- Preliminares
- Un primer
acercamiento - ¿Es un mito o una realidad
la autonomía universitaria? - La génesis del
concepto - ¿Qué
representa la autonomía para la Universidad de
Guadalajara? - Conclusiones
- Propuestas
Son la parcialidad y la polarización de opiniones
lo que más dificulta una cabal comprensión del
significado de la autonomía universitaria, reconocida en
Junio de 1980 con la inclusión de la fracción VII
al artículo 3o. Cierto, han pasado 25 años de tal
acontecimiento, pero persisten, lo mismo en interiores que en
exteriores de la universidad,
posturas que únicamente son capaces de entender a esta
institución en términos parciales, posturas
adoptadas por gente que únicamente ve lo que quiere ver,
lo cual ha conducido, en no pocas ocasiones, a que las
ideologías se tornen extremas, ocasionando, en
consecuencia, la generación de muchos y enconados conflictos.
Estas fueron las impresiones que percibí durante
el tiempo que
trabajé en la Unidad de Normatividad de la Oficina del
Abogado General de la Universidad de Guadalajara,
situación que me motivó a estudiar y tratar de
entender los alcances de la autonomía universitaria desde
la perspectiva del Derecho, dejando de lado discusiones que la
mayoría de las veces encontré estériles.
Para aclarar el problema expuesto, requerí, primero
entender la definición del concepto axial:
"autonomía"; con la intención de poner en
relieve dos
asuntos cruciales para la también llamada -con toda
justicia–
nuestra Máxima Casa de Estudios: el cómo se
formaron sus principales retos y el cómo puede ser
afrontados. Aclaro. Debido a la extensión del presente
ensayo, no
abordaré los aspectos históricos.
La autonomía universitaria no es algo que pueda
personalizarse o subjetivarse (de ahí que resulte
inadecuado escribirla con mayúscula inicial). Tampoco es
un fin en sí misma (como pudo serlo, quizás, en los
tiempos del Presidente Emilio Portes Gil, quien la
decretó), sino un medio para el cumplimiento permanente de
la misión que
a la UNAM se le encomendara en 1929, para luego
ratificársele en 1945, años en que aparecieron
publicadas, respectivamente, las dos Leyes
Orgánicas que la institución ha tenido.
Misión que consiste en la construcción y reproducción del conocimiento
socialmente útil, a partir de la investigación, la enseñanza y la
divulgación.
A la Universidad autónoma se le abre un panorama
que, como casi todo lo planteado por el siglo XXI, se presenta
incierto. Hay tres asuntos que sin duda seguirán en la
mesa de discusión, y que son, a mi parecer, los que
más energía demandarán para su
solución, o, cuando menos, para su contención. En
los hechos ya están presentes, pero sin un adecuado
manejo, podrían convertirse en crisis tanto o
más graves que las del pasado. Se trata de:
- El financiamiento federal a las instituciones públicas de educación media y superior,
- La contracción en el desahogo de la demanda
social por educación, y - La permanencia o la reformulación de los
modelos
académicos y de Gobierno en las
universidades públicas.
Para responder a situaciones así, la mejor arma
es y seguirá siendo el afianzamiento y reafianzamiento de
la autonomía, para seguir cumpliendo con la misión
encomendada a nuestra institución. El
conocimiento, además de crítica, es poder: el
poder de seguir sirviendo a la sociedad, y el
que la sociedad pueda también apoyar a la Universidad
pública, generando los recursos
necesarios para su sano mantenimiento.
También el poder resistir, por tanto, las intentonas
neoliberales que pretenden minar la identidad
universitaria, que no es otra que ¡el ser todo el
conocimiento!, sin menoscabo, para la sociedad entera y no
sólo para el mercado.
La Universidad autónoma, a la que me
referiré como la Universidad de Guadalajara, tiene la
naturaleza
jurídica de una institución de Estado, y
corresponde al concepto de corporaciones con determinadas
funciones
estatales, pero descentralizadas de la acción
directa gubernamental, pudiendo ser más o menos estrechos
los vínculos que unan a la propia corporación con
el Estado, y
que además, por el objeto de la institución,
interesa asimismo a la colectividad social y a los altos fines de
todo gobierno.
