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Negociaciones Colectivas Sector Público LOTTT (página 2)




Enviado por jose hernandez



Partes: 1, 2

Se asume de este modo que la importancia procesalista de
las Negociaciones Colectivas regidas por una autoridad con fuero
administrativo no es más que la semejanza en la
formulación de una norma, tal y como sucede en la
formación de la Leyes, ocurre que en el ámbito
laboral se supera la expectativa de la Norma Común de
Derecho Laboral mejorando los beneficios de ambas partes mediante
un procedimiento que será ley entre ambas
partes.

Antes de la Ley de carrera
Administrativa

Para Ana D. Sosa (2009) "el sistema funcionarial
imperante antes de la LCA, se nutrió de la ausencia de
normas orientadas a crear una Administración
Pública organizada, sustentada en material humano
capacitado y estimulado en cuanto a sus reivindicaciones
laborales y en la primacía de los intereses particulares
de quienes alcanzaban el poder. Como referencia a lo
señalado anteriormente, puede tomarse el Gobierno de
Guzmán Blanco, catalogado históricamente como
ejecutor de políticas progresistas. Sin embargo,
incrementó la dependencia de la burocracia nacional a
susintereses.

Luego del Gobierno de Guzmán Blanco, puede
hablarse de un tímido avance en cuanto a la
creación normativa, con la Ley de Responsabilidad de los
Empleados Públicos del 3 de junio de 1905, Ley de
Disponibilidad de los Empleados Públicos de 1912. Sin
embargo, estos instrumentos no varían la precariedad del
funcionario, pues como lo señala De Pedro "Sus derechos
podían ser desconocidos, su situación modificada o
eliminada sin ninguna consideración" (2004,19). Para este
autor, la aparición del petróleo influyó en
el interés del Estado, de crear una organización
tecnificada con miras a determinar responsabilidades de sus
funcionarios respecto a la administración de "la
incipiente riqueza que otros países se apresuraban a
compartir…" (De Pedro, 2004, 19), promulgándose
años más tarde, el 29 de mayo de 1927, la Ley de
Juramento.

Durante la dictadura del General Juan Vicente
Gómez, en el año 1928, es sancionada la primera Ley
del Trabajo, instrumento que no contempló ninguna
disposición relativa a los derechos colectivos, escenario
normativo laboral que cambió radicalmente durante la
administración de López Contreras.

Después de la muerte de Gómez, en
diciembre de 1935, asume las riendas del Estado venezolano
Eleazar López Contreras, a partir de enero de 1936, cuando
el país atravesaba un momento crítico motivado a
protestas obreras en demanda, según Salamanca, de cuatro
objetivos:

a) liquidación de gomecismo, o al menos
saneamiento político; b) elevación del nivel de
vida de las masas venezolanas; c) conquistas por los sectores
sociales emergentes del derecho a organizarse
políticamente; d) conquista de la democracia
representativa" (1998, 66). El momento era cumbre para el
movimiento sindical obrero, pues en lo adelante pasa a ser
considerado sector estratégico para la medición de
fuerzas a nivel político.

El escenario laboral de la época, caracterizado
por la constante protesta, constituía un aspecto clave
para la continuidad del Gobierno. En razón de ello, se
implementó una estrategia para atenuar la capacidad
conflictiva del movimiento sindical e incorporarlo al proceso de
modernización, basada en la promulgación en el
año de 1936, de dos instrumentos normativos de gran
relevancia para el sector, a saber: la Constitución que
estableció en el artículo 32, la obligación
Estatal de promoción y defensa del trabajo con mira a
elevar las condiciones de vida de los trabajadores, y la Ley del
Trabajo del 16 de julio de 1936.

Ahora bien, la segunda Ley de Trabajo promulgada en
Venezuela, representó un avance significativo en las
relaciones colectivas de trabajo y particularmente en la
negociación colectiva, pues encontró su
regulación legal a partir de ese momento.
Específicamente en el Capítulo III, del Titulo II,
compuesto de 6 artículos, tal como lo expresó
Agüero "…puede afirmarse categóricamente que
esta Ley sentó las normas legales que dieron nacimiento a
la contratación colectiva venezolana" (1992,
231).

En el ámbito de la Administración
Pública, interpretando a Sainz (2002), la Ley al
considerar como patrono a las personas jurídicas de
carácter público, que desarrollaran actividades,
obras y servicios de carácter público, sumado a la
exclusión taxativa de los cuerpos armados, dio pie, para
que por vía interpretativa la Oficina Nacional del Trabajo
y la jurisprudencia, considerara beneficiados de la
legislación del trabajo a parte del funcionariado, en
sentido contrario a la Administración, que se amparaba en
la tesis formal del nombramiento y la juramentación,
llegando a excesos, como considerar a una cocinera de un hospital
como funcionario público, situación que los
tribunales rechazaron sobre la tesis de la distinción
entre servicios de autoridad y los de gestión.

Por otro lado, el Reglamento de 1938, extendiendo sus
funciones al ámbito legislativo, excluyó a los
funcionarios públicos de la aplicación de la Ley
del Trabajo, disposición que fue incorporada en la Ley del
Trabajo de 1945, bajo los siguientes términos "No
estarán sometidos a las disposiciones de esta ley y de su
reglamentación, los miembros de los cuerpos armados, ni
los funcionarios o empleados públicos". Tal
modificación, ha sido catalogada por Ortiz (2002, citado
por Sainz, 22) como:

…un evidente retroceso en particular si se toma
en consideración los esfuerzos que venia realizando la
jurisprudencia con el fin de proteger a un sector de funcionario
público a través de diversas vía
interpretativas sobre todo, la que tomaba en consideración
el carácter mercantil del organismo
público…

La exclusión de los funcionarios públicos
del régimen laboral ordinario y por ende del ejercicio de
los derechos colectivos, era la premisa esencial en el sector.
Para el año 1947, bajo un nuevo régimen
político, la Constitución en su artículo 90,
contempló la necesidad de regular las relaciones de la
Administración con sus empleados, estableciendo para el
Estado la obligación de dictar un Estatuto para tal
fin.

La carta fundamental de 1961, hizo lo propio al
establecer en el artículo 122, la exigencia legislativa de
sancionar una Ley que regulara la carrera administrativa, etapa
constitucional que como hecho relevante adicional, reafirma el
proceso constitucionalizador de la convención colectiva
iniciado en 1947, al prever en el artículo 90 su
favorecimiento y el establecimiento de la cláusula
sindical.

Antes de la sanción de la LCA, fue promulgado el
Reglamento de Administración de Personal para los
Servidores del Gobierno Nacional, publicado en Gaceta Oficial el
14-11-1964, su fin era regular la relación de empleo
público, de carácter transitorio hasta la
sanción de la Ley, la cual incorpora instituciones
básicas prevista en el mismo; pero ninguno de los dos
instrumentos variaron el escepticismo imperante al reconocimiento
de la relaciones colectivas en el sector funcionarial, y para
mayor abundancia cabe destacar, como lo afirma Guzmán
(1987, 16), que los proyectos de la misma Ley que fueron
presentados para su discusión, establecían tal
exclusión, exaltando el autor el hecho de que
"…incluso el presentado por la Confederación de
Trabajadores de Venezuela (CTV) a la Comisión de Asuntos
Sociales del Congreso en 1965, insistía en que ni los
sindicatos, ni la contratación colectiva, ni los
conflictos podían tener cabida en la

Administración Pública".

