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Proyecto de Código de Familia de la República Dominicana



Partes: 1, 2, 3, 4

  1. Principios, garantías, derechos y
    deberes
  2. Derechos y garantías fundamentales de la
    familia
  3. De los
    deberes en las relaciones de familia
  4. Del
    matrimonio
  5. De la
    disolución del matrimonio
  6. De la
    filiación
  7. Del
    contrato de matrimonio y de los regímenes
    matrimoniales
  8. De la
    jurisdicción y de los procedimientos en los asuntos de
    familia
  9. De la
    participación del Estado en la política
    familiar, Consejo Nacional para la familia, la adolescencia y
    la niñez (CONAFANI)

LIBRO PRIMERO

Principios,
garantías,
derechos y deberes

TITULO I – PRINCIPIOS GENERALES DEL
CÓDIGO DE FAMILIA

PRINCIPIO I: DEL OBJETO DEL CODIGO. Este
código de familia se encuentra organizado conforme a un
conjunto armónico y sistematizado de normas
jurídicas que corresponden a la regulación de las
distintas instituciones de la familia, teniendo como fundamento
la Constitución de la República, la Ley, los
Tratados Internacionales, opiniones consultivas, decisiones de
los tribunales internacionales cuya competencia ha sido
reconocida. Por consiguiente, el objeto de este Código es
garantizar los derechos fundamentales de la familia, las
relaciones jurídicas de sus miembros en virtud de su
parentesco, las relaciones maritales y las demás
instituciones relacionadas con ella, de manera que se propicie el
pleno disfrute de sus derechos y el ejercicio efectivo de los
mismos.

PRINCIPIO II: DE LA OBLIGACION DEL ESTADO. El
Estado reconoce a la familia como el grupo natural primario y
fundamental de la sociedad e Institución moral dotada de
derechos inalienables e imprescriptibles, anteriores y superiores
a todo derecho positivo. Por ello, el Estado se compromete a
proteger su constitución, garantizar la igualdad
jurídica de los cónyuges y de los hijos entre si y
la institución de la familia en su conjunto, promocionando
las condiciones que favorezcan su estabilidad, su vida moral,
religiosa y cultural. La honra, la dignidad y la intimidad de la
familia son inviolables.

PRINCIPIO III: ORDEN PÚBLICO. Las normas
del derecho de familia son de orden publico e interés
social y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares,
bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente permitidos
por la ley.

PRINCIPIO IV: DE LA FAMILIA. IGUALDAD Y NO
DISCRIMINACION.
Se reconoce el derecho del hombre y de la
mujer, una vez alcanzada la pubertad legal, a fundar una familia,
no pudiendo estos ser objeto de ninguna discriminación por
motivo de raza, nacionalidad o religión. Las relaciones
familiares se basan en la igualdad de derecho, deberes de la
pareja, oportunidades y el respeto reciproco entre todos sus
integrantes.

PRINCIPIO V: OBLIGACION DE LA SOCIEDAD. Las
familias constituidas, tienen el derecho a que la sociedad les
proporcione las condiciones morales, educativas, sociales y
económicas, que les permitan ejercer su función con
madurez y responsabilidad.

PRINCIPIO VI: DE LA CONSTITUCIÓN DE LA
FAMILIA
: La pareja que haya decidido fundar una familia, debe
manifestarse en forma libre y expresando su pleno consentimiento,
pudiéndose constituir esta por vínculos naturales o
jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una
mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de
conformarla.

PRINCIPIO VII: DE LA PROTECCIÓN DE FAMILIAS EN
CONDICIONES ESPECIALES.
El Estado deberá promover
políticas, acciones y prácticas, a favor de las
familias monoparentales y aquellas que por su situación de
desventajas requieran de intervenciones especiales. La
maternidad, sea cual fuere la condición o el estado de la
mujer, gozará de la protección de los poderes
públicos y tiene derecho a la asistencia oficial en caso
de desamparo.

PRINCIPIO VIII: DE LA DESCENDENCIA FAMILIAR. Los
hijos habidos en el matrimonio o fuera de el, adoptados o
procreados naturalmente o de forma médicamente asistida,
tienen iguales derechos y deberes.

PRINCIPIO IX: DE LA GRATUIDAD. Todas las
actuaciones que se tramiten ante los organismos judiciales y
administrativos en materia de familia, están exentas del
pago de impuestos.

PRINCIPIO X: DE LAS NORMAS DE
INTERPRETACIÓN.
La aplicación,
interpretación y reglamentación de este
Código, deberá inspirarse en primer lugar en el
amor y el afecto reciproco entre los integrantes de la familia,
en su unidad y fortalecimiento, en el interés de los
hijos, en la igualdad de derecho y obligaciones de los
cónyuges, así como en los otros principios
fundamentales del derecho de familia.

Las acciones que puedan derivarse o ser promovidas en
torno a la realidad familiar, en conformidad con este
Código, tomaran en cuenta estos principios, asumidos como
esenciales para todos los integrantes del núcleo
familiar.

