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El impacto de la reforma educativa en los pueblos indigenas de Paraguay (página 8)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

Gral. De Ejército Don Alfredo Stroessner
Presidente de la República Marcial Samaniego
Ministro de Defensa Nacional César Barrientos
Ministro de Hacienda LEY 1264/98 GENERAL DE
EDUCACIÓN
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
TITULO I DERECHOS,
OBLIGACIONES Y GARANTIAS
Artículo 1º.-
Todo habitante de la República tiene derecho a una
educación integral y permanente que, como sistema y
proceso, se realizará en el contexto de la cultura de la
comunidad. Artículo 2º.- El sistema educativo
nacional está formulado para beneficiar a todos los
habitantes de la República. Los pueblos indígenas
gozan al respecto de los derechos que les son reconocidos por la
Constitución Nacional y esta ley.- Artículo
3º.-
El Estado garantizará el derecho de aprender
y la igualdad de oportunidades de acceder a los conocimientos y a
los beneficios de la cultura humanística, de la ciencia y
de la tecnología, sin discriminación alguna.
Garantizará igualmente la libertad de enseñar, sin
más requisitos que la idoneidad y la integridad
ética, el derecho a la educación religiosa y al
pluralismo ideológico. Artículo 4º.- El
Estado tendrá la responsabilidad de asegurar a toda la
población del país el acceso a la educación
y crear las condiciones de una real igualdad de oportunidades. El
sistema educativo nacional será financiado
básicamente con recursos del Presupuesto General de la
Nación. Artículo 5º.- A través
del sistema educativo nacional se establecerá un
diseño curricular básico, que posibilite la
elaboración de proyectos curriculares diversos y ajustados
a las modalidades, características y necesidades de cada
caso. Artículo 6º.- El Estado impulsará
la descentralización de los servicios educativos
públicos de gestión oficial. El Presupuesto del
Ministerio de Educación y Cultura, se elaborará
sobre la base de programas de acción. Los presupuestos
para los departamentos se harán en coordinación con
las Gobernaciones. TÍTULO II PRINCIPIOS
GENERALES
CAPÍTULO I OBJETO DE LA LEY
Artículo 7º.- La presente ley regulará
la educación pública y privada. Establecerá
los principios y fines generales que deben inspirarla y
orientarla. Regulará la gestión, la
organización, la estructura del sistema educativo
nacional, la educación de régimen general y
especial, el sistema escolar y sus modalidades.
Determinará las normas básicas de
participación y responsabilidades de los miembros de las
comunidades educativas, de los establecimientos educativos, las
formas de financiación del sector público de la
educa-ción y demás funciones del sistema.
Artículo 8º.- Las universidades serán
autónomas. Las mismas y los institutos superiores
establecerán sus propios estatutos y formas de gobierno, y
elaborarán sus planes y programas, de acuerdo con la
política educativa y para contribuir con los planes de
desarrollo nacional. Será obligatoria la
coordinación de los planes y programas de estudio de las
universidades e institutos superiores, en el marco de un
único sistema educativo nacional de carácter
público. CAPÍTULO II CONCEPTOS, FINES Y
PRINCIPIOS
Artículo 9º.- Son fines del
sistema educativo nacional:. a) el pleno desarrollo de la
personalidad del educando en todas sus dimensiones, con el
crecimiento armónico del desarrollo físico, la
maduración afectiva, la integración social libre y
activa ; b) el mejoramiento de la calidad de la
educación ; c) la formación en el dominio de
las dos lenguas oficiales ; d) el conocimiento, la
preservación y el fomento de la herencia cultural,
lingüística y espiritual de la comunidad nacional ;
e) la adquisición de conocimientos
científicos, técnicos, humanísticos,
históricos, estéticos y de hábitos
intelectuales ; f ) la capacitación para el trabajo
y la creatividad artística ; g) la
investigación científica y tecnológica ;
h) la preparación para participar en la vida
social, política y cultural, como actor reflexivo y
creador en el contexto de una sociedad democrática, libre,
y solidaria ; i) la formación en el respeto de los
derechos fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia y de la
libertad ; j) la formación y capacitación de
técnicos y profesionales en los distintos ramos del
quehacer humano con la ayuda de las ciencias, las artes y las
técnicas ; y, k) la capacitación para la
protección del medio ambiente, las riquezas y bellezas
naturales y el patrimonio de la nación. Artículo
10
.- La educación se ajustará,
básicamente, a los siguientes principios:. a) el
afianzamiento de la identidad cultural de la persona ; b)
el respeto a todas las culturas ; c) la igualdad de
condiciones para el acceso y permanencia en los centros de
enseñanza ; d) el valor del trabajo como
realización del ser humano y de la sociedad ; e) la
efectiva igualdad entre los sexos y el rechazo de todo tipo de
discriminación ; f ) el desarrollo de las
capacidades creativas y el espíritu crítico ;
g) la promoción de la excelencia ; h) la
práctica de hábitos de comportamiento
democrático ; i) la proscripción de la
arbitrariedad y la prepotencia en el trato dentro o fuera del
aula y de la utilización de fórmulas cortesanas y
adulatorias ; j) la formación personalizada, que
integre los conocimientos, valores morales y destrezas
válidos para todos los ámbitos de la vida ;
k) la participación y colaboración de los
padres o tutores en todo el proceso educativo ; l) la
autonomía pedagógica, la atención
psicopedagógica y la orientación laboral ;
m) la metodología activa que asegure la
participación del alumnado en los procesos de
enseñanza y aprendizaje ; y, n) la
evaluación de los procesos y resultados de la
enseñanza y el aprendizaje, así como los diversos
elementos del sistema. Artículo 11.- A efectos de
lo dispuesto en esta ley:. a) se entiende por
educación el proceso permanente de comunicación
creativa de la cultura de la comunidad, integrada en la cultura
nacional y universal, para la realización del hombre en la
totalidad de sus dimensiones ; b) se entiende por sistema
educativo nacional al conjunto de niveles y modalidades
educativos interrelacionados, desarrollados por la comunidad
educativa y regulado por el Estado ; c) se entiende por
currículo el conjunto de los objetivos, contenidos,
métodos pedagógicos y criterios de
evaluación de cada uno de los niveles, etapas, ciclos,
grados y modalidades del sistema educativo nacional, que regulan
la práctica docente ; d) se entiende por
educación general básica el proceso de crecimiento
de la persona en todas sus dimensiones, para que se capacite a
participar activa y críticamente en la construcción
y consolidación de un estilo de vida social flexible y
creativo, que le permita la satisfacción de sus
necesidades fundamentales. La educación general
básica, más que un fin en sí mismo, es una
base para el aprendizaje y el desarrollo humano permanentes.
Implica capacitar para el desarrollo de la personalidad, para el
trabajo, para la convivencia, la autoinstrucción y la
autogestión ; e) se entiende por educación
para grupos étnicos la que se ofrece a grupos o
comunidades que poseen su propia cultura, su lengua y sus
tradiciones y que integran la nacionalidad paraguaya ; f )
se entiende por educación formal aquella que se imparte en
establecimientos educativos aprobados por la autoridad oficial
competente, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con
sujeción a pautas curriculares progresivas y conducentes a
grados y títulos ; g) se entiende por
educación no formal aquélla que se ofrece con el
objeto de complementar, suplir conocimientos, actualizar y formar
en aspectos académicos o laborales, sin las exigencias de
las formalidades de la educación escolarizada ni la
sujeción al sistema de niveles, ciclos y grados,
establecidos por el sistema educativo nacional ; h) se
entiende por educación refleja aquella que procede de
personas, entidades, medios de comunicación social, medios
impresos, tradiciones, costumbres, ambientes sociales,
comportamientos sociales y otros no estructurados, que producen
aprendizajes y conocimientos libres y espontáneamente
adquiridos ; i) se entiende por comunidad educativa el
conjunto de personas e instituciones conformada por estudiantes,
educadores, padres de familia o tutores, egresados, directivos y
administradores escolares que según sus competencias
participan en el diseño, ejecución y
evaluación del proyecto educativo institucional ;
j) se entiende por alumno el sujeto inscripto en una
institución educativa formal o no formal con el objeto de
participar en un proceso de aprendizaje sistemático bajo
la orientación de un maestro o profesor ; k) se
entiende por educador el personal docente, técnico y
administrativo que, en el campo de la educación, ejerce
funciones de enseñanza, orientación,
planificación, evaluación, investigación,
dirección, supervisión, administración y
otras que determinen las leyes especiales ; y, l) los
establecimientos, centros o instituciones educativas son
instituciones públicas, privadas y privadas
subvencionadas, constituídas con el fin de prestar el
servicio público de educación en los
términos fijados en esta ley. CAPÍTULO III
LOS RESPONSABLES DE LA EDUCACIÓN Artículo
12
.-. La organización del sistema educativo nacional
es responsabilidad del Estado, con la participación
según niveles de responsabilidad de las distintas
comunidades educativas. Este sistema abarca a los sectores
público y privado, así como al ámbito
escolar y extraescolar. Artículo 13.- A los efectos
del proceso educativo se integrarán los esfuerzos de la
familia, la comunidad, el Estado, los docentes y los alumnos.
