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El impacto de la reforma educativa en los pueblos indigenas de Paraguay (página 7)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

L

  • 35) Libertad: Ausencia de necesidad o
    carencia de determinación en el obrar. Libre
    albeldrío. Estado o condición del que es libre
    porque no está sujeto a un poder extraño a una
    autoridad arbitraria.

M

  • 36) Magna: Adjetivo grande
    ilustre

  • 37) Mora´y: Imarangatuva,
    "imara´yva" Kuña oiko´yva gueteri
    kuimba´endive (virgen).

  • 38) Mararipa: ¿Por qué
    así? (¿Para que llorar?)

  • 39) Método: Modo de decir, de
    hacer, de enseñar, siguiendo ciertos principios y un
    orden razonado, marcha racional del espíritu para
    llegar a la verdad y característica fundamental del
    conocimiento científico (orden, sistema y
    procedimiento que se sigue para enseñar una materia o
    para educar).

N

  • 40) Nativos: Este se refiere al
    originario, natural. La esencia autóctona del hombre
    del lugar donde se encontraba (ejemplo los Ava Guaraní
    en la tierra americana)

  • 41) Ñanderuvusu:
    Ñanderuvusu. Tupa nadejary, pe tuichaveva. (Dios
    todopoderoso). Ser Supremo. Nuestro Creador.

  • 42) Ñandejara: Nuestro Dios
    (Jesucristo)

  • 43) Ñangereko: Velando, tener un
    cuidado permanente.

  • 44) Ñañepysyro: Nos dio
    perdón.

O

  • 45) Oporaíva: Sacerdote
    indígena que encabeza el rito religioso; pero como
    "Tamoí" jefe de todos los nativos y de los
    Oporaíva.

P

  • 46) Paleolítico: habitante del
    continente australiano, que por su industria
    pertenecían al paleolítico inferior, su cultura
    era parasitaria, pues se dedicaba a la recolección de
    los productos de la naturaleza y a la caza inferior y
    superior.

  • 47) Pedagogía: ciencia que
    estudia y que se ocupa de la educación o
    enseñanza.

  • 48) Perspectiva: Modo de presentar en
    una superficie los objetivos de manera que aparezcan en la
    forma y disposición en que se muestran a la vista en
    la realidad.

  • 49) Plenitud: totalidad, integridad o
    calidad de plena abundancia de un humor en el
    cuerpo.

  • 50) Pruliétnico: el país
    Paraguay es pluriétnico, porque tiene 17 pueblos de
    diferentes parcialidades.

  • 51) Pluricultural: este país
    tiene varias culturas porque tiene 17 culturas muy diferentes
    entre sí, que son la del indígena, cada
    étnia tiene sus propias culturas.

G

  • 52) Ropyta: Ou pe ñe´e
    pytágui "quedar" (ejemplo nos quedamos aquí en
    la ciudad).

  • 53) Ru: este vocabulario, los Ava
    Guarani utilizan para decir, padre biológico,
    también puede usar para nombrar al Dios
    Altísimo.

  • 54) Ruvicha: persona que encabeza un
    grupo, elegido por el grupo. Para los Ava Guarani mburuvicha
    debe sobresalir en la pesca, caza, recolecciones de frutas y
    tiene una habilidad tremenda para la guerra, utilizando el
    arco y la fecha.

S

  • 55) Sedentaria: se aplica al oficio o
    vida de poco movimiento trabajo dice del pueblo o raza que
    fija su residencia.

  • 56) Sistema: conjunto de nociones,
    principios o normas encabezados entre sí, forma parte
    de un todo.

T

  • 57) Tamoí: es una persona
    respetada, Tamoí, puede ser abuelo y puede ser una
    persona oporaíva, elegida por el pueblo a fin de poder
    cuidar de la comunidad de las siguientes maneras: de la
    enfermedad, del peligro, y cuando va a venir
    abundancia.

Tamoi sacerdote que le corresponde bautizar a los
niños.

  • 58) Takuare´e hú:
    Caña dulce negra. Esta planta solo tiene los Ava
    Guarani, igual que el Avati para´i, regalo de Dios a
    los Ava Guarani para fabricar el Kaguí.

Y

  • 59) Yuíra: Karaguata
    yvíra.

Anexo

Encuesta para los Jóvenes Querido
Joven:

Quisiera que colabores conmigo en la
investigación para presentar mi tesis en la
maestría en ciencias de la Educación en la
Universidad Nacional de Pilar, que estoy realizando para la
obtención del título de magister. Tu ayuda
será de gran apoyo para mi.

Marco con una cruz, según tu preferencia y
completa el espacio en blanco.

Jóvenes de la Parcialidad Ava Guarani
Colegio:…………………………………………………………..

Localidad:…………………………………………………………
Masculino Sexo Femenino Edad 1.- ¿Conoces la Reforma
Educativa? ( ) Sí ( ) No ( ) Algo 2.- ¿ La Reforma
Educativa Respeta tu cultura? ( ) Sí ( ) No ( ) Algo 3.-
¿Cómo te sientes ante la implementación de
la Reforma Educativa en tu comunidad? ( ) Bien ( ) Mal ( )
Incómodo 4.- ¿Cree que la Reforma Educativa tuvo en
cuenta tu idiosincrasia cultural a través del curriculum?
( ) Sí ( ) No 5.-¿Qué crees que le falta a
la Reforma Educativa para que sirva para mejorar la calidad de
vida de los jóvenes Ava Guaraní?
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………….

