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Los interdictos (página 7)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

Art. 596.- En los casos de los artículos 782 y 783
del Código
Civil, habiendo constancia d ella perturbación o del
despojo, el Juez deberá decretar el amparo o la
restitución sin citación de la otra parte, con la
mayor celebridad en el procedimiento
contra el autor de la perturbación o del despojo.

Interdicto de amparo conservatorio, o sea la acción
ejercida con el objeto de obtener el cese de actos de
turbación o perturbación de que se queja el
poseedor contra el autor del hecho. En campo de la controversia
solo se extiende a evidenciar el hecho d ella posesión
legítima.

Interdicto restitutorio, o sea la acción dirigida a
obtener la devolución o restitución del inmueble
del cual ha sido privado el reclamante poseedor.

Jurisprudencia
de Instancia.

  • 1.  JTR, Vol, X, pág. 337. "Decretado el
    amparo o la restitución, no se crea necesariamente, a
    favor del querellante, una situación de derecho
    favorable que el querellando deba destruir". AFAS-64-3 – 17
    de abril de 1962.

  • 2.  JTR. Vol. X, pág. 344. "Las cuestiones
    vinculadas al cumplimiento a la inejecución de los
    contratos no pueden ser ventilados por la vía
    interdictal". DFMICI – 23 de febrero de 1962.

  • 3.  JTR. Vol. XI, pág. 345. "Las controversias
    derivadas de la interpretación o del cumplimiento de
    cláusulas contractuales no pueden ser ventiladas por
    la vía interdictal". DFMSC1 – 110-1 7 de febrero de
    1962.

  • 4.  JTR. Vol. XI, pág. 326. "Es improcedente
    la acción interdictal restitutoria cuando el hecho
    alegado como despojo lo constituye un acto procesal cumplido
    por el órgano jurisdiccional". DFMSC2 – 504 . 1 – 21
    DE OCTUBRE DE 1963.

  • 5.  JTR. Vol. XI, pág. 329. "El despojo no se
    compagina con el ejercicio de un derecho contractual ;
    por ello es por lo que en un contrato de sub-arrendamiento,
    la perturbación que cause el sub-arrendamiento al
    arrendador, no da lugar a la acción interdictal de
    amparo ni de despojo". DFMSC2 – 525-1, 18 de octubre de
    1963.

Jurisprudencia de Casación.

  • 1.  Toca resolver si procede o no la querella contra
    el acto judicial de ocupación, decretado y practicado
    en un proceso de quiebra. En este sentido, nuestra
    Casación ha cambiado su tradicional criterio y
    últimamente ha sido categórica en negar la
    procedencia de acciones interdictales para cambiar o dejar
    sin efecto medidas judiciales. Al respecto, ha dicho :
    "La sentencias y sus ejecuciones, las providencias dictadas
    por los jueces competentes en uso de su legítima
    autoridad, no configuran ni pueden figurar actos de despojo
    que den derecho a las acciones posesorias que tramiten por la
    vía interdictal". (Sentencia 2.-6-1965 Acedo Toro.
    "Doctrina Civil de Casación", pág. 172).
    Tratándose, pues, de una ocupación ejecutada
    por un Juez Mercantil, en uso de sus atribuciones, dentro de
    un proceso de quiebra, debemos concluir, cónsonos con
    la Casación, que el interdicto es improcedente. En sus
    informes en la alzada, el apoderado actor, doctor José
    Andrés Fuenmayor, sostiene que, si bien el interdicto
    no es una vía idónea para combatir los efectos
    del embargo, ya que existe una protección legal
    específica cual es la oposición al embargo, si
    lo es efecto para recuperar bienes ocupados por una quiebra.
    Al respecto, la Corte Observa : Nuestra Casación
    ha establecido que la oposición de los terceros a la
    medida de embargo, puede realizarse también en otras
    medidas preventivas, tales como el secuestro. (Sentencia
    15-11-61), Mariano Arcaya, "Código de Procedimiento
    Civil". Tomo IV, pág. 497).

  • 2.  Nuestra jurisprudencia de instancia, en el caso
    concreto de las ocupaciones judiciales decretadas en los
    juicios de quiebras, ha señalado que "en ausencia de
    una disposición especial que en el Código de
    Comercio regule la tramitación de las oposiciones que
    puedan hacerse a una ocupación judicial, la Corte
    considera que deben aplicarse a tales casos las previsiones
    consagradas en el Titulo correspondiente a las oposiciones al
    embargo en el Código de Procedimiento Civil".
    (Planchart Hernández Jurisprudencia anotada,
    pág. 81). De manera que la posición del tercero
    afectado por una medida de embrago, viene a ser
    idéntica en el caso de tratarse de una
    ocupación judicial ; y de ahí que en ambas
    situaciones no cabe la posibilidad de destruir los efectos de
    ninguna de las dos medidas, acudiendo a la vía
    interdictal. Esto por consecuencia de la nueva jurisprudencia
    que en tal sentido ha preferido nuestro más alto
    Tribunal, a la cual se hizo alusión anteriormente.
    Queda de esta manera resuelto, el punto previo planteado por
    el actor en los últimos informes. DFMSC3 – 31 de
    octubre de 1968.

  • 3.  Es absurdo esperar que en un interdicto de amparo
    se ponga en posesión al querellante de una determinada
    zona, pues en ese tipo de interdicto, el querellante no ha
    dejado de tener la posesión. Lo contrario de lo que
    ocurrirá en caso de despojo. La Corte ratifica de la
    Sala en el sentido de que en los interdictos de amparo y
    restitución el período sumario reviste el
    carácter de una actuación de
    jurisdicción voluntaria. G.F.Nº 43, pág.
    238.

  • 4.  En otras palabras, si bien es cierto que el
    testigo declaró en la oportunidad de evacuar el
    justificativo que debería servir de fundamento a la
    querella, es lo cierto que luego en la articulación
    probatoria no ratificó esas declaraciones, y la no
    haberlo, ello equivalía a no haber declarado en el
    juicio Interdictal, pues la falta de ratificación de
    esas declaraciones impedía que pudieran ser apreciadas
    en la sentencia definitiva, como lo decidió el juez a-
    quo. (Sentencia de 11 de marzo de 1975.Ponencia del
    Presidente de la Sala, doctor José Ramón Duque
    Sánchez), C.S.J.

  • 5.  El querellante debe demostrar que es poseedor del
    bien objeto del interdicto, no importando la clase de
    posesión. De acuerdo con lo dispuesto en el
    artículo 783 del Código Civil, quien haya sido
    despojado d ella posesión, cualquiera que ella sea, de
    una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del
    despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el
    propietario, que se le restituya en la posesión". De
    consiguiente, cuando la recurrida, tanto en el párrafo
    arriba transcrito y al cual hace referencia la
    formalización, como en otro más adelante,
    expresa que "del análisis que se ha hecho de la
    testifical del querellante, de las pruebas y demás
    recaudos que cursan en autos, este Juzgado Superior
    Accidental llega a la conclusión de que la parte
    querellante no demostró en el presente procedimiento
    ser poseedora d ella extensión de terreno de que dice
    fue despojada por los querellados", lejos de violar el citado
    artículo 783 del Código Civil, lo aplicó
    correctamente, dado que precisamente uno de los extremos
    requeridos para que proceda la acción interdictal por
    despojo, es el querellante demuestre que es poseedor del bien
    objeto del interdicto, no importando la clase de
    posesión y claramente se vio que la recurrida no habla
    sino de posesión, sin exigir para ésta
    ningún requisito, y consecuencialmente, tampoco
    infringió los arts. 771 y 775 del mismo Código.
    (Sentencia de 11 de marzo de 1975. Ponencia del Presidente de
    la Sala CMYT – C.S.J.)

  • 6.  El Art. 596 del Código de Procedimiento
    Civil dispone que : "En los casos de los
    Artículos 782 y 783 del Código Civil, habiendo
    constancia de la perturbación o del despojo, el Juez
    debe decretar el amparo o la restitución sin
    citación de la otra parte, con la mayor celebridad en
    el procedimiento contra el autor de la perturbación o
    del despojo". Indica la frase subrayada que fue
    intención del legislador la de que en los interdictos,
    no obstante ser contenciosos en el mismo grado en que lo son
    los demás de su misma naturaleza, porque así
    los consideró expresamente el legislador en el Libro
    Tercero del Código de Procedimiento Civil, no se
    citara o notificara al querellando en alguna forma y siguiera
    en alguna parte del proceso, pudiendo así
    condenárselo sin ser oído. El problema es
    indudablemente, de marcada trascendencia, y requiere, por
    tanto, un análisis interpretativo, esto es, una
    indagación o esclarecimiento que, tomando como punto
    de partida el propio texto legal, busque el pensamiento
    contenido en el, así como el sentido que le marque la
    finalidad perseguida con la citada frase "Sin citación
    de la otra parte", accionada de nulidad. Como garantía
    del derecho de defensa consagrado en la Constitución,
    el Art.133 del Código de Procedimiento Civil
    dispone : que "es formalidad necesaria para la validez
    de todo juicio la citación del demandado para la
    litis-contestación". Y el Art. 134 ejusdem, agrega que
    hecha esa citación, no hay necesidad de practicarla de
    nuevo para cualquier otro acto del juicio, debiendo, por
    tanto, las partes estar a derecho para toda la secuela del
    mismo. Conforme a las disposiciones indicadas, la
    citación del demandado constituye la regla general que
    ha de cumplirse en todo proceso. A este respecto, la
    jurisprudencia de esta Suprema Corte ha sostenido que "es
    fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la
    citación del demandado, que cualquier omisión,
    descuido o fraude que se incurra respecto a ello, puede
    infectar de radical nulidad el procedimiento. Siendo la
    citación principio y fundamento del juicio, hay que
    extremar en ella las disposiciones de la Ley. Es de principio
    universal que nadie puede ser juzgado y sentenciado sin haber
    sido previamente oído, a fin de que haga uso de su
    natural derecho de defensa". (Gaceta forense Nº 2, 1949,
    págs. 240 a 241). Y en otra sentencia se
    dijo : "La citación del demandado para el
    acto de la litis-contestación, persigue un fin de
    seguridad social y la omisión de este procedimiento o
    de sus requisitos esenciales acarrea la nulidad del
    procedimiento" (Gaceta Forense, Nº 4, 1954, págs.
    554).

