Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Negligencia del Ministerio Público en el proceso penal



Partes: 1, 2

  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Desarrollo
  4. Conclusión
  5. Bibliografía

Resumen

El presente trabajo que se expone, se inicia ante las
falencias que son detectadas en los procedimientos realizados por
el Representante del Ministerio Publico lo que dio origen al
siguiente cuestionamiento principal, ¿ Cuáles son
las disposiciones legales establecidas en nuestra
legislación y en la comparada con relación a la
negligencia del Ministerio Público?, lo que originó
las preguntas de investigación y los objetivos general y
específicos, los cuales direccionaron la tarea
investigativa. La metodología con la que se presenta esta
monografía se enmarca dentro del tipo de
compilación y de esquema lineal. El marco de desarrollo
del trabajo presenta primeramente en los aspectos generales del
Ministerio público, su finalidad, las negligencias en las
que puede incurrir y la imposición de las costas. Asimismo
se destina una parte a los que respecta a legislación
nacional y comparada sobre el establecimiento de las costas en la
legislación nacional y comparada. Con la
investigación se pudo concluir que existen falencias que
pueden llegar a cometerse negligente que perjudican de
sobremanera al usufructuador de dicho ente.

CAPITULO I

Introducción

El sistema acusatorio garantista con el que cuenta
actualmente el Paraguay, configura primeramente un gran paso,
porque la misma es ampliamente garantista, y con ella se obtiene
una visión nueva de la acción penal,
obteniéndose el denominado "sistema tripartita" en la que
tiene cabida el Juez Natural e Imparcial, el órgano
acusador (Ministerio Público) y el imputado (quien es la
persona que pasa a ser sujeto de los derechos y beneficios que le
son conferidos por la Constitución Nacional, disposiciones
legales vigentes nacionales e internacionales), logrando por
medio de los mismos el debido proceso.

Y es mediante este sistema que el órgano
acusador, más conocido como el Ministerio Público,
adquiere la facultad de investigar, que en el sistema inquisitivo
anterior correspondía al juez. Siendo por consiguiente, el
Ministerio Público, el representante de la sociedad ante
los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto y
las garantías constitucionales reconocidas y conferidas
por nuestra nación.

La misma cuenta con la Ley 1562/00, Orgánica del
Ministerio Público, que se encarga de regular su debido
desempeño. Se destaca, que el mismo, con el nuevo sistema
con el que cuenta nuestro país desde el año 1998,
se vuelve indispensable el órgano acusador para que pueda
existir un proceso penal, puesto que como ya se ha dicho, al
mismo corresponde la persecución de los delitos, la
representación judicial de la sociedad, la vigilancia de
la legalidad, la promoción de la sana
administración de justicia y consecuentemente, la denuncia
inmediata de las leyes contrarias a la Constitución
Nacional.

Los deberes y atribuciones conferidos a los mismos son
bastante amplios, lo que en ocasiones lleva a dar cabida a una
desidia o negligencia por parte del mismo en el proceso, siempre
teniendo en cuenta que la labor de un fiscal es amplia y
vidriosa, además de reconocer que son varias las causas
que estas tienen a su cargo, y cada una es sobre un hecho punible
diferente o quizás algunos iguales, pero con diferentes
sucesos y partes, y porque no, además estos se hallan en
diferentes etapas del proceso penal, lo que requiere
evidentemente, la dedicación absoluta y plena para la
vigilancia del debido proceso, es decir, para que no incurra en
incumplimientos de los requisitos establecidos para cada tipo de
proceso, o por extinción del proceso por transcurso del
plazo máximo de duración establecida en nuestro
país.

De allí nace la selección el presente
tema, pues este es un hecho que se halla latente en la labor del
profesional abogado y del Agente Fiscal, lo cual por ende,
implica que el imputado ante la negligencia del órgano
acusador dará lugar a la terminación del litigio; o
caso contrario, ante la ausencia de elementos suficientes para
sostener su acusación realizará el retiro de su
acusación, y por consiguiente, en ambos casos, no
podrá el Tribunal estudiar la cuestión de fondo y
dictar sentencia, ya sea condenando o absolviendo de culpa y pena
al acusado.

Ante las negligencias del ministerio público,
surge el cuestionamiento real de ¿Cuáles son las
disposiciones legales establecidas en nuestra legislación
y en la comparada con relación a la negligencia del
Ministerio Público?, de esto se genera las siguientes
preguntas;

A fin de que conseguir una mayor comprensión es
conveniente establecer; ¿Cuáles son las funciones
del Ministerio Público?, ¿Qué contempla la
Legislación Nacional con relación a la Negligencia
del Ministerio Público?, ¿Qué establece la
Legislación Comparada con relación a la Negligencia
del Ministerio Público? y ¿Qué consecuencias
trae aparejada la Negligencia del Ministerio Público en el
proceso penal? ¿Cómo se establecen las costas ante
la Negligencia del Ministerio Público?