6.- ¿Qué elemento de los recursos
metodológicos impacta dentro de la educación de los
Jovenes Ava Guarani? ( ) Método ( ) Lenguaje ( )
Técnica ( ) Sistema de Evaluación ( ) Ausencia de
adecuación curricular ( ) Preparación de los
docentes 7.-¿ Crees que la Reforma Educativa cumple su
objetivo de preservar la cultura de la zona, su producción
y sus valores? ( ) Sí ( ) No
…………………….

I.- Identificación Nombre del Proyecto: El
impacto sufrido por los Jóvenes indígenas por la
Reforma Educativa.

  • Fortaleza

  • Predisposición de mantener su propia
    cultura.

  • Las actividades artesanales.

  • Debilidades

  • Poca preparación técnica.

  • Carece de herramientas adecuadas para su trabajo
    artesanal.

  • Ausencia de recursos económicos,
    técnicos y escaso medio de
    comunicación.

  • Amenazas

  • La modernización.

  • La escases de actividades silvestres.

  • La inclusión de cultura
    diferentes.

  • Poco asistencia educativa.

II.- Fundamentación Observando la
importancia de la cultura indígena a ser utilizada dentro
de la Reforma educativa, para el mejoramiento de la calidad
educativa en el aula. Se plantea la capacitación del
docente en el marco conceptual y metodológico de
planteamiento operativo en el aula del docente en distintas
disciplinas, a través de la capacitación permanente
del docente en seminarios y jornadas pedagógicas evaluada
en 1 año.

  • Objetivo General

  • Capacitar a los docentes en el marco conceptual y
    operativo en el tema de la cultura
    indígena.

  • Fortalecer la filosofía indígena en el
    marco epitemológico de la cultura durante el
    aprendizaje.

  • Objetivo Específico

  • Utilizar la cultura como recurso metodológico
    y didáctico durante el P.E.A.

  • Aprovechar en optimización de los resultados
    de la utilización de la cultura para el mejoramiento a
    la calidad educativa.

  • Marco Teórico

El impacto sufrido por los Jóvenes
Indígenas por la Reforma Educativa

  • Formación de
    Hipótesis

Analizar el impacto que sufrieron los Jóvenes
Indígenas para el mejoramiento de la calidad educativa
surge las siguientes hipótesis.

Si los Jóvenes Indígenas sufren impactos
por la Reforma Educativa, entonces, la Reforma Educativa no ayuda
a mejorar la calidad educativa de los Jóvenes
Indígenas en su comunidad.

  • Población beneficiada.

  • Docentes, Directores y Alumnos que asisten al curso
    de capacitación.

A través de:

  • Exposición de marco Conceptual, debates, y
    discusión prácticas en grupo.

3.3 Actividades

  • Diversos seminarios, total de horas 500

  • Paneles debates 1 hora

  • Curso de Aprendizaje

  • Distribución de la
    responsabilidad

  • Organización en panel la coordinadora del
    proyecto.

  • Ejecución del panel: El profesor
    capacitado.

  • Recepción: la secretaria.

  • Ejecución del Proyecto

  • Organización y ejecución

  • El encargado de la ejecución es el Prof. JUAN
    MARCELINO GONZALEZ GARCETE.

  • Monitoreo y Evaluación

Al finalizar el proyecto planteado, luego de años
de investigación, se le invito al supervisor de la zona y
director de área para que ellos mismos puedan ver
juntamente con el encargado del proyecto, los resultado obtenidos
durante el periodo de cuatro años del proyecto
ejecutado.

Legislación

LEY Nº 904/81 ESTATUTO DE LAS COMUNIDADES
INDÍGENAS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY: TÍTULO
PRIMERO
DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS
CAPÍTULO I DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º. – Esta ley tiene por objeto la
preservación social y cultural de las comunidades
indígenas, la defensa de su patrimonio y sus tradiciones,
el mejoramiento de sus condiciones económicas, su efectiva
participación en el proceso de desarrollo nacional y su
acceso a un régimen jurídico que les garantice la
propiedad de la tierra y otros recursos productivos en igualdad
de derechos con los demás ciudadanos.

Artículo 2º. – A los efectos de esta
Ley se entenderá como comunidad indígena a grupo de
familias extensas, clan o grupo de clanes, con cultura y un
sistema de autoridad propios que habla una lengua
autóctona y conviva en su hábitat común. Se
entenderá por parcialidad el conjunto de dos o más
comunidades con las mismas características, que se
identifica a sí mismo bajo una misma
documentación.

Artículo 3º. – El respeto a los modos
de organización tradicional no obstará a que en
forma voluntaria y ejerciendo su derecho a la
autodeterminación, las comunidades indígenas
adopten otras formas de organización establecidas por las
leyes que permitan su incorporación a la sociedad
nacional.

