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Los interdictos (página 9)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

e)  El Artículo 699 del proyecto
comentado en su aparte único señala que "Si el
querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la
garantía, el Juez decretará el secuestro de la
cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de
las pruebas
presentadas se establece una presunción grave en favor del
querellante". El expresado comentado resulta incompleto, por
cuanto no solo debe proceder cautela de la cosa litigiosa en los
casos que el querellante manifieste no estar dispuesto a
constituirla, sino que, también, debe proceder para los
casos en que constituirla ella, resultare insuficiente a criterio
del Juez, o simplemente cuando no la constituyera aún no
manifestando nada al respecto. El legislador no puede abrir
camino a la vía interpretativa ex profeso, porque a ella
hay que acudir cuando no percibida la duda, que dejaría la
norma consagrada, se haga imperativo tener presente los principios
generales sobre interpretación de normas. Cuando la
norma habla de "presunción grave a favor del querellante"
está ratificando el principio contenido en el
Artículo 368 del Código
de Procedimiento
Civil vigente y repetido en el Artículo 585 del Proyecto
comentado que se refiere al denominado "Fomus boni juris" (humo
de buen derecho) que determina la existencia de un juicio
conjetural por parte del Juez actuante debiendo concluir
significando que de los instrumentos presentados existe una
evidente presunción )iuris tamtum) de verosimilitud del
derecho que se reclama, sin que tal juicio conjetural o proceso de
silogismo prejuzgue sobre el fondo, porque a los efectos de la
sentencia definitiva, tal presunción puede ser desechada
por prueba en contrario, y por tanto revisados los supuestos que
condujeron a la apreciación de procedencia d ella acción
cautelar por existir "presunción grave" a favor del
querellante. La calificación de grave de una
presunción solo tiende a conformar la necesaria evidencia
que debe existir en esa presunción diferenciándola
de la presunción simple, o de los llamados indicios y
simples conjeturas.

f)  En cuanto al secuestro, técnicamente se ha
utilizado con rigor, pero desde al propósito decantatorio
de vicios producidos por la normativa vigente sería
prudente afirmar la característica del mismo.
Podría hablarse de secuestro efectivo si se aspira que se
prive al querellado de la posesión, depositándolo
en manos de un terceros. Secuestro efectivo si con el decreto
cautelar el Tribunal lo debe ejecutar poniendo materialmente la
cosa secuestrada en manos de ese Tercero secuestratario.
Podrá también hablarse de secuestro de secuestro
especial en los términos del Artículo 375, ordinal
séptimo (Artículo 599 del proyecto), en cuanto que
el depósito se realice en la persona del querellante quien
será el secuestratario del mismo. Podría hablarse
del secuestro con apostamiento policial previo si la cosa o
derecho objeto de la posesión sirve de vivienda al
querellado. Resulta obvio que al no afirmarse la
característica de este secuestro va a producirse la
aplicación analógica del Artículo 375,
ordinal séptimo (Artículo 599 del proyecto) del
Código actual, o se va a recurrir al apostamiento policial
que a los efectos de un proceso sumario como el interdictal
sería nugatorio, o se va a practicar una medida notificada
querellando, o a el cual el ejecutante de la medida notificada
querellado, o a quien se encuentre en el momento de la
práctica que el bien queda secuestrado. Los jueces por
razones que no son de nuestro trabajo discutir, escogen siempre
el procedimiento menos antipático, aún cuando
éste sea el que jurídicamente sea menos aplicable,
por ello estimo que aún no siendo muy ortodoxo, la norma
debe hablar de secuestro efectivo. La medida de secuestro
efectivo para los casos de perturbación y consiguiente
amparo, si resultare valedera nuestra tesis de refundir en uno
los dos artículos 699 y 400 del proyecto, sería
procedente para los casos en que no se constituyera la
garantía a que se refiere el acápite del
artículo reseñado. La acción de
subsidiaridad contra el Juez, aunque es un modo permanente de
presionarlo sobre todo en quienes confundan subsidiarlo con
solidario, se ajusta la eficacia que el nuevo operativo del
proyecto consagra, porque de esta manera los jueces en materia
tan delicada como violenta, decretarán la
restitución y el amparo solo a conciencia de ser realmente
procedente.

g)  La oración final del Artículo 699
comentado expresando que los gastos de depósito
serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare
no tener derecho a la posesión de la cosa o derecho
traduce, por una parte, el criterio de que el secuestro de que
habla ese artículo es implícitamente efectivo
(aún cuando insistimos debe afirmarse expresamente), y por
la otra, una razón de justicia ya consagrada en la Ley
sobre Depósitos Judiciales en términos generales y
aplicable, sin lugar a dudas, a esta situación, aunque
así no se hiciere constar.