Artículo 14.- La familia constituye el
ámbito natural de la educación de los hijos y del
acceso a la cultura, indispensable para el desarrollo pleno de la
persona. Se atenderán las situaciones derivadas de la
condición de madres solteras, padres divorciados, la
familia adoptiva, grupos domésticos especiales,
huérfanos o niños en situaciones de riesgo.
Artículo 15.- El alumno es el sujeto principal del
proceso de aprendizaje. Constituirá deber básico de
los alumnos el estudio y el respeto a las normas de convivencia
dentro de la institución. Artículo 16.- La
comunidad contribuirá a mantener el ámbito
ético y cultural en el que se desarrolla el proceso
educativo, proveerá los elementos característicos
que fundamentan la flexibilidad de los currículos para
cada región y participará activamente en el proceso
de elaboración de sus reglamentaciones, y de las que
organizan las gobernaciones y los municipios. Los municipios y
los miembros de la comunidad estimularán las acciones de
promoción educativa comunal, apoyarán las
organizaciones de padres de familia, fomentando la
contribución privada a la educación y velando por
la función docente informal que cumplen los medios de
comunicación social y otras instituciones dentro del
ámbito de la Constitución Nacional.
Artículo 17.- Está garantizada para todos la
libertad de enseñar, sin más requisitos que la
idoneidad y la integridad ética. Los docentes
participarán activamente en la comunidad educativa. Se
entenderá la autorrealización del docente, su
dignificación y su capacitación permanente,
atendiendo a sus funciones en la educación y a su
responsabilidad en la sociedad. Las autoridades educativas
promoverán las mejoras de las condiciones de vida, de
seguridad social y salario, así como la independencia
profesional del docente. Artículo 18.- Las
funciones del Estado, en el ámbito de la educación,
se ejercen por medio del Ministerio de Educación y
Cultura. CAPÍTULO IV DE LA POLÍTICA
EDUCATIVA
Artículo 19.- El Estado
definirá y fijará la política educativa, en
consulta permanente con la sociedad a través de sus
instituciones y organizaciones involucradas en la
educación, respetando los derechos, obligaciones, fines y
principios establecidos en esta ley. La política educativa
buscará la equidad, la calidad, la eficacia y la
eficiencia del sistema, evaluando rendimientos e incentivando la
innovación. Las autoridades educativas no estarán
autorizadas a privilegiar uno de estos criterios en desmedro de
los otros en planes a largo plazo. CAPÍTULO V DE
LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN Y SU EVALUACIÓN

Artículo 20.- El Ministerio de Educación y
Cultura, las gobernaciones, los municipios y las comunidades
educativas, garantizarán la calidad de la
educación. Para ello se realizará evaluación
sistemática y permanente del sistema y los procesos
educativos. Artículo 21.- Las instituciones
educativas públicas y privadas otorgarán a las
autoridades educativas facilidades y colaboración para la
evaluación. Artículo 22.- Las autoridades
educativas darán a conocer a los maestros, alumnos, padres
de familia y a la sociedad en general, los resultados de las
evaluaciones que realicen, así como las informaciones
globales que permitan medir el desarrollo y los avances de la
educación. CAPÍTULO VI DE LA
COMPENSACIÓN DE LAS DESIGUALDADES EN LA
EDUCACIÓN
Artículo 23.- Las autoridades
educativas mediante programas de compensación,
atenderán de manera preferente a los grupos y regiones que
enfrentan condiciones económicas, demográficas y
sociales de desventaja. El Estado garantizará la
integración de alumnos con condiciones educativas
especiales. Estos programas permitirán la
equiparación de oportunidades, ofreciendo diferentes
alternativas y eliminando las barreras físicas y
comunicacionales en los centros educativos públicos y
privados, de la educación formal y no formal.
Artículo 24.- Se facilitará el ingreso de
las personas de escasos recursos en los establecimientos
públicos gratuitos. En los lugares donde no existen los
mismos o fueran insuficientes para atender la demanda de la
población escolar, el Estado financiará plazas de
estudios en los centros privados, que serán cubiertas por
dichas personas a través de becas, parciales o totales.
Artículo 25.- El Ministerio de Educación y
Cultura podrá subscribir convenios con gobiernos
departamentales o municipales a objeto de coordinar actividades.
Del mismo modo lo podrá hacer con otros ministerios.
TÍTULO III EDUCACIÓN DE RÉGIMEN
GENERAL
CAPÍTULO I DESCRIPCIÓN
GENERAL
Artículo 26.- El sistema educativo
nacional incluye la educación de régimen general,
la educación de régimen especial y otras
modalidades de atención educativa. La educación de
régimen general, puede ser formal, no formal y refleja.
CAPÍTULO II EDUCACIÓN FORMAL
SECCIÓN I ESTRUCTURA Artículo
27
.- La educación formal se estructura en tres
niveles:. El primer nivel comprenderá la educación
inicial y la educación escolar básica ; el segundo
nivel, la educación media ; el tercer nivel, la
educación superior. Artículo 28.- Los
niveles y ciclos del régimen general deberán
articularse de manera que profundicen los objetivos, faciliten el
pasaje y la continuidad, y aseguren la movilidad horizontal y
vertical de los alumnos. En casos excepcionales, el acceso a cada
uno de ellos no exigirá el cumplimiento de los anteriores,
sino su aprobación, mediante la evaluación por un
jurado de reconocida competencia. SECCIÓN II
EDUCACIÓN INICIAL Artículo 29.- La
educación inicial comprenderá dos ciclos. El primer
ciclo se extenderá hasta los tres años inclusive, y
el segundo hasta los cuatro años. El preescolar, a la edad
de cinco años, pertenecerá sistemáticamente
a la educación escolar básica y será
incluido en la educación escolar obligatoria por decreto
del Poder Ejecutivo iniciado en el Ministerio de Educación
y Cultura, cuando el Congreso de la Nación apruebe los
rubros correspondientes en el Presupuesto General de la
Nación. El diseño curricular y los propios de estos
dos ciclos serán determinados en la reglamentación
correspondiente. Artículo 30.- La educación
inicial será impartida por profesionales de la
especialidad. En caso de imposibilidad de contar con suficiente
personal, se podrán autorizar a profesionales no
especializados en la materia para ejercer dicha docencia, con
expresa autorización del Vice Ministro de
Educación. Artículo 31.- La enseñanza
se realizará en la lengua oficial materna del educando
desde los comienzos del proceso escolar o desde el primer grado.
