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Principales teorías sobre el Derecho Sucesoral Dominicano



Partes: 1, 2

  1. Las Sucesiones.
    Generalidades
  2. Orden y
    Régimen Sucesoral
  3. Conclusiones
  4. Recomendaciones
  5. Bibliografía

Marco Teórico

Capítulo I

Las Sucesiones.
Generalidades

1.1 Concepto de sucesión.

De acuerdo a la doctrina, la sucesión, "Es la
transmisión a titulo universal, a una o varias personas
vivas del patrimonio dejado por una persona
fallecida"[1]; a este patrimonio, es que se la
llama sucesión, herencia o heredad y al difunto se la
llama "de cujus", y a los que recibirán la herencia se le
llama herederos o sucesores.

1.2 Importancia del Derecho Sucesoral.

La importancia del derecho sucesoral es tanto social,
económica como política, además tiene una
estrecha relación con el derecho de propiedad, podemos ver
que las sucesiones influyen notoriamente en la repartición
de la tierra y de otros bienes inmuebles; por otro lado
convierten una persona pobre en rica y una extensión
enorme de terreno después de abierta una sucesión
se convierte en pequeñas fincas; existe también una
estrecha relación entre lazos de familia y
sucesión, ya que es una aspiración que los bienes
del tronco queden en familia.

1.3 Forma de transmisión de la
sucesión.

1.3.1 Por efecto de la ley e independientemente de todo
acto voluntario que emane del difunto; en este caso la
transmisión se opera sin testamento, por lo que se llama
"ab intestant".

1.3.2 Por efecto de un acto jurídico unilateral
que emana del difunto; en este acto se llama testamento y da
lugar a la sucesión testamentaria.

1.3.3 Por efecto de un contrato en virtud del cual el
causante instituye a un heredero o sucesión contractual o
donación de bienes futuros.

1.4 Teoría de los conmorientes.

Por medio de esta teoría determinamos en que
momento exacto ha muerto cada persona, siempre el acta de
defunción tendrá un papel decisivo, porque esta
enunciara el día, la hora y el lugar de la
defunción; pero si no es posible en hecho determinar el
orden en que han sucedido las muertes, se acude a la
teoría de los conmorientes contenidas en los
artículos 720, 721, 722 del Código Civil Dominicano
que citaremos a continuación. El articulo 720 expresa, "Si
varias personas llamadas respectivamente a sucederse, perecen en
un mismos acto, sin que pueda reconocerse cuál de ellas ha
muerto la primera la presunción de supervivencia se
determinara por las circunstancia del hecho; y a falta de estas
por la edad o la fuerza del sexo". El artículo 721
establece, "Si los que hayan muerto juntos tuviesen menos de
quince años, se pronunciara que sobrevivió el de
mayor edad. Si fuese mayor de sesenta la presunción
estará a favor del más joven. Si algunos de ellos
tuviesen menos de quince años y otros más de
sesenta, se supondrá que han sobrevivido los primeros". El
artículo 722 dice, "Si los que han perecidos juntos fueren
mayores de quince y menores de sesenta, la supervivencia se
supondrá en el varón, si hay igualdad de edad o si
la diferencia que existe no excede de un año. Si fueren
del mismo sexo, se tendrá en cuenta la presunción
de supervivencia que da lugar a la sucesión en el orden
natural, de modo que se considerará que ha sobrevivido el
más joven".

A continuación presentaremos un cuadro como
resumen del contenido anterior.

Edad y Sexo.

Supervivencia.

Articulo.

Los dos menos de 15 años y no importa el
sexo.

El más viejo.

721

Uno de los menos de 15 años y el otro
más de sesenta, no importa el sexo.

El más joven.

721

Los dos de más de 60 años, no
importa el sexo.

El más joven.

721

Los dos de la misma edad, pero con más de
15 años y menos de 60, sexo diferente

El varón.

722

Los dos de más de 15 años y menos de
sesenta pero la dif. No excede de 1año, sexo
diferentes.

El varón.

722

Los dos mayores de 15 años y menores de 60
años y del mismo sexo.

El más joven.

722

1.5 Clases de sucesión.

Sucesión testada y sucesión
intestada.

Sucesión testada: es aquella
sucesión hereditaria en la que el de cujus, ha dejado
constancia de su voluntad mediante un testamento.

Sucesión intestada: la sucesión
intestada, es aquella que tiene lugar cuando el difunto no
dispuso de sus bienes o no lo hiso conforme al
derecho.

1.5.1 Orden sucesoral.

Según el Art. 731 del Código Civil
Dominicano hay tres órdenes de heredero que
son:

  • Los hijos y descendientes del difunto.

  • El padre y/o madre y los colaterales privilegiados
    (hermanos).

  • Los ascendientes que no son el padre y/o la
    madre.

