Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Procedimiento en Primera Instancia Laboral. Fase de Juicio (Venezuela)




Enviado por Alexis Urbina



  1. Método exegético de la
    interpretación jurídica
  2. Procedimiento en Primera Instancia
    Laboral
  3. Referencias
    bibliográficas

Método
exegético de la
interpretación
jurídica

Es importante manifestar que, para el desarrollo de la
investigación se utilizará el método
exegético en la interpretación de cada uno de los
artículos que corresponden a la fase de juicio antes
mencionada.

En tal sentido, es importante aclarar que según
Ossorio, (2008), la exégesis es la explicación e
interpretación de un texto, que en épocas
anteriores se aplicaba principalmente a la de los libros de la
Sagrada Escritura. De tal forma, el citado autor (ibid),
manifiesta que "En la filosofía jurídica
se da el nombre de "escuela de la exégesis", según
la definición de Blasco Fernández de Moreda, al
movimiento doctrinario que en el siglo XIX, especialmente en
Francia, lo propugnó con definidos caracteres, como el
único válido, el auténtico, tanto para guiar
al teorizante como al juez, en la construcción de sus
sistemas o en el razonamiento obligado para justificar sus
fallos".

Ahora bien, es significativo señalar, que
según Ulloa (2005) citado en Díaz (2009), la
interpretación jurídica consiste en explicar el
significado, alcance y sentido de una norma jurídica, es
decir, desentrañar lo que quiso decir el legislador al
momento de crear la norma jurídica.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se puede indicar que
según Díaz (ibid), la función fundamental
del intérprete consiste en subsumir el hecho de la vida
real dentro de la norma jurídica, para lo cual debe
comprobar, por una parte la existencia de la norma, así
como, por la otra, un hecho cualquiera de la vida, recogido en
esa norma jurídica.

Por otra parte, según Díaz (2009*) se debe
tener en cuenta que el interprete debe considerar los siguientes
aspectos esenciales en el momento de la interpretación:
significado literal de las palabras (conexión existe entre
las palabras, como integrantes de un texto de la Ley), elemento
sistemático (poner las palabras en relación con
otras que integran la institución jurídica),
elemento lógico – sistemático
(análisis lógico de la manera como están
unidas las palabras en su expresión legal), conocimiento
de la naturaleza real de los hechos, elemento histórico
(conocimiento de hechos pasados que sean relevantes), elemento
gramatical (el legislador determina el sentido que debe
atribuirse a una ley), ocassio legis (circunstancia
histórica que motivo al legislador a crea la norma), y
ratio legis (razón legal).

En lo que respecta a la hipótesis de
interpretación de la norma, según Perdomo (2006),
cuando se ha encontrado la norma reguladora del caso estudiado,
el jurista las interpreta para descubrir el verdadero sentido del
legislador, para ello se han originado las cuatro especies de
interpretación denominadas: interpretación
gramatical (declara el sentido del texto ateniéndose al
sentido estricto de las palabras), interpretación
histórica, interpretación lógica (utiliza
los argumentos de la interpretación: analogía,
a contrario sensu, a fortiori, a minori ad maius, a maoiri ad
minus, ad adsurdum , a generli sensu
), e
interpretación sistemática (conjunto de reglas
interdependientes , coherentes, armónicas, no
contradictorias).

Procedimiento en
Primera Instancia Laboral

Fase de Juicio

En lo que respecta al Procedimiento en Primera Instancia
Laboral, es importante manifestar que el mismo, se encuentra
constituido por dos fases, dentro de las cuales se encuentran, la
fase de sustanciación, mediación, y
ejecución, y por la fase de Juicio. En tal sentido, se
puede indicar, que la fase de juicio, será materia de
análisis de esta investigación.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se debe indicar, que
las normas jurídicas que fundamentan dicha fase de juicio,
se encuentran establecidas en el Capitulo IV (Del Procedimiento
de juicio) en los artículos que van desde el 150 hasta el
162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Interpretación de las normas jurídicas
que conforman la fase de juicio
.

En lo que respecta a la interpretación de las
normas que conforman la fase de juicio, es imperioso indicar que
las mismas serán interpretadas exegéticamente
atendiendo a las normas de interpretación jurídica
existentes.