  •  En curso de la Ley de Carrera
    Administrativa

 Finalmente, en el ámbito de la
regulación de la negociación colectiva, encontramos
tres instrumentos de rango sublegal que merecen una somera
referencia:

 a.- Reglamento de la derogada Ley del
Trabajo
(G.O. No. 1.631 Ext. del 31 de diciembre de 1973),
aun cuando reviste moderada importancia pues la mayoría de
sus normas reguladoras de la negociación de convenciones
colectivas fueron incorporadas al texto de la LOT de 1990, dicho
instrumento prevé formalidades que es menester observar
frente a la administración del trabajo (35), obligaciones
patronales relativas a la publicidad del convenio colectivo
(36)y, lo que reviste el mayor interés, las condiciones
específicas que deberán observarse a los fines de
la negociación de una convención colectiva por
parte de una coalición o grupo de trabajadores (37) (lo
cual, a la luz de la LOT de 1990, ostenta carácter
excepcional y se restringe al supuesto previsto en su
artículo 525, es decir, la virtualidad de la reforma
in peius de la convención colectiva).

 b.- Reglamento Parcial de la LOT para
Negociar las Convenciones Colectivas de Trabajo de los
Funcionarios o Empleados
(de carrera) al Servicio de la
Administración Pública Nacional
(Decreto N°
1.599 del 16 de mayo de 1991, G.O. 34.743 del 26 de junio del
mismo año), que fuere dictado con ocasión del
reconocimiento del derecho a la negociación colectiva a la
aludida categoría de trabajadores (Art. 8 LOT) (38) y que,
en gran medida, reproduce el régimen imperante en la
esfera de las negociaiciones colectivas que involucren a entes u
organismos de la administración pública nacional
descentralizada funcionalmente (Instructivo Presidencial N°
6, que se comenta en el próximo numeral). En
términos generales, cabría sólo apuntar la
preponderancia que el Reglamento le asegura al Ejecutivo Nacional
en la discusión de convenciones colectivas de trabajo, al
reservarle la fijación de los criterios técnicos y
financieros que han de regir el proceso (Art. 2°), lo cual
-ciertamente- excede el objetivo de propiciar la uniformidad de
condiciones de trabajo para los empleados y funcionarios de la
administración pública nacional (39); y

 c.- Instructivo Presidencial N°
6
del 19 de marzo de 1986 (G.O. N° 33.434 del día
20 del mismo mes y año) (40), que establece las
condiciones que deben observarse en las negociaciones de
convenciones colectivas de trabajo donde participen organismos de
la administración pública descentralizada
funcionalmente ("los institutos autónomos, las empresas
nacionales de servicio o de producción y las
compañías en las cuales las personas de derecho
público sean titulares de la mitad o más de las
acciones")

  •  En Curso la Ley del Estatuto de
    la Función Publica

La base legal vigente, que rige el derecho de la
convención colectiva de trabajo en el sector
público, desde una perspectiva cronológica, se
comienza a perfilar con la entrada en vigencia de la LOT en 1990
reformada en 1997, y particularmente su controversial
artículo 8 dedicado a los funcionarios públicos, el
cual dispuso:

…Los funcionarios o empleados públicos
Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las
normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o
Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su
ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas
de remuneración, estabilidad y régimen
jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por
esta Ley en todo lo no previsto en aquellos
ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que
desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la
negociación colectiva
, a la solución
pacífica de los conflictos y a la huelga, de
conformidad con lo previsto en el Título VII de esta
Ley
, en cuanto sea compatible con la índole de los
servicios que prestan y con las exigencias de las
Administración Pública. Los obreros al servicio de
los entes públicos estarán amparados por las
disposiciones de esta Ley. (Resaltado agregado)

La norma transcrita, estaba indiscutiblemente vinculada
con la aplicabilidad por su ratificación de los convenios,
87 de la Libertad Sindical y 98, sobre Derecho de
Sindicación y Negociación Colectiva, incluso el
Convenio 151 sobre relaciones de trabajo en la
Administración Pública de 1978 y su
Recomendación, convenio que aun cuando no ha sido
ratificado, la misma Ley en el articulo 60, literal "C", de la
LOT, le confiere carácter de fuente del derecho
laboral.

Bajo este panorama, comienza en el sistema
jurídico venezolano un proceso constitucionalizador de los
derechos laborales, concretizado en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela de 1999, (CRBV). La
misma, estipula disposiciones ampliamente favorecedoras de los
derechos colectivos en el sector público, como ocurre con
el artículo 95 cuyo contenido confiere el derecho de
sindicación para los trabajadores sin distingo alguno, el
97 comprende el derecho a la huelga tanto para el sector
público y privado, y respecto de la negociación
colectiva en el artículo 96, se señala:

…Todos los trabajadores y las trabajadoras del
sector público y privado tienen derecho a la
negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones
colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que
establezca la ley. El Estado garantizara su desarrollo y
establecerá lo conducente para favorecer las relaciones
colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las
convenciones colectivas ampararán

a todos los trabajadores y trabajadoras activos y
activas al momento de su suscripción y a quienes ingresan
con posterioridad.

La norma transcrita mantiene igualmente una
conexión con los convenios internacionales en materia de
derechos humanos, caracterizados por su rango constitucional y su
primacía respecto del derecho interno en la medida en que
sus normas resulten más favorables, por disponerlo
así el artículo 23 constitucional.

El contenido del artículo 96, estableció
un desarrollo legal del derecho a la negociación
colectiva. De igual manera, el texto constitucional ordenó
en su artículo 114, la sanción de una Ley que
estableciera el Estatuto de la Función Pública,
función que el legislador cumplió con la
promulgación el 02 de julio de 2002, de la Ley del
Estatuto de la Función Pública (LEFP), instrumento
que derogó la LCA y el Reglamento sobre Sindicatos de
Funcionarios, contemplando en su artículo 32 lo
siguiente:

Los funcionarios o funcionarias públicos de
carrera
, que ocupen cargos de carrera tendrán el
derecho
a organizarse sindicalmente, a la solución
pacifica de los conflictos, a la convención
colectiva
y a la huelga, de conformidad con lo establecido
en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento
, en
cuanto sea compatible con la índole del los servicios que
prestan y con las exigencias de la administración
pública… (Resaltado agregado)

La norma estatutaria, reconoce el derecho a la
negociación colectiva para el funcionario de carrera, y
para su ejercicio remite a la LOT, instrumento que a partir del
Título VII, regula los derechos colectivos del trabajo. En
el primer capítulo, prevé el favorecimiento de las
relaciones colectivas, la solución pacifica de los
conflictos y de las Convenciones Colectivas. En el segundo
capítulo, se contempla el derecho sindical. En el tercero
capítulo, se señalan las negociaciones y conflictos
colectivos. Por último en el capitulo cuarto, los destina
a la convención colectiva de trabajo.

Por otro lado, El Ejecutivo Nacional antes de que
entrara en vigencia la Constitución,
específicamente el 20 de enero de 1999, dictó el
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que
derogó el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del
Trabajo para Negociar las Convenciones Colectivas de Trabajo de
los Funcionarios o Empleados al Servicio de la
Administración Pública Nacional del 16 de Mayo de
1991. El Reglamento anterior a su vez, fue derogado por el
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) del 25 de
abril del 2006, el cual comprende tres secciones reguladoras de
la negociación colectiva, dedicando la tercera
especialmente al tratamiento en el sector
público.

Adicional a los dispositivos legales citados, cabe
mencionar los Lineamientos Técnicos y Financieros dictados
por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
en Consejo de Ministros, según sesión N° 268
del 02 de Noviembre de 2002, el cual no paso desapercibido por
quienes califican la intervención del Estado, como
violatoria del principio de igualdad que debe comprender todo
proceso de negociación.