TITULO II

Derechos y
garantías fundamentales de la familia

CAPITULO I – DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA, A LA
PROCREACIÓN, PATERNIDAD Y MATERNIDAD.

Articulo 1. Toda persona tiene derecho a
constituir su propia familia, de conformidad con la
ley.

Articulo 2. El Estado apoyará la familia a
través de políticas públicas dirigidas a la
creación de bases firmes para su estabilidad y el
más efectivo cumplimiento de los derechos y deberes
familiares.

Articulo 3. El Estado protegerá la
organización y desarrollo de la familia para lo cual
propiciará programas y estrategias dirigidas al hombre y a
la mujer, para que con plena libertad decidan de manera
responsable e informada sobre el número y espaciamiento de
sus hijos, sin que por ello puedan ser sujetos de presión,
discriminación o coerción alguna.

CAPITULO II – DERECHO A LA
PROTECCIÓN.

Articulo 4. La familia, como grupo social
primario, tiene derecho a la protección del Estado y de la
sociedad para su preservación, desarrollo y el
cumplimiento de sus funciones.

Articulo 5. El Estado está obligado a
proteger a la familia, procurando su integración,
bienestar, desarrollo social, cultural y
económico.

Articulo 6. La familia tiene derecho a una
especial protección de la intimidad, sin perjuicio de que
sus miembros reciban una particular protección frente a la
violencia, la pornografía y cualquier otra forma de
agresión.

Articulo 7. El Estado prestará
protección especial a las familias en situaciones de
vulnerabilidad social, tales como las familias en extrema
pobreza; las afectadas por violencia intrafamiliar; familias
monoparentales y de otras situaciones especiales que pongan en
peligro su estabilidad y la dignidad de sus miembros.

CAPITULO III – DERECHO A LA
VIVIENDA

Articulo 8. La familia tiene derecho a una
vivienda digna como espacio vital para el hogar familiar, su
desarrollo, intimidad y comunión.

PARRAFO I: La vivienda de una familia, debe
incluir:

  • a) Espacio suficiente que evite el hacinamiento
    y situaciones de vulnerabilidad de sus miembros.

  • b) Servicios sanitarios.

  • c) Agua potable.

  • d) Alumbrado eléctrico

PARRAFO II: El Estado garantizará a
través de políticas públicas el acceso a una
vivienda digna de las familias en extrema pobreza y de aquellas
que con sus propios recursos, no puedan acceder a
ella.

CAPITULO IV- DERECHO A LA
EDUCACIÓN:

Articulo 9. Los integrantes del núcleo
familiar tienen derecho a la educación, la cual
tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad
humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y
las libertades fundamentales.

Este derecho comprende:

a) Formar a los hijos e hijas conforme a valores
humanos.

b) El derecho a la educación de los niños,
niñas y adolescentes de acuerdo a la Ley General de
Educación y otras legislaciones que regulan la
materia.

c) El derecho de los padres, madres y tutores de
participar en el proceso de enseñanza aprendizaje de los
hijos e hijas.

d) El acceso de los miembros de la familia a espacios de
educación formal y no formal que contribuyan con la
armonía de la familia así como con la
generación de capacidades y habilidades para su
desarrollo.

CAPITULO V: DERECHO AL TRABAJO Y A SU COMPATIBILIDAD
CON LA VIDA FAMILIAR:

Artículo 10: Los padres, madres y
responsables de la familia tienen derecho a un trabajo
lícito con una remuneración equitativa y
satisfactoria que les permita garantizar el bienestar y sustento
de sus integrantes la cual será completada, en caso
necesario, por cualesquiera otros medios de protección
social.

El empleo permitirá compatibilizar la vida
laboral con la familiar a través de horarios que se
adapten a una mejor convivencia familiar. (Investigar más
para este tema)

CAPITULO VI: DERECHO A LA
PARTICIPACIÓN SOCIAL DE LA FAMILIA:

Artículo 11: Se reconoce el derecho de los
integrantes de la familia, para que de forma individual o
mediante asociaciones con otras familias, contribuyan al
desarrollo social de sus comunidades participando en la
planificación, desarrollo y ejecución de
estrategias, planes, programas y proyectos gubernamentales o no
gubernamentales relacionados con la vida familiar o
comunitaria.

CAPITULO VII: DERECHO A ESPARCIMIENTO Y
RECREACIÓN.

Artículo 12: La familia tiene derecho a
contar con espacios de esparcimiento y recreación para el
sano desarrollo de sus integrantes.

CAPITULO VIII: DERECHO A UNA FAMILIA
SANA

Artículo 13: La familia tiene derecho a
vivir en un ambiente sano, sin violencia, en un ámbito de
respeto a la diversidad, armónico, sin
contaminación, libre de riesgos para la salud
física y mental.