  • Los colaterales ordinarios

De acuerdo al Art. 748 del mismo código, cuando
los padres de una persona muerta sin descendencia le han
sobrevivido, si aquella dejo hermanos o hermanas, o descendentes
de estos, la sucesión se divide en dos porciones iguales,
una al padre y la madre y la otra mitad pertenece a los hermanos
y hermanas. La herencia perteneciente a ascendientes y
colaterales, se divide en dos partes iguales, una para los
parientes de la línea paterna y otra para los de la
materna. Los parientes consanguíneos no son excluidos por
los carnales, pero no tomen parte más que en su
línea, así lo establece el Art. 733 del
Código Civil.

1.6 El grado de parentesco y la
herencia.

Conforme a lo establecido en el Art. 735 del
Código Civil, la proximidad del parentesco se
gradúa por el número de generaciones, y cada
generación se llama grado. Entre los herederos llamados a
suceder, el grado más próximo tiene la preferencia,
en igualad de grado, suceden por igual, de generación a
generación hay un grado. Ejemplo: del padre al hijo hay un
grado, de abuelo a nieto hay dos grados, del bisabuelo hay tres
grados; no importa que sea en orden ascendiente o descendiente.
La serie de los grados forma la línea, que puede se recta
y colateral. Línea recta, es la serie de grados entre
personas que descienden unas de otras y se divide en línea
recta descendiente y línea recta ascendiente. La
línea recta descendiente es la que une la cabeza con los
que descienden de él y la línea ascendiente, es la
que une una persona con aquellos con quienes descienden.
Línea colateral, es la serie de grados entre personas que
no descienden unas de otras, pero descienden de un padre
común, en esta se cuentan los grados por las generaciones
que hay desde uno de los parientes al padre común
exclusive y desde este al otro pariente.

1.7 Excepciones a la regla actor sequitur forum
rei
:

  • 1. En cuanto a las acciones reales
    inmobiliarias: estas se llevan por ante el tribunal de la
    ubicación del inmueble.

  • 2. En cuanto a las acciones sucesorales: en
    materia de sucesión la demanda debe llevarse por ante
    el tribunal donde se haya abierto la sucesión, la
    sucesión se abre en el último domicilio del
    difunto.

  • 3. En cuanto a las acciones en
    intervención forzosa y en garantía incidental:
    según el artículo 59 c.p. Civil, el tribunal
    competente es aquel ante el cual está pendiente la
    demanda original.

  • 4.  En materia de quiebra, el tribunal
    competente es el del domicilio del quebrado.

  • 5. Cuando en un acto se ha hecho
    elección de domicilio por parte de uno de los
    interesados , para la ejecución del acto en otro lugar
    diferente al domicilio real, las notificaciones, demandas y
    demás diligencias podrán hacerse en el
    domicilio elegido.

  • 6. En caso de que haya varios demandados, el
    demandante a su libre elección puede incoar la demanda
    por ante el tribunal de uno cualquiera de ellos.

  • 7. En asuntos mixtos inmobiliarios, por ante el
    tribunal donde radica el inmueble litigioso, pero
    también podría serlo el del domicilio de la
    parte demandada.

  • 8. En caso de demandas de los abogados y
    oficiales ministeriales, e0l tribunal competente lo
    será aquel donde se hubieren causado dichos
    honorarios.

  • 9. En caso de extranjero sin domicilio
    conocido, el tribunal competente es del domicilio del
    demandante.

  • 10. Referimiento: para obtener una demanda en
    referimiento, se debe acudir al tribunal territorialmente
    competente para conocer el fondo de la dificultad.

Las reglas de la competencia territorial no son de orden
público, en consecuencia quien puede invocar la
incompetencia territorial es el demandado, quien debe hacerlo
antes de toda defensa al fondo y antes de proponer cualquier fin
de inadmisión y de no hacerlo así la instancia
continuará por ante el tribunal apoderado,
produciéndose prorrogación tácita de
competencia.

Capítulo II

Orden y
Régimen Sucesoral

2.1 Condiciones para aperturar una
sucesión.

  • El punto de partida de la apertura de la
    sucesión de una persona, es su muerte, como lo
    establece el Art.718 del Código Civil Dominicano "La
    sucesión se abren por la muerte de aquel de quien se
    derivan".

  • La sucesión se abrirá precisamente en
    el lugar del domicilio de la persona fallecida, en el caso en
    que el difunto no tuviese domicilio conocido, se
    considerará abierta la sucesión en su ultima
    residencia conocida, así lo establece el Art. 110 del
    mismo código civil, del mismo modo el tribunal de este
    domicilio será el competente para conocer la
    sucesión de los herederos.

  • Para suceder es precisó existir
    necesariamente en el momento en que la sucesión se
    abre. Por consiguiente están incapacitado para suceder
    el que no ha sido aun concebido y el niño que no haya
    nacido viable; así lo establece el art. 725 del
    Código Civil.