Artículo 4º. – En ningún caso
se permitirá el uso de la fuerza o coerción como
medios de promover la integración de las comunidades
indígenas a la colectividad nacional, ni de medidas
tendientes a una asimilación que no contempla los
sentimientos e intereses de los mismos
indígenas.

Artículo 5º. – Las comunidades
indígenas podrán aplicar para regular su
convivencia, sus normas consuetudinarias en todo aquello que no
sea incompatible con los principios del orden
público.

Artículo 6º. – En los procesos que
atañen a indígenas, los jueces tendrán
también en cuenta su derecho consuetudinario, debiendo
solicitar dictamen fundado al Instituto Paraguayo del
Indígena o a otros especialistas en la materia. El
beneficio de la duda favorecerá al indígena
atendiendo a su estado cultural y a sus normas
consuetudinarias.

Artículo 7º. – El Estado reconoce la
existencia legal de las comunidades indígenas, y les
otorgará personería jurídica conforme a las
disposiciones de esta ley.

Artículo 8º.- Se reconocerá la
personería jurídica de las comunidades
indígenas preexistentes a la promulgación de esta
ley y a las constituidas por familias indígenas que se
reagrupan en comunidades para acogerse a los beneficios acordados
por ella.

Artículo 9º. – El pedido de
reconocimiento de la personería jurídica
será presentado por el Instituto Paraguayo del
Indígena por los líderes de la comunidad, con los
siguientes datos:

a) denominación de la comunidad; nómina de
las familias y sus miembros, con expresión de edad, estado
civil y sexo; b) ubicación geográfica de la
comunidad si ella es permanente, o de los sitios frecuentados por
la misma, cuando no lo fuere; y c) nombre de los líderes
de la comunidad y justificación de su
autoridad.

Artículo 10º. – El Instituto, en un
término no mayor de treinta días solicitará
al Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Defensa
Nacional el reconocimiento de la personería
jurídica.

Artículo 11º. – El Instituto
inscribirá el Decreto que reconozca la personería
jurídica de una Comunidad Indígena en el Registro
Nacional de Comunidades y expedirá copia auténtica
a los interesados.

Artículo 12º. – Los líderes
ejercerán la representación legal de su comunidad.
La nominación de los líderes será comunicada
al Instituto, el que la reconocerá en el plazo de treinta
días a contar desde la fecha en que tuvo lugar dicha
comunicación y la inscribirá en el Registro
Nacional de Comunidades Indígenas.

Artículo 13º. – Si la comunidad
revocare la nominación de sus líderes, se
cumplirá respecto de los nuevos líderes con las
disposiciones del artículo anterior.

CAPÍTULO II DEL ASENTAMIENTO DE LAS
COMUNIDADES INDÍGENAS
Artículo 14º.
El asentamiento de las comunidades indígenas
atenderá en lo posible a la posesión actual o
tradicional de las tierras. El consentimiento libre y expreso de
la comunidad indígena será esencial para su
asentamiento en sitios distintos al de sus territorios
habituales, salvo razones de seguridad nacional.

Artículo 15º. – Cuando en los casos
previstos en el artículo anterior resultare imprescindible
el traslado de una o más comunidades indígenas,
serán proporcionadas tierras aptas y por lo menos de igual
calidad a las que ocupaban y serán convenientemente
indemnizadas por los daños y perjuicios que sufrieren a
consecuencia del desplazamiento y por el valor de las
mejoras.

Artículo 16º. – Los grupos
indígenas desprendidos de sus comunidades, o ya agrupados
o que para el cumplimiento de esta ley deban agruparse,
constituidos por un mínimo de veinte familias,
deberán ser ubicados en tierras adecuadas a sus
condiciones de vida.

Artículo 17º. – La
adjudicación de tierras fiscales a las comunidades
indígenas en forma gratuita e indivisa. La fracción
no podrá ser embargada, enajenada, arrendada a terceros,
ni comprometida en garantía real de crédito alguno,
en todo o en parte.

Artículo 18º. – La superficie de las
tierras destinadas a comunidades indígenas sean ellas
fiscales, expropiadas o adquiridas en compra del dominio privado
determinará conforme al número de pobladores
asentados o a asentarse en comunidad, de tal modo a asegurar la
viabilidad económica y cultural y la expansión de
la misma.

Se estimará como mínimo, una superficie de
hectáreas por familia en la comunidad.

Artículo 19º. – La comunidad
podrá otorgar a sus miembros el uso de parcelas para sus
necesidades. En caso de abandono de las mismas, la comunidad
dejará dicha concesión sin efecto.

Artículo 20º. – Cuando una comunidad
indígena tuviera reconocida personería
jurídica, se le transferirán las tierras en forma
gratuita e indivisa y libre de todo gravamen, debiendo
inscribirse el título en el Registro Agrario, Registro
General de la Propiedad y Registro Nacional de Comunidades
lndígenas. La escritura traslativa de dominio se
hará conforme a las disposiciones del artículo 17
de esta Ley.