La otra lengua oficial se enseñará también
desde el inicio de la educación escolar con el tratamiento
didáctico propio de una segunda lengua. Dentro de la
educación inicial, se implementará programas de
prevención de dificultades del aprendizaje, así
como sistemas de evaluación para la detección
precoz de condiciones intelectuales superiores, inferiores y
deficiencias sensoriales para tomar medidas oportunas y adecuadas
a cada caso. SECCIÓN III EDUCACIÓN
ESCOLAR BÁSICA
Artículo 32.- La
educación escolar básica comprende nueve grados y
es obligatoria. Será gratuita en las escuelas
públicas de gestión oficial, con la
inclusión del preescolar. La gratuidad se extenderá
progresivamente a los programas de complemento nutricional y al
suministro de útiles escolares para los alumnos de escasos
recursos. La gratuidad podrá ser ampliada a otros niveles,
instituciones o sujetos atendiendo a los recursos
presupuestarios. Artículo 33.- Los objetivos de la
educación escolar básica serán definidos y
actualizados periódicamente por las autoridades oficiales
competentes, de acuerdo con la filosofía de la reforma de
la educación, las necesidades y potencialidades de los
alumnos de ese nivel, así como con la educación
media y superior y con los condicionamientos ineludibles de la
educación en la región. Artículo 34.-
La educación escolar básica comprenderá tres
ciclos y se organizará por áreas, que serán
obligatorias y tendrán un carácter global e
integrador. Las definición de las áreas y sus
contenidos serán determinados y revisados
periódicamente por el Ministerio de Educación y
Cultura. Artículo 35.- La evaluación del
tercer ciclo de la educación escolar básica
será continua e integradora. Los alumnos que, al terminar
el noveno grado, hayan acreditado el logro de los objetivos del
tercer ciclo recibirán el título de Graduado en
educación escolar básica, que facultará para
acceder a la educación media. Todos los alumnos
recibirán una acreditación del centro educativo, en
la que consten los años cursados y las calificaciones
obtenidas en las distintas áreas. Dicha
acreditación será acompañada de una
orientación para el futuro académico y profesional
del alumno, que en ningún caso será prescriptiva y
que tendrá carácter confidencial.
Artículo 36.- Para los alumnos mayores de
dieciséis años que deseen cursar la
educación escolar básica podrán establecerse
currículos diferenciados que respondan a su nivel de
formación. SECCIÓN IV EDUCACIÓN
MEDIA
Artículo 37.- La educación media
comprende el bachillerato o la formación profesional y
tendrá tres cursos académicos. Busca como objetivos
la incorporación activa del alumno a la vida social y al
trabajo productivo o su acceso a la educación de nivel
superior. El Estado fomentará el acceso a la
educación media previniendo los recursos necesarios para
ello. Artículo 38.- La educación media
orientará a los alumnos en el proceso de su
maduración intelectual y afectiva de manera que puedan
integrarse crítica y creativamente en su propia cultura,
así como adquirir los conocimientos y habilidades que les
permitan desempeñar sus compromisos sociales con
responsabilidades y competencia. Artículo 39.- El
Ministerio de Educación y Cultura establecerá el
diseño curricular con los objetivos y el sistema de
evaluación propios de esta etapa, que será
organizado por áreas y tendrá materias comunes,
materias propias de cada modalidad de formación
profesional o de bachillerato y materias optativas. Las materias
comunes contribuirán a la formación general del
alumnado. Las materias propias de cada modalidad de
formación profesional o de bachillerato y las materias
optativas le proporcionarán una formación
más especializada, preparándole y
orientándole hacia la actividad profesional o hacia los
estudios superiores. Artículo 40.- Los alumnos de
formación profesional y los de bachillerato podrán
realizar su formación y capacitación con el sistema
dual colegio-empresa, como pasantía con beca sin
vinculación laboral. Artículo 41.- Para
enseñar en el último ciclo de la educación
escolar básica y en la Educación Media, se
requerirá el título de profesor o profesora
otorgado en los centros e institutos de formación docente,
otros institutos superiores o de universidades reconocidas
legalmente. En casos excepcionales expresamente reglamentados
podrán ser profesores los egresados provenientes de la
Educación Superior, que no cuenten con el título de
especialización didáctica correspondiente.
Artículo 42.- Los alumnos que cursen
satisfactoriamente los tres años de la Educación
Media en cualquiera de sus modalidades de bachillerato,
recibirán el título de bachiller. Para obtener este
título será necesaria la evaluación positiva
en todas las materias prescritas en el diseño curricular
del Ministerio de Educación y Cultura para todas las
instituciones educativas. El título de bachiller
facultará para acceder a la formación profesional
superior y a los estudios de nivel superior. SECCIÓN
V
FORMACIÓN PROFESIONAL MEDIA
Artículo 43.- Como parte de la formación
media, el Ministerio de Educación y Cultura por sí
mismo o con la colaboración de otros ministerios e
instituciones vinculadas con la capacitación laboral y
coordinadas por el mismo Ministerio, ofrecerá
oportunidades de profesionalización de distinto grado de
calificación y especialidad. La formación
profesional media estará dirigida a la formación en
áreas relacionadas con la producción de bienes y
servicios. Artículo 44.- Para cursar la
formación profesional media se requerirá haber
concluido los nueve años de la educación escolar
básica. No obstante, será posible acceder a la
formación profesional específica sin cumplir los
requisitos académicos establecidos, siempre que mediante
una prueba regulada por el Ministerio de Educación y
Cultura, el aspirante demuestre tener la preparación
suficiente para cursar con aprovechamiento estas
enseñanzas. Para acceder por esta vía a la
enseñanza profesional media se requerirá tener
cumplidos los diecisiete años de edad. Quienes accedan por
esta vía a la formación profesional media,
podrán acceder a la educación superior,
satisfaciendo pruebas adecuadas de competencia.
Artículo 45.- Se admiten los institutos de
enseñanza media diversificada que impartirán
formación profesional, adecuándose a las
condiciones establecidas por esta ley y los reglamentos.
Artículo 46.- Los estudiantes que hayan concluido
una carrera profesional media, recibirán el certificado en
la especialidad. Para continuar con estudios del nivel superior,
deberán satisfacer las pruebas que garanticen la
competencia adecuada, de acuerdo a los reglamentos vigentes. Los
que no hayan concluido los tres cursos podrán recibir un
certificado para demostrar su nivel de capacitación.
SECCIÓN VI EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 47.- La educación superior se
ordenará por la ley de educación superior y se
desarrollará a través de universidades e institutos
superiores y otras instituciones de formación profesional
del tercer nivel. Artículo 48.- Son universidades
las instituciones de educación superior que abarcan una
multiplicidad de áreas específicas del saber en el
cumplimiento de su misión de investigación,
enseñanza, formación y capacitación
profesional y servicio a la comunidad. Artículo
49
.- Son institutos superiores, las instituciones que se
desempeñan en un campo específico del saber en
cumplimiento de su misión de investigación,
formación profesional y servicio a la comunidad.
Artículo 50.- Son Instituciones de formación
profesional del tercer nivel, aquellos institutos técnicos
que brindan formación profesional y reconversión
permanente en las diferentes áreas del saber
técnico y práctico, habilitando para el ejercicio
de una profesión. Serán autorizadas por el
Ministerio de Educación y Cultura. El título de
técnico superior permitirá el acceso al ejercicio
de la profesión y a los estudios universitarios o a los
proveídos por los institutos superiores, que se
determinen, teniendo en cuenta las áreas de su
formación académica. Artículo 51.-
Entre las instituciones de formación profesional del
tercer nivel, el Ministerio de Educación y Cultura
deberá priorizar los institutos de formación
docente, que se ocuparán de la formación para:.
a) capacitar a los educadores con la más alta
calidad profesional, científica y ética ; b)
lograr el eficaz desempeño de su profesión en cada
uno de los niveles del sistema educacional y en las diversas
modalidades de la actividad educativa ; c) actualizar y
perfeccionar permanentemente a los docentes en ejercicio ; y,
d) fortalecer su competencia en el campo de la
investigación educativa y en el desarrollo de la
teoría y la práctica de las ciencias de la
educación. Artículo 52.- El ejercicio de la
profesión docente se regirá por las normas de la
presente ley y por las del Estatuto del Personal de la
Educación. Artículo 53.- Las universidades
públicas y privadas, así como las instituciones
superiores de enseñanza, son parte del sistema nacional de
educación. Su funcionamiento se adecuará a lo
dispuesto por la legislación pertinente. El Consejo
Nacional de Educación y Cultura evaluará
periódicamente el funcionamiento de estas Instituciones y
elevará el correspondiente informe al Congreso Nacional
para su oportuna consideración. SECCIÓN VII
EDUCACIÓN DE POSTGRADO Artículo 54.-
La educación de postgrado estará bajo la
responsabilidad de las universidades o institutos superiores,
siendo requisito para quienes se inscriban el haber terminado la
etapa de grado o acreditar conocimiento y experiencia suficiente
para cursar el mismo. Artículo 55.- Será
objetivo de la educación de postgrado profundizar y
actualizar la formación cultural, docente,
científica, artística y tecnológica mediante
la investigación, la reflexión crítica sobre
la disciplina y el intercambio sobre los avances en las
especialidades. CAPÍTULO III EDUCACIÓN NO
FORMAL
Artículo 56.- Las instituciones de
educación no formal podrán ofrecer programas de
formación laboral en artes y oficios, de formación
académica y en materias conducentes a la validación
de niveles y grados propios de la educación formal.
