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Derechos fundamentales de la niñez (Rep. Dominicana) (página 3)



Partes: 1, 2, 3

La ley 136-03, establece la obligación de los
padres, en el artículo 170 habla de la definición y
naturaleza de los alimentos. Se entiende por alimentos los
cuidados, servicios y productos encaminados a la
satisfacción de las necesidades básicas de
niño, niña o adolescente, indispensables para su
sustento y desarrollo: alimentación, habitación,
vestido, asistencia, atención médica, medicinas,
recreación, formación integral, educación
académica. Estas obligaciones son de orden público.
Están obligados el padre, madre o persona responsable.
Esta ley a diferencia de la ley 14-94 es más amplia en
cuanto al significado de los alimentos, ya que incluye a parte de
la otra recreación, medicina y educación
académica.

Definición y Naturaleza de Alimentos: Se
entiende por alimentos los cuidados, servicios y productos
encaminados a la satisfacción de loas necesidades
básicas del niño, niña o adolescente,
indispensables para su sustento y desarrollo:
alimentación, habitación, vestido asistencia
médica, medicinas, recreación, formación
integras, educación académica son de orden
público.

¿Quiénes están Obligados? El
niño, niña o adolescente tiene derecho a recibir
alimentos de parte de su padre o madre y persona responsable. En
caso de muerte del padre o la madre o responsables los hermanos o
hermanas mayores de edad hasta el cumplimiento de los dieciocho
años.

De las obligaciones que nacen del matrimonio: *
Los esposos contraen por el solo hecho del matrimonio, la
obligación común de alimentar y educar los hijos.
(Art.203 del Código Civil) * Los hijos no tienen
acción alguna contra sus padres para que los establezcan
por matrimonio o en otra forma. (Art.204 del Código Civil)
* Los hijos están obligados a alimentar a sus padres y
ascendientes necesitados. (Art.205 del Código Civil) * Los
yernos y nueras están igualmente obligados a prestar
alimentos, en análogas circunstancias, a sus padres
políticos, pero esta obligación cesa: Primero:
Cuando la madre política haya contraído segundas
nupcias. Segundo: Cuando hayan muerto el cónyuge que
producía la afinidad y los hijos tenidos de su nuevo
matrimonio. (Art.206 del Código Civil) * Las obligaciones
que resultaren de los anteriores preceptos, son
recíprocas. (Art.207 del Código Civil) * Los
alimentos no se acuerdan sino en proporción a la necesidad
del que los reclama, y a la fortuna del que debe suministrarlos.
(Art.208 del Código Civil) * Cuando hayan cesado la
necesidad de obtener alimentos en todo o en parte, o no pueda
darlos el obligado a ello, puede pedirse la reducción o
cesación. (Art.209 del Código Civil) * Si la
persona que debe proporcionar los alimentos, justifica que no
puede pagar la pensión alimenticia, el tribunal, con
conocimiento de causa, ordenará que reciba en su casa y en
ella alimente y sostenga a aquél a quien los alimentos se
deban. (Art.210 del Código Civil) * El tribunal
determinará también si los padres que ofrezcan
recibir y alimentar en su casa el hijo a quien deban alimentos,
estarán o no dispensados en este caso de seguir pagando la
pensión alimenticia. (Art.211 del Código
Civil)

Reclamación o Negación de la
paternidad:
De la filiación de los hijos
legítimos o nacidos del matrimonio:
El hijo concebido
durante el matrimonio, se reputa hijo del marido. Sin embargo,
éste podrá desconocerle si prueba que el tiempo
transcurrido desde los trescientos hasta los ciento ochenta
días anteriores al nacimiento de este niño, estaba
por ausencia o por defecto de cualquiera otro accidente en la
imposibilidad física de cohabitar con su mujer. (Art.
312.) No puede el marido, alegando su impotencia natural,
desconocer al hijo: tampoco podrá desconocerle, ni aun por
causa de adulterio, a no ser en el caso en que se le haya
ocultado el nacimiento: si sucediere esto, podrá proponer
todas las pruebas que tengan por objeto justificar que él
no es el padre. Si se hubiese declarado la separación
personal, o si únicamente estuviere solicitada, el marido
podrá no reconocer al hijo que haya nacido trescientos
días después del auto dado en forma prescrita en el
artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y
menos de los ciento ochenta días contados desde la
desestimación definitiva de la demanda, o de haberse
efectuado la reconciliación. No se admitirá la
acción de desconocimiento del hijo, si los esposos se
hubiesen unido de hecho. (Art. 313.)