Podemos intentar en un primer momento, conceptualizar la
autonomía universitaria, con el riesgo de dejar
fuera algunos elementos sustanciales a ella, entendiéndola
como "Aquel derecho fundamental por virtud del cual la
Universidad reclama frente al poder político del Estado y
frente a los poderes fácticos todo el ámbito de
libertad y
autogobierno necesario para realizar la labor que le es propia:
la investigación y la docencia".
Este derecho a la autonomía universitaria tiene una doble
dimensión:
a) Dimensión interna: La autonomía
universitaria supone el autogobierno y la co-gestión
docente- estudiantil.
b) Dimensión externa: La autonomía
universitaria realiza un servicio
crítico-liberador hacia la sociedad.
De la lectura de
la fracción VIII del artículo 3º
constitucional, se revelan de modo expreso y terminante los
caracteres que el legislador quiso otorgar a la Universidad.
Aparecen como propósitos legislativos:
- Crear a la propia Universidad como institución
democrática, debidamente solidarizada con los principios y
los ideales nacionales. - Reconocerle una función
social de alta importancia, atribuyéndole responsabilidad ante el pueblo. - Se le delegan funciones estatales, con
definición de atribuciones y
responsabilidades. - Se especificó a la propia Universidad, dentro
del ideal democrático revolucionario, para cumplir con
los fines de impartir una educación
superior y estudiar los problemas
que afecten al país. - Se le dieron las más amplias facilidades de
trabajo y de
gobierno interior. - Se le provee de fondos o de elementos
económicos, asignándole un subsidio anual, de
egresos. - Aparece la declaración expresa
"tendrán" (TIEMPO FUTURO) que ir
convirtiéndose, a medida que el tiempo pase, en una
institución privada, no obstante que las relaciones con
el Estado ha de conservar la Universidad.
Fundamento de la autonomía.
El fundamento último del derecho a la
autonomía universitaria no es otro que la dignidad de la
persona
humana. El fundamento inmediato o legitimación de este derecho, consiste en
la necesidad de preservar y garantizar la libertad y
autonomía de los docentes y
alumnos, como instrumento de garantizar y hacer factible la
dignidad personal.
Reflexión y análisis.
Con el axioma moderno "saber es poder", se
comenzó encargando a la ciencia y
la tecnología el dominio sobre la
naturaleza, para que luego una y otra se orientaran al dominio de
la sociedad. Entonces el saber (científico
tecnológico) se puso al servicio del poder
(político) convirtiéndose en muchos casos, en el
instrumento legitimador de sucesivos regímenes. La
subordinación del saber al poder quedó clara en
Latinoamérica cuando la Doctrina de la
Seguridad
Nacional atacó prioritaria y sistemáticamente a la
autonomía universitaria: se hizo desaparecer, se
mató, se torturó, se impidió la actividad
universitaria a miles de profesores y alumnos, se cerraron
carreras (sociología, psicología,
etcétera), se censuraron programas,
autores, textos, en el contexto de una universidad intervenida
militarmente.
La universidad, ese lugar donde cada cultura puede
volver reflexiva y críticamente sobre sí, para
cuestionarse sus supuestos, releer su pasado, explicar su
presente, anticipar su porvenir, sólo puede cumplir tal
función en el marco de una autonomía. El parentesco
entre la libertad y la verdad es demasiado estrecho, desde
aquella cita evangélica: "La verdad os hará
libres", hay sobradas experiencias históricas del
valor
liberador de la verdad. Pero a su vez, a la verdad o el
conocimiento veraz, sólo puede darse en un ámbito
de libertad. Y si consideramos a la libertad en su significado
más reducido, la libertad negativa, que es defendida por
los liberales, veremos que aún para el Tribunal
Constitucional (ESPAÑA, 1987), este concepto -la
autonomía- es esencial para la actividad
universitaria:
"…la actividad fundamental de la universidad es
la enseñanza y la investigación, y la libertad
científica no se agota en el derecho del profesor a
rechazar ingerencias extrañas, sino que requiere que la
propia estructura
del establecimiento hagan imposibles tales
ingerencias".
Esto que ha sido caracterizado como el tercer fundamento
jurídico de la sentencia que se transcribe en parte, nos
parece denotar una profunda dimensión filosófica:
sin libertad – entendida como ausencia de coacciones- no es
posible indagar la realidad (verdad) o pretender
enseñarla. El análisis de esta sentencia nos
enseña que un orden jurídico propio de un "estado
social y democrático de derecho" no puede menos que
ajustarse a los hechos o los antecedentes (historia) de las
instituciones suyo funcionamiento ha de permitir, y tampoco puede
desconocer los valores
(filosofía) que tales instituciones pretenden alcanzar. En
la modernidad los
estados se atribuyeron a sí mismos, en virtud de su
soberanía, una serie de prerrogativas que
supusieron un grave quebranto de la autonomía
universitaria. Una reivindicación fundamental de la
postmodernidad
es la recuperación de la misma. En este orden de ideas, la
acción de defensa del derecho a la autonomía
universitaria debe consistir en la realización de acciones,
tanto en la vida universitaria como en la vida extrauniversitaria
(como, por ejemplo, los medios de
comunicación social), a través de las cuales
conseguir el máximo posible de participación
democrática de la sociedad.
Concluyo anticipadamente a lo dicho.
La autonomía de que goza la Universidad de
Guadalajara significa que queda en libertad de nombrar a sus
autoridades, elaborar sus planes y programas dentro de los
principios de libertad de cátedra e investigación,
así como administrar su patrimonio sin
la injerencia del Estado.
Tal albedrío no puede extenderse al grado de
suponer que la institución no está sujeta al
régimen jurídicos del país, es decir, que
pueda conducirse con plena independencia,
ya que ello podría provocar anarquía y
arbitrariedad; por lo que si entre la diversidad de actos
emitidos por los funcionarios universitarios se encuentran
aquellos que reúnen los atributos esenciales del proceder
autoritario, como la unilateralidad, imperatividad y
coercitividad, que se traducen en la posibilidad de actuar sin el
consenso de los particulares y aún en contra de su
voluntad imponer sus determinaciones, dichos actos son
susceptibles de ser analizados a través del juicio de amparo,
y la sentencia que se pronuncie, cualquiera que sea su sentido,
dejará intocada la autonomía universitaria, ya que
obviamente podrá continuar ejerciendo la libertad de
autodirigirse con la única salvedad de que como ente
integrante de nuestra sociedad, deberá respetar los
derechos
constitucionales que rigen en nuestro país.
¿ES UN MITO O UNA
REALIDAD LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA?.
Hoy día las universidades públicas
demandan que el poder público las respete como ente
autónomo, para que como beneficiario de la
autonomía universitaria que le confiere la fracción
VII del artículo 3º constitucional (Diario Oficial
de la Federación 9 de Junio 1980), se desenvuelva con
total libertad y responsabilidad en su ejercicio, tomando en
consideración que la Universidad es una institución
del Estado y funciona dentro de un marco de ordenamiento general
y al mismo tiempo, la autonomía:
"… es una hipótesis, un poder limitado y funcional,
que ha de comprender todas las facultades necesarias y
suficientes (y sólo éstas) para el despliegue de
la vida propia de la
organización u ordenamiento particular de los que se
predica y que reconoce, en consecuencia, un límite a la
existencia misma del ordenamiento general y superior en el que
se inscribe, sin el cual o fuera del cual no puede siquiera ser
concebido".
Es frecuente que el gobierno federal invada competencias
locales, que la compra de alguna dirigencia sindical por una empresa
lastime la autonomía del sindicato; que
con amenazas se violente o cancele en los hechos la
autonomía de una persona; o que la autonomía
universitaria, tan importante y tan frágil, sea herida o
alterada por una indebida intervención de intereses ajenos
a la Universidad. No me refiero a la intervención del
poder público, sino el que la autonomía se viole,
como ocurrió en la UNAM en 1972, irrumpieron en sus
instalaciones individuos y sus pistoleros y pandillas, sin duda
por encargo de varios intereses absolutamente
extrauniversitarios.
Es cierto que en el caso de una universidad la
autonomía es algo que está en su esencia misma,
porque es necesaria para el cumplimiento de sus finalidades, no
es una dávida del Estado. La autonomía se reconoce,
no se otorga o concede. Quedó fijada la idea principal
sobre la que trabajaré, pero junto a ella dirigiré
las siguientes preguntas. Tal y como está inscrita la
autonomía universitaria en la fracción VII del
artículo 3º constitucional ¿es suficiente, no
provoca mayores problemas a la hora de su interpretación, es clara, no deja lugar a
dudas, está libre de ambigüedades, podrá el
poder público entenderla a su cabalidad, es necesario
darnos una nueva formulación?. Estas cuestiones las
intentaré responder en el desarrollo de
la exposición.
Analizaremos la reforma al artículo 3º
constitucional el 9 de junio de 1980, para discutir los alcances
propuestos, las dudas y problemática que suscita. En
efecto, la fracción VII (antes VIII) del artículo
en comento dispone:
VII. Las universidades y las demás
instituciones de educación superior a las que la
ley otorgue
autonomía, tendrán la facultad y la
responsabilidad de gobernarse a sí mismas;
realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la
cultura de acuerdo con los principios de este artículo,
respetando la libertad de cátedra e investigación
y de libre examen y discusión de las ideas;
determinarán sus planes y programas; fijarán los
términos de ingresos,
promoción y permanencia de su personal
académico, y administrarán su
patrimonio…"
Su lectura en
principio no ofrece dudas. Es claro. La autonomía de las
universidades y demás instituciones que gocen de
autonomía, gozarán de autonomía
académica, de gobierno, financiera y administrativa, sin
intervención directa del Estado, de manera consecuente con
lo establecido en el artículo 3º de la Ley
Orgánica de la Universidad de Guadalajara; lo que hace
posible que ésta tenga capacidad legislativa para darse
sus propias normas para
regular su vida, abierta al futuro, consciente de la historia y
atenta a un presente que se desborda de acontecimientos
culturales, de progresos técnicos y de nuevas fronteras
para la ciencia.
En uso de esa autonomía produce su
legislación, la cual forma parte del orden jurídico
nacional, en la que no interviene, sino en alguna ocasión,
generalmente la primera _Ley Orgánica_ el Poder
Legislativo del Estado. Lo anterior, con el fin de que las
universidades públicas logren el pleno desarrollo de su
autonomía, y es por eso, que tanto el legislador federal
como las legislaturas locales tienen facultades para habilitar a
determinados órganos de tales instituciones para emitir
disposiciones administrativas de observancia general en
complemento y al tenor de lo dispuesto en la Constitución General de la República
y de las leyes respectivas. No obstante, tales disposiciones
administrativas están sujetas al principio de preferencia
o primacía de la ley, por lo que la regulación
contenida en ellas no puede derogar, limitar o excluir lo
dispuesto en un acto formalmente legislativo.
Lo anterior nos conduce a las siguientes conclusiones de
interés
que es necesario destacar:
- La naturaleza jurídica de la universidad
pública autónoma es la de un organismo
descentralizado, con autonomía de gestión y
gobierno, a fin de lograr un desarrollo eficaz en las funciones
que tienen encomendadas, fundamentado en la libertad de
enseñanza; lo cual no significa su disgregación
de la estructura estatal, ya que se ejerce en un marco de
principios y reglas predeterminadas por el propio Estado.
Artículos 1º y 2º de la Ley
Orgánica, correlativos con los artículos 22
fracción VI, 23 último párrafo, y 55 de la Ley Orgánica
del Poder
Ejecutivo de Jalisco. - En las leyes federales y estatales aplicables se ha
establecido una cláusula habilitante a favor de las
universidades públicas, la cual les autoriza para emitir
disposiciones de observancia general que regulan su
funcionamiento interno y establecen derechos y obligaciones, tanto para los funcionarios
responsables de las universidades como para los gobernados, en
este caso sus alumnos, personal académico y
administrativo, con quienes establecen relaciones
jurídicas de diversa índole. Este conjunto
normativo forma parte del orden jurídico nacional en
tanto que es expedido por el Congreso de la Unión o bien
por las legislaturas locales, y por ende, está sujeto a
lo dispuesto en la Constitución General de la
República. Artículo 6º fracción I
de la Ley Orgánica. - En razón de su autonomía
académica le corresponde de manera exclusiva a la
universidad definir la adscripción de su personal
docente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
353 L de la Ley Federal del
Trabajo. - Establece normas libremente formuladas por ella para
determinar sus planes y programas de estudio y de
investigación; transmitir la cultura, formar
profesionales, expedir títulos, certificados y
revalidaciones, seleccionar a sus estudiantes y decidir sobre
los programas de investigación humanística y
científica que se lleven a cabo. Artículos
6º, 7º, 8º y 9º de la Ley
Orgánica - De la autonomía administrativa y financiera
deriva la facultad para adoptar los sistemas de
gestión que la universidad considere adecuados y para
disponer de su patrimonio y acerca de la distribución de sus recursos financieros.
Artículos 3 fracción IV y 6º
fracción XI de la Ley Orgánica.
Las anteriores reflexiones nos llevan al estudio de la
naturaleza jurídica de la Universidad de Guadalajara como
autónoma. En relación a la naturaleza y alcance de
la autonomía, conviene referirnos a la resolución
unánime del Tribunal en Pleno que recayó sobre el
amparo en
revisión 1195/92 en sesión del 14 de noviembre de
1996, la cual puede ser consultada en el sitio: ,
al definir a los organismos descentralizados
autónomos.
¿QUÉ REPRESENTA LA
AUTONOMÍA PARA LA UNIVERSIDAD DE
GUADALAJARA?
La autonomía es para la Universidad de
Guadalajara su condición esencial. Es decir, sin ella no
podría haber en toda su plenitud transmisión de
conocimientos, difusión cultural, investigación científica o
cualquiera de las otras importantes tareas universitarias. La
autonomía universitaria culmina con una larga lucha, como
sucedió en Córdoba, Argentina en 1918, como
aconteció en México con
sus primeros atisbos en la regulación del entonces Colegio
de San Nicolás de Hidalgo, en el Estado de
Michoacán, en 1917; en la legislación de San Luis
Potosí en 1923, en la Universidad Autónoma de
Tamaulipas hace 36 años, en la Universidad Nacional
Autónoma de México de 1929, y en la Universidad de
Guadalajara a consecuencia de las reforma al artículo
3º constitucional y su Ley Orgánica de 1994,
derogando la Ley Orgánica de la Universidad aprobada en el
decreto número 5765 del Congreso del Estado de Jalisco
publicado en el
periódico oficial El Estado de Jalisco de 16 de
septiembre de 1952.
Permeaba en la conciencia de los
universitarios una verdad: sin autonomía, la
Universidad de Guadalajara no podría serlo, no
viviría realmente, no se gobernaría a sí
misma ni se alcanzarían sus metas, no habría
aprovechamiento de sus frutos; sin ella tampoco se
manifestarían en su seno la pluralidad ideológica y
las diversas corrientes del pensamiento;
no habría debate ni
examen de las ideas; no se daría la ocasión de
manifestar tolerancia hacia
las personas de fomentarse la creatividad en
la investigación; de entenderse la trascendencia del saber
científico, o de producirse la eficacia del
conocimiento técnico, la continuidad y la fluidez en la
transmisión de la cultura y la inteligencia y
discusión crítica de los grandes problemas
nacionales. Todas estas ideas están contenidas en sus
artículos 5º, 8º y 9º de la Ley
Orgánica.
Abordar el estudio de la naturaleza jurídica de
la Universidad, nos obliga a leer la organización de la Administración
Pública, tanto federal y estatal. En atención al contenido del artículo
49 de la Constitución General de la República, el
Supremo Poder de la Federación se divide para su
ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La
administración pública encomendada al Ejecutivo
se organiza en dos formas, esencialmente: la centralizada y la
descentralizada.
La administración pública centralizada
se presenta en una estructura de órganos de diversos
niveles, dependientes unos de otros en una relación de
jerarquía presidida por su jefe máximo, en el nivel
federal representada por el Presidente de la República, y
en el local por los gobernadores de los Estados.
La administración pública
descentralizada se expresa en una estructura de organismos
desvinculados en diverso grado de la administración
central, a los que se encomienda el desempeño de algunas tareas administrativas
por razones de servicio, colaboración o necesidades
regionales. Se incluyen las empresas de
participación estatal, en las que se apoya para
desarrollar acciones de intervención en la economía del
país.
Ambos tipos de entidades conforman la llamada
administración paraestatal. En efecto, las universidades
públicas autónomas en tanto organismos
descentralizados de la administración pública
federal o estatal, son órganos integrantes del Estado que
forman parte de la respectiva entidad política.
No tienen una personalidad
distinta a la del Estado mexicano, pues si bien no integran al
Poder Ejecutivo, ya sea federal o local, no obsta para
reconocer que forman parte de la administración
pública, y por ende, necesariamente se adscriben en esa
esfera. (Las negritas son del que
escribe).
El otorgamiento de personalidad y patrimonio propios a
los organismos que nos ocupan, obedece a la necesidad de darles
una autonomía técnica o una verdaderamente
orgánica, o bien ambas, con el fin de que cumplan los
cometidos en su cargo, en los términos de lo dispuesto en
el segundo párrafo del artículo 55 de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Jalisco.
"La Universidad de Guadalajara, gozará de
autonomía, personalidad jurídica y patrimonio
propios, y tendrá como finalidad primordial impartir
educación media superior y superior, así como
coadyuvar al desarrollo de la cultura en la Entidad, en los
términos que se determinen en su Ley Orgánica y
ordenamientos que de ella deriven además de esta
ley".
La autonomía técnica implica el no
sometimiento de los organismos descentralizados autónomos
a las reglas de gestión administrativa y financiera
aplicables por lo general a todos los servicios
centralizados del Estado.
La autonomía orgánica se traduce en
la especial organización interna del organismo, que le
permite, incluso en caso extremo, el autogobierno, en los
términos dispuestos por el artículo 6
fracción I de la Ley Orgánica. Este concepto nos
puede generar confusiones, puesto que se mal entiende el mismo,
llevándolo al extremo de considerar que se goza de
extraterritorialiedad, de ser un estado sobre otro, con la
inclusión de tribunales especiales, violatorios del
artículo 13 de nuestra Constitución. Vamos
aclarando el concepto de autogobierno.
Por principio, la autonomía universitaria tiene
rasgos propios y específicos, diferentes a los de la
autonomía que la Constitución consigna respecto de
diversos órganos del Estado, como son los Tribunales
Agrarios, el Banco de
México, el Instituto Federal Electoral, la Entidad de
Fiscalización Superior de la Federación, la
Comisión Nacional de Derechos Humanos
y los Tribunales Contencioso Administrativo.
En cuanto al origen de la autonomía
universitaria, el artículo comentado de la
Constitución, señala con precisión que
ésta será conferida en la ley, es decir, en un acto
formal y materialmente legislativo, ya que provenga del Congreso
de la Unión o de las legislaturas locales. La
autonomía de la que ser legalmente dotadas las
universidades públicas les confiere las atribuciones
necesarias para gobernarse a sí mismas. Esta facultad
de autogobierno se encuentra acotada en el propio texto
constitucional, en virtud de que su ejercicio está
condicionado a lo establecido en las leyes respectivas, las que
deben precisar las bases mínimas que permitan a las
universidades cumplir las finalidades que les son encomendadas
constitucionalmente: educar, investigar y difundir la cultura, de
acuerdo con los principios constitucionales que rigen la educación que
imparte el Estado, respetando además la libertad de
cátedra e investigación, de libre examen y
discusión de las ideas.
En este sentido, la capacidad de decisión
otorgada a las universidades públicas está
supeditada a los principios constitucionales que rigen la
actuación de cualquier órgano del Estado, y en el
ámbito de sus actividades específicas, deben
apegarse a tales principios, de ahí que la
autonomía universitaria no signifique inmunidad ni
extraterritorialidad en excepción al orden
jurídico, como muchos detractores de la autonomía
universitaria lo ven, de conformidad a la emisión de dos
tesis aisladas
publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XV, abril 2002, páginas 576 y 587, bajo las voces:
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. ORIGEN Y ALCANCE DE LAS
ATRIBUCIONES DE AUTOGOBIERNO CONFERIDAS A LAS UNIVERSIDADES
PÚBLICAS. LA SEGUNDA: LEGISLACIÓN
UNIVERSITARIA. LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE OBSERVANCIA
GENERAL QUE LA INTEGRAN SON PARTE DEL ORDEN JURÍDICO
NACIONAL.
Estas tesis no constituyen jurisprudencia, ya que no resuelven el tema de las
contradicciones planteadas por el Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito y el entonces Quinto Tribunal
Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo en Materias
Penal y Civil de su propio circuito, el 8 de febrero de 2002, que
tienen como base la procedencia del Amparo contra actos de la
Universidad. Contradicción de Tesis
12/2000.
Por último, en relación a lo dispuesto en
los ordenamientos emitidos por el órgano competente de
cada universidad pública, debe decirse que en ellos no se
regula sólo su funcionamiento interno, sino también
se establecen derechos y obligaciones, tanto para sus autoridades
unipersonales, como para los gobernados _comunidad universitaria_
con los que se entablan relaciones jurídicas de diversa
índole.
Es entendible que el concepto de autonomía
evolucione de acuerdo con la realidad en la
transformación, pero en esa transformación no se
debe perder de vista la esencia de la universidad y la
importancia de su autonomía. Se debe tomar en cuenta la
disparidad tan acentuada que existe entre las diferentes
universidades de la República.
La fiscalización que ejercen los demás
poderes de la Federación sobre los recursos que se otorgan
a las universidades públicas, en un sistema
democrático y de pleno respeto al
Estado de
derecho, se debería ver como normal. En el caso de
nuestro país, en donde todavía no se alcanzan tales
niveles, hay que verlo con reservas, dado que pueden afectar la
esencia de la Universidad: su autonomía.
Para una mejor regulación o tratamiento de la
universidad, se debe partir de la interpretación correcta
del artículo 3º fracción VII de la
Constitución, y considerar que la universidad es un
organismo público autónomo, diferente de otro tipo
de organismos enmarcados en los esquemas de organización
centralizada y descentralizada. Esa diferencia deriva de los
fines fundamentales del Estado que deposita en la universidad la
investigación, la docencia y la divulgación del
conocimiento, que sin riesgo a exagerar, son pilares del Estado
contemporáneo.
El derecho a la autonomía universitaria
comprende los siguientes derechos:
- El derecho de la Universidades a crear los Estatutos
y normas de funcionamiento interno. En aras de que las
universidades públicas logren su pleno desarrollo
institucional dentro del ámbito de autonomía
universitaria, tanto el legislador federal como las
legislaturas locales han habilitado a determinados
órganos de estas instituciones educativas para que
emitan disposiciones administrativas de observancia general que
regulen la prestación de sus servicios y la
administración de sus recursos. - Tanto en las leyes federales y estatales aplicables,
se ha establecido una cláusula habilitante a favor de
las universidades públicas, mediante la cual se les
autoriza para emitir disposiciones de observancia general,
debiendo considerarse que este conjunto normativo integra el
orden jurídico nacional, en tanto que es expedida
con base en una autorización del Congreso de la
Unión o de las respectivas legislaturas locales, y por
ende, debe apegarse a lo dispuesto en la Constitución
General de la República y en las leyes
respectivas. - El derecho de elección, designación y
remoción de sus órganos de gobierno y
administración. - El derecho a la elaboración, aprobación
y gestión de sus presupuestos. - El derecho de la Universidad a administrar sus
propios bienes. - El derecho a seleccionar, formar y promocionar al
personal docente e investigador de la Universidad en
régimen de libertad, sin presiones ni coacciones, ni
desde fuera ni desde dentro de la misma. - El derecho a la libertad de
cátedra. - El derecho al ejercicio de la extensión
universitaria. - El derecho a elaborar y aprobar los planes de
estudio. - El derecho a fijar y dirigir la propia
política educativa. - El derecho a firmar acuerdos de cooperación,
investigación y docencia con otras universidades,
así como con entidades privadas. - El derecho de los profesores a participar en las
diversas actividades de gestión y gobierno de la
Universidad, a través de los Departamentos y de los
órganos de gobierno. - El derecho a la participación crítica
de los alumnos en la gestión y administración de
la actividad universitaria.
Debido a la parcialidad y la polarización de
opiniones lo que más dificulta una cabal
comprensión del significado de la autonomía
universitaria, reconocida en Junio de 1980 con la
inclusión de la fracción VII al artículo
3º, se hace necesario reformularla, buscando con ello un
reforzamiento del axioma "autonomía", con una nueva
reforma: Incluir en la Constitución General de la
República un capítulo designado exclusivamente a la
autonomía universitaria, o en su defecto, elaborar una
Ley de Autonomía Universitaria.
HERNÁNDEZ RAMÍREZ,
José Luis
División de Estudios Jurídicos
Centro Universitario de Ciencias
Sociales y Humanidades