Artículo 57.- Las autoridades educativas
competentes:. a) organizarán o facilitarán
la organización de programas de educación no formal
estén o no vinculados a la educación formal ;
b) promoverán acciones de capacitación
docente para este servicio ; y, c) facilitarán el
uso de la infraestructura edilicia y el equipamiento de las
instituciones públicas, para la educación no formal
sin fines de lucro. CAPÍTULO IV EDUCACIÓN
REFLEJA
Artículo 58.- El Gobierno Nacional
incentivará y fomentará la participación de
los medios de información y comunicación social en
los procesos de educación permanente y de difusión
de la cultura, de acuerdo con los principios y fines de la
educación definidos en la presente ley, sin perjuicio de
la libertad de prensa y de la libertad de expresión
previstas en la Constitución Nacional. Así mismo,
adoptará mecanismos y estímulos que permitan la
adecuada y eficaz utilización de los medios de
comunicación social en favor de la educación.
CAPÍTULO V DE LA EDUCACIÓN A
DISTANCIA
Artículo 59.- Se extenderá el
acceso a la educación en todos sus niveles a personas que
por sus condiciones de trabajo, su ubicación
geográfica, su impedimento físico o de edad no
pueden asistir a las instituciones de educación formal. El
Ministerio de Educación y Cultura promoverá el uso
de los medios previstos por la tecnología de las
comunicaciones a distancia. La autoridad competente de las
telecomunicaciones reservará frecuencias de radio, de
televisión por aire, por cable u otro medio similar para
desarrollar iniciativas de educación a distancia.
Artículo 60.- El Gobierno promoverá y
apoyará la educación a distancia de iniciativa
privada y reglamentará el currículo, los programas
y el sistema de evaluación, para el reconocimiento oficial
de los cursos y actividades impartidas y de sus respectivos
certificados y títulos. CAPÍTULO VI
EDUCACIÓN PÚBLICA Y PRIVADA
Artículo 61.- La educación podrá ser
administrada por gestión oficial con la mediación
del Ministerio de Educación y Cultura y por gestión
privada de personas, empresas, asociaciones o instituciones
privadas no subvencionadas o subvencionadas con recursos del
Estado. Artículo 62.- Las instituciones educativas
privadas que pretendan el derecho de otorgar títulos
oficiales, deberán ser reconocidas por las autoridades
educativas competentes de la República y estarán
sujetas a las exigencias de esta ley y a la supervisión de
las autoridades educativas oficiales. Podrán prestar este
servicio las iglesias o confesiones religiosas, inscritas en el
Registro Nacional de Culto, las fundaciones, sociedades,
asociaciones y empresas con personería jurídica, y
las personas de existencia visible. Artículo 63.-
Dentro del sistema nacional de educación, los responsables
de las instituciones educativas privadas podrán crear,
organizar y sostener instituciones propias ; nombrar y promover a
su personal directivo, docente, administrativo y auxiliar, que
responda al proyecto educativo de la institución ;
disponer de la infraestructura edilicia y su equipamiento escolar
; participar por propia iniciativa en el planeamiento educativo y
en la elaboración de currículos, planes y programas
de formación, otorgar certificados y títulos
reconocidos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 64.- Las instituciones educativas, dentro
de sus fines y de acuerdo a sus posibilidades ofrecerán
servicios que respondan a necesidades de la comunidad.
Artículo 65.- Los educadores de las instituciones
educativas privadas tendrán derecho a los beneficios de la
seguridad social, incluyendo la jubilación. Regirán
sus contratos por el Código Laboral y el Estatuto del
Personal de la Educación en los apartados que les
corresponden. Artículo 66.- Las instituciones
educativas privadas, que cumplan su servicio de función
social en los sectores más carenciados y en situaciones de
riesgo serán consideradas prioritariamente, a los efectos
de la subvención por parte del Estado, entre las
instituciones subvencionadas por éste. Dicho aporte de
ninguna manera impedirá a los directivos de las
instituciones educativas privadas de su responsabilidad y derecho
de dirigir y administrar, libremente y por sí mismas, sus
propias instituciones. Artículo 67.- El aporte de
la administración del Estado para atender el
funcionamiento de las instituciones educativas privadas
subvencionadas o los salarios de sus educadores, será
contemplado en el Presupuesto General de la Nación. Se
tendrán en cuenta la función social que estas
instituciones cumplen en su zona de influencia, el nivel o clase
de establecimiento, los servicios que prestan a la comunidad y la
cuota que perciben de sus usuarios. TÍTULO IV
EDUCACIÓN DE RÉGIMEN ESPECIAL
CAPÍTULO I DE LA EDUCACIÓN
ARTÍSTICA
Artículo 68.- La
educación artística tendrá como finalidad
proporcionar a los alumnos una formación artística
que garantice la capacidad y la cualificación en el
cultivo de las artes. El Ministerio de Educación y
Cultura, en cooperación con los gobiernos departamentales,
los municipios y la iniciativa privada, fomentará las
diversas expresiones del arte. Artículo 69.- Los
alumnos podrán, previa orientación y
evaluación del profesorado especializado, matricularse
simultáneamente en más de una modalidad
académica. Artículo 70.- El Ministerio de
Educación y Cultura fijará en relación con
los objetivos de cada especialidad los aspectos básicos
del currículo obligatorio. Artículo 71.- El
Ministerio de Educación y Cultura facilitará a los
alumnos la posibilidad de realizar los cursos de educación
artística de régimen especial y los cursos de
educación de régimen general, coordinando ambos
tipos de estudios y posibilitando las convalidaciones.
Artículo 72.- Para ejercer la docencia en la
educación artística, será necesario poseer
el título profesional a nivel de licenciatura o su
equivalente. En ciertos casos y atendiendo a notorios
conocimientos y experiencia suficientes, se autorizará la
docencia a personas que carezcan de título profesional.
Artículo 73.- La docencia de las materias
artísticas en el nivel inicial, en la educación
escolar básica y en la educación media podrá
estar a cargo de los maestros que hayan egresado de los centros
de formación docente. SECCIÓN I ARTE
DRAMÁTICO, MÚSICA Y DANZA
Artículo
74
.- El arte dramático, las artes plásticas y
diseño, así como el estudio de la música y
la danza serán objeto de apoyo y supervisión
oficial a través del Ministerio de Educación y
Cultura. Las instituciones privadas, difusoras de dichos
conocimientos, sólo podrán otorgar certificados o
títulos oficiales con autorización del Ministerio
de Educación y Cultura. CAPÍTULO II DE LA
EDUCACIÓN EN LENGUAS EXTRANJERAS Y DE OTRAS ETNIAS

Artículo 75.- Las instituciones públicas o
privadas especializadas en el estudio y difusión de lengua
extranjera o lenguas de otras etnias de nuestro país,
recibirán reconocimiento oficial, sujetas al cumplimiento
de la reglamentación establecida al efecto por el
Ministerio de Educación y Cultura. TÍTULO V
MODALIDADES DE ATENCIÓN EDUCATIVA
CAPÍTULO I EDUCACIÓN GENERAL
BÁSICA Y LA EDUCACIÓN PERMANENTE

Artículo 76.- La educación general
básica tendrá por objetivos: a) erradicar el
analfabetismo, facilitando la adquisición de las
herramientas básicas para el aprendizaje, como la lectura,
la escritura, la expresión oral, el cálculo, la
solución de problemas y el desarrollo en el pensamiento
crítico; b) promover sistemas y programas de
formación y reconversión laboral y de desarrollo
comunitario, preferentemente bajo la forma de autogestión;
c) brindar acceso al sistema educativo nacional a las
personas privadas de su libertad en establecimientos carcelarios;
d) capacitar laboralmente a aquellas personas que no
cursaron la educación escolar básica o, que
habiendo cumplido con la misma, desean mejorar su
preparación; e) ayudar a la adquisición de
conocimientos básicos para orientarse en la realidad,
conocer sus leyes e integrarse creativamente a ella; y, f)
desarrollar aptitudes y promover los valores que permitan
respetar los derechos humanos, el medio ambiente y participar
activamente en la búsqueda del bien común.