Art. 701.

El Artículo 701 del proyecto, que concordándolo
diríamos corresponde al Artículo 598 actual pero
que también resuelve el problema de la citación a
que se refiere el Artículo 598 del Código actual
pero también resuelve el problema d ella citación a
que se refiere el Artículo 596 ejusdem, es del tenor
siguiente :

"Practicada la restitución, o el secuestro, o las
medidas que aseguren el amparo,
según el caso, el Juez ordenará la citación
del querellado y consumada ésta la causa quedará
abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso,
las partes presentarán dentro de los tres días
siguientes, los alegatos que consideren convenientes en apoyo de
su derecho a poseer, y el Juez dentro de los ocho días
siguientes dictará sentencia definitiva sobre el derecho
posesorio. Esta sentencia será apelable en un solo efecto,
pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente
completo de las actuaciones. El Juez será responsable de
los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar
la sentencia prevista en este Artículo".

Tal la cuestión procedimental la ha resumido el
proyectista en este Artículo porque los Artículos
porque los artículos siguientes contienen supuestos no
referidos a la cuestión procedimental sino a
situación posibles distintas, más no contrarias al
patrón consagrado en este Artículo. El cronograma
interdictal, como lo hemos denominado otras veces, aparece en
este Artículo, que será motivo de profundas y
hondas discusiones, no solo por los procesalistas y abogados
litigantes sino por los civilistas y privatistas apasionados del
derecho material por razones que señalaremos nosotros en
este preliminar análisis que estamos realizando.

  • a)  El problema de la citación en los
    interdictos ha llenado páginas de nuestro quehacer
    profesional, por cuanto hasta el 26 de enero de 1966 campeaba
    en estrados el abuso y la confusión al generar el
    Artículo 596 del Código vigente, situaciones
    lesivas a la justicia procesal. Este artículo 701 del
    proyecto cortó por lo sano y consagra que para dar
    inicio al contradictorio, mal llamado por nuestra alta corte
    "ordenará la citación del querellado…" Siendo
    necesario un supuesto como este, se estima la calidad sumaria
    del proceso interdictal que hace del procedimiento menos
    sumario de lo necesario. Existe razón para dar al
    traste con la fórmula de casación mediante el
    cual si al ejecutarse el decreto interdictal la persona
    notificada es el querellado, desde ese mismo momento queda el
    juicio abierto a pruebas por diez días.

  • b)  El artículo referido debería
    contemplar un aparte que más o menos, sea del tenor
    siguiente : "Durante el proceso interdictal no se
    admitirán excepciones de ningún género,
    salvo aquellas que se refieran a la incompetencia del
    Tribunal, cuando se alegare con fundada razón. En los
    mismos términos no se admitirán incidencias que
    retarden la sentencia interdictal. En todo caso, los alegatos
    procesales, las excepciones recusaciones, inhibiciones y
    demás circunstancias que en el proceso ordinario
    producen incidencias, podrían ser alegadas para que el
    Juez se pronuncie sobre ellas en la propias sentencias
    definitiva".

  • c)  La cronología procesal siguiente a la
    citación ha sido modificado por el proyecto al
    plantear una articulación probatoria de diez
    días, cuando ahora es de ocho días, un lapso
    para presentar conclusiones escritas de tres días,
    cuando ahora no existe y la sentencia que procederá al
    octavo días siguiente a aquel en que se han presentado
    las conclusiones cuando en la normativa actual ella se
    produce al décimoquinto día de iniciado el mal
    llamado proceso plenario. Ha eliminado este artículo
    la oposición del querellado a que se refiere el
    Artículo 597 del Código vigente que procede en
    un término de 24 horas siguientes a la
    ejecución del decreto interdictal, y que habrá
    lugar a ello siempre que el querellado acredite haber actuado
    con título justo y auténtico que procede en
    derecho.