  • Si hay varios herederos se debe determinar con
    precisión en que momento comienza la indivisión
    hereditaria.

2.2 La representación, casos en que se aplica,
condiciones y sus efectos.

De acuerdo al Art. 739 del Código Civil, la
representación, es una ficción de la ley, cuyo
efecto es hacer entrar a los representantes en el lugar, grado y
derecho de los representados; es decir que una persona puede
heredar por si misma o por representación de otra. A esta
se le llama "Suo nomine".

2.2.1 Casos en que se aplica.

La representación se aplica en ciertos
órdenes de parientes muy cercanos y donde se presume que
el efecto del difunto era muy fuerte; del mismo modo podemos ver,
que según el Art. 740 del Código Civil, la
representación, se aplica en la línea recta
descendiente, hasta el infinito capaz de suceder; esta
línea se admita en todos los casos, ya concurran los hijos
de las personas de cuya herencia se trata con los descendientes
de otro hijo ya muerto, o bien concurran en grados iguales o
desiguales entre si los descendiente de los hijos, si estos
hubiesen muerto todos. La representación también
tiene lugar en el orden de los colaterales privilegiados, es
decir a favor de los hijos y descendientes de los hermanos o
hermanas del difunto, ya vengan a la sucesión en
concurrencia con sus tíos y tías, o bien si han
muerto todos los hermanos o hermanas y la sucesión
corresponde a sus descendientes de grados más o menos
iguales; así lo establece el Art. 742 del Código
Civil Dominicana. Según el Art. 741 del Código
Civil de la República Dominicana, la representación
no tiene lugar a favor de los ascendientes; el más
próximo en cada línea excluye siempre el más
remoto. No se representa a las personas vivas, sino
únicamente a las que han muerto. Se puede representar a
aquel a cuya sucesión se hubiere renunciado. (Art.
744).

2.2.2 condiciones de la
representación.

  • Que el autor a representar haya premuerto al de
    cujus.

  • Que el representado hubiese sido heredero en la
    sucesión, si hubiese estado vivo.

  • Que el representante tenga en si mismo,
    vocación propia y personal en la sucesión del
    de cujus.

2.2.3 Efectos de la
representación.

Conforme a lo establecido por el artículo 743:
"en todos los casos en que la representación se admita, la
partición se verifica por estirpes, si una misma estirpe
ha producido muchas ramas, la sud-división se hará
también en cada una de ellas por estirpe, y los miembros
de la misma rama se parten entre sí por cabezas". Asimismo
si una misma estirpe produce varias ramas, la sub-división
se hace también por estirpes en cada una de las
ramas.

2.3 Reglas especiales aplicables a los diversos
órdenes de herederos.

  • Descendientes: el artículo 746 dice
    que: "Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres,
    abuelos y demás ascendientes, sin distinción de
    sexo, ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes
    matrimonios. Suceden por iguales partes e individualmente,
    cuando todos se encuentran en el primer grado y vienen a
    suceder por derecho propio, suceden por estirpes cuando todos
    o parte de ellos vienen a la sucesión en
    representación".

  • El padre y la madre y los colaterales
    privilegiados:
    cuando una persona muere sin dejar
    descendientes, la herencia pasa a su padre, madre y
    colaterales privilegiados, que son sus hermanos, y cuando el
    de cujus muere sin descendencia, ni le sobreviven el padre y
    la madre, la sucesión pasa íntegramente a los
    colaterales privilegiados, es decir, a los
    hermanos.

  • Los ascendientes: el padre y la madre
    (ascendientes privilegiados) concurren con los colaterales
    privilegiados. Si no hay colaterales privilegiados, el padre
    y la madre excluyen, cada uno en su línea, a todos los
    demás parientes sean ascendientes o colaterales
    ordinarios.

Si el de cujus no deja ni a su madre, ni a su padre sino
a otros ascendientes, en las dos líneas, se aplican las
reglas de la fente: la herencia se divide entre las dos
líneas y en cada una de ellas, el pariente más
cerca en grado, excluye a los demás ascendientes. El
artículo 746
establece que: "Si el difunto no ha
dejado ni descendencia, ni hermanos, ni hermanas, ni hijos de
estos, la sucesión se divide por mitad entre los
ascendientes de la línea materna y los de la paterna. El
ascendiente de grado más próximo tiene derecho a la
mitad, designada a su línea, con exclusión de todos
los demás. Los ascendientes del mismo grado
sucederán por cabeza.

  • Colaterales ordinarios: estos están
    llamados en cada línea, si faltan colaterales
    privilegiados y si faltan ascendientes. En cada línea
    el más próximo es el único o los
    únicos si más de uno tienen el mismo grado, y
    excluyen a los más alejados, los que tienen un mismo
    grado suceden por cabeza. (art. 753).

