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Autonomía universitaria: Reflexiones para su análisis




Enviado por jhernandez



    1. Preliminares
    2. Un primer
      acercamiento
    3. ¿Es un mito o una realidad
      la autonomía universitaria?
    4. La génesis del
      concepto
    5. ¿Qué
      representa la autonomía para la Universidad de
      Guadalajara?
    6. Conclusiones
    7. Propuestas

    PRELIMINARES

    Son la parcialidad y la polarización de opiniones
    lo que más dificulta una cabal comprensión del
    significado de la autonomía universitaria, reconocida en
    Junio de 1980 con la inclusión de la fracción VII
    al artículo 3o. Cierto, han pasado 25 años de tal
    acontecimiento, pero persisten, lo mismo en interiores que en
    exteriores de la universidad,
    posturas que únicamente son capaces de entender a esta
    institución en términos parciales, posturas
    adoptadas por gente que únicamente ve lo que quiere ver,
    lo cual ha conducido, en no pocas ocasiones, a que las
    ideologías se tornen extremas, ocasionando, en
    consecuencia, la generación de muchos y enconados conflictos.

    Estas fueron las impresiones que percibí durante
    el tiempo que
    trabajé en la Unidad de Normatividad de la Oficina del
    Abogado General de la Universidad de Guadalajara,
    situación que me motivó a estudiar y tratar de
    entender los alcances de la autonomía universitaria desde
    la perspectiva del Derecho, dejando de lado discusiones que la
    mayoría de las veces encontré estériles.
    Para aclarar el problema expuesto, requerí, primero
    entender la definición del concepto axial:
    "autonomía"; con la intención de poner en
    relieve dos
    asuntos cruciales para la también llamada -con toda
    justicia
    nuestra Máxima Casa de Estudios: el cómo se
    formaron sus principales retos y el cómo puede ser
    afrontados. Aclaro. Debido a la extensión del presente
    ensayo, no
    abordaré los aspectos históricos.

    La autonomía universitaria no es algo que pueda
    personalizarse o subjetivarse (de ahí que resulte
    inadecuado escribirla con mayúscula inicial). Tampoco es
    un fin en sí misma (como pudo serlo, quizás, en los
    tiempos del Presidente Emilio Portes Gil, quien la
    decretó), sino un medio para el cumplimiento permanente de
    la misión que
    a la UNAM se le encomendara en 1929, para luego
    ratificársele en 1945, años en que aparecieron
    publicadas, respectivamente, las dos Leyes
    Orgánicas que la institución ha tenido.
    Misión que consiste en la construcción y reproducción del conocimiento
    socialmente útil, a partir de la investigación, la enseñanza y la
    divulgación.

    A la Universidad autónoma se le abre un panorama
    que, como casi todo lo planteado por el siglo XXI, se presenta
    incierto. Hay tres asuntos que sin duda seguirán en la
    mesa de discusión, y que son, a mi parecer, los que
    más energía demandarán para su
    solución, o, cuando menos, para su contención. En
    los hechos ya están presentes, pero sin un adecuado
    manejo, podrían convertirse en crisis tanto o
    más graves que las del pasado. Se trata de:

    1. El financiamiento federal a las instituciones públicas de educación media y superior,
    2. La contracción en el desahogo de la demanda
      social por educación, y
    3. La permanencia o la reformulación de los
      modelos
      académicos y de Gobierno en las
      universidades públicas.

    Para responder a situaciones así, la mejor arma
    es y seguirá siendo el afianzamiento y reafianzamiento de
    la autonomía, para seguir cumpliendo con la misión
    encomendada a nuestra institución. El
    conocimiento, además de crítica, es poder: el
    poder de seguir sirviendo a la sociedad, y el
    que la sociedad pueda también apoyar a la Universidad
    pública, generando los recursos
    necesarios para su sano mantenimiento.
    También el poder resistir, por tanto, las intentonas
    neoliberales que pretenden minar la identidad
    universitaria, que no es otra que ¡el ser todo el
    conocimiento!, sin menoscabo, para la sociedad entera y no
    sólo para el mercado.

    UN PRIMER
    ACERCAMIENTO
    .

    La Universidad autónoma, a la que me
    referiré como la Universidad de Guadalajara, tiene la
    naturaleza
    jurídica de una institución de Estado, y
    corresponde al concepto de corporaciones con determinadas
    funciones
    estatales, pero descentralizadas de la acción
    directa gubernamental, pudiendo ser más o menos estrechos
    los vínculos que unan a la propia corporación con
    el Estado, y
    que además, por el objeto de la institución,
    interesa asimismo a la colectividad social y a los altos fines de
    todo gobierno.

    Podemos intentar en un primer momento, conceptualizar la
    autonomía universitaria, con el riesgo de dejar
    fuera algunos elementos sustanciales a ella, entendiéndola
    como "Aquel derecho fundamental por virtud del cual la
    Universidad reclama frente al poder político del Estado y
    frente a los poderes fácticos todo el ámbito de
    libertad y
    autogobierno necesario para realizar la labor que le es propia:
    la investigación y la docencia"
    .
    Este derecho a la autonomía universitaria tiene una doble
    dimensión:

    a) Dimensión interna: La autonomía
    universitaria supone el autogobierno y la co-gestión
    docente- estudiantil.

    b) Dimensión externa: La autonomía
    universitaria realiza un servicio
    crítico-liberador hacia la sociedad.

    De la lectura de
    la fracción VIII del artículo 3º
    constitucional, se revelan de modo expreso y terminante los
    caracteres que el legislador quiso otorgar a la Universidad.
    Aparecen como propósitos legislativos:

    1. Crear a la propia Universidad como institución
      democrática, debidamente solidarizada con los principios y
      los ideales nacionales.
    2. Reconocerle una función
      social de alta importancia, atribuyéndole responsabilidad ante el pueblo.
    3. Se le delegan funciones estatales, con
      definición de atribuciones y
      responsabilidades.
    4. Se especificó a la propia Universidad, dentro
      del ideal democrático revolucionario, para cumplir con
      los fines de impartir una educación
      superior y estudiar los problemas
      que afecten al país.
    5. Se le dieron las más amplias facilidades de
      trabajo y de
      gobierno interior.
    6. Se le provee de fondos o de elementos
      económicos, asignándole un subsidio anual, de
      egresos.
    7. Aparece la declaración expresa
      "tendrán" (TIEMPO FUTURO) que ir
      convirtiéndose, a medida que el tiempo pase, en una
      institución privada, no obstante que las relaciones con
      el Estado ha de conservar la Universidad.

    Fundamento de la autonomía.

    El fundamento último del derecho a la
    autonomía universitaria no es otro que la dignidad de la
    persona
    humana. El fundamento inmediato o legitimación de este derecho, consiste en
    la necesidad de preservar y garantizar la libertad y
    autonomía de los docentes y
    alumnos, como instrumento de garantizar y hacer factible la
    dignidad personal.

    Reflexión y análisis.

    Con el axioma moderno "saber es poder", se
    comenzó encargando a la ciencia y
    la tecnología el dominio sobre la
    naturaleza, para que luego una y otra se orientaran al dominio de
    la sociedad. Entonces el saber (científico
    tecnológico) se puso al servicio del poder
    (político) convirtiéndose en muchos casos, en el
    instrumento legitimador de sucesivos regímenes. La
    subordinación del saber al poder quedó clara en
    Latinoamérica cuando la Doctrina de la
    Seguridad
    Nacional atacó prioritaria y sistemáticamente a la
    autonomía universitaria: se hizo desaparecer, se
    mató, se torturó, se impidió la actividad
    universitaria a miles de profesores y alumnos, se cerraron
    carreras (sociología, psicología,
    etcétera), se censuraron programas,
    autores, textos, en el contexto de una universidad intervenida
    militarmente.

    La universidad, ese lugar donde cada cultura puede
    volver reflexiva y críticamente sobre sí, para
    cuestionarse sus supuestos, releer su pasado, explicar su
    presente, anticipar su porvenir, sólo puede cumplir tal
    función en el marco de una autonomía. El parentesco
    entre la libertad y la verdad es demasiado estrecho, desde
    aquella cita evangélica: "La verdad os hará
    libres"
    , hay sobradas experiencias históricas del
    valor
    liberador de la verdad. Pero a su vez, a la verdad o el
    conocimiento veraz, sólo puede darse en un ámbito
    de libertad. Y si consideramos a la libertad en su significado
    más reducido, la libertad negativa, que es defendida por
    los liberales, veremos que aún para el Tribunal
    Constitucional (ESPAÑA, 1987), este concepto -la
    autonomía- es esencial para la actividad
    universitaria:

    "…la actividad fundamental de la universidad es
    la enseñanza y la investigación, y la libertad
    científica no se agota en el derecho del profesor a
    rechazar ingerencias extrañas, sino que requiere que la
    propia estructura
    del establecimiento hagan imposibles tales
    ingerencias".

    Esto que ha sido caracterizado como el tercer fundamento
    jurídico de la sentencia que se transcribe en parte, nos
    parece denotar una profunda dimensión filosófica:
    sin libertad – entendida como ausencia de coacciones- no es
    posible indagar la realidad (verdad) o pretender
    enseñarla. El análisis de esta sentencia nos
    enseña que un orden jurídico propio de un "estado
    social y democrático de derecho" no puede menos que
    ajustarse a los hechos o los antecedentes (historia) de las
    instituciones suyo funcionamiento ha de permitir, y tampoco puede
    desconocer los valores
    (filosofía) que tales instituciones pretenden alcanzar. En
    la modernidad los
    estados se atribuyeron a sí mismos, en virtud de su
    soberanía, una serie de prerrogativas que
    supusieron un grave quebranto de la autonomía
    universitaria. Una reivindicación fundamental de la
    postmodernidad
    es la recuperación de la misma. En este orden de ideas, la
    acción de defensa del derecho a la autonomía
    universitaria debe consistir en la realización de acciones,
    tanto en la vida universitaria como en la vida extrauniversitaria
    (como, por ejemplo, los medios de
    comunicación social), a través de las cuales
    conseguir el máximo posible de participación
    democrática de la sociedad.

    Concluyo anticipadamente a lo dicho.

    La autonomía de que goza la Universidad de
    Guadalajara significa que queda en libertad de nombrar a sus
    autoridades, elaborar sus planes y programas dentro de los
    principios de libertad de cátedra e investigación,
    así como administrar su patrimonio sin
    la injerencia del Estado.

    Tal albedrío no puede extenderse al grado de
    suponer que la institución no está sujeta al
    régimen jurídicos del país, es decir, que
    pueda conducirse con plena independencia,
    ya que ello podría provocar anarquía y
    arbitrariedad; por lo que si entre la diversidad de actos
    emitidos por los funcionarios universitarios se encuentran
    aquellos que reúnen los atributos esenciales del proceder
    autoritario, como la unilateralidad, imperatividad y
    coercitividad, que se traducen en la posibilidad de actuar sin el
    consenso de los particulares y aún en contra de su
    voluntad imponer sus determinaciones, dichos actos son
    susceptibles de ser analizados a través del juicio de amparo,
    y la sentencia que se pronuncie, cualquiera que sea su sentido,
    dejará intocada la autonomía universitaria, ya que
    obviamente podrá continuar ejerciendo la libertad de
    autodirigirse con la única salvedad de que como ente
    integrante de nuestra sociedad, deberá respetar los
    derechos
    constitucionales que rigen en nuestro país.

    ¿ES UN MITO O UNA
    REALIDAD LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA?.

    Hoy día las universidades públicas
    demandan que el poder público las respete como ente
    autónomo, para que como beneficiario de la
    autonomía universitaria que le confiere la fracción
    VII del artículo 3º constitucional (Diario Oficial
    de la Federación
    9 de Junio 1980), se desenvuelva con
    total libertad y responsabilidad en su ejercicio, tomando en
    consideración que la Universidad es una institución
    del Estado y funciona dentro de un marco de ordenamiento general
    y al mismo tiempo, la autonomía:

    "… es una hipótesis, un poder limitado y funcional,
    que ha de comprender todas las facultades necesarias y
    suficientes (y sólo éstas) para el despliegue de
    la vida propia de la
    organización u ordenamiento particular de los que se
    predica y que reconoce, en consecuencia, un límite a la
    existencia misma del ordenamiento general y superior en el que
    se inscribe, sin el cual o fuera del cual no puede siquiera ser
    concebido".

    Es frecuente que el gobierno federal invada competencias
    locales, que la compra de alguna dirigencia sindical por una empresa
    lastime la autonomía del sindicato; que
    con amenazas se violente o cancele en los hechos la
    autonomía de una persona; o que la autonomía
    universitaria, tan importante y tan frágil, sea herida o
    alterada por una indebida intervención de intereses ajenos
    a la Universidad. No me refiero a la intervención del
    poder público, sino el que la autonomía se viole,
    como ocurrió en la UNAM en 1972, irrumpieron en sus
    instalaciones individuos y sus pistoleros y pandillas, sin duda
    por encargo de varios intereses absolutamente
    extrauniversitarios.

    Es cierto que en el caso de una universidad la
    autonomía es algo que está en su esencia misma,
    porque es necesaria para el cumplimiento de sus finalidades, no
    es una dávida del Estado. La autonomía se reconoce,
    no se otorga o concede. Quedó fijada la idea principal
    sobre la que trabajaré, pero junto a ella dirigiré
    las siguientes preguntas. Tal y como está inscrita la
    autonomía universitaria en la fracción VII del
    artículo 3º constitucional ¿es suficiente, no
    provoca mayores problemas a la hora de su interpretación, es clara, no deja lugar a
    dudas, está libre de ambigüedades, podrá el
    poder público entenderla a su cabalidad, es necesario
    darnos una nueva formulación?. Estas cuestiones las
    intentaré responder en el desarrollo de
    la exposición.

    LA GÉNESIS
    DEL CONCEPTO.

    Analizaremos la reforma al artículo 3º
    constitucional el 9 de junio de 1980, para discutir los alcances
    propuestos, las dudas y problemática que suscita. En
    efecto, la fracción VII (antes VIII) del artículo
    en comento dispone:

    VII. Las universidades y las demás
    instituciones de educación superior a las que la
    ley otorgue
    autonomía, tendrán la facultad y la
    responsabilidad de gobernarse a sí mismas;

    realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la
    cultura de acuerdo con los principios de este artículo,
    respetando la libertad de cátedra e investigación
    y de libre examen y discusión de las ideas;
    determinarán sus planes y programas; fijarán los
    términos de ingresos,
    promoción y permanencia de su personal
    académico, y administrarán su
    patrimonio…"

    Su lectura en
    principio no ofrece dudas. Es claro. La autonomía de las
    universidades y demás instituciones que gocen de
    autonomía, gozarán de autonomía
    académica, de gobierno, financiera y administrativa, sin
    intervención directa del Estado, de manera consecuente con
    lo establecido en el artículo 3º de la Ley
    Orgánica de la Universidad de Guadalajara; lo que hace
    posible que ésta tenga capacidad legislativa para darse
    sus propias normas para
    regular su vida, abierta al futuro, consciente de la historia y
    atenta a un presente que se desborda de acontecimientos
    culturales, de progresos técnicos y de nuevas fronteras
    para la ciencia.

    En uso de esa autonomía produce su
    legislación, la cual forma parte del orden jurídico
    nacional, en la que no interviene, sino en alguna ocasión,
    generalmente la primera _Ley Orgánica_ el Poder
    Legislativo del Estado. Lo anterior, con el fin de que las
    universidades públicas logren el pleno desarrollo de su
    autonomía, y es por eso, que tanto el legislador federal
    como las legislaturas locales tienen facultades para habilitar a
    determinados órganos de tales instituciones para emitir
    disposiciones administrativas de observancia general en
    complemento y al tenor de lo dispuesto en la Constitución General de la República
    y de las leyes respectivas. No obstante, tales disposiciones
    administrativas están sujetas al principio de preferencia
    o primacía de la ley, por lo que la regulación
    contenida en ellas no puede derogar, limitar o excluir lo
    dispuesto en un acto formalmente legislativo.

    Lo anterior nos conduce a las siguientes conclusiones de
    interés
    que es necesario destacar:

    1. La naturaleza jurídica de la universidad
      pública autónoma es la de un organismo
      descentralizado
      , con autonomía de gestión y
      gobierno, a fin de lograr un desarrollo eficaz en las funciones
      que tienen encomendadas, fundamentado en la libertad de
      enseñanza; lo cual no significa su disgregación
      de la estructura estatal, ya que se ejerce en un marco de
      principios y reglas predeterminadas por el propio Estado.
      Artículos 1º y 2º de la Ley
      Orgánica,
      correlativos con los artículos 22
      fracción VI, 23 último párrafo, y 55 de la Ley Orgánica
      del Poder
      Ejecutivo de Jalisco.
    2. En las leyes federales y estatales aplicables se ha
      establecido una cláusula habilitante a favor de las
      universidades públicas, la cual les autoriza para emitir
      disposiciones de observancia general que regulan su
      funcionamiento interno y establecen derechos y obligaciones, tanto para los funcionarios
      responsables de las universidades como para los gobernados, en
      este caso sus alumnos, personal académico y
      administrativo, con quienes establecen relaciones
      jurídicas de diversa índole. Este conjunto
      normativo forma parte del orden jurídico nacional en
      tanto que es expedido por el Congreso de la Unión o bien
      por las legislaturas locales, y por ende, está sujeto a
      lo dispuesto en la Constitución General de la
      República. Artículo 6º fracción I
      de la Ley Orgánica.
    3. En razón de su autonomía
      académica le corresponde de manera exclusiva a la
      universidad definir la adscripción de su personal
      docente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
      353 L de la Ley Federal del
      Trabajo.
    4. Establece normas libremente formuladas por ella para
      determinar sus planes y programas de estudio y de
      investigación; transmitir la cultura, formar
      profesionales, expedir títulos, certificados y
      revalidaciones, seleccionar a sus estudiantes y decidir sobre
      los programas de investigación humanística y
      científica que se lleven a cabo. Artículos
      6º, 7º, 8º y 9º de la Ley
      Orgánica
    5. De la autonomía administrativa y financiera
      deriva la facultad para adoptar los sistemas de
      gestión que la universidad considere adecuados y para
      disponer de su patrimonio y acerca de la distribución de sus recursos financieros.
      Artículos 3 fracción IV y 6º
      fracción XI de la Ley Orgánica.

    Las anteriores reflexiones nos llevan al estudio de la
    naturaleza jurídica de la Universidad de Guadalajara como
    autónoma. En relación a la naturaleza y alcance de
    la autonomía, conviene referirnos a la resolución
    unánime del Tribunal en Pleno que recayó sobre el
    amparo en
    revisión 1195/92 en sesión del 14 de noviembre de
    1996, la cual puede ser consultada en el sitio: ,
    al definir a los organismos descentralizados
    autónomos.

    ¿QUÉ REPRESENTA LA
    AUTONOMÍA PARA LA UNIVERSIDAD DE
    GUADALAJARA?

    La autonomía es para la Universidad de
    Guadalajara su condición esencial. Es decir, sin ella no
    podría haber en toda su plenitud transmisión de
    conocimientos, difusión cultural, investigación científica o
    cualquiera de las otras importantes tareas universitarias. La
    autonomía universitaria culmina con una larga lucha, como
    sucedió en Córdoba, Argentina en 1918, como
    aconteció en México con
    sus primeros atisbos en la regulación del entonces Colegio
    de San Nicolás de Hidalgo, en el Estado de
    Michoacán, en 1917; en la legislación de San Luis
    Potosí en 1923, en la Universidad Autónoma de
    Tamaulipas hace 36 años, en la Universidad Nacional
    Autónoma de México de 1929, y en la Universidad de
    Guadalajara a consecuencia de las reforma al artículo
    3º constitucional y su Ley Orgánica de 1994,
    derogando la Ley Orgánica de la Universidad aprobada en el
    decreto número 5765 del Congreso del Estado de Jalisco
    publicado en el
    periódico oficial El Estado de Jalisco de 16 de
    septiembre de 1952.

    Permeaba en la conciencia de los
    universitarios una verdad: sin autonomía, la
    Universidad de Guadalajara no podría serlo, no
    viviría realmente, no se gobernaría a sí
    misma ni se alcanzarían sus metas, no habría
    aprovechamiento de sus frutos; sin ella tampoco se
    manifestarían en su seno la pluralidad ideológica y
    las diversas corrientes del pensamiento;
    no habría debate ni
    examen de las ideas; no se daría la ocasión de
    manifestar tolerancia hacia
    las personas de fomentarse la creatividad en
    la investigación; de entenderse la trascendencia del saber
    científico, o de producirse la eficacia del
    conocimiento técnico, la continuidad y la fluidez en la
    transmisión de la cultura y la inteligencia y
    discusión crítica de los grandes problemas
    nacionales.
    Todas estas ideas están contenidas en sus
    artículos 5º, 8º y 9º de la Ley
    Orgánica.

    Abordar el estudio de la naturaleza jurídica de
    la Universidad, nos obliga a leer la organización de la Administración
    Pública, tanto federal y estatal. En atención al contenido del artículo
    49 de la Constitución General de la República, el
    Supremo Poder de la Federación se divide para su
    ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La
    administración pública encomendada al Ejecutivo
    se organiza en dos formas, esencialmente: la centralizada y la
    descentralizada.

    La administración pública centralizada
    se presenta en una estructura de órganos de diversos
    niveles, dependientes unos de otros en una relación de
    jerarquía presidida por su jefe máximo, en el nivel
    federal representada por el Presidente de la República, y
    en el local por los gobernadores de los Estados.

    La administración pública
    descentralizada se expresa en una estructura de organismos
    desvinculados en diverso grado de la administración
    central, a los que se encomienda el desempeño de algunas tareas administrativas
    por razones de servicio, colaboración o necesidades
    regionales. Se incluyen las empresas de
    participación estatal, en las que se apoya para
    desarrollar acciones de intervención en la economía del
    país.

    Ambos tipos de entidades conforman la llamada
    administración paraestatal. En efecto, las universidades
    públicas autónomas en tanto organismos
    descentralizados de la administración pública
    federal o estatal, son órganos integrantes del Estado que
    forman parte de la respectiva entidad política.

    No tienen una personalidad
    distinta a la del Estado mexicano, pues si bien no integran al
    Poder Ejecutivo, ya sea federal o local, no obsta para
    reconocer que forman parte de la administración
    pública, y por ende, necesariamente se adscriben en esa
    esfera.
    (Las negritas son del que
    escribe
    ).

    El otorgamiento de personalidad y patrimonio propios a
    los organismos que nos ocupan, obedece a la necesidad de darles
    una autonomía técnica o una verdaderamente
    orgánica, o bien ambas, con el fin de que cumplan los
    cometidos en su cargo, en los términos de lo dispuesto en
    el segundo párrafo del artículo 55 de la Ley
    Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
    Jalisco.

    "La Universidad de Guadalajara, gozará de
    autonomía, personalidad jurídica y patrimonio
    propios, y tendrá como finalidad primordial impartir
    educación media superior y superior, así como
    coadyuvar al desarrollo de la cultura en la Entidad, en los
    términos que se determinen en su Ley Orgánica y
    ordenamientos que de ella deriven además de esta
    ley".

    La autonomía técnica implica el no
    sometimiento de los organismos descentralizados autónomos
    a las reglas de gestión administrativa y financiera
    aplicables por lo general a todos los servicios
    centralizados del Estado.

    La autonomía orgánica se traduce en
    la especial organización interna del organismo, que le
    permite, incluso en caso extremo, el autogobierno, en los
    términos dispuestos por el artículo 6
    fracción I de la Ley Orgánica. Este concepto nos
    puede generar confusiones, puesto que se mal entiende el mismo,
    llevándolo al extremo de considerar que se goza de
    extraterritorialiedad, de ser un estado sobre otro, con la
    inclusión de tribunales especiales, violatorios del
    artículo 13 de nuestra Constitución. Vamos
    aclarando el concepto de autogobierno.

    Por principio, la autonomía universitaria tiene
    rasgos propios y específicos, diferentes a los de la
    autonomía que la Constitución consigna respecto de
    diversos órganos del Estado, como son los Tribunales
    Agrarios, el Banco de
    México, el Instituto Federal Electoral, la Entidad de
    Fiscalización Superior de la Federación, la
    Comisión Nacional de Derechos Humanos
    y los Tribunales Contencioso Administrativo.

    En cuanto al origen de la autonomía
    universitaria, el artículo comentado de la
    Constitución, señala con precisión que
    ésta será conferida en la ley, es decir, en un acto
    formal y materialmente legislativo, ya que provenga del Congreso
    de la Unión o de las legislaturas locales. La
    autonomía de la que ser legalmente dotadas las
    universidades públicas les confiere las atribuciones
    necesarias para gobernarse a sí mismas
    . Esta facultad
    de autogobierno se encuentra acotada en el propio texto
    constitucional, en virtud de que su ejercicio está
    condicionado a lo establecido en las leyes respectivas, las que
    deben precisar las bases mínimas que permitan a las
    universidades cumplir las finalidades que les son encomendadas
    constitucionalmente: educar, investigar y difundir la cultura, de
    acuerdo con los principios constitucionales que rigen la educación que
    imparte el Estado, respetando además la libertad de
    cátedra e investigación, de libre examen y
    discusión de las ideas.

    En este sentido, la capacidad de decisión
    otorgada a las universidades públicas está
    supeditada a los principios constitucionales que rigen la
    actuación de cualquier órgano del Estado, y en el
    ámbito de sus actividades específicas, deben
    apegarse a tales principios, de ahí que la
    autonomía universitaria no signifique inmunidad ni
    extraterritorialidad en excepción al orden
    jurídico, como muchos detractores de la autonomía
    universitaria lo ven, de conformidad a la emisión de dos
    tesis aisladas
    publicadas en el Semanario Judicial de la
    Federación
    y su Gaceta, Novena Época,
    Tomo XV, abril 2002, páginas 576 y 587, bajo las voces:
    AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. ORIGEN Y ALCANCE DE LAS
    ATRIBUCIONES DE AUTOGOBIERNO CONFERIDAS A LAS UNIVERSIDADES
    PÚBLICAS.
    LA SEGUNDA: LEGISLACIÓN
    UNIVERSITARIA. LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE OBSERVANCIA
    GENERAL QUE LA INTEGRAN SON PARTE DEL ORDEN JURÍDICO
    NACIONAL.

    Estas tesis no constituyen jurisprudencia, ya que no resuelven el tema de las
    contradicciones planteadas por el Séptimo Tribunal
    Colegiado en Materia
    Administrativa del Primer Circuito y el entonces Quinto Tribunal
    Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo en Materias
    Penal y Civil de su propio circuito, el 8 de febrero de 2002, que
    tienen como base la procedencia del Amparo contra actos de la
    Universidad
    . Contradicción de Tesis
    12/2000.

    Por último, en relación a lo dispuesto en
    los ordenamientos emitidos por el órgano competente de
    cada universidad pública, debe decirse que en ellos no se
    regula sólo su funcionamiento interno, sino también
    se establecen derechos y obligaciones, tanto para sus autoridades
    unipersonales, como para los gobernados _comunidad universitaria_
    con los que se entablan relaciones jurídicas de diversa
    índole.

    CONCLUSIONES.

    Es entendible que el concepto de autonomía
    evolucione de acuerdo con la realidad en la
    transformación, pero en esa transformación no se
    debe perder de vista la esencia de la universidad y la
    importancia de su autonomía. Se debe tomar en cuenta la
    disparidad tan acentuada que existe entre las diferentes
    universidades de la República.

    La fiscalización que ejercen los demás
    poderes de la Federación sobre los recursos que se otorgan
    a las universidades públicas, en un sistema
    democrático y de pleno respeto al
    Estado de
    derecho, se debería ver como normal. En el caso de
    nuestro país, en donde todavía no se alcanzan tales
    niveles, hay que verlo con reservas, dado que pueden afectar la
    esencia de la Universidad: su autonomía.

    Para una mejor regulación o tratamiento de la
    universidad, se debe partir de la interpretación correcta
    del artículo 3º fracción VII de la
    Constitución, y considerar que la universidad es un
    organismo público autónomo, diferente de otro tipo
    de organismos enmarcados en los esquemas de organización
    centralizada y descentralizada. Esa diferencia deriva de los
    fines fundamentales del Estado que deposita en la universidad la
    investigación, la docencia y la divulgación del
    conocimiento, que sin riesgo a exagerar, son pilares del Estado
    contemporáneo.

    El derecho a la autonomía universitaria
    comprende los siguientes derechos:

    1. El derecho de la Universidades a crear los Estatutos
      y normas de funcionamiento interno. En aras de que las
      universidades públicas logren su pleno desarrollo
      institucional dentro del ámbito de autonomía
      universitaria, tanto el legislador federal como las
      legislaturas locales han habilitado a determinados
      órganos de estas instituciones educativas para que
      emitan disposiciones administrativas de observancia general que
      regulen la prestación de sus servicios y la
      administración de sus recursos.
    2. Tanto en las leyes federales y estatales aplicables,
      se ha establecido una cláusula habilitante a favor de
      las universidades públicas, mediante la cual se les
      autoriza para emitir disposiciones de observancia general,
      debiendo considerarse que este conjunto normativo integra el
      orden jurídico nacional
      , en tanto que es expedida
      con base en una autorización del Congreso de la
      Unión o de las respectivas legislaturas locales, y por
      ende, debe apegarse a lo dispuesto en la Constitución
      General de la República y en las leyes
      respectivas.
    3. El derecho de elección, designación y
      remoción de sus órganos de gobierno y
      administración.
    4. El derecho a la elaboración, aprobación
      y gestión de sus presupuestos.
    5. El derecho de la Universidad a administrar sus
      propios bienes.
    6. El derecho a seleccionar, formar y promocionar al
      personal docente e investigador de la Universidad en
      régimen de libertad, sin presiones ni coacciones, ni
      desde fuera ni desde dentro de la misma.
    7. El derecho a la libertad de
      cátedra.
    8. El derecho al ejercicio de la extensión
      universitaria.
    9. El derecho a elaborar y aprobar los planes de
      estudio.
    10. El derecho a fijar y dirigir la propia
      política educativa.
    11. El derecho a firmar acuerdos de cooperación,
      investigación y docencia con otras universidades,
      así como con entidades privadas.
    12. El derecho de los profesores a participar en las
      diversas actividades de gestión y gobierno de la
      Universidad, a través de los Departamentos y de los
      órganos de gobierno.
    13. El derecho a la participación crítica
      de los alumnos en la gestión y administración de
      la actividad universitaria.

    PROPUESTAS.

    Debido a la parcialidad y la polarización de
    opiniones lo que más dificulta una cabal
    comprensión del significado de la autonomía
    universitaria, reconocida en Junio de 1980 con la
    inclusión de la fracción VII al artículo
    3º, se hace necesario reformularla, buscando con ello un
    reforzamiento del axioma "autonomía", con una nueva
    reforma: Incluir en la Constitución General de la
    República un capítulo designado exclusivamente a la
    autonomía universitaria
    , o en su defecto, elaborar una
    Ley de Autonomía Universitaria.

     

     

     

    HERNÁNDEZ RAMÍREZ,
    José Luis

    División de Estudios Jurídicos

    Centro Universitario de Ciencias
    Sociales y Humanidades

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