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Los interdictos (página 8)



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Jurisprudencia de Instancia y de Casación.

  • 1.  JTR. Vol. X, pág. 340. "……Constituye
    un principio generalmente admitido por la jurisprudencia
    venezolana que las acciones interdictales pueden ser
    intentadas por un comunero coposeedor actual contra un
    pretendido comunero o contra una persona cualquiera que se
    pretenda comunera. Ahora bien, la oposición al decreto
    interdictal no prosperaría si la posesión
    alegada por el opositor es equívoca por no constar que
    ha actuado de manera exclusiva respecto de los bienes objeto
    del juicio posesorio…." (ZUSTI – 29 de octubre de
    1962).

  • 2.  JTR. Vol. XI, pág. 319. "Para la
    procedencia del amparo de la posesión hereditaria, a
    través del denominado interdicto hereditario o de
    adquisición, no es necesario que el actor pruebe la
    posesión ultra anual de su causante, porque la
    remisión que hace el C. de P.C., arts. 600 al 596
    ejusdem al procedimiento especial interdictal, pero no somete
    la procedencia de la acción al cumplimiento de los
    requisitos exigidos por las normas sustantivas a que dicho
    artículo 596 hace referencia". (DFM1 -14 de octubre de
    1963).

Jurisprudencia
de Casación.

  • 1.  La acción interdictal que los herederos
    podían ejercer para ser puestos en posesión
    material de los bienes de la herencia, o sean el interdicto
    adipiscendae posesionis introducido en el Código
    Arandino, subsitió en nuestro derecho positivo hasta
    la reforma de 1916, en que el legislador se percató de
    la inutilidad ante la norma sustantiva ya en vigor de que la
    posesión de los bienes del de cujus, pasa de derecho a
    la persona del heredero a título universal, sin
    necesidad de toma de posesión, por lo que, teniendo
    los herederos por ministerio de la Ley de posesión de
    los bienes hereditarios , carecía de objeto dotarlos
    de un interdicto para reclamar la posesión que ya
    tenían.

En la actualidad siguen en vigor las normas
sustantivas (Artículos 781 y 995 del Código
Civil), que dan apoyo a la ficción legal de que la
posesión de los bienes del de
cujus pasa de derecho a la persona del
heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Conforme al citado Artículo 995, si alguno que no fuese
heredero tomara posesión de los bienes hereditarios, los
herederos se tendrán por despojados de hechos y pueden
ejercer todas las acciones que
les competen, entre ellas, naturalmente, los interdictos de
amparo o de
restitución a que se refiere el Artículo 600 del
Código
de Procedimiento
Civil.

Esta disposición procesal se contrae, pues, a la
posesión hereditaria que, aunque se transmite ipso jure a
los sucesores a título universal, como continuadores que
son sin solución de continuidad de la
personalidad jurídica del de cujus, no impide la
perturbación o el despojo que sea posesión
hereditaria pueda sufrir de hecho por parte de algún
tercero, antes de que los herederos hayan realizado materialmente
la aprehensión de los bienes. En esta situación,
resulta lógico, como lo dispone el Artículo 600,
que para la procedencia de la acción
interdictal el querellante tenga que probar su cualidad de
heredero y que el bien objeto del interdicto fue poseído
hasta la muerte por
el causante como suyo propio o por cualquier otro derecho
transmisible al heredero o que lo poseyó hasta ese mismo
término, quien hubiere precedido en el derecho al
solicitante, como el albacea por ejemplo.

Un autorizado comentarista patrio, al glosar dicha
disposición procesal, opina que muy bien ha podido ser
suprimida, puesto que en verdad no es sino la aplicación a
los bienes de una sucesión hereditaria de las normas que
rigen los interdictos de amparo y de restitución, pero que
"el legislador ha creído conveniente, sin embargo, ser
explícito sobre el particular, a fin de que no sea posible
pensar que por el hecho de haber sido suprimida la toma de
posesión material de la herencia del
número de las acciones posesorias, se haya querido excluir
la universalidad de la herencia del beneficio de los interdictos
de amparo y de restitución.

Distinta es la situación del heredero que, haciendo
tomado posesión material de la herencia, es perturbado
luego en dicha posesión o despojado de la misma por actos
injustos de terceros, pues introducida la querella de amparo o de
restitución, le basta al heredero o despojador conforme a
los Artículos 782 y 783 del Código Civil, sin que
sea indispensable acreditar la condición de heredero, la
cual vendría a ser entonces super abundante.

Ahora bien, según aparece de la sentencia recurrida,
los querellantes ejercieron en el caso concreto un
interdicto de restitución de la posesión de
determinado inmueble y acreditaron en autos no solo
la posesión que sobre dicha cosa ejerció, hasta su
muerte la
persona de quien se dicen causahabientes a título
universal, sino que también los querellantes demostraron
tanto la posesión personal que
ellos habían ejercido sobre el inmueble hasta la fecha del
despojo como el despojo mismo consumado por los querellados,
evidenciados ambos extremos a juicio del sentenciador con prueba
de confesión y con prueba testimonial.

Estima este Corte que con esa declaración el juez de la
recurrida infringió, por errada aplicación, el
Artículo 600 mencionado, pues conforme a la doctrina
sentada, la aludida disposición se refiere a la
protección de la posesión hereditaria menoscabada o
vulnerada de hecho por terceros antes de que los herederos hayan
tomado posesión material de los bienes hereditarios,
supuestos diferentes al caso como el presente en que los
herederos, aunque hayan invocado y probado la posesión
hereditaria como reafirmación de su derecho, han invocado
y probado también la tenencia personal y actual de la cosa
sobre que versa el interdicto restitutorio. Probada la
posesión personal es ilógico y superfluo exigir,
como lo hizo la recurrida, la comprobación de la calidad de
heredero.

También fue infringido el Artículo 783 del
Código Civil, por falta de aplicación, pues al no
requerirse en el presente caso la comprobación de la
expresada calidad de herederos, dicha disposición
sustantiva ha debido ser acatada por el sentenciador, pues en
criterio de ésta plenamente comprobados en autos "los
hechos aducidos por el querellante como fundamento de la
acción promovida". (Sent. 12-7-65. Corte Suprema de
Justicia en
Sala Civil, Mercantil y del Trabajo).

Art. 601.

"Cuando el Juez no considere suficiente la
justificación producida por el heredero, mandará
ampliarla, indicando el defecto. El heredero, en este caso
podrá apelar, si no creyere conforme la
determinación, e interpuesto el recurso, por escrito o
verbalmente, se practicará lo que queda establecido en
este Código para la apelación de la sentencia
definitiva".

Jurisprudencia de Casación.

  • 1.  El Juez puede hacer uso de la facultad de mandar
    ampliar la justificación cuando no considere la prueba
    producida por el actor ; es éste un punto de
    apreciación sobre el cual carece de
    jurisdicción la Corte de Casación.
    (6-12-1905).

Art.602.

"En todo caso, aquellos contra quienes obren los decretos
de interdictos, tendrán a ser oídos en juicios
ordinario ; pero el despojador no podrá reclamar el
perjuicio que haya sufrido por la restitución decretada
por el Juez".

Jurisprudencia de Casación.

  • 1.  Las decisiones judiciales en materia de
    interdicto tienen carácter provisional, pues la ley
    deja expedito el medio de ocurrir al juicio ordinario
    (13-7-1901).

  • 2.  "….. Lo sumarísimo del procedimiento
    interdictal, en su primera faz, se justifica porque no se
    trata sino de proteger la posesión actual,
    situación de hecho en que se encontraba el despojado o
    perturbado en su posesión, sin prejuzgarse sobre
    ningún otro derecho, y la decisión es
    provisional, porque quien pierda en el interdicto puede
    ocurrir al Juicio (1954).

Art. 603.

"Si dos más personas pidieren a la vez la
posesión de alguna cosa, o pretendieren ser amparadas en
la posesión, con los recaudos del caso, el Juez
dará la posesión a amparará en ella a la que
apareciere haber probado mejor su derecho posesorio".

"Si hubiere duda, de tal naturaleza que
no pudiere el Juez resolver en justicia, podrá mandar
ampliar las pruebas
presentadas, fijando los puntos que deban esclarecerse".

Cuando, a juicio del Juez, no bastare la
ampliación, podrá, si se tratare de cosa
embargable, acordar su depósito en poder de uno
de los mismos peticionarios, si el otro consintiere, o del que
diere mayor garantía de conservarla sin alteración
ni menoscabo, con cargo de rendir cuenta, si fuere productiva, o,
en último caso, en poder de un tercero que tenga las
condiciones para depositario".

"Si la cosa sobre que versare el interdicto fuere un
servidumbre de acueducto, de cloacas o de desagüe, u otros
derechos
incorporales, el Juez hará o mandará practicar
inspección ocular, con asistencia de prácticos
inteligentes en la materia, para
examinar si algunos de los fundos o ambos quedan expuestos a la
ruina o graves perjuicios, según las pretensiones de las
partes ; y dictará medidas conducentes a evitar
aquellas daños, las cuales deberán cumplirse hasta
la resolución definitiva del interdicto".

"Ejecutado el decreto del Juez, en los casos que quedan
previstos, se entenderá abierta la articulación de
que trata el artículo 598 y el juicio interdictal
continuará su curso legal".

Jurisprudencia de Casación.

  • 1.  En interdicto (al tenor del art. 603. C. de
    P.C.), el Juez puede practicar oficiosamente inspecciones
    oculares para formarse concepto sobre la situación.
    G.F.Nº22, 2ª etapa, pág. 103.