Principios
orientadores de las negociaciones colectivas en
Venezuela

Los principios orientadores en la formación
normativa de la Convención Colectiva en términos
generales son muy variados, y ello se debe a que se debe
distinguir entre aquellos principios que se usan para determinar
el verdadero alcance de una norma de derecho común (el
cual se trata de principios generalmente aceptados por el derecho
como disciplina universal) y el alcance que debe tener la
voluntad de las partes bajo es esquema de socialización
del Derecho del Trabajo (Normas Laborales, de Higiene y Seguridad
Laboral y normas de Seguridad Social); en ese sentido dice
Álvarez "a tal efecto, los principios ostentan ciertos
criterios de carácter técnicos, estos son tomados
en cuenta a fin de adoptar ciertas medidas garantizadoras del
Derecho positivo y su correcta aplicación."

Igualmente podemos apreciar el esquema constitucional
que nos brinda en marco del texto político de 1999, en
cual reafirma la existencia de ambas categorías de
principios (los del derecho como norma común y los
destinados a obtener un convenio colectivo); reafirmando la
existencia de ambos generando un bloque principista
constitucional.

Podemos enunciar, citando diversos textos doctrinales
los siguientes;

  •  Principio Reformatio In Melius, de la
    norma laboral legislada (confiere mejor condición que
    la ley. Pero el problema no está allí, tal como
    indica Lyon-Caen, si bien el convenio no puede derogar las
    disposiciones de orden público, definidas por las
    leyes, abría que precisar que el orden publico social
    es a menudo un orden publico mínimo y no basta el que
    una ley social sea imperativa para que la cláusula de
    un convenio que no se ajuste a ella sea declarada
    nula.

  •  Principio Pacta Sut Servanda- Rebuc Sic
    Stantibus, cumplimiento de lo pactada tal y como esta
    estipulada.

  •  Principio Reformatio In Peius, Reforma
    en perjuicio tal y como se evidencia de los peligro de la
    empresa e industria y el cambio de las condiciones (Jus
    variandi) por razones económicas, art. 525 LOT
    1997.

  •  Principio de Irradiación. La
    obligatoriedad para toda la categoría (asociados o no
    que ejerzan la actividad profesional, asumida por los
    trabajadores y empleadores en el ámbito de la
    convención) y constitucionalmente [ex Art. 96 CNRBV]
    su durabilidad y fluidez normativa, prevé su
    aplicación bajo la figura jurídica del amparo
    de Derechos y obligaciones derivados de la convención
    y admite la representación legal en sustitución
    de la categoría interesada.

  •  Principio de Compensación y
    Absorción.
    De tal forma el pacto individual es
    absorbido y compensa la norma. El convenio colectivo no
    produce solo relaciones jurídicas entre sus
    suscriptores como señala Barassi, se puede en efecto
    decir, que el mismo se basa en autogobierno y el autocomado,
    de la categoría que participa de el

  •  Principio de Favor Libertatis. Procura
    delinear el contenido real de la norma explícitamente
    y colmar vacios legales evitando imperfecciones.

  •  Principio de Efecto Automático.
    Obtiene en las condiciones de trabajo y de empleo un alcance
    en sentido pragmático. Es indudable ver en la
    cobertura de las condiciones por el negociador llevando
    consigo la atracción sistemática de formas de
    trabajo.

  •  Principio de Igualdad como
    Equiparación, en caso de lo trabajadores excluidos de
    una convención colectiva art
    . 510 de la antigua
    LOT 1997, el repliegue especificado, prevé que toda
    clausula normativa estipuladora de tal restricción,
    debe estar fundamentada y probada de acuerdo al
    carácter de representante de los que hubieren
    autorizados la celebración del convenio y hubiesen
    además participado en la reunión.

  •  Principio de Poder Expansivo. Previsto
    en el artículo 509 de la LOT 1997, que prevé
    que las estipulaciones de la convención colectiva sin
    excepción benefician a todos los trabajadores en el
    ámbito de la empresa o sector, aun cuando ingresen con
    posterioridad a la celebración de la convención
    dominante.

  •   Regit Antes Tempus, conforme a lo cual
    podrá autorizarse clausulas con vigencia anticipada
    siempre mejoren las condiciones de las ya existentes sean o
    no de la misma naturaleza.

  •  Principio de Formalidad (Escritura) y Orden
    Público,
    Presentado un proyecto de
    convención colectiva, el Inspector del Trabajo
    transcribirá al patrono el proyecto presentado, a los
    efectos de iniciar las negociaciones en fecha inmediata, el
    día y hora que señale. Si considerare que debe
    formular observaciones por razones de carácter legal,
    así lo notificara al sindicato a los efectos de las
    aclaraciones o correcciones que sean necesarias, art 517 LOT
    1997; El sindicato que solicite celebrar una
    convención colectiva presentara por ante la
    Inspectoria del Trabajo el proyecto redactado en tres (03)
    ejemplares y el acta de Asamblea en la cual se acordó
    dicha presentación. "Artículo 2º.
    Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella,
    son de orden público y de aplicación
    imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la
    aplicación de los principios de justicia social,
    solidaridad, equidad y el respeto a los derechos
    humanos"

  •  Principio de Inmediación, Haya o
    no habido la presentación prevista, el sindicato o el
    patrono, conjunta o separadamente, podrá solicitar que
    la discusión de un proyecto de convención
    colectiva se efectué en presencia de un funcionario
    del Trabajo, quien presidirá las negociaciones y se
    interesara en lograr un acuerdo inspirado en razones de
    conveniencia y equidad.

  •  Principio de Pureza, Artículo 366
    LOTT 2012
    No podrá constituirse una
    organización sindical que pretenda representar,
    conjuntamente, los intereses de trabajadores y trabajadoras y
    de patronos y patronas, ni que tenga afiliados
    indistintamente a patronos y patronas y a trabajadores y
    trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras de
    dirección no podrán constituir sindicatos de
    trabajadores y trabajadoras o afiliarse a
    éstos.

  •  Principio de Derogabilidad, La
    convención colectiva, se señala conforma a este
    principio, no puede ser derogada sino por otra; es decir, el
    convenio colectivo regirá y será inderogable a
    no ser que otro, que mejore el anterior, lo sustituya. Por su
    parte, estas mejoras deben evaluarse en su conjunto y no es
    asunto fácil.

  •  Principio de Públicidad, de
    conformidad con el cual el órgano administrativo a fin
    de emitir el depósito, así cono
    iniciación del mismo se requiere para evitar el
    secreto y misterio del mismo, dándole firmeza y
    seguridad jurídica a cada actuación.

  •  Principio de Escrituriedad, los actos
    que informan al proceso son escritos e incluso en los que son
    verbales se levanta acta de la actuación conforme a la
    declaración de cada parte, en idioma castellano de
    conformidad con la Constitución.

  •  Principio de Colaboración, en
    cual se puede aplicar correcciones de parte de la autoridad
    administrativa, dándole la posibilidad de aplicar el
    Despacho Saneador.

  •  Principio de Igualdad, las partes
    actual en proporción de igualdad ante las actuaciones
    razones por las cuales se evitara indefensión y
    violación del derecho a la defensa.

  •  Principio de presunción de Certeza
    de las Actas Administrativas
    , que resulta de la
    formación del Expediente administrativo para cada
    solicitud de Convención Colectiva, para acceso y
    obtención de copias y todo lo relacionado de obtener
    eficacia del acto de depósito.