Todos estos cuestionamientos han conllevado a la
fijación de los siguientes objetivos de
investigación, quedando como sigue:

  • Detallar las funciones del Ministerio
    Público.

  • Describir lo que contempla la Legislación
    Nacional con relación a la Negligencia del Ministerio
    Público.

  • Describir lo que establece la Legislación
    Comparada con relación a la Negligencia del Ministerio
    Público.

  • Conocer las consecuencias que trae aparejada la
    Negligencia del Ministerio Público en el proceso
    penal.

  • Explicar cómo se establecen las costas ante
    la Negligencia del Ministerio Público.

Se sustenta la investigación de la negligencia
del ministerio público considerando que es una forma muy
útil de buscar o proponer soluciones a situaciones que
beneficiarían a dicho ente, pudiendo obtener datos veraces
y concretos que solo podrían obtenerse por este
medio.

Se pretende proveer por medio de la elaboración
del material investigativo, el beneficiar a personas que tengan
acceso al presente material y por medio de ella, a que adquieran
los conocimientos plasmados en las subsiguientes páginas.
Haciendo a la vez mención de que es posible su
realización gracias a los materiales bibliográficos
y a internet.

El presente trabajo va dirigido fundamentalmente a los
alumnos de la carrera de derecho y a los docentes del área
de las ciencias jurídicas.

El trabajo se limita a una recopilación
bibliográfica y al análisis del mismo, con
relación al método cualitativo en las ciencias
jurídicas.

El tipo de monografía del presente trabajo es la
de compilación, en el que se analiza y presenta una
opinión personal tras una revisión
bibliográfica exhaustiva. (BARON, A. P.: 2006)

El esquema utilizado es el lineal, a través del
cual se plantea una pregunta en la introducción y en cada
uno de los capítulos que componen el desarrollo, abordando
los temas en un orden lógico hasta llegar a la
conclusión. (BARON, A. P.: 2006)

El trabajo cuenta con tres apartados fundamentales que
se detalla a continuación:

La primera parte corresponde a la parte Pre-textual,
donde se explaya la presentación del trabajo, en cuanto a
la portada, el resumen y el índice.

La segunda parte, denominada Textual, contiene lo
referente a la introducción (problema, preguntas,
objetivos y justificación de la investigación), el
desarrollo de la monografía y su correspondiente
conclusión.

La tercera parte, considerada Post-textual, presenta las
citas de obras consultadas para el desarrollo de la
investigación.

CAPÍTULO II

Desarrollo

2.1. Ministerio Público. Concepto

Antes de adentrarnos de lleno a la
conceptualización del Ministerio Público, se
considera pertinente hacer mención de que en nuestra
ciudad caaguaceña se cuenta con un local destinado para
que el Ministerio Público se desempeñe, la cual
cuenta con cinco unidades fiscales, específicamente cuatro
unidades se hallan destinados al ámbito penal y una unidad
al ámbito civil.

Es merecedor, además hacer mención que los
agentes fiscales son conocidos además como órganos
encargados de acusar y de investigar, como así
también el de representar a la sociedad ante los
órganos jurisdiccionales, tal así es como
también lo concibe el autor del diccionario
Jurídico, Manuel Ossorio y lo manifiesta de la siguiente
manera:

Llamado asimismo ministerio fiscal, es la
institución estatal encargada, por medio de sus
funcionarios (fiscales) de defender los derechos de la sociedad y
del Estado. Es, además, por lo menos en algunos
países, el órgano de relación entre el Poder
Ejecutivo y el Poder Judicial.[1]

Se hace notorio de la concepción arriba
mencionada, que el Ministerio Público es como un puente
para llegar a la comunicación y/o relación para con
el Estado en sí, por medio de la cual el agente fiscal
comunica a los mismos las pretensiones por las cuales lucha y la
finalidad a la cual quiere llegar. Estos cuentan con la
responsabilidad de defender los derechos de la sociedad y del
Estado, puesto que un derecho particular no puede privar sobre el
derecho de la colectividad, para poder llegar así a la
convivencia armoniosa por parte de la sociedad entera, lo cual es
el fin de toda disposición que se crea.

Por lo mismo, se considera pertinente hacer
mención sobre la opinión de Zaffaroni al respecto
de lo que es la autonomía del Ministerio Público,
en la que se expresa:

El Ministerio Público en la mayoría de
países latinoamericanos depende enteramente del Poder
Ejecutivo, sin que aparezca garantizada su autonomía o
independencia funcional, (México, Colombia, Argentina,
Paraguay). En otros países, aunque el Ministerio
Público depende del Poder Ejecutivo, en cuanto a los
nombramientos de Fiscales o funcionamiento administrativo, tiene
asegurado su independencia técnica, (Uruguay,
Panamá, Brasil). En muy pocos casos el Ministerio
Público es un órgano del Poder Judicial, (Costa
Rica).[2]

De allí, se puede comprender que en nuestro
país el Ministerio Público depende totalmente del
Poder Ejecutivo, lo cual se contradice absolutamente a lo
establecido en la ley Nº 1562/00, Orgánica del
Ministerio Público, en la que en su artículo
1º establece que el Ministerio Público cuenta con
autonomía funcional y administrativa, actualmente
vigente.