  • 2.  El querellado y recurrente alegaba la
    improcedencia del interdicto restitutorio, porque entre otras
    razones el querellante no tenía la plena
    posesión d ella cosa objeto del interdicto, ya que
    ésta era poseída conjuntamente por ambos. Se
    desestima la denuncia formulada con base a ese alegato, con
    fundamento en que el coposeedor no puede arbitrariamente
    tomar para si de modo exclusivo el ejercicio de un derecho
    que por definición debe ser compartido. (C.S.J.-
    Casación. 26 de octubre de 1971.)

Art. 604.

"En la decisión de la articulación a que se
refiere el artículo 598, se condenará en las costas
a quienes resultaren despojadores o perturbadores".

"A los efectos del artículo 173, se estimará
en la demanda el
valor de la
cosa sobre que verse el interdicto".

"Las reclamaciones de perjuicio y frutos contra los
mismos, se deducirán en juicio ordinario".

Jurisprudencia de Instancia.

  • 1.  JTR. Vol X, pág. 169. "La obligatoriedad
    de la condena en costas en la decisión interdictal
    procede cuando se confirma el Decreto de Restitución o
    de Amparo". POIC1 – 8 junio 1962.

  • 2.  JTR. Vol XIII, pág. 257. "Las costas en
    los juicios posesorios son indivisibles. Se imponen en la
    decisión final en que se conforme o revoque el decreto
    restitutorio". MDAS – 24 de febrero de 1965.

  • 3.  Observa la Corte que el apoderado de los
    querellados en los informes presentados ante esta Corte,
    sostiene que "no debe pros por cuanto prosperar la querella
    por cuanto no se estimó, como lo prevé el
    artículo 604 del Código de Procedimiento
    Civil", alegato que es improcedente, pues como lo tiene
    decidido la Corte de Casación : "La
    estimación en la querella del valor sobre que versa el
    interdicto es solo a los efectos de la determinación
    de las costas" (Gaceta Forense, tomo 25, 2ª etapa,
    págs. 81, 82). En cuanto a que la prueba que trajo "la
    actora" para hacer constar la pretendida perturbación
    es irrita por cuanto los testigos del justificativo se
    limitan a calificar la posesión, que no está
    demostrada la ultr-nulidad "por lo que no debió ser
    admitida la querella, es cuestión estrictamente de
    fondo que no puede ser decidida en esta oportunidad :
    como tampoco puede resolverse la referente a que la parte
    querellante "incurre en infracción, ya que habla de
    posesión legítima, pública y
    pacífica, como si fueran distintas clases, olvidando e
    ignorando que la publicidad o pacificidad son tan solo
    aspectos de la llamada "Posesión Legítima".

Jurisprudencia de Casación.

  • 1.  La norma del Art. 604 del C. de P.C., consagra el
    principio de que el valor de la cosa demandada es igual al
    valor de la acción o demanda, aunque se trate de
    cuestiones meramente posesorias. En nuestra
    legislación procesal, pues, no existe diferencia entre
    las locuciones "valor de la acción" y "valor de la
    cosa sobre la que verse el interdicto". G.F.Nº46,
    pág. 602.

  • 2.  Declarado sin lugar el interdicto, aunque la
    parte querellada no hubiere logrado suspenderlo con
    oposición formulada, se reputa como vencimiento total
    y proceden las costas. Casación, 4 de junio de 1969.
    G.F.Nº64, pág. 577.

  • 3.  "La admisibilidad o no del recurso de
    casación en casos de interdictos, como el presente,
    por no haberse hecho la estimación del valor de la
    demanda ordenada por el artículo 604 del Código
    de Procedimiento Civil, ha sido objeto de decisiones de esta
    misma Corte y de las que le precedieron, Corte Federal y de
    Casación ; y la jurisprudencia establecida
    sucesivamente al respecto no ha sido uniforme, sino que ha
    oscilado entre concepciones diferentes del punto. En efecto,
    en decisión del 4 de diciembre de 1944, publicada en
    la Memoria de 1945, Tomo II, pág. 305, la Corte
    falló en el sentido de considerar admisible el
    recurso. Más adelante, en la sentencia que cita el
    impugnante, de 3 de febrero de 1949, se estableció una
    jurisprudencia opuesta, declarando inadmisible el recurso,
    como se ha visto. Pero posteriormente la Corte actual, por
    considerarlo más jurídico y justo, ha vuelto al
    primitivo criterio de admitir el recurso en esos casos, y en
    tal sentido se ha pronunciado en decisiones de 17 de febrero
    de 1960 y 5 de marzo de 1963.

En estas últimas ocasiones, este Alto Tribunal
sentó los siguientes conceptos, que ahora ratifica
expresamente, a saber : que la omisión de la
estimación no obsta a la admisión del recurso de
casación, a menos que conste en autos que el valor
inferior a cuatro mil bolívares". G.F.Nº41,
pág.447.

En cuanto a la oposición, la Corte de Casación
en forma constante, ha decidido : "Cuando el legislador
emplea las palabras "justo título, no quiere decir con el
adjetivo "justo", lo que se entiende por "capaz de transmitir el
dominio",
según se ve en Dominici, Feo y Borjas, y lo dejó
igualmente establecido la Corte Federal y Casación en
sentencia del 14 de mayo de 1945, porque el mismo legislador no
podía ignorar que el título de propiedad solo
puede apreciarse para colorear la posesión, cuando se
trata de la acción posesoria. Por ello, se ha estimado que
no quiso reproducir en el artículo 597 del Código
de Procedimiento Civil, el concepto justo
título contenido en el artículo 788 del
Código Civil, sino que empleó el vocablo "justo"
con alguna otra de las acepciones corrientes de esa palabras,
como puede ser "la voluntad manifiesta del querellante o de su
causante" que permite ejecutar los actos en que se hubiese
fundado la querella". (Sentencia de la Corte de Casación
de fecha 6 de agosto de 1957, págs. 171, 172, tomo 17
2ª etapa, Gaceta Forense).

En la misma gaceta (pág.57) se dice que la incidencia
de oposición al decreto de amparo está limitada a
resolver si el querellado procede con algún derecho
emanado del querellante, dentro de la celebridad del juicio
interdictal, cuya decisión le exima al Juez de la
obligación de apreciar posteriormente todos los elementos
probatorios que corren en autos en favor o en contra de una y
otra parte, inclusive el o los documentos que no
constituyeron pruebas bastantes para la suspensión
inmediata del decreto de amparo.

Y en la página 165, repite la Corte : "Cuando el
legislador dice en el artículo 597 del Código de
Procedimiento Civil "acreditado con título justo y
auténtico que procede con derecho", no quiso referirse al
derecho a poseer, ni a la posesión actual del opositor al
decreto, sino el derecho a ejecutar los actos o hechos que se le
incriminen como perturbación". De lo expuesto, es evidente
que los documentos (ni lo expuesto en los capítulos II y
III del escrito de oposición) producidos por la parte
opositora no reúnen los requisitos para que prospere esa
oposición al decreto de amparo, porque ellos no ponen de
manifiesto la voluntad del querellante o de su causante, que
permite ejecutar los actos en que se hubiese fundado la
querella.

Por otra parte, con respecto al título de propiedad, la
misma Corte ha sostenido que nuestro legislador no pudo haber
incurrido en el grave error de que el título de propiedad
presentado por el opositor para que se levante el decreto
obtenido por un poseedor que la Ley supone
legítimo. Siendo principio universal que la querella
interdictal procede también contra el propietario del
inmueble, si es el quien turba la posesión del
usufructuario o de su acreedor a quien ha dado el inmueble en
anticresis, u obstaculiza la tenencia de su arrendatario. No
podía ignorar nuestro legislador el lugar común en
todos los tratadista, clásicos y modernos, de que
título de propiedad solo puede apreciarse ad-colorandem
posesionem, cuando se trata de la acción posesoria".
(Gaceta Forense, Nº17, pág. 171, volumen III y 40,
página 525", 526, 2ª etapa). 29 de noviembre de 1971.
Corte Superior 2ª.

  • 4.  En los procedimientos interdictales, la
    impugnación de la cuantía puede proponerse en
    cualquier momento antes de que sea dictada sentencia. (Corte
    Superior 2ª), 23 de julio de 1970.

Art. 605.

"En el juicio sumario no se oirá el recurso de
apelación sino en el efecto devolutivo, salvo lo dispuesto
en el art. 601".

Jurisprudencia de Instancia.

  • 1.  "Que en razón de la naturaleza del juicio,
    la apelación interpuesta que el querellante fue
    oída en su solo efecto, a tenor del art. 605 del
    Código de Procedimiento Civil, por el Juez de la causa
    conservando éste facultad suficiente para haber
    conocido de las actuaciones posteriores a la
    apelación, que por otra parte fueron todas conducentes
    a la ejecución del fallo ejecutado. No hubo, pues,
    extralimitación de funciones por parte del
    sentenciador y, en consecuencia, los juzgadores superiores no
    tenían que subsanar falta alguna en el
    procedimiento ; no existen, por tanto, las infracciones
    de los artículos denunciados, y así se
    decide".

La Corte considera que la apelación d ella sentencia
definitiva dictada en juicio interdictal debe ser oída en
un solo efecto ; se desestima, por lo tanto el recurso de
hecho interpuesto a fin de que fuese oído
libremente. (Corte Superior 3ª) 27 de junio de 1972.