  •  Principio de la Responsabilidad de la
    Administración
    , por ende las actuaciones
    podrán y deberán ser presenciadas y
    posteriormente homologadas por la autoridad de la
    administración del trabajo o su defectos al
    funcionario que este designe, se trata de asunto de
    presentación-tramite.

2. 1. Principios Guiados por la OIT, en las
discusiones Colectivas del Sector Público.

A modo de resumen de los apartados anteriores, pueden
sintetizarse de la manera siguiente las normas y principios sobre
el derecho de negociación colectiva tal como surgen de los
convenios, recomendaciones y otros instrumentos de la OIT en la
materia y de los principios sentados por la Comisión de
Expertos y el Comité de Libertad Sindical a partir de
dichos instrumentos.

2,1.A. El derecho de negociación colectiva es un
derecho fundamental aceptado por los miembros de la OIT al
incorporarse a la Organización, que deben respetar,
promover y hacer realidad, de buena fe (Declaración de la
OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el
trabajo y su seguimiento).

2.1.B. La titularidad del derecho de negociación
colectiva corresponde a los empleadores y sus organizaciones por
una parte y a las organizaciones de trabajadores por otra
(sindicatos de base, federaciones y confederaciones), sólo
siendo posible en ausencia de tales organizaciones que
representantes de los trabajadores interesados celebren
negociaciones colectivas.

2.1C. El reconocimiento del derecho de
negociación colectiva tiene carácter general tanto
en el sector privado como en el público y sólo
puede excluirse de su ejercicio a las fuerzas armadas, a la
policía y a los funcionarios públicos en la
administración del Estado (Convenio núm.
98)

2.1.D. La negociación colectiva tiene como objeto
las condiciones de trabajo y empleo en sentido amplio y la
regulación de las relaciones entre las partes.

2.1.E. Los acuerdos o convenios colectivos tienen
carácter vinculante, deben poder fijar condiciones de
trabajo más favorables que las establecidas por ley y no
se debe dar preferencia a los contratos individuales respecto de
los convenios colectivos, salvo en lo que respecta a las
disposiciones del contrato individual que sean más
favorables.

2.1. F. El ejercicio del derecho de negociación
colectiva exige para ser efectivo que las organizaciones de
trabajadores sean independientes y no estén colocadas bajo
el control de un empleador o de una organización de
empleadores, y que el proceso de negociación colectiva se
realice sin injerencia indebida de las autoridades.

2.1.G. Es admisible que el sindicato que represente a la
mayoría o a un porcentaje elevado de trabajadores de una
unidad de negociación goce de derechos preferenciales o
exclusivos de negociación, pero cuando ningún
sindicato reúna esas condiciones o no se le reconozcan
tales derechos exclusivos, las organizaciones de trabajadores
deberían cuando menos estar en condiciones de concluir un
convenio o acuerdo colectivo en nombre de sus
afiliados.

Sin embargo, cuando un Estado ratifica el Convenio sobre
la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), el
derecho de negociación colectiva rige también en el
ámbito de la administración pública,
pudiéndose fijar modalidades particulares de
aplicación (en cambio, el Convenio sobre las relaciones de
trabajo en la administración pública, 1978
(núm. 151), otorga un nivel menor de protección
internacional a la negociación colectiva en la medida que
permite optar en el ámbito de la administración
pública entre la negociación colectiva y
«otros métodos« para determinar las
condiciones de empleo).

2.1H. El principio de la buena fe en la
negociación colectiva entraña reconocer a las
organizaciones representativas, realizar esfuerzos para llegar a
un acuerdo, desarrollar negociaciones verdaderas y constructivas,
evitar retrasos injustificados en la negociación y
respetar mutuamente los compromisos asumidos teniendo en cuenta
los resultados de las negociaciones de buena fe.

2.1.I. Dado que el carácter voluntario de la
negociación colectiva es un aspecto fundamental de los
principios de la libertad sindical, la negociación
colectiva no puede ser impuesta a las partes, y los mecanismos de
auxilio a la negociación deben tener en principio
carácter voluntario; asimismo, el nivel de las
negociaciones no debe ser impuesto unilateralmente por la
legislación o las autoridades, debiendo poder
desarrollarse en cualquier nivel.

2.1.J. Son admisibles la conciliación y la
mediación impuestas por la legislación en el marco
del proceso de negociación colectiva si tienen plazos
razonables. En cambio, el arbitraje obligatorio cuando las partes
no llegan a un acuerdo es de manera general contrario al
principio de la negociación colectiva voluntaria y
sólo es admisible: 1) en los servicios esenciales en el
sentido estricto del término (aquellos cuya
interrupción podría poner en peligro la vida, la
seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la
población); 2) respecto de los funcionarios en la
administración del Estado; 3) cuando tras negociaciones
prolongadas e infructuosas es obvio que el bloqueo de las
negociaciones no será superado sin una iniciativa de las
autoridades, y 4) en caso de crisis nacional aguda. El arbitraje
aceptado por ambas partes (voluntario) es legítimo
siempre.

2.1.K. Son contrarias al principio de negociación
colectiva voluntaria las intervenciones de las autoridades
legislativas o administrativas que tienen por efecto anular o
alterar el contenido de convenios colectivos libremente pactados,
inclusive en lo que respecta a las cláusulas salariales.
Estas intervenciones incluyen la suspensión o
derogación por vía de decreto sin el acuerdo de las
partes de convenios colectivos; la interrupción de
contratos ya negociados; la exigencia de que se negocien
nuevamente convenios colectivos libremente pactados; la
anulación de convenios colectivos, y la
renegociación forzosa de convenios en vigor. Otros tipos
de intervenciones, como la prolongación obligatoria de la
validez de los convenios colectivos por vía legislativa,
sólo son admisibles en casos de urgencia y por
períodos breves.

2.1.L. Las limitaciones al contenido de negociaciones
colectivas futuras, en particular en materia salarial, impuestas
por las autoridades en razón de políticas de
estabilización económica o de ajuste estructural
requeridas por imperiosos motivos de interés
económico, son admisibles en la medida en que tales
limitaciones estén precedidas de consultas con las
organizaciones de trabajadores y de empleadores y reúnan
las siguientes condiciones: aplicarse como medida de
excepción, limitarse a lo indispensable, no sobrepasar un
período razonable e ir acompañadas de
garantías destinadas a proteger de manera efectiva el
nivel de vida de los trabajadores interesados, y especialmente de
aquellos que puedan resultar más afectados.

Procedimiento de
discusión en la Convención Colectiva propuesta en
el sector público, estamento
reglamentario

Con respecto a la recién promulgada Ley
Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras,
2012; se pone de manifiesto la derogatoria parcialmente de este
Capítulo del Reglamento del año 2006, 6 años
después en virtud de que la ley Traslada casi la misma
técnica en diferente redacción incorporando ciertas
novedades que serán útil para este estudio como
componente agregado analizarlas, a fin de permitir concluir si
para el sector publico es beneficioso, al igual que para los
trabajadores existen garantías legales y Constitucionales
que le permitan desarrollar la Libertad Sindical.

Presentamos entonces el procedimiento
que recoge esta Ley y su Reglamento;

  •  3.1 Fase I

3.1.a) Presentación del Proyecto, deber de la
Transcripción por el Inspector-Recaudos a
presentar,

La ley de 1997, disponía que "presentado un
proyecto de convención colectiva, el Inspector del Trabajo
transcribirá al patrono el proyecto presentado, a los
efectos de iniciar las negociaciones en la fecha inmediata,
día y hora que señale."" (ex art 517)

Hemos visto que adicional ciertos Inspectores en el auto
que examina la admisión solicita el proyecto en medio
digita esto es CD o Memoria Informativa, de este modo se facilita
en manejo de la información, se aplican normas de Datos
Electrónicos para lo cual se podrían obtener medios
o fuente probatorias, en aplicación directa de la Ley de
Firma y Datos Electrónicos.

(Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,
Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de
2006)

Presentación del proyecto de convención
colectiva

Artículo 156

La organización sindical que pretenda negociar y
celebrar una convención colectiva de trabajo en el sector
público, presentará por ante el Inspector o
Inspectora del Trabajo competente el respectivo proyecto de
convención.

Prima facie, se genera en el seno de una asamblea la
aprobación de un proyecto de una convención
colectiva, este se presenta a través de una solicitud por
escrito contentivo del planteamiento, en el escrito se explanan
la fijación de condiciones de trabajo, dando inicio a un
procedimiento de negociación del respectivo convenio
[elemento de escrituriedad del procedimiento]. Así, el
procedimiento ex lege profesa una formalidad probatoria ad
initio. Esa probanza está referida a los instrumentos
anexados a la solicitud, los cuales justifican el requerimiento
del promotor a objeto de iniciar la negociación accedida
bajo una legitimación y representatividad. El
procedimiento se concreta en formalismos y no al contenido social
de uno de sus elementos como lo es el proyecto, en ningún
caso hurga el contenido de condiciones [ad exemplum, tablas de
cálculos ilegales, tabulador inconsistente] so pretexto de
caer en arbitrariedades y abuso de Derecho.

  •  3.1.b) Porque un Proyecto,
    más que una propuesta.

En su defecto sinonimia técnica seria una
propuesta, ya que la mayoría de los entes presentantes del
Contrato a Discutirse no emplea la disciplina metodológica
para que convierta en un proyecto tal y cual una línea de
investigación que revise tal o cual postulado
científico, ni si quiera la Ley impone esto; tampoco lo
podemos comparar tal cual símil con un proyecto de
inversión social o inversión económica,
debido a que la carga de cuantificar reposa sobre los entes
administradores de la nomina y del Presupuesto Público;
en dando caso la creencia de ser un proyecto se avizora una
vez que se analiza el costo mediante el Estudio Económico
y se ratifica lo que se puede negociar con el Informe de
Percepción.

  •  3.1.c) La Admisión.
    Inadmisión (Despacho Saneador)

Bien entendido, se puede presentar una excepción
cuando se examina la solicitud para la apertura procedimental,
por parte del Inspector del trabajo competente en el
ámbito geográfico de la convención. El
funcionario puede formular «observaciones por razones de
carácter legal», lo cual se las notificara a la
organización promotora y a efectos de las
«aclaraciones» o «correcciones»
necesarias. Dicha excepciones ex officio, merece un comentario.
En primer lugar el inspector debe hacer un estudio minucioso de
los instrumentos probatorios demostrativos de la legitimidad y
representatividad, son documentos exigidos ex lege como
requerimiento obligacional para la apertura del procedimiento. No
le está dado al funcionario revisor, realizar
consideraciones arbitrarias o discrecionales ni de índole
conciliatoria, antes de admitir la solicitud.

De igual forma, no le incumbe al Inspector
escudriñar contenidos sobre contenido del proyecto [tablas
reivindicativas o de conquista] ni sobre documentos anexos sin
especificación legal. La misión del Inspector del
Trabajo, es constratar los requerimientos legales [sino conculca
la legalidad vigente].

  •  3.1.d) Obligación de
    Discutir, vencido un Contrato- Prohibición de Inicio
    de las Discusiones hasta el Vencimiento de la
    Contratación Vigente (Antes Tempus)

Obligación de negociar con la
organización sindical más
representativa

Artículo 437. El patrono o la patrona
estará obligado u obligada a negociar y celebrar una
convención colectiva de trabajo, o a negociar y acordar un
pliego de peticiones de carácter conciliatorio o
conflictivo con la organización sindical de mayor
representatividad entre los trabajadores y las trabajadoras bajo
su dependencia y que tenga la junta directiva dentro de su
período estatutario.

El derecho a la negociación de un convenio
colectivo, no impone recíprocamente la obligación
de negociar a la contraparte. Así, es obligación
del Estado velar por que existan métodos o formas
factibles para llevar a efecto esa vinculación
inter/partes [trabajadores/organizaciones

sindicales/empleadores/asociaciones de patronos],
además, la existencia de un procedimiento apropiado para
tramitar y sustanciar la conciliación de los
interés contrapuestos.

Bajo una sutil lectura del articulado de la LOT (1997),
se ilustra la «obligación del empleador a
negociar» condiciones de trabajo, es decir,. Necesidad de
hacer o no hacer una cosa, actuar, ejecutar o no determinada
acción [coercibilidad]. Al analizar el contenido normativo
impuesto es la obligación de negociar, frente al contenido
de la Carta Magna inductora a «negociar
voluntariamente» [ex art. 96 CNRBV], se afirma en el
patrono una disyuntiva si está obligado a negociar y
celebrar una convención colectiva de trabajo, con el
sindicato representante de la mayoría absoluta de los
trabajadores bajo su dependencia. La leu no es dúctil pero
la constitución es precisa [voluntariedad], por lo que
podría hablarse de la «obligación social de
negociar» al derivarse de una necesidad de la conciencia
social. Una cosa, consiste inducir al deber de negociar
según el precepto constitucional o negociar condiciones de
trabajo con los trabajadores «en un procedimiento
especial» previsto legalmente [emplazamiento a negociar] y
otra concurrir obligatoriamente a negociar [expresión
obligación del latín obligatio, ob por causa de,
alrededor de y ligatio de ligo, ligare, atar, ligar]. Por otro
lado, el empleador negocia voluntariamente a través de los
representantes legítimos del colectivo de trabajadores
[mayoría absoluta de trabajadores] y otra cosa distinta
es, cuando el patrono este obligado a negociar contenidos
normativos u obligatorios, es decir, condiciones de trabajo y
empleo, por lo que, el empleador se siente obligado es discutir
(batallar/discurrir/contener) las propuestas efectuadas en un
procedimiento.

  •  3.1.e) Duración de las
    Negociaciones- Duración de la
    Contratación

Duración de las
negociaciones

Artículo 441. Las negociaciones de la
convención colectiva de trabajo no excederán de
ciento ochenta días continuos. Las partes podrán,
de mutuo acuerdo, establecer prorrogas a este lapso, cuando lo
consideren conveniente.

  •  3.1.f) Criterio de la
    Representatividad y Administración del Contrato,
    Presencia del Comité de
    Contratación.

Tal tesis de la legitimidad de las partes, como
presupuesto necesario para acordar una negociación, es
determinanante en fase delegadas o de presentación. El
abordaje en una negociación colectiva, mediante el
procedimiento en una convención colectiva, requiere el
reconocimiento de las libertades públicas y aun
más, de un modelo democrático de negociación
colectiva. El reconocimiento del procedimiento administrativo,
sin desviación, usurpaciones, abusos e impedimentos sobre
la libre voluntad de las partes, hacen de la institución
una sombrilla de Derechos los cuales imponen y facilitan el libre
desenvolvimiento social- excepción en regímenes
autoritarios.

(Ver paginas, 9 a las 17 Supra)

Comisión Negociadora.

Al respecto la nueva ley guarda absoluto silencio por
lo cual por extrapolación de la norma y en uso de una
disposición reglamentaria, no estando derogado el
Reglamento del año 2006, en materia laboral se
podría aplicar;

Artículo 158

El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará
al ente patronal y a la organización sindical según
fuere el caso, la designación de sus representantes, que
no excederán de siete (7) por cada parte.