CAPÍTULO II EDUCACIÓN PARA GRUPOS
ÉTNICOS
Artículo 77.- La
educación de los grupos étnicos estará
orientada por los principios y fines generales de la
educación establecidos en la presente ley.
Artículo 78.- La educación en los grupos
étnicos tendrá como finalidad afianzar los procesos
de identidad, e integración en la sociedad paraguaya,
respetando sus valores culturales. CAPÍTULO III
EDUCACIÓN CAMPESINA Y RURAL Artículo
79
.- Las autoridades educativas nacionales, departamentales y
municipales proveerán un servicio de educación
campesina y rural formal, no formal y refleja. Se buscará
la educación del hombre campesino o rural, y la de su
familia, ayudándole a su capacitación como agente
activo del desarrollo nacional. Este servicio buscará
mejorar su nivel y calidad de vida, sus condiciones humanas,
ecológicas, de vivienda y trabajo. Se desarrollará
la formación técnica en actividades
agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales, industriales,
agroindustriales y otras. CAPITULO IV EDUCACIÓN
PARA PERSONAS CON LIMITACIONES
O CON CAPACIDADES
EXCEPCIONALES
Artículo 80.- El Gobierno
Nacional por medio del sistema educativo nacional
garantizará la formación básica de:
a) personas con características educativas
individuales significativamente diferentes de las de sus pares;
y, b) personas con necesidades educativas especiales:
superdotados, con dificultades de aprendizaje, con trastornos de
conducta, con trastornos de lenguaje y otros. Artículo
81
.- Esta modalidad educativa se orientará al
desarrollo del individuo en base a su potencial para la
adquisición de habilidades que permitan su
realización personal y su incorporación activa a la
sociedad. En la medida de lo posible se realizará en forma
integrada dentro de las instituciones educativas comunes.
Artículo 82.- El contenido especial de los
programas de estos servicios, y su orientación
técnico-pedagógica, así como el sistema de
evaluación y promoción, serán aprobados por
el Ministerio de Educación y Cultura. Artículo
83
.- El personal docente de esta modalidad educativa
deberá contar con una formación especializada.
Artículo 84.- El Gobierno Nacional
establecerá la política para la prevención,
el diagnóstico precoz y el tratamiento de las personas con
necesidades especiales. Apoyará igualmente la
preparación de la familia y la concientización de
la comunidad para favorecer la integración de los
excepcionales. CAPÍTULO V EDUCACIÓN PARA
LA REHABILITACIÓN SOCIAL
Y PREVENCIÓN DE
ADICCIONES
Artículo 85.- La educación
para la rehabilitación social será parte integrante
del sistema educativo nacional; comprende la educación
formal, no formal y refleja, y requiere métodos
didácticos, contenidos y procesos pedagógicos
acordes con la situación de los educandos. El Ministerio
de Educación y Cultura coordinará este servicio
conjuntamente con otros ministerios afectados en estos problemas
y apoyará los servicios de las organizaciones privadas que
trabajan en este campo. Artículo 86.- La
educación para la prevención del uso indebido de
drogas será también parte integrante del servicio
educativo. Abarcará programas educativos, destinados a
personas no adictas de la comunidad educativa, pertenezcan
éstas a grupos de riesgo o no. Estos programas
harán especial énfasis en el sector
infanto-juvenil. CAPÍTULO VI LA EDUCACIÓN
MILITAR Y LA EDUCACIÓN POLICIAL
Artículo
87
.- La educación militar y la educación
policial se rigen por las disposiciones de leyes para las Fuerzas
Armadas y Policiales, en consonancia con los preceptos de la
presente ley. El reconocimiento oficial, la homologación y
la convalidación de grados y títulos
académicos y profesionales de las Fuerzas Armadas y
Policiales se regirán por las disposiciones legales.
CAPÍTULO VII EDUCACIÓN PARA MINISTROS DE
CULTO
Artículo 88.- La educación para la
formación de ministros de culto de las iglesias y
comunidades religiosas, reconocidas oficialmente en el registro
del Viceministerio de Culto, se regirá por las normas que
dicten sus propias autoridades competentes y las disposiciones de
esta ley que le sean aplicables. El reconocimiento oficial, la
homologación y la convalidación de grados y
títulos académicos se regirán por las
disposiciones legales. TÍTULO VI
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA
EDUCATIVO NACIONAL
CAPÍTULO I EL MINISTERIO
DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo 89.- El
gobierno, la organización y la administración del
sistema educativo nacional son responsabilidad del Poder
Ejecutivo, en coordinación con los gobiernos
departamentales y municipales. Artículo 90.- El
Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Educación y
Cultura asegurará el efectivo cumplimiento de esta ley y
deberá: a) formular las políticas,
establecer las metas y aprobar los planes de desarrollo del
sector a corto, mediano y largo plazo, en coordinación con
el Consejo Nacional de Educación y de acuerdo con las
leyes emanadas del Poder Legislativo; b) promover la
descentralización de los servicios educativos, apoyando y
asesorando a los gobiernos departamentales y municipales;
c) dirigir la administración del sistema educativo
nacional y coordinar mediante el Viceministerio de
Educación y el de Cultura, además de las
direcciones generales y departamentos ministeriales u organismos
que hagan sus veces, las acciones y programas educativos y
culturales del Estado; d) estimular y desarrollar
programas de investigación educativa, científica y
tecnológica, en coordinación con los programas de
las universidades, de los institutos superiores, de organismos
específicos oficiales y centros privados de
investigación; e) gestionar programas de
cooperación técnica y financiera nacionales e
internacionales para promover la calidad de la educación;
f) promover el uso de los medios de comunicación
social, oficiales y privados, para la extensión cultural y
la difusión de programas de educación formal, no
formal y refleja o informal; y, g) elaborar cada
año una memoria sobre el proceso y situación de la
educación, recogiendo la evaluación del sistema
educativo nacional. Artículo 91.- La autoridad
superior del ramo es el ministro responsable de la
organización y funcionamiento del Ministerio de
Educación y Cultura. Sus atribuciones y deberes son:
a) definir y desarrollar las políticas de
educación y cultura, integradas con las de la juventud y
deportes, de acuerdo con los principios previstos en la
Constitución Nacional y en esta ley; b) aprobar los
proyectos, planes y programas oficiales que deben aplicarse a
nivel nacional. Los planes departamentales y municipales que en
todos los casos no podrán contradecir los planes
nacionales, solo serán aprobados previo dictamen del
Ministerio de Educación y Cultura; c) crear o
clausurar instituciones o establecimientos del Estado, destinados
a las actividades de su ramo, de acuerdo con los reglamentos
respectivos y las leyes pertinentes; y, d) coordinar las
actividades de educación públicas desde su propio
ministerio o desde cualquier otro ministerio de la
administración del Estado. SECCIÓN I EL
CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 92.- El Consejo Nacional de
Educación y Cultura es el órgano responsable de
proponer las políticas culturales, la reforma del sistema
educativo nacional y acompañar su implementación en
la diversidad de sus elementos y aspectos concernientes.
Artículo 93.- Compete al Ministerio de
Educación y Cultura y al Consejo Nacional de
Educación y Cultura garantizar la continuidad de los
planes de educación a mediano y largo plazo, así
como asegurar la coherencia y coordinación entre todas las
instancias administrativas e instituciones del Estado que prestan
servicios de educación y cultura. Artículo
94
.- Se regirá por la presente ley y los reglamentos
que se dicten, debiendo actuar en estrecha relación con el
Ministerio de Educación y Cultura, así como con
otras instituciones oficiales que actúan en el campo de la
educación. Gozará de autonomía funcional.