A. DEL ASENTAMIENTO EN TIERRAS FISCALES.
Artículo 21º. – La solicitud de tierras
fiscales para el asentamiento de comunidades indígenas
será hecha por la propia comunidad o por cualquier entidad
indígena o indigenista con personería
jurídica en forma directa al I.B.R. o por intermedio del
Instituto. El I.B.R. en coordinación con el Instituto,
podrá de oficio ceder tierras, que sean destinadas para el
efecto.

Artículo 22º. – Para el asentamiento
de comunidades indígenas en tierras fiscales, se
seguirá el siguiente procedimiento:

a) Denuncia del Instituto al I.B.R. sobre la existencia
de una comunidad indígena, con expresión del
número de sus integrantes, lugar en que encuentra, tiempo
de permanencia en el mismo, cultivos y mejor introducidas,
fracción ocupada efectivamente y la reclama adicionalmente
para atender a sus necesidades económicas y
expansión; b) Ubicación de la fracción en el
catastro del I.B.R. dentro de los veinte días de la
presentación; c) Inspección ocular por parte del
I.B.R. dentro del plazo de treinta días de la
ubicación en el catastro, incluyéndose en este
plazo la presentación del informe; d) Mensura y deslinde
de la fracción a cargo del I.B.R. dentro del
término de sesenta días a contar de la
presentación del informe del funcionario comisionado para
la inspección ocular; e) Aprobación de la mensura
dentro del plazo de treinta días desde la fecha de su
presentación; y f) Resolución del I.B.R., previo
dictamen favorable del Instituto, habilitando el asentamiento de
la comunidad indígena.

Artículo 23º. – Los asentamientos
habilitados o en vías de habilitación por el
Instituto de Bienestar Rural se regirán por la presente
ley.

B. DE ASENTAMIENTO EN TIERRAS DEL DOMINIO
PRIVADO.
Artículo 24º. – La solicitud de
tierras del dominio privado para el asentamiento de comunidades
indígenas será hecha por la propia comunidad, o por
cualquier indígena o indigenista con personería
jurídica en forma directa al I.B.R. o por intermedio del
Instituto.

Artículo 25º. – La solicitud
contendrá los mismos requisitos establecidos en el
artículo 22, inc. a) incluyendo el nombre y apellido de
los propietarios de la fracción que los indígenas
ocupen. El procedimiento será el establecido en el mismo
artículo.

Artículo 26º. – En casos de
expropiación, el procedimiento y la indemnización a
lo dispuesto en la Constitución y las Leyes y para el pago
de las indemnizaciones serán previstos los recursos
necesarios en el Presupuesto General de la
Nación.

Artículo 27º. – Cuando una comunidad
indígena tuviese reconocida su personería
jurídica, el Estado le transferirá el inmueble
apropiado en su beneficio, en la forma prevista en el
artículo 19.

TÍTULO SEGUNDO DE LA CREACIÓN
DEL INDI Y DE SUS AUTORIDADES
CAPÍTULO I DEL
INSTITUTO PARAGUAYO DEL INDÍGENA
Artículo
28º. –
Créase la entidad autárquica
denominada Instituto Paraguayo del Indígena, con
personería jurídica y patrimonio propio, para el
cumplimiento de esta Ley, la que se regirá por las
disposiciones de ella y sus reglamentos.

Artículo 29º. – El Instituto
tendrá su domicilio legal en la Ciudad de Asunción
pudiendo crear Oficinas Regionales. Los tribunales de la
circunscripción judicial de esta Capital entenderán
en los juicios, en que la entidad sea parte, como actora o
demandada, salvo que ella prefiera deducir acciones ante
circunscripción territorial, conforme a las leyes
procesales.

Modificado por el artículo 1º de la Ley
Nº 919/96
Artículo 30º. – Las
relaciones del Instituto Paraguayo del Indígena con el
Poder Ejecutivo serán mantenidas por conducto del
Ministerio de Defensa Nacional podrá establecer
vínculos directos con otros Poderes del Estado o
dependencia del Gobierno Nacional.

Modificado por el artículo 1º de la Ley
Nº 919/96
Artículo 31º. – En esta
Ley, por INDI se entenderá el Instituto Paraguayo del
Indígena; por Ministerio, el de Defensa Nacional, Por
Consejo, el Consejo Directivo del INDI, y por Junta, la Junta
Consultiva del mismo.

Artículo 32º. – Son funciones del
INDI:

a) Establecer y aplicar políticas y programas; b)
Coordinar, fiscalizar y evaluar las actividades indigenistas del
sector público y privado; c) Prestar asistencia
científica, técnica, jurídica,
administrativa económica a las comunidades
indígenas, por cuenta propia o en coordinación con
otras instituciones y gestionar la asistencia de entidades
nacionales o extranjeras; d) Realizar centros de la
población indígena en coordinación con la
entidades indígenas o indigenistas; e) Realizar, promover
y reglamentar investigaciones relativas a indígenas y
difundir información acerca de ellas, con la conformidad
del INDI y la comunidad; f) Adherir a los principios,
resoluciones y recomendaciones de entidades internacionales
indigenistas, que concuerden con los fines de la presente Ley, y
promover, a su vez, la adhesión de ellas a los objetivos
del INDI; g) Apoyar las gestiones y denuncias de los
indígenas ante entidades gubernamentales y privadas; h)
Estudiar y proponer las normas que deban regir en materia de
Registro Civil, Servicio Militar, educación,
responsabilidad penal, y documentación de identidad para
los indígenas y velar por su cumplimiento; i) Mantener
relaciones con entidades nacionales e internacionales
indigenistas, asesorarlas y hacer cumplir los convenios sobre la
materia; j) Promover la formación
técnico-profesional del indígena, especialmente
para la producción agropecuaria, forestal y artesanal y
capacitario para la organización y administración
de las comunidades; y k) Realizar otras actividades que tengan
relación con los fines del INDI.