CAPITULO IX: DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL

Artículo 14: Los integrantes de la familia
tienen derecho a la seguridad social. El Estado tiene la
obligación de garantizar que toda persona goce de una
adecuada protección de su salud, prevención de las
enfermedades, contra la desocupación, la incapacidad y la
vejez. A tales fines promoverá que el Sistema Dominicano
de Seguridad Social alcance a todas las personas, subsidiando
aquellas que por sus condiciones especiales no puedan pagar las
cotizaciones mínimas exigidas, de conformidad a lo
previsto en la Ley sobre seguridad social.

CAPITULO X: DERECHO DE LAS FAMILIAS
MIGRANTES

Artículo 15.- El Estado prestará
especial atención y facilitará las vías
posibles de reunificación familiar a los niños,
niñas y adolescentes que permanecen en el país si
su padre, madre o ambos o responsables emigraren.

Artículo 16.- Las familias inmigrantes
tienen derecho a la misma protección que se da a las
demás familias; a ser respetadas en su propia cultura, y
recibir el apoyo y la asistencia en orden a su integración
dentro de la comunidad a cuyo bien contribuyan. El Estado
protegerá las familias inmigrantes de la
explotación e intimidación de traficantes y
organizaciones delictivas.

TITULO III

De los deberes en las
relaciones de familia

Artículo 17.- La familia, en virtud de su
función biológica, económica, cultural,
social y sicológica, tiene el deber de permitir y
colaborar en la transmisión digna de la vida humana, en la
protección, nutrición y educación de los
hijos desde el momento de la concepción.

Artículo 18.- En las relaciones de familia
el ser humano es igual en dignidad y derechos sin importar su
sexo. Es deber de todo miembro del núcleo familiar
respetar esa igualdad y evitar todo privilegio que venga unido a
la condición de género.

PÁRRAFO: Los cónyuges o
convivientes tienen iguales responsabilidades durante su vida en
común y, con ocasión de su disolución,
responsabilidades como progenitores en relación a sus
hijos, en asuntos tales como: la autoridad parental, tutela,
curatela, guarda, derecho de visita, alimentos y
adopción.

Artículo 19.- Los integrantes de la
familia tienen el deber y la obligación de propiciar un
ambiente sano en el que las relaciones particulares de cada uno
puedan desarrollarse. Los padres deben guiar a sus descendientes
conforme a los principios de la moral y las buenas
costumbres.

Artículo 20.- Los cónyuges o
convivientes se deben mutuamente fidelidad, socorro, respeto y
asistencia reciproca en todo momento durante la vigencia de su
relación. De igual modo, tienen el deber de convivencia,
salvo que motivos de conveniencia o de salud para algunos de
ellos o de los hijos, justifique residencias distintas, o cuando
por circunstancias especiales que redunden en beneficio de la
familia tuvieren que residir temporalmente separados.

Articulo 21.- Los cónyuges o convivientes
tienen el deber de asistir, alimentar, educar, amparar y
proporcionar los medios necesarios para su desarrollo y
formación integral a sus hijos e hijas menores de edad, o
aún siendo mayores de edad si se encuentran en
situación de discapacidad física o mental que les
impida procurarse por si mismos dichos medios.

Artículo 22.- Los hijos e hijas deben
respeto y obediencia a sus padres. Desde su mayoridad, deben
propiciarles cuidados y asistencia en su ancianidad, así
como en cualquier enfermedad o situación de vulnerabilidad
en que se encuentren y, de igual manera, proveerles en sus
necesidades.

Artículo 23.- Los integrantes del
núcleo familiar deben propiciar el respeto y
protección de aquel o de aquellos que por su
condición de salud o incapacidad física, presenten
alguna limitación para la satisfacción de sus
necesidades básicas.

Articulo 24.- Es deber de los padres, con
respecto a la persona de los hijos menores, dirigir su crianza y
educación; tenerlos en su compañía y
cuidado; concederles o negarles su consentimiento para el
matrimonio; representarlos, hasta la mayoría de edad, en
los actos de la vida civil, y asistirlos, luego de esa edad, en
los actos en que participen, confiriéndoles su
consentimiento; reclamarlos a quien los tenga
ilegalmente.

TITULO IV

Del matrimonio

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 25.- CONCEPTO. EI matrimonio es una
institución que se origina en el contrato celebrado entre
un hombre y una mujer que han dado libre consentimiento para
casarse, y que tienen la capacidad requerida de conformidad con
esta ley para certificar este acto, cuyo fin es establecer una
plena y permanente comunidad de vida.

Artículo 26.- CLASES. La ley reconoce
dos clases de matrimonio con los mismos efectos jurídicos:
El matrimonio civil, que es el que se contrae de acuerdo con los
preceptos de la ley civil; y el matrimonio religioso celebrado de
conformidad al culto católico o cualquier otro culto que
tenga personería jurídica en la República
Dominicana y que haya sido autorizado previamente por la
ley.

PARRAFO: Los contrayentes pueden elegir una
cualquiera de estas clases de matrimonio. El derecho de haber
celebrado el matrimonio civilmente no obsta para que los mismos
contrayentes puedan celebrar el matrimonio religioso.