Artículo 95.- El Consejo Nacional de
Educación y Cultura tendrá como objetivos
principales: a) participar en la formulación de la
política cultural y educativa nacional, en diálogo
con el Ministro de Educación y Cultura y
presentándole formalmente sus propuestas; b)
cooperar en su ejecución a corto, mediano y largo plazo;
c) colaborar para la coordinación entre los
diferentes sectores y niveles de las diversas instancias
administrativas, que se ocupan de la educación y la
cultura; y, d) evaluar periódicamente e informar al
Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo sobre la situación
y evolución del sistema educativo nacional, por los
conductos correspondientes. Artículo 96.- Son
funciones principales del Consejo Nacional de Educación y
Cultura: a) asesorar en lo atinente a la
implementación de la política educativa y cultural
del país; b) proponer al Ministro de
Educación y Cultura las acciones y medios que ayuden a la
corrección de los defectos del sistema, a la
solución de los problemas, y a desarrollar y mejorar la
educación en todo el país; c) elaborar y
actualizar los diagnósticos de la situa-ción
general de la educación y la cultura; d)
acompañar la actualización permanente de la
educación; e) dictaminar sobre el desarrollo de las
instituciones de educación superior; y, f) asesorar
en la formulación de la política nacional referente
a la investigación científica y tecnológica,
en coordinación con los organismos competentes.
Artículo 97.- Los miembros del Consejo Nacional de
Educación y Cultura serán doce, elegidos por su
idoneidad, honestidad y relevancia intelectual, entre
especialistas de nivel superior en la ciencia de la
educación y del ámbito de la cultura, así
como de otros profesionales de diversos ramos relacionados con la
educación y la cultura, que se destaquen por su aporte a
las mismas. Artículo 98.- El Ministro de
Educación y Cultura es miembro nato de dicho Consejo y lo
preside durante el tiempo que permanezca en el ejercicio de sus
funciones en el Ministerio. Artículo 99.- Los
miembros del Consejo Nacional de Educación y Cultura
serán elegidos y renovados parcial y sucesivamente cuatro
cada tres años, siendo elegidos ellos por el Presidente de
la República, oído el parecer de las Comisiones de
Cultura y Educación de ambas Cámaras del Congreso
Nacional. Artículo 100.- Los miembros del Consejo
Nacional de Educación y Cultura que no sean funcionarios a
sueldo del Estado, serán retribuidos con sueldos fijados
en el Presupuesto General de Gastos de la Nación.
Artículo 101.- El Consejo Nacional de
Educación y Cultura elaborará anualmente el
presupuesto de gastos para su funcionamiento, que será
incluido en el Presupuesto anual del Ministerio de
Educación y Cultura. Dicho Ministerio le proveerá
de toda la información, medios y recursos necesarios para
el cumplimiento de sus objetivos y funciones. Artículo
102
.- El Consejo Nacional de Educación y Cultura
dictará su propio reglamento interno. SECCIÓN
II
EL VICEMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Artículo 103.- El Viceministro de Educación,
bajo las directivas del Ministro de Educación y Cultura,
será responsable de ejecutar y administrar las
políticas del Estado para la educación y el
desarrollo educativo del país, coordinando y animando
todos los servicios educativos, sean públicos o privados.
Artículo 104.- El Viceministro de Educación
tiene como funciones: a) asesorar técnicamente al
Ministro de Educación y Cultura en los aspectos de su
competencia y proponer las políticas educativas, que han
de implementarse a corto, mediano y largo plazo; b)
coordinar las estrategias, priorizar los planes y administrar la
gestión de la educación nacional, a través
de las direcciones generales y los departamentos o unidades bajo
su responsabilidad; c) evaluar, supervisar y controlar las
tareas encomendadas a las direcciones generales y departamentos
ministeriales o unidades bajo su responsabilidad; d)
presidir las sesiones con los directores generales y directores
de departamentos del Viceministerio y participar de las sesiones
de trabajo técnico con el Consejo Nacional de
Educación y Cultura o en otras sesiones de trabajo
encomendadas por el Ministro de Educación y Cultura;
e) en ausencia del Ministro de Educación y Cultura,
firmará los acuerdos o convenios en nombre de la
Institución, y lo representará en aquellos eventos
que el mismo lo designe; f) coordinar la
comunicación entre las direcciones generales,
departamentos ministeriales y unidades administrativas
dependientes del Viceministerio de Educación; g)
velar por el cumplimiento de las disposiciones referentes al
ámbito educativo; y, h) mantener permanente
comunicación con el Viceministerio de Cultura, el de la
Juventud y el Consejo Nacional de Deportes, con el objeto de
coordinar su trabajo. SECCIÓN III EL
VICEMINISTERIO DE CULTURA
Artículo 105.- El
Ministerio de Educación y Cultura, mediante el
Viceministerio de Cultura será responsable de la
formulación y administración de las
políticas culturales a nivel nacional. Artículo
106
.- El Viceministerio de Cultura contará con un
Consejo Asesor de Cultura, nombrado por decreto del Poder
Ejecutivo, a propuesta del Viceministro. Dicho Consejo
prestará asesoramiento en todo lo concerniente al
ámbito cultural, propondrá planes y acciones de
desarrollo y promoverá la animación y
coordinación de los diferentes exponentes de quehacer
cultural. Artículo 107.- El Viceministerio de
Cultura tendrá definidas sus responsabilidades, funciones,
acciones y administración por una ley nacional de cultura,
en consonancia con la presente ley. SECCIÓN IV
ESTRUCTURA DEL MINISTERIO: VICEMINISTERIOS,
DIRECCIONES, DEPARTAMENTOS, UNIDADES TÉCNICAS Y
ADMINISTRATIVAS Y SUS FUNCIONES
Artículo 108.-
La Ley Orgánica del Ministerio de Educación y
Cultura establecerá la estructura gene-ral del mismo, la
creación de otros viceministerios que fueren necesarios,
así como las direcciones u órganos y sus
respectivas funciones. SECCIÓN V LA
SUPERVISIÓN EDUCATIVA
Artículo 109.- El
Ministerio de Educación y Cultura tiene la responsabilidad
de la supervisión educativa para inspección y apoyo
administrativo y técnico pedagógico de las
instituciones públicas y privadas. La supervisión
será ejercida por supervisores de control y apoyo
administrativo y supervisores de apoyo técnico
pedagógico. El Ministerio de Educación y Cultura
reglamentará el ejercicio de dichas funciones.
Artículo 110.- El supervisor será designado
por concurso público y durará en el cargo seis
años, pudiendo ser reelecto. SECCIÓN VI
ORGANISMOS E INSTITUCIONES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO
DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo 111.- El
Ministerio de Educación y Cultura reglamentará las
instituciones y organismos que dependen del mismo.
CAPÍTULO II LAS ACTIVIDADES EDUCATIVAS DE LOS
GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
Y DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 112.- El Ministerio de Educación y
Cultura y los gobiernos departamentales y municipales
establecerán el modo de coordinación de los
servicios de educación y cultura que corresponda a cada
una de ellas según su jurisdicción, en consonancia
con los términos de esta ley. CAPÍTULO III
LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE EDUCACIÓN
Artículo 113.- El Ministerio de Educación y
Cultura creará Consejos Departamentales de
Educación en todos los departamentos del país, en
coordinación con las gobernaciones. TÍTULO
VII
RÉGIMEN ESCOLAR CAPÍTULO I
EL AÑO LECTIVO: ADMISIÓN Y MATRÍCULA
Artículo 114.- El año lectivo, en la
educación escolar básica, media y profesional
tendrá como mínimo doscientos días laborales
contando cada día con no menos de cuatro horas en los
cuales no se incluyen los días de exámenes.
Artículo 115.- El Ministerio de Educación y
Cultura determinará los aspectos relativos a la
administración escolar en los centros educativos
públicos y concertará con los centros educativos
privados sobre los aspectos que, según las leyes vigentes,
requieren de aprobación ministerial. Fijará las
fechas de admisión y matrícula de los centros
educativos públicos, el calendario anual y el horario de
trabajo diario para los diversos turnos y definirá los
períodos escolares y los días de descanso.
Atenderá siempre con la diversidad de circunstancias,
características y ciclos de producción y cosecha
agrícola de los departamentos. Artículo
116
.- La admisión de los alumnos en los diversos
niveles y modalidades del sistema educativo nacional se
regirá por esta ley y los reglamentos correspondientes.
Las instituciones privadas podrán agregar en su reglamento
interno las condiciones que estimen convenientes de acuerdo con
las características educativas de la institución.