  • 2.  El auto destinado a hacer efectivas la
    posesión del querellante sobre el terreno objeto de la
    querella interdictal, no tiene apelación por un
    tercero, ya que no constituye ni sentencia definitiva ni
    interlocutoria con fuerza de tal. (Corte Superior 2ª).
    11 de abril de 1972.

  • 3.  La Corte comparte la tesis de que la
    apelación de las sentencias definitivas en los juicios
    interdictales, debe ser oída en ambos efectos. Cita de
    doctrina y jurisprudencia al respecto. (Corte Superior
    2ª). 16 de febrero de 1971).

Jurisprudencia de Casación.

  • 1.  En el juicio interdictal propuesto por el Juzgado
    Primero, después de haber concluido el término
    probatorio de la articulación, dictó sentencia
    revocando el decreto interdictal que había sido
    dictado. El querellante apeló de esa decisión y
    el Tribunal oyó dicha apelación en un solo
    efecto. Contra el auto que oyó la apelación en
    un solo efecto, el querellante ocurrió de hecho
    alegando que la apelación debió ser oída
    en ambos efectos. La Corte Superior 3ª, confirmó
    el auto del juez de causa, para lo cual dijo que conforme al
    Art. 605 del Código de Procedimiento Civil, la
    apelación fue bien oída en el solo efecto
    devolutivo por tratarse que la sentencia apelada fue dictada
    en un procedimiento excepcional, sumario, como es el
    interdictal. Contra esta decisión, el querellante
    anunció el recurso de casación ; se
    procede a decidir dicho recurso , así :

Se denuncia la infracción del Art. 178 del
Código de Procedimiento Civil, en conexión del
artículo 605 ejusdem, por haber sido éste mal
aplicado y el primero por falta de aplicación.

La Corte, para decidir, observa :

El Art. 605 del Código de Procedimiento Civil,
establece que en el juicio sumario no se oirá
apelación sino en el efecto devolutivo, salvo lo dispuesto
en el Art. 601. Para entender lo que quiso instituir el
Legislador en este precepto legal, se han sostenido tres
criterios diferentes, a saber : 1º) según este
criterio, la expresión "juicio sumario" significa todo el
procedimiento interdictal, por éste un juicio excepcional
en el que debe actuarse con rapidez, por lo que todas las
apelaciones que se interpongan en él deben ser
oídas en un solo efecto ; 2º) este criterio
sostiene que es sumario el procedimiento que se tramita en la
primera instancia, pero que al dictarse la definitiva, se
transforme en ordinario, por lo que las apelaciones interpuestas
contra los pronunciamientos en esa instancia deben oírse
en un solo efecto, con exclusión de la definitiva que debe
serlo en ambos efectos ; 3º) conforme a este criterio,
el juicio interdictal se divide en la primera instancia en dos
partes : sumaria y plenaria, siendo la primera la que
comienza con la introducción de la querella hasta la
apertura de la articulación, previa la notificación
del querellado, pues que ella se caracteriza por la absoluta
celeridad con que debe actuar el Juez. Y la plenaria es aquella
que comienza con la notificación del querellado del
decreto interdictal que abre la articulación. Por manera
que los pronunciamientos que se dicten en la primera parte se
dará apelación en un solo efecto, salvo lo
establecido en el artículo 605 del Código de
Procedimiento Civil, y lo que se dicten en la segunda parte se
dará apelación conforme a lo estatuido en el
Título VIII, Sección V Libro 1º,
del Código de Procedimiento Civil. Ante esta diversidad de
criterios , la Sala se pronuncia por el expuesto en el
último lugar, por considerar que en realidad el juicio
interdictal comprende dos etapas : la sumaria que comienza
con la solicitud interdictal hasta el momento de abrirse la
articulación correspondiente, y la contenciosa o plenaria
que comienza al ésta abrirse, con la consecuencia lógica
de que los pronunciamientos dictados en la primera se da
apelación conforme al Art. 605 del Código de
Procedimiento Civil, con el efecto devolutivo solamente, salvo lo
estatuido en el Art. 601 ejusdem, y de los dictados en la
segunda, conforme a lo estatuido en el Título VIII,
Sección V, Libro 1º del Código de
Procedimiento Civil.

Considera la Sala que este criterio es reforzado con el final
del Art. 605 del Código de Procedimiento Civil. En ella se
deja a salvo en materia de apelación lo que dice el Art.
601 ejusdem. Y en este último se da, excepcionalmente,
apelación en ambos efectos contra los pronunciamientos que
se dicten ordenando la ampliación de las pruebas
presentadas por el herederos para obtener el decreto provisorio
afirmativo, o sea, sobre materia que corresponde a la primera
parte del procedimiento interdictal arriba dicha, debiendo
aceptarse entonces que el legislador, al expresar en el 605 que
en el "juicio sumario" solo se da apelación en un solo
efecto, salvo lo dicho en el 601, está admitiendo la
división del juicio interdictal en parte sumaria y
plenaria , conforme a la tesis acogida
por la Sala, y que la primera comprende los actos preparatorios
del decreto interdictal. De la exposición
de estos principios se
llega a la conclusión de que, tratándose de que la
sentencia a la cual se contrae el recurso de hecho declarado sin
lugar en la recurrida, es la definitiva del interdicto, puesto
que fue dictada en la etapa contenciosa del mismo, poniendo fin a
éste, la apelación debió ser oída en
ambos efectos. (CSJ – 12 de agosto de 1971).

  • 2.  De acuerdo con las actuaciones remitidas por el
    Tribunal a que la parte actora solicitó que la
    apelación fuese oída por ante este alto
    Tribunal, fundándose en que el ordinal 33 del
    Artículo 7º de la Ley orgánica de la Corte
    Federal en concordancia con la décimoquinta
    disposición transitoria d ella Constitución,
    atribuye a la Corte, en Sala Político Administrativa,
    el conocimiento "de las apelaciones y recursos interpuestos
    contra las decisiones en Primera Instancia, en todas las
    controversias fiscales relativas a impuestos federales y en
    todas aquellas decisiones en proceso en las cuales la
    Nación o el Fisco sean parte o intervengan en ellos,
    salvo lo dispuesto en procedimiento especiales".

Sin embargo, después de establecer la regla general que
determina el fuero competente en los casos que concurran los
supuestos establecidos por ella, se deja a "salvo lo dispuesto en
procedimiento especial".

Por tal motivo, aunque la Corte conoció alguna vez en
segundo grado de recurso contra decisiones dictadas en primera
instancia en un juicio interdictal, en el cual no se
discutió posteriormente en otro procedimiento, hubo de
observar que, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 594 del
Código de Procedimiento Civil el "conocimiento
de los interdicto corresponde exclusivamente a la
jurisdicción ordinaria, cualquiera que sea el fuero de la
parte contra quien se intenten", motivo por el cual, a partir de
1967, viene sustentando el criterio de que son las Cortes y
Tribunales Superiores competentes en razón de la materia,
los que deben conocer en grado de apelaciones y recursos
interpuestos en los juicios interdictales, contra las sentencias
de primera instancia, aun cuando en ellos intervenga o sea parte
de la
República.

La norma en referencia es tan clara y terminantes, que no
requiere interpretación más ; la Corte
juzga oportuno destacar el acierto del legislador ordinario en
el
conocimiento de los interdictos, pues esa solución
resulta más conforme con la naturaleza posesoria de tales
acciones y con el procedimiento sumario que la rige, que aquellas
que serían procedentes con arreglo a las normas generales
de competencia que
determinan el fuero de la nación.
(C.S.J. – 27 de febrero de 1973.)

Art. 606.

"después de pasado el año fijado para
intentar los interdictos, no podrá pedirse la
restitución o el amparo sino en juicio ordinario ; a
menos que se haya hecho uso de fuerza contra
el legítimo poseedor, a quien en este caso se
favorecerá por el interdicto posesorio en cualquier
tiempo".

Jurisprudencia de Instancia.

  • 1.  "…….afirma el autor que en Venezuela se ha
    planteado la problemática publiciana a
    propósito de la exégesis del artículo
    606 del Código de Procedimiento Civil, manifestando
    que quien se pronunció por su inadmisibilidad como
    acción autónoma por primera vez en la doctrina
    venezolana, ha sido el Dr. Pedro Manuel Arcaya, así
    como también el Dr. Silvestre Tovar Lange. Que, en
    cambio, el Dr. Ramiro Antonio Parra no se pronuncia por la
    inadmisibilidad de la publiciana, tal como se la
    concebía en el Derecho Romano, aunque reduce su
    amplitud al problema de determinar el mejor o más
    probable derecho. Que el Dr. Arminio Borjas no formula
    expresamente criterio alguno, pero indirectamente la admite
    al hablar de la posibilidad de oponer excepciones petitorias
    al juicio posesorio ordinario. Ahora bien, el Dr. Arcaya se
    funda en el artículo 606 del Código de
    Procedimiento Civil y en el 686 del Código Civil
    (actualmente 784) y dice que no se necesita ser propietario
    ni comprobar que se tiene dominio inatacable, sino que basta
    la posesión legítima, concluyendo que es
    prudente que "junto con la acción reivindicatoria se
    intente como subsidiaria la publiciana, aunque afirma
    también que ésta (la publiciana) puede
    intentarse sola sin necesidad de acumularse con la
    reivindicatoria".

En cuanto Al Dr. Tovar Lange, reconoce la posibilidad de que
"el actor, aun dentro del año, puede escoger la vía
ordinaria a la interdictal".