  • Ascendientes en una sola línea: en
    principio, el orden de los ascendientes excluye a los
    colaterales ordinarios. Esta regla solo tiene
    aplicación en lo relativo a cada línea; de
    manera que es solamente en la línea a la cual
    él pertenece, que el ascendiente excluye a los
    colaterales y si en la otra línea sólo hay
    colaterales ordinarios, la herencia se parte entre las dos
    líneas, en la que hay el ascendiente, éste
    excluye a todos los demás colaterales ordinarios, pero
    en la otra línea la herencia pasa a los demás
    colaterales ordinarios, excluyendo el, o los más
    próximos, a los más alejados. (Art.
    753).
    No obstante, si el ascendiente que hereda en
    concurso con los colaterales ordinarios de la otra
    línea es un ascendiente privilegiado, la ley le da el
    usufructo de la tercera parte de la mitad que corresponde a
    estos colaterales ordinarios (art. 754).

  • Grado hasta el cual los colaterales heredan:
    conforme lo establece el artículo 755: "Los parientes
    que se encuentran fuera de los límites del
    duodécimo grado, no tienen derecho a la
    sucesión. A falta de parientes de grado hábil,
    para suceder en una línea, suceden en ella todos los
    parientes de la otra".

2.4 ¿Quienes no son dignos de
Suceder?

El que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o
intentar asesinar a la persona de cuya sucesión se trate,
el que hubiere dirigido una acusación que se considere
calumniosa, el heredero mayor de edad, enterado de la muerte
violenta de su causahabiente y no la denunciara a la
justicia.

El heredero excluido de la sucesión como indigno,
está obligado a devolver todos los frutos y rentas que
haya recibido, desde el momento en que se abrió la
sucesión.

Los hijos del declarado indigno, que tenga derecho a la
sucesión, no están excluidos por la falta cometida
por su padre.

2.5 Sucesiones irregulares.

La sucesión del hijo natural muerto sin
descendencia, pertenece al padre o la madre que lo haya
reconocido o se divide por mitad entre ambos, si el
reconocimiento ha sido hecho por los dos.

2.6 Derecho del Cónyuge sobreviviente y del
Estado.

Si el difunto no deja parientes en grado hábil
para suceder; los bienes pertecen al cónyuge que
sobreviva, en el caso de falta del cónyuge la herencia
pasa al Estado, el cónyuge que sobreviva está
obligado a colocar el valor del mobiliario para en el caso que
dentro de 3 años, se presenten herederos del difunto. Para
recibir esta herencia se debe cumplir con una serie de requisitos
legales que citaremos a continuación: De acuerdo al
artículo 769 del Código Civil Dominicano, "El
cónyuge superviviente y la administración de los
bienes del Estado que pretenden tener derecho a la
sucesión, deben hacer poner los sellos y formalizar los
inventarios, en las formas prescritas para la aceptación
de las sucesiones, a beneficio de inventario". Según el
artículo 770 del Código Civil de la
República Dominicana, "Deben pedir la toma de
posesión, al tribunal de primera instancia del distrito en
el cual este abierta la sucesión. El tribunal no
podrá fallar sino después de hacer tres anuncios
por la prensa y fijar edictos en las formas acostumbradas y
después de haber oído al fiscal".

2.7 La aceptación de una
sucesión.

Una sucesión puede ser aceptada pura y
simplemente o a beneficio de inventario. Sin embargo nadie
está obligado a aceptar la sucesión que le
corresponde. Por ejemplo si el de cuyo tenía deudas que
superaban su patrimonio los herederos que aceptan la
sucesión heredaran parte de la deuda.

El efecto de la sucesión se retrotrae al
día en que se abre la sucesión. La
aceptación puede ser expresa o tacita.

  • Expresa: Cuando se usa el titulo o la
    cualidad de heredero en un documento público o
    privado. Ejemplo: En una carta al Tribunal Superior de
    Tierras firma como María Pérez, sucesora de
    José Pérez.

  • Tácita: Cuando el heredero ejecuta un
    acto que supone necesariamente su intención de aceptar
    y que no tendría derecho a realizar si no cualidad de
    sucesor.

Los actos que sean puramente de conservación,
vigilancia y administración provisional, no son actos de
aceptación de la herencia, si al ejecutarlos no se ha
tomado el titulo o la cualidad del heredero.

La donación, venta o traslación que de sus
derechos eventuales a la herencia haga uno de los herederos, a un
tercero, a uno o a todos los coherederos, significa de su parte
la aceptación de la sucesión.

La renuncia de la sucesión puede considerarse una
aceptación si se puede determinar lo siguiente:

  • Renuncia a título gratuito cediendo su
    participación en la sucesión a uno o varios
    copartícipes.

  • Renuncia en provecho de los coherederos y recibo un
    pago a cambio.