Artículo 27.- Los contrayentes,
después del matrimonio, conservaran sus apellidos de
solteros, en razón de que, respecto de ellos, este no
produce alteración en su filiación. Sin embargo, de
mutuo acuerdo en el momento de la celebración del
matrimonio, los contrayentes podrán convenir el que la
mujer adopte el primer apellido del marido posterior al suyo, sea
con la partícula "de" o sin ella, o que el esposo adopte
el primer apellido de su esposa. Dicho acuerdo se
mantendrá sin alteración durante la vigencia del
matrimonio.

CAPITULO II : De las Condiciones y Cualidades para
Contraer Matrimonio

Artículo 28.- Condiciones de Fondo. Se
consideran condiciones de fondo para la celebración del
matrimonio las siguientes:

Condiciones Fisiológicas:

  • 1. Podrán contraer matrimonio el hombre
    y la mujer al cumplir los dieciocho años.

PÁRRAFO I: Si se trata de adolescentes que
hayan cumplido la edad de dieciséis años,
podrán celebrar matrimonio valido con la
autorización de los padres, homologada esta por el
tribunal de familia, en base al fundamento del interés
superior de los adolescentes.

PÁRRAFO II: Si el padre o la madre han
fallecido, o si se encuentra imposibilitado de manifestar su
voluntad, bastará la autorización de quien detente
la guarda o de quien haya sido designado como tutor.

PÁRRAFO III: Si ambos padres han
fallecido, o si se encuentran imposibilitados para manifestar su
voluntad, bastara la autorización del tercero que detente
la guarda o de quien haya sido designado como tutor.

PÁRRAFO IV: En los casos indicados en los
párrafos anteriores, se precisa de la autorización
del Consejo de Familia homologada esta por el Tribunal de
Familia. El funcionario competente para formalizar el matrimonio
debe hacer mención de estas circunstancias en el acta. El
incumplimiento de esta formalidad, implica responsabilidad
administrativa para dicho funcionario.

  • 2. Diferencia de sexo.

  • 3. Certificado médico pre-nupcial, cuyo
    resultado será del exclusivo interés de las
    partes contrayentes.

Condiciones Sicológicas:

  • 1. La existencia del consentimiento.

  • 2. Consentimiento libre de vicios de ambos
    contrayentes.

Condiciones de Forma anteriores al
matrimonio:

  • 1. Los contrayentes deberán comparecer
    personalmente a la ceremonia del matrimonio.

  • 2. El matrimonio deberá ser celebrado
    públicamente por ante el funcionario del municipio
    donde uno de los contrayentes tenga su domicilio o
    residencia.

  • 3. Ambos contrayentes deberán ser
    solteros al momento de la celebración del
    matrimonio.

  • 4. Solicitud formal a los fines de contraer
    matrimonio de parte de los contrayentes al funcionario
    competente, previo a la celebración del matrimonio,
    acompañándose la misma de la
    documentación necesaria, referente a su edad, a su
    estado civil y salud.

  • 5. Antes de proceder a la celebración
    del matrimonio el funcionario competente que haya de
    solemnizarlo lo anunciara por medio de un edicto o proclama.
    Este expresara los nombres, apellidos, profesión,
    nacionalidad y domicilio de los futuros esposos, su
    condición de mayores de edad, y los nombres,
    apellidos, profesión y domicilio de sus padres, y se
    fijara en la oficina del Oficial del Estado Civil donde se
    efectuara el matrimonio y en la Oficina Central del Estado
    Civil, respectivamente, durante los tres días previos
    a su celebración.

PARRAFO I: El funcionario que deba solemnizar los
matrimonios puede dispensar la publicación de las
proclamas o edictos, por escrito debidamente justificado, cuando
se trate únicamente de las siguientes causas:

  • a) Enfermedad Terminal.

  • b) Gravidez.

PARRAFO II: El Oficial del Estado Civil que
incumpla las formalidades prescritas en el párrafo
anterior, será sancionado a requerimiento del ministerio
publico con una multa de dos a cinco salarios mínimos,
siendo competente a estos fines el Juzgado de Paz de la
jurisdicción que le corresponda.

PARRAFO III: La dispensa del edicto o proclama se
hará constar en el acta de matrimonio.

Artículo 29.- Impedimentos para el
Matrimonio.
No pueden contraer matrimonio:

  • 1. Los parientes por consanguinidad o
    adopción en línea directa ascendente y
    descendente, y en la colateral, los hermanos.

  • 2. Las personas de un mismo sexo.

  • 3. Las personas cuyo matrimonio anterior no ha
    sido disuelto previamente.

  • 4. Aquellas personas que han sido condenadas
    como autores o cómplices de la muerte del
    cónyuge de cualquiera de ellos.