La norma jurídica que da comienzo a la fase de
juicio es el artículo 150 (Fijación de la audiencia
de juicio) de LOTRA (ob cit), el cual, establece: "Al quinto
día hábil siguiente al recibo del expediente, el
juez de juicio fijará, por auto expreso, el día y
la hora para la celebración de la audiencia de juicio,
dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días
hábiles, contados a partir de dicha determinación".
En lo que respecta a la interpretación del
artículo150 de la LOPTRA, se puede indicar, que al hacer
una interpretación gramatical, se puede inferir la norma
es clara y precisa, puesto que, la intención de legislador
no deja dudas, puesto que define o concreta las palabras para
atribuirle un significado técnico, cumpliendo con la
debida técnica legislativa, en tal sentido el supuesto de
hecho y la consecuencia jurídica son cónsonas con
lo que quiere expresar el legislador.

El artículo 151 (Celebración de la
audiencia de juicio) de la LOPTRA, establece:

ART. 151.- En el día y la hora fijados para la
realización de la audiencia de juicio, deberán
concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán
oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su
contestación, y no podrá ya admitirse la
alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se
entenderá que desiste de la acción; en este caso,
el juez de juicio dictará un auto en forma oral,
reduciéndolo a un acta que se agregará al
expediente. Contra esta decisión podrá el
demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior
del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la
audiencia de juicio, se tendrá por confeso con
relación a los hechos planteados por la parte demandante,
en cuanto sea procedente en derecho la petición del
demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha
confesión; sentencia que será reducida en forma
escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado
podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro
del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a
partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas
serán consideradas como causas justificativas de la
incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor,
comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal
Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma,
en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso
no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a
partir del recibo del expediente. Siempre será admisible
el recurso de casación contra dichas decisiones, si la
cuantía excediere del monto establecido en el
artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia,
el proceso se extinguirá y así lo hará
constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al
efecto.

En el caso del artículo 151 de la LOPTRA, puede
observarse que la norma es de carácter procedimental, por
lo cual, el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica
están orientadas para tipificar la celebración de
la audiencia de juicio. De tal forma, es significativo considerar
lo expuesto por La Roche (2003), quien manifiesta que la
celebración de la audiencia de juicio es el momento
más importante de todo el proceso oral, donde se
dilucidará la controversia o se comenzará a
hacerlo.

El artículo 152 (Desarrollo de la audiencia de
juicio) de la LOPTRA, estatuye lo siguiente:

Art. 152.- La audiencia será presidida
personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de
todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la
mejor celebración de la audiencia. Oídos los
alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas,
comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que
determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se
permitirá a las partes ni la presentación, ni la
lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba
existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la
exposición oral.

En lo que se refiere al artículo 152 de la
LOPTRA, se infiere que dicha norma presenta un supuesto de hecho
y una consecuencia jurídica orientadas a desarrollar la
audiencia de juicio. En consecuencia, es prudente traer a
colación lo expresado por La Roche (ob cit: 411), quien
señala que "la audiencia será presidida
personalmente por el Juez de juicio y será celebrada oral
y públicamente, no permitiéndose a las partes la
presentación o lectura de escritos".

El artículo 153 (Evacuación de la prueba
testimonial) de la LOPTRA, establece:

Art. 153.- En la audiencia de juicio, las partes
presentarán los testigos que hubieren promovido en la
audiencia preliminar, con su identificación
correspondiente, los cuales deberán comparecer sin
necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren
oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos
debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las
partes y por el Juez de Juicio.

Toda coacción ejercida en contra de los
testigos promovidos será sancionada conforme a las
previsiones legales.

En lo atinente al artículo 153 de la LOPTRA, se
deduce que dicha norma presenta un supuesto de hecho, una
consecuencia jurídica y una sanción orientadas a la
evacuación de la prueba testimonial.

El artículo 154 (Asistencia de expertos) de la
LOPTRA, señala:

Art. 154.- Los expertos están obligados a
comparecer a la audiencia de juicio, para lo cual el Tribunal los
notificará oportunamente. La no comparecencia,
injustificada, del experto, a la audiencia de juicio, será
causal de destitución si el mismo es un funcionario
público; si es un perito privado, se entenderá como
un desacato a las órdenes del Tribunal,
sancionándosele con multa de hasta diez unidades
tributarias (10 U.T.).