CAPÍTULO II LOS CURRÍCULOS, PLANES Y
PROGRAMAS
Artículo 117.- El Ministerio de
Educación y Cultura diseñará los
lineamientos generales de los procesos curriculares, definiendo
los mínimos exigibles del currículo común
para el ámbito nacional. En su decisión
tendrá en cuenta la descentralización, la necesidad
de la pertinencia curricular y el derecho de las comunidades
educativas. En la elaboración de los planes y programas el
Ministerio consultará especialmente a los gobiernos
departamentales y a las instituciones educativas públicas
y privadas. CAPÍTULO III DE LA EVALUACIÓN
EDUCACIONAL
Artículo 118.- El Ministerio de
Educación y Cultura establecerá sistemas de
evaluación de la educación, tanto a los que
corresponda a la educación de régimen general, como
a la educación de régimen especial. Tendrá
por objeto velar por el cumplimiento de los fines y la calidad de
la educación. CAPÍTULO IV LA
ORIENTACIÓN Y EL BIENESTAR ESTUDIANTIL

Artículo 119.- La orientación educacional es
un derecho del alumno, estará incluida en la actividad
educativa de cada centro. Será ejercida por educadores
orientadores, cuyas funciones estarán definidas por su
reglamento correspondiente. Artículo 120.- El
Ministerio de Educación y Cultura celebrará
acuerdos con museos, bibliotecas, instituciones de
carácter cultural, científico, artístico,
deportivo y recreativo, con el objeto de facilitar la
participación de los estudiantes. CAPÍTULO V
RECONOCIMIENTO, CERTIFICADOS Y TÍTULOS OFICIALES
Artículo 121.- El Ministerio de Educación y
Cultura reconocerá los correspondientes certificados o
títulos expedidos en las condiciones previstas por la
presente ley por las instituciones educativas públicas y
privadas a los alumnos que hubiesen cumplido con la totalidad de
las exigencias prescriptas para todos los grados o niveles del
sistema educativo nacional. Artículo 122.- El
Ministerio de Educación y Cultura reglamentará el
reconocimiento, homologación o convalidación de los
títulos obtenidos en el país o en otros
países. Artículo 123.- Las instituciones de
educación no formal podrán expedir certificados que
reflejen el reconocimiento de los estudios y capacidades
adquiridas en su correspondiente proceso de educación.
Artículo 124.- El Ministerio de Educación y
Cultura tendrá a su cargo lo concerniente al registro y
control de títulos y certificados de estudios, con el fin
de garantizar su validez y poder otorgar la certificación
y titulación oficial o facilitar otras credenciales de
carácter académico. TÍTULO VIII
LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA CAPÍTULO
I
DE LOS EDUCANDOS SECCIÓN I DERECHOS
Y OBLIGACIONES
Artículo 125.- Son derechos del
alumno: a) ser respetado en su dignidad, en su libertad de
conciencia y en todos sus otros derechos, según estado y
edad; b) recibir una educación de calidad con el
objeto de que pueda alcanzar el desarrollo de sus conocimientos,
habilidades y valores con sentido de responsabilidad y
solidaridad social; c) recibir orientación social,
académica, vocacional, laboral y profesional, que
posibiliten su inserción en la sociedad, en el mundo del
trabajo o en la prosecución de sus estudios; d)
integrar libremente asociaciones, cooperativas, clubes, centros
estudiantiles u otras organizaciones comunitarias, legalmente
constituidas; e) ser evaluado en sus desempeños y
logros, así como solicitar y recibir información de
tales evaluaciones por sí mismo y/o por sus padres o
tutores según la edad; f) ser atendido y
desarrollar sus actividades educativas en edificios que respondan
a las normas mínimas de sanidad y seguridad, y que cuenten
con las instalaciones y equipamiento que posibiliten la calidad
de las relaciones humanas y del servicio educativo; y, g)
ser beneficiado con becas y otras ayudas. Artículo
126
.- Es deber del alumno el estudio, cumpliendo con las
exigencias que determine la ley y los reglamentos.
SECCIÓN II LAS ORGANIZACIONES ESTUDIANTILES
Artículo 127.- Las organizaciones estudiantiles de
educación escolar básica y media se regirán
por estatutos aprobados por las autoridades de la
institución. Artículo 128.- Los
representantes y autoridades elegidas entre los alumnos
tendrán como función el promover el cumplimiento de
los derechos y deberes de los educandos como miembros de la
comunidad educativa. CAPÍTULO II DE LOS PADRES O
TUTORES DE LOS EDUCANDOS
SECCIÓN I
RESPONSABILIDADES, DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 129.- Los padres o tutores de alumnos
tienen derecho a: a) ser reconocidos como agentes
naturales y primarios de la educación; b) que sus
hijos o menores bajo su tutela reciban la educación
escolar básica y que ésta sea gratuita. En caso de
que se trate de hijos o menores bajo su tutela en
situación excepcional, deberán recibir
educación especial; c) elegir para sus hijos o
menores bajo su tutela la institución educativa cuya
orientación responda a sus convicciones
filosóficas, éticas o religiosas; d)
asociarse y organizarse como cuerpo colegiado de padres y tutores
con el objeto de colaborar con el Estado y con el resto de la
comunidad educativa en la mejor formación de los alumnos;
y, e) ser informados y orientados en forma
periódica acerca de la evolución, evaluación
y resultados del proceso educativo de sus hijos o menores bajo su
tutela. Artículo 130.- Los padres o tutores
están obligados a: a) que sus hijos o menores bajo
su tutela reciban la educación escolar básica
obligatoria; b) colaborar con las autoridades y
demás miembros de la comunidad educativa institucional
para el mejor desarrollo de los planes, programas y actividades
educativas, respetando la responsabilidad profesional del
docente; c) acompañar y apoyar la evolución
del proceso educativo de sus hijos o menores en tutoría;
y, d) respetar y hacer respetar a sus hijos o menores en
tutoría, las normas de convivencia de la
institución educativa. CAPÍTULO III DE
LOS EDUCADORES
SECCIÓN I LA FORMACIÓN
Y PERFECCIONAMIENTO
Artículo 131.- Se reconoce
el carácter profesional de los educadores. Los mismos
deberán ser egresados de los centros de formación
docente, institutos superiores o universidades, con planes y
programas de formación o perfeccionamiento en ciencias de
la educación, que responden a los niveles y requisitos
exigidos por las autoridades y las leyes o reglamentos
competentes. Artículo 132.- El Ministerio de
Educación y Cultura establecerá programas
permanentes de actualización, especialización y
perfeccionamiento profesional de los educadores.
SECCIÓN II EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
DE EDUCADOR
Artículo 133.- El ejercicio de la
profesión de educador estará a cargo de personas de
reconocido comportamiento ético y de idoneidad comprobada,
provistas de título profesional correspondiente, conforme
a lo prescrito en la legislación correspondiente.
Artículo 134.- En caso de no contarse con personal
titulado en educación, se podrán designar
interinamente para los cargos, a personas de reconocida solvencia
intelectual, previo el cumplimiento de lo establecido para la
selección del personal. Artículo 135.- Los
educadores tienen derecho a: a) un tratamiento social y
económico acorde con su función; b) ingresar
al ejercicio de la profesión mediante un sistema de
concursos; c) ascender en la carrera docente, atendiendo a
sus méritos y su actualización profesional;
d) ejercer su profesión sobre la base de la
libertad de enseñanza, en el marco de las normas
pedagógicas y curriculares establecidas por la autoridad
competente; e) ejercer su profesión en edificios
escolares que reúnan las condiciones mínimas de
seguridad, salubridad e idoneidad para su función, de
acuerdo a las exigencias de la calidad de vida y
educación; f) recibir los beneficios de la
seguridad social para sí y su familia y los de la
jubilación; g) asociarse y participar en
organizaciones gremiales y sindicales; y, h) los deberes
contemplados en las leyes laborales y el Estatuto del Personal de
la Educación. Artículo 136.- Son deberes de
los profesionales de la educación: a) acatar las
normas del sistema educativo nacional, las de convivencia y el
reglamento interno de la institución en que se integran;
b) respetar la dignidad, la integridad y la libertad de
los alumnos y de los demás miembros de la comunidad
educativa, en el marco de la convivencia; c) colaborar
solidariamente en los proyectos, programas y actividades de la
comunidad educativa; d) desarrollar su formación y
actualizarse permanentemente en el ámbito de su
profesión; y, e) los deberes contemplados en las
leyes laborales y el Estatuto del Personal de la
Educación. SECCIÓN III EL ESTATUTO DEL
PERSONAL DE LA EDUCACIÓN
Artículo 137.-
El estatuto del personal de la educación será
definido en una ley especial acorde con esta ley.
