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Régimen Disciplinario de los Docentes en Venezuela (página 3)




Enviado por jose hernandez



Partes: 1, 2, 3

En cuando no fuere el mismos orden no realizada o no
fuese posible practicar la citación personalmente, o se
negare el averiguado a firmar el recibo correspondiente, se
procederá a citarlo por un único cartel publicado
en prensa de amplia circulación en la región, con
el señalamiento de que transcurridos quince (15)
días desde la publicación, se entenderá
consumada la citación para el acto de comparecencia a la
formulación de los cargos imputados en su
contra.

Artículo 174

La Boleta de Citación deberá
contener:

1. Identificación del organismo del Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes que lleve a cabo la
instrucción del expediente.

2. Identificación precisa y completa del docente
citado a comparecer.

3. Lapso no inferior a cinco (5) días
hábiles en el cual debe comparecer el docente
citado.

El inicio del lapso de comparecencia no podrá
fijarse antes del tercer día hábil siguiente a la
citación personal, y a los quince (15) días
hábiles si fuere hecha mediante cartel publicado en prensa
de amplia circulación en la región del plantel o
servicio en el cual se desempeña el averiguado.

4. Horario de oficina dispuesto para el lapso de
comparecencia.

5. Formulación completa y precisa de los hechos y
cargos que se imputan al docente citado.

6. Indicación al citado de que puede contestar,
aclarar o informar sobre los hechos, y sobre su responsabilidad
en ellos, en el mismo acto de comparecencia, o dentro de un nuevo
lapso de diez (10) días hábiles a contar desde el
día de la comparecencia.

7. Indicación al citado de que puede negarse a
declarar conforme al Principio Constitucional que lo protege,
contestar los cargos verbalmente en el momento de la
comparecencia, o presentar un escrito, o solicitar una
prórroga por el mismo lapso de comparecencia para
presentar un escrito de respuesta, rechazo, aceptación o
descargo.

8. Lugar, fecha y hora de elaboración de la
Boleta de Citación.

9. Identificación y firma del Instructor
Especial.

Comentamos al respecto que la presunción de una
falta grave, comienza con la orden de comparecencia del
averiguado, cuya finalidad según Olivo Valverde, es que el
docente presente sus descargos, es decir, ya sea verbalmente o
por escrito conteste los cargos que se formulan en su contra.
También es oportuno mencionar que nuestra posición
para complementar esta actuación es que el docente
investigado puede acogerse al precepto constitucional previsto en
el artículo 49 CNRBV, y no hacer cualquier
declaración que considere en detrimento de la esfera
subjetiva o perjudicial en su actuación.

En el caso o en esta oportunidad algunos consideran que
el reglamentista hace confusa y dificultosa esta etapa el
procedimiento al establecer que ese lapso de contestación
de cargos- al que llama comparecencia- comienza, no desde el
momento en que el docente es impuesto e los cargos, sino luego de
transcurrido tres días o quince días
hábiles- dependiendo si la notificación fuese
personal o por carteles, lo cual hace extensivo el procedimiento
atentando contra la economía procesal, según el
mencionado autor.

Adicionalmente debemos mencionar que también
implica incumplimiento a los mencionaos principios del
procedimiento administrativo que se le dé la posibilidad
al docente investigado de prolongar el lapso de
contestación a los cargos, toda vez que conforme al
numeral 6 del articulo 174 del reglamento bajo estudio,
éste podrá contestar los argos durante el
mencionado "lapso de comparecencia" o "dentro de un nuevo lapso
de diez (10) días hábiles a contar desde el
día de la comparecencia". Esta disposición pone en
manos del investigado la posibilidad de extender un lapso del
procedimiento, lo cual resulta fuera de toda lógica
jurídica y procedimental, y además atenta contra
principios básicos como lo son el de legalidad, y los ya
mencionados de economía, eficacia y celeridad.

Artículo 177

Si el docente investigado no compareciere dentro del
lapso fijado en la Boleta de Citación o en el Cartel
publicado, se dejará constancia de ello en el expediente
instruido.

Fase de Pruebas.