Las negociaciones serán presididas por el
Inspector o Inspectora del Trabajo y en ellas participará
un representante de la Procuraduría General de la
República. En todo caso, se remitirán a este
organismo para su estudio, las actas donde consten las
negociaciones.

El asunto es que queda la incertidumbre legal en
virtud de que la nueva ley monopoliza la figura negociadora
dejando entre ver que la potestad recaerá única y
exclusivamente sobre la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en
caso de la administración Central, para los Estados
Procuraduria General del Estado y para los Municipios la figura
del Sindico Procurador Municipal.

Artículo 445. La Procuraduría
General de la República y el Ministerio del poder popular
con competencia en la planificación y finanzas,
designarán representantes para asistir a los procesos de
negociación de las convenciones colectivas de la
Administración Pública Nacional, sus entes y
órganos, y garantizarán que los acuerdos alcanzados
estén enmarcados en los lineamientos técnicos y
financieros, así como en la normativa legal
vigente.

En las negociaciones de convenciones colectivas de
trabajo que involucren a la Administración Pública
Estadal o Municipal, sus entes y órganos, asistirán
representantes de la Procuraduría de Estado o la
Sindicatura Municipal, y de las unidades de planificación
y finanzas correspondientes.

Comité de Evaluación y
Seguimiento

El comité está referido a una
institución que velara por el cumplimiento a cabalidad de
los acuerdos pactados en las negociaciones, muchos contratos
colectivos en el país comenzaron a aplicar esta figura a
falta de disposición reglamentaria o legal; es el caso de
que tanto las comisiones contractuales y las legales
podrán dedicarse al seguimiento y control de estricto
cumplimiento, así tenemos que la nueva Ley
dispone;

Artículo 440. En las convenciones
colectivas de trabajo que acuerden las organizaciones sindicales
y los patronos y patronas, quedará establecido un
procedimiento y un comité de carácter permanente,
para la debida evaluación y seguimiento de la
aplicación de la Convención Colectiva de
Trabajo.

Dicho comité, integrado por la partes, se
reunirá, al menos, una vez al mes, y asegurará el
cumplimiento de la convención colectiva de trabajo y de la
legislación laboral, a fin de proteger los derechos de los
trabajadores, las trabajadoras y el proceso social de
trabajo.

A petición de ambas partes, o de una de ellas, el
ministerio del poder popular con competencia en materia de
trabajo y seguridad social podrá participar de ella o
convocar la reunión de esta instancia, en el marco de sus
competencias.

3.2 Fase II Estudio económico comparativo e
informe preceptivo

  •  3.2.a) Lineamientos Técnico
    Económicos

En este mismo orden de ideas, como el Consejo de
Ministro fija los lineamientos generales para la
formulación presupuestaria del proyecto de presupuesto
nacional, igualmente cuando se ordenan ajustes en los
presupuestos y afrontan reducción de ingresos estimados
para los ejercicios, en fin, ejerce la función de
asesoría a los niveles más alto de la
administración pública, para lo cual obtienen datos
relevantes sobre un resultado de la ejecución
presupuestaria. Por lo demás, un convenio colectivo del
sector público, refleja desde su programación en
cualquier ente del sector público, una alta
erogación y carga de pasivos laborales que requieren una
vigilancia excepcional de la Hacienda Pública.

Respecto al trámite interno ministerial, la
oficina encargada por el Ministerio de Coordinar y participar en
la programación de los presupuestos
públicos-formulación de la ley anual- debe realizar
el ajuste extraordinario de los gastos y el control de resultados
de la ejecución presupuestaria. Se entiende así,
que el sistema regente de la convención colectiva del
sector público, se genera de los costos corrientes por
servicio de nominas publicas y se inserta en la
clasificación de programas y proyectos presupuestarios
propuestos por el ente público. Esos programas, de acuerdo
con el ordenamiento correspondiente, deben ser aprobados por la
Oficina Central de Presupuesto (ONAPRE).

Responsabilidad legal

Artículo 446. El incumplimiento de los
lineamientos técnicos, financieros y de la normativa legal
por parte de los y las representantes de los órganos y
entes del Poder Público involucrados, dará lugar al
establecimiento de su responsabilidad de conformidad con la Ley
que rige la materia contra la corrupción, sin perjuicio de
las responsabilidades administrativas, penales y civiles a que
hubiere lugar.

  •  3.2.b) Estudio Técnico
    Económico

Si la esencia de la fijación de las
condiciones de trabajo es un requerimiento social, poco
importaría la tramitación interna, control de la
gestión, rendición de cuentas, ordenes
administrativas o misión representativa por parte del
Estado, lo cierto es, que esos pasos por el cual se desenvuelve
el proyecto de convención colectiva se sustentan en un
estado de necesidad que amerita respuesta
inmediata.

De todas maneras el inspector del trabajo, requerido
de forma oportuna del informe respectivo se enfrenta a una
burocratización-subjetiva y de tramite- al cual
habrá que librar la representación legal de la
administración. Según el procedimiento, cada ente
gubernamental, bebe velar por remitir a la oficina coordinadora
del Ministerio de Planificación, el informe
correspondiente al proyecto de convención, adjunto a un
estudio comparativo, contentivo de una motivación
cualitativa y cuantitativa de la situación oficial,
financiera, presupuestaria y social de la parte
patronal.

Artículo 444. Si se trata de
órganos o entes de la Administración Pública
Nacional, el proyecto de convención colectiva de trabajo
se tramitará por ante la Inspectoría Nacional, si
se trata de órganos o entes de la Administración
Pública Estadal o Municipal, el proyecto de
convención colectiva de trabajo se tramitará por
ante la Inspectoría de la jurisdicción
correspondiente

Admitido el proyecto de convención colectiva, el
Inspector o la Inspectora del Trabajo enviará copia del
mismo a la entidad de trabajo correspondiente y le
solicitará la remisión del estudio económico
comparativo, que deberá presentar en un lapso de treinta
días en base a las normas fijadas por el ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de planificación
y finanzas, evidenciando el costo de las condiciones de trabajo
vigentes en comparación a las solicitadas en el referido
proyecto.

  •  3.2.c) Informe de Precepción

La nueva Ley Orgánica del Trabajo de los
Trabajadores y Trabajadoras, dispone que "Recibido el estudio
económico comparativo, la Inspectoría del Trabajo
lo remitirá al ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de planificación y finanzas, para
que, en un lapso de treinta días, rinda informe preceptivo
que indique los lineamientos específicos para la
negociación de la convención colectiva de que se
trate.

En los casos de órganos y entes de la
Administración Pública Estadal o Municipal, el
estudio económico comparativo se enviará a la
unidad administrativa responsable de la planificación y
las finanzas, la cual elaborará el informe preceptivo en
los términos establecidos dentro de los treinta
días siguientes.

Una vez recibido el informe preceptivo el Inspector
ó Inspectora del Trabajo convocará a la
negociación de la Convención Colectiva de
Trabajo."

Obsérvese, como el legislador se centra en
bosquejar el informe sobre el costo actual de la nomina y su
diferencia con la proyectada. La oficina central, es la encargada
en definitiva de elaborar el informe final o "informe
perceptivo"
,
contentivo de las medidas de control,
clasificación, denominación de proyectos y la
ejecución presupuestaria. La fase administrativa a la cual
está sujeto el proyecto, depende del rumbo de la
ejecución, función consultiva, instructiva y de
control suministrada por los respectivos entes ejecutores del
presupuesto donde se enfrenta el trámite a
desviación y exceso de poder.