Artículo 30.- CELEBRACIÓN DEL
MATRIMONIO.
Completadas las formalidades anteriores, el
funcionario competente procederá a ello
públicamente, en presencia de los testigos requeridos, y
después de declarar que los contrayentes quedan unidos por
legítimo matrimonio, dará lectura al acta que
levantara al efecto, la que será suscrita por estos, como
último requisito indispensable para la legalidad del
acto.

PARRAFO: En lo referente a los testigos, estos
deberán ser mayores de edad, parientes o no de los
contrayentes.

Artículo 31.- El matrimonio
contraído en el extranjero entre dominicanos o entre
dominicano y extranjero, será válido, si ha sido
celebrado de conformidad con las formalidades propias del
país en que se celebre y que el dominicano no haya
transgredido las formalidades de fondo exigidas en este
Capítulo, salvo en lo relativo a la publicación
prevista en el artículo.

PARRAFO: El cónyuge dominicano o el agente
diplomático o consular correspondiente, hará
transcribir el acta de matrimonio en el registro público
de matrimonios donde conste el acta de nacimiento de uno de los
dos contrayentes dominicanos, debiendo el funcionario que
formalizo la trascripción hacer las anotaciones en el
margen del acta de nacimiento de dicho contrayente y comunicar a
la oficina del estado civil donde se encuentra registrada el acta
de nacimiento del otro contrayente, a los fines de que haga
constar al margen de dicha acta la circunstancia del
matrimonio.

Artículo 32.- Cuando existan indicios
serios que hagan presumir que un matrimonio celebrado ante las
autoridades extranjeras se encuentra afectado de nulidad conforme
a este Código, el Oficial del Estado Civil o el agente
diplomático o consular encargado de transcribirlo en sus
registros deberá negar la trascripción e informar a
la Junta Central Electoral y a la Secretaría de Relaciones
Exteriores de la República, respectivamente, quienes
tramitarán el expediente al Procurador General de la
República.

PÁRRAFO: La parte interesada, ante la
negativa del agente diplomático o consular de transcribir
dicho matrimonio, podrá incoar las acciones
correspondientes por ante los tribunales dominicanos.

Artículo 33.- También será
válido el matrimonio contraído en el extranjero
entre un dominicano y una extranjera o una dominicana y un
extranjero, si ha sido celebrado por los agentes
diplomáticos o por los cónsules de la
República Dominicana de conformidad con las leyes
dominicanas.

CAPITULO III: DE LA OPOSICIÓN AL
MATRIMONIO

Artículo 34.- La oposición es una
sanción preventiva a la celebración del matrimonio
como consecuencia del incumplimiento de requisitos de fondo
previstos en este Código.

Artículo 35.- Tienen derecho a oponerse a
la celebración del matrimonio:

  • a) la persona unida en matrimonio con una de
    las partes contrayentes.

  • b) El padre, la madre o ambos o aquella persona
    que detente la autoridad parental o la tutela, cuando se
    trate de menores de edad.

  • c) A falta de las personas indicadas
    precedentemente, el hermano o la hermana, el tío o la
    tía, el primo-hermano o la prima-hermana, mayores,
    sólo podrán interponer oposición cuando
    no ha sido obtenido el consentimiento del consejo de familia
    requerido por el artículo.

  • d) Todas las personas indicadas
    precedentemente, la podrán formalizar cuando se
    fundamente en el estado de demencia del contrayente,
    independientemente de su edad.

DE LAS DEMANDAS EN NULIDAD DEL
MATRIMONIO

Artículo 36.-  La nulidad del
matrimonio es la sanción a la inobservancia de los
requisitos previstos en este Código para la
formalización de los matrimonios.

Artículo 37.- CLASIFICACIÓN DE LAS
NULIDADES
. Las nulidades del matrimonio se clasifican en
nulidades absolutas y nulidades relativas.

PÁRRAFO I: Existe nulidad absoluta cuando
el requisito inobservado violenta el orden público y no
puede ser confirmado por las partes. Son causales de nulidad
absoluta las siguientes:

  • a) Cuando los contrayentes sean del mismo
    sexo.

  • b) Si el funcionario celebrante no es un
    oficial o ministro religioso autorizado por la
    ley.

  • c) Si se ha realizado sin haber sido disuelto
    el matrimonio anterior.

  • d) La falta de consentimiento de cualquiera de
    los contrayentes.

  • e) Cuando los contrayentes están unidos
    por un parentesco en línea directa, ascendente y
    descendente.

  • f) Si los contrayentes o uno de ellos no
    hubiere alcanzado la edad de trece años.

PÁRRAFO II: Existe nulidad relativa cuando
el requisito inobservado puede ser invocado por las personas en
cuyo interés han sido establecidos, pudiendo ser cubierto
por una confirmación o por la expiración de un
plazo. Son causales de nulidad relativa las que de manera
enunciativa se indican a continuación:

  • a) la falta de consentimiento de los padres o
    de la persona que detente la autoridad parental o tutela,
    cuando se trata de personas menores de edad.

  • b) El error en la persona.

  • c) Violencia.