Dice el Reglamento del Ejercicio de la Profesión
Docente que el día hábil siguiente a la
terminación del lapso de comparecencia, el Instructor
Especial procederá a fijar en el expediente el Auto de
Apertura del lapso Probatorio dentro del procedimiento. El lapso
de promoción de pruebas, en el cual el investigado
podrá promover o solicitar las diligencias que considere
necesarias y pertinentes, será de diez (10) días
hábiles. Y el lapso para evacuar las pruebas promovidas,
en el cual también podrá presentar nuevos informes
o documentos, será de quince (15) días
hábiles.

Las pruebas en este procedimiento no operan como en
muchos procedimientos de pleno derecho para ello el Instructor
fija en el expediente un Auto de Apertura del lapso Probatorio,
este lapso comprende dos etapas, la promoción de tales en
donde el investigado podrá promover o solicitar las
diligencias que considere necesarias y pertinentes cuya
duración es de diez días hábiles; recomienda
igualmente la doctrina que ha tratado el asunto que "podrá
presentar nuevos informes o documentos", claro esta que ya el
investigado ejerció un descargo en la oportunidad procesal
requerida.

En cuanto al instructor, el mismo debe respetar la
oportunidad de los lasos procesales establecidos, al respecto
consagra el reglamento;

Artículo 179

El Instructor Especial deberá velar por el
cumplimiento estricto de los lapsos y procedimientos probatorios
y dará todas las facilidades posibles al docente
averiguado, para la promoción y evacuación de todos
los medios probatorios pertinentes, de acuerdo a los hechos y
circunstancias objeto de investigación, orientando su
actuación por la normativa vigente en la materia, en la
Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el
Código de Procedimiento Civil y el Código de
Enjuiciamiento Criminal.

En atención a la trascrita norma es importante
destacar que el procedimientos disciplinario es alimentado por lo
preceptos esenciales en materia probatoria que desarrolla el
Código de Procedimiento Civil, esto es Principio de
Comunidad de la Prueba, la Licitud y Pertinencia de la Prueba,
Sana Critica y Máximas de Experiencias que permitan al
juzgados (en este caso creemos el juzgados colegiado, ya que
desde la sustanciación participan múltiples
funcionarios estos son, instructor especial, consultoría
jurídica y por ultimo la máxima
autoridad).

En cuanto al lapso probatorio nos dice Valverde; " si
sumamos la duración del lapso de evacuación de
pruebas con el de evacuación, nos da como resultado que el
lapso probatorio tiene una duración de veinticinco
días hábiles, lo cual nos parece excesivamente
prolongado. Si se hace una revisión de los procedimientos
administrativos previstos tanto en la Ley Orgánica de
Procedimientos como en leyes especiales se podrá ver que
en su mayoría están concebidos para que tenga una
duración mucho menor a la ue tiene este lapso probatorio,
por lo que no es difícil afirmar que- nuevamente- se
lesiona el principio de celeridad procedimental."

A nuestro criterio procedimental es que en cuanto al
lapso probatorio esta adecuado un procedimiento sui generis, que
de acuerdo fue previsto da plena garantías al administrado
de presentar todo lo que considere en su defensa, puesto que en
conocimiento de la actividad administrativa existirán en
alguna oportunidad actuaciones o informes que dependan de otros
despachos que por lo general son bastantes lentos en la
tramitación y reenvió de informes o
respuestas.

Acto de Informes.

Este es un acto considerado una adecuación
cuasijurisdiccional por la doctrina, previsto en el articulo 180
del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente,
donde el interesado investigado mediante un escrito
ejercerá las conclusiones y análisis de hechos y
cualesquiera otra circunstancia acontecida durante el desarrollo
de la investigación, que ilustrara mas ampliamente a la
comprensión y desarrollo de la causa.

Acta Final e Informe Final.