CAPÍTULO II DE LA DIRECCIÓN Y
ADMINISTRACIÓN DEL INDI
Modificado por el
artículo 11º de la Ley Nº 2.199/03

Artículo 33º. – La dirección y
Administración del INDI, será ejercida por un
Consejo y su Presidente. Tendrá igualmente una Junta
Consultiva.

Derogado por el artículo 11º de la Ley
Nº 2.199/03
Artículo 34º. – El
Consejo estará integrado por seis miembros titulares
nombrados por el Poder Ejecutivo, a saber: uno en forma directa,
que presidirá el Consejo, y los demás a propuesta
de los Ministerios de Defensa Nacional, Educación y Culto
y de Salud Pública y Bienestar Social, de la
Asociación de Parcialidades Indígenas (API) y de
las entidades privadas relacionadas con el indigenismo. Por cada
miembro titular será nombrado en igual forma un
suplente.

Artículo 35º. – Para ser Presidente
del Consejo se requiere:

a) nacionalidad paraguaya; b) haber cumplido veinticinco
años de edad; c) honorabilidad y buena conducta, y d)
conocimientos y experiencias en materia indigenista.

Modificado por el artículo 11º de la Ley
Nº 2.199/03
Artículo 36º. – El
Presidente y los miembros del Consejo durarán cinco
años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Continuarán en sus funciones hasta que sean reelectos o
reemplazados. No podrán pertenecer al Consejo dos o
más personas que sean entre sí parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Derogado por el artículo 11º de la Ley
Nº 2.199/03
Artículo 37º. – Las
sesiones del Consejo serán convocadas por el Presidente, o
a pedido de dos o más consejeros titulares. Para que haya
quórum se requerirá por lo menos la presencia de
cuatro de sus miembros.

Las resoluciones del Consejo serán adoptadas por
simple mayoría de votos, y en caso empate, decidirá
el Presidente.

Derogado por el artículo 11º de la Ley
Nº 2.199/03
Artículo 38º. – Los
miembros del Consejo no podrán participar en las
deliberaciones y acuerdos sobre materias en que ellos, sus
socios, cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afines tengan interés. Quien
esté comprendido en dicha circunstancia, deberá
manifestarlo, lo que constará en acta.

Derogado por el artículo 11º de la Ley
Nº 2.199/03
Artículo 39º. – A los
miembros del Consejo les está prohibido comprometer
directa o indirectamente los intereses del INDI en actividades
extrañas a su objeto, y negociar o contratar directa o
indirectamente con la Institución.

Derogado por el artículo 11º de la Ley
Nº 2.199/03
Artículo 40º. – Las
deliberaciones del Consejo constarán en actas que
serán firmadas por el Presidente y el
Secretario.

Derogado por el artículo 11º de la Ley
Nº 2.199/03
Artículo 41º. – Todo
acto o resolución del Consejo contrario a la Ley,
incurrirá en responsabilidades personal y solidaria de los
miembros que hubiesen participado en ellos. La responsabilidad
civil de los miembros del Consejo subsistirá durante los
tres años siguientes a la terminación de sus
mandatos.

Derogado por el artículo 11º de la Ley
Nº 2.199/03
Artículo 42º. – En caso
de muerte, incapacidad permanente, renuncia o remoción del
Presidente, se procederá a la designación del
reemplazante de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 35.
Si se tratare de un miembro del Consejo, será reemplazado
por el respectivo suplente por el término que faltare para
completar el período correspondiente. Se seguirá el
mismo procedimiento en caso de ausencia o incapacidad temporal
del Presidente, será reemplazado por el miembro titular
nombrado por el Consejo.

Derogado por el artículo 11º de la Ley
Nº 2.199/03
Artículo 43º. – Son
atribuciones y obligaciones del Consejo:

a) Cumplir y hacer cumplir esta ley y los reglamentos
del INDI; b) Aplicar la política establecida en materia
indigenista; c) Aprobar los planes y programas anuales de las
actividades del INDI; d) Aprobar el anteproyecto de presupuesto
anual; e) Aprobar la Memoria Anual y el Balance General de cada
ejercicio; f) Formar conocimiento de la Administración del
INDI a través de los informes del Presidente, del
Síndico, o de aquellos que específicamente el
propio Consejo solicitó; g) Dictar la
reglamentación interna del INDI; h) Autorizar la
adquisición y venta de inmuebles, la constitución
de hipotecas y de otros derechos reales sobre los mismos
así como la compra o de servicios y la
adjudicación; i) Llamar a licitación pública
para la ejecución de obras y la provisión de
materiales o de servicios y la adjudicación; h) Autorizar
la contratación de préstamos en el país o en
el extranjero, y la emisión de bonos y otros
títulos de crédito de acuerdo a las leyes
respectivas; k) Autorizar al Presidente a celebrar contratos y a
realizar operaciones civiles y comerciales en cumplimiento de los
fines de esta Ley; l) Aprobar el reglamento del personal. A
propuesta del Presidente, nombrar, trasladar, promover y remover
a funcionarios y empleados; ll) Resolver lo relativo a
incompatibilidades, permisos, vacancias y reemplazos de los
miembros del Consejo de Acuerdo a las disposiciones de esta Ley;
m) Asesorar a entidades o personas los sectores públicos o
privados en materia indigenista; n) Crear comisiones especiales
para el estudio de determine asuntos de su competencia; ñ)
Considerar los dictámenes y recomendaciones de la Junta; y
o) Otorgar distinciones de acuerdo a las disposiciones de esta
Ley, Derogado por el artículo 11º de la Ley
Nº 2.199/03
Artículo 44º. – Los
miembros del Consejo percibirán como única
remuneración una dieta que se establecerá en el
presupuesto del INDI. Los miembros suplentes percibirán
solamente cuando reemplacen efectivamente a los
titulares.

Modificado por el artículo 11º de la Ley
Nº 2.199/03
Artículo 45º. – Son
atribuciones y obligaciones del Presidente del
Consejo:

a) Cumplir las disposiciones de esta Ley, los
reglamentos del INDI y ejecutar las resoluciones del Consejo; b)
Ejercer la representación legal del INDI; c) Someter a la
consideración del Consejo los asuntos que correspondan, y
darle cuenta mensual del desarrollo de las actividades de la
entidad; d) Adoptar resoluciones que sean de competencia del
Consejo cuando por extrema urgencia no sea posible convocar a
sesión. En estos casos se convocará a sesión
en la mayor brevedad para someter a su consideración lo
actuado; e) Proponer al Consejo el nombramiento, traslado,
promoción o remoción del personal; y ordenar la
instrucción de sumarios administrativos y aplicar las
sanciones disciplinarias conforme al reglamento respectivo; f)
Considerar los dictámenes y recomendaciones de la Junta;
g) Administrar los fondos del INDI conforme a las disposiciones
esta Ley, debiendo rendir cuenta al Consejo; h) En general,
realizar todas las gestiones y actos necesarios para el
cumplimiento de los fines de la Institución que no
estén específicamente atribuidas al Consejo por
esta Ley.

Artículo 46º. – La Junta Consultiva
estará compuesta de doce miembros titulares y será
integrada de la siguiente forma:

a) seis miembros titulares propuestos por las siguientes
instituciones:

– Ministerio del Interior.

– Ministerio de Justicia y Trabajo.

– Ministerio de Agricultura y
Ganadería.

– Secretaría Técnica de
Planificación de la Presidencia de la
República.

– Instituto de Bienestar Rural.

– Organización Paraguaya de Cooperación
Intermunicipal, OPACI. Estos miembros serán designados por
el Poder Ejecutivo.

b) seis miembros titulares designados por las siguientes
entidades indígenas e indigenistas:

– Asociación de Parcialidades Indígenas,
la cual designará dos miembros; – Asociación
Indigenista del Paraguay; – Iglesia Católica; –
Asociación de Servicios de Cooperación
Indígena Menonita; – Entidades representativas de otras
Iglesias.

Por cada miembro titular será designado el
respectivo suplente al mismo tiempo y en igual forma que los
titulares.

Artículo 47º. – Para ser miembro de
la Junta se requiere la nacionalidad paraguaya, haber cumplido
treinta años de edad, tener versación en la materia
indigenista y gozar de reconocida honorabilidad.

Artículo 48º. – La Junta
sesionará en forma ordinaria una vez al mes y en forma
extraordinaria cuando sea convocada por el Presidente para el
tratamiento de asuntos urgentes, o a pedido de por lo menos la
mitad de sus miembros. Para que haya quórum se
requerirá la presencia de la mitad más uno de sus
componentes. Las recomendaciones y dictámenes serán
adoptados por simple mayoría de votos de los miembros
presentes.

Artículo 49º. – Son funciones de la
Junta:

a) Cooperar con el Presidente y el Consejo para el
cumplimiento de esta Ley, y sus reglamentos; b) Participar en el
estudio de los planes y programas del INDI; c) Dictaminar
respecto a las cuestiones puestas a su consideración por
el Presidente o del Consejo; d) Formular recomendaciones a pedido
del Presidente o del Consejo, o por propia iniciativa respecto a
asuntos relativos al INDI; y e) Recomendar el otorgamiento de
distinciones, con el voto de las dos terceras partes de todos sus
miembros componentes.

Artículo 50º. – La Junta será
presidida por uno de sus miembros, en forma establecida en el
artículo 46. En la Presidencia de la Junta
alternarán los miembros designados por el Poder Ejecutivo
y por las entidades del sector privado.