En el artículo 2º establece la
autonomía del Ministerio Público, en la que se
estipula que este debe de actuar en el marco de la ley con
independencia de criterio, ejercer sus funciones en
coordinación con el Poder Judicial y las demás
autoridades de la República, pero sin sujeción a
directivas que emanen de órganos ajenos a su estructura.
Además, tendrá una partida específica en el
Presupuesto General de la Nación y administrará con
autonomía los recursos que le sean asignados, sin
perjuicio de los controles que establecen la Constitución
Nacional y la ley.

Nuestra Constitución Nacional, por su parte, en
su artículo 266 estipula sobre la composición y de
las funciones del Ministerio Público y establece
que:

El Ministerio Público representa a la
sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado,
gozando de autonomía funcional y administrativa en el
cumplimiento de sus deberes y atribuciones. Lo ejercen el Fiscal
General del Estado y los agentes fiscales, en la forma
determinada por la ley.[3]

En este párrafo se reitera nuevamente que, este
órgano acusador es el representante de la sociedad ante
los órganos jurisdiccionales, y destacando que la misma
goza de autonomía funcional y administrativa del
cumplimiento de sus deberes y atribuciones, estas son decisiones
que fueron los pilares para la concepción de lo que es
actualmente el Ministerio Público. Este artículo
tiene concordancia con el artículo 1º de la Ley
1562/00, Orgánica del Ministerio
Público.

Se expresa esta situación, puesto que
anteriormente, nos hallábamos en un sistema inquisitivo,
en la que el Ministerio Público, o sea el fiscal era un
poco más que un espectador pasivo del procedimiento, el
cual velaba por un vacío cumplimiento de formalidades, con
una defensa débil, casi inexistente y un procedimiento
netamente escrito, lento y engorroso.

Por qué surgen los comentarios anteriores?,
surgen puesto que en el sistema inquisitivo, era el juez el
encargado de iniciar por oficio las investigaciones, quien
investigaba y juzgaba a la vez, y es aquí donde se hace
notorio que la defensa era débil, puesto que como
podría ser la misma persona la que investigará y
juzgará sobre el hecho, qué justicia realmente
habría ante tal atrocidad, esto además teniendo en
cuenta que el acusado no sabía siquiera cual era el hecho
por el cual era acusado, por lo que, es evidente que aunque fuera
inocente no podría demostrarlo por no contar con los
medios necesarios y por desconocer el hecho absolutamente, puesto
que estos, en el sistema inquisitivo no eran comunicados siquiera
del hecho del que era acusado.

Todas estas injusticias que traía aparejada el
Sistema Inquisitivo fueron reemplazadas por el Sistema Acusatorio
Garantista con la que cuenta actualmente nuestro país
desde la Constitución Nacional de 1992, en la que se
potenció al Ministerio Público, antes dependiente
del Poder Ejecutivo, otorgándole un perfil por primera vez
definido y con funciones claramente especificadas de rango
constitucional.

Es aquí, donde nace el sistema "tripartita" en
donde el juez sólo se encarga de juzgar ante las
pretensiones, las pruebas de cargo y descargo que se le son
presentadas para poder sacar a partir de allí una
resolución judicial.

Sistema Tripartita, puesto que en la misma aparece por
un lado el juez, como ya se ha dicho, encargado de juzgar ante
las pretensiones de las partes, las pruebas de cargo y descargo
que se le son presentadas, por otro lado el fiscal, quien es el
encargado de investigar y de formular su acusación, y
finalmente, el imputado, quien en este sistema es en donde pasa a
gozar de diversos derechos y garantías que le son
conferidos y reconocidos por la Constitución Nacional y
demás legislaciones vigentes nacionales e
internacionales.

Por su parte, el Ministerio Público, valga su
redundancia, pasa a ser el encargado de acusar, velar por el
respeto y las garantías constitucionales, promueve la
acción penal pública en defensa del patrimonio
público y social, del medio ambiente y de otros intereses
difusos, y de los derechos de los pueblos indígenas, y
ejerce la acción penal en los casos en que para iniciarla
o proseguirla no fuese necesaria instancia de parte, es decir, en
aquellos que no se hallen estipulados en el artículo 17
del Código Procesal Penal.

Es a partir de estas menciones que, se puede notar
cuales son las funciones con las que cuentan los fiscales y las
razones por la que surgen la negligencia o descuido en el
procedimiento por parte del mismo.