  • 7.  Ahora bien, el Art. 596 del Código de
    Procedimiento Civil contiene una excepción al
    principio que consagra la obligatoria citación del
    demandado que rige en el derecho procesal venezolano. En
    efecto , dicha norma dispone que "el Juez debe decretar el
    amparo o la restitución sin citación de la otra
    parte". Hay que tener en cuenta que, por tratarse de una
    norma de excepción, su interpretación tiene que
    ser destructiva, conforme al principio : exceptio est
    strictisima interpretationis. En el caso concreto, pues, la
    frase "sin citación de la otra parte", tanto por el
    lugar del texto legal en que aparece, es decir, en la frase
    previa y sumaria del interdicto, y su conexión con
    otras frases contenidas en el mismo Art. 596, como por la
    razón de ser de las acciones posesorias :
    garantías y amparo d ella posesión, lo que
    evidencia el sentido y alcance restringido de esa norma y el
    problema de emergencia que con ella quiso resolver el
    legislador, es indudable que fue su intención la de
    que la omisión de la citación tuviera lugar
    únicamente por lo que respecta a la inmediata y
    urgente restitución a su estado normal, si bien
    provisional, de la posesión molestada o arrebatada,
    como que en ello va envuelto el orden social y la
    garantía no solo de la misma posesión, sino
    aún de la propiedad, "de la cual la posesión es
    su manifestación visible" (sentencia de la Corte del
    29-1-57), y porque – como lo expresa la Exposición de
    Motivos del Proyecto del Código Civil de 1942 -, "la
    restitución inmediata al poseedor de su
    posesión es medida la tranquilidad social". Pero
    restablecido provisionalmente el orden y normalizada
    así la situación, el juicio interdictal
    deberá continuar ajustado no solo a las normas
    procesales especiales a que lo sujeta el legislador, sino
    también a las generales del procedimiento ordinario en
    todo aquello que no fue previsto en la especialidad de aquel.
    Entre ellas, la que su fase plenaria se suceda con
    intervención del demandado, pues como dice Feo :
    "como no es racionalmente posible condenar a uno, ni
    aún en juicio sumario, sin oírle, acuerda la
    Ley aquel contra quien obren los efectos del amparo o la
    restitución, el derecho de haber oposición al
    decreto judicial librado". (Estudio sobre el Código de
    Procedimiento Civil Venezolano. Nueva edición. Tomo
    III, pág. 77).

  • 8.  De consiguiente, dentro de esa
    interpretación restrictiva, mal podría
    considerarse presente al querellado en el juicio interdictal,
    sin aparecer en autos que estuvo oportunamente conociendo del
    mismo en el momento de la ejecución del decreto
    provisional y por el solo hecho de esa misma
    ejecución. Es que de la propia acta de
    ejecución del decreto debe aparecer que aquel contra
    quien obra tuvo conocimiento de dicha ejecución, en
    cuyo único caso ésta equivale a su
    notificación ; lo contrario , sería
    presumirlo notificado por el solo hecho d ella
    ejecución en referencia, llevada a cabo en su
    ausencia, y la notificación, como la citación,
    por una misma naturaleza y fines, en ningún caso ni
    por ningún motivo, puede ser presunta. Queda a salvo
    el caso de que sin haber tenido ese conocimiento en el
    momento de la ejecución aludida, el querellado se
    hiciera presente para formular su oposición al
    decreto ; en este supuesto su comparecencia oportuna al
    juicio subsana la falta de notificación. Se dijo que
    la notificación no podía ser presunta. En
    efecto, si se observan los requisitos exigidos para la
    citación, la que, como se expresó "es
    formalidad necesaria para la validez de todo juicio" (Art.133
    del Código de Procedimiento Civil), se
    advertirá que ésta se hace, en primer lugar, en
    forma personal, entregándole al demandado copia del
    libelo, quien dará recibo ; si se negarse, los
    testigos que acompañen al Alguacil darán fe de
    dicha entrega ; y si no se encuentra al demandado o
    éste no se encuentra en la República, se le
    nombrará en uno u otro caso, un defensor, con quien se
    entenderá la citación, pues no basta la sola
    publicación de los carteles por la prensa y su
    fijación en lugares públicos y en la propia
    casa de habilitación del demandado, ya que ello
    equivaldría a darlo por citado presuntamente, y ya se
    dijo que tal cosa no puede ocurrir en nuestro sistema
    procesal. Por otra parte , la prescindencia d ella
    citación en obsequio a la celebridad del procedimiento
    que debe observar el juzgador en los juicios interdictales,
    motivada a su vez en la urgencia de reparar el interés
    social lesionado, no contraría en esa primera fase del
    interdicto los principios referentes a la citación,
    pues se trata allí de una actuación sumaria y
    precautelativa y en la que no se produce una sentencia
    definitiva obligante del demandado, sino in decreto
    provisional, cuya suerte queda sujeta a la definitiva que
    debe dictarse necesariamente al décimo quinto
    día, conforme a lo ordenado por el Art. 593 del
    Código de Procedimiento Civil. No quebranta, pues, la
    ejecución de ese decreto provisional, sin
    citación del querellado, los principios
    constitucionales y ordinarios contenidos en las normas que
    sustentan la presente demanda de nulidad. En otras palabras,
    ni se está con ello arrebatando el derecho de defensa,
    ni se está condenando a nadie sin ser oído. En
    cambio, si esa ejecución tuviera que ser llevada a
    cabo, previa la citación del querellado, los fines
    perseguidos por el legislador podrían burlarse y
    hacerse negatorios. Por cierto que el Art. 596 no dice que el
    Juez deberá "ejecutar" el decreto sin citación
    de la otra parte, sino que emplea la frase "deberá
    decretar el amparo o la restitución, sin
    citación de la otra parte", como si lo autorizado sin
    esa citación fuera lo segundo y no lo primero, sin
    bien los Tribunales vienen interpretando que "decretar"
    comprende a su vez "ejecutar", ya que la distinción
    sería ociosa y contraria a las finalidades de esa fase
    sumaria y brevísima. Pero para entrar en la fase del
    interdicto, que habrá de conducir a una sentencia
    definitiva que, de confirmar el decreto provisional,
    habría firme el amparo o la restitución,
    ejecutados provisionalmente y produciría fatalmente
    para el querellado su condenatoria en costas sin poder ser
    eximido como en los juicios ordinarios (Art. 604 del
    Código de Procedimiento Civil), lógico es que
    no pase a esa fase plenaria sin que el demandado haya sido
    notificado, para lo cual se requiere que se le dé
    conocimiento del asunto. Ese conocimiento, cuya vía
    normal en los juicios ordinarios es la citación del
    demandado, practicada conforme a lo pautado en los
    Artículos 133 y siguiente del Título V, del
    Libro Primero del Código citado, se logra en los
    juicios interdictales mediante la ejecución del
    decreto provisional si el querellado se encuentra presente,
    ya que al ejecutarse dicho decreto, es indudable que
    habrá de conocer la existencia de una acción
    posesoria contra él, lo que hace innecesaria su
    citación por las vías regulares ;
    conocimiento que le permitirá contestar dicha
    acción mediante la oposición formulada en el
    término de veinticuatro horas de ejecutado el decreto,
    cumpliéndose así la norma de que nadie puede
    ser condenado sin ser oído. Principios éstos
    que han encontrado consagración en sentencias de
    Casación, en las que se ha venido sosteniendo que "la
    ejecución del decreto provisional equivale en los
    interdictos a la citación de la parte contra quien
    obra el decreto, para que comparezca a deducir sus decretos
    en dicho juicio sumario" (sentencia del 11-8-52, reiterada en
    decisiones de 27-2-62 y auto del 8 de noviembre de 1962).

