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Los interdictos (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

Pudiera penarse que existe una contradicción entre la
autoridad de
la cosa juzgada y la justicia, cuyo
balance por el principio de la seguridad
jurídica debiera favorecer la cosa juzgada; pero la
razón de justicia es superior y por ella es que existe,
instrumentos de enervación de esa cosa juzgada reivindica
la justicia contra la cosa juzgada que se califica de
irrita.-

A partir de una sentencia, citada por la quejosa, del 12 de
diciembre de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres
Cordero y ratificada reiteradamente por el Tribunal Supremo de
Justicia hasta el 19 de mayo del año 2000 (previamente
también fueron declaradas nulas las sentencias pasada con
la autoridad de la Cosa Juzgada en fechas 24 de mayo de 1995 y 18
de diciembre de 1995").- La primera de las sentencias citadas,
por ser de importancia trascendental, no solo en este caso, sino
para todos los procesos, se
transcribe la referida sentencia, citada como se dijo, por la
parte querellante.

Viene dándose frecuentemente el caso de que por
desaplicación de ciertas normas
procesales, cuya observancia determina la eficacia del
derecho de defensa, este derecho resulta frustrado, en su
virtualidad procesal, pues, como en el caso de autos, se da
la situación de que se pronuncie una sentencia definitiva
en cualquiera de las instancias sin el
conocimiento de la parte perdidosa, que en la ignorancia de
su pronunciamiento queda impedida de recurrir contra ella dentro
de los perentorios términos legales ; y por pretenderse en
esa situación, la existencia de una cosa juzgada
substancial, inadmisible desde todo punto de vista, pues
habiéndose encontrado la parte perdidosa en la
imposibilidad de conocer el advenimiento del acto trascendental
de sentencia, el término de apelación no pudo
transcurrir, y en consecuencia, mientras ese término no
hubiere transcurrido válidamente, la decisión no
podrá haber adquirirlo los atributos de la cosa
juzgada.

Cada vez que fueren violadas aquellas normas o preceptos, en
cuyo cumplimiento estuviere interesado el orden público
por tener la finalidad de conceder oportunidades para el
ejercicio de facultades procesales defensivas, tales como
alegatos, recursos,
promociones, peticiones, etc., tales violaciones infectan de
invalidez a las actuaciones por defensa omitidas, es decir, las
hace anulables, compete a la jurisdicción la
atribución de velar por la integridad de la
legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y específicamente, cuando
le fuere demostrada la violación del derecho de defensa
por trasgresión o desaplicación de formas
procesales que lo garanticen, casar la decisión irrita y
establecer en el caso concreto la
doctrina aplicable y conducente a asegurar a la parte agraviada
por la indefensión, el goce pleno en el proceso de su
derecho de defensa, mediante el ejercicio cabal de las facultades
procesales que le hubieran sido impedidas por anomalías
procesales, pues el derecho de defensa, por ser sí mismo
una garantía constitucional, es también
expresión y consecuencia de la garantía de igualdad de
los ciudadanos ante la ley de la recta
aplicación de ésta, más aún, en caso
de especie, de la propia Constitución.

En aquellos casos en que ostensiblemente resulte violado el
derecho de defensa por un proceso irregular, cuya anomalía
conduzca inevitablemente a una sentencia contentiva en apariencia
de una cosa juzgada substancial, por ejemplo, no ser apelada
dentro del término legal, y constituyese tal irregularidad
una anomalía inadmisible debido a los graves vicios que
afectan la validez del procedimiento,
por incidir sobre el derecho de defensa no ejercicio, tal como
las facultades de impugnar, solicitar o alegar, cuyo ejercicio
oportuno pueda haberle sido impedido a la parte contra quien obra
el fallo, debe admitirse que tales circunstancia manifiestamente
irregulares e in idóneas para producir actos procesales
válidos, son causa de nulidad de las actuaciones
realizadas , en casos, resultaría también
inficionada de nulidad la sentencia que originen, en el sentido
de que no podrá gozar de los atributos de la cosa juzgada,
sentencia con apariencia de cosa juzgada sustancial.

La cosa juzgada sustancial es solo aparente, ya que realmente
no puede contener cosa juzgada aquella sentencia que es producto de un
procedimiento viciado por graves anomalías, constituidas
por faltas o
incumplimiento de requisitos esenciales a la validez del
procedimiento y que implican la frustración de facultades
procesales fundamentales, ínsitas en el derecho de defensa
y por ello, involucran la violación grosera de ese
derecho, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas
con que el legislador ha revestido la tramitación de los
juicios, pues su estricta observancia es materia
íntimamente ligada al orden público.

En la dirección de lo afirmado y trascrito, como
punto final y conceptual de la problemática que surge de
la cosa juzgada irrita, consideramos que en el amparo debe
privar la entidad de los derechos infringidos sobre
la necesidad de preservar la inmutabilidad de la cosa juzgada,
porque tal institución adquiere autoridad y la eficacia
cuando se ha dictado en conformidad con la normativa y principios
vigentes y por haber precluido, sea por consumación o
falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede
la Ley", pero no aplica ni es eficaz cuando ella es producto de
las violaciones señaladas, cualquiera de ellas
("ignorancia insuperable" , "abuso de autoridad",
violación al " debido proceso", al "derecho de la defensa"
, "errores procesales o subversión de los trámites
procesales" o "fraude
procesal").-

Al respecto cabe observar que frente al principio de seguridad
jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las
decisiones y al derecho de los particulares a no ser juzgado por
los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se
contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso
justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a
éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser
oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a
obtener una decisión oportuna y efectiva.

Esta contraposición entre la estabilidad de las
decisiones y el derecho de las partes a intervenir en un proceso
justo, generó que la Sala de Casación Civil de la
extinta Corte Suprema de Justicia hiciera referencia a la cosa
juzgada aparente, cuando la sentencia proferida no haya sido el
resultado de un proceso estable y válido.

En efecto, en reciente sentencia, la Sala de Casación
Civil, precisó lo siguiente:

"En principio existen, ciertamente, derechos de
origen constitucional respecto a los cuales la sentencia puede
quebrantar las reglas del debido proceso y los derechos de
defensa y a ser oído, no
puede adquirir la convicción de definitivamente firme que
produce la autoridad de cosa juzgada. Son de esa especie los
fallos sobre derechos de índole no patrimonial vinculados
a los concernientes a la persona humana,
su vida, su libertad, su
salud, etc. Una
sentencia en que resulten quebrantadas las reglas de orden
público sobre la naturaleza y
cuantificación de la pena aplicable por la
infracción cometida, sirve como ejemplo para evidenciar la
existencia de un tipo de reglas de orden público cuya
violación en el proceso es siempre susceptible de
revisión mediante la acción
excepcional de amparo, con el objeto de restablecer la
situación jurídica infringida. Empero, al lado de
esas reglas de orden público protectoras de derechos
constitucionales ajenos al comercio y al
intercambio, existen otras de idéntico rango
constitucional y naturaleza de orden público, cuyo
quebranto en la sentencia se hace irrevisable por la
definitividad de la cosa juzgada. En esta especie están,
igualmente citados a modo de ejemplo, los derechos patrimoniales
del trabajador, que sí pueden resultar de algún
modo vulnerados por la sentencia, sin que por ello deje de
adquirir ésta fuerza de
definitiva y carácter de cosa juzgada material o
sustancial".

Los interdictos
frente al Municipio y a los Entes morales

Recordando nuestros conocimientos sobre personas, recordemos
que existen personas morales o cuerpos morales que son instituciones
por la Ley para la consecución de determinados fines
sociales, siendo como es el caso de un centro agrario, de un
colegio de abogados, etc.

Por otra parte, existe el Municipio, que constituye la unidad
política
primaria y autónoma dentro de la
organización nacional, siendo entes autónomos
con personalidad
jurídica, capaces y susceptibles de derechos y obligaciones.

La interrogantes que nos ocupa, consiste en determinar si los
actos de estos entes creados por leyes
(Constitución y Código
Civil) que lesionan, perturben o despojen a los particulares
de los bienes por
ellos poseídos, son hechos generadores de la acción
interdictal a favor del particular perturbado o despojo. En este
sentido, sostenemos que tratándose de Cuerpos o entes
morales, no existe duda alguna que sus actos pueden ser
perfectamente arbitrarios, ilícitos, perturbadores o
despojadores y, por tanto, puede el particular afectado solicitar
y obtener la tutela
interdictal. Cuando se trata del Municipio, también es
procedente la tutela interdictal, salvo que se trate de actos
sobre terrenos que forman parte de su propiedad
ejidal, en cuyo caso es improcedente la acción
interdictal.

LOS INTERDICTOS Y EL PODER
LEGISLATIVO

El poder
legislativo, además de su función
natural para la formación de leyes y de aquellos por su
naturaleza son de índole política, puede realizar
actos que perturben o despojen a los particulares de bienes por
ellos poseídos, como es el caso de las actuaciones
legislativas en investigación de cualquier hecho, en cuya
situación cabe la protección interdictal a favor
del particular perturbado o despojado en los términos
establecidos por la legislación ordinaria.

De esta manera hemos cubierto los límites
propuestos para comprender el ámbito d ella acción
interdictal.

Formalidades de
la acción interdictal

Con este subtítulo queremos significar el modo de como
debe ejercerse el derecho interdictal o la tutela interdictal,
partiendo de la idea que pertenece a un procedimiento especial
distinto del procedimiento ordinario, por cuya razón
sería factible que el instrumento para el ejercicio de la
acción presente modalidades diferentes.

En el procedimiento ordinario las pautas del modo de ejercer
al acción correspondiente se infieren del contenido del
artículo 237 del Código
de Procedimiento Civil, que determina las formalidades del
escrito con el que principia el Juicio Ordinario conforme al art.
236 ejusdem. El artículo 237 es del tenor
siguiente :

"En el libelo de la demanda se
expresarán sin abreviatura, el nombre, apellido y
domicilio del demandante y el carácter con que se
presenta ; el nombre, apellido y domicilio del demandado y
el carácter con que se le demanda, si no lo fuere
personalmente ; el objeto de la demanda y las razones e
instrumentos en que ésta se funda.

La cosa que sea objeto de la demanda deberá
determinarse con precisión, indicando su situación
y linderos, si fuere inmueble ; las marcas, colores y
distintivos si fuere semoviente ; los signos,
señales
y particularidades que puedan determinar su identidad si
fuere mueble ; y los datos y
explicaciones necesarios si se tratarse de derechos u objetos
incorporales.

Si se le demandare la indemnización de daños y
perjuicios, se especificarán éstos y sus
causas".

En el juicio ordinario, este artículo constituye un
imperativo para quien se pretenda con derecho a requerir comportamiento
obligacional por parte de otro sujeto, debiendo demandar, a
través de un escrito, denominado libelo de demanda,
redactado, cumplimiento al máximo los requerimiento y
extremos señalados.

Aunque los interdictos tengan pautado un procedimiento
especial, no encontramos razones valederas para que dejen de
observarse los principios contenidos en el artículo 237
del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la
demandada o querella interdictal deben sujetarse a tales
requerimientos.

Cuando en cualquier procedimiento por muy especial que
éste fuere, no aparecieron reglas y pautas formales de
como debe ejercerse el derecho correspondiente, deberán
sujetarse a los principios expuestos, correspondientes al Juicio
ordinario, como en materia interdictal no existen tales reglas,
es obvio que la querella debe contener los requisitos del
artículo 237, ya citado.

SUJETOS DE LA ACCIÓN INTERDICTAL.

Al igual que en las controversias del proceso ordinario o de
cualquier otra controversia procesal, deben diferenciarse los
sujetos de la relación obligacional o causal, de los
sujetos de la relación procesal. En el primer caso,
están legitimados causalmente, y en segundo,
procesalmente. La diferencia, normalmente, estriba en :

  • a)  que quien ejerce el derecho de petición o
    acción, sea la misma persona con derecho a tal
    ejercicio o sus causahabientes a cualquier título.

  • b)  en que legitimado pasivo, procesalmente hablando,
    requiere estar a derecho por medio del sistema de la
    citación o por cualquier otro medio sustantivo.

Legitimado activos.- El
legitimado activo en la relación causal es la persona del
poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido la
perturbación o el despojo, dentro de las siguientes
características :

1.- Que se trate de un poseedor legítimo o de un
poseedor de buena fe.

2.- Que haya ejercido la posesión por más de un
año.

3.- Que se trate de un poseedor actual.

4.- De no tratarse de poseedor legítimo, de buena fe o
actual, el ejercicio posesorio debe ser en interés
primario del poseedor legítimo o de buena fe.

Cuando el legitimado activo de la relación causal se
convierte en legitimado activo de la relación procesal,
debe añadirse la existencia de :

5.- El hecho generador que haya causado la perturbación
o el despojo.

6.- Si es un mediador posesorio, debe ejercer la acción
en interés del poseedor superior.

7.- Los hechos generadores de la tutela interdictal deben
haber sucedido en término de un año computado desde
la fecha de la acción hacia atrás hasta el momento
en que ocurrió la Perturbación o el Despojo. Este
es un término fatal, de caducidad, pues pasado el
año puede el Juez, aún de oficio, declarar la
improcedencia de la acción. Para los efectos del
cómputo no es válido el día en que se
inició la perturbación o el despojo.

8.- Que se traten de lesiones sobre bienes poseíbles o
que puedan ser objeto de la posesión.

Solo en circunstancias en que el accidente o querellante
reúnan las condiciones señaladas, su acción
será procedente, a reserva d ellos hechos probatorios a
que estuviere obligado a probar y no hiciere. La falta de los
requisitos enunciados producirá la improcedencia de la
acción, salvo que estuviese una consagración de
régimen excepcional. Este régimen de
excepción, por ejemplo, pudiera deducirse del art. 782 del
Código Civil vigente que en su segundo aparte es del tenor
siguiente :

"En caso de una posesión por menos tiempo, el
poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o
contra quien lo fuere por un tiempo más breve".

Esta disposición, en criterio de nuestros más
destacados juristas, resultó ambigua y sorpresiva. Se
trata de crear una situación de equilibrio
ficticia entre quien posee por más de un año y
quien no logre consolidar su posesión por ese tiempo
mínimo.

Cuando se trata de una acción contra un perturbador que
no haya llegado a constituirse siguiera en poseedor rival, sino
que existe en él una pretensión racional de llegar
a ser poseedor por su conducta
perturbadora, es lógico que se le permita el ejercicio de
esta acción, o dicho en otras palabras, cuando se trata de
simple perturbación, parécenos que nada impide la
acción interdictal de quien tenga menos de un año
poseyendo, pues el poseedor rival no es más que una
situación de expectativa que molesta su paz
posesoria ; pero sostenerlo en los mismos términos
cuando se trata de un poseedor rival que ha despojado al poseedor
actual, resulta un contrasentido, una gradación de
posesión por el que tenga más tiempo. En este caso,
resulta que es mejor poseedor el que tenga más tiempo
poseyendo, lo cual no traduce una realidad cierta en el mundo de
la posesión. Para nosotros, la posesión debe
consolidarse por el tiempo, para no ser una simple
detentación y el tiempo mínimo de
consolidación es de un año, conforme al dispositivo
del acápite del mismo artículo 782, que condiciona
el derecho a la tutela interdictal con la posesión
ultra-anual.

Es tal ambigüedad de esta excepción, consagrada a
partir de 1942, que la casación en sentencia del 10 de
marzo de 1966, confirmando la doctrina sostenida el 4 de
noviembre de 1964, expresó :

"…. ante la antinomia existente entre la primera y
última parte del art. 782, por establecer dos lapsos
distintos de temporalidad de la posesión legítima
para el ejercicio del interdicto de amparo, el lapso rector es el
de la ultra-anualidad y no el de infraanualidad". (ver criterio
discrepante de Parra).

LEGITIMADOS PASIVOS.

Son legitimados pasivos en una acción
interdictal desde el punto de vista causal quienes estén
caracterizados conforme a las siguientes pautas :

  • a)  Perturbador o despojador de un bien
    poseído por un poseedor legítimo y actual,
    lesionando los derechos y el normal ejercicio posesorio de
    éste, turbando la paz posesoria o despojando al
    poseedor del bien poseído.

  • b)  Voluntad consciente, racional y exteriorizada de
    convertirse en un poseedor rival y de realizar los hechos
    perturbadores o despojadores en conciencia de que afecta a un
    poseedor legítimo.

  • c)  Que haya entrado en posesión del bien por
    tiempo inferior a un año. Porque en caso contrario su
    posesión se consolidaría y a los efectos
    interdictales tendría el amparo correspondiente. Si
    pasado el año, el antiguo poseedor pretendiera
    recobrar su posesión, deberá ejercer el
    ordinario posesorio en los términos consagrados en la
    ley, sobre el mejor derecho a poseer.

La
citación

Y aquí llegamos aun punto importante dentro del
tratamiento del problema interdictal : el de la
citación. Para que un legitimado pasivo causal llegue a
convertirse en legitimado pasivo procesal, requiere estar a
derecho y haber sido citado.

La citación es el instrumento que permite hacer llevar
al conocimiento
de quien es parte causal ha sido requerido jurisdiccionalmente
para el cumplimiento de determinadas obligaciones. Es el
llamamiento a juicio de quien hasta ese momento no es parte
procesal. Este mecanismo de conocimiento ha de realizarse ante el
órgano jurisdiccional competente, para que tenga la
eficacia deseada.

Tiene tanta trascendencia este problema de la citación
en la materia interdictal que produjo una solicitud de nulidad
ante la Corte Suprema de Justicia la frase contenida en el art.
596 del Código de Procedimiento Civil, que expresa :
"….. sin citación de la otra parte….", acordando la
Corte, en sentencia del 26 de enero de 1966, loe elementos
necesarios que condicionan la existencia del plenario en los
juicios interdictales.

Hasta ese momento, la práctica de los Tribunales de
Instancia permitía considerar que la sola ejecución
del decreto equivalía a citación, permitiendo
incontables abusos por parte de litigantes de mala fe, que nunca
faltan en estrados, quienes buscaban a través de la
fórmula interdictal cultivo fácil para obtener
prebendas y victorias procesales mal habidas. Muchos querellados
se enteraban de la existencia de un juicio interdictal en su
contra cuando se les requería al pago de las costas
procesales. La justicia en esta materia naufragaba sin poder
controlar su timón, hasta que la Corte en pleno
frenó el vicio y produjo el retorno del imperio de la
Justicia a los estrados venezolanos.

Pocas veces como sea, una sentencia sirvió de tanto y
decantó en muchos el proceso interdictal.

En interpretación del art. 598, la Instancia
consideró que había una exención de citar a
la otra parte cuando se producía la ejecución del
decreto del sumario. La ejecución de ese decreto
provisional, equivalía en materia interdictal a
citación de la parte contra quien obra el Decreto.

"Dos intereses entran en juego en la
fase sumaria de los interdictos posesorios. De una parte, el
interés de la sociedad, que
ve envuelto el orden social y la garantía no solo de la
posesión, sino aún de la propiedad, de la cual la
posesión es su manifestación visible, cuando esa
misma posesión es molestada o arrebatada. De otro lado, el
interés del individuo
contra quien se ejecuta el Decreto que acuerda la
restitución o el amparo, y quien corre el peligro de ser
condenado sin habérsele oído,
arrebatándosele así el sagrado derecho de defensa,
que es inviolable en todo estado y grado
del proceso, como reza la Carta
fundamental de la
República….. Perturbada o arrebatada, la
posesión es necesario de inmediato, y sin conocimiento de
la parte a quien se atribuye la perturbación o el despojo,
remediar la alteración que esos actos han producidos en el
orden social…." (José Román Duque Sánchez,
comentando la sentencia d ella Corte en Pleno).

Con la decisión de la Corte, los supuestos para que el
contradictorio se iniciara, dependían de :

  • a)  Que al ejecutar el decreto provisional de la fase
    sumaria, esté presente el querellado o llamado a
    juicio para que se entienda citado, a los efectos de dar paso
    al plenario, sin necesario o fase plenaria ; o

  • b)  Que si al ejecutar el decreto provisorio del art.
    598 no estuviese la parte contra quien obra el decreto, o la
    persona llamada a juicio se ha pretendido legitimado activo a
    los fines de obtener la tutela interdictal, debe
    citársele por los medios ordinarios, a menos que por
    si mismo y en conocimiento indirecto de la medida acuda al
    Tribunal que conoce la causa y se dé por citado, para
    que de esta manera se inicie la fase plenaria, sin temor a
    lesionar derechos intrínsecos de personas llamadas a
    juicio.

Hasta tanto no conste fehacientemente en el expediente que la
citación se hubiese producido, no se le dará curso
a la fase plenaria del juicio interdictal. Notificación
del decreto provisional a los efectos del necesario conocimiento
requerido para la validez de determinados actos equivale a
citación, cuando consta indubitablemente que en la
ejecución del decreto el querellado quedó
notificado.

Citada la persona llamada a juicio, existe válidamente
el legitimado pasivo y, por tanto, están presentes las
partes del proceso interdictal, a los fines de que éste
prosiga en los términos consagrados en el Código de
Procedimiento Civil.

CAPITULO III

Naturaleza del
procedimiento interdictal

LA APELACION : LA COSA JUZGADA, LA
CASACION, LAS COSTAS.

Naturaleza del procedimiento interdictal

En el Derecho Venezolano existe un proceso típico,
mediante el cual "las cuestiones que se susciten entre partes en
reclamación de algún derecho, se ventilarán
en juicio ordinario, si tales cuestiones no tienen pautado un
procedimiento especial" (artículo 234 del C.P.C.). Todo
asunto judicial en principio un procedimiento establecido, salvo
que se determinen para ellas procedimiento especiales, y
aún en caso que se determinaren procedimientos
especiales, las normas del procedimiento ordinario son siempre
subsidiarias.

Los procedimientos especiales en criterio de Redenti "los
disciplina ; en cambio, la Ley
solo en algún rasgo particular, y por ello mismo
diferencial, respecto del procedimiento ordinario".

Hay procedimiento especiales en cuanto a la materia, en cuanto
a la providencia, en cuanto al órgano y fundamentalmente
en cuanto a la cantidad de actos procesales y tiempo de
realización.

En este último, nacen los procedimientos sumarios,
caracterizados por la abreviación y compendiosidad de
formas.

Los procedimientos sumarios permiten el fin del proceso, con
mayor rapidez y menor uso de las formas procesales ;
más, la actuación concreta d ella voluntad de la
Ley presenta la misma eficacia que los procedimientos
ordinarios.

Se ha discutido acerca de la naturaleza de los procedimientos
interdictales, pues a partir del 18 de enero de 1966, fecha en
que la Corte Suprema de Justicia, en sala plena, resolvió
el recurso de acción popular, introducido por el Dr.
Enrique Bustamante Luciani, referido a la nulidad del art. 596,
al admitirse en la interpretación del mismo, y con
fundamento a la doctrina de Casación anterior, cuyo
Ponente fue el Dr. Duque Sánchez, donde se
estableció que las veinticuatro horas que tenía el
querellado para oponerse se contaban a partir de la
ejecución del decreto provisional, independientemente de
que el querellado hubiese o no tenido conocimiento de la
ejecución del decreto provisorio. Se estimaba que todo el
procedimiento interdictal debía seguir el principio en
apariencia instituido en el art. 596 "sin citación de la
otra parte", al considerar que el procedimiento interdictal era
sumario y constante de dos fases : una "fase sumaria, breve
y urgente" y una frase "plenaria". Los términos de esta
calificación o la indiferencia de los términos
usados, han producido algunas consideraciones que vamos a
señalar a continuación :

  • A)  Tesis de Alfredo Morles Hernández.- En el
    trabajo referido con anterioridad, ha señalado que
    "nuestra doctrina no ha vacilado en asignar la noción
    del Juicio Sumario a los interdictos posesorios, desde su
    inicio hasta la sentencia definitiva, y no tenemos noticias
    de antecedentes doctrinales en que pretendiera dividirse en
    fases (una sumaria y otra plenaria) a los que por naturaleza
    es enteramente sumario, no tanto por las
    características procesales de brevedad o de secreto,
    como por la trascendencia o jerarquía provisionales
    del pronunciamiento final que cierra el debate, más
    adelante agrega : "el verdadero sentido de la naturaleza
    sumarial de un proceso civil depende de otra cuestión
    esencial diferente al conocimiento que puede tener el
    legitimado pasivo acerca d ella existencia de un pleito en su
    contra, como lo hemos expuesto precedentemente, sino que la
    división es artificiosa". Concluye el autor citado que
    la "brevedad y el secreto por si solos no configuran la
    condición sumaria del proceso interdictal venezolano,
    la cual le es atribuida la característica más
    importante de esos juicios : la provisionalidad de las
    decisiones dictadas".

La postura negativista de la naturaleza sumaria de los
procedimientos interdictales, surge de la sentencia de la Corte
Suprema de Justicia en pleno que hamos citado con anterioridad, y
sus razonamientos bastante densos, merecen por nuestra parte
consideraciones especiales.

Hemos afirmado, al inicio de este tema, que sumario es
abreviación y compendiosidad de formas procesales, tomando
como fuente a Piero Calamandrei. En los mismos términos,
el Diccionario
Jurídico de Guillermo Cabanellas, señala que la
palabra sumario traduce : "breve, resumido, comprendido.
Nombre de ciertos juicios en que se prescinde de algunas
formalidades y se tramitan con mayor rapidez. De allí que
para nosotros, la naturaleza sumaria no está en la
provisionalidad de las decisiones, sino que se identifica con la
abreviación de los términos y compendiosidad de las
formas procesales a utilizarse.

Al trabajo de
Morles Hernández le asignamos un mérito estupendo,
porque llama la atención sobre las nomenclaturas utilizadas
para identificar algunas etapas del proceso, pues resulta absurdo
calificar todo un proceso de sumario y expresar luego la
existencia de una fase plenaria que se contrapone a aquella.

Esta tesis
positivista identifica la naturaleza sumaria con los interdictos,
al considerar que, dadas las principales condiciones de
existencia de la sumariedad, la calificación de sumario se
impone. En efecto, un proceso que por una parte tiene como
término final para dictar sentencia quinceava audiencia
siguiente a la fecha en que se ejecuta el decreto provisorio y
que no consagra la existencia de ciertos actos procesales de
ciertas formas y de ciertos mecanismos estructuradores de proceso
ordinario por fuerza d ella razón deben ser sumarios. Es
así como no existen períodos especiales para poner
excepciones, para promover pruebas, para
evacuar pruebas, y no se admite la reconvención, etc.
Existe oposición, y lo que se ha dado en llamar fase
plenaria, con la opción del término de la distancia
y nada más. Ello es, sin lugar a dudas, de naturaleza
sumaria.

  • B)  Tesis de las dos fases.- La tesis que estima que
    el procedimiento interdictal es un procedimiento especial con
    dos fases. Es especial por ser distinto del procedimiento
    ordinario y del procedimiento sumario ; dos fases bien
    definidas combina ambos procedimientos en : "una sumaria
    y otra plenaria".

Las decisiones dictadas en la primera, tienen carácter
provisional ; pero ello no quiere decir que esas decisiones
y los recaudos probatorios en que ellas se fundaron, no surtan
ningún efecto en otra etapa plenaria o de juicio ordinario
y queden virtualmente anuladas, se trata de un juicio, de una
sola relación procesal y si las decisiones dictadas en la
fase sumaria no son destruidas en esta fase plenaria, ella
produce todos sus efectos legales, toda vez que, como establece
la doctrina, las decisiones interlocutorias dictadas en la fase
sumaria, adquieren fuerza de cosa juzgada forma, en el sentido de
crear una vinculación del tribunal a su propio
pronunciamiento, preexcluyéndose la posibilidad de volver
sus pasos en el ámbito del proceso pendiente cuando este
proceso continúe.

  • C)  Tesis de las tres fases(Borjas).- Una tercera
    tesis sostenida por algún Tribunal adhiriéndose
    a la tesis de Borjas, que señala, no la existencia de
    dos fases, sino de tres fases, dentro del procedimiento
    especial. El Tribunal tomó en consideración la
    misma sentencia comentada por Morles Hernández del 18
    de enero de 1966 y sostiene que el procedimiento interdictal
    tiene tres fases : a) una sumarísima, sin
    citación de parte que culmina en el decreto
    provisorio ; b) una segunda fase sumaria, comprendida en
    un lapso de veinticuatro horas a partir del momento en que el
    querellando toma formal conocimiento de la acción
    interdictal ejercida en su contra, bien por haber quedado
    notificado en el momento de ejecución del decreto
    provisorio, o bien por haber sido citado en los
    términos y exigencias del Código de
    Procedimiento Civil y que culmina al cumplirse dicho
    término, pudiendo en ese momento suspenderse los
    efectos del decreto provisorio por haber presentado el
    querellado prueba fehaciente y justo título de los
    actos que han justificado el decreto, o manteniendo el curso
    del procedimiento al no haber acreditado con justo
    título las razones de su actuación, en cuyo
    caso de pleno derecho se abre la tercera fase ; y c)
    Fase plenaria, que consta de ocho audiencias para que se
    promuevan cuantas pruebas sean pertinentes, debiendo decidir
    el tribunal al quinceavo día siguiente a la fecha de
    terminación del sumario.

  • D)  Nuestra posición.- Es nuestra
    opinión que indistintamente de la nomenclatura
    utilizada para referirse a las llamadas fases del proceso
    interdictal, el procedimiento interdictal, es sumario por
    caracterizarse por las dos principales condiciones de
    existencia de los procedimientos sumarios : brevedad y
    compendiosidad de formas.

La llamada fase sumaria, si presenta la característica
a que se refiere Morles Hernández de interinidad o
provisionalidad y, por consiguiente, se caracteriza por ser una
fase provisional, pues el decreto interdictal provisorio es
realmente interino y sus efectos pueden ser revocados en la etapa
del plenario o modificado parcialmente si fuera el caso.

Kummerow llega a al circunstancia de afirmar, y nosotros
compartimos esa tesis, que todo el proceso interdictal es
interino, pues "lo decidido en el juicio posesorio puede ser
modificado por una decisión recaída en un proceso
petitorio". Es más, siguiendo nuestra línea de
consecuencia con lo expuesto en el tema de la acción
publiciana, consideramos que no solamente por lo decidido en su
proceso petitorio, sino que también por lo que resulte de
un posesorio o acción publiciana a tenor de lo consagrado
en el Art. 606 del Código de procedimiento Civil en
concordancia con el Art. 784 del Código Civil vigente.

La apelación

En principio general sobre apelación en materia
interdictal es que el procedimiento interdictal admite
apelación solo en el efecto devolutivo, a menos que se
trate de situaciones en que el heredero solicite la tutela
interdictal por posesión civilísima, cuando es
despojado por terceros de la posesión y el Juez no le
admita el justificativo producido y ordene su ampliación,
en cuyo caso la apelación se oirá en ambos
efectos.

El principio transcrito sienta las pautas sobre los efectos
pero no determina las situaciones que pudieran presentarse en el
curso de proceso interdictal, lo cual vamos a tratar de
reseñar con la advertencia de tratar solamente de
evidenciar la existencia de una irregular y más
ilógica jurisprudencia, pues en nuestro procedimiento se
ha llegado por vía de la casación a la
admisión de apelación en ambos efectos en
situaciones distintas de la establecidas excepcionalmente por el
art. 605 del Código de Procedimiento Civil.

Las situaciones a reseñar son :

  • a)  Situación del Decreto provisional.

  • b)  Situación con respecto a la sentencia que
    decide la oposición.

  • c)  Situación con motivo de la sentencia
    definitiva.

Decreto provisional.

El magistrado José Román Duque Sánchez
estima que sobre el decreto provisional, en materia de citaciones
debe realizarse el siguiente tratamiento : "a) cuando se
niega el amparo o la restitución se da apelación
libremente, pero no hay casación, porque no habrá
recaído en una actuación contradictoria, ni
producido cosa juzgada, desde luego que el interesado
podrá volver a promover el interdicto con nuevos o mejores
recaudos, o llenando los extremos de cuya omisión hubiese
adolecido la primera solicitud ; b) en cambio cuando se
acuerdan el amparo o la restitución no hay
apelación sino oposición al decreto provisional
dentro de las veinte y cuatro horas de ejecutado y el
término de distancia…..".

No señala tan insigne magistrado las razones para su
primera afirmación de ofrecer apelación cuando el
Juez competente niegue la admisión a la querella
interdictal. Nuestro criterio difiere de esta postura y a ella
nos referiremos adelante.

Sentencia que decide la oposición.

Prosiguiendo con el criterio del Dr. Duque Sánchez,
transcribimos su opinión al respecto, al
señalar : a) Cuando la sentencia suspenda los efectos
del decreto provisional, por declararse con lugar la
oposición y se mantengan el decreto provisional no hay
apelación, porque en este caso la no suspensión de
los efectos del decreto, no causa gravamen irreparable por la
definitiva".

Sentencia definitiva.

El mismo Duque Sánchez señala sin más
premisa que la apelación en estos casos es en ambos
efectos, sin motivar las razones que le inducen a tan
enfática afirmación. Creemos que ha trasplantado el
principio general sobre apelaciones contenido en el art. 178 del
Código de Procedimiento Civil, que establece que contra
toda sentencia definitiva la apelación se oirá en
ambos efectos o libremente. También diferimos de este
trasplante o aplicación supletoria de este
artículo, que sabemos ha sido acogido por nuestro
máximo Tribunal en varias de sus decisiones.

En el sector opuesto milita Alfredo Morles Hernández,
tantas veces citado por nosotros, quien afirma :

"Existen dos categorías de casos en que los Jueces
decretan la inmediata ejecución de los fallos : a)
los que se encuentran amparados por la eficacia de instrumentos
que surten efectos erga onmes, es decir, instrumentos
públicos con fuerza ejecutiva ; y b) cuando la
necesidad de la ejecución inmediata, aunque provisional,
así lo impone. En esta categoría entran los
interdictos, procesos en los cuales se discuten problemas
estrechamente vinculados a la paz pública y en los cuales
la apariencia inmediata es de urgente preservación. Al
otorgar el Legislador apelación en un solo efecto para los
juicios sumarios interdictales, procedió tomando en cuenta
razones de técnica procesal evidente, que hacen necesaria
la ejecución inmediata d ella decisión en favor de
quien mejor demuestre un determinado hecho posesorio en el breve
proceso interdictal".

En opinión de este jurista, la exégesis
gramatical del artículo 605 del Código de
Procedimiento Civil, nos conduce a la determinación de que
el proceso interdictal es un juicio sumario visto en su
integridad y no en la forma restringida como ha querido
señalar, evidentemente la sola existencia de una fase
sumaria que desnaturaliza el resto del procedimiento
interdictal.

De esta misma opinión es la Dr. Borjas, cuando
señala que la "Regla general, por consiguiente, relativa a
la apelación no es la que rige para los juicios
ordinarios, de oírse libremente el recurso, sino la de
oírlo únicamente en el efecto devolutivo,
así se accionen en alzada las decisiones interlocutorias
como las definitivas".

Nuestras opinión.

Nuestra opinión coincide con Borjas y Morles, y a los
fines didácticos que nos interesan, señalamos a
continuación las razones que motivan nuestra
posición :

  • a)  La apelación es un recurso ordinario para
    que una decisión en primera instancia sea revisada por
    su superior, para que la justicia no sea el criterio de un
    solo órgano, sino la del justo equilibrio que da una
    revisión ulterior. La división de las
    apelaciones por sus efectos es una vieja confección
    romanística, cuya principal característica
    diferencial hoy día es con las apelaciones de un solo
    efecto (o efecto devolutivo) el Tribunal que ha pronunciado
    un fallo no se despoja ni de su competencia ni de su
    jurisdicción y puede, por tanto, ejecutar el contenido
    de su fallo en los términos allí expuestos, lo
    que significa que la revisión que en segunda instancia
    se realiza, no paraliza el curso de la ejecución del
    fallo o la continuación de la causa si fuera el caso.
    Cuando el legislador consagra la apelación de un solo
    efecto para el juicio interdictal, es porque estima que la
    ejecución del fallo debe ser ejecutado.

No cabe interpretación.

  • b)  Existen dos principios generales del derecho
    antiguo reiteradamente nombrado en nuestros tribunales, que
    sin lugar de vista de sus consecuencias pareciera igual, pues
    siendo una actuación única que sube al superior
    y no pudiendo proseguir el proceso, pareciera tener la misma
    consecuencia, pero procesalmente hablando se notan algunas
    diferencias, como la de la reforma de la querella, el
    desistimiento, etc.

Con respecto al auto que decide la oposición, la
respuesta debe tomarse desde las dos situaciones que puedan
presentarse.

Si la oposición es declarada con lugar, la
decisión toma jerarquía de sentencia definitiva que
pone fin el juicio y, por lo tanto, es admisible la
apelación que deberá oírse en un solo efecto
a tenor de lo consagrado en el art. 605 del Código de
Procedimiento Civil y conforme a los principios que en este
particular estudiamos. Esta circunstancias permite que, a pesar
de la apelación, la decisión deba cumplirse en
forma inmediata por no quedar afectado a la apelación
individualmente considerada. Si la oposición se declara
sin lugar, no hay lugar a ningún tipo de apelación
y el procedimiento interdictal sigue su curso, operando de pleno
derecho la apertura de la articulación probatoria llamada
plenario. En las anteriores afirmaciones hay plena coincidencia
con el Dr. José Román Duque Sánchez.

Con respecto al auto que admite o niega las pruebas
promovidas, sostenemos que no cabe recurso alguno, ya que por la
naturaleza del juicio interdictal : sumario, esta
decisión tiene rango de soberanía, es de la legítima
majestad del sentenciador, quien deberá apreciar el
mérito que insurjan de pruebas presentadas tomando en
cuenta en forma muy particular las opiniones de quienes objeten
la admisión de la pruebas, así como de quienes se
opongan a la situación de ellas. Solo con la
reposición dictada por el superior al momento de decidir
sobre la apelación en segunda instancia, podrán
corregirse defectos sustanciales en la admisión de las
pruebas, pues los defectos formales no afectan el fondo mismo del
asunto decidido.

Cosa Juzgada en los juicios interdictales.

Es preliminar indispensable para establecer los efectos de la
sentencia interdictal, esbozar algunas consideraciones sobre la
cosa juzgada en forma genérica, para luego determinar las
característica especiales de ella en los cosa juzgada
interdictales.

Para José Chiovenda, la cosa juzgada consiste en :
"la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta d ella
Ley afirmativa en la sentencia". Para José María
Manresa y Navarro, la cosa juzgada es "toda cuestión que
ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme de
los tribunales de Justicia.

Escriche lo conceptúa como lo que se "ha decidido en
juicio contradictorio por una sentencia válida de que hay
o no puede haber apelación, sea porque la apelación
no es admisible o se ha consentido la sentencia, sea porque la
apelación no se ha interpuesto dentro del término
prescrito por la Ley ; habiéndose interpuesto se ha
declarado desierta". En el Derecho Español
encontramos la definición de L. Prieto Castro
Ferrándiz, quien afirma que la cosa juzgada es la
"calidad que
adquiere una resolución cuando la ley lo declara no
impugnable o la parte interesada no la impugna, con la
consiguiente vinculación de todo el mundo a ella".

De los autores venezolanos extraemos el concepto de Cosa
Juzgada que nos dejara el recordado Humberto Cuenca, cuando
señaló que la Cosa Juzgada "es una fuerza creadora
que transforma una relación jurídica, de
carácter privado, en una declaración de Estado, de
carácter político-social".

Característica de la Cosa Juzgada : vamos a
señalar, a continuación, algunos elementos que en
nuestro criterio caracterizan a la Cosa Juzgada ; ellas
son :

  • a)  La inmutabilidad.- El más
    jerárquico de los caracteres de la Cosa Juzgada que
    produce la inatacabilidad de la sentencia o de la
    resolución judicial. Transforma la voluntad afirmada
    en una verdad absoluta e indiscutible. Es la verdad verdadera
    de la problemática dilucidada en el proceso
    judicial.

  • b)  La coercibilidad.- Constituida por la
    circunstancia de hacer cumplir y valer lo decidido por los
    medios e instrumentos que fueran necesarios, en tanto no sea
    extra legem.

  • c)  Preclusión.- Todos los hechos discutidos
    en el proceso precluyen y, tanto no puede volver a
    discutirse.

  • d)  Irrecurribilidad.- Que impide el ejercicio de
    recursos procesales.

Clasificación de la cosa juzgado por sus efectos.- Las
consideraciones anteriores nos conducen a una
clasificación de la Cosa Juzgada por sus efectos, por
cuanto tratamos con ello de advertir la calidad que adquiere una
sentencia interdictal en nuestro país.

En este sentido, se expresa que :

  • a)  Existe cosa juzgada formal

  • b)  Existe cosa juzgada material o sustancial.

La cosa juzgada formal afecta la controversia dentro de sus
propios límites, pero no fuera de ellos, lo hace
inmutable, coercitivo, precluido e irrecurrible en los
límites de su propia existencia, pero fuera de ella no
queda afectada y las mismas partes con el mismo objeto y con la
misma causa, pueden reabrir el litigio, cuando circunstancias de
hechos así lo permitan. La cosa juzgada en la que se ha
suscitado, sino que se hace obligatoria fuera del proceso, porque
el bien reconocido por la sentencia de valer precisamente como
tal fuera del proceso.

En el criterio de Cuenca, "la Cosa Juzgada forma se agota
dentro de su mismo proceso e impiden nuevos planteamientos por la
triple identidad de persona, objeto y causa, pero admite cambiar
en su dispositivo. Producen cosa juzgada formal todas aquellas
sentencias provisionales que pueden ser revocadas en otros
procesos. Las llamadas providencias cautelares, como medidas
preventivas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y
secuestro),
interdictos posesorios y prohibitivos, retardo perjudicial,
beneficios, pobreza,
interdicción e inhabilitación, etc., producen cosa
juzgada formal, pero no sustancial. Lo juzgado en ellas puede ser
modificado en decisión posterior. En cambio, la cosa
juzgada material o sustancial se mantiene inmutable : no
puede ser modificada ni rectificada en otro proceso ni por medio
de otra sentencia. Solo puede ser anulada mediante la
acción de invalidación".

Nuestra opinión.

Sostenemos que las decisiones interdictales producen cosa
juzgada formal, siendo que sus decisiones se agotan en los
límites de su controversia, no constituyendo la
decisión elemento válido a los efectos de la
exceptio rei iudicata. La sentencia interdictal no produce
ejecutoria sobre la posesión. Aunque quede definitivamente
firme en el juicio correspondiente, solo afecta el
procedimiento.

En sentencia de data reciente Superior Segunda, la Corte
03-04-68 de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, afirmaron que al no producir cosa
juzgada material, los juicios interdictales son susceptibles de
ulterior debate en otro
juicio.

El fundamento de esta consideración arranca de la misma
naturaleza del proceso interdictal al constituir un mecanismo
expedito contra el imperio de la arbitrariedad, sin trabar la
discusión del problema posesorio a través de la
acción publiciana o en el ordinario posesorio. Decimos con
Julio Dassen que el carácter de todas las acciones
posesorias es que por quienes han sido o constituido parte en el
proceso. No existe contra la decisión pasada con la
autoridad de la cosa juzgada, recursos ni ordinarios ni
extraordinarios. Para quienes han intervenido en la litis, lo
decidido no puede modificarse ni revisarse por personas naturales
o jurídicas, sean de jerarquía superior o sea la
misma que dictó la decisión. Para todos, el proceso
terminó en forma definitiva.

En Venezuela, la
cosa juzgada ha sido tratada como una presunción de verdad
iure et de iure, aspecto superado por otras legislaciones. En
efecto, el art. 1.395 del Código Civil vigente, consagra
en su ordinal tercero y aparte único del mismo, la
característica o consideración del
presunción de la cosa juzgada y señala :

la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de la
cosa que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa
demandada sea la misma ; que la nueva demanda esté
fundada sobre la misma causa ; que sea entre las mismas
partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo
carácter que en el anterior.

Esta norma sustantiva tiene su correspondencia en el
Código de Procedimiento Civil en la norma referida a las
excepciones de inadmisibilidad consagrando la exceptiorei
iudicata o excepción de la cosa juzgada. En ella se recoge
el principio transcrito de la norma sustantiva que requiere para
su procedencia :

  • 1)  Que la identidad de la cosa en un nuevo juicio
    sea jurídicamente la misma que el juicio anterior.

  • 2)  Si la causa del nuevo juicio es la misma del
    litigio anterior pasado con la autoridad de la cosa
    juzgada.

  • 3)  Que la identidad de los sujetos, personas o
    partes del juicio inatacable por la cosa juzgada, sean las
    mismas de quienes son partes procesales del nuevo juicio.

La identidad del objeto o de la cosa sobre la que ya ha
existido un pronunciamiento judicial, debe ser la misma sobre la
que verse el litigio en la cual se opone la exceptio rei
iudicata.

Calificamos sea identidad del objeto con la referencia de
"jurídica" al sostener que debe tratarse
jurídicamente el mismo objeto o la misma cosa, pues
podría suceder que materialmente ese objeto, que en todo
lo demás es idéntica a la primera, en vez de ser
también idénticamente el mismo de ésta, es
solo una parte de él, o cuando habiendo sido el objeto d
ella primera una parte del todo, se pretende pedir en el nuevo
juicio la integridad de éste". El objeto, por tanto, no
está precisado en los términos de identificar a la
cosa materialmente, sino más bien en la finalidad
perseguida o buscada. No es un bien caracterizado, sino
más bien una finalidad pretendida. Podría un bien
suceder que un primer juicio el objeto fue el mismo, pero que en
fallo solo afectó parte del mismo, o como también
podría ser que se buscaba el cumplimiento parcial de una
obligación, exigiéndose en un segundo juicio una
parcela distinta. En ambos casos, no procede la excepción
de la cosa juzgada.

Cuando hablamos de una misma causa en relación a un
juicio que logra la inmutabilidad de la cosa juzgada y un nuevo
juicio, nos referimos al hecho jurídico que da nacimiento
al derecho que funda la acción correspondiente. "La causa
es el hecho jurídico que se invoca como fundamento de la
acción y no se debe confundir con el hecho constitutivo
del derecho o con la norma abstracta d ella Ley". Siempre es
necesario determinar la pre-existencia de la causa al juicio
pasado con autoridad de la cosa juzgada, por cuanto si es
posterior a dicho litigio, obviamente que no será la misma
causa. La circunstancia que transformó una legitimación causal en una
legitimación procesal, a través de la
acción, es la causa, y ella debe ser la misma en el juicio
pasado con autoridad de cosa juzgada y en el nuevo juicio en el
cual se invoca la excepción correspondiente.

La tercera y última condición requerida para la
procedencia de la excepción y conforme a la norma
sustantiva transcrita, consiste en la identidad jurídica
de las partes, es decir, los mismo sujetos actuando con el mismo
carácter. Las mismas personas que han actuando en el
juicio pueden presentarse como contrapartes en otro distinto,
pero con cualidades diferentes o viceversa de personas que no han
actuando en el juicio que tiene la inmutabilidad de la cosa
juzgada, pueden ser jurídicamente la misma en un nuevo
juicio por asumir en éste carácter y
representación que aquellos tuvieron.

Solo regulan la posesión provisionalmente, puesto que
dejan siempre abierta la vía definitiva del
petitorio ; para Dassen las acciones posesorias son
reivindicaciones provisorias. En el mismo sentido, se pronuncian
Planiol & Ripert, cuando afirman :

"Los fallos en juicio posesorios no constituyen título
ni cosa juzgada alegable en el petitorio, y, en el pleito sobre
el fondo del derecho, los Tribunales no quedan ligados por el
valor que el
Juez del posesorio haya dado a los caracteres y al alcance de los
hechos o de los actos sucesivamente invocados ante las dos
jurisdicciones. Que se exceptúa el caso en que el Juez del
posesorio, a pesar de su incompetencia, haya fallado en el
petitorio y su fallo no sea ya susceptible de recurso alguno"
(tomo III, pág. 183, Derecho Civil
Francés).

La conclusión en materia de cosa juzgada es obvia. La
decisión interdictal solo procede cosa juzgada formal.

El interdicto y el recurso de casación.

Nuestro título no responde al tratamiento interdictal
por la casación venezolana, sino más bien a la
capacidad de la alta Corte para conocer y dilucidar cuanto a
materia interdictal se refiera, pues de la interpretación
de los artículos 418 y 423, ordinal 1o del Código
de Procedimiento Civil vigente, surge al duda que acá
pretendemos aclarar. En efecto, los artículos
reseñados son el tenor siguiente :

Art. 418 : "El recurso de casación podrá
intentarse en los juicios civiles y mercantiles, contra la
sentencia definitiva de la última instancia respectiva, y
contra las interlocutorias con fuerzas de definitivas que se
dicten en la última instancia correspondiente al caso y
que hagan imposible la continuación del juicio, dictada
por las Cortes o Tribunales Superiores o Supremos de los Estados
o el Distrito Federal, y por los Tribunales de Primera Instancia,
Civiles o Mercantiles, de los Estados o del Distrito
Federal".

Esta Disposición se extiende a los interdictos.

Art. 423 : "No se admitirá el recurso de
Casación : Ordinal 1o : En los juicios civiles o
mercantiles cuyo interés principal no exceda de cuatro mil
bolívares".

Tesis de la procedencia absoluta o tesis judicial.

Los supuestos contenidos en el artículo arriba
transcritos han suscitado varios comentarios, no solo en el
ámbito doctrinario, sino también en el terreno
jurisprudencial. La casación venezolana para 1926,
sostenía la tesis de la procedencia absoluta al afirmar
que cuando "el legislador había atribuido el conocimiento
de los interdictos el Juez de Primera Instancia, aun cuando no
excediere en su cuantía de cuatro mil bolívares,
era procedente el recurso de casación, pues si su voluntad
hubiera sido excluidos, no hubiera establecido esa competencia de
oficio, sino que hubiera dejado la cuantía a los Juzgados
de Parroquia o Municipio, Distrito o Departamento, a Primera
Instancia, de acuerdo con el valor de la querella ; pero al
referido a Primera Instancia, había tenido en cuenta el
carácter de emergencia y casi de orden público de
las medidas interdictales y, por tanto, siendo inferior a cuatro
mil bolívares ameritaban casación."

Esta doctrina de la procedencia absoluta acogida por la
casación en la sentencia aludida, es renovada por el mismo
Tribunal en sentencias de fechas 2 de octubre de 1946, 19 de mayo
de 1947, 3 de febrero de 1949 y 7 de febrero de 1960, asentando
como cuestión fundamental la casación condicionada
a la cuantía, cuando expresa :

"Pues la norma del ordinal 1o del art. 423 del Código
de Procedimiento Civil, que excluye el recurso de Casación
en los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés
principal no exceda de Bs. 4.000,oo, no hace distinción
alguna entre los juicios ordinarios y aquellos de procedimiento
especial, como los interdictos y es sabido que cuando la Ley no
distingue mal, puede hacerlo el intérprete, siendo por
otra parte ilógico que el fallo en el juicio ordinario de
posesión o de propiedad que pudiera después
seguirse, sobre la materia objeto del interdicto, no pudiera
accionarse en Casación por razón de su
mínima cuantía y en cambio si puede serlo el
interdicto".

Tesis doctrinaria.

En el plano doctrinario, Humberto Cuenca señala que la
doctrina de la procedencia absoluta es más acertada
independientemente de la estimación que el actor haga de
su querella, pues en su criterio el legislador estableció
el recurso de Casación a los interdictos, no por el valor
de la controversia, sino por la naturaleza del juicio
interdictal.

Nuestra posición.

Por nuestra parte, consideramos ajustada a derecho la tesis de
la procedencia absoluta sustentada por la casación en 1926
y defendida por Cuenca. A mayor abundamiento, señalamos
que la norma contenida en el art. 418 es expresa y los
fundamentos de su consagración estuvieron determinados por
la naturaleza y función de los juicios interdictales de
forma tal que se excluyó el recurso con relación al
valor de la controversia procesal. Además, por razones de
técnica jurídica, debe aceptarse la tesis de la
procedencia plena sobre la tesis de la procedencia condicionada
por razón de la cuantía, pues ante la
excepción concreta a contrario de una norma especial y
negativa.

Las anteriores afirmaciones no traducen fielmente nuestro
pensamiento,
pues no hemos limitado a interpretar una controversia
interpretativa de normas vigentes, pues en el plano meramente
teórico, sostenemos que los juicios sumarios, por su
propia naturaleza y en especial estos juicios interdictales, no
deben ser objeto de la censura de Casación, porque tal
situación atenta contra el objeto mismo de la sumariedad,
sobre todo cuando se toma en cuenta la institucionalizada
lentitud de nuestra Casación.

Situaciones especiales.

Aceptada la tesis de la procedencia absoluta, nos queda por
analizar dos situaciones especiales, a saber :

  • a)  Aquella de los interdictos no estimados. En el
    primer caso, es lógico deducir que la
    estimación o no que se realice de una querella
    interdictal no afecta la admisibilidad del recurso contra la
    sentencia definitiva que sobre la materia se dicte en forma
    definitiva, y en segunda instancia, pues la estimación
    solo tiene un valor referencial a los efectos de la
    estimación de honorarios profesionales a tenor de lo
    consagrado en el art. 173 del Código de Procedimiento
    Civil vigente y evitar así el abuso ante una querella
    de valor indefinido y, por tanto, de libre estimación
    en la oportunidad correspondiente.

  • b)  La referida a la posibilidad de casar las
    decisiones incidentales de los interdictos. En cuanto a la
    segunda situación, no podemos menos que ser
    enfáticos y señalar que en ninguna
    circunstancia es permitido el recurso de casación,
    contra cualquier decisión incidental del juicio
    interdictal, bien que se trate del decreto provisional, de la
    oposición o de cualquier otro ; por una parte,
    porque como hemos afirmado tales decisiones ni siguiera deben
    tener apelación, mucho menos Casación, y por la
    otra, el supuesto que permite la casación en materia
    interdictal es solo para los casos en que ésta sea
    decidida en la segunda instancia en forma definitiva. La
    misma Corte ha sostenido este criterio en forma generalizada
    y en forma particular.

En términos generales, encontramos decisión del
año de 1962 el 8 de noviembre en la cual señala con
motivo de un interdicto prohibitivo donde se ordenó la
suspensión de una obra, decidió : "El anuncio
del recurso de casación se hará antes de dictarse
sentencia definitiva únicamente cuando aquellos hagan
imposible la continuación de la causa…..", y en ninguno
de los casos incidentales de los interdictos se impide la
continuación de la causa. Al referirse
específicamente al decreto provisional que niega el
decreto interdictal, es improcedente el recurso de
Casación, y solo es admisible cuando es trata de sentencia
definitiva que resuelva la querella en segunda instancia.

Una sentencia del 18 de marzo de 1971, de la casación
venezolana, reafirma su jurisprudencia sobre la apelación
a la posición en los siguientes términos :

"Al hacer el examen de este asunto la Corte encuentra que en
su tramitación se ha incurrido en graves irregularidades
con el quebrantamiento de varias disposiciones legales que no han
sido denunciadas, pero que este Supremo Tribunal está en
el deber de advertir, conforme al artículo 435, aparte
final, del Código de Procedimiento Civil".

"En efecto, se observará que decisión del Juez
de Primera Instancia que declaró sin lugar la
oposición, era inapelable y, por consiguiente, firme, pues
es trataba de una interlocutoria que no causaba gravamen
irreparable, y, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 176 del mencionado Código, "de las
sentencias interlocutorias se admitirá la
apelación, cuando produzcan gravamen irreparable".

Ahora bien , la sentencia que declara sin lugar la
oposición, como ocurrió en este caso en Primera
Instancia, no causa gravamen irreparable, ya, que no
suspendiéndose los efectos del decreto de amparo, queda
abierta al articulación con que comienza el plenario del
procedimiento interdictal, conforme al art. 598 ejusdem, por lo
que el posible gravamen causado por la decisión de la
oposición, era reparable por la sentencia definitiva de la
articulación del artículo 598, sino que concluye el
procedimiento sin haber lugar a la etapa plenaria. En tal
situación, si hay apelación, porque la
decisión si causa gravamen irreparable".

"En el presente caso en que la oposición fue declarada
sin lugar, no había apelación, y menos en ambos
efectos, ya que en materia interdictal, en el juicio sumario, no
debe oírse apelación (cuando ella procede), sino,
el efecto devolutivo, conforme al art. 605 ejusdem.

Pero el caso es que ella no procedía de ningún
modo y el Juez de la causa erró al admitirla ; y el
superior, en lugar de corregir el error, declarándose sin
jurisdicción para conocer, por tratarse de una
decisión que no tenía apelación, lo hizo
más grave todavía, entrando a conocer de la
apelación, con el resultado de terminar por revocar la
sentencia de primera instancia que era inapelable".

"Con todas esta irregularidades, fueron violadas el
artículo 176 del C.P.C., según el cual solo se
admite la apelación contra las interlocutorias que causan
gravamen irreparable, así como el ordinal 3o del art.
1.395 del Código Civil sobre cosa juzgada. Asimismo , los
artículos 597,598,605 del citado Código de
Procedimiento Civil".

La más reciente decisión de casación es
del 12 de agosto de 1971, expresándose en este sentido
nuestro más alto Tribunal :

"El art. 605 del Código de Procedimiento Civil,
establece que en el juicio sumario, no se oirá
apelación sino en el efecto devolutivo, salvo lo dispuesto
en el artículo 6. Para entender lo que quiso instituir el
Legislador en este precepto legal, se han sostenido tres
criterios diferentes, a saber : 1o, según este
criterio, la expresión "Juicio Sumario" significa todo el
procedimiento interdictal , por éste un juicio excepcional
en el que debe actuarse con rapidez, por lo que todas la
apelaciones que se interpongan a él, deben ser
oídas en un solo efecto, 2o, este criterio sostiene que es
sumario el procedimiento que se tramita en la primera instancia,
pero que al dictarse la definitiva, se transforma en ordinario,
por lo que las apelaciones interpuestas contra los
pronunciamientos en esa instancia, deben oírse en un solo
efecto. Y 3o, conforme a este criterio, el juicio interdictal se
divide en la primera instancia en dos partes : sumaria y
plenaria, siendo la primera la que comienza con la introducción de la querella, hasta la
apertura de la articulación, previa la notificación
del querellado, pues que ella se caracteriza por la absoluta
celeridad con que debe actuar el juez. Y la plenaria es aquella
que comienza con la notificación del querellado del
decreto interdictal que abre la articulación. Por manera
que de los pronunciamientos que se dicten en la primeras parte se
dará apelación en un solo efecto, salvo lo
establecido en el art. 605 del Código de Procedimiento
Civil, y de los que se dicten en la sentencia parte se
dará apelación conforme a lo estatuido en el
Título VIII, Sección V, Libro Primero
del Código de Procedimiento Civil".

"Ante esta diversidad de criterios, la Sala se pronuncia por
el expuesto en el último lugar, por considerar que en
realidad el juicio interdictal comprende dos etapas : La
sumaria, que comienza con la solicitud interdictal hasta el
momento de abrirse la articulación correspondiente, y la
contenciosa o plenaria, que comienza al ésta abrirse, con
la consecuencia lógica
de que de los pronunciamiento dictados en la primera se da
apelación conforme al art. 605 del Código de
Procedimiento Civil, con el efecto devolutivo solamente, salvo lo
estatuido en el artículo 601 ejusdem, y de los dictados en
la segunda, conforme a lo estatuido en el Título VIII,
Sección V, Libro Primero del Código de
Procedimiento Civil".

"Considera la Sala que este criterio es reforzado con el final
del art. 605 del Código de Procedimiento Civil. En ella se
deja a salvo en materia de apelación, lo que se dice en el
artículo 601 ejusdem. Y en este último se da,
excepcionalmente, apelación en ambos efectos contra los
pronunciamientos que se dicten, ordenando la ampliación de
las pruebas presentadas por el heredero para obtener el decreto
provisional afirmativo, o sea, sobre materia que corresponde a la
primera parte del procedimiento interdictal arriba dicha,
debiendo aceptarse entonces que el legislador, al expresar en el
605 que en el "juicio sumario" solo se da apelación en un
solo efecto, salvo lo dicho en el 601, está admitiendo la
división del juicio interdictal en parte sumaria y
plenaria, conforme a la tesis acogida por la Sala, y que la
primera comprende los actos preparatorios del decreto
interdictal".

"De la exposición
de estos principios, se llega a la conclusión de que,
tratándose de que la sentencia a la cual se contrae el
recurso de hecho declarado sin lugar en la recurrida, es la
definitiva del interdicto puesto que fue dictada en la etapa
contenciosa del mismo, poniendo fin a éste, la
apelación debió ser oída en ambos
efectos……"

Las costas.

El art. 604 del Código de Procedimiento Civil consagra
en forma expresa la aplicación de las costas. Dicho art.
es del tenor siguiente :

En la decisión de la articulación a que se
refiere el art. 598, se condenará en las Costas a quienes
resultaren despojadores o perturbación.

A los efectos del art. 173, se estimaría en la demanda
el valor de la cosa sobre que verse el interdicto. Las
reclamaciones de Perjuicios y frutos contra los mismos, se
deducirán en juicio ordinario.

Siguiendo la doctrina francesa, nuestra jurisprudencia ha
venido fundado la imposición de costas en la llamada
Teoría
de la Buena Fé, dejando a u lado la denominada
Teoría Objetiva del Vencimiento, o
lo que es lo mismo, las razones para litigar deben inferirse de
la buena fe o razón probable desde el punto de vista
sustantivo y no de las razones desde el punto de vista procesal.
En interdictos tales elementos no entran en juego, pues el Juez
está siempre obligado a imponer las costas a los que
resultaren despojadores o perturbadores. Siempre que una
acción interdictal sea declarada con lugar, debe haber
imposición de costas. Si el Juez nada dijere sobre las
costas, queda sobreentendido que las costas fueron impuestas al
despojador o perturbador perdidoso.

Si la acción interdictal fuere declarada sin lugar
porque ella se temeraria, también es obligatorio la
impresión de las costas procesales, pues razones de
equidad
impiden que la imposición absoluta exista solo a favor del
actor, existiendo, cuando se trata del demandado, la posibilidad
de interpretar que han existido motivos racionales para litigar
por la parte actora.

El art. transcrito pareciera decir que las costas se refiere
solo a la articulación específica consagrada en el
art. 598 del Código de Procedimiento Civil, pero una sana
interpretación nos obliga a entender que se trata de TODO
EL JUICIO INTERDICTAL considerado éste como un ente
único universal e integral en todas sus instancias y
aún con la casación. Solo cuando el juicio se
encuentra pasado con autoridad de Cosa Juzgada es cuando se
pueden reclamar las costas impuestas en instancia y confirmada,
si fuere el caso en la casación.

Cuando la parte no hubiese estimado la acción y por
virtud del dispositivo que hoy comentamos se impongan al
despojador o al perturbador, el monto de las mismas, debe
entenderse a nivel de la competencia mínima por la
cuantía del Tribunal de Primera Instancia que conozca del
juicio interdictal.

Existe un criterio distinto que tiene su fundamento, pero que
nosotros no compartimos y es que la estimación de ella, en
este caso, es libre. Las razones para disentir de esta corriente
son entre otras las siguientes :

a)Las costas comprenden los costos del
procedimiento, es decir, aquello realmente gastado en la secuela
del proceso (arancel, papel sellado, pago a peritos, etc) y los
honorarios profesionales. Lo primero no tiene limitación
para su cobro y por la tasación legal puede resultar en
cualquier grado infinitamente superior al monto estimado de la
acción, pero los honorarios no podrán exceder nunca
de la mitad del valor de la demanda.

  • b)  Sería abrir la brecha para el abuso y la
    inseguridad jurídica y generar la existencia a priori
    de incidencias y excepciones que en materia interdictal no
    deben tener existencia. Si por omisión voluntaria o
    no, el apoderado actor no estimó la demanda,
    ésta debe entenderse estimada, al menos para la Zona
    Metropolitana, en diez mil bolívares que conforme al
    decreto 384 de 1958 es la mínima competencia de los
    Tribunales de Primera Instancia.

El aparte segundo del art. comentado establece una
excepción muy lógica, dada la naturaleza sumaria de
todo el juicio interdictal, que evita la existencia de
incidencias porque admitirlas sería desnaturalizar la
naturaleza sumaria de ella, cual es el que reclamaciones por
perjuicios y frutos se reclamen en juicio ordinario, siendo tal
circunstancia válida tanto para aquellos juicios en que el
querellante interdictal obtenga la victoria y se declare la
existencia de despojadores o perturbadores como para los casos en
que la acción intentada resulta temeraria o no probada por
el actor. En todo caso las reclamaciones por frutos o por
perjuicios o por derechos de bienechurías y demás
circunstancias análogas, deben deducirse de reclamaciones
en forma, en juicio ordinario.

Hemos afirmado hasta la saciedad la existencia en nuestro
país de la famosa ACCION PUBLICIANA o Juicio Ordinario
Posesorio, con lo que hemos querido señalar que todo
afectado favorable o desfavorablemente por una decisión
interdictal tiene el derecho o la facultad de discutir en el
ordinario posesorio su mejor derecho a poseer, aún aquel
que haya sido despojador o perturbador. Cuando el art. 607
expresa que si en este ordinario posesorio se ha probado la
falsedad de los fundamentos alegados por el querellante para
obtener, como en efecto obtuvo, la restitución o el
amparo, se condenará el amparado o restituido a satisfacer
todos los perjuicios que por esta causa hubiere sufrido la parte
contraria, inclusive las costas que el presunto despojador o
perturbador hubiere pagado en el sumario interdictal.

Esta acotación normativa contradice en lago los
supuestos que parecieron inferirse de otra norma legal consagrada
en el mismo capítulo interdictal. El art. 602 del
Código de Procedimiento Civil en su parte in fine
pareciere señalar que podrán acudir al ordinario
posesorio TODOS LOS AFECTADOS por la decisión, menos quien
haya sido declarado despojador. Tal Cosa no se ajusta a la verdad
procesal y en este caso se impone en forma amplia el criterio
expuesto en el art. 607 comentado en concordancia claro
está con el art. 606 ejusdem y demás normas
consagratorias de la acción publiciana.

CAPITULO IV

Pruebas en los
interdictos

Las pruebas.- Generalidades.- Principios generales del
derecho.- Medios de
pruebas civiles y procesales : La testifiscal, la prueba
instrumental, la confesión, la inspección ocular,
la presunciones.- Valoración sui generis de las pruebas de
testigos en el juicio interdictal.- Justificativo.-
Ratificación de los testimonios contenidos en el
justificativo.- La testifical en la plenaria.- La pruebas
instrumental en la oposición.- El título de
propiedad no es título justo.- Las presunciones
posesorias : Clasificación, presunción de
legitimidad. Presunción de no intervención del
título. Presunción de posesión intermedia.
Presunción de posesión desde la fecha del
título.- Otras pruebas : La experticia, La
inspección ocular, Los Datos Administrativos, La
confesión, La articulación Probatoria.

Las pruebas Generalidades

En materias interdictal, el problema probatorio adquiere
especial significado, al jerarquizar unas pruebas frente a otras
en períodos definidos del proceso interdictal. Constituye
de esta manera el problema probatorio capítulo especial y
de singular importancia, porque la gran mayoría de las
situaciones problematizadas que han de presentarse,
tendrán relación directa o indirecta con las
circunstancias probatorias.

A los efectos de sistematizar nuestro trabajo, vamos a
realizar un enfoque de las pruebas desde tres
ángulos :

  • a)  De los Principios Generales del Derecho.

  • b)  Los medios de pruebas civiles y procesales.

  • c)  Valoración de pruebas sui generis en los
    Juicios Interdictales.

Principios Generales del Derecho.- El principio fundamental en
el Derecho Civil, parte sustantiva, está consagrado en los
supuestos contenidos en el artículo 1.354, que es del
tenor siguiente :

"Quien pida el ejecución de una obligación, debe
probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe
por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la
extinción de su obligación.

Por este principio, la prueba corresponde a quien alega, sea
un hecho, sea un derecho. Quien a su favor pretenda una
situación, un hecho o las consecuencias de ese hecho, debe
probar la existencia y veracidad del mismo a través del
sistema
probatorio general. Como el primero en pretender un
comportamiento es el actor, a él corresponderá la
prueba del hecho o situación constitutiva del derecho que
pretende. Si son varios los hechos alegados, esos varios hechos
deben ser probados.

El artículo transcrito no habla de prueba negativa o
prueba de hechos negativa, sino de la carga de la prueba cuando
expresa : "…. quien pretenda que ha sido libertado de
ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha
producido la extinción de su obligación….", lo
que significa un reconocimiento a la situación generadora
de las obligaciones que se pretenda, pero también el que
ha cumplido con ella a cabalidad, o que ha realizado el pago a
que estaba obligado, o que, en líneas generales existen
hechos impeditivos, modificativos o extintivos que impiden o lo
eximen de su cumplimiento. Estas situaciones alegadas deben
probarse. Por lógica esta pruebas corresponde a la parte
demandada o requerida al cumplimiento de la obligación que
ha motivado la acción del actor. Para muchos, esta
situación configura una inversión de la carga d ella prueba.

La conducta pasiva, de negar simplemente los hechos alegados
por el peticionario o demandante, reafirma el principio de que al
actor corresponde probar cuanto ha alegado a su favor, no
teniendo en estos casos el demandado que probar nada.

Estos principios generales del derecho son aplicables al
procedimiento interdictal, y por ello todo poseedor que alegue
ser perturbado o despojado, deberá probar esa
perturbación o ese despojo, y si quien ha sido llamado a
juicio como perturbador o despojador alegarse situación
específica de su condición de poseedor
legítimo y actúa, deberá probarlas,
así como cualquier otra defensa que a su favor alegue.

Medios de pruebas civiles y procesales.

En una rápida incursión por los medios de prueba
consagradas en el ordenamiento civil y admitidas en el
ordenamiento procesal, señalamos, a continuación,
esas permitidas :

La testifical o pruebas de testigos, consistente en el valor
que los testimonios de terceros, que han presenciado o que
conocen, o a quien le han referenciado uno o varios hechos,
tienen, a los efectos de dar veracidad a ciertas situaciones
alegadas, valor de pruebas. La testifical, en una
gradación de las pruebas, ocuparía peldaños
inferiores por presentar más inconvenientes que ventajas,
pues el testimonio de un tercero está sujeto a factores
individuales y sociales, a percepciones subjetivas, a
deformaciones personalísticas, a convicciones
concientizadas y a una manera de ver y estimar los
fenómenos sociales, cualesquiera que éstos sean.
Por ello, se afirma que el testimonio se funda en una doble
presunción : a) conformidad del conocimiento del
testigo con la realidad, y b) su fundamento moral. El
testimonio no es una declaración de voluntad, sino una
manifestación del pensamiento.

Las condiciones para admitir la testifical son variadas, y
están fundadas en las razones expresadas
anteriormente ; ellas son, a saber :

a)capacidad, en razón de la edad y de su equilibrio
emocional ;

b)extraenidad, para tener la certeza que no tiene
interés en la litis y que es extraño a la
relación procesal ;

c)conocimiento de los hechos sobre los que se requiere su
participación ; y

d)necesidad de su concurrencia, al ser requerido por el Juez o
por las partes. No se admiten testigos voluntarios (en materia
civil).

Prueba instrumental.- La prueba instrumental es aquella
generada con anterioridad al juicio del cual se deriva la
situación alegada posteriormente en el proceso. Preexiste
o está preconstituída al inicio mismo de la litis y
en ella se puede constatar si el derecho, la obligación,
la extinción de ésta, la modificación del
derecho o la inexistencia alegada, merece fe a los efectos
procesales. La prueba instrumental impide que las relaciones
entre los hombres queden archivadas en su memoria,
dependiendo de ella y de la fe que merezcan su testimonio
posterior.

Según el grado de veracidad y su valor probatorio
frente a situaciones particulares o comunes, la prueba
instrumental se ha clasificado en :

  • a)  Instrumentos públicos, cuando emanan o han
    sido redactados en presencia de funcionarios autorizados por
    las leyes para que produzcan fe pública, que tiene
    efecto frente a todo el mundo. Su contenido por principio es
    cierto y no puede ser negado a menos que se tache de falso,
    conforme a las causales de tacha contenidas en el
    artículo 1.380 de nuestro Código Civil vigente.
    La eficacia de los instrumentos públicos está
    consagrada en el artículo 1.359 ejusdem, que determina
    que el mismo hace plena fe entre las partes como respecto de
    terceros, mientras no declarado falso. Como en los
    artículos siguientes existen disposiciones
    complementarias, señalamos que en el instrumento
    público, a los fines de determinar su eficacia, debe
    observarse : Con relación al instrumentos mismo,
    en sus elementos externos que presenta una presunción
    de legitimidad, como también con relación a su
    contenido, cuanto a los suscribientes afecte, que presenta la
    misma presunción de legitimidad ; pero al
    tratarse de terceros, no existe presunción sino
    enunciación simple.

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