Por qué se debe de tener presente siempre, que
debe de respetarse los derechos y garantías
constitucionales conferidas por nuestra Constitución, lo
cual en ocasiones ante un descuido es relegado, y por
consiguiente, este trae aparejada una sanción, la cual
puede ser la caducidad de la instancia, la inadmisibilidad y la
nulidad sea absoluta o relativa del acto procesal
efectuado.

De todo lo mencionado, es importante el reconocer la
gran importancia que conlleva el sistema acusatorio garantista
con el que contamos actualmente, puesto que este es un
sostén para aquellos que se encuentren sometidos a un
proceso penal, y por ende, un resguardo de que los derechos
humanos serán respetados y en caso del incumplimiento de
las formas y condiciones previstas en la Constitución y
leyes concordantes, ese acto efectuado tendrá una
sanción ante tal inobservancia.

Finalidad

Una vez concebida las definiciones del Ministerio
Público, se puede concluir que la finalidad del mismo, es
primeramente la de promover la acción de la justicia,
defender la legalidad, los intereses del Estado y la Sociedad,
representándolos conforme a lo establecido en la
Constitución en su artículo 268 de los deberes y de
las atribuciones y en las Leyes de la República, tal como
lo dispuesto en la Ley Nº 1562/00, en su artículo
1º del Ministerio Público, en el Código
Procesal Penal en su artículo 52 de sus funciones y
demás concordantes.

La finalidad es amplia, teniendo en cuenta que son
diversos las causas con las que cuenta cada unidad fiscal, que a
la vez se hallan en procesos diferentes y otros que están
aún en proceso de iniciación, es por ello,
importante el reconocer que la labor y responsabilidad del agente
fiscal, es sumamente importante y delicado, por lo que, incurrir
en un olvido o negligencia produce una consecuencia calamitosa en
ocasiones, siendo en otras subsanable, tal como se ha dicho
anteriormente.

Se considera que el objeto o la finalidad del porque se
dio origen a tan importante órgano se debe primeramente a
que el pueblo, la sociedad entera necesita de un ente al cual
pueda concurrir para buscar o conseguir justicia por el medio
idóneo, pese a no contar con los recursos
económicos necesarios para sobrellevar lo que implica un
litigio, esto teniendo en cuenta que el mismo cuenta con la
posibilidad de promover la acción de oficio.

Es decir, es el ente, encargado de promover la
acción de la justicia, debiendo percibirse por "promover"
como la de ir a adelante, es decir, aquellos casos que no se
hallen previstos en el art. (léase artículo) 17 del
Código Procesal Penal (léase C.P.P.), el fiscal
podrá de oficio promover la acción, cuando el mismo
tuviere conocimiento del hecho y realizare las investigaciones
pertinentes, obteniendo consecuentemente las pruebas de cargo que
le servirán de sustento a su acusación.

El Ministerio Público brinda a la sociedad, la
oportunidad de poder observar a la vez como se da el
procedimiento, a la vez estos pueden dar su ayuda al
órgano acusador por medio de los conocimientos que estos
hayan obtenido del hecho punible que se ha realizado.

El Fiscal pasa a ser, como un abogado que aboga no
sólo por los derechos de su cliente sino de la
colectividad entera, entregándose de lleno a lo que
implica el sobrellevar un litigio.

Funciones del Agente Fiscal

Con respecto a las funciones que deben de cumplir los
agentes fiscales, tal como lo establece en el artículo
2º de la Ley 1562/00, Orgánica del Ministerio
Público, se encuentra que:

El Ministerio Público ejercerá sus
funciones en coordinación con el Poder Judicial y las
demás autoridades de la República, pero sin
sujeción a directivas que emanen de órganos ajenos
a su estructura.[4]

Es decir, que el Ministerio Público,
evidentemente ejercerá sus funciones en
coordinación con el Poder Judicial y demás
autoridades de la República, pero sin estar sujetos a los
mismos, así también, deberá de velar por el
fiel cumplimiento de sus actuaciones conforme a lo establece la
Constitución Nacional en su artículo 268 de los
deberes y atribuciones en concordancia a lo establecido en el
artículo 3º de la actuación, de la Ley Nº
1562/00, Orgánica del Ministerio
Público.

La Ley N0 1562/00, Orgánica del Ministerio
Público del Paraguay, regula sobre las funciones y
actuaciones de los agentes fiscales, demás funcionarios y
auxiliares necesarios para la debida actuación fiscal, de
la siguiente manera:

Artículo 13.- ACCIÓN PENAL.
Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la
acción penal pública, sin perjuicio de la
participación en el proceso de la víctima, de sus
derecho-habientes o de los ciudadanos, en los términos
establecidos en la ley.