  • 9.  Y así es, en efecto, pues
    ¿qué se logra con la copia del libelo de
    demanda entregada por el Alguacil al demandado ? ;
    sencillamente, que éste conozca que hay una demanda
    contra él para se defienda. Y ¿qué se
    logra cuando la ejecución del decreto provisional
    tiene lugar en presencia del demandado, o por lo que menos en
    presencia del demandado, o por lo menos en presencia de quien
    lo representa en forma legal ? : que aquel conozca
    la acción posesoria que le ha sido propuesta y pueda
    así defenderse. Si, pues, el legislador en el citado
    artículo 596 del Código de Procedimiento Civil,
    ordenó proceder "sin citación de la otra
    parte", ello no fue nunca con la intención de que,
    tratándose de interdictos, se procediera en contra de
    principios constitucionales que garantizan el derecho de
    defensa y de normas del legislador ordinario que los
    querellan y aseguran su cumplimiento, ya que frente al
    interés social de la protección a la
    posesión, estaría también el
    interés social de la garantía de los individuos
    en lo que podríamos llamar " el sagrado derecho de
    defensa". Al disponer, por tanto, que el juez decrete el
    amparo o la restitución, "sin citación de la
    otra parte", lo hizo porque en su pensamiento estaba el que
    dicha garantía no iba a ser vulnerada, toda vez que el
    querellado por estar presente al ejecutarse el decreto se
    impondría de ese interdicto, lo que le daría
    oportunidad de defenderse haciendo la oposición dentro
    de las veinticuatro horas que fija la Ley y concurriendo a la
    correspondiente articulación probatoria, para esperar
    luego sentencia definitiva armado de todos los recursos de
    que gozan los demandados en juicios. Pero si se ejecutare el
    aludido decreto y el querellado o quien lo represente no se
    encontrare presente en el momento de la ejecución,
    vale decir, en el momento que debía ser notificado
    para esa ejecución, conforme a la doctrina de la Corte
    y al espíritu e intención que informan esa
    disposición legal, otra es la situación. Tal
    ocurrió en el caso a que se contrae la
    documentación que con fines ilustrativos
    acompañó el demandante de la nulidad en
    informes, la cual evidencia que al ejecutarse el decreto no
    se encontró "a quien notificar", como lo hizo constar
    el Juez, habiendo seguido el juicio hasta su
    terminación, "sin que el demandado pudiera defenderse
    por no haber tenido noticias del proceso", según lo
    afirma el demandante ; y con el consiguiente pago de
    honorarios y costas, como lo demuestra la aludida
    documentación. De repetirse estos casos, ello
    daría lugar a arbitrariedades y abusos que los
    Tribunales están en el deber de evitar. Debiendo los
    jueces para sentenciar atenerse a lo alegado y probado en
    autos, sin que les sea dado sacar elementos de
    convicción fuera de éstos, si del expediente
    aparece que no hubo ningún notificado (lo que equivale
    a decir ningún citado), porque no se encontró a
    quien notificar como lo hizo constar el Juez en el caso antes
    referido, y no pudiendo presumirse que, a pesar de ello, el
    querellado pudo conocer de alguna manera la ejecución
    de decreto, porque la notificación o citación
    no se presumen, según se expresó antes,
    proseguir el juicio en tales condiciones conduciría a
    condenar al querellado sin habérsele dado conocimiento
    de la demanda, y, por ende, sin habérsele dado
    oportunidad de defenderse. No es éste el único
    caso en que el legislador hace excepción a la regla
    general de la citación, para permitir que una
    notificación, o, como en el caso en estudio, que hasta
    la ejecución de un decreto interdictal haga las veces
    de citación. Ya lo hizo notar la extinguida Corte de
    Casación en sentencia que dice así : "En
    este sentido pueden traerse a colación las
    disposiciones que rigen el sistema en los interdictos
    prohibitivos, calificados éstos por el propio
    legislador, como procedimiento contenciosos. Se ve de aquel
    sistema, en casos de interdictos de obra nueva, que para
    llevar a cabo la medida de prohibición de continuar la
    obra, es suficiente que se haga la notificación del
    caso ya al dueño de la obra, ya a los trabajadores que
    en ella se encuentren o, en defecto de éste, a
    cualquier persona dependiente del dueño. Ya partir del
    momento en que se efectúe esta providencia,
    quedará abierta una articulación, en la que las
    partes expondrán sus alegatos y defensas, para que el
    juez, al décimoquinto día decida, manteniendo
    la medida acordada o revocándola. Es evidente, pues,
    que a contar del momento en que se hace la
    notificación de no continuar la obra, se empeña
    entre las partes una litis, que no requiere la
    citación especial de que habla el Artículo 135
    del mismo. Se trata de un caso sui generis en el cual basta
    una simple notificación no solo al dueño de la
    obra, sino aún a los trabajadores que se encuentren en
    ella, quienes en algunas circunstancias, podrían ser
    de mínima actividades y casi extraños a aquel.
    Pero no se detiene el legislador en considerar que con la
    sola notificación de prohibición de la obra,
    aún hecha a personas diferentes del dueño de
    ella, las partes están a derecho para comparecer a la
    articulación, sino que a esa misma notificación
    le da el carácter de citación, para el caso de
    que haya de efectuarse la litis-contestación ".
    (Gaceta Forense Nº2, pág.317). En el caso
    planteado, es claro que de la misma manera el legislador le
    dió a la ejecución del decreto provisional
    interdictal los efectos de una notificación o
    citación, pero con el presupuesto desde luego de la
    presencia del querellado o de quien en alguna manera lo
    represente en esa ejecución. En consecuencia, mal
    podría pensarse que quiso el legislador que los
    juicios interdictales de amparo o de despojo fueran
    válidos sin notificación de ninguna especie,
    pues esta tesis sería absurda y chocaría con
    nuestro ordenamiento constitucional. En efecto, si se analiza
    nuestra legislación procesal, se observará que
    desde el Código de Procedimiento Judicial de 1836, del
    Licenciado Aranda, hasta el vigente de 1916, en todos ellos
    se ha establecido en la fase sumaria de los interdicto s
    posesorios la "no citación de la otra parte" para la
    ejecución del decreto provisional. El demandante,
    confundido quizás con los términos usados en la
    redacción del Artículo 68 de la
    Constitución promulgada en 1961, en el cual, por
    primera vez se consagró de modo expreso que "la
    defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la
    causa", creyó encontrar en tal circunstancia un
    fundamento que no había descubierto en los textos
    constitucionales anteriores para intentar su demanda. Pero,
    bien es verdad que en las Constituciones que rigieron en el
    especificado período de 1836 a 1916, no se consagraba
    en forma concreta "el derecho de defensa", es lo cierto que
    ello no autoriza para pensar que alguna vez dejó de
    privar en la mente del legislador la necesidad de la
    citación o notificación del demandado para la
    validez de los juicios contenciosos, pues tal principio ha
    inspirado siempre nuestro sistema jurídico e
    institucional. El Art.68 de nuestra Constitución de
    1916 solo ha venido a dar total consagración a lo que
    siempre ha estado en el espíritu de todas nuestras
    constituciones. De consiguiente, mal sostenerse hoy, que en
    virtud del Artículo 596 del Código de
    Procedimiento Civil, en los juicios interdictales no hay
    obligación de dar conocimiento al demandado, en alguna
    forma, de la acción posesoria seguida contra
    él. Ello habría colidido con las disposiciones
    pertinentes de la Constitución de 1914, bajo cuya
    suprema tutela fue dictado el Código de Procedimiento
    Civil de 1916, como también colidaría con el
    Artículo 68 de la Constitución vigente. La
    frase, por tanto, "sin citación de la otra parte",
    contenida en el citado Artículo 596 del Código
    de Procedimiento Civil, al aplicarse en los juicios
    interdictales en el sentido en que se deja sustentado, no
    viola la norma constitucional en que se apoyó la
    presente demanda de nulidad. Esta declaratoria entraña
    por todos los razonamientos consignados en el presente fallo,
    que este Supremo Tribunal no considera correcta la
    práctica seguida por los Tribunales de Instancia, de
    dar curso a los juicios interdictales en su fase plenaria,
    sin que aparezca de autos que en alguna forma el querellado,
    una vez ejecutado el decreto provisional que fue dictado a
    espaldas suyas, "tuvo conocimientos de la ejecución
    del mismo", ya que ese conocimiento, cualquiera que sea el
    medio con el cual lo haya obtenido, por equivaler a su
    notificación, es formalidad necesaria para la validez
    de esos juicios especiales en su fase plenaria, como lo es la
    citación para los juicios ordinarios. Esta tesis en
    nada choca con lo establecido por el legislador en cuanto a
    la apertura de la articulación probatoria (fase
    plenaria del interdicto), pues ya la Sala de Casación
    Civil, de esta Corte, en sentencia del 5 de mayo de 1965,
    estableció ante la defectuosa antinómina
    redacción del Artículo 598 del Código de
    Procedimiento Civil que "la articulación probatoria a
    que se refiere el citado Artículo, debe abrirse desde
    el día siguiente a la fecha en que se declaró
    sin lugar la oposición y se mantuvo el decreto
    provisional, y no desde la ejecución del mismo
    decreto, pues será solo desde esa declaratoria sin
    lugar de la oposición, cuando podrá saberse si
    se suspendieron o no los efectos de dicho decreto, como el
    mismo artículo lo expresa". Es decir, que ejecutado el
    decreto provisional, si el querellado no estuvo presente ni
    aparece de autos que en alguna manera conoció de esa
    ejecución, la articulación probatoria no se
    abrirá mientras ese querellado, habiendo sido
    notificado, haya dejado transcurrir el lapso que la Ley
    establece para formular oposición sin haberla hecho, o
    propuesta ésta, hasta que haya decidida, pues
    será solo entonces, en uno y otro caso, cuando
    podrá saberse si se suspendieron o no los efectos del
    decreto en referencia, como lo estableció la sentencia
    que acaba de citarse, con lo cual se armonizan los principios
    sustentados en este fallo con la disposición legal
    citada y la jurisprudencia aludida. Por las razones
    expuestas, esta Corte Suprema de Justicia, administrando
    justicia en nombre de la República y por autoridad de
    la Ley, declara sin lugar la demanda de nulidad de la frase
    "SIN CITACION DE LA OTRA PARTE" contenida en el
    Artículo 596 del Código de Procedimiento Civil.
    (Sent. 18-1-66, producida por la Corte Suprema de Justicia en
    Sala plena, con motivo del recurso de nulidad intentado por
    el Dr. Enrique Bustamante Luciani.)