Establece la doctrina, sobre el asunto "se ve, en el
fondo no existe diferencia alguna entre el Ata Final y el Informe
Final, al punto que por razones de economía procedimental
y celeridad podría realizarse uno solo, lo que no
causaría nulidad del procedimiento o de la sanción
a aplicar." Nuestra consideración esta en establecer que
se trata de actos sumamente diferentes, pero que pertenecen a l
intervención de la administración, por lo tanto
desde el punto de vista gramatical y técnica literaria,
hay una marcada diferencia entre un Informe u un Acta. Informe
es; un mecanismo jurisdiccional o causijurisdiccional donde el
interesado sacara de su convicción del asunto todas las
conclusiones que a bien tenga sobre el procedimiento, incluso del
debate probatorio, aunada a otras circunstancias y Acta es, se
trata de una apreciación por parte del instructor
especial, sobre los hechos y demás actuaciones y
comportamiento procesal de los intervinientes en la
averiguación administrativa, tanto es así que el
Reglamentista dispone en el articulo 181, Que el Instructor
Especial, levantara un Acta Final (no existe después de
ella otra actuación, del instructor) con el resumen de
todas las circunstancias contenidas en el expediente y dejara
constancia motivada de su opinión sobre la procedencia de
medidas disciplinarias (se ventila la posibilidad de generar una
opinión sobre si el administrado merece o no la
sanción), con la fundamentación legal y
reglamentarias correspondientes (parecido a la motiva y narrativa
de una sentencia, con la salvedad que la dispositiva la monta la
Consultoría Jurídica de Ministerio, o las Unidades
Legales al tratarse de Estados o Municipios.

Suponiendo que el docente esta incurso o es responsable
de la actuación típica, considerada por el
Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente como una
presunción, [16]dentro de la cual cuando se
desprenda la presunta responsabilidad de un docente en faltas,
que amerite sanción disciplinaria con separación de
cargo, destitución e inhabilitación para el
ejercicio de la profesional, el Instructor Especial elaborara un
Informe Final y remitirá el Expediente al Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte (ahora Ministerio del Poder
Popular para la Educación) a los efectos de su
revisión en la Consultoría Jurídica,
departamento que posee las siguiente atribuciones, según
el Reglamento Orgánico del ministerio del poder Popular
para la Educación[17]

Artículo 4°

Corresponde a la Consultoría
Jurídica:

1. Asesorar jurídicamente al
Ministerio.

2. Efectuar estudios e investigaciones sobre la
legislación relacionada con el sector educativo, cultural
y deportivo.

3. Revisar los proyectos de actos administrativos que
deba emitir el Ministro o los Viceministros, cuando éstos
así lo dispongan.

4. Dirigir y supervisar las actividades de
asesoría que se realicen en las distintas dependencias del
Ministerio.

5. Ejercer las atribuciones establecidas en
el Reglamento sobre Consultorías Jurídicas de los
Ministerios, en el Reglamento Interno del Ministerio y en las
demás normas aplicables.

Además de dichas atribuciones generar una
Resolución motivada, que contendrá de conformidad
con el reglamento ajustándose al artículo 185 la
decisión correspondiente, pudiendo ser;

Artículo 153

Las sanciones disciplinarias aplicables a
los miembros del personal docente son:

1. Amonestación oral.

2. Amonestación escrita.

3. Separación temporal del
cargo,

[Artículo 160º: La separación
del cargo consiste en la privación temporal de su
ejercicio, sin remuneración ni consideración de
tiempo de servicio.] Ejusdem.

4. Destitución e inhabilitación para el
ejercicio de la profesión docente.

[Artículo 159º: La destitución
consiste en la separación definitiva del cargo o cargos
que venía desempeñando el docente, con
inhabilitación para el servicio en cargos docentes,
durante un período de tres a cinco años, por
decisión motivada del Ministro de Educación,
Cultura y Deportes.] Ejusdem.

La doctrina opina sobre el particular que "que la labor
de la Consultoría Jurídica es revisar el expediente
y no indica expresamente si debe emitir opinión sobe la
procedencia o no de la sanción. En nuestro criterio
laboral de la Consultoría Jurídica no quedar
limitada a simple revisión de expediente y
verificación de que el procedimiento disciplinario se
llevo con apego a la ley, sino que atendiendo a las funciones que
esta llamada a cumplir esta oficina administrativa de apoyo, debe
emitir opinión sobre si el expediente fue realizado
conforme a derecho y si resulte procedente o no la
aplicación de la sanción correspondiente, a los
fines de orientar la decisión que debe tomar el Ministro
de Educación, Cultura y Deporte. En tal sentido, estimamos
que resulta aplicable supletoriamente lo previsto en el numeral 7
del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la
Función Público."