CAPÍTULO IV DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y
AUXILIAR DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
SECCIÓN
I
RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES Artículo
138
.- El director es la autoridad responsable de la
institución educativa, y quien la dirige y administra. Las
instituciones educativas contarán con personal
administrativo y auxiliar competente e idóneo. Sus
funciones, derechos y obligaciones quedarán definidos en
las leyes, estatutos y reglamentos correspondientes.
SECCIÓN II LAS ASOCIACIONES DEL PERSONAL
ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR
Artículo 139.- El
personal administrativo y auxiliar podrá asociarse,
agremiarse o sindicalizarse atendiendo el ámbito de sus
intereses, funciones y responsabilidades, de acuerdo con las
leyes laborales vigentes. TÍTULO IX LOS
ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LOS
ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
Artículo 140.- Las
instituciones educativas privadas para ser oficialmente
reconocidas, deberán tener licencia de funcionamiento
otorgado por el Ministerio de Educación y Cultura y
disponer de instalaciones físicas, estructura
administrativa y medios educativos adecuados. Artículo
141
.- El Ministerio de Educación y Cultura,
establecerá los requisitos mínimos de
infraestructura, pedagogía, administración,
financiación y dirección necesarios para dicho
reconocimiento de acuerdo a los principios democráticos,
en diálogo con las instituciones educativas privadas.
Artículo 142.- El Ministerio de Educación y
Cultura podrá autorizar a institutos superiores,
universidades u otras instituciones privadas de reconocido nivel
científico, la creación de centros educativos que
exploren e investiguen la aplicación de nuevos paradigmas
pedagógicos. En dichos casos el Ministerio podrá
otorgar el reconocimiento para la concesión de
títulos oficiales. CAPÍTULO II LA
COMUNIDAD EDUCATIVA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN
INICIAL, EDUCACIÓN ESCOLAR BÁSICA Y MEDIA

Artículo 143.- La dirección del
establecimiento o institución educativa promoverá
la organización de la asociación de padres y la de
alumnos, y apoyará la creación de la
asociación de educadores profesionales de la
institución, así como la del personal
administrativo y auxiliar, con criterios y prácticas
educativas democráticas. Artículo 144.- Las
asociaciones citadas en el artículo anterior, integradas
participativamente en la institución como comunidad
educativa, podrán contribuir al mantenimiento y desarrollo
de la institución y a mejorar la calidad de la
educación. TÍTULO X FINANCIACIÓN
DE LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO I RECURSOS
ESTATALES
Artículo 145.- La asignación
presupuestaria para la educación, en ningún caso
podrá ser menor al veinte por ciento del Presupuesto
General de Gastos de la Nación. El Estado, por medio de
dicho presupuesto, proveerá los bienes y recursos
necesarios para: a) el funcionamiento del Ministerio de
Educación y Cultura y el Consejo Nacional de
Educación y Cultura, la investigación educativa y
los demás servicios del Ministerio; b) el
funcionamiento, equipamiento, mantenimiento y desarrollo de los
establecimientos educativos públicos; c) la
creación de nuevas instituciones educativas
públicas; d) el crecimiento vegetativo del sistema
educativo nacional en el ámbito de la educación
formal, de la no formal y de la refleja; e) las ayudas
convenidas a las instituciones privadas, en lo previsto en esta
ley; y, f) cuanto sea necesario para el desarrollo
educativo sostenible y la actualización permanente de las
educadoras y educadores y del sistema educativo nacional en
general. Artículo 146.- El sistema educativo
nacional contará además con los aportes oficiales
de las gobernaciones y de los municipios, de acuerdo a las
políticas de descentralización y la
administración de sus presupuestos. Artículo
147
.- El Ministerio de Educación y Cultura con acuerdo
del Ministerio de Hacienda podrá vender a terceros,
documentos de información o materiales de recursos
didácticos de propia producción. Artículo
148
.- En la asignación de recursos se dará
prioridad a la educación de los sectores marginales de la
población, al sector rural, a las áreas urbanas
marginales y a las zonas fronterizas. CAPÍTULO II
FINANCIACIÓN DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS
PÚBLICAS DE GESTIÓN PRIVADA
Artículo
149
.- El Estado, por la mediación del Ministerio de
Educación y Cultura, buscará y concertará
con las instituciones educativas privadas que cumplen la
función social del servicio educativo a comunidades y
ciudadanos con necesidades básicas insatisfechas, el modo
de financiar y de hacer realidad para ellos la gratuidad de la
educación escolar básica. Artículo
150
.- Las instituciones educativas privadas estarán
exentas de todo tipo de tributos. Las mismas podrán
presentar anualmente al Ministerio de Educación y Cultura
sus solicitudes de fondo para becas a personas de menores
recursos o características intelectuales excepcionales
para su consideración en el Presupuesto de
Educación. CAPÍTULO III RECURSOS DE LA
COMUNIDAD EDUCATIVA
Artículo 151.- El
reglamento interno o las normas de convivencia de cada
institución y los estatutos correspondientes de las
asociaciones de padres, profesores administrativos, alumnos de la
comunidad educativa institucional, determinarán el modo de
administración y uso de los fondos y recursos que puedan
aportar los miembros de tales asociaciones a la
institución y el sistema de contraloría de los
mismos. Artículo 152.- Las donaciones privadas que
se destinen a la educación se considerarán gasto
público social y podrán ser deducidos de impuestos.
Artículo 153.- Las empresas deberán dar
facilidades a sus trabajadores en orden a su capacitación
y perfeccionamiento profesional. El Ministerio de
Educación y Cultura creará programas especiales y
formalizará convenios con empresas a objeto de obtener su
cooperación para instituciones educativas, programas de
pasantías para educación técnica,
capacitación en sistema dual, actividades culturales e
investigación científica. CAPÍTULO IV
ESTÍMULOS ESPECIALES Artículo 154.-
El Estado establecerá por medio de sus instituciones
estímulos y apoyos creando líneas de
crédito, donaciones, becas para alumnos y educadores
profesionales, especialmente para aquellos que trabajan en zonas
de incomodidad relativa. Artículo 155.- El Estado
establecerá estímulos para las instituciones
educativas públicas y privadas, y para centros de
educación no formal, con destino a programas de: a)
investigación en la cultura, la educación, la
ciencia y la tecnología; b) ampliación de
cobertura educativa presencial o a distancia; c)
construcción, adecuación de infraestructuras,
instalaciones deportivas y artísticas; d)
creación o mejora de bibliotecas, talleres y laboratorios;
y, e) materiales y equipos didácticos; Sobre todo
cuando se trata de servicios de carácter solidario,
comunitario y cooperativo con sectores marginales o para
comunidades del sector rural, áreas urbanas marginales y
zonas fronterizas. Artículo 156.- El Ministerio de
Educación y Cultura implementará el sistema de
becas oficiales de perfeccionamiento en el exterior dedicadas a
la investigación y a la docencia. TÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 157.- El actual Consejo Asesor de la
Reforma Educativa asumirá transitoriamente las funciones
del Consejo Nacional de Educación y Cultura.
Artículo 158.- Los miembros del Consejo Nacional de
Educación y Cultura serán designados según
se establece en el artículo correspondiente, a partir del
principio del período legislativo de 1998.
Artículo 159.- Las instituciones actualmente
dependientes del Ministerio de Educación y Culto que no
estuvie-sen mencionadas en esta ley, seguirán dentro de la
estructura de dicho Ministerio de Educación y Cultura
hasta tanto las leyes determinen los nuevos términos de su
vinculación en el ámbito de la función
pública del Estado. Artículo 160.-
Deróganse todas las disposiciones legales contrarias a la
presente ley. Artículo 161.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable
Cámara de Diputados, a veintiún días del mes
de abril del año un mil novecientos noventa y ocho, y por
la Honorable Cámara de Senadores, a catorce días
del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho,
quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución
Nacional.

 

 

 

Autor:

Juan Marcelino Gonzalez

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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