  • 10.  Aunque en algunas decisiones de la extinguida
    Corte de Casación, hoy integrada por la Corte Suprema
    de Justicia, llegó a admitirse como constitutivo de
    despojo, a los efectos del interdicto de restitución,
    "las sentencias y sus ejecuciones, y medidas o providencias
    judiciales", reconociéndose así a los terceros
    que se pretendan perjudicados por ellas, la vía
    interdictal, la actual Sala de Casación Civil del
    Supremo Tribunal, penetrada en serias dudas sobre la
    corrección y jurisdicidad de tal solución, ha
    juzgado necesario considerar nuevamente tal delicada materia
    y, después de un profundo estudio, ha llegado a las
    conclusiones expuestas a continuación. El fundamento
    jurídico y filosófico de los interdictos
    posesorios, y especialmente el de despojo, está en el
    principio de que nadie puede hacerse justicia por si
    mismo ; y es por ello que la Ley ampara a quien se vea
    perturbado en su posesión o despojo de ella, por
    quienquiera que sea e independientemente del derecho que el
    perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede
    a quien sea víctima del despojo o perturbador, la
    vía interdictal de amparo o restitución,
    según el caso. Ahora bien y concretándonos
    ahora al despojo : ¿qué es despojo ?.
    Podría muy bien decirse que es el acto de quitar a
    otro una cosa, o de apoderarse de la cosa de que otro
    esté en posesión, por propia autoridad del que
    lo hace. Este concepto es el que precisa magistralmente el
    que da la Enciclopedia Espasa de la aceptación
    jurídica del vocablo, y que se copia a
    continuación :

"Despojo (Der.) Apoderamiento, violento o no, que una persona hace por
sin autorización de los Tribunales o del poder
público, de cosa o derecho de otra persona. La
privación de la cosa o derecho por la autoridad
competente y por trámites legales no constituye
propiamente despojo, aunque se haga violentamente y se le
dé tal nombre. El despojo puede ser justo e injusto,
según que asista o no al despojante razón
jurídica para el apoderamiento de la cosa o del
derecho ; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse
justicia por
si mismo". La sociedad pone
a disposición de quien sea dueño de una cosa, las
vías e instrumentos legales para garantizar su derecho,
cuando ello sea necesario, y no admite, por ello, que quien se
encuentre en situación de requerir el uso de esas
vías, prescinda de ellas y proceda por su propia cuenta y
autoridad arrebatar la cosa a quien la esté deteniendo,
aunque no emplee violencia o
clandestinidad, pues tales circunstancias no son requeridas en
el estado
actual de nuestra legislación, para que el acto sea
considerado de todos modos como despojo. Lo que caracteriza a
este último es el hecho de tomar uno, por su propia
autoridad, la cosa de que otro está posesión,
aunque se considere tener derecho a ella.

Sentados estos principios, cabe
preguntar : ¿Cuadra tal concepto de
despojo al acto de un juez en el ejercicio de su legítima
autoridad ? ¿Una sentencia que ordene la entrega de
una cosa, o un decreto de embargo sobre ella, pueden ser
considerados como actos de despojo ? Juzga esta Corte que
no.

El despojo es el fruto del acto arbitrario, y como tal
ilícito, del propio interesado que procede por su propia
autoridad. Lo ordenado y ejecutado por la autoridad judicial
legítima no puede construir despojo, porque el despojo es
ilícito, y lo que la autoridad judicial hace dentro de sus
atribuciones, es ilícito.

Si en la práctica tales actos llegan a lesionar en
algún modo en sus derecho, a terceros ; ellos pueden
valerse se las vías legales que garantizan esos derechos, pero de la
vía interdictal posesoria destinada exclusivamente a
obtener la restitución de despojo, cuando se trata de
actuaciones legales de una autoridad judicial legítima en
ejercicio de sus funciones.

De otro modo, se llegaría a consecuencias que las
más elemental lógica
rechaza. En efecto, si llamamos despojo al acto judicial de
embargo de unos bienes, ocurre
preguntar : ¿quien es el despojador ? ¿El
particular que solicitó la medida, o el juez que la
decretó en uso y por ministerio de su autoridad legal y
sin que nadie lo obligara a ello ? No parece que pueda
dudarse que, en tal caso, lo sería el Juez, ya que dicha
medida, aunque solicitada por un particular, es obra y responsabilidad exclusiva del funcionario
judicial. Y si tal es el caso, llevando las cosas hasta sus
últimas consecuencias, habría que concluir que, de
ser declarado con lugar el interdicto, se debería imponer
necesariamente las costas al autor del despojo, o sea al juez que
decretó el embargo en cumplimiento del Artículo 604
del Código
de Procedimiento Civil, que ordena condenar en costas, en la
decisión respectiva del interdicto, a quien resultare
perturbador o despojador. Estas costas, por ministerio de la
Ley, son de
imposición imperativa, como lo tiene establecido esta
Corte.

He aquí, pues una de tantas consecuencias absurdas a
que conduce la aplicación indebida del procedimiento
interdictal, a situaciones que están sujetas a otras
disciplinas.

De lo expuesto resulta que, en hipótesis como la de un embargo, por
ejemplo, que es el caso de autos, si el
tercero que se dice perjudicado por la medida, en lugar de
ocurrir a la vía normal, de oposición al embargo, o
a la tercería, propone un juicio interdictal de despojo,
por considerar como tal el embargo practicado, no hay duda de que
desnaturaliza el interdicto posesorio, desviándolo de su
propia y verdadera finalidad, y desnaturaliza también la
oposición al embargo, al procurar sus fines de manera
indirecta, sin cumplir las exigencias que la Ley requiere para
ella.

En efecto, en el procedimiento de oposición al embargo,
el opositor debe acreditar dos extremos : a) que la cosa se
encontraba en su poder, y b) presentar prueba fehaciente de su
derecho a poseer o tener la cosa por un acto que la Ley no
considere inexistente.

Ahora bien, cuando se acude indebidamente a un interdicto a
efecto de enervar o dejar sin efecto un embargo, se elimina el
segundo e importante requisito para toda oposición a
embargo, el de la prueba del derecho a poseer, limitándose
entonces la comprobación al hecho de la tenencia, que es
lo que se requiere en el juicio interdictal de despojo. En esta
forma, pues, a la par que se desnaturaliza la institución
legal de los interdictos posesorios, se burla la Ley relativa a
la oposición a embargo, al conseguirse indebidamente los
fines de la oposición, sin cumplir con las exigencias
legales relativas a ese procedimiento.

Con esta doctrina que aquí se consagra, abandona este
Alto Tribunal la jurisprudencia anterior de que al principio se
hizo referencia, por considerar que el criterio que la
inspiró no corresponde realmente al justo valor de los
conceptos jurídicos entrañados en las disposiciones
legales comentadas.

Como consecuencia de lo expuesto, juzga esta Corte que al
reconocer la recurrida al procedimiento interdictal posesorio,
como legalmente apto y eficaz para suspender una medida de
embargo, con desconocimiento de las disposiciones
específicas establecidas por la Ley a ese fin, que son las
consagradas en los Artículos 469 y 387 del Código
de Procedimiento Civil, infringió esas disposiciones,
violando también por indebida aplicación la
contenida en el Artículo 783 del Código Civil, que
constituye el interdicto de despojo. – CSJ, SdC) (C.M.T.), Sent.
2-6-65.

  • 11.  Tanto la sentencia recurrida como la de Primera
    Instancia, han dado la espalda a la doctrina y la
    jurisprudencia extranjeras en esta materia repetidas durante
    un siglo hasta la hora presente y acogidas por la
    Casación venezolana en varios fallos, a saber :
    en sentencia del 29 de mayo de 1914 (memoria de 1915,
    página 163= se dijo : " no deja de revestir el
    carácter de despojo el hecho de privar a otro de su
    posesión, aunque ese hecho haya sido ejecutado por una
    autoridad judicial, cuando la persona a quien se priva de la
    posesión no ha sido citada, oída y vencida en
    el juicio". En sentencia del 16 de abril de 1915 (memoria de
    1916, pág. 113), se ratifica la anterior y se
    agrega : "Consta de autos que los querellantes se
    encontraban en posesión de los terrenos que reclaman
    cuando se efectuó el acto judicial que los despojo de
    ellos sin haber sido citados ni oídos". Bien es verdad
    que en sentencia muy posterior de 21 de octubre de 1929
    (Memoria de 1930, pág. 233), Casación se
    apartó de estos precedentes, sin siguiera tratar de
    justificar con la más ligera apreciación
    crítica tal apartamiento. Decidió en tal
    ocasión así : "No puede decirse que
    comete despojo quien apoyado en una definitiva que el
    favorece, se ha hecho poner judicialmente en posesión
    de bienes poseídos por terceros, aun cuando estos
    terceros hayan sido extraños al juicio precedente
    durante el cual hubiesen adquirido los dichos bienes ;
    ni que un acto cumplido así en los límites de
    la posesión propia pueda constituir despojo de una
    pretendida posesión ajena". Para desechar este fallo
    de 1929 no es necesario ocurrir al arsenal de un siglo de
    doctrina y de jurisprudencia en que se sostiene la tesis
    universal, hasta considerar un tan corto párrafo la
    fundamental contradicción entre los hechos que asienta
    y la calificación al revés de las dos
    posesiones que pone en conflicto. No obstante, afirmar que la
    posesión invocada por los terceros querellantes,
    venía ya desde antes de la sentencia porque
    adquirieron los terceros en el curso del juicio, y que en
    cambio el querellado no entró en posesión de
    los mismos sino después de la sentencia definitiva,
    cuando el Tribunal le hizo la entrega, se califica "de
    pretendida" a aquella efectiva posesión,
    contraponiéndola como verdadera o propia la que acaba
    de transferir el Tribunal al querellado, quitándosela
    a terceros que venían gozándola hasta ese
    momento. Más aún, a la partida de nacimiento de
    esta nueva posesión, o sea, el acto de entrega
    judicial, la considera como "acto cumplido en los
    límites de la posesión propia" del
    querellado.

La verdadera doctrina, la de los precedentes citados en primer
término, fue restablecidas por la Casación patria,
en su sentencia de 20 de diciembre de 1946, publicada en el
número 197 extraordinario de la Gaceta Oficial
correspondiente al 13 de diciembre de 1947, y posteriormente en
la Memoria de
la Corte Federal y de Casación de 1947, pág.
297.

Por los muy variados pormenores del caso a que se refiere esta
sentencia de la extinta Corte Federal y de Casación, solo
procede consignar aquí, en síntesis,
y en forma de glosa lo más directamente aplicable al caso
actual, a saber :

"El secuestro no se
dictó para que surtiera sus efectos contra otros ocupantes
del inmuebles que no eran inquilinos (del actor en el juicio de
desocupación por falta de pago de
alquileres) ni causahabientes del demandado, sino que
según se probó en el interdicto, poseían
legítimamente en nombre propio, creyéndose
herederos ( de su padre natural, con quien vivían en el
inmueble junto con el hijo legítimo, arrendador de una
pieza o cuarto, después de fallecido el padre). Al no
amparar interdictalmente a estos terceros (extraños al
juicio de desocupación) por respetar un secuestro judicial
que no fue dictado contra ellos, violaron los jueces aquel
precepto legal (artículo 375 del Código de
Procedimiento Civil) y además el 782 del Código
Civil que ordena amparar al poseedor legítimo". (Los
subrayados son nuestros).

Nada tiene que ver aquí la legalidad del
acto (secuestro judicial) considerado en si mismo y respecto al
juez ; lo que importa en este caso son las repercusiones
injustas que pueda tener ese acto en personas extrañas al
juicio y que no debieran sufrir sus consecuencias. Las sentencias
y sus ejecuciones, y las medidas o providencias judiciales, por
legítimas que sean, pudieran perjudicar a terceros que no
tuvieron oportunidad de defenderse (contra tales perjuicios) en
el juicio (por ausencia u otros motivos que no les sean
imputables) ; estos terceros tienen varias vías entre
las cuales pueden optar para defenderse de dichos perjuicios, una
de ellas es la interdictal, como se reconoce en doctrina y en
jurisprudencia. La Corte Superior, al afirmar que fue solo en el
mismo juicio de desocupación de cas, en que no fueron
partes, donde debieron las señoritas A. defender su
posesión, desconoció aquel derecho de optar entre
varias vías : la oposición, la
tercería, la vía interdictal, etc.

Por su lado, el Juez de Primera Instancia, al considerar que
fuera del caso de apelación no podía revocar
secuestros decretados por jueces inferiores, olvidó que
para amparar (interdictalmente) a los terceros poseedores (de la
casa secuestrada) no era necesario (en el caso concreto)
revocar el secuestro, porque el interés de
esos terceros era que no se hiciera efectivo contra ellos,
importándoles poco que continuase (esa medida) en vigencia
contra el inquilino demandado, que fue contra quien se
decretó. Pasó por alto el juzgador que la
máxima de Ulpiano : res inter alios indicate alii non
preiudicant, se aplica no solo a las sentencias, sino con mayor
razón determinación o medida del juez en el
proceso, con
lo cual queda dicho que no pueden aplicarse ni oponerse a
terceros porque sus efectos habrán de limitarse a las
partes que intervinieron en el juicio y a sus causahabientes.

Sorprende que tanto el juez de primera como el de segunda
instancia hayan afirmado, respectivamente, que la citada
máxima del derecho romano
fue "erróneamente aplicada" por el querellante y que "no
se aplica en esta materia".

Habría sido interesante conocer en que examen
crítico fundamentaron tal criterio, pues esa máxima
fue precisamente concebida por aquel jurisconsulto para dejar
establecido que la cosa juzgada no puede sostenerse en perjuicio
de los terceros extraños al proceso, y es la misma que han
aplicado siempre en casos como el presente los autores y la
jurisprudencia.

Las limitaciones introducidas en el derecho moderno en cuanto
al alcance de la regla, solo se refieren a circunstancias de
hecho que permiten hacer distintos sobre quienes han de
considerarse terceros extraños al juicio, no
considerándose tales, a ciertas clases de causahabientes
de alguna de las partes , pues éstos deben sufrir las
consecuencias o tienen el derecho de aprovecharse de lo decidido
respecto a su causante. Ahora bien, es evidente que no fue
ésta la limitación tenida en cuenta en el presente
caso por los jueces de instancia ; desde luego que no
basaron su fallo en la consideración de ninguna prueba,
que ni siguiera mencionaron, de la cual resultare que el
querellante por despojo sea causahabiente del demandado en el
juicio de desocupación.

En esos fallos de instancia se desconoció la regla
supradicha como concepto a priori de mero derecho. Es de advertir
que en cuanto a este punto, el formalizante de este recurso si
trajo a Casación copia certificada de la
contestación de la demanda en el
juicio de desocupación, para acreditar la condición
de causahabiente del querellante, respecto del demandado ;
pero ni había ya oportunidad de producir pruebas ni
esta Corte es Tribunal de instancia para admitirlas, ni puede
basar su fallo en elementos probatorios que no se produjeron en
los juzgados inferiores, a fin de que ellos los apreciaron
oportunamente.

Se razona mal cuando se dice que el tercer perjudicado por un
fallo solo tiene el derecho de oponerse en el mismo proceso a la
medida judicial, o apelar, o el de recurrir a
tercería ; éstas son facultades o derechos, no
una condición indispensable para escapar del perjuicio. La
omisión involuntaria de tales recursos no
excluye la vía interdictal ; el legislador, al crear
esos derechos de terceros, no ha pretendido que éste
adivine que existe el proceso que queda perjudicarle, ni que
está corriendo contra él. Ignorante de lo que
sucede, un lapso para defenderse, Los terceros que por
algún motivo no pudieron aprovechar oportunamente esos
medios para
salvarse del fallo o de la medida judicial, siguen amparados por
la Ley, que limita a las partes la fuerza d ella
cosa juzgada. El Artículo 1.395 del Código Civil,
limita la autoridad de la cosa juzgada, a la unidad de objeto de
la sentencia a que la cosa demandada sea la misma ; a la
unidad de causa y muy especialmente para el caso actual, a que
sea entre las mismas partes y vengan al juicio con el mismo
carácter que tuvieron en el anterior. Este
es el precepto que le juez de Primera Instancia echó de
menos cuando dijo : "es inadmisible y ninguna norma legal
sanciona que mediante una acción interdictal iniciada por
un tercero se detenga la ejecución de una medida judicial
recaída en juicio entre otra partes".

En este precepto sobre la relativa fuerza de la cosa juzgada,
encerró el legislador, junto con otros principios, la
máxima romana de Ulpiano, desatendidas en los fallos de
instancias. Y cabalmente, al referirse a este precepto, ya
comentándolo o aplicándolo, los autores y la
jurisprudencia se remiten a aquella máxima latina,
copiándola casi siempre textualmente en alguna de sus
formas tradicionales y otras veces glosándola. Se dice "en
alguna de sus formas", porque en diversos tiempos, ocasiones y
pasajes, el mismo Ulpiano y otros juristas romanos, y romanistas
modernos, presentan variantes de redacción, como por ejemplo
ésta : Res inter alios acta, vel judicata nec nocere
nec prodesse potest.

Es tan fundamental, tan racional y humana esta
limitación de la fuerza de la cosa juzgada a los que
fueron parte en el juicio y a sus causahabientes, que Laurent,
admirado, dice : "Este principio es tan natural que no se
comprende como los magistrados lo hayan desconocidos".

Tampoco se razonó lógicamente al asentar que
"las medidas de ejecución no pueden detenerse con decretos
interdictales basados en declaraciones de testigos rendidas a
espaldas de los interesados", pues del mismo modo y con mayor
razón cabía decir que, en los casos de esta
naturaleza, el
decreto interdictal es provocado por un despojo hecho a espaldas
del querellante, en ejecución de un juicio en el que el no
fue citado ni oído. Ni
es de mejor calidad el otro
argumento de que "a través de la sumarísima
acción interdictal del tercero despojado no debe obstruir
o paralizar la fuerza de una decisión revestida con la
autoridad de la cosa juzgada". Aparte de que con tal argumento
desconoce, como ya se vió, que esa fuerza de la cosa
juzgada es relativa, porque no obliga sino a las partes,
también se olvida que lo sumarísimo del
procedimiento interdictal, es su primera fase, se justifica
porque no se trata sino de proteger la posesión actual, la
situación de hecho en que se encontraba el despojador o
perturbado en su posesión, sin prejuzgarse sobre
ningún otro derecho, y la decisión es provisional,
porque quien pierda en el interdicto puede ocurrir al juicio
ordinario. Sent. 3-11-54, G.F. Nº 6,2º E. Vol. II,
págs. 93 ss. (Corte Suprema de Justicia en Sala Civil,
Mercantil y Trabajo).

Art 597

"Solo se suspenderán los efectos del decreto a que
se refiere el artículo precedente, cuando aquel contra
quien se dirija el interdicto se opusiere dentro de veinticuatro
horas de ejecutado dicho decreto, acreditando con título
justo y auténtico, que procede con derecho".

Jurisprudencia de instancia.

  • 1.  JTR. Vol. X, página 335. "El lapso de
    veinticuatro horas para hacer oposición al decreto
    interdictal, corre desde el momento de la ejecución de
    éste ; pero si el lugar de la ejecución
    dista más de 30 kilómetros del lugar en que
    resida el Tribunal, el opositor tendrá además
    derecho al término de distancia". DFMSC1 – 562-1 – 26
    de septiembre de 1962.

  • 2.  "Decide la Corte que los hechos en que se
    fundamenta la querella son derivados de un conflicto laboral
    que no implica ánimo alguno de despojo y que la
    vía interdictal no es precisamente la procedente para
    poner remedio a la situación creada. (Corte Superior
    Tercera). 25 de enero de 1971.

  • 3.  "En aplicación del criterio de
    Casación, sostiene que, mediando entrega material, no
    puede calificarse de ilegítima o arbitraria la
    tenencia o posesión que tenga la persona a quien se
    haya hecho la entrega del inmueble…" (Corte Superior
    Primera). 8 de agosto de 1972.

  • 4.  JTR. Vol. XII, pág. 471. "No puede
    calificarse como "título justo y auténtico", a
    los efectos de la oposición al decreto interdictal, la
    copia certificada de un embargo practicado en el cual fue
    designada depositaria de la parte querellada." DFMIC6-5-1. 6
    de abril de 1964.

  • 5.  JTR. Vol. XII, pág. 809. "Por
    título y auténtico, en materia de
    oposición a los decretos interdictales, debe
    entenderse aquel que, de una parte, establece la
    posesión y comprueba que el opositor ha estado en su
    derecho de ejercer los actos que se han calificado de
    perturbaciones o de despojo, ya como poseedor, o porque
    obró legalmente en lo que es materia de la
    controversia ; y, por parte , debe ser un documento
    público o privado reconocido o tenido legalmente por
    reconoció". DFMIC2-13-1 – 6 de abril de 1964.

  • 6.  JTR. Vol. XIII, pág. 572. "No constituye
    título justo y auténtico a los fines de la
    oposición al Decreto de Amparo o restitución
    una relación jurídica que solo vincula al
    querellado con un tercero, en virtud de que la misma no puede
    serle opuesta al querellado". DFMIC2-6-1-1 de febrero de
    1965.

  • 7.  JTR. Vol. XIII, pág. 573. "En las
    querellas interdictales, la oposición al decreto
    interdictal que contempla el artículo 597 del C. de
    P.C., equivale a la contestación de la demanda".
    DFMSC2-278-1 – 11 de junio de 1965.

  • 8.  JTR. Vol. XIII, pág. 575. "Procede la
    oposición al decreto interdictal si la parte contra
    quien se produjo demuestra que los hechos calificados de
    despojo fueron autorizados por el querellante. Tal prueba
    puede dimanar de un documento privado que tiene entre las
    partes la misma fuerza atribuida al documento
    público". POIC2-4-1 – 21 de septiembre de 1965.

  • 9.  JTR. Vol. XIV, pág. 548. "Dentro de las 24
    horas siguientes a la práctica de la medida
    interdictal, debe haber horas declaradas hábiles por
    el Tribunal para dar al querellado la posibilidad de hacer la
    oposición ; en consecuencia, el lapso no
    correrá sino el día en que haya audiencia y
    secretaría en el Tribunal". DFMSC3 – 28 de junio de
    1966.

  • 10.  JTR. Vol. XIV, pág. 549. "Por justo y
    auténtico título debe entenderse aquel que
    indique la voluntad manifiesta del querellante, o de su
    causante, consignada en documento auténtico, en el
    sentido de que el querellado pudiese ejecutar los actos
    calificados como despojo o perturbación". TAC – 23 de
    marzo de 1966.

Jurisprudencia de Casación.

  • 1.  "El término de veinticuatro horas que
    tiene el querellado Civil. El término de veinticuatro
    horas que tiene el querellado para hacer oposición al
    decreto de amparo o restitución, es de los llamados
    perentorios, o preclusivos, y se cuenta por horas naturales,
    consecutivas. Además, no se requiere, en el caso de
    tener que habilitarse la audiencia, cumplir con los
    requisitos del artículo 148 ejusdem
    (habilitación con veinticuatro horas de
    anticipación con notificación a la otra
    parte)". (C.S.J.- Casación). 14 de octubre de
    1971.

  • 2.  "La Corte mantiene su doctrina de que no procede
    el interdicto contra los efecto de las medidas judiciales".
    (C.S.J.- Casación). 11 de agosto de 1970.

  • 3.  "La Corte de Casación ha sostenido estos
    principios al decir :" Cuando el legislador emplea las
    palabras "justo título", no quiere decir con el
    objetivo "justo" lo que se entiende por "capaz de transmitir
    el dominio", según se ve en Dominici, Feo y Borjas, y
    lo dejó igualmente establecido la Corte Federal de
    Casación en sentencia de 14 de mayo de 1945, porque el
    mismo legislador no podía ignorar que el título
    de propiedad solo puede apreciarse para colorear la
    posesión, cuando se trata de la acción
    posesoria. Por ello, se ha estimado que no quiso reproducir
    en el artículo 597 del Código de Procedimiento
    Civil en concepto justo título contenido en el
    artículo 788 del Código de Procedimiento Civil,
    sino que empleó el vocablo "justo" con alguna otra de
    las acepciones corrientes de esa palabra, como puede ser la
    voluntad manifiesta del querellante o de su causante", que
    permite ejecutar los actos en que se hubiese fundado la
    querella. Por tales consideraciones es que considera esta
    Corte ajustada a derecho la decisión del sentenciador
    a-quo, que declaró sin lugar las oposición que
    hiciera el querellado, fundada en consideraciones y en
    recaudos que no fundaban que la voluntad manifiesta del
    querellante permitiera ejecutar los actos en que se funda la
    acción". DFMSC2 – 20 de diciembre de 1968.

Art. 598

"Siempre que, habiéndose llevado a efecto el
decreto, no se hubieren suspendido sus efectos, haya habido o no
oposición, se entenderá de hecho abierta, desde la
fecha de la ejecución del decreto, una articulación
por ocho días, y se decidirá necesariamente al
décimoquinto la confirmación o revocatoria de
tal decreto".

"Las declaraciones de los testigos del justificativo que
haya servido de base al decreto de amparo o de restitución
, no se apreciarán en la sentencia si no son calificados
en la articulación".

"Si el juez que ejecutare el auto posesorio residiere en
lugar distinto de aquel donde se hubiere dictado, se
concederá. Además de los ocho días que
expresa este artículo, el término de la distancia
entre aquellas dos lugares ; pero para la prueba no se
concederá en ningún caso término de
distancia".

Jurisprudencia de Instancia y de Casación.

  • 1 JTR. Vol. XII, pág. 467. "Las pruebas
    presentadas fuera del lapso del artículo 598 del C. de
    P.C., son extemporáneas, y lo serán aún
    tratándose de documentos públicos". DFMIC1-2-1
    – 16 de enero de 1964.

  • 2 JTR. Vol. XIII, pág. 567. "La
    articulación probatoria de ocho días a que se
    contrae el artículo 598 del C. de P.C., se considera
    abierta desde el momento en que el querellado esté en
    conocimiento de la ejecución del decreto interdictal,
    bien por estar por si o por medio de apoderado en tal
    oportunidad, bien porque le haya sido comunicado la
    ejecución por persona responsable, o le hubiese sido
    notificada judicialmente". DFMIC6 – 108 23 de noviembre de
    1965.

  • 3 "La defectuosa redacción del art. 598 del C.
    de P. C., ha dado lugar a opuestos criterios acerca de la
    oportunidad en que debe abrirse la articulación en los
    juicios interdictales. En sentencias del 26 de noviembre de
    1928 y 23 de diciembre de 1947 se estableció que la
    articulación queda abierta desde la fecha de la
    ejecución del decreto, sin bien expuesta a la
    eventualidad de reputarse retroactivamente como no abierta en
    caso de que por razón de la oposición se
    suspendan los efectos del decreto. El voto salvado a la
    sentencia del 26 de noviembre de 1928, sostuvo que la
    articulación debía considerarse abierta desde
    la fecha en que quedó resuelto que no se
    suspenderían los efectos del decretos y no desde la
    fecha de su ejecución. La Corte acoge lo resuelto en
    el voto salvado y abandona así la anterior
    jurisprudencia". G.F.Nº 48, pág. 346, C.S.J.

  • 4 . "El documento privado puede ser producido como
    prueba en los juicios interdictales". Casación, 4 de
    junio de 1969.

  • 5 . "En cuanto al término de distancia, el
    lapso debe contarse a partir de la notificación de la
    querella". Casación, 3 de febrero de 1971.

  • 6 . "Admite, pues la recurrida que hay lugar a la
    reposición cuando se trate de "corregir vicios o
    errores procesales que afecten el orden público o
    perjudiquen los intereses de las partes en el juicio", y no
    cuando se trate simplemente de "subsanar descuidos,
    desaciertos o negligencias de las partes". Sentado esto,
    sorprende que los sentenciadores de la recurrida hayan
    considerado que decidir la oposición formulada en la
    oportunidad de la sentencia definitiva, desarticulando
    así el juicio interdictal , ya que de esa
    decisión dependía, en el caso de autos, la
    apertura de la articulación probatoria, conforme a la
    jurisprudencia de este Supremo Tribunal de 5 de mayo de 1965,
    era un "mero descuido o negligencia" que no daba lugar a
    reposición, resulta incongruente con lo sustentado por
    la propia recurrida. Lo correcto era considerar esa falta
    según en su propio fallo lo expresan, como "un vicio o
    error procesal que afectó el orden público y
    perjudicó los intereses del querellante" que
    resultó condenado en costas en ambas instancias en un
    proceso que no debió haberse tramitado en esa forma,
    no convalidable por las partes, pues – como reiteradamente lo
    ha sostenido este Alto Tribunal – "aun cuando las partes
    litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los
    Tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador
    ha revestido la tramitación de los juicios, pues su
    estricta observancia es materia íntimamente ligada al
    orden público". (Sentencias de 24 de diciembre de 1915
    y 7 de diciembre de 1961". G.F.Nº64, pág. 541.
    C.S.J.

  • 7 . "Tanto el Juzgado de la causa como el
    sentenciador de la recurrida, cometieron flagrante error
    procesal al alterar las diversas etapas que se suceden en los
    juicios interdictales y que constituyen la especialidad con
    la cual los revistió el legislador. Con ello
    contravinieron la jurisprudencia de este Supremo Tribunal,
    según la cual "no es potestativo de los Tribunales
    subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la
    tramitación de los juicios, pues su estricta
    observancia es materia íntimamente ligada al orden
    público" (sentencias del 24 de diciembre y 7 de
    diciembre de 1961).

En efecto, tres decisiones suelen tener lugar en los
interdictos posesorios de amparo o de despojo, a saber:

  • a)  El decreto provisional, del cual se da
    apelación libremente cuando se niegan el amparo o la
    restitución ; y en cambio, cuando se acuerdan, no
    hay apelación, sino oposición dentro de las
    veinticuatro horas de ejecutado el decreto, más el
    término de la distancia.

  • b)  La sentencia que decide la oposición, que
    debe dictarse dentro del término de tres audiencias
    siguientes a falta de un término especial para
    sentenciar, como lo dispone el Artículo 20 del
    Código de Procedimiento Civil, apelable en un solo
    efecto cuando se suspenden los efectos del decreto
    provisional por declararse con lugar a la
    oposición ; y no apelable cuando se declare sin
    lugar la oposición y se mantenga el decreto
    provisional, porque en este caso la no suspensión de
    los efectos del decreto no causa gravamen irreparable por la
    definitiva.

  • c)  La sentencia definitiva, que se dicta
    necesariamente al décimoquinto día, conformando
    o revocando el decreto, con vista de las pruebas evacuadas en
    la articulación probatoria de ocho día. En el
    caso de autos, formulada por el querellado la
    oposición prevista en el Artículo 597 del
    Código de Procedimiento Civil, debía el Juzgado
    de la causa decidir esa oposición dentro del
    término de tres audiencias, como antes se dijo. En esa
    decisión debían tener en cuenta los
    sentenciadores que, conforme al Artículo 597 citado,
    "solo se suspenderán los efectos del decreto
    provisional, cuando aquel contra quien se dirija el
    interdicto se opusiere dentro de las veinticuatro horas de
    ejecutado el decreto, acreditando con título justo y
    auténtico que procede con derecho".

En otras palabras, no procedía abrir la
articulación probatoria prevista en el Artículo 598
ejusdem, como lo hizo el Juzgado de la causa, que es solo para la
sentencia definitiva, sino que debía decidir la
oposición dentro de tres audiencias siguientes, como antes
se expresó con vista del "título justo y
auténtico" presentado por el querellado como fundamento de
su oposición ; siendo solo en el caso de que fuera un
título de tal naturaleza, es decir "un título
demostrativo de la voluntad manifiesta del querellante o su
causante, consignada en documento auténtico, en el sentido
de que el querellado pudiese ejecutar los actos en que se hubiese
fundado la querella, es decir, demostrativo de que
procedía este Alto Tribunal, cuando procedía
suspender o revocar el decreto provisional, ya que bien claro es
el legislador al respecto, cuando dice : "solo se
suspenderán los efectos del decreto", de lo cual se deduce
que el decreto restitutorio o de amparo crea a favor del
querellante una situación de derecho que el opositor debe
desvirtuar en caso de hacer oposición, o sea, en esta
etapa, la carga de la prueba corresponde al querellado ;
mientras que el querellante le toca hacerlo en la
articulación probatoria, pidiendo al menos la
ratificación de las declaraciones de los testigos del
justificativo que sirvió de fundamento al decreto
provisional, para que la sentencia definitiva le conforme el
amparo o la restitución decretados provisionalmente a su
favor.

Es de recordar que conforme a jurisprudencia de este Supremo
Tribunal del 5 de mayo de 1965, "la articulación se
abrirá desde la fecha de ejecución del decreto
provisional, solo cuando no hubiere habido oposición, pues
cuando ésta se formulare, entonces dicha
articulación se abrirá desde la fecha en que se
declare sin lugar la oposición y se haya mantenido, por
tanto, el decreto provisional, pues será entonces cuando
podrá saberse si los efectos del decreto no fueron
suspendidos, que es la condición que pauta la ley para
abrir la articulación referida".

De consiguiente, se infringieron los artículos
denunciados cuando el sentenciador de la recurrida, al igual que
el Juzgado de la causa, decidió la oposición en una
oportunidad que no era la establecida por la Ley,
alterándose así por completo las etapas del juicio
interdictal, invirtiendo además con ello la carga de la
prueba, al examinar la del querellante, que no podía
analizar en la oportunidad de decidir la oposición y
absteniéndose, en cambio, de
considerar la del querellado-opositor, que era la prueba que
debía examinar para poder suspender en esa ocasión
los efectos del decreto provisional, como lo ordena el
Artículo 597 del Código de Procedimiento Civil.
(Sentencia del 22 de mayo de 1974. Ponencia del Vice-Presiente de
la Sala, doctor José Román Sánchez).
C.S.J.

  • 8.  "El último aparte del Artículo 598
    del Código de Procedimiento Civil establece que "si el
    juez que ejecutare el auto posesorio, residiese en lugar
    distinto de aquel donde se hubiere dictado, se
    concederá, además de los ocho días que
    concede el Artículo, el término de la distancia
    entre aquellos dos lugares, pero para la prueba no se
    concederá en ningún caso término de la
    distancia". Sostiene el recurrente que el término de
    la distancia a que se refiere el Artículo citado,
    "solo procede cuando son dos Tribunales distintos los que
    actúan : uno decreta el auto posesorio y conoce
    de la causa, el otro, su comisionado o su exhortado lo
    ejecuta". Y continúa : "La razón es
    obvia ; lo que ha querido el Artículo 598 es dar
    un término de distancia, no tanto a las partes cuanto
    a los jueces para el envío del expediente de un lugar
    a otro. Pero si el expediente no sale de manos del juez que
    ha dictado el auto restitutorio y lo ha ejecutado el mismo y
    conoce de la causa, ya no existe razón para ese
    término de distancia. El término de la
    distancia del Artículo 598 se concede cuando un
    Tribunal tiene que enviarle a otro el expediente con las
    diligencias de la ejecución del decreto restitutorio,
    pero no cuando un mismo y solo tribunal es el que
    actúa dictando y ejecutando el decreto. Contrariamente
    a lo que sostiene el recurrente, esta Corte considera que el
    citado término de distancia es aplicable al caso de
    autos, pues si como lo afirma el propio formalizante, ese
    término se da a los "jueces para el envío del
    expediente de un lugar a otro, y cuando un Tribunal tiene que
    enviarle al otro el expediente con las diligencias de la
    ejecución del decreto restitutorio", forzoso es
    concluir que le término de distancia se impone
    igualmente cuando el juez que dictó el decreto
    restitutorio es el mismo que lo va a ejecutar, pues si en el
    caso a que se contrae el recurrente, la distancia en que
    residen los dos jueces impone un término para que el
    expediente pueda llegar de un sitio a otro, no menos se
    impone ese término cuando el juez que dictó el
    decreto y el que lo va a ejecutar sea el mismo, pues la
    identidad de funcionario y el hecho de que el expediente no
    salga de sus manos, no hace desaparecer la distancia
    existente entre el lugar donde reside dicho funcionario y el
    lugar donde se va a ejecutar el decreto. Si en un caso, ese
    término se hace necesario para poder "enviar el
    expediente de un lugar a otro" con un tercero, también
    lo necesitará el juez de la causa para hacer que ese
    expediente "llegue de un lugar a otro" cuando el mismo sea la
    persona que lo llevará. No otra puede ser la
    intención del legislador contenida en la citada
    disposición legal". (Sent del 21 de octubre de 1959,
    G.F.Nº 26, 2ºE, pág. 18 Corte Suprema de
    Justicia en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del
    Trabajo).

  • 9.  "El justificativo de testigos promovidos por el
    querellante y la inspección ocular ordenada hacer por
    quien no es parte del interdicto, son constancia bastante de
    la perturbación o el despojo que se alega, para que el
    juez se pronuncie previamente". (Corte Suprema Superior
    Primera), 11 de agosto de 1970.

  • 10.  "En la articulación probatoria de los
    interdictos no se concede término de distancia, sea
    ordinario o extraordinario, y sea también la prueba
    que fuere". (Corte Superior Primera), 22 de septiembre de
    1970.

  • 11.  "Carecen el valor jurídico los
    testimonios rendidos por los testigos de un justificativo en
    querella interdictal, si los mismos ratificaron judicialmente
    sus testimonios, pero no asistieron al acto de repreguntas".
    (C.S.J. Casación), 3 de marzo de 1971.

  • 12.  "La Corte ratifica su doctrina de que no era
    correcta la práctica seguida por los tribunales de
    instancia de dar curso a los juicios interdictales en su fase
    plenaria, sin que aparezca de autos que en alguna forma el
    querellado, una vez ejecutado el decreto provisional que fue
    dictado a espaldas suyas, tuvo conocimiento de la
    ejecución del mismo". (C.S.J. Casación) 16 de
    marzo de 1971.

  • 13.  "El Artículo 598 del Código de
    procedimiento Civil no impide que, además de los
    testigos del justificativo acompañado a la querella,
    el querellante promueva y haga evacuar otras pruebas. Se
    declara sin lugar la apelación interpuesta por el
    querellado basado en que los testigos del justificativo,
    además de ratificar sus declaraciones, expusieron
    otros hechos". (Corte Superior Primera), 26 de julio de
    1971.

  • 14.  "A criterio de la Corte, en los juicios
    interdictales las posiciones juradas deben evacuarse dentro
    del lapso de la articulación probatoria. Diferencias
    con los juicios ordinarios…." (Corte Superior Tercera), 16
    de mayo de 1972.

  • 15.  "Ha alegado la parte querellada que las
    declaraciones de los testigos y las posiciones fueron
    extemporáneas, o sea, pasado el lapso de la
    articulación. Este alegato fue rechazado en la
    sentencia por el juzgador a-quo en razón de la manera
    peculiar como hizo el cómputo, y esa manera peculiar
    fue así : según el juez de la causa,
    comisionado el Tribunal, la cuenta de las audiencias en este
    último se hace a partir de la fecha "cuando se le
    dé entrada y ordene evacuar la prueba", fecha
    inclusive. Esa manera de contar el lapso no la encuentra
    ajustada a derecho esta Corte, porque introduce un
    paréntesis o lapso que no prevé la Ley ;
    ese paréntesis es únicamente previsto para
    cuando se comisiona a un Tribunal de otra localidad y se
    concede término de distancia ; pero cuando no hay
    tal término, lapso es corrido y sin interrupciones, se
    cuenta sin solución de continuidad, siendo que la ley
    no prevé el que debe dictarse por el comisionado un
    auto "dando entrada u ordenando cumplir la comisión" y
    de permitir esto, resultaría entonces que el lapso
    vendría a prolongarse, extenderse o prorrogarse
    más allá de su tiempo natural y normal. Cuando
    se comisiona sin término de distancia, se cuenta
    primero las audiencias transcurridas en el comitente hasta la
    fecha de expedición del despacho y, de inmediato y sin
    solución de continuidad, las que transcurrieron en el
    comisionado desde el recibo, o sea, que la primera audiencia
    en ese comisionado es la primera que desde la fecha del
    recibo del despacho, exclusive, y no de fecha "auto
    dándole entrada y ordenando el cumplimiento", porque,
    se repite, aceptar esa peculiar manera equivaldría a
    crear un lapso intermedio o "no previsto en la ley", sino
    para cuando se conoce el término de la distancia, y en
    este caso el término es previo y no está
    sometido a que el comisionado dicte o no el auto de "entrada
    y cumplimiento". Por tanto, esta Corte entiende que el lapso
    se cuenta sin interrupción y se computa en el
    comisionado a partir de la fecha del recibo del despacho, lo
    cual, en el caso de autos, rige especialmente para el
    Tribunal de Parroquia comisionado, porque no hay
    término de distancia. Establecida la manera de contar
    el lapso según criterio de esta Corte, se
    observa : En los despachos librados quedó
    constancia de que habían transcurrido cinco (5)
    audiencias hasta la fecha de librados, que fue el 19 de
    febrero de 1968, de modo que faltaban solamente tres
    audiencias, Veamos, por tanto que ocurrió en los dos
    comisionados :

a) Juzgado Segundo de Parroquia. De acuerdo con la
inspección ocular…. en ese Juzgado comisionado hubo
audiencia los días 20,21 y 22 de febrero de 1968 y el
despacho se recibió el propio 19 de febrero de 1968, por
lo cual lo que faltaba del lapso probatorio venció,
justamente, el 22 de febrero de 1968. Ahora bien, las
testigos….declaró el día siguiente. 23 de febrero
de 1968, y el testigo comenzó a hacerlo en la misma fecha,
o sea, cuando era la novena audiencia y, por tanto, fuera del
lapso…".

  • 16.  "Además, este comisionado absolvió
    posiciones del querellado, y evidentemente que lo hizo
    después del vencido el lapso, ya que fue citado el
    día 23 de febrero de 1968 para la tercera audiencia
    que ocurrió el 4 de marzo de 1968 y, según
    certificación que hay en la misma acta de posiciones,
    desde el 20 de febrero, inclusive, y hasta esa fecha 4 de
    marzo de 1968, también inclusive, transcurrieron en el
    comisionado seis audiencias. Y aun de descontar la audiencia
    del 20 de febrero de 1968, resulta que, por lo menos,
    transcurrieron cinco audiencias, que sumadas a las cinco
    transcurridas en el comitente, dan un total de diez
    audiencias, o sea, que este querellado absolvió las
    posiciones en la décima audiencia, es decir, dos
    después de fenecido el lapso, siendo de advertir que
    por la ley no existe término de distancia, y que
    aún de aceptar que ocurrió como tal
    término, de todos modos el acto se había
    celebrado en la décima audiencia cuando menos,
    resultando siempre extemporánea por tardía la
    absolución de posiciones, pues en ese sentido la Corte
    tampoco comparte el criterio del aquo acerca de que por ser
    posiciones pueden absolverse hasta la décima-quinta
    audiencia cuando ha de dictarse la sentencia, y no lo
    comparte porque tratándose, como se trata, de un
    juicio especial que en Primera Instancia se decide sin
    relación y sin informes, no es aplicable la norma del
    juicio ordinario que permite las posiciones "hasta los
    informes", ya aquí, en el interdicto y en Primera
    Instancia, no hay ese acto y, por tanto, las posiciones deben
    evacuarse dentro del lapso especial, porque no rige la norma
    del juicio ordinario".

  • 17.  "Con todo, de aceptarse la tesis del fallo
    apelado, tampoco son apreciables las posiciones ;
    veamos : en el caso de los querellados son tres personas
    integrantes de una sucesión, y de ellos se reclama una
    misma y única cosa : la servidumbre. De modo que
    una litis consorcio pasivo en un proceso sobre cosa que no
    puede dividirse o partirse, y como la confesión es
    personalísima, lo que diga un consorte no pueden
    producirla los demandados, de lo cual resulta entonces que
    esa confesión única no puede servir de
    fundamento, ya que no vale como plena prueba contra todos, y
    por ser indivisible el objeto no podría decirse
    entonces que la acción prospere contra uno (el que
    confesó) y no contra los demás. Por este
    motivo, las posiciones absueltas por uno solo de los
    litis-consorte, en el caso de que demandada tenga por objeto
    una individualidad no susceptible de división o
    partición y son inapreciables y carecen por completo
    de valor y mérito probatorio".

  • 18.  "No habiendo oposición, el lapso
    probatorio se computa, por tanto, a partir de la
    ejecución del decreto. Con todo, el lapso de
    oposición es de veinticuatro horas, y habiendo sido
    hábil el 9 de febrero de 1968, es claro que, a partir
    de la ejecución que fue a las diez de la mañana
    del 8 de febrero de 1968, tal lapso venció a la misma
    hora del 9 de febrero de 1968, siendo que según indica
    el Juez en su fallo, la primera audiencia fue el 12 de
    febrero de 1968, de modo que por lo que hace a la
    oposición es un lapso de horas, venció el 9 de
    febrero de 1968, aun cuando no haya habido audiencias, porque
    tal día era procesalmente hábil". (Corte
    Superior 3ª en lo Civil. D.F., 16 de mayo de 1972.)

  • 19.  "Se denuncia la infracción del
    artículo 446 del Código de Procedimiento Civil,
    "al abstenerse -dice el recurrente- el Juzgado de Primera
    Instancia de ejecutar la sentencia definitivamente firme, por
    el hecho de negar la demolición de los ranchos
    existentes en el terreno objeto del interdicto y que
    constituían la perturbación". Alega el
    recurrente que "el sentenciador fundamentó su negativa
    a dicha demolición, aduciendo su incompetencia a tal
    medida por haber cesado su autoridad al decidir en sentencia
    definitivamente firme dicha restitución". Ahora bien,
    se pregunta el recurrente, ¿a cuál autoridad
    enfocar la cuestión de la perturbación anotada
    en autos, cuando ya se han agotado todas las providencias
    posibles, inclusive la policial ?, ¿de
    cuál forma valerse pata hacer efectiva la
    ejecución de la sentencia sino logrando la
    destrucción que constituyen precisamente el objeto de
    la perturbación ?. De lo contrario, el decreto
    restitutorio quedaría como una cuestión
    simbólica, algo improcedente e inoperante, pero en
    ningún caso efectivo ; la sentencia dictada
    quedaría como una cuestión meramente
    convencional para ver si era o no acatada por las personas
    contra quienes opera, pero en ningún caso algo
    efectivo que garantice los derechos del querellante".

La Corte observa :

Asienta la recurrida que "habiendo declarado el Juzgado de la
causa que se "ratifica en todas y cada una de sus partes el auto
restitutorio dictado por este Tribunal, con motivo de la querella
interdictal restitutoria", no se colige que dentro de lo
sentenciado, esté comprendido lo de la demolición
de las construcciones levantadas sobre el terreno cuya
restitución fue ordenada, por lo cual obró ajustado
a derecho el Juzgado a quo, cuando por auto de 3 de marzo de
1972, estimó como cuestión ajena a lo decidido por
el en su fallo de 13 de mayo de 1971, la de la solicitud de la
querellante para que se demolieran las construcciones levantadas
en el terreno objeto de la querella".

Este pronunciamiento es correcto y se ajusto a la
jurisprudencia de este alto Tribunal de 17 de julio de 1962. Dijo
la Corte:

"Cuando se pida interdictalmente la restitución de un
terreno y allí el despojador ha construido construido un
edificio, no se puede con la sola petición de
restitución ordenar en el decreto provisional la
destrucción del edificio, pues para pedir al propietario
de un fundo en que se edificare, la destrucción de la
edificación es necesario que el constructor en ese fundo
ajeno hubiera procedido de mala fe, al tenor del artículo
557 del Código Civil, lo que hacía necesaria al
demanda expresa en tal sentido, alegando y probando la mala fe, y
no la simple solicitud de restitución interdictal. De lo
contrario, el derecho del propietario es el de hacer suya la obra
de mano y demás gastos inherentes
a la obra, o el aumento de favor adquirido por el fundo". Y si
esto rige para el propietario de un fundo, con mayor razón
deberá regir para el que es solo poseedor, como ocurre en
los juicios interdictales.

De lo consiguiente, el Juzgado de la causa procedió con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 446 del
Código de Procedimiento Civil, cuando ordenó la
ejecución de la sentencia, limitándola a la
restitución del terreno objeto del interdicto y
absteniéndose de ordenar la demolición de las casas
o ranchos allí existentes que no podía quedar
comprendida en lo dispositivo de la sentencia definitivamente
firme, y, por ende, al confirmar esa decisión el
sentenciador de la recurrida no pudo tampoco quebrantar el citado
artículo que ha sido denunciado como infringido. Por el
contrario, lo aplicó correctamente. (C.S.J., 30 de mayo de
1973).

Art. 599

"Podrá cualquier persona, haciéndose
responsable de las resultas del juicio, y dando caución,
presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la
perturbación o el despojo, aun sin poder, interviniendo en
la articulación de que trata el artículo
anterior".

Jurisprudencia de Instancia y de Casación .

  • 1.  "Considera la Corte que si el caucionero puede
    intervenir en la articulación probatoria,
    deberá también poder hacerlo en los actos
    subsiguientes a esa articulación cuya
    culminación habrá de ser sentencia definitiva".
    (Casación, 14 de agosto de 1963.
    G.F.Nº41,Pág.500).

Art.600

"Cuando el heredero pida la restitución de la
posesión hereditaria o el amparo en ella,
comprobará previamente su calidad de heredero, y, de un
modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el
interdicto las poseía su causante al tiempo de
morir, como suyas propias o por algún otro derecho
transmisible al heredero, o que las poseía hasta su
muerte quien
haya precedido en le derecho al solicitante ; y se
procederá como se establece en el artículo 596 y
los siguientes."

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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