¿La prueba de los ciento ochenta días
que dispone el Código Civil?
El hijo nacido antes de
los ciento ochenta días posteriores al matrimonio, no
podrá ser rechazado por el marido en los casos siguientes:
Primero: Si hubiese tenido conocimiento del embarazo de la mujer
antes del matrimonio. Segundo: Si hubiese asistido a la
formalización del acta de nacimiento o si la hubiese
firmado, o ésta contuviere la declaración de no
haberlo hecho por no saber firmar. Tercero: Si el hijo no ha sido
declarado viable. (Art. 314. C.C.) En los tres párrafos
contenidos en el Art.314 del Código Civil (C.C.) se
dispone que no podrá ser rechazado por el marido el hijo
nacido antes de los 180 días, por lo que: 1ro. Si hubiese
tenido conocimiento del embarazo de la mujer antes del
matrimonio. 2do. Si hubiese existido a la formalización
del acta de nacimiento o si la hubiere firmado, o ésta
contuviere la declaración de no haberlo hecho, por no
saber firmar. 3ro. Si el hijo no ha sido declarado viable.
Podrá ser puesto en duda y reclamarse contra la
legitimidad del hijo nacido trescientos días
después de la disolución del matrimonio o de la
separación personal. (Art. 315.) En los diversos casos en
que el marido esté facultado para reclamar, deberá
hacerlo precisamente en término de un mes, si se encuentra
en el lugar del nacimiento del hijo: este término se
aumentará a dos meses después de su regreso, si en
esa época hubiese estado ausente: el plazo será
también de dos meses, contados desde el descubrimiento del
engaño, si se le hubiese ocultado el nacimiento del hijo.
(Art. 316.) Si el marido muriere sin hacer la declaración,
pero dentro del plazo útil para intentarla, los herederos
podrán oponerse a la legitimidad en el término de
dos meses, a contar desde la época en que el hijo
debía haber sido puesto en posesión de los bienes
del marido, o en la época en que los herederos sean
perturbados en su posesión por el hijo. (Art. 317.) Todo
acto extrajudicial que contenga desconocimiento del hijo por
parte del marido de sus herederos, no producirá efecto, si
dentro de un mes no se presenta demanda en forma, contra el tutor
que el afecto y en presencia de la madre se nombre al hijo. (Art.
318.) De las pruebas de la filiación de los hijos
legítimos.

La filiación de los hijos legítimos, se
prueba por las actas de nacimiento inscritas en el registro del
Estado Civil. (Art. 319.) A falta de este título, basta la
posesión constante del estado de hijo legítimo.
(Art. 320.) La posesión de estado se justifica por el
concurso suficiente de hechos que indiquen la relación de
filiación y parentesco entre un individuo y la familia a
la que pretende pertenecer. (Art. 321.) Los principales de estos
hechos son: que el individuo haya usado siempre el apellido del
que se supone su padre; que éste le haya tratado como a
hijo, suministrándole en este concepto lo necesario para
su educación, mantenimiento y colocación; que de
público haya sido conocido constantemente como hijo; y que
haya tenido el mismo concepto para la familia.

Ninguno puede reclamar un estado contrario al que le dan
su acta de nacimiento y la posesión conforme a aquel
título. Por el contrario, nadie puede oponerse al estado
del que tiene a su favor una posesión conforme con el acta
de nacimiento. (Art. 322.) A falta de acta y posesión
constante, o si el asiento de la criatura se inscribió con
nombres falsos o como nacido de padres desconocidos, puede
hacerse por medio de testigos la prueba de la filiación.
Sin embargo, esta prueba no puede admitirse sino cuando haya
principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o
indicios resulten de hecho que desde luego constan, y sean
bastante graves para determinar la admisión. (Art. 323.)
El principio de prueba por escrito resulta de los títulos
de familia, de los libros y papeles domésticos del padre o
de la madre, de los actos públicos y aun privados de los
contendientes, o de los que tuvieren interés en la
cuestión. (Art. 324.) La prueba contraria se
practicará por todos los medios, cuyo objeto sea acreditar
que el reclamante no es hijo de la madre que él supone, o
si se ha probado la maternidad, que no desciende del marido de la
madre. (Art. 325.) Para resolver sobre las reclamaciones de
estado personal, los tribunales civiles son los únicos
competentes. (Art. 326.) La acción criminal en delitos de
supresión de estado, no podrá intentarse hasta que
haya recaído sentencia definitiva en la cuestión
civil. (Art. 327.) La acción de reclamación de
estado es imprescriptible con relación al hijo. (Art.
328.) Los herederos del hijo que no haya reclamado, no
podrán intentar la acción, si aquél no
hubiere muerto siendo menor, o en los cinco años
siguientes al en que cumplió la mayor edad. (Art. 329.)
Los herederos pueden continuar la acción ya intentada por
el hijo, si éste no hubiere desistido en forma o dejado
pasar tres años sin continuar las diligencias, desde la
última del expediente. (Art. 330.) De los hijos
naturales.

De la legitimación de los hijos
naturales.