Para ello:

– investigará los hechos punibles de
acción pública;

– promoverá y ejercerá la
acción penal pública ante los órganos
judiciales, salvo que para intentarla o proseguirla fuese
necesario instancia o requerimiento de parte de acuerdo con las
leyes penales;

– promoverá y ejercerá la
acción civil en los casos previstos por la
ley;

– asistirá en los procesos a la
víctima; [5]

– promoverá la cooperación
internacional en la lucha contra la delincuencia
organizada;

– promoverá la extradición de los
procesados que se hallen en el exterior e intervendrá en
las causas en que se pretenda la extradición;
y,

– velará en las causas en que intervenga, por
la observancia de la Constitución Nacional y por el
efectivo cumplimiento del debido proceso
legal.[6]

Del precepto legal, se destaca que la acción
penal la ejercerá el Ministerio Público sin
perjuicio de la participación de la víctima en el
proceso, esto es así puesto que en base al Art. 69 del
Código Procesal Penal, la víctima podrá
intervenir en el proceso iniciado por el Ministerio
Público, con todos los derechos y facultades previstos en
la ley.

Es digno, el hacer mención que, acción
debe de ser concebida en este caso la actividad investigativa
necesaria para que en su caso se pueda sostener
acusación.

En el segundo párrafo del precepto legal se citan
las funciones que competen al órgano acusador, siendo
primeramente el de "investigar los hechos punibles de
acción pública", dado que para sostener su
acusación, como ya se ha dicho es necesario tener pruebas
que incriminen a una persona y que el mismo pueda ser
identificado, que los hechos tengan relación y conexidad
con el acusado, es decir que lo atribuyan objetivamente a que
tubo parte o autoría en la realización del hecho
punible en cuestión. Las pruebas que obtenga el agente
fiscal son denominadas de "cargo".

Es por ello, que el artículo 53 del Código
Procesal Penal, Carga de la prueba, estipula que corresponde la
carga de la prueba al Ministerio Público, quien
deberá de probar en el Juicio Oral y Público los
hechos que fundamenten su acusación.

Siendo esto en ocasiones lo que provoca el retiro de la
acusación por parte del Agente Fiscal de la causa, por
carecer de elementos suficientes de cargo, por lo que el acusado
no puede ser pasible de sanción alguna.

Otra de las funciones del Ministerio Público es
la de "promover y ejercer la acción penal pública
ante los órganos judiciales, salvo que para intentarla o
proseguirla fuese necesario instancia o requerimiento de parte de
acuerdo con las leyes penales".

Primeramente para poder comprender mejor este
párrafo, es necesario, el saber que la acción
pública es aquella en la cual la promoción de una
investigación y juzgamiento penal se encuentra en manos de
un organismo estatal específico, que actúa de modo
oficial y oficioso.

La significación actual de la acción penal
pública es la de que la persecución penal es, por
regla, promovida mediante la actuación de órganos
estatales constituidos al efecto.

Es decir, que para promover y ejercer la acción
penal pública es necesario el acto de promoción o
impulso de la investigación del hecho punible y la
acusación que concreta la pretensión punitiva,
están a cargo de órganos oficiales predispuestos
para tal tarea, quienes actúan por si conforme a las
disposiciones legales y sin necesidad de requerimientos
extraños.

Pero así también hace mención de
que se hallan previstos algunos casos en los que la instancia
para intentar o proseguir la acción debe de darse por
parte de la víctima.

Otras actuaciones conferidas al Ministerio
Público son el de promover y ejercer la acción
civil en los casos previstos por la ley; y asistir en los
procesos a la víctima, puesto que el mismo actúa,
como ya hemos visto de oficio o en algunos casos a instancia de
parte, pero siempre protegiendo o precautelando los derechos de
la víctima, por lo que el mismo debe de asistir a la
víctima en los procesos.

Además podrán promover la
Cooperación Internacional en la lucha contra la
delincuencia organizada; promover la extradición de los
procesados que se hallen en el exterior e intervenir en las
causas en que se pretenda la extradición; y, velar en las
causas en que intervenga, por la observancia de la
Constitución Nacional y por el efectivo cumplimiento del
debido proceso legal.

El mismo cuerpo legal además dispone en su
artículo 14, las funciones auxiliares con la que cuenta el
Ministerio Público:

Para el mejor cumplimiento de sus funciones en
materia penal, el Ministerio Público
deberá:

– promover investigaciones en el campo de la
política criminal que permitan conocer la evolución
del fenómeno criminal;

– elaborar estadísticas de los hechos
punibles y de los procesos penales e integrar un sistema general
de información con las otras oficinas o instituciones que
producen estadísticas relacionadas con las funciones del
Ministerio Público;

– solicitar la cooperación de instituciones
de investigación, nacionales y extranjeras, vinculadas al
estudio de la criminalidad;

– promover la tecnificación de la
investigación y el uso de los instrumentos
criminalísticos; y,

– sugerir a las autoridades administrativas medidas
de prevención de los hechos
punibles.[7]

Es indudable, que estas enunciaciones son necesarias
para el mejor cumplimiento del Ministerio Público, para
que los fiscales en conjunto con sus funcionarios puedan realizar
sus funciones en el ámbito penal, puesto que podrá
solicitar la cooperación de instituciones de
investigación sean nacionales o extranjeras para estudiar
la criminalidad, como así también, este
podrá promover investigaciones para conocer la
evolución del fenómeno criminal, es decir, estas
enumeraciones que el Ministerio Público y/o fiscal,
deberá realizar, son en cuanto a lo que se refiere al
fenómeno y estudio de la criminalidad, que puedan llegar a
utilizar.