(completar redacción con plazos)

Artículo 38.-DE LA
ACCIÓN EN NULIDAD DEL MATRIMONIO.
La acción en
nulidad del matrimonio corresponde:

  • 1) a cualquiera de los
    cónyuges.

  • 2) al ministerio publico en los casos previstos
    en el Párrafo 1 Art. ( ver Art. sobre la
    nulidad).

  • 3) a los padres en los casos en que su
    consentimiento para el matrimonio sea necesario y, en su
    defecto, al tutor autorizado por el Consejo de
    Familia.

  • 4) al cónyuge del matrimonio no
    disuelto.

Artículo 39.- PLAZOS.- La acción de
nulidad deberá ejercitarse dentro del plazo de seis (6)
meses a partir de la formalización del matrimonio, excepto
en los casos señalados en los literales a), b), d) y e)
(del art.. que define las nulidades absolutas), para los cuales
es imprescriptible. En el caso de matrimonio de menores de edad,
la nulidad podrá demandarse hasta el momento de haber
alcanzado su mayoría de edad o la mujer hubiese quedado en
estado de gestación.

PARRAFO: Transcurrido el plazo de seis meses sin
haberse ejercitado la acción en los casos en que proceda,
el matrimonio quedara convalidado de pleno derecho.

Artículo 40.- El matrimonio declarado nulo
producirá, en todo caso, los derechos previstos en este
código solo para los hijos habidos en el mismo y para el
cónyuge que ha obrado de buena fe.

PÁRRAFO: Si ambos cónyuges hubiesen
obrado de mala fe, el matrimonio no producirá tales
derechos a favor de ninguno de ellos. Se presume que ha actuado
de mala fe el cónyuge que en el momento de la
formalización del matrimonio tenía conocimiento de
la existencia de una causa de nulidad. La buena fe se presume
salvo prueba en contrario.

TITULO III

De la disolución
del matrimonio

Artículo 41.- El matrimonio se disuelve
por la muerte de uno de los cónyuges o por el
divorcio.

CAPÍTULO I: DE LOS CASOS DE
DIVORCIO

Artículo 42.- El divorcio podrá
pronunciarse: 

  • a) por mutuo acuerdo;

  • b) por cese de la convivencia conyugal durante
    el tiempo señalado en este Código;

  • c) por falta o incumplimiento grave o reiterado
    de los deberes y obligaciones del matrimonio que hagan
    insoportable el mantenimiento de la vida en
    común.

Sección I – DEL DIVORCIO POR MUTUO
ACUERDO

Artículo 43.- Los esposos podrán
presentar de manera conjunta una solicitud de divorcio al
tribunal de familia correspondiente, sea al del domicilio
conyugal o aquel al que ambos esposos hayan decidido otorgar
competencia a estos fines. Cuando los esposos presenten dicha
solicitud de divorcio, no tendrán que dar a conocer la
causa que motiva dicha solicitud; sólo deberán
someter a la aprobación por el Juez un convenio que regule
las consecuencias. La solicitud podrá ser presentada por
los abogados respectivos de las partes o por un abogado elegido
de común acuerdo. El divorcio por mutuo acuerdo solo
podrá ser solicitado después de transcurrido los
seis primeros meses desde la fecha de celebración del
matrimonio, a pena de inadmisibilidad.

Artículo 44.- Los esposos, antes de
presentar su solicitud al juez, estarán obligados
a:

1o.- Formalizar el inventario de todos sus bienes
muebles o inmuebles;

2o.- convenir a quién de ellos se
confía la guarda de los hijos menores de edad y
discapacitados mentales y aquellos discapacitados que no puedan
valerse por si mismos, nacidos o adoptados por esa unión;
así como la pensión alimentaria a favor de estos
durante los procedimientos y aun después de pronunciado el
divorcio; 3o.- convenir el lugar de residencia de ambos
cónyuges durante el proceso y determinar, cuando proceda,
el monto y a cargo de cuál de los cónyuges se
establecerá la pensión alimenticia a favor del otro
durante el curso del proceso de divorcio y hasta que la sentencia
adquiera el carácter definitivo e irrevocable.

Artículo 45.- El convenio entre los
cónyuges deberá formalizarse por acto
auténtico, el cual será depositado anexo a la
solicitud de divorcio, conjuntamente con el acta de matrimonio y
las actas de nacimiento de los menores de edad y discapacitados
comunes.

Artículo 46.- Una vez que el juez haya
comprobado, que se han cumplido todas las exigencias para hacer
admisible la solicitud de divorcio y que la voluntad y
consentimiento de cada uno de los esposos fuera real, dictara
sentencia después de los quince y antes de los treinta
días de la fecha de la solicitud. Si en el transcurso de
este plazo, los esposos se han reconciliado, el juez declarara
inadmisible la solicitud.

MEDIACIÓN FAMILIAR.