En lo que corresponde al artículo 154 de la
LOPTRA, es relevante manifestar que la norma en cuestión
presenta excelente técnica legislativa, con lo cual, se
establece en la ley in comento, lo referente a la asistencia de
expertos. Asimismo, es de resaltar que la norma está
conformada por el supuesto de hecho, la consecuencia
jurídica y la sanción.

El artículo 155 (Derecho a observaciones) de la
LOPTRA, manifiesta: "Evacuada la prueba de algunas de las partes,
el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve,
para que haga, oralmente, las observaciones que considere
oportunas".

En lo que respecta al artículo 155 de la LOPTRA,
es significativo señalar que la misma tiene como finalidad
darle carácter de norma jurídica al derecho de las
observaciones. En este sentido, es imperante indicar que la norma
en cuestión es de carácter
procedimental.

El artículo 156 (Pruebas adicionales) de la
LOPTRA, el cual, indica lo siguiente: "El Juez de Juicio
podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la
evacuación de cualquier otra prueba que considere
necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad;
también podrá dar por terminados los actos de
examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o
impertinente".

En cuanto al artículo 156 de la LOPTRA, puede
observarse que dicha norma jurídica se encuentra
constituida por el supuesto de hecho y la consecuencia
jurídica, orientadas a determinar de forma expresa la
forma como se presentan las pruebas adicionales. Aunado a lo
anteriormente expuesto, es trascendental considerar lo propuesto
por La Roche (ob cit), quien señala que cuando la Ley
autoriza al juez a diligenciar pruebas no promovidas por las
partes, pudiera pensarse que falta a la necesaria imparcialidad
en el proceso, pues si la carga de esa prueba correspondía
un litigante, la ventaja obtenida por el otro con la falta de
promoción oportuna, constituye hacer oficio de parte y
suplir defensas al litigante inexperto.

El artículo 157 (Prolongación de la
audiencia) de la LOPTRA, establece "La audiencia de juicio
podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas
las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la
aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente
la audiencia fijada para agotar completamente el debate,
éste continuará el día hábil
siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta
agotarlo".

Por su parte, en el caso del artículo 157 de la
LOPTRA, se puede determinar que la norma in comento se
caracteriza por tener una buena técnica legislativa,
puesto que, expresa claramente el espíritu del legislador.
No obstante, es propicio indicar que según La Roche
(ibid), en dicha norma jurídica debe entenderse la palabra
debate en su sentido lato, tanto en lo que se refiere al
thema decidendum, como al thema probandum, del
proceso.

El artículo 158 (Sentencia definitiva) de la
LOPTRA, estatuye:

Art. 158.- Concluida la evacuación de las
pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo
que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto
las partes permanecerán en la Sala de
Audiencias.

De regreso en la Sala de Audiencia, el Juez de Juicio
pronunciará su sentencia oralmente, expresando el
dispositivo del fallo y una síntesis precisa y
lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual
reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma
escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente,
después de concluido el debate oral, éste
deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará
nueva oportunidad.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto
debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el
juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la
oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de
cinco (5) días hábiles, después de evacuadas
la pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso,
determinar la fecha para la cual se difirió el acto para
sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las
partes a este acto.

PARÁGRAFO ÚNICO.- Constituye causal de
destitución el hecho de que el Juez de Juicio no decida la
causa dentro de la oportunidad establecida en esta
Ley.

En lo relativo al artículo 158 de la LOPTRA, se
observa que la norma en cuestión determina la forma en que
ha proferirse la sentencia del juicio. En este caso puede
observarse, que existe una excepción, la cual está
taxativamente expresada de la manera siguiente: "En casos
excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas
ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio
podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para
dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5)
días hábiles, después de evacuadas la
pruebas". De tal manera, es atinado traer a colación lo
expresado por La Roche (ob cit: 417), quien manifiesta que "La
Ley distingue entre el proferimiento oral de la sentencia y su
publicación escrita art.159.".

El artículo 159 (Publicación de la
sentencia) de la LOPTRA, estatuye lo siguiente:

Art. 159.- Dentro del lapso de cinco (5) días
hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la
sentencia, el Juez deberá, en su publicación,
reproducir por escrito el fallo completo, el cual se
agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario,
del día y hora de la consignación. El fallo
será redactado en términos claros, precisos y
lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de
transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el
expediente; pero contendrá la identificación de las
partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la
decisión, así como la determinación del
objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión;
pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria
del objeto, con un único perito, el cual será
designado por el Tribunal.