En base a las recopilaciones de información y
opiniones de abogados profesionales, es digno de mencionar que
quizás, este es un artículo que aún se halla
en deshuso, puesto que no se tiene conocimiento sobre estudios
que se hallan realizado en la que se tenga por objeto el conocer
el foco de la criminalidad y el fenómeno que las provoca e
ínsita.

Siendo además de gran relevancia, el comprender
primeramente que las funciones con las que cuentan los fiscales
son vastos, quizás enumerándolas estas parezcan que
son posibles de tener total manejo sobre el mismo, pero debe de
entenderse a la vez que el dar cumplimiento a todas ellas
verdaderamente conlleva un gran esfuerzo.

En lo que respecta al artículo 15 del mismo
cuerpo legal, que habla sobre la colaboración en la
vigilancia de la penitenciaria, que será tenida en cuenta
por el Ministerio Público, quien colaborará con el
juez de ejecución, de la siguiente manera:

El Ministerio Público colaborará con
el juez de ejecución en su tarea de control del
cumplimiento del régimen penitenciario y de respeto a las
finalidades constitucionales de la pena y a los derechos del
recluso.[8]

Realizando algunas investigaciones en el ámbito
jurídico, se puede referir que este es otro
artículo que se encuentra en deshuso, pero que
sería bastante importante que algún día se
llegara a utilizar verdaderamente, puesto que son muchos los
reclusos que se hallan en la penitenciaría sin contar
siquiera con un defensor público que vele por sus derechos
y garantías procesales consagrados y reconocidos por la
Constitución Nacional, y demás leyes nacionales e
internacionales.

Cabe destacar, que existen casos en los que el recluso
ha cumplido la sentencia condenatoria que se le fue impuesta sin
siquiera contar con su libertad luego, puesto que no cuenta con
abogado particular, ni defensor público, y quizás
hasta ellos olvidan la fecha en la que cumplirían
totalmente con la pena que se le ha sido impuesta. Y
además, la Penitenciaria misma tal vez desconoce que ya la
haya cumplido.

En lo que respecta a los adolescentes infractores la ley
1562/00, en su artículo 16 estipula las formas en la que
debe de realizarse el procedimiento y precautelando siempre por
sobre todo los derechos del niño o adolescente
infractor:

En las investigaciones y procesos penales con
imputados menores de edad o en aquellos procesos en los que se
procure la aplicación de una medida tutelar a un menor
infractor inimputable, el Ministerio Público velará
por que el desarrollo del proceso penal o tutelar no cause
mayores daños al menor, que los medios de
comunicación social no difundan los nombres de los
imputados, que la pena sea adecuada a los fines de
resocialización y que las medidas tutelares no adquieran
las características de sanciones
penales.[9]

Es notorio que, en el artículo precedente, se
busca la protección del "menor infractor" es decir, del
adolescente infractor, ya sea brindándole una medida
tutelar que pueda reformarlos, siempre velando a la vez, por el
desarrollo del proceso penal y de la medida tutelar, es decir,
precautelando la integridad del mismo para no ocasionarle
daños y para que su reinserción pueda ser posible
una vez que el mismo haya cumplido la pena que se le ha
impuesto.

Además, cuando es caso de un adolescente, debe de
protegérsele en cuanto a su imagen e integridad buscando
que no sea difundido su nombre o que sea posible su
identificación, la misma tiene su fundamento en la
Convención sobre los Derechos Humanos en Paraguay que
prescribe que:

Los derechos que le asisten al niño en su
condición de persona humana cuando ha incurrido en actos
que riñen o están en conflicto con la justicia. En
términos de normativa jurídica, se está en
camino de renovación y actualización del
Código del Niño/a y Adolescente.
[10]

Cabe por lo mismo, destacar a la vez que, nuestro
país no cuenta aún con los medios necesarios para
poder proteger debidamente al adolescente infractor, puesto que
no cuenta con un lugar destinado para la rehabilitación
del mismo, para que cuente con medidas que lo ayuden a formarse,
esto lo digo, pensando en la totalidad, puesto que los hijos de
los padres "pudientes" podrán conseguir que este encuentre
mejores salidas a las que son ofrecidas por nuestro
Estado.

Se puede decir que las mayores transgresiones a los
derechos del niño y adolescente, se realizan dentro del
aparato del mismo Estado. Por lo que la responsabilidad directa
la tienen las instituciones administrativas y judiciales en el
cumplimiento de sus deberes frente a los niños y
adolescentes.