En el caso que una persona heredera de una
sucesión muera sin haber tomado la decisión de
aceptar o repudiar la herencia, sus herederos pueden decidir. Si
hay desacuerdo deben recibir a beneficio de
inventario.

Después de aceptada la sucesión, los
mayores de edad solo pueden reclamar contra esa aceptación
en las siguientes circunstancias.

  • Si pueden demostrar que acepto a consecuencia de un
    dolo practicado respecto a él.

  • Por causa de lesión a consecuencia de una
    disminución de más del 50%, por la
    aparición de un testamento desconocido en el momento
    de la aceptación.

2.8 Las Colaciones.

Los herederos que se presentan a suceder a beneficio de
inventario o no, deben aportar a sus coherederos todo lo que
hubiese recibido del difunto, por donación entre vivos
directamente o indirectamente el donante puede retener las
donaciones recibidas. Las dádivas y legados hechos al hijo
del que tenga capacidad para heredar están dispensados de
la colación. El hijo que por derecho propio participa en
la sucesión del donante, no está obligado a
colacionar la donación hecha a su padre. Sin embargo si
participa por representación debe colacionar todo lo
regalado al padre. El cónyuge está dispensado de
colacionar entre si, cuando los dos cónyuge participan en
una sucesión colacionan a un 50% y si el regalo fue a uno
de ellos, en un 100%. El tribunal de primera instancia
nombrará un curador a instancia de las personas
interesadas o a requerimiento del fiscal, este curador
está obligado a hacer constar su estado por medio de
inventario, ejecuta las acciones de la sucesión y defiende
sus derechos, responde las demandas, administra los bienes que le
han sido confiado, el producto de la venta de estos debe ser
depositada en poder del tesorero de hacienda pública
(Secretaría de Estado de Finanza) para la
conservación de los derechos, está obligado a dar
cuenta a quien corresponda. La colación se realiza en la
sucesión del donante, los gastos para el establecimiento
de un heredero o pago de sus deudas se llevan a colación;
no se colacionan los gastos de alimentos, manutención,
educación, aprendizaje, los ordinarios de equipo, los
regalos de uso y gastos de bodas. Tampoco se colacionan las
utilidades que por convenio con el donante, no ofrecen ninguna
utilidad indirecta. No se colacionan las sociedades formadas con
el donante, si no implican fraude y se han establecido las
condiciones en un documento auténtico, no colacionan los
bienes inmuebles destruidos por caso fortuito. Las colaciones son
entre coherederos solamente no alcanzan a los acreedores, Los
acreedores tienen derecho a exigir transparencia en la
colación, La colación se realiza en especie o
recibiendo de menos el valor de esta, en esta se reconoce los
gastos de mejoras realizados por el donatario, mantenimiento y
conservación de la cosa. El donatario es responsable por
el deterioro. En caso de transferencia de lo donado el
adquiriente debe cumplir las mismas reglas que el donatario. Los
bienes se unen a la masa sucesoral, la donación de un
inmueble con dispensa de colación excede la porción
disponible, el exceso colaciona.

2.8 La Repudiación o no Aceptación de
una Sucesión.

La renuncia no se presume; requiere presentarse en la
Secretaría del Tribunal de Primera Instancia del distrito
en que se haya abierto la sucesión, debiendo inscribirse
en un registro particular que se lleva.

El que renuncia se reputa como si nunca hubiera sido
heredero. La parte renunciada aumenta la herencia de los
coherederos o del grado subsecuente. No procede en ningún
caso la representación de uno que haya renunciado. Si el
renunciante es único en su grado, o si todos los
coherederos renuncian, los hijos vienen por si y suceden por
cabezas. Los acreedores del que renuncia en perjuicio de sus
derechos, puede pedir que se les autorice judicialmente a aceptar
la sucesión de su deudor, y en su caso y lugar si
así sucede la repudiación no se anula más
que a favor de los acreedores, hasta cubrir sus créditos y
no produce ningún efecto en beneficio del renunciante. La
facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por
el transcurso del tiempo exigido para la más extensa
prescripción de los derechos inmobiliarios. Mientras no
haya prescrito el derecho de aceptar, tienen todavía los
herederos que renunciaron, la facultad de hacer suya la
sucesión, si no ha sido aceptada ya por otros herederos;
sin perjuicio de los derechos que tuvieran terceras personas en
los bienes de la sucesión, ya sea por prescripción
o por contratos válidamente celebrados en el curador de la
sucesión vacante.

No se puede renunciar a la sucesión de una
persona que vive, ni enajenar los derechos eventuales que puedan
tenerse de una sucesión futura. Los herederos que hayan
distraído u ocultado efectos pertenecientes a la
sucesión pierden la facultad a renunciar y el beneficio de
inventario.