Artículo 51º. – En caso de muerte,
incapacidad, renuncia o remoción de uno o más
miembros de la Junta, lo reemplazará el respectivo
suplente, quien ejercerá o que corresponda a quien haya
cesado. Si se tratare del Presidente lo reemplazará el
miembro titular que le sigue en orden de
apelación.

Artículo 52º. – Los miembros de la
Junta durarán cinco años en el ejercicio de sus
funciones, pudiendo ser reelectos. Desempeñarán su
cargo ad honorem.

TÍTULO TERCERO DE LAS CONTRATACIONES,
ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES, DE LOS RECURSOS Y DE LA
FISCALIZACIÓN Y EXENCIÓN TRIBUTARIA.

CAPÍTULO I DEL RÉGIMEN DE
CONTRATACIÓN DE OBRAS Y SERVICIOS, Y DE LAS ADQUISICIONES
Y
ENAJENACIONES

Artículo 53º. – La
contratación de obras y servicios, así como la
adquisición de materiales cuyo valor exceda de un
millón de guaraníes, se hará por medio de
licitación pública, de acuerdo con las leyes
administrativas pertinentes. Cuando el valor se encuentre entre
doscientos mil y un millón de guaraníes, se
aplicará el procedimiento de concurso de precios, previo
anuncio en dos diarios de gran circulación de la Capital
de la República por tres días consecutivos.
Deberán presentarse como mínimo tres ofertas,
quedando INDI facultado a rechazarlas, si no fueren convenientes
a la institución.

Artículo 54º. – El INDI podrá
efectuar contratación directa cuando, el valor de las
obras, servicios o materiales no exceda en conjunto de doscientos
mil guaraníes. En tales casos, contará por lo menos
con tres ofertas, debiendo el INDI optar por la más
ventajosa.

Artículo 55º. – La venta de inmuebles
de propiedad del INDI, se hará en subasta pública o
concurso de precios, anunciada en dos diarios de gran
circulación de la Capital de la República. La de
inmuebles será hecha siempre en subasta pública. La
venta de bienes cuyo valor sea superior a tres millones de
guaraníes deberá ser autorizada previamente por el
Poder Ejecutivo.

Artículo 56º. – Los requisitos y
condiciones para los arrendamientos de bienes muebles e inmuebles
del INDI serán establecidos en cada caso, por el
Consejo.

CAPÍTULO II DE LOS RECURSOS
Artículo 57º. – El INDI tendrá los
siguientes recursos:

a) Un adicional del 7 % (siete por ciento) sobre las
tasas consulares, párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 40, 41,
47, 50 y 54 del Decreto-Ley No. 46/72 de Arancel Consular, b) El
3 % (tres por ciento) sobre las primas de Seguros percibidas por
las Compañías o Agencias de Seguros que operan en
el país, con cargo a los asegurados. Las
compañías o agencias de seguros actuarán
como agentes de retención y las sumas percibidas
transferirán a favor del INDI conforme al procedimiento
establecido en la Ley No. 1216/67.

c) Un adicional por un monto igual a la escala
impositiva impuesto inmobiliario establecida en la Ley No. 40/68
sobre los inmuebles rurales de gran extensión.

Artículo 58º. – Constituirán
también recursos del INDI:

a) Los fondos que le sean asignados anualmente en el
Presupuesto General de la Nación; b) Los ingresos por
servicios que realice dentro y fuera del país; c) Las
ventas provenientes de sus bienes; d) Los legados y donaciones; y
e) Cualquier otro recurso no especificado en este
Capítulo.

Artículo 59º. – Los recursos del INDI
serán utilizados prioritariamente para los siguientes
conceptos:

a) Adquisición de tierras para asentamiento
indígenas; b) Gastos que demanden los asentamientos
indígenas; c) Financiamiento de programas de las
comunidades indígenas.

Artículo 60º. – El Presidente, los
miembros del Consejo y la Junta y los demás funcionarios
del INDI que destinaren los recursos del mismo a otros fines
establecidos en esta Ley serán personal solidariamente
responsables.

Artículo 61º. – Los ingresos
provenientes de la aplicación de los gravámenes
establecidos en el artículo 57 serán depositados en
una cuenta especial abierta en el Banco Central del Paraguay a la
orden del INDI.

CAPÍTULO III DE LA FISCALIZACIÓN
Y DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS
Modificado por el
artículo 1º de la Ley Nº 919/96

Artículo 62º. – El movimiento financiero del
INDI será fiscalizado en forma permanente por un
Síndico designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del
Ministerio de Hacienda y dependiente de la Contraloría
Financiera de la Nación. Su remuneración, que no
será inferior a la de un miembro del Consejo, será
prevista en el Presupuesto General de la Nación,
correspondiente al Ministerio de Hacienda.