Es importante manifestar y hacer de un conocimiento
más público, puesto que son estos los que
más apoyo necesitan para poder reformarse al inicio de sus
vidas y con las medidas que toman nuestro país no son
suficientes, lo que quizás sirva para fomentar aún
más la delincuencia a una edad temprana.

Con respecto al Código Procesal Penal, en su
artículo 52 establece las funciones del Ministerio
Público:

Corresponde al Ministerio Público, por medio
de los agentes fiscales, funcionarios designados y de sus
órganos auxiliares, dirigir la investigación de los
hechos punibles y promover la acción penal pública.
Con este propósito realizará todos los actos
necesarios[11]para preparar la acusación y
participar en el procedimiento, conforme a las disposiciones
previstas en este código y en su ley orgánica.
Tendrá a su cargo la dirección funcional y el
control de los funcionarios y de las reparticiones de la
Policía Nacional, en tanto se los asigne a la
investigación de determinados hechos
punibles.[12]

Este precepto legal, es aún más claro, al
hacer mención sobre las funciones que
corresponderán al Ministerio Público, realizada
mediante los Agentes Fiscales y sus funcionarios designados y
órganos auxiliares. Debiendo dirigir la
investigación de los hechos y por ende, el promover la
acción penal pública, motivo por el cual
realizará todos los actos necesarios para preparar su
acusación y participar en el procedimiento.

La facultad o poder de acción penal
pública reside en el Ministerio Público Fiscal. Es
por ello, que cuando de acuerdo con las constancias logradas en
la etapa investigativa, el Agente fiscal estima que formal y
sustancialmente hay elementos para promover el juicio, lo
requerirá a través de la instancia pertinente, lo
que por lo común genera una etapa de crítica
evaluativa de la procedencia y seriedad de la acusación
que, de ser resuelta positivamente, conducirá a la
apertura del juicio durante cuyas audiencias corresponderá
al fiscal introducir la prueba de que se vale en
acreditación de sus postulaciones y alegar sobre la misma
argumentando en favor de su pretensión.

NEGLIGENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ante la labor incesante en la que se hallan día a
día los Agentes Fiscales, se vuelve indudable, que los
mismos cuentan con responsabilidades de nunca acabar, teniendo en
cuenta que los problemas son continuos y se van proliferando cada
vez más.

Es por ello, que debe de reconocerse que, es
quizás evidente, de porque el mismo cae en una
inobservancia o negligencia en cuanto a sus actuaciones, puesto
que estas son diversas, teniendo en cuenta que las causas que
están llevando se hallan en diferentes etapas y procesos,
es más, hasta la tipificación del hecho en
ocasiones puede ser igual pero el relato del hecho diferente, lo
cual puede llegar a confundir a todo Agente Fiscal en un momento
dado.

Más no debe de descartarse, que algunas
negligencias son así tal como suena "negligencias",
mientras que otras pueden decirse o hasta afirmarse que son
"dolosas", habiendo una diferencia abismal entre la una y la
otra.

Este hecho, no es un tema nuevo ni mucho menos
únicamente de nuestro país. Visitando diferentes
páginas en internet de varios países se puede
concluir que este es un hecho que se halla latente en el mundo
entero, siendo por ende una preocupación
colectiva.

Muchas de las negligencias devienen en lo que respecta a
la protección de los derechos y garantías de los
imputados o acusados, en los que se está violando un
precepto legal conferido y reconocido por nuestra
Constitución.

Dentro de las mismas, se puede destacar la que
corresponde a realizar en los casos de procedimientos para
menores. Mayormente el o la Agente Fiscal, desconoce o
quizás por un descuido no realiza la investigación
socio-ambiental, el cual es obligatorio, que debe de realizarse
una investigación sobre el adolescente, la cual debe de
ser dirigida por un perito, quién a la vez
informará en el juicio de lo que se haya percatado
(artículo 427, inciso 8 del Código Procesal
Penal.).

Ante tal descuido, por parte del Agente Fiscal, hace que
el Tribunal de Sentencia no pueda dictar sentencia, puesto que ha
faltado un requisito esencial y obligatorio para poder juzgar al
acusado menor de edad al tiempo de la comisión del hecho
punible.

Es importante el destacar, que la mayoría de las
negligencias se producen u originan por el incumplimiento de las
normas que tutelan los derechos y garantías de los sujetos
sometidos al proceso.

Tal es así, que el mismo debe de ser asistido por
sí mismo o por defensores de su elección
(artículo 17 inciso 5 de la Constitución Nacional),
en caso de no disponer de medios económicos necesarios el
Estado le proveerá de uno (artículo 17 inciso 6 de
la Constitución Nacional ante la violación de estos
derechos las actuaciones que han sido realizadas pierden total
validez). Es más, aquellos preceptos que se hallan en los
artículos 11 y 17 de la Constitución Nacional, ante
su inobservancia traen aparejada su nulidad puesto que el mismo
consiste en la omisión de un acto (artículo 165,
último párrafo).