2.9 Extinción o transmisión de las
acciones.

Ya ahí sí puede hablarse incluso, que el
derecho y la acción son sinónimos de alguna manera.
Pero la acción se puede transmitir del causante a los
herederos. no puede iniciar una acción y en el curso del
juicio morirse, los herederos pueden continuar esa acción,
la acción se transmite por sucesión. Claro, hay
acciones que son muy personales y que se extinguen con la muerte.
Por ejemplo, imaginemos que se esté casado con alguien y
en el curso del divorcio se muera, los herederos no
continuarán la acción en divorcio, para qué?
Ej.: En una partición de una comunidad o de una
sucesión, puede suceder que las partes leguen a un acuerdo
amigable, pero para que ese acuerdo adquiera autenticidad hay que
someterlo al juez para que este le dé su
homologación (es como una especie de "visto bueno), pero
que es necesario para que ese acuerdo tenga carácter de
autenticidad, carácter oficial. Cuando el juez da la
homologación no está resolviendo ninguna
contestación, ningún punto de derecho. El juez lo
único que está haciendo es verificando la legalidad
del acuerdo y dando su "visto bueno". En relación a las
decisiones de carácter gracioso siempre ha existido la
polémica de si deben ser susceptibles o no de recursos. Es
lo mismo que ocurre sobre las llamadas Instancia sobre
requerimiento, esto es cuando una parte no apodera a un tribunal
de una contestación, sino que acude a un tribunal mediante
una instancia para que el tribunal le dé una respuesta a
esa instancia. Se discute si esa respuesta que da el tribunal
tiene carácter jurisdiccional, y por lo tanto adquiere
autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, y por lo tanto puede
ser susceptible de recursos que la ley organiza. En R.D. no hay
nada legislativamente hablando sobre este tipo de asuntos. En
Francia se ha establecido en el Código de procedimiento
civil que todas las decisiones, sean de carácter gracioso
o contencioso, son susceptibles de recursos a menos que una ley
lo prohíba expresamente.

Otro caso: Supongamos que 3 personas son
herederos de un señor que ha fallecido. La sucesión
se abre en el último domicilio del de cujus, y ese
será el tribunal competente. Pero las demandas pueden
hacerse en el domicilio del demandado. Entonces uno de ellos
demanda en partición a otro que vive en un sitio que no es
el domicilio del de cujus. El otro demanda en el domicilio del
fallecido. En este caso, el objeto es lo mismo, la
partición de la sucesión del de cujus, y tenemos
dos tribunales de un mismo grado e igualmente competentes. Para
que haya litispendencia tienen que ser dos tribunales del mismo
grado y de igual competencia.

2.10 Excepciones
Dilatorias.

Son excepciones derivadas de la existencia
de un plazo. Muere un señor, deja varios herederos. Los
herederos son demandados en cobro de pesos por deudas del muerto.
Los herederos pueden elevar una excepción dilatoria
basados en el plazo del heredero. Este plazo es de 3 meses para
hacer inventario y 40 días para decidir si acepta la
sucesión y cómo la acepta.

Art. 174 código procedimiento civil: Me
demandan como heredero de una persona. Yo puede decir que estoy
dentro del plazo y que el asunto debe detenerse (sobreseido)
mientras transcurra ese plazo.

Si transcurren los 3 meses y 40 días y el
heredero todavía no ha terminado de inventariar, puede
decir que ese tiempo no fue suficiente. Cuando el texto dice que
esa solicitud se decide sumariamente quiere decir que debe ser
juzgado de forma rápida y expedita.

Fallece un acreedor. Un heredero suyo demanda la
renovación de la instancia, debe probar que él es
heredero. No tiene que ser todos los herederos, sino que se le
permite a cualquier heredero. La situación de saber de una
acreencia que entra en la sucesión es un asunto sucesoral.
Quiénes pueden demandar la renovación de la
instancia.

Los herederos que tienen la Saisine. La vocación
sucesoral. Herederos a título universal

  • Los sucesores a título particular. Al que el
    de cujus le deja un bien en particular.

  • Los acreedores del difunto por la vía
    oblicua.

El tribunal competente para conocer de la
renovación de la instancia es el mismo que estaba
conociendo el proceso. Esta sentencia solamente declara renovada
la instancia. Ante el juez de paz el procedimiento varía
un poco, porque en los Juzgados de Paz no hay emplazamientos,
sino citación.