  • d)  Uno de los aspectos más resaltantes del
    artículo que comentamos es su definición sobre
    el contenido de la tutela interdictal al adherirse claramente
    a la escuela que considera que la posesión protegida
    está referida al "derecho a poseer" y no al "hecho
    posesorio" simplemente. Con esta noción queda
    entendido que la protección jurisdiccional se solicita
    porque el querellante tiene derecho sobre el objeto de la
    querella, porque ese derecho es el que produce la eficacia
    procesal necesaria para obtener la tutela interdictal. La
    mayor parte de los civilistas venezolanos habían
    estado de acuerdo con que en Venezuela se imponía la
    tesis del maestro Federico de Carlos Savigny que condicionaba
    la capacidad real de disposición sobre la cosa y de
    someterla a su poder físico (corpus) a una voluntad de
    actuar sobre la cosa en conciencia de alguna intención
    (animus). Con este proyecto se nos da una razón hasta
    ahora negada y combatida para proteger a la persona que,
    probando tener una relación fáctica con la cosa
    , prueba la legitimidad de la posesión que implica,
    conforme al mismo artículo 772 del Código Civil
    vigente, al ánimo de tenerla como suya propia por
    estimar y considerarse con derecho sobre ella, haciendo falta
    una causa en su poder o tratándose de un derecho
    ejercido : (Ihering). La Posesión es un
    Derecho.

  • e)  Aclara el proyecto otro debatido problema :
    el de la apelación. Hasta ahora muy a pesar que de la
    normativa tiene que entenderse que las apelaciones en materia
    interdictal son en un efecto la casación venezolana,
    en una interpretación que no tenía que
    realizar, porque existía norma expresa,
    señaló que la apelación de la sentencia
    definitiva debía ser oída en ambos efectos. Con
    el análisis que se expresa el problema de la
    apelación no debe quedar dudas de que ella debe ser
    oída en un solo efecto. Al definirse la
    apelación en la sentencia definitiva debe entenderse
    que cualquiera incidencia procesal natural o procurada no
    debe ser objeto de apelación y mucho menos admitirse
    en doble efecto. S a cualquiera d ellas partes en el proceso
    se le ocurre promover una prueba leonina que no debe ser
    admitida, o cuando analogía del Artículo 279
    (402 del proyecto) de la normativa actual se deseche la
    articulación probatoria, la apelación que
    realice la contraparte afectada es improcedente, ya que ello
    debe ser motivo de análisis en la sentencia
    definitiva. Queda la excepción, no muy prudente por
    cierto, contemplada en los artículos 704 y 705 del
    proyecto. Complementa el proyectista esta primera parte de la
    apelación señalando que a pesar de ser
    oída la apelación en un solo efecto "el
    tribunal remitirá al Superior el expediente completo
    de las actuaciones", con lo cual se elimina el requerimiento
    de las copias certificadas para remitirlas al Superior que
    debe conocer de la apelación. Esa es una
    excepción al principio general, dentro d ella
    hipótesis normativa de no haber necesidad de conservar
    el expediente, resultando acertada y valedera.

  • f)  La responsabilidad del Juez por su demora en
    dictar sentencia no se compagina con la realidad de nuestro
    medio judicial y de nuestra sociedad. Son pocos los
    Tribunales para el número de causas que
    instruyen ; la sentencia debe contener análisis
    de todas las pruebas y de todos los alegatos de derecho
    presentados en el juicio ; el procesal disponible y
    competente por cada Tribunal es limitado ; el
    número de problemas más urgentes por resolver
    en un Tribunal debe guardar relación con su
    disposición a sentenciar ; las circunstancias
    fortuitas y de fuerza mayor también entran en juego a
    la hora de sentenciar ; las decisiones interdictales no
    se producen en índice bajo, sobre todo en provincia,
    conocen también de quiebras, problemas sucesorales,
    seguros, transportes, asuntos inmobiliarios, hipotecarios,
    daños y perjuicios ; reclamaciones de altas
    envergaduras, divorcios y problemas colaterales, menores y en
    algunos estados hasta de trabajos , de cuestiones agrarias,
    etc., por lo cual encasillarlos a dictar bajo pena de
    responsabilidad una sentencia en un término dado
    resulta exagerado. Estamos de acuerdo con la responsabilidad
    subsidiaria del Juez y estoy de acuerdo con que se le
    establezcan exigencias procesales para que éste dicte
    su sentencia en el menor tiempo posible ; pero de
    allí a hacerlo responsable por no dictarla en un
    término dado, muy pequeño por cierto, traduce
    la visión extrema del litigante de grandes bufetes que
    con pocas causas en estrados y un personal auxiliar
    competentes del Juez la resolución de sus casos en
    términos perentorios. Al Juez hay que enseñarle
    la dimensión de su cargo y la responsabilidad que
    deviene de sus decisiones. Al juez hay que juzgarle cuando
    resulte incompetente ; pero también hay que
    comprenderle, porque no el más elevado porcentaje son
    iguales y pueden los escribientes sentenciar sustituyendo el
    trabajo intelectual del Juez. Estamos hablando de jueces de
    Primera Instancia Civil, que en muchos casos son Mercantiles,
    del Trabajo, de Menores y un etcétera muy grande. Nos
    atreveríamos a proponer un cambio en la
    redacción de esta parte final del Artículo 701
    del proyecto comentado, en este sentido : "Si
    transcurridos sesenta días de la fecha en que debe
    dictarse la sentencia prevista en este artículo, sin
    que ella se hubiere producido, el Juez será
    responsable de los daños y perjuicios que se causen
    por esta demora.