Artículo 47.- El Juez acogerá la
solicitud de divorcio y homologara el convenio regulador de las
consecuencias del divorcio. El juez podrá rechazar la
solicitud de homologación del convenio si constatara que
este no preserva los intereses de los hijos o de uno de los
esposos, conforme a la ley.

Artículo 48.- La decisión
deberá ajustarse en todo a las estipulaciones consignadas
en el acto de convenciones y estipulaciones elaborado por las
partes para regular las consecuencias de su divorcio, el que
sólo podrá sufrir las variaciones que los mismos
esposos quieran introducir el día de la vista de la causa,
por mutuo acuerdo.

Artículo 49.-La sentencia que admita el
divorcio será transcrita, a diligencia de uno cualquiera
de los esposos o por su abogado apoderado, en la Oficialía
del Estado Civil donde se encuentre asentada su acta de
matrimonio, lo cual deberá hacerse dentro de los ocho
días hábiles después de dictada la
sentencia. El oficial encargado de dicha oficina expedirá
una constancia de dicha trascripción.

Artículo 50.- La sentencia que ordene el
divorcio por mutuo consentimiento será inapelable, y para
su ejecución se observarán las reglas establecidas
por el Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de las
formalidades antes prescritas.

Sección II: DEL DIVORCIO POR CESE DE LA
CONVIVENCIA CONYUGAL

 Artículo 51.- Uno de los
cónyuges podrá solicitar el divorcio, en
razón de un cese prolongado de la convivencia conyugal,
cuando los esposos vivieran separados de hecho por un
período no menor de un año calendario, a contar de
la fecha en la que se produjo el cese de dicha
convivencia.

Artículo 52.- El cónyuge que
solicitara el divorcio por cese de la convivencia conyugal
soportará todas las cargas. En su demanda deberá
precisar los medios por los que cumplirá sus obligaciones
con respecto a su cónyuge e hijos.

Artículo 53.- Si el otro cónyuge
determinara que el divorcio tiene consecuencias materiales o
morales de una dureza excepcional, ya sea para él o para
los hijos, particularmente teniendo en cuenta la edad del
cónyuge o de los hijos y la duración del
matrimonio, el Juez desestimará la demanda. El juez
podrá incluso desestimarla de oficio en caso de una
enfermedad que, de producirse el divorcio, pudiera a su juicio
acarrear consecuencias graves para el cónyuge
enfermo.

Artículo 54.- El cese de la convivencia
conyugal sólo podrá ser invocado como causa de
divorcio por el cónyuge que presente la demanda inicial,
llamada demanda principal. El otro cónyuge podrá
entonces presentar una demanda, llamada demanda reconvencional,
invocando la culpa de aquél que hubiera tomado la
iniciativa. Esta demanda reconvencional sólo podrá
ir encaminada al divorcio y no a la separación de cuerpos.
Si el Juez la admitiera, desestimará la demanda principal
y pronunciará el divorcio por culpa del esposo que
tomó la iniciativa, quien asumirá las consecuencias
de ésta decisión.

Sección III.- DEL DIVORCIO POR INCUMPLIMIENTO
DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES MATRIMONIALES.

Artículo 55.- El divorcio podrá ser
solicitado por un cónyuge por hechos imputables al otro,
cuando estos hechos constituyen una infracción grave o
reiterada de los deberes y obligaciones del matrimonio y hagan
insoportable el mantenimiento de la vida en
común.

Artículo 56.- La reconciliación de
los cónyuges producida después de los hechos
alegados impedirá invocarlos como causa de divorcio,
excepto cuando se trate de violencia intrafamiliar.

Producida la reconciliación, el Juez desestimara
la demanda. Sin embargo, una nueva demanda podrá ser
presentada en razón de hechos sobrevenidos o descubiertos
después de la reconciliación, pudiendo entonces los
hechos antiguos ser aportados en apoyo de esta nueva demanda, a
título de precedentes.

El mantenimiento o la reanudación temporal de
convivencia conyugal no serán considerados como una
reconciliación si únicamente resultaran de la
necesidad o del esfuerzo por suplir necesidades materiales o
emocionales de los hijos.

Artículo 57.- Las faltas del
cónyuge que haya tomado la iniciativa del divorcio y que
pudieran ser invocadas por el otro cónyuge como defensa,
no impedirán que se examine su demanda; podrán, no
obstante, quitar a los hechos que reproche a su cónyuge el
carácter de gravedad que hubiera constituido una causa de
divorcio. Estas faltas podrán también invocarse por
el otro cónyuge en apoyo de una demanda reconvencional de
divorcio. Si las dos demandas fueran admitidas, se
pronunciará el divorcio por faltas compartidas. Incluso,
en ausencia de demanda reconvencional, podrá pronunciarse
el divorcio por faltas compartidas de los esposos, si en los
debates se evidenciaran faltas a cargo de uno y otro
cónyuge suficientes en la apreciación del juez que
así lo determine.