2.11 La Interdicción Judicial.

Hay varios asuntos que debe verse antes del
procedimiento. Quiénes son las partes? Hay demandante y
demandado, pero como se trata de un procedimiento especial no
habrá una demanda como la del derecho civil ordinario,
sino que el procedimiento especial. Quiénes pueden pedir
la interdicción? Tanto el código de proc. civil
(890-897) y el código civil (492-512), hablan de
"parientes". Esta palabra tiene un sentido muy amplio, pues en
línea colateral y en línea directa el parentesco es
bastante amplio. A pesar de que la ley no distingue, se preguntan
qué interés tiene un pariente que no tenga
vocación sucesoral? La opinión más
generalmente admitida que quiénes pueden provocar o
solicitar la interdicción de una persona son aquellos
parientes que pueden tener vocación sucesoral con respecto
de la persona eventualmente sujeta a la interdicción. La
ley no especifica si parientes legítimos, naturales o
adoptivos. Los legítimos con vocación sucesoral
pueden hacerlo, y los naturales si la filiación natural
está establecida. Los parientes adoptivos?

También pueden solicitar la interdicción
el cónyuge de la persona. No importa el régimen
matrimonial.

Si en el curso de la instancia de interdicción se
extingue el matrimonio, evidentemente se extingue la instancia
sobre la interdicción.

Nada le impediría a ese cónyuge actuar en
representación de sus hijos menores.

Otro que puede solicitar la interdicción es el
Procurador Fiscal. Puede hacerlo en los casos en que se trata de
una persona que está en un estado de locura (locos
furiosos). la noción de locos furiosos tendrá que
sopesarse a la hora de someter la instancia, mediante opiniones
de psiquiatras…El Fiscal puede solicitarla en el caso de
dementes o enajenados que no tengan parientes conocidos que
puedan solicitarla. Al menos en teoría la acción
del fiscal tiene sus limitaciones.

Y en relación al demandado? El demandado puede
ser que muera en el curso de la instancia, en ese caso no importa
a que altura vaya el proceso, se extingue la acción en
interdicción.

Lo aclaramos porque en materia de demandas ordinarias la
muerte del demandado no extingue el proceso. Como se trata de una
demanda de carácter personal se extingue por la muerte del
demandado en interdicción.

2.11.1 Veamos ahora el procedimiento mismo de la
interdicción.

Tribunal competente: competencia de atribución
–>Juzgado de Primera instancia. Competencia territorial El
juzgado del domicilio del demandado en interdicción al
momento de intentarse la demanda.

1ero: se eleva una instancia al Juez de primera
instancia, se anexan documentos probatorios (recetas
psiquiátricos, o algo así). El proceso de la
interdicción se divide en dos fases:

1era fase:

–>Elevación de instancia al Juez de Primera
Instancia.

–>El juez debe dictar auto para ordenar pasarla al
Procurador Fiscal para fines de dictamen.

–>A la vista del dictamen el juez dicta sentencia
ordenando que se reúna un consejo de familia del demandado
en interdicción. (El juez pude detener el proceso antes de
ordenar la reunión del consejo de familia).

Los textos que rigen la materia hablan como si el
Juzgado de Primera instancia fuera colegiado, hablan de
comisionar un juez para que reciba el informe del Fiscal para el
tribunal decidir si ordena la reunión del consejo de
familia.

Una juez dictada la sentencia ordenando la
reunión del consejo surgen dos inquietudes: hay que
notificar esa sentencia al demandado? Todo indica que sí
porque toda sentencia para aplicarse hay que notificarla. Esta
notificación le garantiza su derecho de defensa y entonces
todo parece indicar que esa sentencia es apelable, pues el
recurso de apelación es un recurso derecho común
que es aplicable mientras la ley expresamente no lo impida.
Cuál es el objetivo de la reunión del consejo de
familia: dar una opinión sobre el estado del demandado en
sobre los hechos alegados como motivo de la demanda en
interdicción. Se forma de la misma manera que para los
menores. El cónyuge y los parientes que estén
demandado en interdicción pueden ser parte del Consejo de
Familia con voz pero sin voto. El Consejo de familia sesiona
normalmente, si están presente las 3/4 partes, el juez de
paz tiene amplios poderse para determinar quiénes pueden
formar parte de ese consejo. Normalmente de las deliberaciones
del consejo de familia hay que levantar acta y hacer constar las
opiniones disidentes, pero en este caso no es necesario, por la
razón de que la decisión del Consejo de Familia
sobre los hechos de la demanda en interdicción, contrario
a las deliberaciones normales, no está sujeta a la
homologación del juez de primera instancia. En la
instancia solicitando la interdicción, qué es lo
que el demandante solicita? Que se le de acto de que persigue la
interdicción de N.N. y que se de apertura al
procedimiento.

–>A la vista de la decisión del Consejo de
familia viene una sentencia que ordena el interrogatorio.
Obviamente, todo parece indicar que también aquí el
juez puede decir que no se va a continuar, pero si decide seguir
adelante, el Interrogatorio es obligatorio, es una medida de
orden público (nadie puede ser juzgado sin haber sido
oído). Dónde se hace el interrogatorio? O en
cámara de consejo, o se puede realizar en la morada del
demandado en interdicción, en todo caso debe estar
presente el Procurador Fiscal. El interrogatorio debe ser hecho
por el mismo Juez de Primera Instancia, para que él mismo
pueda constatar la situación. La ley no indica formalidad
alguna para la realización del interrogatorio, depende del
juez elegir las preguntas. Hay situaciones en las cuales a pesar
de que el interrogatorio es obligatorio, este no se puede
realizar por las situaciones del demandado (que se esconda o que
no quiera), entonces se hace constar esta circunstancia y se
considera como tomada.