Conclusión de lo que antecede, es que ante la ausencia
de la reglamentación de la acción posesoria de
juicio ordinario, la solución no puede consistir en negar
la existencia del derecho en que se fundamente, sino analizar si
en la práctica dicha acción puede tener otra causa
lo que también debe hacerse dada la posibilidad de
concebirla como acción autónoma. (Subrayado de la
Corte). Que la problemática consiste en determinar si el
régimen de pruebas establecido a propósito de la
acción reivindicatoria puede deducirse que en ausencia de
títulos en el actor y en el demandado, la controversia
debe resolverse en favor del mejor poseedor. Con esta
solución y dotada de régimen, la acción
posesoria ordinaria se salvarían lasa objeciones
formuladas en la doctrina Arcaya-Tovar-Lange, ya que la
acción estaría sujeta al régimen de la
reivindicación resultando "una tutela
jurídica intermedia entre petitorio y posesorio, un
instituto antiguo". (Ludovico Baraci). Que en cuanto a la
objeción de que se acumula el petitorio con posesorio,
debe desecharse ese criterio, pues como ha afirmado Couture, esta
distinción "se refiere a procesos y no
acciones" y aquí no se trataría de acumular
procesos o acciones, sino de determinar en juicio ordinario cual
de dos relaciones posesorias merecen mayor protección.

Señala el Dr. Certad que "el primer inconveniente se
encuentra al tratar de determinar el régimen de pruebas de
la acción reivindicatoria, ya que no aparece en el
Código una precisa regulación en el artículo
548. A este respecto, Andrade Delgado, en "comentario a una
sentencia venezolana sobre reivindicación",
señala : "La sentencia que comentamos, hace notar la
indeterminación, en el texto del
citado artículo 548, de los requisitos que deben cumplirse
para poder ejercitar con éxito
la acción de reivindicación reconocida al
propietario como consecuencia de su derecho, y considera que al
sentenciador no le queda otro camino sino atenerse a lo que al
respecto enseña la doctrina y jurisprudencia.
Refiriéndose el mismo autor a la circunstancia de que "al
efecto de salvar las lagunas de la Ley la jurisprudencia francesa
ha establecido una clasificación de las reglas de pruebas
aplicables a la acción reivindicatoria, distinguiendo tres
casos :

1º) Ninguna de las partes tiene título
etc….".

Estas reglas de la doctrina y jurisprudencia francesa son
plenamente asimilables al Derecho Venezolano, Planiol , citado
por el propio Andrade Delgado, a propósito del análisis del primer supuesto
señalado (ninguna de las partes tiene título),
señala que "el demandado debe conservar la cosa si tiene
de ella la posesión útil para usucapir. Esto es
resultado de la presunción de propiedad que va unida al
derecho de posesión…..". Se da la misma solución
y por el mismo motivo al caso en que el actor tiene esa
posesión". La fórmula precedente señalada
significa que esa posesión ad usucapionem del actor, priva
sobre la situación de ausencia de detentación
material en el demandado o ante posesión legítima,
por lo que de hecho la protección posesoria del juicio
ordinario se encuentra embebida en el marco de la acción
reivindicatoria, lo que expresamente se ha reconocido por el
Tribunal Supremo Español",
no obstante que también España
como Venezuela,
solo puede deducirse la existencia de la acción publiciana
de una disposición procesal carente de
reglamentación. Que aún en el Derecho Mejicano, en
el existe la acción autónoma, su ejercicio y su
régimen de pruebas, se regula "en los mismos
términos de la acción reivindicatoria". Queda
así la protección posesoria ordinaria con el
ropaje, no hecho a su medida , del juicio reivindicatorio,
llegándose indirectamente a la acción posesoria
ordinaria.

Desde luego que lo expuesto, contribuye una excepción
al principio de que en la reivindicación debe, en todo
caso, probarse la propiedad u obviar la "probatio
diabólica" con la prueba de la prescripción,
excepción que se explica dado el carácter sui generis de la
protección realmente posesoria de que se trata.
Conclusiones a las que solo puede llegarse ante la ausencia de
regulación de la acción publiciana".

Termina el Dr. Certad, diciendo : "Para el Derecho
urgente lo más interesante es que el actor con
reivindicación, pida subsidiariamente en el supuesto de
que no se le conozca la propiedad que el sea entregada la
posesión de la cosa de conformidad con el art. 606 del
Código de Procedimiento Civil.

Hechas las consideraciones anteriores, observa la Corte que,
si la acción intentada está "embebida en el marco
de la acción reivindicatoria" y que su ejercicio y
régimen de pruebas se regula en los mismos términos
que aquellas, la decisión que debió dictar el
sentenciador a-quo era declarar sin lugar la acción por
las siguientes razones" : (DFMSC2 – 15 de julio de
1968).

  • 2.  La actora ha deducido en juicio la acción
    contemplada en el artículo 606 del Código de
    Procedimiento Civil. Por vía no interdictal, pretende
    que se le restituya en la posesión del derecho de paso
    perteneciente a su finca por el viento. Este con la del
    demandado, a través de la éste y hacia la
    vía pública avenida G5, del cual fue despojada
    por haber éste levantado una cerca de alambre que
    impidió el paso. La demanda fue contradicha en los
    hechos y en el derecho, y el demandado alegó de modo
    expreso la ausencia de título en la actora que
    legitimara su pretendido derecho de paso. Según la
    sentencia de primera instancia, le demandante sostiene la
    existencia del derecho de paso consagrado en el
    artículo 660 del Código Civil, pero no reclama
    que se le conceda ese derecho sino que se le restituya en el
    mismo por tenerlo y haberlo perdido, haciendo uso de la
    vía procesal que consagra el artículo 606 del
    Código de Procedimiento Civil, según el cual
    "después de pasado el año fijado para intentar
    los interdictos, no podrá pedirse la
    restitución o el amparo sino en juicio ordinario…".
    Y como el artículo 783 del Código Civil, pauta
    que quien haya sido despojado de la posesión,
    cualquiera que ella sea, podrá ejercer la
    acción, concluye que su ejercicio por la vía
    ordinaria no impone ni exige requisitos distintos a los
    propios de la vía interdictal, y por lo mismo rechaza
    la defensa perentoria fundada en la ausencia de título
    legítimo de derecho de paso en la actora. Esta
    interpretación del artículo 606 del
    Código de Procedimiento Civil que favorece al
    querellante negligente que no autorizó dentro del
    año de la perturbación o del despojo la
    vía interdictal al permitirle por la ordinaria mayor
    amplitud y facilidades para su ejercicio es opuesta a la
    opinión de Borjas, parcialmente aceptada por el
    Tribunal cuando asienta que como la acción interdictal
    caduca al año de haberse verificado los hechos de
    perturbación o de despojo, la restitución o el
    amparo no podrán pedirse después sino en juicio
    ordinario, vale decir, en juicio petitoria, pues aun cuando
    el demandado se limitase a ejercer una acción
    meramente posesoria, con prescindencia de su derecho o
    poseer, la contraparte podrá oponer las excepciones de
    mérito o de modo sobre la propiedad o sobre cualquier
    otro derecho preferente al de simple poseedor. LA lectura del
    libelo muestra elementos que salen del esquema de la demanda
    interdictal y de la acción meramente posesoria. La
    actora comienza por afirmarse propietaria de una cosa que
    adquirió en el año de 1961, y en el acto de la
    contestación de la demanda, al insistir en tal hecho,
    hace constar que el título de propiedad de dicha cosa
    que adquirió por compra consta de documento notariado
    ante el Notario Cuarto. Igualmente admite que el demandado es
    propietario del terreno "por donde queda el paso" y le pide
    que se lo restituya. Las expresiones transcritas excluyen que
    sea ésta la situación contemplada en el
    artículo 603 del Código de Procedimiento Civil,
    donde se enfrentan las pretensiones contrarias de dos o
    más personas que pidieron la posesión de alguna
    cosa o pretendieron ser amparados en ella, acción
    ésta acentuadamente posesoria, en cuyo desarrollo no
    hay necesidad de proclamar ni exigir titularidad
    específica, porque el debate se vincula a la
    posesión o tenencia. Pero en el caso de autos, la
    actora, aunque sin expresarlo libremente, asienta su derecho
    a exigir la restitución del paso en el hecho ya
    confesado de ser ella la propietaria de un fundo enclavado
    dentro del fundo del demandado. Porque es antecedente
    lógico del derecho a pedir esa restitución,
    haber tenido o poseído ese derecho y es precisamente
    el apoyo en su título de propiedad del fundo lo que
    dirige y fundamente el ejercicio de su acción. Debe
    entonces averiguarse si es ella, en realidad, titular del
    derecho real discutido. En principio – ya está dicho –
    la ley reconoce el derecho a obtener o constituir la
    servidumbre del beneficio de un fundo en determinadas
    condiciones, en cuyo caso, si así es admitido por el
    propietario del fundo sirviente, se establece formalmente la
    servidumbre mediante título. En caso de desacuerdo,
    como ese derecho a obtenerla, no debe mantenerse simplemente
    escrito en la ley, sino que exige estar dotado de
    acción, se ha protegido a las servidumbre con una "in
    rem actio", la acción confesoria, así llamada
    porque tiende a hacer confesar o reconocer el derecho del que
    la ejercita. Aquí no se ha establecido la servidumbre
    mediante título, ni tal cosa ha sostenido al actora,
    pero pretende, sin embargo, la restitución de ese
    derecho. Pudo haberlo adquirido por prescripción,
    conforme a la novedad legislativa introducida en el vigente
    Código Civil (1942), pero ninguna mención se
    hizo en tal sentido ni tampoco se ha pretendido probar el
    hecho en este juicio. A pesar de tratarse de una servidumbre
    discontinua aparente, en principio difícil de
    adquirirse por prescripción ante la dificultad de
    calificar los actos de ejercicio como efectivamente
    posesorios o de simple tolerancia o de no uso de la facultad
    del otro propietario, lo cierto es que la reforma
    señalada admitió este modo de constituirse o de
    adquirir a servidumbre. Más no existe indicio de que
    haya podido constituir en esa forma lo que aquí se
    discute. La otra afirma haber poseído el paso y para
    probarlo dejó constancia de la realización de
    actos posesorios sin señalamiento del momento en que
    comenzó a ejercitarse el derecho ni el tiempo preciso
    durante la cual haya continuado ese ejercicio, en condiciones
    que permitieran, por lo menos, suponer que por esta
    vía posesoria, hubiera podido adquirir la servidumbre
    su afirmación en el libelo de poseer sin
    interrupción desde el año 1960, aun demostrada
    sería insuficiente. (DFMSC1 – 14 de agosto de
    1969.)

Art. 607.

"Cuando en el juicio ordinario se pruebe la falsedad de
los fundamentos alegados por el querellante para la
restitución o el amparo, se le condenará a
satisfacer todos los perjuicios que por esta causa sufriere la
parte contraria , inclusive las costas que ésta hubiere
pagado por el interdicto".

Jurisprudencia de Casación.

  • 1.  "La sentencia interdictal no produce ejecutoria
    sobre la posesión, los decretos de interdictos no
    produce cosa juzgada en cuando al fondo petitorio, pero si en
    cuanto al procedimiento (Memoria 1925, pág. 319)".

  • 2.  "en efecto, al tenor del artículo 604 del
    Código de Procedimiento Civil, se condenará en
    las costas a quienes resultaren despojadores o perturbadores.
    En otras palabras, esas costas – como lo dejó
    establecido el Alto Tribunal en sentencia del 4 de julio de
    1959, "son de derecho, es decir, de imposición
    obligatoria contra el despojador de la posesión
    conforme al dicho artículo 604, que es de preferente e
    imperativa aplicación". De consiguiente, si las
    sentencias dictadas en los juicios interdictales causan cosa
    juzgada en cuanto a la posesión – como el propio
    recurrente lo acepta- , es lógico que la
    imposición de costas decretadas en dicho juicio
    posesorio produzca también cosa juzgada y, por lo
    tanto no puede pedirse en otro juicio su exención.
    Otra cosa es que probada en juicio ordinario la falsedad de
    los fundamentos alegados por el querellante para la
    restitución o el amparo, se le pueda pedir al
    querellante favorecido con las costas la devolución de
    éstas al tenor del artículo 607 del
    Código de Procedimiento Civil, pero ello supone –
    así aparece en dicho artículo – que en juicio
    ordinario se ha demostrado previamente la falsedad referida,
    lo que no ocurre en el caso de autos en que se ha pedido pura
    y simplemente la exención de costas sobre la base de
    que en el juicio interdictal respectivo no fue citado el
    querellado (sentencia d ella Corte en Pleno de 18 de enero de
    1966), pero sin que ahora se hubiera propuesto y decidido la
    invalidación de ese juicio interdictal, como lo
    expresa la recurrida". (G.F.Nº.65, Pág. 373.)

Art. 608.

"El Juez que privare a alguien de su posesión sin
las formalidades que previene esta Ley, será responsable
de todos los perjuicios ante su superior inmediato".

Art. 609.

La denuncia de obra nueva se hará por escrito ante
cualquier Juez que tenga jurisdicción en lo civil en el
lugar donde se halla la obra, y el Juez, procediendo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del
Código Civil, proveerá lo que corresponde. No se
oirá apelación de la providencia que prohiba la
continuación de la obra".

Jurisprudencia de Instancia.

  • 1.  JTR. Vol. XIV, pág. 556. "Si el legislador
    no permite, en aras de la celeridad que requiere el proceso
    interdictal de obra nueva, recurso de apelación contra
    el decreto de paralización de la obra, no es
    lógico pensar que cabe contra él revocatoria".
    (DFMSC3 – 29 de noviembre de 1966).

  • 2.  El dictar el Tribunal las medidas de
    prohibición de continuar la obra nueva, y de exigir al
    querellante que preste caución, para responder de los
    daños que se pudieren causar con la suspensión,
    es suficiente para la revocatoria del decreto de
    paralización de la obra nueva. (DFMSC3 – 16 de enero
    de 1969.) Puede suspenderse legítimamente un
    interdicto prohibitivo con fianza, pudiendo la parte
    presuntamente lesionada objetar la eficacia o suficiencia de
    la garantía. (DFMC1 – 23 de octubre de 1969).

  • 3.  Nada obsta a que en el interdicto de obra nueva,
    un tercero solicite en nombre del querellado la
    suspensión de la medida de prohibición de
    continuar la obra y ofrezca caución para responder del
    juicio y de la medida suspensiva. (Corte Superior Primera – 9
    de abril de 1970).

  • 4.  "Quien denuncia la obra nueva, debe hallarse en
    posesión de las costas o derechos reales amenazados de
    perjuicio. La sola demostración de su titularidad no
    es suficiente". (DFMIC1 – 20 de febrero de 1967).

  • 5.   "Legitimado activo en el interdicto de obra
    nueva lo es cualquier poseedor, pero su posesión no
    puede ser demostrada a través de la simple
    declaración de testigos cuyos dichos versaren sobre
    conceptos jurídicos". (DFMICV – 13 de enero de
    1967.)

  • 6.  En el juicio interdictal de obra nueva , la
    querellante aportó el resultado de una
    Inspección Ocular practicada con asesoramiento de un
    técnico, a fin de probar los daños que se le
    causaron. Sin embargo, el interdicto es declarado sin lugar
    en razón a que los hechos demandados requerían
    ser probados con una experticia y el asesoramiento
    técnico, tal cual fue practicado no llena los
    requisitos de ese medio de prueba. (C.S. Segunda . 18 de
    febrero de 1971.)

  • 7.  En el procedimiento interdictal de obra nueva
    seguido por el ciudadano….. contra el ciudadano……..
    ante el Juzgado……., revocado el decreto de dicho
    Tribunal, de 23 de junio de 1969, practicado el 26 de los
    mismos mes y año, que prohibía la
    continuación de la obra nueva emprendida por el
    querellado ; y, en consecuencia, fue declarado sin lugar
    el interdicto de obra nueva presentado por el querellante a
    quien por resultar totalmente vencida, se le condena en
    costas. Por apelación de la querellante….subieron
    los autos a esta Corte….y siendo la oportunidad para
    decidir, se observa :

La apoderado actora expresó en la querella lo
siguiente : Mi mandante es poseedor de un inmueble, situado
en la ciudad de Caracas……., inmueble éste que fue
constituido con anterioridad a la operación de compra que
hiciera sobre el lote de terreno sobre el cual constituyó
la susodicha casa…… El inmueble en cuestión lo tiene
dado en arrendamiento
al señor….. dos ha efectuado banquero y ha procedido a
comenzar a levantar paredes de bloques e igualmente ha procedido
a realizar excavaciones, impidiendo totalmente el paso que por el
frente de la casa de acceso a la calle o a la vía
pública, en virtud de que tales obras en construcción son contiguas con el patio
cerrado de cemento que
existe frente a la casa propiedad de mi mandante, el cual tiene
unas igualmente de cemento, la cual constituyó la entrada
de la casa, ocasionándole dicha construcción
daños de consideración con el tenor consiguientes
de que a medida que avance la construcción se ocasionen
mayores daños al inmueble propiedad de mi mandante… Para
mayor abundamiento, anexo tres fotografías d ellas obras
denunciadas de las cuales se puede apreciar que las mismas
impiden la entrada y salida del inmueble de mi mandante a la
vía pública. De conformidad con lo establecido en
el Artículo 609 del Código de Procedimiento Civil,
ocurro ante su competente autoridad para
denunciar , como en efecto denuncio, la obra nueva mencionada,
para que el Tribunal, procediendo de conformidad con el Art. 785
del Código Civil, tome las medidas conducentes, a fin de
prohibir la continuación d ella obra mencionada….

Previa constitución y aceptación de fianza
que exigiera el Juzgado a que, por auto del 23 de junio de 1969,
fue prohibida la continuación de la obra nueva emprendida
por el querellado, decreto prohibitivo que ejecutó la
Secretaría del mismo Tribunal….

Como se desprende de la querella transcrita y de la
reseña de la actividad probatoria de la querellante y del
querellado, en el presente procedimiento de la caución que
se debate,
estriba en el obstáculo o impedimento pata tener acceso o
pasar al inmueble de la querellada ; materia extraña
al interdicto prohibitivo de obra nueva, que es de las
pertinencias de los interdictos posesorios de los cuales se ha
hecho uso la querellante. Siendo un problema para dilucidarse por
la vía de los interdictos de amparo o de despojo, pero no
a través del interdicto prohibitivo de la obra nueva,
resulta impertinente el interdicto del presente procedimiento, y
es forzoso declarar sin lugar la presente querella por obra
nueva, y así se decide.

Declarada la impertinencia del procedimiento interdictal de
obra nueva para decidir lo alegado por la querellante, es ocioso
cualquier consideración acerca de las pruebas
reseñadas, ya que las d ella querellante están
dirigidas a demostrar la imposibilidad de acceso a su inmueble
por la construcción del querellado, y las de éste
están destinados a probar que la construcción no
impide ni obstaculiza el paso o acceso al inmueble de la
querellante. Así se declara. (Corte Superior Primera.-
Sent. 24-9-73).

Art. 610.

"Si se prohibiere la continuación de la obra nueva,
quedará abierta una articulación desde el momento
en que se lleve a efecto la providencia. Esta articulación
se sustanciará y decidirá del mismo modo de la que
trata el artículo 598".

"Si el decreto prohibitivo lo pronunciare un Juez que no
sea el que deba conocer de la causa, remitirá el
expediente, inmediatamente después de ejecutado el
decreto, al Tribunal competente para que sustancie y decida la
articulación, concediéndose al efecto el
término de la distancia si hubiere lugar, cuando ambos
Tribunales residan en localidades diferentes".

"El fallo del Tribunal sobre la articulación
comprenderá, no solo el punto sobre continuación o
prohibición, sino los demás mencionados en el
artículo 774 del Código Civil".

Jurisprudencia de Instancia.

  • 1.  La incidencia que origina el decreto de
    paralización de la obra nueva, hace que no obstante
    ser ésta una interlocutoria no sujeta a
    apelación (artículo 610 del Código de
    Procedimiento Civil), no puede ser revocado por el Juez de la
    misma instancia que lo dictó. (DFMSC3 – 29 de
    noviembre de 1966.)

Art. 611.

"Para llevar a cabo la prohibición de continuar la
obra, el Juez pasará personalmente, o dará
comisión bastante a su secretario para que pase al lugar
donde estuviere haciéndose la obra nueva, a modificar que
se la prohibe so pena de que se destruirá a costa del
dueño todo lo que se adelantare después, y de que
se exigirá a cada trabajador el duplo de su jornal o
salario, en
calidad de multa, durante el tiempo de su contravención si
estuviere impuesto de la
prohibición. Esta prohibición se hará
válidamente, no solo al dueño d ella obra , sino
también a los trabajadores que allí se encuentren,
y, en defecto de aquel y de éstos, a cualquiera persona
dependiente del dueño, dejando siempre escrita la orden
prohibitiva en la cual se dará razón de la persona
que la haya solicitado y de la fecha en que se la haya
expedido".

Jurisprudencia de Instancia.

  • 1.  La fase inaudita partes, de los juicios
    interdictales, se refiere únicamente a la
    ejecución del decreto, esto es, de la providencia
    restitutoria o prohibitiva. Agotada esa fase, es menester,
    para que el proceso se desenvuelva legítimamente, la
    citación del demandado, sin cuyo recurso no operan las
    demás fases preclusivas. (DFMIC1 – 23 de noviembre de
    1966).

Jurisprudencia de Casación.

  • 1.  El Artículo 611 del Código de
    Procedimiento Civil contiene el formalismo que ha de seguir
    el Juez para que se lleve a cabo la prohibición de
    continuar la obra nueva, es decir, la constitución del
    Tribunal, o la del Secretario del mismo en el lugar donde se
    hace aquella ; la notificación al dueño de
    ella o a los trabajadores de la misma ; o, en defecto de
    uno u otros, a cualquier persona dependiente del
    dueño ; y, por último , la entrega de la
    orden prohibitiva. Consiguiente para que haya
    infracción de dicha disposición, es menester
    que se haya observado erróneamente algunos de sus
    requerimientos o que la hayan dejado de aplicar en toda su
    integridad. Pero en el caso de autos, el formalizante no
    apoya su denuncia en ninguno de los extremos dichos, sino que
    se desvía hacia consideraciones tendientes a averiguar
    a quien debe conceptuarse como dueño de la obra, y
    contra quien ha decido intentarse la querella, puntos
    éstos que, en realidad, han sido resueltos en la
    sentencia impugnada. En consecuencia, ninguna relación
    entre la decisión que establece que la
    expresión "dueño de la obra", que emplea la Ley
    en el aludido precepto, debe interpretarse en tal o cual
    sentido, y el Art. 611, que se limita a establecer los
    requisitos necesarios para llevar a cabo la
    prohibición de continuar la obra nueva. La
    determinación del carácter d ellas partes en el
    proceso, podrá dar nacimiento a infracciones de otra
    índole, mas no a la del susodicho Artículo 611
    del Código de Procedimiento Civil, el cual, por tanto,
    declara la Corte que no ha sido infringido. (Sent. del 21 de
    octubre de 1953, G.F.Nº 2, 2ª, págs. 314 ss
    . Corte Suprema de Justicia en sala Civil Mercantil y del
    Trabajo.)

Art. 612.

"Cuando el Juez que hubiere dictado la prohibición
no fuere el mismo a conocer d ella causa, no podrá dar
ninguna otra determinación, a menos que sea apara
suspender la prohibición por desistimiento del demandante,
hecho antes de que se haya dirigido el expediente al Juez de
Primera Instancia, y aún después, si estuvieren de
acuerdo ambas partes : se dará aviso inmediatamente
en este caso a aquel magistrado".

Art. 613.

"De la providencia recaída en la
articulación que prohiba continuar la obra, no se
admitirá apelación sino en un solo
efecto".

Art.614.

"Por el mismo hecho de haber quedado decidido en la
articulación que se suspenda la obra, tanto el demandante
como el demandado, se entenderán citados para comparecer
ante el Juez competente, en el término ordinario, para la
contestación y consolidación, y para la secuela del
juicio si la conciliación no tuviere efecto".

Jurisprudencia de Casación.

  • 1.  Es cierto que el Artículo 133 del
    Código de Procedimiento Civil establece como
    formalidad necesaria para la validez de todo juicio la
    citación del demandado para la
    litis-contestación, y que, por tanto la falta de
    aquella a los juicios de que adolezca pueden originar la
    reposición de la causa. Mas no es menos verdad que, a
    pesar de la existencia de ese principio general, asuntos de
    carácter contencioso han, en los cuales no se requiere
    citación con arreglo a lo dispuesto en el
    Título V del nombrado Código, sea porque en
    ellos no exista el acto de la litis-contestación, bien
    porque el legislador haya creído necesario hacer
    excepción a la norma consagrada en el susodicho
    Artículo 133. En este sentido, pueden traerse a
    colación las disposiciones que rigen el sistema de los
    interdictos prohibitivos, calificados éstos, por el
    propio legislador, como procedimientos contenciosos. Base de
    aquel sistema, en casos, de interdicto de obra nueva, es
    suficiente que se haga la notificación del caso, ya al
    dueño de la obra, ya a los trabajadores que en ella se
    encuentren, o, en defecto de éste, cualquier persona
    dependiente del dueño. Y a partir del momento en que
    se efectúe esta providencia, quedará una
    articulación en la cual las partes expondrán
    sus alegatos y defensas para que el Juez, al
    décimoquinto día, decida, manteniendo la medida
    acordada o revocándola. Es evidente, pues, que a
    contar del momento en que se hace la notificación de
    no continuar la obra, se empeña entre las partes una
    litis, que no requiere la citación especial de que
    habla el artículo 133 del Código de
    Procedimiento Civil, hecha de acuerdo con lo que dispone el
    Artículo 135 del mismo. Se trata de un caso sui
    generis en el cual basta una simple notificación no
    solo al dueño de la obra, sino aún a los
    trabajadores que se encuentren en ésta, quienes en
    algunas circunstancias podrían ser de mínimas
    actividades y ser casi extraños a aquel. Pero no se
    detiene el legislador en considerar que con la sola
    notificación de la prohibición de la obra,
    aún hecha a personas diferentes al dueño de
    ella, las partes están a derecho para comparecer a la
    articulación, sino que a esa misma notificación
    le da el carácter de citación, para el caso de
    que haya de efectuarse la litis-contestación, llenos
    que hayan sido los extremos previstos por el Artículo
    614 del Código de Procedimiento Civil.

Sentados los principios expuestos y manifestado por el propio
recurrente que la prohibición de continuar la obra se
notificó a los ingenieros y trabajadores que el Tribunal
respectivo encontró en el lugar donde se
constituyó, concluye y declara esta Corte que no fueron
infringidos los Artículos 133 y 135 del Código de
Procedimiento Civil y que no procede, en consecuencia, la nulidad
solicitada. (Sentencia del 21 de octubre de 1953. Corte Suprema
de Justicia en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo).

Art. 615.

"En los demás se observarán los
trámites del juicio ordinario, y se concederán los
recursos que por este Código puedan
interponerse".

Art. 616.

"Los demás interdictos prohibitivos se
sustanciarán y decidirán de la manera establecida
para el de obra nueva ; pero, caso de que el peligro sea
inminente, se ocurrirá a las autoridades de
policía, antes o después de haberse intentado el
reclamo judicial, y sin perjuicio de lo que se determinare por el
Juez respectivo".

Jurisprudencia de Instancia.

  • 1.  No es procedente el interdicto de daño
    temido, si el daño para la fecha de la querella ya se
    había producido totalmente. (C.S. Primera), 29 de
    abril de 1971.

Jurisprudencia de Casación.

  • 1.  Para intentar el interdicto de obra vieja o
    daño temido, es necesario, pues, que el querellante
    tenga motivo racional para temer la amenaza de un daño
    próximo sobre la cosa poseída por él,
    siendo indiferente que para el momento de ser ejercida la
    acción se haya ya algún daño o no haya
    ocurrido ninguno todavía. A juicio de esta Corte, la
    circunstancia de haberse producido para la fecha de la
    introducción de la querella algunos de los
    daños temidos, no excluye la procedencia de la
    referida acción interdictal ; por el contrario,
    ello podría servir de base al motivo racional que haya
    tenido el actor para temer en un futuro próximo la
    reproducción de daños de igual naturaleza.
    (Sentencia del 4 de febrero de 1964. Corte Suprema de
    Justicia en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo.)

  • 2.  En el presente caso se trata de una acción
    fundada en las disposiciones del Artículo 786 del
    Código Civil, es decir, del interdicto que
    doctrinariamente se denomina "amenaza de daño
    próximo" (acción damni infesti en el Derecho
    Romano). Los fines perseguidos por nuestro legislador con la
    consagración de tales denuncias sobre temores a
    daños inminente, tienden exclusivamente a evitar el
    riesgo de que los mismos (los daños) puedan
    producirse, y por ello la citada disposición legal
    inviste al Juez con facultades para dictar y ejecutar
    según las circunstancias aquellas medidas que tiendan
    a conjurar el peligro, así como también para
    intimar al interesado la obligación de caucionar
    posibles daños. No están en consecuencia,
    autorizados los jueces, dentro de sus funciones en tal
    especie de interdicto, a resolver problemas que corresponden
    a cuestiones petitorias – como la aspira el formalizantes en
    sus razonamientos – y que solo tienen cabida en el juicio
    ordinario. En consecuencia, al apreciar el sentenciador
    pruebas promovidas en la incidencia y declarar que conforme a
    las mismas "el establecimiento de las aguas en la carretera
    sur del bar y restaurante "C", se debió a la
    acumulación hecha por el querellado, de piedra, arena
    y aguas", "a haberse destruido la cañería y
    desagües que daban salida a las aguas" y concluir por
    tales motivos confirmado el auto de 14 de enero de 1956, que
    contiene las medidas tomadas por el Juez de la causa en
    resguardo de que no acontecieran los daños temidos,
    cumplió con las prescripciones de los Artículos
    162 y 12 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a
    lo aplicable de ellos a los autos. Por tales razones, se
    declaran improcedentes las denuncias formuladas sobre el
    recurso de forma. (Sent. del 11 de noviembre de 1958, G.F.
    Nº.22, 2ª E., págs. 95 s. Corte Suprema de
    Justicia en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo).

Apéndice

PRELIMINARES COMENTARIOS DEL TRATAMIENTO
INTERDICTAL EN EL PROYECTO DE
CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.

Introducción

En data reciente el Ministerio de Justicia ha presentado al
Poder
Legislativo Nacional un Proyecto de Código de
Procedimiento Civil, modificatorio de la normativa vigente que
data de 1916, denominado por el Dr. Miguel Santana Mujica
"Código de Procedimiento Civil Secreto" debido al
inusitado estilo utilizado por los redactores y el Ministro
presentante que evitaron hasta donde les fue posible que el
contenido del proyecto se conociera por Abogados Juristas,
Profesores de la materia, entes gremiales, asociaciones
especializadas y por el Público en general. Sin embargo,
la cortesía de la Comisión Permanente de Política Interior del
Senado de la República, ha permitido que el proyecto
llegue a nuestras manos con la invitación cordial que
emitamos nuestras personales apreciaciones que pensamos producir
al estudiarlo detenidamente.

Exigencias especiales de amigos no han impuestos iniciar
preliminares de nuestra opinión sobre el tema interdictal,
con la observación previa, que las presentes
consideraciones constituyen una apreciación superficial
que no pretende el análisis profundo requerido, el cual
formularemos luego de una meditación más definida
sobre las normas contenidas en el proyecto. Analizar una
normativa, supone problematizar todos y cada uno de los supuestos
presentados en sus normas, indagar sobre la fuente legislativa
utilizada, las conclusiones fenomenológicas que
pretendemos presentar, partiendo de este primer papel de
trabajo.

Los interdictos son tratados en el
proyecto en el libro cuarto, parte primera, Título III,
Capítulo II, entre los Artículos 697 al 719
inclusive, dividido entres secciones ; la primera referida a
los interdictos en general, la segunda a los interdictos
posesorio, y, la tercera a los interdictos prohibitivos.

SECCION PRIMERA

Artículo 697

"El conocimiento de los interdictos corresponde
exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cualquiera que
sea el fuero de la parte contra quien se intenten".

Esta norma corresponde al Artículo 594 del
Código vigente y no existe ningún cambio en
ella. Nuestro fallecido jurista ARMANDO HERNANDEZ-BRETON
siguiendo la doctrina de Borjas, calificada este Artículo
como "disposición sin objeto", criterio que no compartimos
y que consideramos saludable incorporado en su mismo tenor en el
proyecto comentado, porque permite la determinación
absoluta de la competencia civil en los asuntos interdictales e
impide la brecha permanente que dificulta el deslinde de lo civil
y de lo mercantil. Toda la materia interdictal será
siempre civil " cualquiera sea el fuero de la parte contra quien
se intente".

No es cierta la afirmación de Borjas cuando
expresa :

"….el derecho Jurídico de la Posesión es de la
exclusiva competencia del Derecho Civil y
por ello las acciones interdictales son siempre civiles,
aún refiriéndose a cosas mercantiles o a hechos
delictuosos", porque , si tal fuera el caso, aplicaríamos
el mismo principio para las ejecuciones de hipoteca, las
resoluciones de contrato de
arrendamiento y otros problemas que
están tratados en el Código Civil, estudiados en el
derecho civil, pero que a la hora de determinar la competencia
por razón de la materia, siguiendo la no bien ponderada
doctrina de casación, se le atribuye competencia a los
Tribunales mercantiles si el fuero de una de las partes es de
naturaleza comercial.

Art. 698

"Es Juez competente para conocer de los interdictos el que
ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en
el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos ;
respecto de la posesión hereditaria lo es el de la
jurisdicción del lugar donde se haya abierto la
sucesión".

La confrontación de esta norma del proyecto con su
igual del Código vigente (595) nos lleva a señalar
la siguientes diferencias : a) El proyecto elimina el
abverbio "también" y el adjetivo "plena", decatando la
sintaxis de la norma, b) El proyecto expresa :
"jurisdicción ordinaria en Primera Instancia…." usando
mayúsculas al expresar "Primera Instancia" pretendiendo
con ello sustantivar el expresado con miras posiblemente, a la
diferenciación con conocimiento en Primera Instancia", que
podría corresponder, y al efecto así sucede con
otras materias, a Tribunales de Distrito y a Tribunales de
Municipio (Departamento o Parroquia en Caracas) con los
Tribunales de Primera Instancia Civil, distintos a
aquellos ; c) la última diferencia radica en la
supresión de una coma a renglón seguido de la frase
"…en el lugar donde esté situada la cosa" que a nuestro
entender termina por decantar la sintaxis del Artículo
comentado.

Las modificaciones señaladas no varían el
contexto de la norma y por tanto su interpretación debe
coincidir con la existencia hasta ahora, siendo válidas
las críticas que ella ha recibido en lo relativo a los
conflictos de
competencia territorial en casos que la cosa esté situada
en límites
que comprenden dos o más jurisdicciones y la falta de
calificación de la naturaleza del Procedimiento
Interdictal.

El caso de conflicto
territorial lo ha solucionado la jurisprudencia aplicando el
dispositivo contenido en el aparte primero del Artículo 77
del Código de Procedimiento Civil que deja a
elección del demandante la autoridad judicial ante el cual
debe proponerse la demanda.

La falta de calificación de la naturaleza de la
acción interdictal provocará, como ha provocado
hasta ahora, confusión, jurisprudencia encontrada y
negará existencia de instituciones
valederas como la que deviene de la acción publiciana, con
todo y las anotaciones enfáticas favorables que s
desprenden de varios supuestos habidos en otros artículos.
No se trata de calificar el juicio interdictal como sumario o
sumarísimo por la reducción de términos y
compendiosidad de sus formas procesales, se trata de calificar la
acción como tal.

Para motivar nuestra posición en este asunto hemos de
reiterar como Calamandrei que "la actuación de la Ley en
el proceso puede
asumir tres formas ; cognición, conservación y
ejecución", siendo que la acción tiende a lograr
una declaración concreta de la voluntad de la Ley, la
realización forzosa de lo declarado o la
conservación del contenido de cuanto se pretende en la
misma acción.

Venezuela se encuentra entre los países cuyas
legislaciones no se han pronunciado sobre la existencia del
"poder cautelar general" que como dice Alí Venturini
"existe para el tratamiento del tema preventivo, un eje de
interpretación sumamente precario". Por esa razón
nuestra legislación habla solo de un sistema cautelar
taxativo, tenida siempre la cautela como instrumentalidad
hipotética del proceso referido, fundamentalmente, a las
clásicas medidas preventivas.

La sumariedad del propio procedimiento interdictal, ya lo
hemos dicho, radica no solo en las características de
abreviación y compendiosidad sino también en la
interinidad de sus decisiones y en la provisionalidad de
ellas.

La propia jurisprudencia venezolana, tan timorata en este tipo
de definiciones ha señalado que la cosa juzgada de los
juicios interdictales es formal, o lo que es lo mismo constituyen
en el caso de las perturbaciones un amparo de un derecho no
desconocido y en los despojos una reivindicación
provisoria como anotara Julio Dassen. La cosa juzgada formal en
criterio de Humberto Cuenca "se agota dentro de su mismo proceso"
señalando posteriormente que producen Cosa Juzgada formal,
aquellas sentencias provisionales que pueden ser revocadas en
otros procesos.

Teniendo los interdictos estas características se
produciría por conclusión que la acción
interdictal es una acción cautelar autónoma, no
excluyente por tanto de las acciones ordinarias donde se discuta
el mejor derecho a poseer.

Sostenemos que los interdictos son medidas
cautelares contempladas como tales en el tercer grupo de la
calificación de Calamandrei.

Haría falta una disposición más o menos
del siguiente tenor :

"Todo el juicio es sumario no excluyendo su decisión
(pasada con autoridad de cosa juzgada, el ejercicio del ordinario
posesorio".

Creemos que por con la definición del juicio en forma
definitiva de sumaria y con el señalamiento expresa que la
decisión recaída en el juicio interdictal no impide
el ejercicio o de las acciones ordinarias a que haya lugar, en
forma específica, el ordinario posesorio, se le cierra el
paso a las especulaciones .

SECCION SEGUNDA

Artículo 699 y 700

En la sección segunda del proyecto comentado titulado
"De los interdictos posesorios" aparecen los Artículos 699
y 700 que correspondería al Artículo 598 de nuestro
Código vigente donde empieza a distinguirse con claridad
las diferencias entre el proyecto y el Código actual. En
efecto tales Artículos son del tenor siguiente :

"Artículo 699.- En el caso del Artículo 783
del Código Civil el interesado demostrará al juez
la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente
la prueba o pruebas promovidas exigirá al querellante la
constitución de una garantía, cuyo monto
fijará para responder de los daños y perjuicios que
pueda causar si solicitud en caso de ser declarada sin lugar y
decretará la restitución de la posesión
dictando y practicando todas las medidas y diligencias que
aseguran el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza
pública si ello fuera necesario. El Juez será
subsidiariamente responsable de la insuficiente de la
garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a
constituir la garantía, el Juez solamente decretará
el secuestro de
la cosa o derecho objeto de la posesión, si a juicio de
las pruebas presentadas se establece una presunción a
favor del querellante. Los gastos de
depósito serán por cuenta de la parte que en
definitiva resultare no tener derecho a la posesión de la
cosa".

"Artículo 700.- En el caso del Artículo 782
del Código Civil, el interesado demostrará ante el
Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el
Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará
el amparo a la posesión del querellante, practicando todas
las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su
secreto".

El dispositivo que corresponde a nuestro Código actual
es radicalmente diferente si lo confrontamos con los
Artículos citados, que vamos a transcribir solo a fines
didácticos.

"Artículo 596.- En los casos de los
Artículos 770 y 771 del Código Civil haciendo
constancia de la perturbación o del despojo, el Juez
deberá decretar el amparo o la restitución sin
citación de la otra parte, con la mayor celeridad en el
procedimiento, contra el autor de la perturbación o
despojo".

Para comentar los Artículos del proyecto transcritos
conforme a la sistemática hasta ahora señalados lo
siguiente :

  • a)  La normativa actual habla de "haber constancia de
    la perturbación o del despojo", en tanto que "el
    interesado demostrará al Juez la ocurrencia del
    despojo" y de la perturbación en su caso, con lo cual
    el proyectista aporta el principio inquisitivo que obliga al
    decreto interdictal, ahora es el Juez quien valorará
    el mérito de la prueba o pruebas presentadas. Ya el
    Juez no es mercenario, es juzgador y director del
    proceso.

El justificativo tan de moda en nuestros
tribunales no tendrá, por si, toda la eficacia procesal
con la que se le ha considerado hasta ahora, tendrá que
contener algo más que hechos afirmados, deberá
poseer elementos demostrativos que lleven a la convicción
del Juez una verdadera presunción iuris tantum, solo
desechada por prueba en contrario.

  • b)  Muy a pesar del valor que pueda inferirse de la
    pretensión presentada por el "interesado" a todo
    evento el Juez "exigirá el querellante la
    constitución de una garantía que
    responderá de los daños y perjuicios que pueda
    causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar". El
    monto a fijar es de la discrección del Juez para lo
    cual tomará en cuenta la magnitud de los daños
    posibles, el valor de la cosa objeto de la querella y otras
    circunstancias racionalmente aprehensibles. No solamente es
    juiciosa y sana esta garantía en los casos del despojo
    presunto, sino que es la resultante del uso y del abuso
    habido en el foro, que con esta condición de
    procedencia del decreto interdictal evitará o
    minimizará el llamado "chantaje interdictal". Se
    argüirá en contra señalando que por
    razones sociológicas, los poseedores sin título
    son generalmente ciudadanos de escasos recursos
    económicos, pero la razón habrá de
    imponerse sobre la conspiración manteniéndose
    la exigencia de la garantía para el decreto
    restitutorio.

  • c)  No entendemos el porque de la escisión y
    separación en la caracterización de los
    interdictos de despojo y de amparo en dos artículos
    diferentes, creando valorización diferente entre
    ellos, siendo que para el amparo no se exige la
    presentación de la garantía para responder de
    los daños y perjuicios que pueda ocasionar la
    acción ejercida. Los proyectista han teorizado sobre
    amparo interdictal llegando a la conclusión que su
    ejecución no debe, al menos, presentar signos de
    gravedad que impongan una condición relevante como la
    de garantizar previamente los pretendidos perjuicios que la
    medida pueda causar. Obviamente que la realidad es distinta
    de esa referencia teórica, pués por razones de
    idiosincracia, y hasta de costumbre, no existen motivos para
    suponer un cambio de mentalidad si el legislador mantiene
    casi los mismos términos anteriores. En nuestra
    experiencia profesional hemos visto como un derecho de
    amparo, bienhechuría, cercas, construcciones y
    derechos han caído en cumplimiento del mismo y como se
    han obtenido restituciones con pretendidos amparos. Es una
    brecha demasiado evidente la que se abre, como para pensar
    que el patrón de conducta judicial será
    diferente. Consideramos que ambos artículos (699 y
    700) del proyecto deben refundirse en uno solo que exprese en
    su acápite inicial lo siguiente : "en los casos
    de los Artículos 782 y 783 del Código Civil, el
    interesado demostrará al juez la ocurrencia de la
    perturbación o del despojo y éste encontrando
    suficiente la prueba o pruebas promovidas…." y a
    renglón seguido mantener la redacción del
    Artículo 699 del proyecto.

  • d)  La práctica del decreto interdictal,
    según el texto del proyecto, más que un acto
    formal habrá de constituirse en una actuación
    material y efectiva que permitirá que las actuaciones
    judiciales se cumplan realmente hasta con el auxilio de la
    "fuerza pública, si ello fuere necesario". Esta
    ratificación del dispositivo consagrado en la Ley
    Orgánica del Poder Judicial (Artículo 6) le
    configura al decreto interdictal una validez excepcional que
    dimensiona aún más responsabilidad del
    magistrado que dicte el decreto. No puede existir entre el
    instrumento presentado como prueba y el decreto una
    relación directa de causa a efecto, tiene que existir
    un proceso previo en la conciencia del Juez, que lo evidencia
    haber lugar al decreto. Hasta ahora, en muchos de los casos,
    la ejecución del decreto ha sido formal al punto que
    el querellante no pueda amparado ni restituido con el mismo.
    Esta circunstancia lleva a Leonardo Certad en su obra
    "Algunos problemas específicos del Interdicto
    Restitutorio" a decir : "El Código de
    Procedimiento Civil de 1904 permitía deducir que
    podía considerarse que del decreto de
    restitución derivaba una presunción en favor
    del querellante, presunción que debía
    desvirtuar el querellado en la secuela de la
    articulación probatoria del juicio de Posesión.
    Tal interpretación no cabe a la luz del Código
    de Procedimiento Civil vigente, cuyo Artículo 598
    impone a los testigos del justificativo la
    ratificación de sus disposiciones. El decreto, en
    nuestro concepto, no crea presunción alguna a favor
    del querellante, ni siguiera una mejor posición
    procesal…". Con el proyecto actual el decreto interdictal
    supone una presunción a favor del querellante, solo
    desvirtuable en la articulación correspondiente y una
    mejor posición no solo procesal sino material, porque
    el querellante discutirá las razones o sinrazones de
    su contrincante en posesión efectiva del bien objeto
    de la querella interdictal. Se mutila entonces, el valor del
    justificativo de testigos a los efectos de demostrar la
    posesión legítima y la cesión posesoria.
    Pensamos que no, solo que ahora el Juez es responsable de su
    propia decisión, en cuanto que le atribuirá
    valor a la testifical contenida en su justificativo conforme
    al mérito que pueda inferir de ellas, podrá
    pedir a priori que ratifiquen tales declaraciones en el
    Tribunal, podrá interrogarlos si lo considera
    conveniente, y ampliar (si lo estima necesario) la cobertura
    de sus declaraciones. A la parte querellada queda el derecho
    de promover aquellos testigos como testigos de su causa con
    el interrogatorio que estime conveniente, y en caso de
    contumacia, de los testigos, debe considerarse desvalorizada
    la presunción y el mérito que se infirió
    de ellos, a los efectos d ella práctica del decreto
    interdictal.

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