Los hijos nacidos fuera de matrimonio, con tal que no
sean fruto de uniones incestuosas o adúlteras,
podrán legitimarse por el subsiguiente matrimonio de sus
padres, cuando éstos los hayan reconocido legalmente antes
de su matrimonio o en el acto mismo de su celebración.
(Art. 331.) La legitimación puede referirse también
a los hijos muertos ya, pero que han dejado descendencia que
pueda aprovechar sus efectos. (Art. 332.) Los hijos legitimados
por subsiguiente matrimonio, gozarán de los mismos
derechos y beneficios que los legítimos. (Art. 333.) Del
reconocimiento de los hijos natural Art. 334. (Derogado por la
Ley 3805 del 30 de abril de 1954, G. O. 7330).

Art. 335. Este reconocimiento no podrá referirse
ni aprovechar a los hijos nacidos de una unión incestuosa
ni adúltera.

Art. 336. El reconocimiento hecho por el padre, sin
indicación y conformidad de la madre, no produce efectos
sino respecto del primero.

Art. 337. (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de
1939, G.O. 5317).

Art. 338. (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de
1939, G.O. 5317).

Todo reconocimiento por parte del padre o de la madre,
como también cualquiera reclamación de parte del
hijo, podrá ser impugnado por todos los que en ello tengan
interés. (Art. 339.) Queda prohibida la indagación
de la paternidad. En caso de rapto, cuando la época en que
se hubiere realizado corresponda próximamente a la de la
concepción, podrá ser el rapto declarado padre del
niño, a instancia de los interesados. (Art. 340.) Es
admisible la indagación de la maternidad. El hijo que
reclame a su madre, deberá probar que es
idénticamente la misma criatura que aquélla dio a
luz. Esta prueba no se hará por medio de testigos, sino en
el caso en que se haya un principio de prueba escrita. (Art.
341.) No se admitirá la indagación del hijo con
relación a la paternidad o maternidad en los casos en que,
según el artículo 335, no proceda el
reconocimiento. (Art. 342.) La acción de desconocimiento
de la paternidad La acción de desconocimiento de la
paternidad la puede ejercer tanto el marido, supuesto padre del
hijo, como sus herederos. Si la ejercita aquél
deberá ser dentro de los sesenta días, contados
desde el nacimiento, si estuvo presente, si estuvo ausente, desde
el día en que llegó al lugar, o desde el día
en que descubrió el fraude, si se le ocultó el
nacimiento.

 Aquellos hijos que gocen de la presunción
de la ley, no requerirán realizar dicha
investigación, tales son: Los hijos de matrimonio cuando
hayan nacido después de 180 días, contados desde la
celebración del matrimonio o dentro de los 300 días
siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga
ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de
divorcio.

Las mismas hipótesis son para los hijos nacidos
fuera de matrimonio, aunque resulta difícil establecer la
fecha a partir de la cual se contará el término, en
las legislaciones como la del Estado de Aguascalientes, en la que
no se prevé que el Concubinato pueda darse de alta en el
Registro Civil, a fin de que surta los mismos efectos que el
matrimonio.

Conclusión

Al concluir el presente trabajo, se puede decir que se
han logrado avances a la pensión alimenticia en lo
relativo a los ascendientes con sus descendientes, porque el
sentido y alcance de la ley 2402 era más restringido
porque no se refería a la educación integral,
formación académica, recreación, medicina,
asistencia, como lo refieren la ley 14-94 y la ley
136-03.

Las leyes que se decretaron después de la 2402
imponen una obligación compartida entre el padre y la
madre, imponían una obligación dividida: el padre
en primer término y la madre en segundo
término.

En cuanto a la paternidad, se ha apoyado en lo dispuesto
por el Código Civil, específicamente en los
artículos del 312 al 318, donde están contenidas
las disposiciones para resolver estos tipos de conflictos,
referentes a la filiación de los hijos. En cuanto a la ley
136-03, ésta otorga el derecho de pedir alimentos a aquel
que tiene la guarda del niño. La obligación
alimenticia entre ascendiente y descendientes tiene la
imposición de prisión correccional de dos
años en caso de incumpliendo, imposición
ésta que no existe en las otras pensiones
alimenticias.

Bibliografía:

* Ley 136-03 * Gaceta Jurídica Virtual, 2da.
Edición, Noviembre 2002.

* Código del Menor, Ley 14-94.

* Código Civil de la República Dominicana,
Primera Edición de Bolsillo, Editora DALIS, Moca
República Dominicana. 1998.

* Charles Dulop. Lecciones de Derecho Civil.

* Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico,
Ediciones Desalma, Buenos Aires. 1930.

Monografias.com

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE
INFORMACION

 

 

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Santiago de los Caballeros.

República Dominicana, 2015.

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