Las sentencias deben notificarse antes del
interrogatorio, pero no dicen qué plazo antes del
interrogatorio. El juez puede ordenar un segundo interrogatorio.
Puede que un primero no esclarezca bien la situación.
Dependiendo de la impresión que el juez se lleve del
estado del demandado, puede tomar una medida que es nombrarle un
administrador provisional ue cuide su persona y bienes meintras
dure el proceso de interdicción. Ese nombramieto de
administrador provisional no implica ninguna decisión
sobre el proceso de interdicción ni sobre la capacidad del
demandado. El administrador que se ordena es solo para que
ordene. Con el interrogatorio concluye la primera fase del
proceso.

Segunda fase:

Tiene un carácter contradictorio.

Está constituida básicamente lo relativo a
la sentencia. Antes de esto el juez puede ordenar, si considera
que lo obtenido hasta ahora no ha sido suficiente, informativo
testimonial o pericial para aclarar mejor la situación.
Estas medidas se llevarán de acuerdo a sus propias reglas.
Cuando ya se han hecho las medidas de instrucción, viene
la sentencia al fondo. la sentencia al fondo decide
definitivamente si procede o no la interdicción. Los
familiares pueden pedir cualquier medida conservatoria al
tribunal, y pueden pedir la extensión de los poderes del
administrador judicial. Lo que no pueden hacer es quitarle la
disposición de sus bienes.

La sentencia al fondo puede tomar 3
decisiones:

–>Admite la demanda y lo declara
interdicto.

–>No admite la demanda pero le asigna al demandado
un consultor judicial.

El consultor judicial es una persona que se le designa
de manera que todo acto de disposición que vaya a
efectuar, para ser válido debe ser con la asistencia de
consultor judicial. La sentencia puede ser recurrida en
apelación. Puede ser recurrida en tercería por
cualquier tercero que demuestre un interés en la
situación del declarado interdicto que, por ejemplo,
tuviera interés sobre algún negocio con el que ha
sido declarado en interdicción.

Después que una persona ha sido declarada
interdicta. Esto es de por vida, has esto es de por vida hasta
que no sea levantada. La interdicción se levanta de la
misma manera que se impone. La doctrina hace una
aplicación mutatis mutandi considera:

  • Pueden solicitar el levantamiento el interdicto y
    los que la han solicitado o que tienen calidad para solicitar
    la interdicción.

  • Tribunal competente. No el tribunal del demandado,
    porque no hay demandado. La solución más
    admitida es que es el juzgado que dictó la sentencia
    de interdicción. Este tribunal tiene amplios poderes,
    puede levantar la interdicción, no levantarla, o
    levantarla y designar un consultor judicial.

Otra cosa: la sentencia que declara la
interdicción exige que debe ser fijada en las
notarías del distrito judicial. Desde el articulo 492
hasta 512 del C.P.C; tomando los aspectos más importantes,
como :

Art. 494: cónyuge e hijos con voz pero sin
voto.

Art. 497: como habla de "primer" interrogatorio, se
deduce que puede ordenarse un 2do interrogatorio.

Art. 498: la sentencia si bien es cierto qeu se
interroga al interdicto en cámara de consejo, la sentencia
se pronuncia en audiencia pública, pero la segunda parte
tiene un carácter contradictorio, entonces todo parece
indicar que después que se completa la instrucción
hay que solicitar audiencia para que las partes comparezcan y se
pronuncie la sentencia. Al terminar la primera fase se solicita
fijar audiencia, se le cita a la otra parte y luego se comparece
a audiencia.

Art. 501: fijarlo en las salas de audiencia no es
problema, pero fijarlo en las notarías es un problema,
porque nadie sabe cuántos notarios hay aquí,
quiénes son y dónde tienen su domicilio. El
requisito de la notificación a los notarios tiene su
interés en que los notarios son los llamados a legalizar
todos los actos traslativos, y si ven el nombre de un interdicto,
no pueden legalizar un acto.El plazo de los 10 días es
conminatorio, no fatal.

Art. 502: cuando la sentencia haya adquirido autoridad
de la cosa juzgada.

Art. 505: desde que la sentencia adquiere autoridad de
cosa juzgada hay que convocar un consejo de familia para
nombrarle un tutor y un protutor.

Art. 510: esta disposición es más bien de
consejo, porque si no se aplican a esto no hay sanción
establecida en este texto.

Partes: 1, 2

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