Inicio de la Negociación.

Mientras el Inspector no haya recibido el informe
perceptivo, no podrá darse inicio a la negociación
ni a las medidas de presión por la organización
sindical. Cualquier conducta contraria violaría las normas
de negociación colectiva en el sector público, las
Hacienda Pública Nacional y las de presupuesto regionales
y nacionales, no obstante genera la responsabilidad
administrativa correspondiente (verbigracia; si circunda
erogaciones del presupuesto vigente y otros ejercicios, debe
aprobarse en Consejo de Ministros).

  •  3.3 Fase III. Trabazón y Derecho
    a la Defensa, Presentación de Alegatos y Defensas./
    Finalidad

Oportunidad para oponerse a
negociación

Artículo 439. Los convocados y las
convocadas para la negociación de una convención
colectiva de trabajo, o aquellos terceros y aquellas terceras
afectados y afectadas por ella, sólo podrán
formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las
negociaciones, en la primera reunión que se efectúe
de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no
podrán oponer otras defensas.

Opuestas los alegatos y las defensas, el Inspector o la
Inspectora del Trabajo decidirá dentro de los cinco
días hábiles siguientes sobre su procedencia.
Contra la decisión del Inspector o de la Inspectora del
Trabajo, se oirá apelación en un solo efecto por
ante el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en
materia de trabajo y seguridad social. El lapso para apelar
será de diez días hábiles. Si el Ministro o
la Ministra no decidiese dentro del lapso previsto en la Ley que
rige la materia de procedimientos administrativos o lo hiciere en
forma adversa, el afectado o la afectada podrá recurrir
ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia dentro del lapso establecido en la Ley.

Es válida la afirmación realizada por
algunos estudiosos sobre defensas y alegatos, en cuanto a la
Garantía del Derecho a la Defensa, traída en este
caso por Leon Arismendi, que es de orden constitucional, cuyo
objeto es desvirtuar la existencia de la obligación, como
lo dice el arto 519 de LOT 1997, "la improcedencia de las
negociaciones"; así también es una única
oportunidad que tendrá el conminado a discutir y siendo
este el único medio de excepción procesal, como lo
afirma; Garcia Parra 2010, " cuan do manifiesta que si bien la
Ley Orgánica nos habla de alegatos y defensas considera
que esa terminología es poco apropiada, pues el termino
alegato lo entendemos fuera del contexto jurídico, y se
considera más bien una especie de acepción
coloquial. Si nos detenemos y pensamos nos damos cuenta que la
Doctrina Procesal en todo momento nos habla de excepciones y
defensas, lo que en nuestra opinión tiene su origen en el
hecho de que las normas procesales no utilizan este
término, razón por la cual los doctrinarios no
invierten su tiempo en explicar o estudia…. " es claro
entender que posiblemente se trata de un simple problema de
técnica legislativa, pero si estamos tratando de
sistematizar la figura de las defensas previas en las
negociaciones colectivas, llevándolas al campo del Derecho
Procesal aplicando sus instituciones o más bien
identificando la utilización de sus instituciones en los
Procedimientos Administrativos Laborales, se debe usar la
terminología procesal adecuada."

Para Álvarez J. 2010, "resulta de forma
precisa, no obstante una relativa tipicidad de los actos [ex Art.
519 LOT] como las partes convocadas para la negociación de
una convención colectiva, solo podrán realizar las
defensas u objeciones de forma limitada y ordenada. Esto se logra
en la primera reunión, conforme lo establezca la orden de
comparecencia librada por el Inspector del trabajo. Véase
así, como se presenta en el procedimiento ex lege la
fatalidad de la defensa con el efecto preclusivo del acto donde
comparecen las partes, la cual va atenida a no poder realizarse
con antelación las defensas, sino, bajo el agotamiento del
acto. Bien podrá decirse, que dicho acto procedimental es
de orden preclusivo, es decir, solo en dicho momento pueden
formularse alegatos y defensas y no es un acto intraorganizativo
[bajo consenso]."

Según León Arismendi (2010), manifiesta
"que en habidas cuentas de que el legislador no preciso
cuáles son esos alegatos y defensas, ha correspondido a la
práctica de la Administración del Trabajo y a la
doctrina ocuparse del asunto. Los profesores Napoleón
Goizeta y Oscar Hernández Álvarez (Comentarios a la
Ley Orgánica del Trabajo, 1999) hace una
enumeración de tales defensas así;

  •  La falta de representatividad del sindicato
    al momento de la presentación del
    proyecto.

  •  La falta de cualidad de la
    organización sindical, por carecer de personalidad
    jurídica

  •  El incumplimiento de las obligaciones
    previstas en el artículo 516 de la LOT
    (presentación del proyecto en tres (03) ejemplares y
    acta de asamblea en las cuales se
    aprobó)

  •  La existencia de una convención
    vigente.

  •  Que el contenido del proyecto no se ajuste
    a las exigencias del artículo 507 de la
    LOT

  •  La falta de Jurisdicción de la
    Inspectoria en la cual se inicio el
    procedimiento.

Por su parte, el profesor Alberto Arrias Salas
(Contratación Colectiva, 1987) plantea lo
siguiente;

  •  Incumplimiento (del sindicato) de los
    requisitos fijados en la Ley.

  •  Incapacidad de la Organización (caso
    en el cual el postulante es una federación o
    confederación, cuyo sindicato de base se
    desafilio).

  •  Falta de representatividad.

  •  Violación de la
    Intangibilidad.

  •  Concurrencia de proyectos de contratos
    colectivos.

  •  Vigencia de Convención Obrero
    Patronal.

  •  Vigencia del Decreto de Extensión de
    una Convención Obrero patronal.

  •  Decisión del Inspector

Ante las observaciones presentadas el Inspector debe
dentro de los cinco días hábiles tomar la
decisión debidamente motivada, sobre la procedencia de las
defensas o improcedencia de las mismas, de esta manera garantiza
el debido proceso y fija la revisibilidad del Acto Administrativo
que resuelve dichas observaciones.

Álvarez (2010), establece que "el acto
administrativo de los alegatos y defensas –acto
contradictorio-, se califica como un acto autentico o propio y no
constituye un acto de simple administración. Precisamente,
es esta etapa del procedimiento relativo al pronunciamiento sobre
el interés cuestionado (Thema decidendum), no le
es permitido al funcionario obviarlo (Se sustenta en principio de
economía procesal), su deber es pronunciarse o incurrir en
negación de justicia.

Los lapsos y actos procesales no son formalismos (el
horario, modos de discusión y lugar de reunión)
sino elementos del orden publico influyentes en la Defensa como
Derecho fundamental. En la actividad administrativa, un criterio
rector sobre la materia de negociación es el manejo del
principio de oportunidad, en el sentido de darle conformidad a la
otra parte, para analizar, planificar y acordar lo pedido o
intercambiar propuestas. Pero, las incidencias esenciales
escenificadas en la lid, no deben recaer sobre aspectos
defensivos los cuales buscan retardar el procedimiento respectivo
".

  •  Apelación de la Decisión ante el
    Ministro del Ramo.