 

 

Autor:

José Manuel Hernández
H.[18]

 

[1] Asamblea Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de
Educación, G.O 5929, del 18 de Agosto del 2009.

[2] De seguida expondremos nuestros
comentarios sobre los procedimientos disciplinarios para
determinar la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios
públicos no universitarios, tema que como ya dijimos
consideramos interesante y metería para profundo debate
entre aquellos apasionados y especialistas del Derecho
administrativo y, en especial, del derecho administrativo
funcionarial.

[3] Presidencia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Desarrollo de la Ley habilitante,
Decreto N° 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Pública.-
N° 5.890 Extraordinario de la G.O, del 31 de julio de 2008,
deroga la Ley Orgánica de la Administración
Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de
fecha 17 del 2001.

[4] FUNEDA, El Régimen Jurídico
de la Función Pública en Venezuela, Tomo II;
ensayo OLIVO V. Jesús, Procedimiento administrativo para
determinar responsabilidad disciplinaria de los funcionarios
publico docentes no universitarios, Ediciones FUNEDA, Caracas
2005.

[5] PEÑA SOLIS, J. La Potestad
Sancionatoria de la Administración Pública
Venezolana, Edición Colección de Estudios
Jurídicos del TSJ, Nº 10, Caracas / Venezuela
2005.

[6] Ley contra la Corrupción, Gaceta
Oficial N° 5.637 Extraordinario de fecha 07 de abril de
2003.

[7] LOPEZ Ordoñez R. MANUAL DEL
SUPERVISOR Y DOCENTE, Volumen 4. Publicaciones Monfort C.A,
Caracas Venezuela 2008. Pp 25 y ss.

[8] Naciones Unidas, ONU. La Asamblea
General, en su resolución 50/155 de 21 de diciembre de
1995, aprobó la enmienda al párrafo 2 del
artículo 43 de la Convención sobre los Derechos
del Niño.

[9] CABANELLA De las Cuevas, G. NUEVO
DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL, Editorial Heliasta,
Buenos Aires /Argentina 2009, Tomo V.

[10] Reglamento del Ejercicio de la
Profesión Docente, (Decreto N° 1.011 de fecha 4 de
octubre de 2000), Gaceta Oficial N° 5.496 Extraordinario de
fecha 31 de octubre de 2000; Articulo 7, Son derechos del
personal docente; 8. Justificar las razones por las cuales no
pudo asistir a sus labores. A tal efecto, si no pudiere
solicitar el permiso respectivo con anticipación,
deberá presentar el justificativo correspondiente dentro
de los quince 15 días hábiles siguientes a la
fecha.

[11] Reglamento General de la Ley
Orgánica de Educación. Decreto N° 313, Gaceta
Oficial N° 36.787 (Reforma) del 16/11/1999.

[12] El Congreso de la República
Venezuela, Ley Orgánica de Educación, Gaceta
Oficial de la República de Venezuela, Caracas, lunes 28
de julio de 1980, Extraordinario Número 2.635

[13] Asamblea Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de
Educación, G.O 5929, del 18 de Agosto del 2009.

[14] OLASO S.J, Luis. CURSO DE INTRODUCCION
AL DERECHO, Tomo I. Publicaciones Universidad Católica
Andrés Bello, caracas Venezuela, 2009, pag.111.

[15] LEGISLACIÓN ECONÓMICA,
Colección de Guías practicas, Guía
Práctica Laboral. Ediciones LEGIS, 8º
Edición, Caracas/ Venezuela, pág. 210.

[16] Código Civil Venezolano,
“Artículo 1.394° Las presunciones son las
consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido
para establecer uno desconocido”.

[17] Decreto Nº 375, del 07 de octubre
de 1999. Gaceta Oficial N° 36.830 del 16 de noviembre de
1999.

[18] Profesor Derecho Procesal y Derecho
Laboral Unellez, Universidad Santa Inés. Ex miembro del
Centro de Investigaciones Jurídicas y Políticas
de la Universidad Fermín Toro. Ex Secretario De
Educación Barinas, ExJefe de Personal de la Secretaria
de Educación Barinas.

Partes: 1, 2, 3
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