Modificado por el artículo 1º de la Ley
Nº 919/96
Artículo 63º. – Son
funciones del Síndico:

a) Examinar y verificar los libros, registros y
documentos de contabilidad del INDI, y comprobar los estados de
Caja, los saldos de las cuentas bancarias y la existencia de
títulos y valores; b) Dictaminar sobre la Memoria, el
Balance General, los lnventarios y la Cuenta General de
Resultados del INDI; c) Informar al Ministerio de Hacienda cada
vez que compruebe irregularidades de carácter financiero;
d) Presentar un informe anual del resultado de sus labores a los
Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional, y al Consejo y a
la Junta del INDI; e) Informar al Consejo cuando lo considera
conveniente sobre cualquier asunto de su competencia; y f)
Ejercer otros actos de fiscalización de acuerdo con las
disposiciones legales referentes a la sindicatura. El
Síndico no podrá negociar o contratar directa ni
indirectamente con el INDI.

Artículo 64º. – El INDI estará
eximido del pago de todos los impuestos, gravámenes y
tributos fiscales y recargos cambiarios, comprendiéndose
entre ellos, sin ser limitativo, los siguientes:

a) Derechos aduaneros, sus adicionales y recargos; b)
Impuestos de papel sellado y estampillas; c) Impuestos internos
al consumo y a las ventas; d) Impuesto inmobiliario y otros
gravámenes sobre bienes raíces; e) Impuesto a la
renta; f) recargo de cambio; g) Depósito previo para
importar; h) Patentes fiscales y municipales; i) Donaciones y
legados hechos a favor del INDI o de las comunidades
indígenas; y j) Impuesto a la transferencia de
bienes.

La franquicia y liberaciones previstas en los incisos
a), f) y g), de este artículo se aplicarán
exclusivamente a las importaciones necesarias siempre que los
elementos y materiales no se produzcan en el país, o no
pueda ser sustituidos por los de producción nacional. Las
comunidades indígenas gozarán de las mismas
exenciones tributarias arriba enumeradas, siendo suficiente
requisito para su admisión por las autoridades competentes
a la presentación de los documentos justificativos de su
existencia legal, sin perjuicio de las comprobaciones que sean
necesarias para verificar la materia imponible y el sujeto de la
exención.

TÍTULO CUARTO CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 65º. – Las instituciones
públicas y privadas deberán dar
participación activa al INDI en la preparación de
planes y programas en materia indigenista.

Artículo 66º. – Los propietarios en
cuyas tierras hayan asentamiento indígenas, están
obligados a denunciar el hecho al INDI dentro de los noventa
días de la promulgación de esta Ley.

Artículo 67º. – En el plazo de un
año a contar desde la promulgación de esta Ley, las
entidades privadas que hayan adquirido tierras a fin de
destinarlas a asentamientos indígenas, las
transferirán a las comunidades para las cuales se
adquirieron.

Artículo 68º. – Si cumplido el plazo
establecido en el artículo anterior la transferencia no
hubiere sido realizada por la entidad privada, la comunidad
indígena tendrá derecho a exigirla en las
condiciones previstas en los artículos 17 y 20.

Artículo 69º. – En las comunidades
indígenas se podrá reservar una fracción de
terreno no mayor de veinte hectáreas en la Región
Oriental y de cien en la Occidental, como áreas destinadas
a las misiones religiosas para el cumplimiento de los servicios
religiosos y sociales propios de las misiones.

Artículo 70º. – El INDI por sí
misma o a través de otras entidades realizará
amplia labor de difusión de las disposiciones de esta Ley
en todas las comunidades indígenas, a fin de que ellas
tengan conocimiento de sus objetivos y de los beneficios que ella
les acuerda y puedan coadyuvar a su aplicación.

Modificado por el artículo 1º de la Ley
Nº 919/96
Artículo 71º. – Las
resoluciones del Consejo serán apelables ante el
Ministerio de Defensa Nacional.

El recurso será interpuesto ante el Presidente
del Consejo dentro de los cinco días hábiles. El
Ministro dictará resolución fundada previo dictamen
del asesor jurídico. Contra ella podrá interponerse
recurso contenciosaadministrativo dentro de diez días
hábiles. Transcurrido quince días hábiles
sin que el Ministro dicte resolución, el interesado
podrá recurrir directamente a la vía
contencioso-administrativa.

Artículo 72º. – Créase el
Registro Nacional de Comunidades lndígenas dependiente del
INDI, cuya organización y funciones serán
reglamentadas.

Artículo 73º. – Los casos no
contemplados en esta Ley se regirán en los pertinentes por
el Estatuto Agrario, el Código de Trabajo y las Leyes de
Seguridad Social.

Artículo 74º. – Esta Ley será
reglamentada por el Poder Ejecutivo. El proyecto de reglamento
será elaborado por el Consejo con el dictamen de la
Junta.

Artículo 75º. – Quedan derogadas
todas las disposiciones contrarias a esta Ley.

Artículo 76º. – Comuníquese al
Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del congreso nacional a los
diez días del mes de diciembre del año un mil
novecientos ochenta y uno.

J. Augusto Saldivar Pdte. Cámara de
Senadores Juan Ramón Chávez Pdte.
Cámara de Diputados Bonifacio Irala Amarilla
Secretario Parlamentario Carlos María Ocampos Arbo
Secretario General Asunción, 18 de Diciembre de 1981.-
Téngase por Ley de la República, publíquese
e insértese en el Registro Oficial.

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