Artículo 58.- Cuando el divorcio haya sido
solicitado por esta causa, y aún en el caso de que el
cónyuge contra quien se dirige la acción acepte los
hechos invocados, los esposos podrán, mientras no se haya
dictado una resolución sobre el fondo, pedir al juez
apoderado que haga constar su acuerdo y que homologue el proyecto
de convenio que regule las consecuencias del divorcio. En este
caso, serán entonces aplicables las disposiciones
referentes al divorcio por mutuo acuerdo.

CAPITULO II: DEL PROCEDIMIENTO DE
DIVORCIO.

Sección I : DISPOSICIONES
GENERALES

 Artículo 59.- El Juez del Tribunal
de Primera Instancia delegado para los asuntos familiares,
será el único competente para pronunciarse sobre el
divorcio y sus consecuencias. Tendrá competencia para
pronunciar el divorcio, cualquiera que sea la causa. Podrá
remitir el asunto en este estado a una audiencia colegial. Esta
remisión será preceptiva a instancia de una parte.
Los debates sobre la causa, las consecuencias del divorcio y las
medidas provisionales no serán públicos.

Artículo 60.- En caso de divorcio por
falta, y a petición de los cónyuges, el Juez
Delegado de los Asuntos Familiares podrá limitarse a hacer
constar en los motivos de la sentencia la existencia de hechos
constitutivos de una causa de divorcio, sin tener que enunciar
las culpas y quejas de las partes, a manera de preservar el
derecho a la intimidad y privacidad de ambos
cónyuges.

Artículo 61.-Si una demanda de divorcio
debiera presentarse en nombre de un mayor de edad sometido a
tutela, se hará por el tutor con autorización del
consejo de familia, previo dictamen del médico que le
trate.

PÁRRAFO: El mayor sometido a curatela
ejercerá la acción por sí mismo con
asistencia del curador. Si el cónyuge contra quien se
presenta la demanda estuviera bajo tutela, la acción se
ejercerá contra el tutor; si estuviera bajo curatela, se
defenderá por sí mismo, con la asistencia del
curador. Se nombrará un tutor o un curador especial cuando
la tutela o la curatela hayan sido confiadas al cónyuge
del incapaz.

 Sección II: DE LA
CONCILIACIÓN

Artículo 62.- Cuando el divorcio fuera
solicitado por cese de la convivencia conyugal o por falta,
será obligatorio un intento de conciliación antes
de la instancia judicial. Podrá ser renovado durante la
instancia. La conciliación de llevará a cabo
conforme a las reglas establecidas en el presente Código.
Cuando el divorcio fuera solicitado por mutuo acuerdo de los
esposos, podrá intentarse una conciliación en el
desarrollo de la instancia siguiendo las reglas procesales
propias para este caso de divorcio.

 Artículo 63.-Lo que se hubiera dicho
o escrito con ocasión de un intento de
conciliación, cualquiera que fuera la forma en que hubiera
tenido lugar, no podrá ser invocado a favor o en contra de
uno de los esposos o de un tercero en la continuación del
procedimiento.

 Sección III: DE LAS MEDIDAS
PROVISIONALES

Artículo 64.-En caso de divorcio por
demanda conjunta, los esposos regularán por ellos mismos
las medidas provisionales en el convenio temporal que se hubiera
unido a su requerimiento inicial. Sin embargo, el Juez
podrá hacer suprimir o modificar las cláusulas
sobre estas medidas contenidas en el convenio que le parecieran
contrarias al interés de los hijos o que no reflejen un
equilibrio justo entre los propios cónyuges.

PÁRRAFO: En caso de que los
cónyuges se encuentren en el proceso de
conciliación obligatoria, el Juez Delegado de los Asuntos
Familiares será competente para autorizar (¿POR
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, DE FORMA SUMARIA….?) las
medidas que fueran necesarias para asegurar la subsistencia de
los esposos y de los hijos hasta la fecha en que se emita una
sentencia que adquiera fuerza de cosa juzgada que resuelva la
cuestión del divorcio.

Artículo 65.- El Juez podrá
particularmente y a titulo provisional:

  • a) Autorizar a los esposos a residir por
    separado;

  • b) Atribuir a uno de ellos el disfrute de la
    vivienda y del ajuar familiar, o compartir este disfrute
    entre ambos;

  • c) Ordenar la entrega de los objetos personales
    y profesionales;

  • d) Fijar la pensión alimenticia y la
    provisión para gastos de la instancia que uno de los
    esposos deberá pagar a su cónyuge;

  • e) Conceder a uno de los cónyuges
    provisiones sobre su parte en la comunidad si la
    situación lo requiere.

  • f) Ordenar, si hubiera hijos menores de edad,
    las modalidades de ejercicio de la patria potestad durante el
    proceso, pudiendo igualmente decidir confiarlos a un tercero;
    pronunciarse igualmente sobre el derecho de visita y de
    alojamiento y fijar la contribución debida para su
    mantenimiento y su educación por el aquel de los
    cónyuges en cuya casa no residieran habitualmente o
    que no ejerciera la patria potestad.

Partes: 1, 2, 3, 4

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