quien
ha sido obtenida la separación, entonces se pone a cargo
la pensión de contra quien se ha obtenido.

Separación de Hecho: Originariamente la
legislación le atribuía consecuencias legales a la
unión de hecho, no existiendo ninguna obligación a
cargo de quien está separado de hecho. Las corrientes
modernas están orientadas en otro sentido y le conceden a
la unión consensual ciertas consecuencias legales y es por
ello que no resultaría extraño que se le acuerden
alimentos a la concubina.

El Divorcio: En materia de divorcio la ley
establece la pensión alimenticia o Ad-Litem que trata de
asegurar la subsistencia y la manutención de los esposos
mientras dure el procedimiento.

Pensión Ad-Litem. La que destina a la mujer
mientras dure el proceso de divorcio. Pensión que deber
pagarse mientras se sustancia el pleito y cuyas cuotas tienen por
objeto asegurar la subsistencia del acreedor durante el litigio o
sufragar los gastos que ocasiona el procedimiento.

Fallecimiento: El derecho de la vida durante los
tres meses y cuarenta días que se le dan de plazo para
hacer el inventario y deliberar a mantenerse ellos y su criados
de los fondos que existan, y a falta de estos con
préstamos a cargo de la comunidad, bajo el concepto de
usar de ello moderadamente.

La Obligación Alimenticia entre Parientes:
Existe en todos lo grados, los hijos están obligados a
alimentar a sus padres y ascendientes necesitados. La
obligaciones que resulten de los anteriores preceptos son
reciprocas. Pero esto sólo ha sido establecido para
parientes legítimos, puesto que forman parte del
matrimonio siendo así de la misma manera entre padres
naturales. Obligación Alimenticia entre los
Colaterales:
No existe la obligación alimenticia
legalmente, pero por caridad uno no debe dejar morir de hambre a
su sobrino. Aunque algunas legislaciones lo consagran, el
código Italiano concede alimentos a los
colaterales.

Los Parientes Adoptivos: En cuanto a la
adopción se refiere hay que remitirse a la ley No. 136-03
de fecha 7 agosto del año 2003, en el artículo 116
que se refiere a la adopción privilegiada, el adoptado
tiene en la familia del adoptante los mimos derechos y
obligaciones que el padre biológico. El artículo
158 literal B, relativo a los efectos de la sentencia de la
adopción El o la adoptante y su familia adquieren por la
adopción los derechos y obligaciones del vínculo
paterno-materno filial, con todas las prerrogativas y
consecuencias de carácter personal, patrimonial y
sucesoral.De lo expuesto en este artículo se colige que
existe una obligación entre el adoptante y el adoptado y
sus descendientes. Pero en cuanto a la adopción
internacional podemos advertir que la legislación del 2003
nada dice con relación a la obligación
alimenticia.

Adopción entre los afines: Está
establecida en el artículo 206.- Los yernos y nueras
están igualmente obligados a prestar alimentos, en
análogas circunstancias, a sus padres
políticos.

Cómo cesa la adopción entre afines Cesa
Primero:
Cuando la madre política haya
contraído segundas nupcias. Segundo: Cuando hayan muerto
el cónyuge que producía la afinidad y los hijos
tenidos de su nuevo matrimonio. Entre los afines sólo se
limitan en primer grado.

Condiciones de la Obligación Alimenticia Hay
dos condiciones:
1.- El acreedor debe necesitar la
pensión alimenticia. 2.- Que el deudor esté en
condiciones de proporcionar esos alimentos. El objeto es el pago
de una suma de dinero entregándole el dinero necesario, no
puede liberarse dándole hospitalidad en su hogar ni
obligándole a su presencia, ya que puede traer conflictos.
Tiene dos excepciones: Si la persona que debe proporcionar los
alimentos, justifica que no puede pagar la pensión
alimenticia, el tribunal, con conocimiento de causa,
ordenará que reciba en su casa y en élla alimente y
sostenga a aquél a quien los alimentos se deban. El
tribunal determinará también si los padres que
ofrezcan recibir y alimentar en su casa el hijo a quien deban
alimentos, estarán o no dispensados en este caso de seguir
pagando la pensión alimenticia.

Tiene que ser periódica, trimestral según
las partes. Además puede ir a cobrarlo a la casa del
deudor. En cuanto a la cantidad depende de las necesidades del
que reclama o dependiendo la fortuna de deudor.

Fijación Convencional o Testamental de la
Pensión:
Frecuentemente las partes se ponen de acuerdo
sobre la cantidad o sea el monte a pagar de la pensión. A
diferencia de las convencionales que pueden ser modificadas,
llegado el caso si sucede algún cambio en la
situación de la fortuna del acreedor o en la del deudor.
Puede ser provisional y modificable como lo sería la
pensión fijada judicialmente.

La pensión alimenticia constituida por testamento
o por donación entre vivos tiene carácter de
liberalidad irrevocable a menos que exista una causa de
revocación admitida por la ley para la donación y
los legados.

Los Alimentos de los Ascendientes a los
Descendientes:
En el marco del obligación alimenticia
de los padres para con sus hijos menores, se puede decir que
existen tres leyes de relevancia, la 2402 del 10 junio de 1950,
la ley 14-94 de fecha 22 de abril de 1994 y la 136-03 de fecha 7
de agosto del 2003. Está obligación originariamente
estaba consagrada en el marco de la ley 24-02 del 10 de junio del
1950. Dicha ley es de orden público, de interés
social, ya que le imponía la obligación en primer
término al padre, y en segundo término a la madre,
están obligados a alimentar, vestir, sostener, educar y
procurar albergue a sus hijos menores de 18 años. Sobre la
Ley 14-94 se puede decir que están obligados y/o la madre,
el artículo 130 habla de los alimentos que tiene que
proporcionárseles a los niños, niñas o
adolescentes, de acuerdo con este artículo se entiende por
alimento todo lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido, asistencia médica,
recreación, formación integral y educación o
instrucción de un o de una menor. Los alimentos comprenden
la obligación de proporcionar a la madre los gastos de
embarazo y parto.

Partes: 1, 2, 3
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