Otro hecho transcendental en cuanto a las consecuencias
que devienen de la negligencia del Agente Fiscal es el
establecimiento de las costas que serán detalladas en el
capítulo siguiente, en la que se verán primeramente
que el Ministerio Público en base al art. 262, cuenta con
la exención de ser condenados en costas, pero existiendo
la salvedad, de que el mismo podrá ser condenado en costas
en los casos en que hayan incurrido en mal desempeño de
sus funciones y sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria
en que incurra.

Ante la Sentencia Definitiva que declare absuelto de
culpa y pena al acusado, las costas serán soportadas por
el Estado (art. 265 del Código Procesal Penal), puesto que
el Ministerio Público tiene por función primordial
investigar los hechos punibles de los que tenga conocimiento,
además de promover y ejercer la acción penal
pública ante los órganos judiciales.

En la mayoría de los casos pese a no contar con
los elementos necesarios para el cargo de la prueba, más
la presión de la sociedad para buscar justicia ante el
hecho punible, el Agente Fiscal se ve forzado a formular la
acusación en contra del supuesto autor del hecho punible,
aún sin contar con elementos suficientes que sustenten su
acusación, y que en un momento determinado el mismo se
vuelve inconsistente y desvinculante para con el supuesto autor o
cómplice del hecho punible por el cual fue acusado. Lo que
trae aparejado que el mismo sea absuelto de culpa y pena en la
Sentencia Definitiva por el Tribunal de Sentencias o por retiro
de la acusación del Agente Fiscal de la causa, en base al
artículo 53 y 54 del Código Procesal
Penal.

El nuevo sistema procesal penal además ha
adoptado por la postura sintetizada por el  Pacto de San
José de Costa Rica, en cuyo artículo 8.1 garantiza
"a todas las personas sometidas a proceso a ser oídas en
un plazo razonable", Convención de la que el nuestro
país es signatario.

En ese sentido se ha optado por una
reglamentación fuerte, que acometa seriamente la
problemática que acarrea la morosidad judicial, uno de los
problemas más graves de la actual administración de
Justicia.

En consecuencia de ello, se han establecido plazos
razonables para la realización de  diligencias
fundamentales y evitar de esa manera desorden y mora en la
actividad jurisdiccional.  El objetivo de estas
disposiciones es la de combatir la excesiva duración que
tenían los procesos; puesto que, algunos habían
llegado a veinte e incluso treinta años de
duración, con lo cual se vulnera claramente el derecho que
tiene todo ciudadano a ser oído, a tener una sentencia
definitiva en un plazo razonable.

El Sistema Acusatorio Garantista, por lo tanto, busca
efectos directos sobre el proceso, ya sea con la extinción
de la acción penal (artículo 25 del Código
Procesal Penal) o en su defecto, con las resoluciones fictas o la
responsabilidad personal del funcionario moroso.  Lo
importante es que estos efectos no recaigan sobre la
jerarquía inferior de la justicia penal, sino que
debería comprender a todos los magistrados, inclusive a la
Corte Suprema de Justicia.

El pensamiento perseguido es que para efectivizar la
aplicación de los efectos directos sobre el proceso, como
consecuencia de la morosidad judicial, los órganos deben
estar descontaminados de esta práctica, es decir, ninguno
de los órganos judiciales debe de incurrir en la
morosidad. La condición o aptitud moral para aplicar
sanciones  debe provenir de un órgano que
también tenga responsabilidad por una demora en sus
obligaciones de expedirse resolutivamente.  De ahí,
entonces, que la omnicomprensión de todos los estamentos
jerárquicos de la Administración de Justicia es
condición ineludible para evitar la complicidad
complaciente de unos con otros, por el nexo  que al incurrir
todos en morosidad, nadie puede implementar los mecanismos que la
eviten.

En ese sentido, es que en algunos casos la
sanción de la morosidad en el proceso es la
extinción de la acción. Por ejemplo: si desde el
primer acto del procedimiento no se lo terminare en un plazo de
tres años, la acción penal directamente se extingue
cargándose la responsabilidad indemnizatoria de la
víctima al Estado y al funcionario moroso, de quien se
presume su negligencia, salvo prueba en contrario.

En definitiva, la eficiencia en la administración
de los plazos, regulados razonablemente, con miras a lograr
celeridad, concentración y economía en el
procedimiento penal es una de las bases mismas que sustentan el
andamiaje de las garantías constitucionales y se esperaba
que la imposición de cargas pesadas, que demuestren
resultados concretos en casos de morosidad, debería ser
una fuente de encauzamiento del proceso penal que en
teoría debería devolver credibilidad hacia la
función de los jueces.

2.3. Establecimiento De Las Costas. Concepto de
costas

Debe de comprenderse por costas aquellos
desempeños que provocan a la partes con motivo de un
procedimiento judicial, cualquiera sea su
índole.

Partes: 1, 2

Página siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter