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Derecho civil – Contratos (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

Las cosas ajenas

Como principio general, las cosas ajenas pueden ser
objeto de los contratos.
Está legislado en el contrato de
compraventa siempre y cuando no versen sobre cosas fuera del
comercio. El
Art. 743 del CCP dispone "Los bienes ajenos
pueden ser objeto de la compraventa. Si en el momento del
contrato la cosa vendida no era de propiedad del
vendedor, éste está obligado a procurar la
adquisición al comprador. El comprador adquirirá el
dominio de la
cosa cuando el vendedor obtenga la ratificación del
propietario, o venga a ser su sucesor universal o singular en la
cosa vendida".

Nuestro artículo supone que el comprador
sabía que el vendedor no era el titular de la cosa que le
vendía, no obstante lo cuál, reputa válida
la venta, por que
estando el vendedor obligado a transferirle la propiedad y
posesión de la cosa, debe cumplirla procurando la
ratificación del propietario, bajo pena de que en el caso
de no cumplirlas, podrá el comprador demandar la
resolución del contrato con resarcimiento de los
daños y perjuicios. Esta disposición sólo se
aplicará a la venta de cosas ciertas y
determinadas.

Cosas litigiosas -Gravadas o embargadas
– Estelionato

El Art. 696 del CCP consagra "Son anulables los
contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas litigiosas,
gravadas o embargadas, si se hubiese ocultado su condición
al adquirente"

Esta disposición remarca la vigencia del
principio de la buena fe. No es jurídico ni ético
proteger las cargas ocultas esgrimidas por una de las partes. La
malicia, la intención dolosa, deben ser penada. Las cosas
litigiosas, gravadas o embargadas pueden ser objeto de contrato,
siempre que todas las partes estén en conocimiento
de ese gravamen.

Aquellos que ocultan tales condiciones sobre lo
contratado, o contratan de mala fe sobre cosas ajenas como si
fueran propias, incurren en el delito conocido
como Estelionato, una modalidad de la estafa.

LECCIÓN VII

Lesión

Lesión – Concepto

Sucede en ocasiones en el Derecho Civil,
que en un contrato, generalmente de compraventa, se establecen
prestaciones
que, por desproporción una de ellas con respecto a la
otra, originan un daño
evidente para la parte que resulta perjudicada. Por ello, la
Lesión "..constituye el perjuicio que una parte
sufre al celebrar un negocio jurídico a raíz de la
desproporción entre las prestaciones.."

El origen de la Lesión puede encontrarse en los
mismos términos o cláusulas del contrato, como
puede ser también como consecuencia de la variación
que con el transcurso del tiempo se
produce en los hechos o circunstancias del contrato, por lo que,
esta figura en el Derecho Civil se encuentra muy vinculada con la
Teoría
de la Imprevisión. En roma la acción
de rescisión por lesión sólo fue concedida
al vendedor y tenía en cuenta exclusivamente la
desproporción entre el precio
estipulado y el justo precio de la cosa vendida al momento de
celebrarse el contrato.

Naturaleza
jurídica

A la Lesión se lo puede calificar como un
acto ilícito por reunir los elementos
característicos que son: imputabilidad del agente (acto
violatorio) y al mismo tiempo el daño causado por el
aprovechamiento.

Contratos a los que puede
aplicarse

Pueden estar "viciados" por Lesión
sólo los contratos onerosos, puesto que en los contratos
gratuitos, las obligaciones
pesan sobre una sola de las partes, y por lo tanto, no se
materializa la "desigualdad en las prestaciones"

En este caso, el contrato no reposa en la idea de
equidad y
equivalencia, sino en el propósito de hacer una
liberalidad. Así mismo, en los contratos aleatorios no
pueden entrañarse Lesión, por mas que las
obligaciones a cargo de una las partes resulten en definitiva,
considerablemente mas gravosas que las otras, porque ella es
propia de la naturaleza de
estos contratos, en que los hechos que escapan a la voluntad de
las partes, aunque previstos, pueden favorecer notablemente a una
de ellas.

Legislación

Nuestro Código
Civil en cuanto a la Lesión, expresa en su Art. 671
cuanto sigue: "Si uno de los contratantes obtiene una ventaja
manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe
el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia
de éste, podrá el lesionado, dentro de dos
años demandar la nulidad del contrato o su
modificación equitativa. La notable desproporción
entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo
prueba en contrario. El demandado podrá evitar la nulidad
ofreciendo esa modificación, que será judicialmente
establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del
contrato y de su modificación"

Con ello, se consagra la Teoría de la
Lesión del Derecho, recogiendo los fundamentos de la
doctrina y de la legislación comparada, que fuera
perfeccionada por el Código
Alemán y adoptada por la mayoría de los
códigos modernos, en consideración del principio de
justicia que
debe proteger al mas débil y estimular la vigencia de la
buena fe.

Como se puede observar, al realizar un análisis de lo que el citado
artículo se tiene que, entre otras cosas establece
"…explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de
éste…"
En efecto, esas condiciones de inferioridad
a la que se refiere el artículo en estudio, las mismas
deben preexistir al acto, para que esta circunstancia pudiera
conducirla a la realización de un acto ruinoso o
dañino para sus intereses, y debe ser conocida por la otra
parte, de tal forma que pueda existir un aprovechamiento de tal
circunstancia con el propósito de obtener mediante el
mismo una ventaja injustificada.

La necesidad siempre es considerada como sinónimo
de pobreza,
carencia, falta de cosas, bienes o servicios que
son menester para la vida, riesgo que por
general exige pronto auxilio. La gran diferencia existente entre
Lesión y el Estado de
necesidad son que, en este último no se sufre daño
alguno sino que se causa, en cambio en la
lesión, la persona
necesitada es quién sufre las consecuencias. El derecho
contempla los casos en que una de las partes realiza un acto por
influjo de una circunstancia que constituye un riesgo o peligro
que afectan a la salud, la libertad de
las personas.

Al referirse la ley a la
ligereza, le otorga un significado de "inferioridad mental" por
lo que en el campo del derecho nos encontramos que, quienes
actúan con ligereza en los negocios
jurídicos, caen dentro de la orbita de su propia culpa y,
en consecuencia, no tendrían acción para demandar
la nulidad o la modificación del acto, en virtud del
principio de que nadie puede invocar su propia torpeza como
fundamento de defensa de sus derechos.

En cuanto a la "inexperiencia", ella es entendida como
la falta de conocimiento, que se adquiere gracias a la
práctica y a la observación, o sea como "carencia de
práctica, destreza o conocimiento" Así, al hablar
de inexperiencia, esta figura mantiene un límite muy
estrecho con el error como vicio de la voluntad, y bien puede
decirse que esta falta de experiencia puede ser aprovechada por
la otra parte, que obra con sagacidad y astucia, y que se vale de
la situación de inferioridad del inexperto para obtener
para él una ventaja patrimonial excesiva.

Prueba de la
explotación

El citado art. 671 del Código Civil, crea una
"presunción" que parte de la "notable desproporción
entre las prestaciones" De esta manera, en el negocio
jurídico lesivo, el elemento objetivo se
materializa mediante la desproporción grosera e
injustificable entre las prestaciones, mientras que, el elemento
subjetivo se materializa mediante las condiciones de
inferioridad, es más, ante estos dos elementos, se
requiere una relación causal que sin lugar a dudas, debe
ser el aprovechamiento de aquellas condiciones en que una de las
partes aprovecha para obtener es ventaja
desproporcionada.

Efectos de la
Lesión

En cuanto a los efectos que puede producir la
Lesión, es precisamente la nulidad del acto y en tal
sentido la segunda parte del mismo art. 671 citado establece:
"… podrá el lesionado, dentro
de…///…

…///… los dos años, demandar la nulidad
del contrato o su modificación equitativa. El demandado
podrá evitar la nulidad ofreciendo esa
modificación, que será judicialmente establecida,
tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y su
modificación
", con lo que se confirma el reparo sobre
si el efecto de la lesión es la "rescisión o la
nulidad" del acto.

IMPREVISIÓN

Concepto

Es la "ausencia o falta de previsión" En los
contratos de cumplimiento a plazo, o de ejecución
continuada o periódica, pueden fácilmente
producirse riesgos
imposibles de ser previstos en el momento de ser celebrados y que
por lo tanto traen como consecuencia inmediata el excesivo
gravamen en su cumplimiento para una de las partes, en
razón de que, la base económica general tenida en
cuenta al contratar, resulta modificada en el momento de la
ejecución, creando para la parte afectada graves
dificultades para cumplir con su prestación, pues ello
implica tener que someterse a un gran sacrificio
económico, no previsible en el momento de celebrar el
contrato.

Esa circunstancia hace posible la revisión del
convenio, si bien algunas legislaciones no admiten la
revisibilidad de lo pactado y mantienen el principio "rebus
sic stantibus"

La Teoría de la Imprevisión ha sido
vivamente impugnada por los autores de tendencia liberal, siendo
la crítica
esencial de que "el contrato es, por sobre todas las cosas un
acto de previsión, y así, quién celebra un
contrato de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido, se
propone precisamente asegurarse contra todo
cambio"

Si se quiere, hasta parecería lógico,
pues, la "previsión" que ha estado
plasmado en el alma del
contrato y en la intención de las partes, quedaría
desvirtuada por la aplicación de esta teoría, pues,
siempre se ha señalado que los pactos son realizados para
ser cumplidos, y que toda solución legal que permita
apartarse de este principio jurídico y moral, se
traducirá en un deterioro del contrato como instrumento de
las relaciones jurídicas económicas de los
hombres.

Sin embargo, con la concepción liberal del
derecho cuya rigidez es incompatible con el espíritu del
derecho moderno, estas observaciones hasta si se quiere, no son
muy coherentes, pues una cosa es el respeto de los
pactos, principios cuya
bondad nadie discute, pero otra cosa es hacer de esos mismos
pactos, instrumentos de opresión e injusticia.

Ya en la Edad Media,
los juristas encontraron una salida a la eventualidad planteada,
sosteniendo que en los contratos existe sobreentendida la
cláusula rebus sic stantibus, según el
cual, el contrato se resuelve cuando al llegar el momento de la
ejecución se ha modificado la situación de
recíproco sacrificio y ventajas tenidas presente por las
partes en el momento de la convención.

Nadie duda tampoco de que el contrato es un formidable
instrumento de previsión y más aún, es muy
probable que las partes hayan querido asegurarse contra un cambio
de circunstancias. Mientras todo se…///…

…///… mantenga dentro de los límites
razonables, el contrato debe ser cumplido a pesar de que se haya
hecho mas oneroso para una de las partes de lo que era en el
momento de su formalización.

Pero, cuando la alteración es razonablemente
imprevisible, y ha agravado tan sustancialmente las obligaciones
del deudor, que éste no podría ser obligado a
cumplirlas sino a costa de su ruina o de sacrificios excesivos,
es también lógico y moral que no pueda ser
mantenida con todo su rigor la letra del contrato sin contrariar
su espíritu, que en principio era el de imponer a ambas
partes contratantes, condiciones y obligaciones
equitativas.

Legislación

Nuestro Código Civil, trata la imprevisión
en su art. 672 con los siguientes términos: "En los
contratos de ejecución diferida, si sobrevinieren
circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hicieren la
prestación excesivamente onerosa, el deudor podrá
pedir la resolución de los efectos del contrato pendientes
de cumplimiento. La resolución no procederá cuando
la onerosidad sobrevenida estuviera dentro del alea normal del
contrato, o si el deudor fuera culpable. El demandado
podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo
su modificación equitativa. Si el contrato fuera
unilateral, el deudor podrá demandar la reducción
equitativa de la manera de ejecutarlo"

Condiciones de aplicación

Para que sea posible aplicar la Teoría de la
Imprevisión es necesario la reunión de los
siguientes elementos:

  • a) Que se trate de contratos conmutativos, sean
    unilaterales o bilaterales;

  • b) Que se trate de contratos de
    ejecución diferida;

  • c) Que la prestación a cargo de una de
    las partes se haya tornado excesivamente onerosa, debido a
    circunstancias extraordinarias e imprevisibles; y,

  • d) Que el perjudicado no hubiese obrado con
    culpa.

Efectos

Los efectos son los siguientes: La parte perjudicada por
la excesiva onerosidad puede demandar la resolución de los
efectos del contrato pendientes de cumplimiento, es decir, los
efectos son para el futuro. Una vez demandada la
resolución por la parte interesada, quien haya sido
demandada puede impedir la resolución del contrato
ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.
Aquí, la resolución del contrato se transforma en
un juicio de reajuste de las condiciones del contrato, que queda
librado al criterio judicial, que deberá proceder sobre
las bases de la equidad.

Diferencias con el caso
fortuito

Son notorios los puntos de contacto de la
imprevisión con el caso fortuito; así:

  • a) Ambas suponen hechos sobrevivientes al
    contrato, de carácter imprevisible y
    extraordinario;

  • b) El deudor culpable pierde el derecho de
    acogerse a los beneficios de una u otra institución,
    pero con diferencias conceptuales netas: el caso fortuito
    implica imposibilidad de cumplir, la…///…

…///… imprevisión supone una dificultad grave
pero no una imposibilidad. En el primer caso, el obligado queda
totalmente exento de responsabilidad, en el segundo esta obligado a
cumplir no ya lo prometido en el contrato, sino lo que en equidad
corresponde según criterio judicial.

En la práctica sin embargo, hay una zona en que
ambas situaciones jurídicas se confunden, muchas veces
será cuestión de criterio decidir si la
modificación de las circunstancias es tan profunda que ha
originado una verdadera imposibilidad de cumplir, o si por el
contrario, solo hay una dificultad grave para
cumplirlas.

LECCIÓN VIII

De las Formas –
Generalidades

La forma, constituye el conjunto de prescripciones de la
ley respecto de las solemnidades que deben ser observadas al
tiempo de la formación de un acto jurídico, y
actúa como instrumento de prueba, para constatar la
existencia del acto, sirve para revelar la voluntad de los
contratantes haciéndola más visible, como
también sirve como medio de publicidad, a
través de los cuáles los terceros alcanzan a tener
conocimiento sobre el acto.

Antiguamente, los pueblos se singularizaban por un
formalismo estrecho y rígido, característica
principal del derecho romano
en su primera época, donde los actos estaban
inseparablemente ligados a sus formas, de manera que, la menor
desviación en el cumplimiento de las prescripciones
legales, el más pequeño olvido de dichas
solemnidades, traía aparejada la nulidad del acto,
aún cuando el consentimiento de los otorgantes estuviera
probado inequívocamente.

Con el advenimiento del Derecho Canónico, esas
asfixiantes solemnidades paulatinamente fueron siendo eliminadas,
conforme aparecía la llamada libertad de formas en la
celebración de los contratos. Igualmente el principio de
la buena fe en todo acto contractual impone, el cumplimiento de
la palabra empeñada, y a no eludir las consecuencias de
dichos actos, so pretexto de la omisión de tal o
cuál detalle formal. El Derecho Canónico
eliminó en gran medida las solemnidades de los actos, y
muy especialmente ayudó la creciente comercialización de cosas, que cada vez mas
requirieron una mayor dinámica para aligerar las transacciones en
los actos típicos comerciales, representada por los
contratos
mercantiles.

Actualmente impera como principio fundamental el de la
libertad de formas, basta el consentimiento para que el contrato
tenga plena vigencia y fuerza
obligatoria. Sólo en casos especiales la ley exige el
cumplimiento de requisitos formales.

Formas ad solemnitatem

Son aquéllos requisitos, que
constituyen base especial para la validez del contrato o del
acto. La omisión de estas formalidades, priva al acto de
todos sus efectos, aunque el consentimiento pueda verificarse
inequívocamente. Ej. Contrato de constitución de Sociedad,
Matrimonio,
etc.

Formas ad probationem

Son aquéllos requisitos exigidos por la ley, al solo
efecto de la prueba y como protección de los derechos de
terceros, de tal manera que el acto en sí no es nulo, sino
anulable. Ej. La compraventa de inmuebles, que debe ser
instrumentada por escritura
pública, pero si las partes la efectuaron en instrumento
privado, cualquiera de las partes puede obligar a la otra el
reencause del acto por la vía que la ley asigna.

La formalidad en nuestro derecho positivo

Nuestro Código Civil prescribe en su Art. 302 "En
la celebración de los actos jurídicos
deberán observarse las solemnidades prescritas por la ley.
A falta de regla especial, las partes podrán emplear las
formas que estimen conveniente"

Conforme a esta regla, podemos determinar que los
contratos pueden ser formales y no formales. Son Contratos
formales aquellos que necesariamente deben cumplir con las
formalidades establecidas por la ley, y contratos no formales son
aquellos que conceden a las partes libertad para redactar en la
forma que más estimen conveniente sus convenciones,
generalmente se refiere a los actos de pura
consensualidad.

Nuestro código vuelve a consagrar como regla, el
principio de libertad en la elección de las formas,
respetando la tendencia consagrada en el derecho
contemporáneo. La excepción a la regla viene a
constituir los actos jurídicos formales, como son los
testamentos, el matrimonio y los contratos que exigen ciertos
requisitos. Por su parte el Art. 303 determina "Cuando una
determinada forma instrumental fuere exclusivamente prescrita por
la ley, no se la podrá suplir por otra, aunque las partes
se hubiesen comprometido por escrito a su otorgamiento en un
tiempo determinado, e impuesto
cualquier pena. Esta cláusula y el acto mismo serán
nulos"

Significa de esta manera, que la característica
principal de todo acto jurídico consiste en ser escrito.
Los actos jurídicos revisten diferentes normas de
instrumentación. Se sienta como regla
absoluta la prohibición de sustituir una especie por otra
diferente. Ej. El testador que redacta su testamento a
máquina de escribir y no de puño y letra, como
manda las solemnidades del testamento ológrafo.

Con respecto a los contratos, el Art. 699 dictamina "La
forma de los contratos será juzgada: a) entre presentes,
por las leyes o
costumbres del lugar en que hubiesen sido concluidos; b) entre
ausentes, cuando constare en instrumento privado suscripto por
alguna de las partes, por las leyes del lugar en que haya sido
firmado; y c) si el acuerdo resultó de correspondencia, de
la intervención de agentes, o de instrumentos firmados en
distintos lugares, se aplicará las leyes más
favorables a la validez del acto"

El inciso a) da a la costumbre valor
jurídico y es una excepción a la regla. Como se han
unificado los contratos y las obligaciones en materia civil
y comercial, la costumbre es un indicador valioso para juzgar la
forma y prueba de los contratos.

El inciso b) es muy claro, entre ausentes, si el
contrato se halla estipulado en un instrumento privado y estar
suscripto por una de las partes. En este caso se aplicarán
las leyes del lugar en que haya sido firmado por quién
suscribió el contrato y,

El inciso c) estipula la validez del acto
jurídico, aplicando las leyes más favorables para
la vigencia del contrato.

Contratos que deben hacerse por
escritura pública

El Art. 700 del CCP preceptúa "Deben ser hechos
en escritura pública:

  • A) Los contratos que tengan por objeto la
    constitución, modificación, transmisión,
    renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes,
    que deben ser registrados;

  • B) Las particiones extrajudiciales de bienes,
    salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado
    al juez;

  • C) Los contratos de sociedad, sus
    prórrogas y modificaciones, cuando el aporte de cada
    socio sea mayor de cien jornales mínimos
    establecidos para la capital, o cuando consista
    en la transferencia de bienes inmuebles, o de un bien que
    debe ser registrado;

  • D) La cesión, repudiación o
    renuncia de derechos hereditarios, en las condiciones del
    inciso anterior, salvo que sean hechas en juicio;

  • E) Todo acto constitutivo de renta
    vitalicia;

  • F) Los poderes generales o especiales para
    representar en juicio voluntario o contencioso, o ante la
    administración pública o el Poder Legislativo,
    los conferidos para administrar bienes, contraer matrimonio,
    reconocer o adoptar hijos y cualquier otro que tenga por
    objeto un acto otorgado o que deba otorgarse por escritura
    pública;

  • G) Las transacciones sobre inmuebles, y los
    compromisos arbitrales relativos a éstos;

  • H) Todos los contratos que tengan por objeto
    modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas
    nacidas de actos celebrados mediante escritura
    pública, o los derechos procedentes de
    ellos;

  • I) Todos los actos que sean accesorios de
    contratos redactados en escritura pública;
    y

  • J) Los pagos de obligaciones consignadas en
    escritura pública, con excepción de los
    parciales y de los relativos a intereses, canon o
    alquileres.

Como se puede ver, el inc. A) sigue las pautas de los
códigos modernos, la publicidad de los derechos
reales por su importancia que requiere de esta formalidad
para preservar derechos de terceros de buena fe; el inc. B) exige
la escritura pública para su formalización; el inc.
C) es clara la exigencia para los casos que plantea; el inc. D)
Lo mismo, con una salvedad; el inc. E) exige su
constitución por escritura pública, por tratarse de
una obligación muy onerosa para el deudor y de suma
importancia para el beneficiario; el inc. F) la exigencia se
justifica por la publicidad que deben avalar la
formulación de los poderes; el inc. G) al igual que el
inc. A) y los incisos H), I) y J) exigen esta formalidad los
actos celebrados por escritura pública, por que debe ser
espetado el principio de que lo accesorio sigue a lo
principal.

Efectos de la omisión de esta
formalidad -Contratos verbales

Al Art. 701 del CCP sobre el punto establece "Los
contratos que, debiendo llenar el requisito de la escritura
pública, fueren otorgados por instrumento privado o
verbalmente, no quedarán concluidos como tales, mientras
no estuviere firmada aquella escritura.

Valdrán, sin embargo, como contratos en que las
partes se hubieren obligado a cumplir esa formalidad. Estos
actos, como aquellos en que las partes se comprometieren a
escriturar, quedan sometidos a las reglas sobre obligaciones de
hacer.

El presente artículo no tendrá efecto
cuando las partes hubieren convenido que el acto no
valdría sin la escritura pública"

La primera parte del artículo de referencia es
clara al establecer que, en los contratos que deben reunir el
requisito de la escritura pública y los otorgados por
instrumento privado o verbales, no quedaran concluidos mientras
no cumplan con la exigencia legal.

La segunda parte así mismo lo hace valer siempre
y cuando las partes se obliguen a cumplir esa formalidad, y si
así no lo hicieren quedan sometido a la decisión
del juez, conforme a las reglas sobre las obligaciones de hacer.
Es decir, en aquellos actos en que las partes se comprometieron a
escriturarlo por escritura pública, y si la obligada a
ello rehúsa, podrá ser compelida a hacerlo
judicialmente.

Prueba – Generalidades – De los medios de
prueba en el Derecho Civil y en el Derecho
Procesal

Al Art. 703 del CCP establece " Los contratos se
probarán de acuerdo a los establecido en las leyes
procesales, si no tuvieren una forma prescrita por este
código" Ahora bien, la prueba es materia del Código
Procesal, de modo que su regulación ha de establecerse en
ese cuerpo de leyes, salvo la excepción expresa contenida
en este código. De esta manera nuestro código
remite la prueba de los contratos al código de forma.
Técnicamente es lo más aconsejable, por ser la
prueba materia propia del Derecho
Procesal.

Contratos que deben probarse por escrito –
Reglas y excepciones

El Art. 706 de nuestro Código Civil establece "
Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de
diez jornales mínimos establecidos para la capital deben
hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos" Con
buen criterio, la norma no expresa la cantidad en guaraníes, sino en jornales mínimos
establecidos, de modo así a evitar las consecuencias
negativas de los procesos
inflacionarios, muy frecuentes hoy en día, en los ciclos
económicos. Así mismo establece la norma, que los
contratos que reúnan estas condiciones solo admite la
prueba instrumental y no la testifical. La exigencia de la prueba
de los contratos, tiene como fin la salvaguarda de la certeza y
seguridad en las
transacciones.

El Art. 704 dice "Los contratos que tengan una forma
determinada por las leyes no se juzgarán probados si no
revistieren la forma prescrita, a no ser que hubiese habido
imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o que
hubiese un principio de prueba por escrito en los contratos que
pueden hacerse por instrumento privado, o cuando una de las
partes hubiese recibido alguna prestación y se negare a
cumplir el contrato. En este caso son admisibles todos los medios
de prueba"

Esta norma, sienta como regla que los contratos
formales, deben ser probados con sus respectivos instrumentos
conforme lo determina la ley. Pero pueden darse algunos casos, en
que sea imposible a las partes obtener la prueba designada por la
ley, entonces todas son admisibles.

El principio de prueba por escrito no es mas que un
indicio que surge accidentalmente de cualquier escrito del
adversario al que le falta la intrínseca eficacia
probatoria de la plena prueba, pero que sin embargo contribuye ha
hacer verosímil el contrato cuya existencia se pretende
demostrar. Por lo tanto, sería injusto exigir una prueba
escrita donde no es posible obtenerla.

El Art. 705 del CCP establece "Se juzgará que hay
imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita del
contrato, cuando hubiese sido celebrado en circunstancias
imprevistas en que hubiese sido imposible formularlo por escrito.
Se considerará principio de prueba por escrito cualquier
documento público o privado que emane del adversario, de
su causante o de parte interesada en el asunto, o que
tendría interés si
viviera y que haga verosímil el hecho
litigioso"

Como ejemplo podemos citar, al pasajero que se hospeda
en un Hotel, por su equipaje
corriente. De tener joyas, dinero u otros
objetos de valor tendrá que comunicar a los responsables
del hotel para que éstos lo guarden en cajas habilitadas
para el efecto. Ante tal circunstancia, es de uso corriente que
el gerente o
encargado del hotel firme recibos por lo guardado en tales
lugares por los huéspedes. Ante el robo de los valores
guardados, sirve como principio de prueba por escrito el recibo
en poder del
huésped.

LECCIÓN IX

Efectos

Obligatoriedad de los contratos -Principio General -El Art.
715 del CC

Nuestro Código Civil, en su Art. 715, referente a
los efectos de los contratos dice "Las convenciones hechas en el
contrato forman para las partes una regla a la cual deben
someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe.
Ellas obligan a lo que está expresado, y a todas las
consecuencias virtualmente comprendidas"

Sabemos, que en el derecho privado, rige como regla
general que, lo que no está prohibido está
permitido. Por lo tanto, y conforme a lo preceptuado en nuestro
código, lo estipulado en un contrato por las partes,
obligan a ellas, como si se tratara de la ley misma, siempre que
no afecten el orden público, la moral y las
buenas costumbres. En principio, el efecto de los contratos
está limitado a las partes. Pero, cuando se habla de
partes, no son consideradas éstas en forma restrictiva, es
decir, entre las personas involucradas en un contrato, sino que
así mismo abarcan a los herederos, y a los sucesores
universales, los primeros por representar la persona de su
causante, y los segundos, porque la ley los asimila como
titulares de parte alícuota del patrimonio del
causante.

Además, se desprende de nuestro artículo
que, a las obligaciones contraídas por las partes
expresamente en el acto, también las obligan las
consecuencias que virtualmente estuvieran comprendidas en el
contrato. Esto nos indica que, aparte de las estipulaciones
consignadas expresamente en el texto del
contrato, también forman parte de ellas las estipulaciones
implícitas, es decir, las que surgen de la
intención de las partes.

Momento de producirse los
efectos

Es tema importante, determinar el momento en que esos
efectos se producen. Al respecto, el Código Civil
establece lo siguiente; "Salvo estipulación contraria, los
contratos que tengan por finalidad la creación,
modificación, transferencia o extinción de derechos
reales sobre cosas presentes determinadas, o cualquier otro
derecho perteneciente al enajenante, producirá esos
efectos entre las partes desde que el consentimiento se haya
manifestado legítimamente" (Art. 716 CCP)

En la compraventa de un inmueble, por el cual se
está creando un derecho real de dominio a favor del
comprador y extinguiendo el del vendedor, hecho en instrumento
privado, en el cual las partes se obligan a la brevedad posible
formalizar el acto por escritura pública, la pregunta es,
si desde cuando produce efectos el contrato. De acuerdo a la
clara disposición del Art. 700, inc. I y Art. 701 del CCP,
debe entenderse que la manifestación legítima del
consentimiento se producirá una vez concluido el
instrumento público, y con respecto a terceros, desde su
inscripción en el registro
respectivo.

Relatividad de sus efectos
-Excepciones

El Art. 717 del CCP nos dice; "Los efectos de los
contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores
universales, a no ser que las obligaciones que nacieron de ellos
fueren inherentes a la persona, o resultare…///…

…///… lo contrario de una disposición expresa
de la ley, de una cláusula del contrato, o de su
naturaleza misma. Los contratos no pueden oponerse a terceros ni
ser invocados por ellos, salvo los casos previstos en la ley"
Realizando una interpretación literal del texto de la
disposición, parecería que los contratos
sólo limitan sus efectos entre las partes y los sucesores
universales.

Si bien no pueden perjudicar ni beneficiar a terceros
las cláusulas de los contratos, puede observarse que en
determinados casos, indirectamente, causan consecuencias
jurídicas a terceros, pues la regla es que el patrimonio
es la prenda común de los acreedores, por consiguiente, el
aumento, la disminución o el gravamen que pueda perjudicar
a estos acreedores, estará en íntima
relación con respecto a sus
consecuencias.

En cuanto a las excepciones de la relatividad de los
efectos de los contratos a los sucesores universales podemos
señalar; Cuando las obligaciones nacidas de dicho contrato
fueren inherentes a la persona de una de las partes; Cuando dicha
extensión resultare contraria a la disposición
expresa de la ley; y Cuando tal extensión fuere prohibida
por una cláusula del contrato o por la naturaleza misma
del acto contractual.

Sucesores y terceros
interesados

Dentro de un concepto amplio,
puede decirse que tercero es toda persona que no es parte en el
acto. Esta definición permite comprender los distintos
casos a estudiar;

Sucesores a título singular: No
se trata aquí de la sucesión universal, sino de la
sucesión en un derecho o cosas singulares. Ocurre a veces
que la cosa transmitida está íntimamente ligada a
un derecho u obligación de un tercero, por la cuál
el sucesor quedará ligado a los efectos de ese
contrato;

  • A) Así ocurre en las llamadas
    obligaciones reales, que son aquellas que pesan sobre el
    titular de la posesión o el dominio de una cosa, de
    tal modo que el deudor cambia en cada transmisión de
    la cosa, por el cual se les ha llamado también
    obligaciones ambulatorias. Ej. La obligación de pagar
    los gastos comunes que pesan sobre los dueños de una
    propiedad horizontal;

  • B)  El comprador de un inmueble debe respetar
    el contrato de locación convenido por su antecesor con
    un tercero, a su vez el inquilino estará obligado a
    pagar los alquileres al nuevo propietario, a pesar de que
    nunca se obligó con él;

  • C) Los derechos reales constituidos sobre la
    cosa por contrato celebrado por el anterior propietario,
    producen efectos respecto del sucesor en el
    dominio.

Por último, existen otros casos en que la
obligación o el derecho no están ligados ni son
accesorios de la cosa transmitida y, sin embargo el contrato
produce efecto respecto de los sucesores. Así ocurre a) En
la Cesión de derechos, que obliga al deudor a pagar una
obligación al cesionario a pesar de que no contrató
con él; b) En el pago con subrogación , en el cual
quien hace el pago pasa a ocupar el lugar del acreedor y puede
accionar contra quién no ha contratado; c) En el supuesto
de legado de una cosa particular, que obliga al legatario a
responder frente a terceros por las obligaciones del causante
hasta el límite del legado.

Acreedores: Sean estos quirografarios o
privilegiados, son en principio ajenos a los actos celebrados por
su deudor. Pero todos ellos se…///…

…///… ven afectados por los actos del deudor, que
importen un ingreso o un egreso de bienes de su patrimonio, en el
primer caso aumenta su garantía, y en el segundo disminuye
esa garantía. Es sabido, que la existencia de una deuda no
priva al deudor la libre administración de sus bienes, el acreedor
por lo tanto, deberá respetar todos los actos celebrados
por él, salvo las siguientes excepciones; a) Si el acto ha
sido realizado en fraude de los
acreedores, estos pueden revocarlos; b) Si el contrato es
simulado, el tercero puede o bien atenerse al acto aparente, o
bien impugnarlo y obtener su anulación. Con buen criterio,
la ley de Quiebras confiere a los acreedores durante el llamado
periodo de sospecha, éstos pueden demandar la ineficacia o
revocación de los actos perjudiciales a la masa acreedora
por parte del deudor insolvente. Por último, los
acreedores tienen a disposición la acción
subrogatoria, que les permite accionar contra quienes nunca se
han vinculado jurídicamente con ellos.

Los terceros propiamente dichos:
Finalmente, los llamados "penitus extra rei" son aquellos que no
tienen con las personas que han celebrado el contrato ninguna
relación obligatoria. Como los anteriores, ellos
permanecen intocados por los efectos del acto, pero
también aquí hay que señalar excepciones; a)
Los contratos constitutivos de derechos reales producen efecto
con relación a todos, en el sentido de que toda la
comunidad debe
respetar los derechos adquiridos por el nuevo titular; b) Los
contratos colectivos de trabajo crean
derechos y obligaciones a personas ajenas al acto, tanto patrones
u obreros que estén o no afiliados al sindicato que
suscribió el acto; c) A veces, los efectos de un contrato
recaen sobre quién no lo celebró, en virtud del
principio de la apariencia jurídica y d) Un contrato puede
crear derechos a favor de terceros. Ej. La indemnización
pactada en caso de seguro de vida,
no es debida por la compañía al contratante de la
póliza, sino a la persona indicada por el
asegurado.

Acción Oblicua: Ocurre con mucha
frecuencia en nuestro medio, que una persona no hace valer los
derechos que tiene contra un tercero, sea por espíritu
liberal, por generosidad, por negligencia o por que en verdad no
tiene interés. Estudiando esta última hipótesis, supongamos una persona cargada
de deudas y que, a su vez, tiene un crédito
contra un tercero. Carece de interés en gestionar su
cobro, porque ese bien que ingresará a su patrimonio
será inmediatamente aprehendido por sus propios
acreedores. Mientras el deudor es solvente, sus acreedores no
tienen interés en que ejecute los derechos que tiene
contra terceros, pero cuando no lo es, ese interés es
evidente. La ley les reconoce el derecho de subrogarse en los
derechos del deudor y de intentar en nombre de éste las
acciones que
posee contra terceros. Esta es la acción llamada
subrogatoria, oblicua o indirecta.

El fundamento de esta acción, es el derecho que
tienen los acreedores de defender, la garantía del pago de
sus créditos que es el patrimonio del deudor,
tendiente a incorporar a ese patrimonio bienes que aumentaran su
garantía y que, eventualmente le permitirán hacer
efectivo sus derechos.

La exceptio non adimpleti
contractus

O excepción de contrato no cumplido.
Es aplicable al caso de que, en los contratos bilaterales, una de
las partes no cumpla con su prestación o no se allane a
cumplirla simultáneamente, entonces por esta exceptio, la
otra puede abstenerse de cumplir la suya. (Dicc.
Jurídico)

En los contratos de los cuales nacen obligaciones a
cargo de ambas partes, una de ellas no puede demandar de la otra
el cumplimiento si no hubiera cumplido sus propias obligaciones.
Cuando las obligaciones debieran cumplirse
simultáneamente, al demandante le basta con ofrecer
cumplir las suyas en el momento en que el demandado lo
haga.

Este principio deja de jugar cuando las obligaciones del
demandante están sujetas a plazo. Así, por ejemplo,
si el comprador cuenta con el plazo de un año, a partir
del momento de la entrega de la cosa para pagar el saldo de
precio, puede demandar esta entrega sin necesidad de pagar el
saldo.

Este recurso se brinda al contratante demandado por
cumplimiento, para oponerse al progreso de la acción de
quién lo demanda sin
haber cumplido sus propias obligaciones. Funciona este recurso
como excepción dilatoria, demandado el cumplimiento, la
otra parte puede oponerse al progreso de la acción, en
tanto que el actor no pruebe haber cumplido sus
obligaciones.

Es decir, el cargo de la prueba se impone a la parte
actora. Para ejercitarlo, debe reunir los requisitos siguientes;
a) Que se trate de un contrato bilateral; b) Que las obligaciones
del que demanda no estén sujetas a plazo y c) Que el que
demanda haya dejado de cumplir total o parcialmente sus
obligaciones.

Nuestro CCP. Lo establece claramente en su Art. 719 "En
los contratos bilaterales una de las partes no podrá
demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u
ofreciere cumplirlo, a menos que la otra parte debiera efectuar
antes su prestación.

Pacto comisorio

Se llama de esta manera a la cláusula que permite
a los contratantes reclamar la resolución del contrato
cuando una de ellas no ha cumplido con las obligaciones a su
cargo.

En el derecho romano, el principio era que las partes
sólo podían reclamar el cumplimiento del contrato,
por lo que sólo cuando las partes pactaban la "lex
comisoria" podían pedir la resolución del
contrato.

En el derecho canónico, con el propósito
de asegurar más enérgicamente el respeto por los
compromisos contraídos, había autorizado a pedir la
resolución en caso de incumplimiento. La utilidad de este
recurso resulta en nuestros días evidentes. La agilidad de
los negocios, la fluidez del tráfico, exigen un procedimiento
rápido y expeditivo.

Es natural que si una de las partes no cumple, pueda la
otra, bien demandar el cumplimiento, bien desligarse de sus
obligaciones. Es antieconómico obligarla a seguir un
juicio por cumplimiento, cuyo resultado será una sentencia
que frecuentemente no podrá hacerse efectivo.

Por ello, la legislación moderna se inclina
decididamente a admitir que todo contrato, salvo
estipulación contraria, contiene un pacto comisorio
tácito que autoriza, en caso de incumplimiento, a
solicitar la resolución del contrato.

Con buen criterio, nuestro CCP, en su Art. 725 establece
"En los contratos bilaterales, el incumplimiento por una de las
partes autoriza a la que no sea responsable de él, a pedir
la ejecución del contrato, o su resolución con los
daños e intereses, o ambas cosas" y agrega, "Demandada la
resolución, ya no podrá pedirse el cumplimiento,
pero después de reclamado este, podrá exigirse
aquella"

Interpretación de los contratos
Reglas doctrinarias y de derecho Positivo

Ocurre con frecuencia, que las partes que ha celebrado
un contrato, estén en desacuerdo sobre el significado de
sus términos. Se presenta aquí el problema de
interpretar sus cláusulas.

Deben distinguirse dos problemas
diferentes;

  • a) la interpretación propiamente dicha,
    problema que se presenta cuando lo que se discute ha sido
    previsto por una cláusula del contrato a la
    cuál las partes atribuyen distinto significado;
    y,

  • b) la integración del contrato, que se
    presenta cuando una determinada consecuencia o
    situación no ha sido prevista expresamente.

Esta claro, que si la situación no prevista en el
contrato, lo está en las leyes supletorias que reglamentan
cada contrato, el juez hará la integración aplicando dichas leyes. Pero si
tampoco éstas hubieran previsto ese supuesto, el juez
hará la integración de conformidad con la voluntad
presunta de las partes. El criterio de la voluntad presunta de
las partes rige tanto para decidir la interpretación del
contrato, como su integración. Por lo tanto, se aplican
reglas y principios interpretativos a ambas
situaciones.

Principios doctrinarios que rigen la
interpretación de los contratos

Sentado que la interpretación de los contratos
consiste en desentrañar la voluntad de las partes, a
través del prisma de su declaración, veremos que
principios deben presidir aquella tarea;

La buena fe: El principio fundamental en esta
materia es que las declaraciones de voluntad deben interpretarse
de buena fe. Significa esto que, el hombre cree
y confía que una declaración de voluntad
sufrirá en un caso concreto sus
efectos usuales, los mismos que ordinaria y normalmente ha
producido en casos iguales.

El juez, al dirimir una controversia, debe preguntarse
cuál es el significado que hubiera atribuido a su
declaración, una persona honorable y correcta, obrando con
cuidado y previsión.

De este principio fundamental de la buena fe, se
desprenden las siguientes reglas interpretativas. El juez no debe
ceñirse estricta y ciegamente al significado
técnico jurídico de las palabras usadas. Muchas
veces se emplean impropiamente ciertos términos por
ignorancia a veces común, de su significado
jurídico.

Los usos y costumbres sociales tienen una importancia
fundamental en la interpretación de la declaración
de voluntad, porque al emitir una declaración de voluntad
se entiende darle el significado que normalmente tiene en ese
medio y en ese momento.

Las cláusulas de una declaración de
voluntad no deben interpretarse aisladamente, sino de acuerdo con
su contexto general.

La buena fe en los negocios jurídicos impone la
obligación de hablar claro. Habiendo ambigüedad, debe
buscarse la intención común.

Las circunstancias del caso: Las circunstancias
de hecho que formaron el clima en el que
se emitió la declaración de voluntad, tienen
importancia decisiva en su interpretación. Las mismas
palabras, idéntica conducta, tienen
un significado totalmente distinto, si las circunstancias
difieren.

El fin práctico: Todo acto jurídico
se realiza con un fin práctico. En las controversias
llevadas ante un tribunal, el fin práctico es casi siempre
de orden económico.

La conducta posterior de las partes: Abundante
jurisprudencia
sobre la materia, ha llevado a establecer que la conducta
posterior de las partes es de vital importancia en la
interpretación de los contratos. En efecto, con ellas las
partes han revelado inequívocamente cuál es el
resultado y alcance del contrato.

La naturaleza del contrato: Es también
importante considerar la naturaleza jurídica del contrato
celebrado. En los casos dudosos ella permite decidir el sentido
de la interpretación y, por consiguiente, los efectos
jurídicos del acto

Nuestro código, resume el tema de
interpretación de los contratos en los siguientes
artículos;

Art. 708 "Al interpretar el contrato se
deberá indagar cuál ha sido la intención
común de las partes y no limitarse al sentido literal de
las palabras. Para determinar la intención común de
las partes se deberá apreciar su comportamiento
total, aún posterior a la conclusión del contrato".
Esta norma reproduce algunas reglas de la hermenéutica jurídica, es decir, se
debe respetar la intención de las partes respecto de la
finalidad del contrato.

Art. 709 "Las cláusulas del contrato se
interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a las
dudosas el sentido que resulte del contexto general". Es otra
regla de interpretación jurídica. La equidad debe
primar en los casos dudosos.

Art. 710 "Por generales que fueren las
expresiones usadas en el contrato, éste no comprende sino
los objetos sobre los que las partes han propuesto contratar"
Bien sabemos que uno de los requisitos esenciales del contrato es
el objeto. Por lo tanto ha de estar determinado. No corresponde
por una interpretación ampliativa extender a otros bienes
los objetos del contrato.

Art. 712 "Las cláusulas susceptibles de
dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez,
y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero.
Si ambos dieren igualmente validez al acto, deben tomarse en el
sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos
y a las reglas de la equidad".

Art. 713 "Las cláusulas insertas en las
condiciones generales del contrato así como en formularios
dispuestos por uno de los contratantes, se interpretarán,
en caso de duda, a favor del otro". En las cosas dudosas es justo
atenerse a la interpretación más
benigna.

Art. 714 " Sí a pesar de la
aplicación de las normas precedentes, subsistiere la
oscuridad del contrato, deberá éste ser entendido
en el sentido menos gravoso para el obligado, si fuere a
título gratuito; y en el sentido que realice la
armonización equitativa de los intereses de las partes, si
fuere a título oneroso. El contrato debe ser interpretado
de acuerdo con la buena fe".

LECCIÓN X

Contratos por
terceros – Prenociones

Conforme al principio general sustentado por la doctrina
y la legislación contractual, nadie puede contratar a
nombre de un tercero sin estar autorizado por él, o sin
tener por ley su representación, salvo, que el tercero
ratifique el contrato. Estaríamos ante una
autorización si existiera representación
convencional o un mandato, y estaríamos ante una
representación legal en el caso de representantes
necesarios, como el caso del tutor o curador.

El Art. 730 del CCP establece "El contrato celebrado a
nombre propio, por el que se promete la prestación de un
tercero, será obligatorio si el promitente hubiere
garantizado la ratificación o el cumplimiento por parte de
aquel. En la duda se entenderá que solo fue garantizada la
ratificación. Prestada ésta, las relaciones entre
el estipulante y el tercero serán juzgadas como si el
contrato se hubiera ajustado directamente entre ellos"

Promitente: U obligado, es la parte que debe
cumplir la prestación a favor del tercero.

Estipulante: Es la parte que ha contratado
teniendo en mira favorecer a un tercero.

Beneficiario: Es la parte que recibe la
prestación.

Nulidad

Todo contrato suscripto en nombre de un tercero, sin
representación legal o convencional es de ningún
valor, y no obliga ni al que lo hizo, salvo las indemnizaciones a
la persona con quién se contrato, si este ignoraba la
inexistencia de poderes suficientes. Sin embargo, esta regla no
es absoluta, en razón de que en los casos de mandato
aparente, equivalente al real, el acto es válido aunque el
mandatario hubiere actuado en forma contraria a los
términos del mandato.

Ratificación –
Efectos

El Art. 730 3ra. Parte del CCP nos dice "..Prestada
ésta, las relaciones entre el estipulante y el tercero
serán juzgadas como si el contrato se hubiere ajustado
directamente entre ellos"

Para los casos en que no se cumpliere lo que haya sido
asumido como obligación, el Art. 731 nos dice "Si en el
caso del artículo anterior (730), no se ratifica la
promesa o no se cumple la prestación ofrecida, el
estipulante podrá exigir daños e intereses al
promitente. Si éste no hubiere garantizado la
ratificación o el cumplimiento, solo será
responsable si no se ha ocupado de obtenerlos, o si no se los
obtuvo por su culpa"

Situación legal del contratante en
nombre de tercero

Producida la ratificación del contrato, el
promitente queda equiparado a la categoría de un gestor de
negocios y por ende, sometido al régimen legal de dicha
institución.

Contratos consigo mismo

Habíamos establecido en la lección IV que,
una persona puede contratar consigo mismo, es decir celebrar un
auto-contrato. Debemos recordar que la esencia de todo contrato,
la existencia de dos o más voluntades sobre un mismo
acto.

Sin embargo, el contrato consigo mismo es posible en
algunos casos excepcionales. Puede ocurrir que se realice un acto
jurídico, en que una persona actúe por derecho
propio y al mismo tiempo en representación ajena. Ej. El
mandatario que acepta para sí la venta que le
encargó hacer su mandante. En este caso, el mandatario
estaría contratando consigo mismo, pues en su calidad de
mandatario, actúa como apoderado de su mandante y al mismo
tiempo lo hace por derecho propio.

Otras veces, la persona a quién se encarga la
ejecución de un negocio, puede tener una doble
representación, y en el ejercicio simultáneo de
ellas, contrata consigo mismo. Ej. Un comisionista recibe la
orden de A de comprar, y de B de vender una mercadería al
precio de plaza.

Aquí, el comisionista, en presencia de ambas
coincidencias, puede celebrar el contrato de compraventa, por
reunir en su persona la calidad de vendedor y comprador
respectivamente.

El auto-contrato o contrato consigo mismo no es una
novedad jurídica, pues ya los romanos consignaban algunos
casos similares, como en el caso del heredero beneficiario que se
le permitía contratar con la sucesión, cuyo
patrimonio estaba separado del suyo.

Promesa del hecho de un tercero –
Prenociones

Diferente situación jurídica del contrato
celebrado a nombre o representación de otro. Es el
celebrado a cargo de otro. En este caso no se invoca la
existencia de una representación o mandato, sino que se
promete procurar la prestación de un tercero, promesa que
puede asumir distintas modalidades;

  • a) Se promete que el tercero por el cual se
    contrata, ratificará el contrato: es la
    garantía llamada porte-fort en la doctrina
    francesa;

  • b) Se limita a prometer dicha
    ratificación, y si no lo obtiene, pagará
    daños y perjuicios, pero no se garantiza el
    cumplimiento del contrato;

  • c) Se promete que el tercero no solo ha de
    ratificar el contrato, sino que ha de cumplirlo, quién
    tal promete, obra como fiador. Si el tercero no cumple,
    quién se obligó por él debe satisfacer
    los daños y perjuicios;

  • d) Se promete gestionar la ratificación
    por el tercero, en ese caso solo es responsable de los
    daños y perjuicios, sino se ha ocupado de obtener
    dicha ratificación, o si ésta no se ha logrado
    por su culpa.

Naturaleza Jurídica –
Efectos

Como puede apreciarse, por lo dicho en los dos primeros
casos del punto anterior, se asume una obligación de
resultado (el promitente promete obtener del tercero la
ratificación o el cumplimiento) y en el último, se
asume una obligación de medio (se promete procurar que el
tercero ratifique el contrato o lo cumpla)

En conclusión, existe un contrato perfecto, que
tiene por objeto el acto de un tercero a la relación
contractual, cuya consecuencia inmediata es la de resarcimiento
de daños y perjuicios a la parte afectada, en caso de no
cumplirse lo contratado.

Por este medio, si se contrata la venta de una cosa
ajena, se promete que el titular ratificará el contrato,
o, que lo ratificará y lo cumplirá, o, que se
gestionará ante el tercero, dueño de la cosa, la
ratificación y el cumplimiento de lo vendido.

Relaciones jurídicas creadas por
la estipulación en provecho de tercero

Existen contratos, en que la obligación asumida
por una de las partes, no es establecida a favor de la otra, sino
de un tercero. Así, la indemnización pactada en los
casos de seguros de vida,
no es debida por la compañía de Seguros al
contratante que paga las primas de la póliza, ni a sus
herederos, sino a la persona indicada por el
asegurado.

En todo contrato que contiene estipulaciones de esta
naturaleza, surgen las siguientes relaciones:

  • A) Una relación entre los dos otorgantes
    del contrato (relación de cobertura) Se llama
    estipulante a la parte que ha contratado teniendo en miras
    favorecer a un tercero (el beneficiado); se denomina
    promitente u obligado a la parte que debe cumplir la
    prestación a favor del tercero. Esta relación
    de cobertura está sujeta a los principios generales de
    los contratos, de tal manera que las partes disponen de las
    respectivas acciones en el sentido de lograr el cumplimiento
    de las obligaciones asumidas en su momento por ambas
    partes.

  • B) Una relación establecida entre el
    estipulante y el tercero o beneficiario, llamada
    relación de valuta, que en la generalidad deviene de
    la intención o el deseo del estipulante de favorecer
    al tercero designado, con una liberalidad. A la falta del
    origen en que se fundamento este contrato, autoriza al
    estipulante a dejar sin efecto el beneficio al tercero.
    Podemos citar como ejemplo, la Renta Vitalicia, en que el
    beneficiario, es pariente indigente del estipulante. Pero,
    mas tarde, resulta que el beneficiario no es indigente, ni
    pariente del estipulante. Esta situación da lugar a
    que el estipulante exija del promitente, que la renta le sea
    abonada directamente a él.

  • C) Una relación directa entre el
    promitente y el beneficiario. El mismo y sus herederos tienen
    acción directa para obtener el cumplimiento de la
    obligación antes de que la estipulación sea
    revocada.

Estipulación en provecho de
personas futuras

Nuestro Código Civil, considera la existencia de
las personas físicas, desde el mismo momento en que son
concebidos, y de las personas jurídicas desde su
reconocimiento por la autoridad
respectiva, o desde que sean registradas conforme a los
requisitos exigidos por la ley.

En consecuencia, es posible estipular en provecho de las
personas físicas, desde el momento en que sean concebidos
y se encuentren en pleno proceso de
gestación, y en provecho de las personas jurídicas,
desde que las mismas sean reconocidas, salvo las estipulaciones
efectuadas con miras a la constitución de las
asociaciones, en cuyo caso, son también
válidos.

Seguro sobre la vida –
Legislación Comprada

Sobre el seguro sobre la vida, en beneficio de terceros,
nuestro Código Civil, en su Art. 1.678 estipula "Se puede
pactar que el capital o renta que debe pagarse en caso de
muerte, se
abone a un tercero sobreviviente, determinado o determinable al
momento del evento.

El tercero adquiere un derecho propio al tiempo de
producirse el evento (muerte del contratante) Cuando su
designación sea a título oneroso, podrá
fijarse un momento anterior.

Excepto en caso en que la designación sea a
título oneroso, el contratante puede revocarla libremente
aunque se haya hecho en el contrato"

El primer párrafo
de este artículo es bien claro, un seguro de vida puede
constituirse a favor de un tercero, el segundo párrafo lo
repite, sea que el tercero sea determinado o determinable al
tiempo de producirse la muerte del
asegurado, el tercer párrafo establece que el beneficiario
adquiere su derecho al producirse el siniestro, y el
último párrafo estipula que la designación
del beneficio no está sujeta a forma determinada,
aún cuando la póliza exija la forma que deba
hacerse.

Así, la adquisición directa del derecho al
capital asegurado es regla ya establecida, razón por la
cual el beneficio así instituido no tiene por que ser
incluido en el inventario de los
bienes relictos dejados por el fallecimiento del
asegurado.

El derecho al beneficio no pasa por la sucesión
del estipulante, emana directamente del contrato de
seguro.

Si los terceros beneficiarios fueren varios, sin que se
determinen cuotas parte, se entenderán que son por partes
iguales, tal es lo preceptuado por el Art. 1.679 y el Art. 1.681
establece que "La designación de beneficiario se
hará por escrito sin formalidad determinada, aun cuando la
póliza indique o exija una forma especial. Es
válida, aunque se notifique al asegurador después
del evento previsto"

Lo preceptuado en los artículos precedentes tiene
base doctrinaria, ya que lo citan tanto como la ley Argentina de
seguros (Art. 143), en el Código Italiano (Arts. 1.920 y
1.921) y en el anteproyecto del
gran codificador el Prof. De Gásperi.

LECCIÓN XI

Disolución de
los Contratos – Causales de disolución y
nulidad

Los contratos se extinguen naturalmente, por el
cumplimiento de las obligaciones que los contratantes han asumido
en el momento de contratar, como por ejemplo, en la compraventa,
el contrato se extingue con la entrega de la cosa por una parte,
y el pago del precio por la otra. Sin embargo, esta regla no es
absoluta, pues en los contratos onerosos, el que entregó o
trasmitió la cosa, debe todavía la garantía
de evicción y por los vicios redhibitorios.

Pero, fuera de este medio regular y normal de
disolución contractual, existen otras causales que pueden
operar la extinción del contrato o su nulidad. Estas
causales son:

  • a) La Rescisión;

  • b) La Revocación; y,

  • c) La Resolución.

La Rescisión – Prenociones –
Consentimiento – Efectos

Es un acuerdo de voluntades por el cual se deja sin
efecto un contrato, pero también se lo denomina
"Distracto", y puesto que el acuerdo de voluntades ha creado un
vínculo, por contrario imperio puede ser extinguido el
acuerdo o el contrato.

El Art. 718 de nuestro Código Civil establece
"Las partes pueden extinguir por un nuevo acuerdo los efectos de
un contrato anterior, pero la rescisión acordada no
perjudicará en ningún caso los derechos adquiridos
por terceros, a consecuencia del contrato rescindido"

Norma bastante clara, pues es perfectamente posible para
las partes dejar sin efecto lo contratado con anterioridad, pero
esa decisión de rescindir el contrato, en ningún
momento puede perjudicar los derechos adquiridos por terceros a
esa relación.

Los efectos de la rescisión dependen de la
voluntad de las partes, quienes pueden:

  • a) Acordar que el contrato originario quede sin
    efecto retroactivamente, con obligación de las partes
    a restituirse mutuamente todo lo que hubieran recibido la una
    de la otra; o,

  • b) Acordar que el contrato deje de producir sus
    efectos en adelante, es decir para el futuro, quedando firme
    los efectos ya producidos, aquí no existe
    retroactividad, salvo la excepción de perjudicar
    derechos de terceros, expresadas por la norma.

Por mas que la rescisión contractual comporte un
acuerdo de voluntades, también existen casos excepcionales
llamada "rescisión unilateral" en que la rescisión
se puede operar por la simple voluntad de una de las partes, como
ocurre en los contratos laborales, que pueden ser rescindido por
la simple decisión del trabajador o del empleador en su
caso, como también el mandato puede ser dejado sin efecto
por el mandante, o ser renunciado por el mandatario en cualquier
momento, en la locación de obra, el dueño puede
desistir de la misma por su sola voluntad, etc.

Lo que es más importante destacar en este tipo de
rescisión excepcional es que, la terminación de las
relaciones se opera desde que el interesado exprese su voluntad
de hacerlo, pero con efectos para el futuro, por lo que todos los
actos anteriores quedan firmes sin excepción
alguna.

Revocación – Prenociones
– Causales – Efectos

En su significado estricto, la idea "revocación"
significa dejar sin efecto un acto, que se encuentra unida
estrictamente a la liberalidad, pues a través de ella se
deja sin efecto una decisión, e importa por lo tanto, un
acto unilateral de voluntad por el cual se deja sin efecto una
liberalidad.

En materia de contratos, exige una justificación
jurídica, es decir, sólo puede tener lugar por los
motivos que la ley autoriza. Así por ejemplo, en la
donación, ella podrá ser revocada sólo en
los siguientes casos: a) Sí media ingratitud del
donatario, b) Si éste no hubiere cumplido con los cargos;
c) Si atentare contra la vida del donante, etc.

Esta revocación sólo se opera a instancia
de parte interesada y no ipso jure, o sea, debe ser fundada en
las causales enunciadas para que se opere legalmente.

Los efectos que la revocación produce
son:

Entre "las partes" deja sin efecto el contrato
retroactivamente;

Con "los terceros" que adquirieron derechos sobre la
cosa donada, varías según las circunstancias,
así: Si la revocación es por ingratitud del
donatario, la ley protege al tercero restándole carácter retroactivo; y, si la
revocación es por incumplimiento de cargos, los terceros
son afectados por la retroactividad de la
revocación.

Resolución Prenociones

Pacto Comisorio – Efectos – Prohibiciones –
Legislación Comparada

La Resolución no es el resultado de un nuevo
contrato, como ocurre en las rescisión, sino que supone la
extinción del contrato por virtud de un hecho posterior a
la celebración, hecho que a veces es imputable a la otra
parte, como el incumplimiento, o, puede resultar de un hecho
extraño a la voluntad de ambos, como en los casos de
ciertas condiciones resolutorias.

La Resolución de un contrato se opera ipso jure
en los casos de condiciones resolutorias, pero si su fundamento
es el incumplimiento de una de las partes, es necesario la
manifestación expresa de la parte interesada en
resolverla. La resolución del contrato deja sin efecto el
contrato retroactivamente, y su consecuencia es volver las cosas
a su estado anterior, es decir, al estado en que se encontraban
antes de la celebración del contrato.

Los efectos que produce son similares a los de la
nulidad, con la diferencia clara de ésta, es que el hecho
que provoca la resolución es siempre posterior al
contrato, en tanto que el de la nulidad, debe ser anterior o
concomitante con la celebración del contrato.

Tienen fundamental importancia como causa o
justificación de resolución de un contrato, el
pacto comisorio, la señal o arras y la cláusula
penal.

Pacto comisorio

Decíamos en la Lección IX, se llama de
esta manera a la cláusula que permite a los contratantes
reclamar la resolución del contrato cuando una de ellas no
ha cumplido con las obligaciones a su cargo.

Ello es natural, pues si una de las partes no cumple con
lo obligado, puede la otra parte que si ha cumplido la suya, bien
demandar el cumplimiento, o bien desligarse de tales
obligaciones.

Con buen criterio, nuestro Código Civil, en su
Art. 725 establece "En los contratos bilaterales, el
incumplimiento por una…///…

…///… de las partes autoriza a la que no sea
responsable de él, a pedir la ejecución del
contrato, o su resolución con los daños e
intereses, o ambas cosas" y agrega, "Demandada la
resolución, ya no podrá pedirse el cumplimiento,
pero después de reclamado este, podrá exigirse
aquella"

Sin embargo, el pacto comisorio convencional, o el
derivado de la voluntad de las partes. Este pacto comisorio
convencional queda ligado a la categoría de
condición resolutoria, en el sentido de que la
convención queda rescindida o resuelta para los casos de
que una de las partes no hubiera cumplido la prestación de
su incumbencia.

Este pacto comisorio no es permitido para cualquier caso
de convenciones, está prohibida para aquellas que versen
sobre cosas muebles y también para las cosas susceptibles
de garantía prendaria, por lo que se da con mayor
asiduidad en la compraventa.

Señal o Arras –
Prenociones

Casos de aplicación – Clases
– Derecho de Arrepentimiento – Destino de la
Señal – Las Arras y la Cláusula
Penal

Es común en la práctica de los negocios,
que los contratantes exijan una "garantía" a los efectos
de asegurar la seriedad de las intenciones de la otra parte. Un
recurso muy empleado es la entrega de una suma de dinero en
concepto de seña, a pesar de que no existe inconveniente
legal alguno para que la seña en lugar de dinero consista
en otra cosa, que en la práctica, es muy poco frecuente,
al ser el dinero el
medio normal de pago y conclusión de los
negocios.

En nuestro Derecho positivo,
la seña cumple un doble papel, por una parte, es una
garantía de la seriedad del acto y reviste de esta manera
el carácter de adelanto del pago del precio. Es la llamada
seña confirmatoria, y por otra parte, importa acordar a
los contratantes el derecho de arrepentimiento, perdiendo la
seña el que la ha entregado y devolviéndola doblada
el que la ha recibido, y esta es, la llamada seña
penitencial. Así mismo, no hay inconveniente en que las
partes atribuyan a la seña, tan sólo el
carácter de garantía del acto, negando así
la posibilidad de arrepentimiento.

Esto consiste en una cláusula que puede ser
insertado en todo contrato en el que queden pendientes de
cumplimiento ciertas obligaciones, pero es, sobre todo en la
compraventa en donde desempeña un papel
preponderante.

De lo dicho antecedentemente, tenemos dos clases de
señas, la confirmatoria y la penitencial.

La seña es "confirmatoria", cuando la suma
entregada se lo hace a manera de adelanto del pago total del
precio, y por los actos efectuados se infiere una renuncia del
derecho de arrepentimiento.

La seña es "penitencial", cuando quién es
parte en el contrato asumido, no quiere cumplir con el contrato.
A estos efectos, la parte que ha entregado la seña, puede
manifestar su arrepentimiento en forma expresa o tácita,
puesto que la ley no exige forma determinada. En cambio la parte
que ha recibido la seña debe manifestar expresamente su
arrepentimiento, acompañando tal voluntad con la
devolución de la seña doblada. Si la otra parte se
muestra
interesada a continuar con el negocio y rehúsa recibir la
seña penitencial, ésta debe ser consignada
judicialmente.

Ahora bien, es importante determinar hasta en que
momento se puede tener derecho al arrepentimiento. Si el contrato
se ha fijado por tiempo determinado para el ejercicio del
arrepentimiento, no…///…

…///… podrá efectuárselo vencido el
plazo estipulado. Si no hubiere plazo, se lo podrá
efectuar hasta la constitución en mora del deudor
Finalmente, si una de las partes hubiera demandado judicialmente
el arrepentimiento del contrato, el demandado puede arrepentirse
hasta el momento de contestar la demanda, siempre y cuando no
hubiere sido constituido en mora.

Pero, lo que es absoluto, es que el derecho de
arrepentimiento se pierde desde que la parte que lo pretende
hacer valer, ha comenzado a ejecutar el contrato.

A esos efectos, se entiende que hay ejecución del
contrato cuando:

  • a) Se entrega la cosa en posesión al
    comprador;

  • b) Se entrega una nueva suma de dinero a cuenta
    del precio; y,

  • c) Se autoriza al comprador que realice mejoras
    en la cosa.

Para concluir, la jurisprudencia ha sentado la siguiente
doctrina. La Cláusula "como seña y a cuenta del
precio" tiene una doble función:
Como "seña" si el contrato no se cumple y como tal permite
el arrepentimiento. Si en el contrato se consignare que tal suma
se entrega a cuenta del precio, el arrepentimiento sería
imposible, por que no existe seña; y, Como "Cuenta de
precio" en caso de cumplimiento.

Teoría de los Riesgos – Principio
General – Casos particulares

El Art. 672 de nuestro Código Civil establece "En
los contratos de ejecución diferida, si sobrevinieren
circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hicieren la
prestación excesivamente onerosa, el deudor podrá
pedir la resolución de los efectos del contrato pendiente
de cumplimiento. La resolución no procederá cuando
la onerosidad sobrevenida estuviera dentro alea normal del
contrato, o si el deudor fuere culpable. El demandado
podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo
su modificación equitativa. Si el contrato fuere
unilateral, el deudor podrá demandar la reducción
de la prestación o la modificación equitativa de la
manera a ejecutarlo"

El problema de la desvalorización de las monedas
débiles crea una serie de dificultades, tanto para el
sector industrial como para el comercial. Así, una
compañía constructora que toma a su cargo una obra
y por su cuenta los materiales, al
poco tiempo compromete su liquidez por el alza de los precios
exorbitantes a veces de los materiales, que en nuestro
país en poco tiempo sufrieron incrementos de hasta el 200
%.

Nuestro Código, interpretando la realidad
económica y social de nuestros tiempos, ha regulado en
forma expresa la imprevisión como causal de
resolución de los contratos o su modificación
equitativa, para evitar las ventajas a favor de una de las partes
contratantes.

Con mucho acierto el Prof. Moreno Rufinelli afirma, que
el derecho no puede sostener el valor absoluto de la regla Pacta
Sun Cervanda, ni podría el derecho tolerar impasible esto,
dejando sin protección alguna a aquellos deudores
desafortunados, envueltos en una catástrofe, no provocada
por ellos, sino por acontecimientos extraños e
insuperables. La imprevisión sólo procede por la
vía de la acción.

Ley que rige los Contratos – Regla
– Excepciones – Normas Procesales

El Art. 670 del CCP establece "Las reglas de éste
título serán aplicables a todos los contratos. Los
innominados se regirán por las disposiciones relativas a
los nominados con los que tienen más
analogía"

Este artículo enuncia una regla de
carácter general, al afirmar que sus disposiciones se
aplicarán a todos los contratos. Con relación a los
contratos innominados o atípicos, es decir los que carecen
de un nombre jurídico también se regirán por
las disposiciones relativas de aquellos contratos nominados con
los que tuvieren más analogía.

La disposición del artículo tiene, pues,
dos enunciaciones, una general y otra especial, referida a los
contratos innominados o atípicos.

Los contratos no legislados en forma especial son
perfectamente válidos. En estos contratos son aplicables
los principios de la analogía y de la autonomía de
la voluntad.

Los contratos que formalizan las agencias de turismo para proveer ciertos
servicios pueden ser regidos por el mandato, por la gestión
de negocios; según la analogía referida a uno de
esos institutos

SEGUNDA PARTE

DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR

LECCION XII

Compraventa –
Prenociones – Concepto

En los llamados "Contratos en Particular" hallamos que
la "compraventa" constituye una especie de modelo, o
denominador común de casi todos los demás contratos
que carecen de un régimen especial. Hurgando en la
legislación comparada encontramos que, habrá
compraventa cuando "una de las partes se obligue a transferir a
la otra la propiedad de una cosa y ésta se obligue a
recibirla y a pagar por ella un precio cierto en
dinero".

Conviene, sin embargo destacar ab initio, que este
contrato no siempre supone la transferencia de la propiedad ni la
entrega efectiva del precio, sino la obligación de
hacerlo, obligación válida aún en la llamada
compraventa manual o al
contado, que se consume y concluye instantáneamente con la
entrega simultánea de cosa y precio, pues bien las partes
pueden consensualmente pactar la entrega de la cosa y precio para
un momento posterior a la de la celebración del
contrato.

A primera vista parecería que en tal
hipótesis, las partes no contraen obligación alguna
y que todo se reduce a un trueque o a dos tradiciones
simultáneas. Pero no es tal, por que en ese trueque no se
agotan las obligaciones de las partes, por que el vendedor
aún tiene que responder por la evicción, por
ejemplo si la moneda es falsa, podrá ser demandado el
comprador por cobro del precio.

La compraventa tiene una inmensa importancia en las
relaciones económicas de los hombres. La
circulación de bienes obedece casi en su totalidad a este
dispositivo legal. Frecuentemente traspasa las fronteras y
adquiere así interés internacional, haciendo
más compleja su régimen legal. Nuestro
Código Civil, innova el objeto de este contrato, al no
limitarlo solamente a la transferencia de una cosa por una parte,
incluyendo a ella a cualquier otro bien patrimonial susceptible
de ser transmitido por vía de la tradición, es lo
que estatuye en su Art. 737 "La compraventa tiene por objeto la
transferencia de la propiedad de una cosa u otro derecho
patrimonial, por un precio en dinero que debe pagar el
comprador"

Conforme a esta regla, en nuestro derecho, la
compraventa es consensual, formal pero no solemne. Puede
formalizarse la transferencia en un instrumento privado, en ese
caso surtirá efectos entre las partes. Para que el
contrato tenga efectos jurídicos contra terceros,
deberá asentarse en escritura pública e inscribirse
en el registro respectivo. Las partes contratantes están
obligadas a suscribir dicha escritura. Es igualmente oportuno
aclarar que si la cosa vendida se paga parte en dinero y parte
con el valor de otra cosa, se regirá por el contrato de
compraventa siempre que el pago en dinero representa el 50 % o
más del precio, caso contrario será regulado por
las normas de la permuta.

La definición de nuestro código nos obliga
a establecer que existen tres elementos en el perfeccionamiento
de la compraventa y que son: a) Obligación de transferir:
el contrato no produce la transferencia del dominio, sino la mera
obligación de hacerlo; b) La tradición de la cosa;
este elemento incluye la obligación de entregar la cosa
por medio de la tradición; y…///…

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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