En lo que concierne al artículo 159 de la LOPTRA,
es conveniente comentar que la norma en cuestión tiene
como elementos constituyentes supuesto de hecho, consecuencia
jurídica y la sanción, con la finalidad de darle
status legal a la forma como debe publicarse la
sentencia.

El artículo 160 (Nulidad de la sentencia) de la
LOPTRA, establece:

Art. 160.- La sentencia será
nula:

1. Por faltar las determinaciones indicadas en el
artículo anterior;

2. Por haber absuelto la instancia;

3. Por resultar la sentencia de tal modo
contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo
decidido; y

4. Cuando sea condicional o contenga
ultrapetita.

En lo concerniente al artículo 160 de la LOPTRA,
se logró determinar que el sentido de la ley presenta una
buena técnica legislativa, puesto que, la misma es de
carácter expreso. De tal forma, es imprescindible indicar
que según la opinión de La Roche (ob cit), la norma
en cuestión, consagra una nulidad textual, de la misma
manera que el artículo 206 del Código de
Procedimiento Civil, con lo que está forma expresa la
sentencia de instancia y consecuentemente adolece de algunos de
los vicios formales que aparecen en dicho artículo
adjetivo civil.

El artículo 161 (Recurso de apelación) de
la LOPTRA, indica:

Art. 161.- De la sentencia definitiva dictada por el
Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento
del lapso para la publicación del fallo en forma escrita.
Esta apelación se propondrá en forma escrita ante
el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el
expediente al Tribunal Superior del Trabajo
competente.

Negada la apelación o admitida en un solo
efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que
se ordene oír la apelación o que se le admita en
ambos efectos.

En este mismo orden de ideas, se puede indicar que, el
artículo 161 de la LOPTRA, se infiere que dicha norma
presenta un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica
con la finalidad expresa de estatuir el recurso de
apelación. En tal sentido, es importante resaltar que la
técnica legislativa cumple con los parámetros de
construcción de una norma jurídica.

El artículo 162 (Documentación de la
sentencia) de la LOPTRA, establece:

Art. 162.- La audiencia deberá ser reproducida
en forma audiovisual, debiendo, el Juez de Juicio, remitir, junto
con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio
electrónico de reproducción, para el conocimiento
del Tribunal Superior del Trabajo o la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia. En casos excepcionales y
ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción
audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse
sin estos medios, dejando el Juez constancia de esta
circunstancia en la reproducción de la
sentencia.

En el caso específico del artículo 162 de
la LOPTRA, el cual, tiene como fin establecer taxativamente la
documentación de la audiencia de juicio en el proceso
laboral. En consecuencia, se puede inferir que la norma in
comento
presenta una técnica legislativa
aceptable.

Referencias
bibliográficas

DIAZ, M. (2009). La hermenéutica
jurídica
. Sesión 1. Aspectos fundamentales de
La hermenéutica jurídica, unidad 1. Asignatura
Hermenéutica de la Investigación Jurídica.
Facultad de ciencias jurídicas y políticas.
Universidad de los Andes. Mérida. Venezuela.

DIAZ, M. (2009*). La interpretación
jurídica
. Sesión 14. La interpretación
jurídica, tema 7. Asignatura Hermenéutica de la
Investigación Jurídica. Facultad de ciencias
jurídicas y políticas. Universidad de los Andes.
Mérida. Venezuela.

La Roche, R. (2003). Nuevo Proceso Laboral
Venezolano
. Ediciones Liber. Caracas. Venezuela.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (2002)
Gaceta Oficial Nº 37.504 Extraordinaria de 13 de Agosto de
2002. Caracas. Venezuela.

Ossorio, M. (2008). Diccionario de Ciencias
Jurídicas Políticas y Sociales
. Ediciones
Datascan. Guatemala.

Perdomo, R. (2006). Metodología de la
investigación jurídica
. Colección
Ciencias sociales, serie Ciencias Jurídicas. Consejo de
publicaciones. Universidad de los Andes. Mérida.
Venezuela.

 

 

Autor:

Urbina Pimentel, Alexis José

Cátedra: Derecho Procesal Laboral.

Profesor: Doctor, Ignacio Landaéz
Laffé

Universidad "Fermín Toro"

Vice Rectorado Académico

Centro de Estudios para
Graduados

Barquisimeto, Estado Lara

Guanare, Agosto de 2014.

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter