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Los interdictos (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

En las explicaciones a estos últimos puntos, PARRA
llega a considerar a los interdictos fundado en la teoría
de la Paz, por cuanto al encontrarse el orden social
desequilibrado, se hace necesario lograr la paz social. Esta es
solo una teoría en el orden interdictal, mas no justifica
de por si todas las situaciones tuteladas por esta
institución.

Cuando quien solicita la restitución es un comunero
o coheredero, "debe restituírsele, si un extraño o
los otros condueños los despojan" de objetos
poseídos por la comunidad,
porque el coheredero, aun poseyendo en nombre de los demás
coherederos, posee también en su nombre, sin pretender
excluir a los demás, por ello, al ser despojado aún
por otro coheredero, tiene derecho a que se le restituya su
posesión. Recuérdese que conforme a nuestra
legislación civil, los herederos reciben los bienes de su
causante sin necesidad de toma de posesión material,
ésta se realiza "ope legis" y todos en los mismos niveles
pasan a ser poseedores, amenos que se crea que ha transcurrido el
tiempo
necesario para que el bien heredero le sea desposeído a
sus herederos por haberlos perdido por prescripción
adquisitiva en favor de otros o que haya sido considerado
abandonado.

Atiende PARRA la circunstancia de una posible solidaridad
cuando el perturbador expresa haber obrado por cuenta y riesgo de su
mandante o en el peor de las casos cuando el propio mandante
reconoce que se trata de una acción
realizada en su nombre, en cuyo caso el interdicto siempre
procede contra el despojador y no contra el mandante, porque las
acciones
interdictales son siempre reales, aun cuando en algunas
épocas hayan sido denominadas personales. Siendo una
acción real lo importante es el objeto de la
misma.

Los Interdicto Prohibitivos y Ramiro Parra.

Los últimos dos capítulo de la obra
posesoria de PARRA están referidos a los "llamados
interdictos de obra nueva y obra vieja" que afianzan nuestro
criterio sobre la poca densidad que sus
supuestos presentan, quedando la mayor parte de las
circunstancias posibles a la libre interpretación. Guardando las distancias,
la normativa sobre los llamados interdictos prohibitivos,
locución que no agrada a PARRA, se parece a la
proposición de un líder
campesino
sobre una Nueva Ley de Reforma
Agraria, quien proponía seria y formalmente que la
nueva ley agraria venezolana tuviera dos artículos, el
primero que señalara que todas las tierras cultivables le
pertenecen a los campesinos, y el segundo que dijera que los
campesinos siempre tenían la razón.

Así pasa con los interdictos prohibitivos : en
dos artículos se ha comprendido un universo de
posibilidades, confundiendo a cada momento la realidad del
problema. Esto, aunado al poco tratamiento del tema por parte de
autores y a la escasa jurisprudencia, nos permite concurrir con PARRA en
algunas afirmaciones que pueden ser valederas para el
entendimiento del problema.

"Obra nueva es el cambio de
estado de los
inmuebles originados por construcciones artificiales ejecutadas
en el suelo propio o
ajeno, cosas adheridas a éste, también propio o
ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar
perjuicios en un inmuebles, un derecho real y otros objetos
poseídos por el querellante, repite la frase consagrada en
el artículo 785 del Código
Civil y nos lleva a determinar qué se entiende por
"otros objetos". PARRA, citando a RICCI, quien a su vez cita a
PACIFI MAZZONI, transcribe esta afirmación : "bajo la
expresión "otro objeto" se comprenden las cosas muebles
que tienen en un lugar…". En la orilla opuesta, algunos
sostienen que la frase está referida a bienes inmuebles
por determinación de la Ley o por destinación.
Nosotros compartimos el criterio del autor al sostener que la
frase fue referida a objetos muebles.

En cuanto al objeto de la denuncia de obra nueva, el autor
señala que es "detener el curso de la obra para evitar un
perjuicio…". Esta paralización se realiza no solo en
bien del constructor, sino también del propietario, pues
"si el primero resulta vencido en el juicio, con la obra
terminada, le sería más gravosa la ejecución
del fallo" y para el propietario, porque el temor fundado se
detiene en su favor para que el perjuicio no le sea fatal, si se
quiere.

En cuanto a la causa, la mayor parte de los autores se
pronuncian por una causa de "ilegitimidad" en la obra que
construye el denunciado ; a este criterio se adhiere ARMINIO
BORJAS ; nosotros creemos que la ilegitimidad no determina
la procedencia de la denuncia, sino el hecho mismo en cuanto que
la obra iniciada, aun construida con licitud, perjudique derechos de
terceros.

Esta particularidad no fue bien planteada por nosotros en
la oportunidad en que estudiamos el problema, pues
señalamos como carácter de la denuncia la ilegitimidad del
acto de construcción de la obra nueva. Seguimos la
doctrina BORJAS, pasando por alto una consideración que de
antaño hemos sostenido ; por ello es propicia la
oportunidad para complementar y llenar el vacío
allí dejado.

Existe con la misma modalidad una condición de
procedencia que solo a grandes rasgos analizamos en el
capítulo correspondiente, cual es el referido a la
"obligatoria caución que todo querellante" debe producir
para que el Juez le decrete la paralización d ella obra,
ya que ésta sería la única herramienta que
impediría paralizaciones a voluntad o por personas
interpuestas de cuantos, por cualquier motivo quisieron paralizar
una obra. PARRA critica esta posesión, y fundado en nobles
principios de
espiritualidad social, señala que, de admitirse la
tesis, "
únicamente gozarán de ella los favorecidos por la
fortuna, que son en menor número que los insolventes, y
muchos de aquellos no podrán proponerlo por estar
imposibilitados para dar la caución" ; pero olvida el
autor que entre dos consecuencias o premisas debe acogerse
aquella que ofrezca menos riesgos a la
ciudadanía, porque caso contrario la
seguridad
jurídica sería letra muerta y ondearía a
batiente brisa la anarquía y la
retaliación.

Es claro que la caución debe acompañarse de
un "Fomus Boni Juris" y un "periculum in mora" para crear la real
convicción en el Juez que la amenaza denunciada tiene, al
menos, visos de seriedad y factibilidad.

La ubicación de estas acciones como posesorias, ha
sido también fuente de controversias y confusiones. A
nuestra manera de ver, no se trata de acciones posesorias ni
siguiera de acciones posesorias especiales, como los denomina
BORJAS, tampoco son acciones petitorias. Su naturaleza es
especial, aun cuando no posesorias, yo diría sin pecar de
exagerado que se trata de una acción cautelar en procedimiento
sumarísimo.

Analizar la obra de RAMIRO ANTONIO PARRA es
titánico, porque en su obra hay de todo y para todos, en
un lenguaje
directo, con citas críticas y criticadas, pero
fundamentalmente con profundidad en el
conocimiento de la materia, que
nosotros, lamentablemente, no hemos llegado a poseer ; sin
embargo, aportamos nuestra voluntad para que estudiantes y
profesores se hagan una idea de la dimensión de esta gran
obra.

CAPÍTULO VII

Los interdictos
en nuestra Legislación Procesal Códigos de
Procedimiento civil

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE 4 DE JULIO DE
1916

TITULO VII

DE LOS INTERDICTOS

SECCION I

De los Interdictos en general

Art. 594.- El conocimiento
de los interdictos corresponde exclusivamente a la
jurisdicción ordinaria, cualquiera que sea el fuero de la
parte contra quien se intenten.

Art. 595.- El Juez competente para conocer de los interdictos
el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria en primera
instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de
ellos ; respecto d ella posesión hereditaria, lo es
también el de la jurisdicción del lugar donde se
haya abierto la sucesión.

SECCION II

De los Interdictos Posesorios

Art. 596.- En los casos de los artículo 770 y 771 del
Código
Civil, habiendo constancia d ella perturbación o despojo,
el Juez debe decretar el amparo o la
restitución sin citación de la otra parte, con la
mayor celebridad en el procedimiento, contra el autor d ella
perturbación o del despojo.

Art. 597.- Solo se suspenderán los efectos del decreto
a quien se refiere el artículo precedente, cuando aquel
contra quien se dirija el interdicto se opusiere dentro de
veinticuatro horas de ejecutado dicho decreto, acreditando con
título justo y auténtico, que procede con
derecho.

Art. 598.- Siempre que, habiéndose llevado a efecto el
decreto, no se hubieren suspendido sus efectos, haya o no habido
oposición, se entenderá de hecho abierta, desde la
fecha de la ejecución del decreto, una articulación
por ocho días, y se decidirá necesariamente al
décimoquinto la confirmación o revocatoria de
tal decreto.

Las declaraciones de los testigos del justificativo que haya
servido de base al decreto de amparo o de restitución, no
se apreciarán en la sentencia si no son ratificadas en la
articulación.

Si el Juez que ejecutare el auto posesorio residiere en lugar
distinto de aquel donde se hubiere dictado, se concederá,
además de los ocho días que expresa este
artículo, el término de la distancia entre aquellos
dos lugares ; pero para la prueba no se concederá en
ningún caso término de distancia.

Art. 599.- Podrá cualquier persona,
haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando
caución, presentarse por el poseedor o por aquel a quien
se atribuya la perturbación o el despojo, aun sin poder,
interviniendo en la articulación de que trata el
artículo anterior.

Art. 600.- Cuando el heredero pida la restitución de la
posesión hereditaria o el amparo en ella,
comprobará previamente su calidad de
heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre
que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo
de morir, como suyas propias o por algún otro derecho
transmisible al heredero, o que las poseías hasta su
muerte quien
haya precedido en el derecho al solicitante ; y se
procederá como se establece en el artículo 596 y
los siguientes.

Art. 601.- Cuando el Juez no considere suficiente la
justificación producida por el heredero, mandará
ampliarla, indicando el defecto. El heredero, en este caso
podrá apelar, si no creyere conforme la
determinación, e interpuesto el recurso, por escrito o
verbalmente, se practicará lo que queda establecido en
este Código para la apelación d ella sentencia
definitiva.

Art. 602.- En todo caso, aquellos contra quienes obren los
derechos de interdictos, tendrán derecho a ser
oídos en juicio ordinario ; pero el despojador no
podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido por la
restitución decretada por el Juez.

Art. 603.- Si dos o más personas pidieren a vez la
posesión de alguna cosa, o pretendieren ser amparadas en
la posesión, con los recaudos del caso, el Juez
dará la posesión o amparará en ella a la que
apareciere haber probado mejor su derecho posesorio.

Si hubiere duda, de tal naturaleza que no pudiere el Juez
resolver en justicia,
podrá mandar ampliar las pruebas
presentadas fijando los puntos que deban esclarecerse.

Cuando, a juicio del Juez, no bastare la amplicación,
podrá, si se tratare de cosa embargable, acordar su
depósito en poder de uno de los mismos peticionarios, si
el otro lo consintiere, o del que diere mayor garantía de
conservarla sin alteración ni menoscabo con cargo de
rendir, si fuere productiva, o, en último caso, poder de
un tercero que tenga condiciones para depositario.

Si la cosa sobre que versare el interdicto fuere una
servidumbre de acueducto, de cloaca o desagüe, u otros
derechos incorporables, el Juez hará o mandará
practicar inspección ocular, con asistencia de
prácticos inteligentes en la materia, para examina si
alguno de los fundos o ambos quedan expuestos a ruina o graves
perjuicios, según las pretensiones de las partes ; y
dictará las medidas conducentes a evitar aquellos
daños las cuales deberán cumplirse hasta la
resolución definitiva del interdicto.

Ejecutado el decreto del Juez, en los casos que quedan
previstos, se entenderá abierta la articulación de
que trata el artículo 598 y el juicio interdictal
continuará su curso legal.

Art. 604.- En la decisión de la articulación a
que se refiere el artículo 598, se condenará en las
costas a quienes resultaren despojadores o perturbadores.

A los efectos del artículo 173, se estimará en
la demanda el
valor de la
cosa sobre que versare el interdicto.

Las reclamaciones de perjuicios y frutos contra los mismos se
deducirán en juicio ordinario.

Art. 605.- En el juicio sumario no se oirá recurso de
apelación sino en el efecto devolutivo, salvo lo dispuesto
en el artículo 601.

Art. 606.- Después de pasado el año fijado para
intentar los interdictos no podrá pedirse la
restitución o amparo sino en juicio ordinario ; a
menos que haya hecho uso de fuerza contra
el legítimo poseedor, a quien, en este caso, se
favorecerá por el interdicto posesorio, en cualquier
tiempo.

Art. 607.- Cuando en el juicio ordinario se pruebe la falsedad
de los fundamentos alegados por el querellante para la
restitución o el amparo, se le condenará a
satisfacer todos los perjuicios que por esta causa sufriere la
parte contraria, inclusive las costas que ésta hubiere
pagado por el interdicto.

Art. 608.- El Juez que privare a alguien de su posesión
sin las formalidades que previene esta Ley, será
responsable de todos los perjuicios ante su superior
inmediato.

SECCION III

De los Interdictos Prohibitivos.

Art. 609.- La denuncia de obra nueva se hará por
escrito ante cualquier Juez que tenga jurisdicción en lo
Civil en el lugar donde se halle la obra, y el Juez, procediendo
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del
Código Civil, proveerá lo que corresponda. No se
oirá apelación de la providencia que prohiba la
continuación de la obra.

Art. 610.- Si se prohibiera la continuación de la obra
nueva, quedará abierta una articulación desde el
momento en que se lleva a efecto la providencia. Esta
articulación se sustanciará y decidirá del
mismo modo que trata el artículo 598.

Si el derecho prohibitivo lo pronunciara un Juez que no sea el
que deba conocer de la causa, remitirá el expediente,
inmediatamente después de ejecutado dicho decreto, al
Tribunal competente para que sustancie y decida la
articulación. Concediéndose al efecto el
término de la distancia si hubiere lugar, cuando ambos
tribunales residen en localidades diferentes.

El fallo del tribunal sobre la articulación
comprenderá, no solo el punto sobre continuación o
prohibición, sino los demás mencionados en el
artículo 774 del Código Civil.

Art. 611.- Para llevar a cabo la prohibición de
continuar la obra, el Juez pasará personalmente o
dará comisión bastante a su secretario para que
pase al lugar donde estuviere haciéndose la obra nueva, a
notificar que se prohibe so pena de que se destruirá a
costa del dueño todo lo que se adelantare después,
y de que se exigirá a cada trabajador el duplo de su
jornal o salario, en
calidad de multa , durante el tiempo de su contravención,
si estuviere impuesto de la
prohibición. Esta prohibición se hará
válidamente, no solo al dueño d ella obra, sino
también a los trabajadores que allí se encuentren,
y en defecto de aquel y de éstos a cualquier persona
dependiente del dueño, dejando siempre escrita la orden
prohibitiva en la cual se dará la razón d ella
persona que la haya solicitado y de la fecha en que se la haya
expedido.

Art. 612.- Cuando el Juez que hubiere dictado la
prohibición no fuere el mismo llamado a conocer de la
causa, no podrá dar ninguna otra determinación a
menos que sea para suspender la prohibición por
desistimiento del demandante, hecho antes de que se haya dirigido
el expediente al Juez de Primera Instancia, y aún
después, si estuvieren de acuerdo ambas partes.

Se hará aviso inmediatamente en este caso a aquel
magistrado.

Art. 613.- De la providencia recaída en la
articulación que prohibida continuar la obra, no se
admitirá apelación sino en un solo efecto.

Art. 614.- Por el mismo hecho de haber quedado decidido en la
articulación que se suspenda la obra, tanto el demandante
como el demandado se entenderán citados para comparecer
ante el Juez competente, en el término ordinario, para la
contestación y conciliación, y para la secuela del
juicio, si la conciliación no tuviere efecto.

Art 615.- En lo demás se observarán los
trámites del juicio ordinario y se concederán los
recursos que por
este Código puedan interponerse.

Art. 616.- Los demás interdictos prohibitivos se
sustanciarán y decidirán de la manera establecida
para el de obra nueva ; pero, caso de que el peligro esa
inminente, se ocurrirá a las autoridades de policía
antes o después de haberse intentado el reclamo judicial,
sin perjuicio de lo que determine el Juez respectivo.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE 18 DE ABRIL DE
1904

TITULO VI

DE LOS INTERDICTOS

SECCION I

De los Interdictos en General

Art. 571.- El conocimiento de los interdictos corresponde
exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cualquiera que
sea el fuere d ella parte contra quien se intenten.

Art. 572.- Es Juez competente para conocer de los interdictos
el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria en primera
instancia en el lugar en que esté situada la cosa objeto
de ellos ; respecto d ella posesión hereditaria, lo
es también el de la jurisdicción en que se ha
abierto la sucesión.

SECCION II

De los Interdictos Posesorios.

Art. 573.- Cuando el heredero pida la posesión de la
herencia,
deberá acompañar el testamento o justificar la
falta de testamento, y acreditar lo demás que exige el
artículo 682 del Código Civil.

Art 574.- Dentro de veinticuatro horas de haberse pedido la
posesión d ella herencia, el Juez mandará darla, y
se dará en efecto al heredero, sin citar a la persona o
personas que estuvieren poseyendo las cosas pertenecientes a la
herencia.

Art. 575.- Cuando el Juez no considere suficiente la
justificación producida por el heredero, mandará
ampliarla, indicando el defecto. El heredero, en este caso
podrá apelar, si no creyere conforme la
determinación , e interpuesto el recurso por escrito o
verbalmente, se practicará lo que queda establecido en
este Código para la apelación de la sentencia
definitiva.

Art. 576.- Cuando el que sea despojado de su posesión
solicite se le restituya, justificará que su
posesión era legítima y que no ha transcurrido un
año después del despojo ; y el Juez
procederá del modo prevenido para la posesión
hereditaria en los artículos precedentes de esta
Sección.

Art. 577.- El que estando en posesión de alguna cosa
sea perturbado, o con fundamento tema serlo, puede pedir que se
le ampare en la posesión, y justificado que la tiene con
derecho, el Juez mandará a la persona o personas contra
quienes sea dirigida la queja se abstengan de todo hecho que
perjudique al poseedor, bajo la pena pecunaria o de
prisión que considere proporcionada y que
señalará.

Art. 578.- Llevando a cabo y si en virtud de lo dispuesto en
el artículo 684 del Código Civil, no se hubiere
suspendido el decreto que acuerda la posesión hereditaria,
la restitución o el amparo, se procederá en lo
demás de conformidad con las disposiciones respectivas en
dicho Código sobre Posesión.

Art. 579.- Puede cualquier persona, haciéndose
responsable de las resultas del juicio y caución,
presentare por el poseedor o por el que se dice perturbador o
despojador, aun sin poder, interviniendo en la
articulación de que habla el artículo 685 del
Código Civil.

Art. 580.- En todo caso aquello contra quienes obren los
decretos de interdictos, tendrán derecho a ser oído en
juicio ordinario ; pero el despojador no podrá
reclamar el perjuicio que haya sufrido por la restitución
decretada por el juez.

Art. 581.- Si dos o más personas pidieren a la vez la
posesión de alguna cosa, se procederá de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 687 del
Código Civil.

Art. 582.- En la decisión d ella articulación a
que se refiere el artículo 685 del Código Civil, se
condenará en las costas a los que resultaren despojadores
o perturbadores. Las reclamaciones de perjuicios y frutos contra
los mismos se deducirán en juicio ordinario.

Art. 583.- En el juicio sumario no se oirá recurso de
apelación sino en el efecto devolutivo, salvo lo dispuesto
en el artículo 575.

Art. 584.- Después de pasado el año fijado para
intentar los interdictos, no podrá pedirse la
posesión hereditaria, la restitución o el amparo
sino en juicio ordinario ; a menos que se haya hecho uso d
ella fuerza contra el legítimo poseedor, a quien en este
caso se favorecerá por el interdicto posesorio en
cualquier tiempo.

Art. 585.- Cuando en el juicio ordinario se pruebe que fueron
falsos los fundamentos alegados por el querellante para la
restitución o el amparo, se le condenará a
satisfacer todos los perjuicios que por esta causa sufriere la
parte contraria, inclusive las costas que hubiere pagado por el
interdicto.

Art. 586.- El Juez que privare a alguno de su posesión
sin las formalidades que previene esta Ley, será
responsable de todos los perjuicios ante su Superior
inmediato.

SECCION III

De los Interdictos Prohibitivos.

Art. 587.- La denuncia de obra nueva se hará por
escrito ante cualquier Juez que tenga jurisdicción en lo
civil en el lugar en que se halla la obra, y el Juez, procediendo
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 688 del
Código Civil, proveerá lo que corresponde. No se
oirá apelación de la providencia que prohiba la
continuación de la obra.

Art. 588.- Si se prohibiere la continuación d ella obra
nueva, quedará abierta la articulación desde el
momento en que se lleve a efecto la providencia. Esta
articulación se sustanciará y decidirá del
mismo modo que la de que trata el artículo 685 del
Código Civil, siendo aplicable también la
disposición del artículo 578 del presente
Código.

Si el decreto prohibitivo fuere pronunciado por un Juez que no
sea el que deba conocer d ella causa, remitirá la
expediente, inmediatamente después de ejecutado dicho
decreto, al Tribunal competente para que sustancie y decida la
articulación, concediéndose al efecto el
término d ella distancia si hubiere lugar, cuando los dos
Tribunales residan en lugares diferentes.

El fallo del Tribunal sobre la articulación
comprenderá no solo el punto sobre continuación o
prohibición, sino los demás mencionados en el
artículo 688 del Código Civil.

Art. 589.- Para llevar a cabo la prohibición de
continuar la obra, el Juez pasará personalmente o
dará comisión bastante a su secretario para que
pase al lugar en que estuviere haciéndose la obra nueva a
notificar la prohibición, bajo la pena de que se
destruirá a costa del dueño d ella obra todo lo que
se adelantare después y de que se exigirá a cada
trabajador el duplo de su jornal o salario, en calidad de multa,
por el tiempo de su contravención, si estuviere impuesto d
ella prohibición.

Esta se hará válidamente no solo al dueño
de la obra, sino también a los trabajadores que
allí se encuentren, y en defecto de aquel y de
éstos, a cualquiera persona dependiente del dueño
de la obra, dejando siempre escrita la orden prohibitiva en que
se dará razón de la persona que la ha solicitado y
de la fecha en que se ha expedido.

Art. 590.- Cuando el Juez hubiere dictado la
prohibición no fuere el mismo llamado a conocer de la
causa, no podrá dar ninguna otra determinación, a
menos que sea para suspender la prohibición por
desistimiento del demandante antes de que se haya dirigido el
expediente al Juez de Primera Instancia, y aún
después, si estuvieren de acuerdo las dos partes, dando
aviso inmediatamente en este caso a aquel magistrado.

Art. 591.- De la providencia recaída en la
articulación que prohiba la continuación de la
obra, no se admitirá apelación sino en un solo
efecto.

Art. 592.- Por el mismo hecho de haber quedado decidido en la
articulación que se suspenda la obra, tanto el demandante
como el demandado se entienden citados para comparecer ante el
Juez competente, en el término ordinario, para la
contestación y conciliación, y secuela del juicio,
si la conciliación no tuviere efecto.

Art. 593.- En lo demás se observarán los
trámite del juicio ordinario y se concederán los
recursos que por este Código pueden interponerse.

Art. 594.- Los demás interdictos prohibitivos se
sustanciarán y decidirán de la manera establecida
para el de obra nueva.

Pero en caso de que el peligro sea inminente, se
ocurrirá a las autoridades de policías, antes o
después de haberse intentado el reclamo judicial y sin
perjuicio de lo que se determinare por el Juez respectivo.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

DE 14 DE MAYO DE 1897

TITULO VI

DE LOS INTERDICTOS

SECCION I

Interdictos en General

Art. 560.- El conocimiento de los interdictos corresponde
exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cualquiera que
sea el fuero d ella parte contra quien se intente.

Art. 561.- Es Juez competente para conocer de los interdictos
del lugar en que esté situada la cosa objeto de
ellos ; respecto de la posesión hereditaria, lo es
también el de la jurisdicción en que se ha abierto
la sucesión.

SECCION II

Interdictos Posesorios

Art. 562.- Cuando el heredero pida la posesión d ella
herencia, deberá acompañar el testamento o
justificar la falta de testamento, y acreditar lo demás
que exige el artículo 674 del Código Civil.

Art. 563.- Dentro de veinticuatro horas de haberse pedido la
posesión de la herencia, el Juez mandará darla y se
dará en efecto al heredero, sin citar a la persona o
personas que estuvieren poseyendo las cosas pertenecientes a la
herencia.

Art. 564.- Cuando el Juez no considere suficiente la
justificación producida por el heredero, mandará
ampliarla, indicando el defecto. El heredero en este caso,
podrá apelar, si no creyere conforme la
determinación, e interpuesto el recurso por escrito o
verbalmente, se practicará lo que queda establecido en
este Código para la apelación de la sentencia
definitiva.

Art. 565.- Cuando el que sea despojado de su posesión
solicite ser restituido a ella, justificará que su
posesión era legítima y que no ha transcurrido un
año después del despojo ; y el Juez
procederá del modo prevenido para la posesión
hereditaria, en los artículos precedentes de esta
Sección.

Art. 566.- El que estando en posesión de alguna cosa
sea perturbador, o con fundamento tema serlo, puede pedir que se
le ampare en la posesión y justificando que la tiene con
derecho, el Juez mandará a la persona o personas contra
quienes se dirija la queja se abstengan de todo hecho que
perjudique al poseedor, bajo la pena pecunaria o de
prisión que se considere proporcionada.

Art. 567.- Llevado a cabo, y si virtud de lo dispuesto en el
artículo 679 del Código Civil, no se hubiere
suspendido el decreto que acuerda la posesión hereditaria,
la restitución o el amparo, se procederá en lo
demás de conformidad con las disposiciones respectivas
dicho Código sobre Posesión.

Art. 568.- Puede cualquier persona, haciéndose
responsable de las resultas del juicio y dando caución,
presentarse por el poseedor o por el que se dice perturbador o
despojador, aun sin poder, interviniendo en la
articulación de que habla el artículo 679 del
Código Civil.

Art. 569.- En todo caso, aquellos contra quienes obren los
decretos de interdictos, tendrán derecho a ser oído
en juicio ordinario ; pero el despojador no podrá
reclamar el perjuicio que haya sufrido por la restitución
decretada por el juez.

Art. 570.- Si dos o más personas pidieren a la vez la
posesión de alguna cosa, se procederá de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 687 del
Código Civil.

Art. 571.- En la decisión de la articulación a
que se refiere el artículo 679 del código Civil, se
condenará en las costas a los que resultaren despojadores
o perturbadores. Las reclamaciones de perjuicios y frutos contra
los mismos se deducirán en juicio ordinario.

Art. 572.- En el Juicio Sumario no se oirá recurso de
apelación sino en el efecto devolutivo, salvo lo dispuesto
en el artículo 564.

Art. 573.- Después de pasado el año fijado para
intentar los interdictos, no podrá pedirse la
posesión hereditaria, la restitución o el amparo,
sino en juicio ordinario, amenos que se haya hecho uso de la
fuerza contra el legítimo poseedor, a quien en este caso
favorecerá por el interdicto posesorio en cualquier
tiempo.

Art. 574.- Cuando en el juicio ordinario se pruebe que fueron
falsos los fundamentos alegados por el querellante para la
restitución o el amparo, se le condenará a
satisfacer todos los perjuicios que por esta causa sufriere la
parte contraria, inclusive las costas que hubiere pagado por el
interdicto.

Art. 575.- El Juez que privare a alguno de su posesión
sin las formalidades que previene esta Ley, será
responsable de todos los perjuicios ante su anterior
inmediato.

SECCION III

Interdictos Prohibitivos

Art. 576.- La denuncia de obra nueva se hará por
escrito ante cualquier Juez que tenga jurisdicción en el
lugar en que se halle la obra, y el Juez, procediendo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 682 del
Código Civil, proveerá lo que corresponda. No se
oirá apelación de la providencia que prohiba la
continuación de la obra.

Art. 577.- Si se prohibiere la continuación d ella obra
nueva, quedará abierta una articulación desde el
momento en que se lleve a efecto la providencia ; esta
articulación se sustanciará y decidirá del
mismo modo que se sustancia la de que trata el artículo
679 del Código Civil, siendo aplicable también la
disposición del artículo 568 del presente
Código.

Si el decreto prohibitivo fuere pronunciado por un Juez que no
sea el que deba conocer de la causa, remitirá el
expediente al Tribunal competente para que sustancie y decida la
articulación, concediéndose al efecto el
término de la distancia. Si hubiere lugar, cuando los dos
Tribunales residan en lugares diferentes.

El fallo del tribunal sobre la articulación
comprenderá no solo el punto sobre continuación o
prohibición , sino los demás mencionados en el
artículo 682 del Código Civil.

Art. 578.- Para llevar a cabo la prohibición de
continuar la obra, el Juez pasará personalmente o
dará comisión bastante a su secretario para que
pase al lugar en que estuviere haciéndose la obra nueva a
notificar la prohibición, bajo la pena de que se
destruirá a costa del dueño de la obra todo lo que
se adelantare después y de que se exigirá a cada
trabajador el duplo de su jornal o salario, en calidad de multa,
por el tiempo de su contravención, si estuviere impuesto d
ella prohibición. Esta se hará válidamente
no solo al dueño de la obra, sino también a los
trabajadores que allí se encuentren, si aquel no estuviere
en ella, y, en defecto de éstos, cualquiera persona
dependiente del dueño dejando siempre escrita la orden
prohibitiva en que se dará razón de la persona que
la ha solicitado y de la fecha en que se ha expedido.

Art. 579.- Cuando el Juez hubiere dictado la
prohibición no fuere el mismo llamado a conocer de la
causa, no podrá dar ninguna otra determinación, a
menos que sea para suspender la prohibición por
desistimiento del demandante antes de que se haya dirigido el
expediente al Juez de Primera Instancia, y aún
después, si estuvieren de acuerdo las dos partes, dando
aviso inmediatamente en este caso a aquel magistrado.

Art.580.- De la providencia recaída en la
articulación que prohiba la continuación de la
obra, no se admitirá apelación sino en un solo
efecto.

Art. 581.- Por el mismo hecho de haber quedado decidido en la
articulación que se suspenda la obra, tanto el demandante
como el demandado se entienden citados para comparecer ante el
Juez competente, en el término ordinario, para la
contestación y conciliación, y secuela del juicio,
si la conciliación no tuviere efecto.

Art. 582.- En lo demás se observarán los
trámite del juicio ordinario y se concederán los
recursos que por este Código pueden interponerse en todas
las causas.

Art. 583.- Los demás interdictos prohibitivos se
sustanciarán y decidirán de la manera establecida
para el de obra nueva.

Pero en caso de que el peligro sea inminente, se
ocurrirá a las autoridades de policías, antes o
después de haberse intentado el reclamo judicial y sin
perjuicio de lo que se determinare por el Juez respectivo.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

DE 10 DE DICIEMBRE DE 1880

TITULO VI

DE LOS INTERDICTOS

SECCION I

De los Interdictos en General

Art. 418.- El conocimiento de los interdictos corresponde
exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cualquiera que
sea el fuero d ella parte contra quien se intente.

Art. 419.- Es Juez competente para conocer de los interdictos
del lugar en que esté situada la cosa objeto de
ellos ; respecto de la posesión hereditaria, lo es
también el de la jurisdicción en que se ha abierto
la sucesión.

SECCION II

Interdictos Posesorios

Art. 420.- Cuando el hecho pida la posesión de la
herencia, deberá acompañar el testamento o
justificar la falta de testamento, y acreditar lo demás
que exige el artículo 657 del Código Civil.

Art. 421.- Dentro de veinticuatro horas de haberse pedido la
posesión de la herencia, el Juez mandará darla y se
dará en efecto al heredero, sin citar a la persona o
personas que estuvieren poseyendo las cosas pertenecientes a la
herencia.

Art. 422.- Cuando el Juez no considere suficiente la
justificación producida por el heredero, mandará
ampliarla, indicando el defecto. El heredero en este caso,
podrá apelar, si no creyere arreglada la
determinación, e interpuesto el recurso por escrito o
verbalmente, se practicará lo que queda establecido en
este Código para la apelación de la sentencia
definitiva.

Art. 423.- Cuando el que sea despojado de su posesión
solicite ser restituido a ella, justificará que su
posesión era legítima y que no ha transcurrido un
año después del despojo ; y el Juez
procederá del modo prevenido para la posesión
hereditaria, en los artículos precedentes de esta
Sección.

Art. 424.- El que estando en posesión de alguna cosa
sea perturbador, o con fundamento tema serlo, puede pedir que se
le ampare en la posesión y justificando que la tiene con
derecho, el Juez mandará a la persona o personas contra
quienes se dirija la queja se abstengan de todo hecho que
perjudique al poseedor, bajo la pena pecuniaria o de
prisión que se considere proporcionada.

Art. 425.- Llevado a cabo, y si virtud de lo dispuesto en el
artículo 661 del Código Civil, no se hubiere
suspendido el decreto que acuerda la posesión hereditaria,
la restitución o el amparo, se procederá en lo
demás de conformidad con las disposiciones respectivas
dicho Código sobre Posesión.

Art. 426.- Puede cualquiera persona, haciéndose
responsable de las resultas del juicio y dando caución,
presentarse por el poseedor o por el que se dice perturbador o
despojador, aún sin poder, interviniendo en la
articulación de que habla el artículo 662 del
Código Civil.

Art. 427.- En todo caso, aquellos contra quienes obren los
decretos de interdictos, tendrán que ser oídos, con
derecho, en juicio ordinario ; pero el despojador no
podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido por la
restitución decretada por el juez.

Art. 428.- Si dos o más personas pidieren a la vez la
posesión de alguna cosa, se procederá de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 664 del
Código Civil.

Art. 429.- En la decisión de la articulación a
que se refiere el artículo 662 del Código Civil, se
condenará en las costas a los que resultaren despojadores
o perturbadores. Las reclamaciones de perjuicios y frutos contra
los mismos se deducirán en juicio ordinario.

Art. 430.- En el juicio sumario no se oirá recurso de
apelación sino en el efecto devolutivo, salvo lo dispuesto
en el artículo 422.

Art. 431.- Después de pasado el año fijado para
intentar los interdictos, no podrá pedirse la
posesión hereditaria, la restitución o el amparo,
sino en juicio ordinario, a menos que se haya hecho uso de la
fuerza contra el legítimo poseedor, a quien en este caso
favorecerá por el interdicto posesorio en cualquier
tiempo.

Art. 432.- Cuando en el juicio ordinario se pruebe que fueron
falsos los fundamentos alegados por el querellante para la
restitución o el amparo, se le condenará a
satisfacer todos los perjuicios que por esta causa sufriere la
parte contraria.

Art. 433.- El Juez que privare a alguno de su posesión
sin las formalidades que previene esta Ley, será
responsable de todos los perjuicios ante su Superior
inmediato.

SECCION III

Interdictos Prohibitivos

Art. 434.- La denuncia de obra nueva se hará por
escrito ante cualquier Juez que tenga jurisdicción en el
lugar en que se halle la obra, y el Juez, procediendo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 665 del
Código Civil, proveerá lo que corresponda, no se
oirá apelación de la providencia que prohiba la
continuación de la obra.

Art. 435.- Si se prohibiere la continuación de la obra
nueva, quedará abierta una articulación desde el
momento en que se lleve a efecto la providencia ;
articulación se sustanciará y decidirá del
mismo modo que se sustancia la de que trata el artículo
662 del Código Civil, siendo aplicable también la
disposición del artículo 426 del presente
Código.

Si el decreto prohibitivo fuere pronunciado por un Juez que no
sea el que debe conocer de la causa, remitirá el
expediente inmediatamente después de ejecutado dicho
decrete al Tribunal competente para que sustancie y decida la
articulación, concediéndose al efecto el
término de la distancia, si hubiere lugar, cuando los dos
Tribunales residan en lugares diferentes.

El fallo del tribunal sobre la articulación
comprenderá no solo el punto sobre continuación o
prohibición , sino los demás mencionados en el
artículo 665 del Código Civil.

Art. 436.- Para llevar a cabo la prohibición de
continuar la obra, el Juez pasará personalmente o
dará comisión bastante a su secretario para que
pase al lugar en que estuviere haciéndose la obra nueva a
notificar la prohibición, bajo la pena de que se
destruirá a costa del dueño de la obra todo lo que
se adelantare después y de que se exigirá a cada
trabajador el duplo de su jornal o salario, en calidad de multa,
por el tiempo de su contravención, estando impuesto de la
prohibición. Esta se hará válidamente no
solo al dueño de la obra, sino también a los
trabajadores que allí se encuentren, si aquel no estuviere
en ella, y, en defecto de éstos, cualquiera persona
dependiente del dueño dejando siempre escrita la orden
prohibitiva en que se dará razón de la persona que
la ha solicitado y de la fecha en que se ha expedido.

Art. 437.- Cuando el Juez hubiere dictado la
prohibición no fuere el mismo llamado a conocer de la
causa, no podrá dar ninguna otra determinación, a
menos que sea para suspender la prohibición por
desistimiento del demandante antes de que se haya dirigido el
expediente al Juez de Primera Instancia, y aún
después, si estuvieren de acuerdo las dos partes, dando
aviso inmediatamente en este caso a aquel magistrado.

Art.438.- De la providencia recaída en la
articulación que prohiba la continuación de la
obra, no se admitirá apelación sino en un solo
efecto.

Art. 439.- Por el mismo hecho de haber quedado decidido en la
articulación que se suspenda la obra, tanto el demandante
como el demandado se entienden citados para comparecer ante el
Juez competente, en el término ordinario, para la
contestación y conciliación, y secuela del juicio,
si la conciliación no tuviere efecto.

Art. 440.- En lo demás se observarán los
trámite del juicio ordinario y se concederán los
recursos que por este Código pueden interponerse en todas
las causas.

Art. 441.- Los demás interdictos prohibitivos se
sustanciarán y decidirán de la manera establecida
para el de obra nueva.

Pero en caso de que el peligro sea inminente, se
ocurrirá a las autoridades de policías, antes o
después de haberse intentado el reclamo judicial y sin
perjuicio de lo que se determinare por el Juez respectivo.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

DE 20 DE FEBRERO DE 1873

TITULO VI

DE LOS INTERDICTOS

SECCION I

Interdictos en General

Art. 416.- El conocimiento de los interdictos corresponde
exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cualquiera que
sea el fuero d ella parte contra quien se intente.

Art. 417.- Es Juez competente para conocer de los interdictos
del lugar en que esté situada la cosa objeto de
ellos ; respecto de la posesión hereditaria, lo es
también el de la jurisdicción en que se ha abierto
la sucesión.

SECCION II

Interdictos Posesorios

Art. 418.- Cuando el heredero pida la posesión de la
herencia, deberá acompañar el testamento o
justificar la falta de testamento, y acreditar lo demás
que exige el artículo 657 del Código Civil.

Art. 419.- Dentro de veinticuatro horas de haberse pedido la
posesión de la herencia, el Juez mandará darla y se
dará en efecto al heredero, sin citar a la persona o
personas que estuvieren poseyendo las cosas pertenecientes a la
herencia.

Art. 420.- Cuando el Juez no considere suficiente la
justificación producida por el heredero, mandará
ampliarla, indicando el defecto. El heredero en este caso,
podrá apelar, si no creyere arreglada la
determinación, e interpuesto el recurso por escrito o
verbalmente, se practicará lo que queda establecido en
este Código para la apelación de la sentencia
definitiva.

Art. 421.- Cuando el que sea despojado de su posesión
solicite ser restituido a ella, justificará que su
posesión era legítima y que no ha transcurrido un
año después del despojo ; y el Juez
procederá del modo prevenido para la posesión
hereditaria, en los artículos precedentes de esta
Sección.

Art. 422.- El que estando en posesión de alguna cosa
sea perturbador, o con fundamento tema serlo, puede pedir que se
le ampare en la posesión y justificando que la tiene con
derecho, el Juez mandará a la persona o personas contra
quienes se dirija la queja se abstengan de todo hecho que
perjudique al poseedor, bajo la pena pecuniaria o de
prisión que se considere proporcionada.

Art. 423.- Llevado a cabo, y si virtud de lo dispuesto en el
artículo 665 del Código Civil, no se hubiere
suspendido el decreto que acuerda la posesión hereditaria,
la restitución o el amparo, se procederá en lo
demás de conformidad con las disposiciones respectivas
dicho Código sobre Posesión.

Art. 424.- Puede cualquiera persona, haciéndose
responsable de las resultas del juicio y dando caución,
presentarse por el poseedor o por el que se dice perturbador o
despojador, aún sin poder, interviniendo en la
articulación de que habla el artículo 656 del
Código Civil.

Art. 425.- En todo caso, aquellos contra quienes obren los
decretos de interdictos, tendrán que ser oídos, con
derecho, en juicio ordinario ; pero el despojador no
podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido por la
restitución decretada por el juez.

Art. 426.- Si dos o más personas pidieren a la vez la
posesión de alguna cosa, se procederá de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 658 del
Código Civil.

Art. 427.- En la decisión de la articulación a
que se refiere el artículo 656 del Código Civil, se
condenará en las costas a los que resultaren despojadores
o perturbadores. Las reclamaciones de perjuicios y frutos contra
los mismos se deducirán en juicio ordinario.

Art. 428.- En el juicio sumario no se oirá recurso de
apelación sino en el efecto devolutivo, salvo lo dispuesto
en el artículo 420.

Art. 429.- Después de pasado el año fijado para
intentar los interdictos, no podrá pedirse la
posesión hereditaria, la restitución o el amparo,
sino en juicio ordinario, a menos que se haya hecho uso de la
fuerza contra el legítimo poseedor, a quien en este caso
favorecerá por el interdicto posesorio en cualquier
tiempo.

Art. 430.- Cuando en el juicio ordinario se pruebe que fueron
falsos los fundamentos alegados por el querellante para la
restitución o el amparo, se le condenará a
satisfacer todos los perjuicios que por esta causa sufriere la
parte contraria.

Art. 431.- El Juez que privare a alguno de su posesión
sin las formalidades que previene esta Ley, será
responsable de todos los perjuicios ante su Superior
inmediato.

SECCION III

Interdictos Prohibitivos

Art. 432.- La denuncia de obra nueva se hará por
escrito ante cualquier Juez que tenga jurisdicción en el
lugar en que se halle la obra, y el Juez, procediendo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 659 del
Código Civil, proveerá lo que corresponda, no se
oirá apelación de la providencia que prohiba la
continuación de la obra.

Art. 433.- Si se prohibiere la continuación de la obra
nueva, quedará abierta una articulación desde el
momento en que se lleve a efecto la providencia ;
articulación se sustanciará y decidirá del
mismo modo que se sustancia la de que trata el artículo
656 del Código Civil, siendo aplicable también la
disposición del artículo 424 del presente
Código.

Si el decreto prohibitivo fuere pronunciado por un Juez que no
sea el que debe conocer de la causa, remitirá el
expediente inmediatamente después de ejecutado dicho
decrete al Tribunal competente para que sustancie y decida la
articulación, concediéndose al efecto el
término de la distancia, si hubiere lugar, cuando los dos
Tribunales residan en lugares diferentes.

El fallo del tribunal sobre la articulación
comprenderá no solo el punto sobre continuación o
prohibición , sino los demás mencionados en el
artículo 659 del Código Civil.

Art. 434.- Para llevar a cabo la prohibición de
continuar la obra, el Juez pasará personalmente o
dará comisión bastante a su secretario, para que
pase al lugar en que estuviere haciéndose la obra nueva a
notificar la prohibición, bajo la pena de que se
destruirá a costa del dueño de la obra todo lo que
se adelantare después y de que se exigirá a cada
trabajador el duplo de su jornal o salario, en calidad de multa,
por el tiempo de su contravención, estando impuesto de la
prohibición. Esta se hará válidamente no
solo al dueño de la obra, sino también a los
trabajadores que allí se encuentren, si aquel no estuviere
en ella, y, en defecto de éstos, cualquiera persona
dependiente del dueño dejando siempre escrita la orden
prohibitiva en que se dará razón de la persona que
la ha solicitado y de la fecha en que se ha expedido.

Art. 435.- Cuando el Juez hubiere dictado la
prohibición no fuere el mismo llamado a conocer de la
causa, no podrá dar ninguna otra determinación, a
menos que sea para suspender la prohibición por
desistimiento del demandante antes de que se haya dirigido el
expediente al Juez de Primera Instancia, y aún
después, si estuvieren de acuerdo las dos partes, dando
aviso inmediatamente en este caso a aquel magistrado.

Art.436.- De la providencia recaída en la
articulación que prohiba la continuación de la
obra, no se admitirá apelación sino en un solo
efecto.

Art. 437.- Por el mismo hecho de haber quedado decidido en la
articulación que se suspenda la obra, tanto el demandante
como el demandado se entienden citados para comparecer ante el
Juez competente, en el término ordinario, para la
contestación y conciliación, y secuela del juicio,
si la conciliación no tuviere efecto.

Art. 438.- En lo demás se observarán los
trámite del juicio ordinario y se concederán los
recursos que por este Código pueden interponerse en todas
las causas.

Art. 439.- Los demás interdictos prohibitivos se
sustanciarán y decidirán de la manera establecida
para el de obra nueva.

Pero en caso de que el peligro sea inminente, se
ocurrirá a las autoridades de policías, antes o
después de haberse intentado el reclamo judicial y sin
perjuicio de lo que se determinare por el Juez respectivo.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

DE 2 DE MARZO DE 1863

INTERDICTOS

SECCION I

Interdictos en general

Artículo 1.- Los interdictos solo pueden
intentarse :

1º Para adquirir la posesión.

2º Para retenerla.

3º Para recobrarla.

4º Para impedir una obra nueva o cualquiera otra cosa
perjudicial.

5º Para impedir que una obra vieja cause daño.

Art.2.- El conocimiento de los interdictos corresponde
exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cualquiera que
sea el fuero de la parte contra quien se intenten.

Art.3.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el
del lugar en que está situada la cosa objeto de ellos.

SECCION II

Interdicto de adquirir

Art. 4.- Para que proceda el interdicto de adquirir, se
requiere.

1º Que se presente título suficiente con que poder
adquirir la posesión según derecho.

2º Que nadie posea título de dueño o de
usufructuario de los bienes cuya posesión se pide.

Art. 5.- Intentando este interdicto, el Juez dicta la
resolución dentro de los tres días siguientes,
otorgando o negando la posesión.

Art. 6.- En el primer caso se procede a darla dentro de tres
días y la distancia, haciéndose las intimaciones
necesarias a los inquilinos o colonos de los bienes, si
están arrendados, o a los que deban tenerlos bajo su
custodia o administración, para que reconozcan al
nuevo poseedor, a cuyo efecto se libran los exhortos
necesarios.

Art. 7.- Al que ha obtenido la posesión se le da
testimonio del expediente si la pide.

Art. 8.- Concedida la posesión, el Juez dispone que se
publique por edictos, fijados a las puertas del Tribunal y en
algún otro lugar público de la población, por el término de sesenta
días, el auto en que se ha acordado, con expresión
de la fecha en que efectivamente se ha dado. Esta
prohibición se hace también por la imprenta, si
hay algún periódico
en el lugar.

Art. 9.- Vencidos los sesenta días de que trata el
artículo anterior sin que se haya hecho ninguna
reclamación, solo se oye en juicio ordinario al que se
crea perjudicado.

Art. 10.- Si dentro del término indicado o antes de
darse la posesión se presenta alguno oponiéndose a
ello, el Tribunal fija el tercer día después de
hecha la oposición para que comparezcan ambos interesados,
sin necesidad de citación a exponer verbalmente el
fundamento de su derecho. El mismo día, hayan o no
comparecido las partes, queda abierto el juicio a pruebas por
ocho días, y el noveno se proceda a la vista del proceso.

Art. 11.- Si el título en cuya virtud se ha pedido la
posesión emana del mismo opositor, se prefiere
éste, si aquel documento se deduce que para pasar la
posesión al que la había solicitado, deben llenarse
ciertas condiciones cuyo cumplimiento no resulta comprobado de
una manera auténtica.

SECCION III

Interdicto de retener

Art. 12.- El interdicto de retener la posesión solo
tiene lugar cuando ha habido manifestaciones exteriores de parte
de alguno para turbar o inquietar en ella al que la tiene.

Art. 13.- No se intenta este interdicto sin haberse acreditado
previamente :

1º Que el que lo intenta se halla en posesión.

2º Que se ha tratado de inquietar en ella, expresando el
acto que motiva este honor.

3º Que no ha transcurrido un año después de
la perturbación.

Art. 14.- Dentro de los días dos días
siguientes, después de hecha la solicitud, dicta el Juez
su resolución, otorgando o negando el amparo, según
que de la información presentada resulten o no
comprobados los extremos del artículo anterior.

Art. 15.- En el decreto de amparo se previene a la persona o
personas contra quienes se ha dirigido la queja, que se abstenga
de todo hecho que perjudique al poseedor, bajo peno pecunaria
proporcionada a juicio del Juez.

Art. 16.- El tercer día después de librado el
decreto de amparo, puede el que es tenido por perturbador pedir
la reposición alegando no encontrarse el caso en alguno de
los extremos del artículo 13. El Juez en la audiencia
siguiente abre a pruebas el juicio sumario por término de
ocho días, y sentencia el noveno.

SECCION IV

Interdictos de recobrar

Art. 17.- El que solicita ser restitución en la
posesión de que ha sido despojado, debe acreditar
previamente :

1º Que el o su causante se hallaban en posesión de
la cosa.

2º Que ha sido despojado de ella, designando al autor del
hecho.

3º Que no ha transcurrido un año después de
haberse cometido el despojo.

Cuando se comprueba que en éste ha habido fuerza, no se
necesita hacerlo respecto a terceros de estos extremos.

Art. 18.- El Juez resuelve dentro de los días
siguientes, ordenando la restitución inmediata de la
posesión, si aparecen comprobados los requisitos que
establece el artículo anterior.

Art.19.- El octavo día después de haberse dado
posesión efectiva, puede el que es tenido por despojador,
pedir reposición del decreto restitutivo y la
casación de sus efectos, alegando faltar alguno de los
extremos del artículo 17.

El Juez en la audiencia siguiente, declara abierto a pruebas
el juicio sumario por el término de ocho días, y
sentencia el noveno sin necesidad de notificación.

SECCION V

Disposiciones comunes los tres interdictos
anteriores.

Art. 20.- Los términos establecidos en los
artículos 16 y 19 no principian a contarse sino
después que termina el de la distancia entre la residencia
del Juez que ha librado el decreto de amparo o de
restitución y el lugar de la situación d ella cosa
que ha sido objeto de una u otra.

Art. 21.- Puede cualquier persona, haciéndose
responsable de las resultas del juicio y dando caución
suficiente a juicio del Juez, presentarse por el perturbador o
despojador, aun sin poder, promoviendo el juicio de que tratan
los artículos 16 y 19.

Art. 22.- Si después de haberse pedido, amparo o
restitución, y antes de que haya recaído
providencia, se presentan otras u otras solicitudes sobre la
misma cosa, el Juez determina en favor del que con mejor
derecho ; o pone en depósito la cosa en caso de duda,
hasta la sentencia definitiva en juicio ordinario, ordenando en
el mismo acto que en término también ordinario,
comparezcan los interesados, sin necesidad de citación a
contestar cada uno de ellos las pretensiones de los
demás.

Art. 23.- El perturbador o despojador es condenado en las
costas del interdicto.

Art. 24.- Toda reclamación de perjuicios o de frutos
contra perturbaciones o despojadores se deduce en juicio
ordinario.

Art. 25.- El que es tenido por perturbador o despojador puede
pedir en juicio ordinario la indemnización de los
perjuicios que haya sufrido y sufra en lo sucesivo, a
consecuencia del amparo o restitución, probando la
falsedad de los fundamentos alegados por el querellante.

Art. 26.- Si dentro de tres días después de
haber pasado en autoridad de
cosa juzgada la sentencia de Primera Instancia, o de haber vuelto
los autos a poder
del Juez que conoció en primera, por haber terminado la
última apelación, pide el juicio ordinario el
vencido en el sumario, el Juez lo acuerda en la misma audiencia o
en la inmediata, ordenando que las partes, sin necesidad de
citación, comparezcan en el término, también
ordinario, al acto de la contestación.

En este caso, si el que intentó el interdicto fue
vencido en el juicio sumario, se considera como libelo de demanda
el escrito en que pidió la posesión, el amparo o la
restitución ; y en caso contrario, se considera como
libelo la solicitud en que se pidió la
reposición.

El juicio ordinario de que trata este artículo versa
sobre la posesión únicamente, si el que lo promueve
no expresa que quiere ventilar propiedad.

Art. 27.- Si el juicio ha de versar únicamente sobre la
posesión, el que hace de demandado puede contrademandar a
la otra parte para que le reconozca como propietario de la
cosa.

Art. 28.- El Juez que priva a alguno de su posesión con
omisión de alguno de los requisitos establecidos en esta
Ley, es responsable de los perjuicios causados.

SECCION VI

Denuncia de Obra Nueva.

Art. 29.- Se entiende por obra nueva, para los efectos de esta
Ley, el trabajo en
la tierra o en
un edificio, o cualquiera construcción adherida a aquella
de una manera sólida.

Art. 30.- La denuncia de obra nueva se hace por escrito ante
cualquier Juez que tenga jurisdicción en el lugar en que
se halla la obra, sin necesidad de justificación, y solo
con el juramento de no proceder de malicia.

Art.31.- El Juez decreta inmediatamente la suspensión
provisional de la obra, y pasa en persona o comisiona a su
Secretario para que pase al lugar donde se está haciendo,
a prohibir su continuación bajo la pena de que
destruirá a costa del dueño de la obra todo lo que
se adelante después, y de que exigirá a cada
trabajador el duplo de su jornal o salario en calidad de multa,
por el tiempo de su contravención, estando
notificados.

Para la validez de esta intimación, basta que se haga a
los trabajadores presentes si no se encuentra el dueño, o
cualquier persona dependiente de éste, si no se encuentra
tampoco ninguno de aquellos en el lugar. En todo caso, se deja
escrita la orden prohibitiva, expresándose en ella el
nombre de la persona que la ha solicitado y la fecha en que lo ha
hecho.

Del decreto en que manda suspender la nueva obra no se concede
apelación.

Art. 32.- Por el solo hecho de haberse intimado la
prohibición, quedan citados el denunciante y el denunciado
para comparecer ante el Juez de Providencia en el término
de diez días.

Si la denuncia se ha hecho ante un Juez inferior al de
Provincia, se remite a éste la denuncia original con las
diligencias practicadas. El Juez inferior y las partes tienen,
además del término indicado, el de distancia para
cumplir lo que se proviene en este artículo.

Art. 33.- Vencido el término establecido en el
artículo anterior, se procede a contestar la demanda, y se
sigue el procedimiento del juicio ordinario sobre la
suspensión o continuación de la obra.

Si la intimación de que trata el artículo 31 no
se ha hecho al dueño de la obra en persona, y éste
no comparece al vencimiento
del término señalado, se suspende el juicio
ordinario hasta que pida la citación del demandante a
quien se oye su contestación dentro del indicado
término después de citado, o se tiene por dada si
no comparece, y continúa el juicio en la forma
ordinaria.

Art. 34.- El Juez inferior, después de haber prohibido
la continuación de la obra, se abstiene de dictar otra
providencia, a no ser que el denunciante desista de su
pretensión antes de la remisión de los autos al
Juez de Provincia, en cuyo caso hace cesar la prohibición.
Lo mismo practica después de la revisión indicada,
si ambas partes convienen en ello, avisando al Juez de Provincia
con remisión de copia certificada del acta del
convenio.

Art. 35.- En cualquier estado de la causa en que el demandado
ofrezca caución satisfactoria a juicio del Juez de
Provincia de que destruirá la obra a su costa, cuando se
le ordene, se permite su continuación con tal no resulte
daño irreparable o algún peligro.

Esta circunstancia se acredita previamente con informe de
expertos.

Art. 36.- Para impedir cualquiera otra cosa perjudicial, que
según la Ley ésta, no pueda calificarse de obra
nueva, se sigue el procedimiento estableciendo pero para obtener
el decreto prohibitivo es necesario comprobar previamente el
perjuicio o peligro que se teme.

Art. 37.- En caso de peligro inminente, el Tribunal dicta
medidas provisionales para evitarlo ; pudiendo ocurrir el
interesado a la autoridad de policía con el mismo objeto,
todo sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia
definitiva.

SECCION VII

Interdicto de obra vieja.

Art. 38.- El interdicto de obra vieja puede tener por
objeto :

1º La adopción
de medidas urgentes para evitar los riesgos que el mal estado de
cualquiera construcción puede causar.

2º Obtener su demolición.

Art. 39.- Este interdicto puede intentarse ante cualquier Juez
que tenga jurisdicción en el lugar en que se encuentra la
obra ; pero la decisión final del asunto corresponde
al Juez de provincia.

Art. 40.- Cualquier persona hábil para comparecer en
juicio puede intentarlo.

Art. 41.- Intentado, practica inmediatamente el Juez una
inspección ocular de la obra, acompañado de
expertos que nombra el efecto, y hace constar el estado en
que la encuentra y la opinión de los peritos.

Art. 42.- Si el Juez ante quien se ha promovido el interdicto,
no es el de Provincia, se le remite la actuación
inmediatamente.

Art. 43.- Cuando se ha intentado el interdicto con el primero
de los objeto indicados en el artículo 38, el Juez de
Provincia, atendiendo a la inspección ocular y al juicio
de los expertos, decide en el perentorio término de tres
día después de practicadas aquellas diligencias o
después de haber llegado a su poder la actuación,
según el caso.

Art. 44.- Si se decretan medidas solicitadas se compele a su
ejecución al dueño d ella obra o a su administrador, y
a falta de uno u otro se ejecuta la acordado a costa del actor,
reservándosele su derecho para reclamar del dueño
de la obra los gastos causados,
sin necesidad de nuevo juicio.

Si la obra está arrendada, se le previene al
arrendatario en el último caso, que entregue al actor que
ha hecho los gastos las pensiones que se vayan venciendo hasta la
concurrencia de dichos gastos.

Art. 45.- Si el interdicto se propone con el segundo de los
objetos del artículo 38, el Juez de Provincia,
inmediatamente después de practicadas las diligencias
prevenidas en el artículo 41, o después que ha
llegado a su poder al actuación, convoca a las partes por
edictos fijados en lugares públicos durante tres
días.

Vencidos este término, abre el juicio a pruebas por
otro que no baja de cuatro días ni excede de ocho, y
sentencia precisamente al día siguiente, después de
concluido.

Por el dueño de la obra puede comparecer cualquier
persona sin necesidad de prestar caución.

Art. 46.- En los casos de urgencia puede ocurrirse a la
policía con el fin de que se tomen las medidas necesarias
para evitar el peligro.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL

DE 12 DE MAYO DE 1836

(CODIGO
ARANDINO)

LEY II

De los Interdictos Posesorios

Art. 1º.- Cuando el heredero pida la posesión de
la herencia, deberá acompañar el testamento, y su
calidad de heredero, acreditando al mismo tiempo que las cosas en
que consista la herencia las poseía al tiempo de su muerte
la persona de quien sea heredero, como suyas propias, o por
algún derecho transmisible a éste.

Art. 2º.- Dentro de veinticuatro horas de haberse pedido
la posesión de la herencia, el Juez mandará darla,
y se dará en efecto al heredero, sin citar a la persona o
personas que estuvieren poseyendo las cosas pertenecientes a la
herencia; pero aquellos podrán deducir en juicio ordinario
el derecho con que se crean asistidas para pedir la
devolución de éstas.

Art. 3º.- Solo en el caso de que pruebe el poseedor
dentro de veinticuatro horas con título justo y
auténtico que apareje ejecución, que es
legítima su posesión, se suspenderá la
posesión decretada por el Juez a favor del heredero,
mientras se decide en juicio ordinario quien tenga mejor derecho.
En este caso se entenderá citado el poseedor para
contestar en el término ordinario sobre la solicitud del
heredero, ante el Juez de la causa.

Art. 4º.- Cuando el Juez no considere suficiente la
justificación producida por el heredero, mandará
ampliarla, indicando el defecto. El heredero en este caso,
podrá apelar, si no creyere arreglada la
determinación, e interpuesto el recurso por escrito o
verbalmente, se practicará lo que queda establecido en
este Código para la apelación de la sentencia
definitiva.

Art. 5º.- Cuando el que sea despojado de su
posesión solicite ser restituido a ella,
justificará que su posesión era legítima y
que no ha transcurrido un año después del despojo;
y el Juez procederá del modo prevenido para la
posesión hereditaria, en los artículos precedentes
de esta Ley.

Art. 6º.- Si el despojo se cometió con fuerza, y
se justificare esta circunstancia, no se suspenderá la
posesión del despojado, aun cuando el despojador presente
título justo y auténtico que apareje mérito
ejecutivo para probar su derecho a la posesión.

Art. 7º.- En todo caso se oirá al despojador en
juicio ordinario, pero nunca para reclamar el perjuicio que haya
sufrido conforme a la ley por la restitución decretada por
el Juez.

Art. 8º.- El que estando en posesión de alguna
cosa sea perturbador, o con fundamento tema serlo, puede pedir
que se le ampare en la posesión y justificando que la
tiene con derecho, el Juez mandará a la persona o personas
contra quienes se dirija la queja se abstengan de todo hecho que
perjudique al poseedor, bajo la pena pecuniaria o de
prisión que se considere proporcionada.

Art.9º.- Se suspenderán los efectos del decreto de
amparo, si dentro de veinticuatro horas de haberse notificado a
la persona o personas quienes se dirige, presentaren éstas
título justo y auténtico que apareje méritos
ejecutivo para probar el derecho con que procede en lo que haya
sido causa de la queja.

En todo caso se les oirá también en juicio
ordinario para que revoque dicho decreto de amparo, si
pretendieren tener mejor derecho que el querellante.

Art. 10.- Si dos o más personas pidieren a la vez la
posesión de alguna cosa, o pretendieren ser amparadas en
la posesión, con documentos que
justifiquen su derecho , el Juez dará la posesión o
amparará en ella al que creyere que tiene mejor
título, y en caso de duda pondrá en depósito
la cosa cuya posesión se disputa, todo hasta la
determinación definitiva en juicio ordinario, y
citará a los interesados para la contestación y
conciliación en el término ordinario.

Art. 11.- Todo reclamo de perjuicios y frutos como
despojadores y perturbadores de la posesión, se
deducirá en juicio ordinario, y en el sumario no se
oirá recurso de apelación sino en el efecto
devolutivo.

Artt.12.- Después de pasado un año del despojo,
o de la perturbación, no podrá pedirse la
restitución o el amparo sino en juicio ordinario, a menos
que se haya hecho uso de la fuerza contra el legítimo
poseedor, a quien en este caso se favorecerá por el
interdicto posesorio en cualquier tiempo.

Art. 13.- Cuando en el juicio ordinario se pruebe que fueron
falsos los fundamentos alegados por el querellante para la
restitución o amparo, se le condenará a satisfacer
todos los perjuicios que por esta causa sufriere la parte
contraria.

Art. 14.- El Juez que privare a alguno de su posesión
sin las formalidades que previere esta Ley, será
responsable de todos los perjuicios ante su superior
inmediato.

LEY III

De los Interdictos Prohibitivos.

Art. 1º.- La denuncia de nueva obra se hará por
escrito ante cualquier Juez que tenga jurisdicción en el
lugar en que se halla la nueva obra sin necesidad de
justificación, y solo con el juramento de no proceder de
malicia.

Art. 2º.- El Juez pasará personalmente, o
dará comisión bastante a su secretario para que
pase al lugar en que se estuviere haciendo la nueva obra, a
prohibir su continuación bajo la pena de que
destruirá a costa del dueño de la obra todo lo que
se adelantare después, y de que exigirá a cada
trabajador el duplo de su jornal o salario en calidad de multa,
por el tiempo de su contravención, estando impuestos d ella
prohibición. De ésta no podrá apelarse, y se
hará válidamente no solo al dueño de la
obra, sino a los trabajadores que allí se encuentren, si
aquel no estuviere en ella y, en defecto de éstos o
cualquiera persona dependiente del dueño, bien sea siervo
o libre, dejando siempre escrita la orden prohibitiva en que se
dará razón de la persona que la ha solicitado y la
fecha en que se ha expedido.

Art. 3º.- Por el mismo hecho de haberse intimado la
prohibición, tanto el denunciante y el denunciado se
entienden citados para comparecer ante el Juez de Primera
Instancia del circuito, en el término ordinario para la
contestación y conciliación, y secuela del juicio
si ésta no tuviere efecto.

Art. 4º.- Si la denuncia se hubiese hecho ante el Alcalde
Parroquial o Juez de Paz, remitirá al Juez de Primera
Instancia del circuito la denuncia original con las diligencias
practicadas.

El Alcalde Parroquial o Juez de Paz y las partes tienen,
además del término de seis días, el de la
distancia para cumplir lo que se previene en éste y en el
anterior artículo.

Art. 5º.- Ninguna otra determinación podrá
dar el Alcalde Parroquial o Juez de Paz, amenos que sea para
suspender la prohibición por desistimiento del demandante,
antes que se haya dirigido el expediente al Juez de Primera
Instancia, y aun después si estuvieren de acuerdo las dos
partes, dando inmediatamente aviso en este caso a aquel
magistrado.

Art. 6º.- Si después de la contestación y
acto conciliatorio solicitase el dueño de la obra nueva el
permiso para continuarla, ofreciendo fianza de estar a las
resultas del juicio, y de destruir la obra a su costa siempre que
se le mande, se le concederá dicho permiso por el Juez de
Primera Instancia, con tal que no resulte daño
irreparable, lo cual acreditará previamente con el informe
de expertos. La fianza debe ser a satisfacción del
demandante ; pero el Juez no atenderá su
oposición cuando fuere caprichosa.

Art. 7º.- En lo demás se observarán los
trámites del juicio ordinario, y se concederán los
recursos que por este Código pueden interponerse en todas
las causas.

Art. 8º.- Para intentar los otros interdictos
prohibitivos, se necesitará instruir justificación
del daño actual o próximo que se denuncia, y
deberá siempre ocurrirse al Juez de Primera Instancia que
tenga jurisdicción en el lugar en que se recibe o puede
recibirse el daño. En caso de que el peligro sea
inminente, se ocurrirá a las autoridades de
policía, antes o después de haberse intentado el
reclamo judicial, sin perjuicio de lo que se determine por el
Juez de la causa.

Art. 9º.- Con vista de la justificación y sin
necesidad de oír al demandando, podrá el Juez
expedir aquellas providencias precautelativas del daño a
que se refiere el artículo, que puedan adoptarse sin
gravamen irreparable. Contra estas providencias solo se
admitirá recurso en el efecto devolutivo, para que no se
interrumpa el curso d ella demanda que se sustanciará y
determinará por los trámites del juicio ordinario
en todo lo demás.

CAPITULO VIII

JURISPRUDENCIA NORMATIVA SOBRE INTERDICTOS

JURISPRUDENCIA NORMATIVA SOBRE INTERDICTOS.

(Arts. 594 al 616 del C.P.C.)

Artículo 594.- El conocimiento de los interdictos
corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria,
cualquiera que sea el fuero de la parte contra quien se
intenten.

Jurisprudencia de Instancia.

  • 1.  JTR Vol. XV, pág. 310. "Aun cuando dentro
    d ella vía especial de protección posesoria no
    existe el acto de contestación de demanda, es evidente
    que el querellando deberá referir su defensa a los
    hechos y circunstancias mencionados en la querella. En
    consecuencia, al escrito de querella le son aplicables,
    dentro de lo posible, las previsiones que con respecto al
    libelo de la demanda, contiene el art. 237 de C. de P.C.".
    DFMIC6-14-11-67.

  • 2.  JTR Vol. XV, pág. 315. "La fase plenaria
    del juicio interdictal se inicia a partir de la
    notificación del decreto provisional de
    ejecución al querellado". BAIC-3-3-67.

Jurisdicción de Casación.

  • 1.  En decisión del 17 de enero de 1967, la
    Sala estableció que era de la competencia exclusiva de
    la jurisdicción ordinaria conocer de los juicios
    interdictales, cualquiera que sea el fuero de la parte contra
    quien se intenten (en el caso concreto era contra la
    Nación), de acuerdo con el artículo 594 C. de
    P.C. S.P.A. G.F. Nº 65, pág. 138.

  • 2.  Se ratifica fallo de 18 de enero de 1966, o sea
    que la citación en los interdictos es esencial antes
    de proseguir el juicio interdictal en fase plenaria.
    Casación 16, marzo 1971.

  • 1.  En los interdictos, la estimación del
    valor únicamente interesa a las partes para cobro de
    costos y no en la cuestión de competencia, pues
    ésta ha sido fijada por ley cualquiera que sea su
    valor. Casación, 14-12-66.

  • 2.  La Sala ratifica sentencia de 22 de noviembre de
    1960, que es requisito indispensable la rectificación
    de los testimonios del justificativo para la querellada pueda
    repreguntarlos, si no concurren los testigos, sea cual fuere
    la causa de no concurrencia, de nada vale el justificativo.
    Casación. 3-3-71.

Art. 595.- Es Juez competente para conocer de los
interdictos el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria
en primera instancia en el lugar donde esté situada la
cosa objeto de ellos ; respecto de la posesión
hereditaria, lo es también el de la jurisdicción
del lugar donde se haya abierto la sucesión.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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