Art.702.

"En el caso previsto en la primera parte el
Artículo 699, la sentencia definitiva hará
pronunciamiento expreso sobre la extinción de la
garantía en caso de que la querella fuere declarada con
lugar ; y en caso de que fuere declarada sin lugar,
ordenará la fijación de los daños y
perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una
vez fijados éstos se ejecutará la garantía
como si se tratarse de sentencia pasada con autoridad de
cosa juzgada".

Este artículo es completamente nuevo sin concordancia
con el ordenamiento vigente y debe aplaudirse, pues conlleva dos
circunstancias imperativas de disquisiciones jurídicas y
teóricas que podrían traducir especulaciones de
orden económico, ellas son :

  • a)  Que la garantía constituida para obtener
    el decreto interdictal se extingue cuando la querella fuera
    declarada con lugar debiendo el Juez hacer pronunciamiento
    expreso sobre ello en la sentencia definitiva, quedando
    sobreentendido que el silencio de tal circunstancia, en la
    sentencia, equivale a extinción de la garantía
    constituida.

  • b)  Que si la querella intentada fuere declarada sin
    lugar el Juez ordenará en la propia sentencia,
    experticia complementaria del fallo para determinar los
    daños y perjuicios y proceder de inmediato a la
    ejecución de la garantía como si se tratara de
    sentencia de condena pasada con la autoridad de la cosa
    juzgada. Advertimos al hablar del Artículo 699 de la
    importancia y jerarquía que tendría la
    garantía exigida para obtener el decreto interdictal y
    en este Artículo 702 se observa que la finalidad de la
    garantía no queda en el orden teórico, sino que
    ella responde efectivamente, y para el mismo juicio, de los
    daños y perjuicios que pueda causar la temeridad de
    una querella intentada sin fundamento. La ejecución de
    la garantía no será independiente, como en
    otros casos se ha pretendido, ella integra el pronunciamiento
    dispositivo del juez en la sentencia definitiva ; y la
    declaración de no haber lugar a la querella intentada
    significa para la garantía una sentencia de condena
    para cubrir los daños y perjuicios causados por la
    acción ejercida, siendo que la determinación de
    estos daños y perjuicios no son objeto de debate sino
    que ella son fijados por experticia complementaria del fallo.
    Realizada la experticia complementaria del fallo la
    ejecución se realiza como si se tratara de sentencia
    pasada con autoridad de cosa juzgada. Esta circunstancia
    releva responsabilidad subsidiaria del Juez, pues la
    indisponibilidad o imposibilidad de la ejecución
    efectiva de la garantía conllevaría,
    subsidiariamente, que la obligación nacida se traslada
    a la figura del Juez quien responderá con su propio
    patrimonio. Por otra parte los fiadores profesionales o
    financiadores prestatarios del servicio de garantizar
    obligaciones de terceros, prestarían esta fianza solo
    cuando estimen haber razón al derecho reclamado.

Art. 703.

"Podrá cualquier persona,
haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando
caución suficiente, presentarse por el poseedor o por
aquel a quien se atribuya la perturbación o el despojo,
aún sin poder, e
intervenir en la articulación de que trata el
Artículo 701".

La concordancia de este Artículo es el 599 del
Código vigente no produciéndose ningún
cambio, salvo
en que resulta de nueva numeración en los artículos
y de su orden. Por ello la norma vigente habla de "interviniendo
en la articulación de que trata el artículo
anterior" y este proyecto se expresa : "interviniendo en la
articulación de que trata el Artículo 701".

Esta norma está referida a la representación sin
poder consagrada en el artículo 46 del Código
vigente mediante el cual se permite que cualquier tercero en
ausencia circunstancial, temporal o conocida del querellado, para
evitar males peores, pueda comparecer en juicio y darse por
citado en su representación cumpliendo con el requisito de
la cautión judicatum solvi que permitirá que su
gestión, de ser improductiva, ineficaz e
inaceptada por el querellado, responsabilice su patrimonio o
la caución que ofreció para que le fuera aceptada
tal representación. Iniciada la representación sin
poder, ella debe seguir hasta sus última consecuencias a
menos que el querellado se haga presente, la ratifique, o
simplemente la sustituya.

Esta disposición ha resultado, y así será
en el proyecto, una redundancia, si se quiere, eficaz por cuanto,
aún no consagrándose tal circunstancia, son
valederos los principios generales d ella representación
sin poder, que el propio proyecto consagra en su Artículo
168.

Esta representación se supone válida para
ejercerla desde el momento mismo d ella citación y
ejercerá todas las facultades inherentes al representante
con poder con facultades restringidas a la defensa en la
actuación judicial pero cualquier tercero, ya no en
representación del querellado pretendido perturbador o
despojador, sino en su propio nombre, podrá hacerse parte
del juicio sin afectar la pretensión original, bien
apelando de al actual Artículo (297 del proyecto), o bien
en los términos del Artículo 603 de la normativa
vigente (707 del proyecto), o bien a través del ordinario
posesorio por cuanto tal derecho no se menoscabe con la
decisión interdictal, amén que no afecta por su
condición de tercero.

Art. 704.

"Cuando el heredero pida la restitución d ella
posesión hereditaria o el amparo de ella,
comprobará previamente su calidad de
heredero y, un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que
verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de
morir, como suyas propias por algún otro derecho
transmitible al heredero. O que las poseía hasta su
muerte quien
haya precedido en el derecho al solicitante ; y, se
procederá como se establece en los artículos
anteriores".

Art. 705.

"Cuando el Juez no considera suficiente la prueba
producida por el heredero mandará ampliarla, indicando el
defecto. El heredero, en este caso, podrá apelar, si no
creyere conforme la determinación, e interpuesto el
recurso, se practicará lo que queda establecido en este
Código para la apelación de la sentencia
definitiva".

Pareciere que este Artículo es la norma procesal de la
posesión civilísima a que se refiere el
Artículo 781 del Código
Civil vigente en concordancia directa con el Artículo
995 ejusdem por medio del cual la posesión continúa
de derecho en la persona del suceso y a título universal,
pero tratándose de legatario o causahabiente singular se
le transmite sus derechos con la posibilidad
de unir propia posesión a la de su causante pata invocar
los efectos y gozar de ellos. Sin embargo, en los
Artículos que corresponden a la Ley procesal
vigente (600 y 601) han dicho autores autorizados como Borjas,
que tales disposiciones son inútiles y huelgan por cuanto,
por una parte, es vestigio inoperante del interdicto de adquirir,
hoy desaparecido de nuestra legislación sustantiva, y otra
que los extremos exigidos para el amparo y la restitución
no difieren de los requeridos en cualquier otro caso. Es lógica
la posición de Borjas en este segundo aspecto porque salvo
la condición de heredero en nada se cambia la
condición de poseedor lesionado en sus derechos, y
tratándose, como se trata, de heredero, singular o
universal, lógico es que tiene que probarse la causa.

Lo que constituye una circunstancia importante en la normativa
vigente no tiene sentido en el proyecto comentado. Nos estamos
refiriendo a la capacidad del Juez para ordenar ampliar la
justificación producida, que en el proyecto se sustituye
por prueba producida, pues con la consagración del
principio inquisitivo y la capacidad del Juez para juzgar si
existe presunción del derecho que se reclama, tal norma
carece de sentido.

El artículo 705 en el proyecto expresa que se debe
indicar el "efecto" entendiendo nosotros que se trata de un error
material y que lo expresado es "defecto", porque de otro modo no
tendría sentido.

Admitir por otra parte una apelación en un solo efecto
del heredero querellante no tiene significación y resulta
irrelevante, porque consagra una incidencia innecesaria, la
decisión de ella en la segunda instancia habrá de
producirse cuando el juicio esté pasada con autoridad de
cosa juzgada por razones de conocimiento
real de nuestra segunda instancia.

Sostenemos que tales artículos (704 y 705) deben ser
eliminados del proyecto.

A título ilustrativo sostenemos que si bien es cierto
el interdicto de adquirir fue derogado de este título,
él existe parcialmente con el rubro de entrega material en
el Artículo 792 del Código de Procedimiento
Civil.

Art. 706.

"En todo caso aquellos contra quienes obren los decretos
de interdictos tendrán derechos a ser oídos en
juicio ordinario ; pero el despojador no podrá
reclamar el perjuicio que haya sufrido por la restitución
acordada por el Juez".

Art. 709.

"Después de pasado el año fijado para
intentar los interdictos no podrá pedirse la
restitución o el amparo sino por el procedimiento
ordinario ; a menos que se haya hecho uso de la fuerza contra
el legítimo poseedor, a quien, en este caso, se
favorecerá con el interdicto posesorio, en cualquier
tiempo".

El Artículo 706 del proyecto es norma nueva consagrada
en ella no así el artículo 709 que tiene su
concordancia con el artículo 606 del Código de
Procedimiento Civil vigente que lo transcribe textualmente.

Estos dos artículos hay que considerarlos conjuntamente
porque significan la consagración definitiva en Venezuela de
la ACCION PUBLICIANA, negada hasta ahora por la Jurisprudencia
y por buena de la doctrina. Siempre los afectados por un juicio
interdictal tendrán derecho a ser oídos en juicio
ordinario posesorio donde habrá de discutirse no la
circunstancia incidental del despojo o la perturbación
sino el mejor derecho a poseer.

Observamos un error en la norma consagrada pues ella habla de
"aquellos contra quienes obren los decretos de interdictos" y
ello pudiera llevar a la interpretación, no inexacta por
cierto, de tratarse solo de las personas contra quienes obren los
decretos de amparo o restitución, y no contra quienes
obren las sentencias interdictales que ordena el amparo o la
restitución, siendo que ésta es la hipótesis que debe aceptarse.

El ejercicio de la acción publiciana queda limitado a
discutir el mejor derecho a poseer porque ni siguiera el
perjuicio sufrido por la restitución es motivo de la
controversia en el ordinario posesorio.

El ejercicio de la especial acción interdictal
consagrada en el Artículo 699 del proyecto, tiene un lapso
de caducidad fijado por lo norma del 709 de un año a
partir del momento en que ha ocurrido la perturbación o el
despojo, pasado el cual el despojado o perturbado solo
podrá discutir sus derechos a través de la
acción publiciana, a menos que la perturbación o el
despojo se hubiera realizado con violencia (se
haya hecho por la fuerza) y en esos términos se alegare o
se probare ; en cuyo caso el lapso anual de caducidad no
funciona. La repetición al lapso de caducidad resulta
contraproducente, pues la consagración de un
término fatal para ejercer una acción, constituye
una sanción a la pasividad observada en el tiempo, frente
a la perturbación o el despojo y excepcionar el lapso para
el supuesto donde menoscabe la excepción, deja sin efecto
la norma misma. Menos puede aceptarse esa excepción a la
caducidad consagrada para los casos de la violencia o la fuerza
ejercida para perturbar o despojar, por cuanto constituyen los
signos
más evidentes de tales hechos a diferencia, por ejemplo,
del despojo clandestino.

Realizándose una cesión con violencia no
justifica privilegios para el lesionado, pues su pasividad en
ejercer la acción bien conocida, debe sancionarse con la
caducidad consagrada.

Art. 707.

"Si dos o más personas pidieron a la vez la
posesión de alguna cosa o pretendieron ser amparadas en la
posesión, con los recaudos del caso, el Juez dará
posesión, con los recaudos del caso, el Juez
posesión o amparará en ella a la que apareciera
haber probado mejor su derecho posesorio.

Si hubiera duda, de tal naturaleza que
no pudiere el Juez resolver en justicia,
podrá mandar ampliar las pruebas presentadas, fijando los
puntos que deben esclarecerse.

Cuando, a juicio del Juez, no bastare la
ampliación, podrá, si se tratare de cosa
embargable, acordar su depósito en poder de uno de los
mismos peticionarios, si el otro consintiere, o del que diere
mayor garantía de conservarla sin alteración ni
menoscabo con cargo de rendir cuenta, si fuere productiva, o, en
último caso, en poder de un tercero que tenga las
condiciones para depositario.

Y si la cosa sobre que versare el interdicto fuere una
servidumbre de acueducto, de cloacas o desagüe, u otros
derechos incorporables, el Juez hará o mandará
practicar inspección ocular, con asistencia de
prácticos inteligentes en la materia, para
examinar si alguno de los fundos o ambos quedan expuestos a ruina
o graves perjuicios, según las pretensiones de las
partes ; y dictará las medidas conducentes a evitar
aquellos daños, los cuales deberán cumplirse hasta
la resolución definitiva del interdicto.

Ejecutado el decreto del Juez, en los casos que quedan
previstos, se entenderán abierta la articulación de
que trata el Artículo 701 y el juicio interdictal
seguirá su curso legal".

La referencia a la normativa actual concuerda con el
Artículo 603 sin que se hubiese alterado en nada su
contenido salvo la remisión a otro artículo del
texto legal.
El proyectista se limitó a transferir la norma sin
adecuarla siguiera a los propios conceptos consagrados por este
proyecto.

Existe una condición de tiempo para la actuación
jurisdiccional y es que "A LA VEZ", es decir
simultáneamente dos o más personas la
posesión de una cosa, o pretendieran ser amparados en la
posesión. No se trata en general de la acumulación
procesal por considerar el legislador (entiéndase el
proyectista) que tratándose de una acción real, la
sentencia a dictarse puede resultar contradictoria en
términos que se excluyan entre si, no se trata de un litis
consorte activo o de una comunidad
posesoria. Se trata de una acción ejercida
simultáneamente, lo cual es bastante difícil que
ocurra, aunque revisando la jurisprudencia de los Tribunales y de
la Casación hemos encontrado una que otra decisión
aplicando este dispositivo.

Por otra parte la norma de "PEDIR LA POSESION" y "DARA LA
POSESION" siendo que estando en el capítulo
correspondiente a los interdictos denominar dos posesorios, no
existe ningún supuesto en que la acción sea de
PEDIR LA POSESION para que de consiguiente con los recaudos
presentador se les DE LA POSESION. Esta materia de PEDIR LA
POSESION, por tener mejor derecho, es materia del juicio
ordinario sobre posesión, o acción publiciana y no
de debate
interdictal, debemos entender que el legislador venezolano, y
hablamos de legislador porque el proyectista copió una
norma ya vigente, quiere expresar : "Si dos o más
personas pidieran a la vez la restitución o el amparo de
una cosa o derecho, el Juez con los recaudos aportados cada
querellante, individualmente, restituirá o amparará
al que apareciere haber probado mejor su derecho.

Por la misma razón interdictal, antes citada, el Juez
determinará la existencia de un despojo o una
perturbación, declarando restituida o amparada en su
posesión a quien, con aquellos recaudos, demostrare ser el
poseedor perturbado o despojado, remitiendo al ordinario
posesorio la controversia del mejor derecho a poseer, pero si
hubiere dudas, para resolver con justicia, el Juez puede dictar
los autos
pertinentes mandando ampliar las pruebas, sobre los puntos que
estima conducente, para resolver con equidad y
justicia. Ello sería parte de la facultad saneadora del
Juez, creada por este proyecto, pero no existente, sino por esta
vía de excepción, en la normativa actual.

Sin embargo, en la normativa del proyecto ya estudiado
(artículos 699 y 700) habla de encontrar el Juez,
suficientes las pruebas promovidas para solicitar la
garantía allí establecida y, en consecuencia,
decretar la restitución o el amparo, lo significa que esta
controversia debe, por virtud de estas normas agotarse al momento
en que el Juez solicite la garantía al querellante con
mejores recaudos, porque pasado ese momento el debate de devenir
habrá de ser sobre la existencia de un despojo o de una
perturbación, y no sobre el mejor derecho a poseer.