Ante el ligamen establecido respecto a la
impugnación, la decisión del inspector del Trabajo
determina el procedimiento, solo apelación en un solo
efecto «no reconsideración» y las partes
tienen diez (10) días hábiles para impugnar la
decisión proferida, dicha apelación se oirá
por ante el Ministerio del Trabajo. La Ley omite la
formalidad de la apelación, el procedimiento
administrativo consagra la oportunidad de interponer bien sea
ante el mismo órgano pronunciante o ante el superior un
recurso jerárquico.
[Condiciones objetivas y
subjetivas] La impropiedad en la utilización del recurso,
es decir, recurrir bajo otro medio de impugnación no
señalado en la ley o no descrito en la decisión,
imperfeccióna la vía de impugnación quedando
firme las decisiones recurrida erróneamente
[Apelación por revisión o amparo, no su
calificación] En ese orden, el procedimiento
administrativo confiere un medio de impugnación en segundo
grado [CAUSA; afectación del interesado

  •  Negativa u omisión de la
    Decisión, ante Sala Política TSJ

  •  Fase de Discusión

  •  Duración

  •  Técnicas

  •  Presencia del Funcionario en las
    Negociaciones

  •  Fase IV. El Depósito,
    Validez

4.1 Definición e Importancia.

La publicación de la negociación de forma
positiva, es decir, acordado por ambas partes en el texto del
convenio colectivo de trabajo, requiere de difusión
(analogía de promulgación). La faceta de
transmisión de información, presume haber cumplido
haber cumplido con el "deber de negociar", la enervación
del conflicto y la huelga novatoria. Ahora bien, el
depósito de la convención necesariamente no
concuerda con los tramites del procedimiento ex lege, para
negociar la convención suceden casos donde ambas partes
discuten privadamente un convenio- autoconvenio- y lo traen ante
el funcionario público para su depósito legal, esto
traduce en casi siempre no existe un esfuerzo sincero para la
aproximación mutua a efectos de elaboración de este
tipo.

Es cierto, el depósito de la convención es
un acto administrativo, produce un efecto erga omnes requerido ex
lege por su publicidad. El error se centra en considerar el
convenio como instrumento "ad probationem", constituye una
formalidad "ad solemnitatem" de necesaria afirmación, de
todas formas pareciese como el convenio colectivo fuese la
estructuración de un hecho jurídico
polivalente.

Su importancia.

A priori impresiona su efecto, el depósito de la
convención es una formalidad con valor dual-contrato-ley,
pero el convenio produce un efecto jurídico bajo
dimensiones excepcionales. La referencia válida (de meo
sensu) se circunscribe en considerar "la valoración" del
convenio colectivo producido en sede jurisdiccional bajo la
aplicación del principio "iura novit curia" (el Derecho lo
conoce el Juez).

  •  Negativa de Deposito

  •  Efectos del Deposito/Efectos de la
    convención colectiva

Artículo 432. Las estipulaciones de la
convención colectiva de trabajo se convierten en
cláusulas obligatorias y en parte integrante de los
contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren
durante su vigencia en el ámbito de aplicación de
la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas
trabajadoras que no sean integrantes de la organización
sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la
convención.

Las estipulaciones de las convenciones colectivas
beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las
trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con
posterioridad a su celebración. Excepto los representantes
del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y
participan en su discusión, salvo disposición en
contrario de las partes.

Cláusulas retroactivas

Artículo 433. Si en la convención
colectiva de trabajo se estipularen cláusulas de
aplicación retroactiva, las mismas beneficiarán a
los trabajadores y trabajadoras activos al momento de la
homologación de la convención, salvo
disposición en contrario de las partes.

Oportunidad de aplicación de los
acuerdos

Artículo 447. Cuando en virtud de una
convención colectiva de trabajo se llegue a acuerdos que
envuelvan erogaciones del sector público no previstas en
el presupuesto vigente, se entenderá que los incrementos
acordados se harán efectivos en el próximo
ejercicio fiscal, a menos que se asegure la disponibilidad de los
fondos requeridos para su cumplimiento inmediato.

La convención colectiva que envuelva erogaciones
que afecten a otros ejercicios presupuestarios además del
vigente, deberá ser aprobada por el Consejo de Ministros y
Ministras. Cuando los acuerdos correspondan a la
Administración Pública Estadal o Municipal, sus
órganos o entes, deberá ser aprobado por el
Gobernador o Gobernadora, el Alcalde o la Alcaldesa, según
sea el caso.

Cláusulas
que se presentan en una Convención
Colectiva

Clausulas de Seguridad Sindical.

  •  Clausulas de Retención de Cuotas;
    donde el empleador se obliga a inmovilizar cierto porcentaje
    del salario del trabajador agremiado.

  •  Clausulas de Contribución; o
    aquellas originadas producto de la negociación y firma
    de una convención, entran en juego la
    participación de los trabajadores afiliados a la
    organización o no agremiados por aquellos beneficios
    directos que reciben y la extensión en el Derecho
    patrio, del Principio de la negociación abierta y del
    Derecho necesario relativo, lo cual abarca todos los
    trabajadores de la categoría inserta de la
    convención.

  •  Clausulas Exclusivas o de Ventajas; las
    cuales solo benefician a los trabajadores adscritos al
    sindicato y participan en funciones directivas o
    delegadas.

  •  Clausulas de Reserva de Empleo; reguladoras
    de cuotas de empleo por parte del sindicato.

  •  Clausulas de Protección a
    Agremiados; donde los trabajadores agremiados gozan de
    determinados beneficios en la empresa
    [licenciamiento].

  •  Clausulas de Empleo Preferente; el
    empleador selecciona o emplea al
    sindicalizado.

  •  Clausulas de Contribución Electoral;
    en la cual el empleador facilita y confiere prestación
    económica al sindicato en
    elección.

  •  Clausulas de Licenciamiento; o de permiso y
    autorizaciónes a directivos por diligencias sindicales
    u otras expresadas en el texto.

  •  Clausulas de Empleo Agencia; se somete el
    empleo a un ente escogido o indicado
    legalmente.

Referencias
Bibliográficas

  •  Álvarez Julio Cesar, Teoría y
    Praxis del derecho Colectivo de Trabajo, EDICIONES HERMANOS
    VADELL, Caracas 2007 pág. 247.

  •  ALVAREZ. Julio C. PROGNOSIS DEL
    DERECHO COLECTIVO, Ediciones Hermanos Vadell, Caracas
    2010.

  •  VILLASMIL P. Humberto, ESTUDIO DE DERECHO DEL
    TRABAJO, Ediciones Universidad Católica Andrés
    Bello, Caracas 2005.

  •  CARBALLO M. Cesar A, INTRODUCCION AL
    REGIMEN DE LA NEGOCIACION COLECTIVA
    , Ediciones
    Publicaciones Jurídicas Venezolanas, Revista
    20.

  •  LEON Arismendi, Las Defensas del Patrono en la
    Negociación Colectiva, Revista del Derecho del
    Trabajo, 4° Congreso del Derecho del Trabajo y la
    Seguridad Social, Fundación Universitas, Margarita
    2010.

  •   PERDOMO Rafael, PANORAMA ACTUAL DEL DERECHO
    COLECTIVO DE TRABAJO, 2002, Publicaciones ante la
    International Society for Labour Law and Social Securiti,
    Estocolmo, 4-6 Septiembre 2002.

  •  GERNIGON, Alberto ODERO y Horacio GUIDO;
    Principios de la OIT sobre la negociación colectiva;
    Bernard, Revista Internacional del Trabajo, Vol. 110,
    año 2000.

  •   SOSA Ana D., Negociación de
    Funcionarios Públicos en Venezuela, Tesis para Obtener
    la Maestría en Derecho del Trabajo, UCAB. Barinas
    2009.

  •  TSJ, Sala Constitucional, Expediente N°
    00-2569, 13 de Febrero del 2003, Caso
    Sutracaruachi

 

 

Autor:

José Manuel
Hernández

 

Partes: 1, 2
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