El aparte segundo nos parece una disposición
inútil porque si para proceder al decreto interdictal se
ha solicitado garantía a una de las partes, a la que
hubiere demostrado mejor su derecho, mal puede presentarse la
duda porque el Juez no puede declarar la restitución y/o
el amparo a ambos pretendientes, lo cual sería
ilógico. En caso de que se aceptara como probable el
supuesto señalado en el Artículo 699 que consagra
la posibilidad de cautelar el bien objeto de la controversia pero
no a través del embargo, que en la mayoría de los
casos sería improcedente, sino del secuestro de la cosa,
en cuyo caso si podría funcionar la posibilidad que
algunos de los pretendientes los tenga en su custodia. Esto nos
llevaría a que el Juez en la sentencia definitiva
deberá realizar un pronunciamiento sobre el mejor derecho
a poseer, lo cual es grave porque se trata de una sentencia y de
un procedimiento no adecuado, y lo que es peor, convierte a la
articulación en fase probatoria de los derechos en
disputa, desviando un poco la principal del interdicto.

Lo que es aplicable al aparte segundo, lo es aplicable al
aparte tercero sobre la posibilidad que la posesión
controvertida esté referida a derechos incorporales ;
pero si la tesis del
legislador se mantiene, nada más prudente que la
previsión allí contenida.

Artículo 708.

"En la sentencia definitiva sobre el derecho posesorio se
hará pronunciamiento expreso sobre costas, condenando en
estas siempre a quien resulte despojador o perturbador. En caso
de ser declarado sin lugar el derecho del querellante,
éste pagará las costas. El querellante debe cumplir
con el Artículo 38 de este Código.

La correspondiente concordancia de este Artículo con la
normativa vigente está referido al Artículo 604 que
es del tenor siguiente :

"En la decisión de la articulación a que se
refiere el Artículo 598 se condenará en costas a
quien resultare despojadores o perturbadores.

A los efectos del Artículo 173 se estimará
en la demanda el
valor de la
cosa sobre que verse el interdicto.

Las reclamaciones de perjuicio y frutos contra los mismos,
se deducirán en juicio ordinario".

Resaltan a la vista las diferencias entre ambas normas que
nosotros sistematizamos en las siguientes :

  • a)  La norma actual es bastante imprecisa y la
    imposición de las costas al querellante deben
    imponerse por aplicación analógica del
    principio que obliga a la imposición al querellado
    declarando despojador o perturbador, en tanto que la norma
    del proyecto realiza la afirmación para evitar las
    interpretaciones y las especulaciones. Sin embargo creo que
    hubiera sido más sobrio señalar
    enfáticamente "es obligatoria la imposición de
    las costas a quien resultare vencido en el juicio interdictal
    y sobre ello el Juez hará pronunciamiento expreso en
    la sentencia definitiva.

  • b)  La remisión al Artículo 38 de los
    efectos de la estimación del valor de la demanda no
    corrige el vicio resultante de aquellas demandas no
    estimadas. Mientras en la norma vigente se expresa que "a los
    efectos del Artículo 173 se estimará de demanda
    el valor de la cosa sobre que verse el interdicto" en la
    norma del proyecto se dice que "el querellante debe cumplir
    con el Artículo 38 de este Código". Amebas
    disposiciones tienen la misma finalidad y lo único que
    se cambia es la redacción.

  • c)  El artículo sobre costas del proyecto nada
    dice sobre reclamaciones por daños y perjuicios, como
    si lo contempla la norma vigente, en razón de que el
    proyecto define el problema de los perjuicios en el
    Artículo 702 determinando que los mismos se
    resolverán en el propio juicio interdictal, y no en
    forma independiente, y, a través del procedimiento
    allí señalado.

Artículo 710.

"Cuando en el procedimiento ordinario se pruebe la
falsedad de los fundamentos alegatos por el querellante para la
restitución o el amparo, se le condenará a
satisfacer todos los perjuicios que por esta causa sufriere la
parte contraria, inclusive las costas que éste hubiese
pagado por el interdicto".

Esta norma es una repetición al carbón del
actual Artículo 607, pero en nuestra normativa vigente se
justifica, no así en la normativa del proyecto, pues al
repetirla resulta contradictoria con lo dispuesto en el
Artículo 706 del mismo proyecto, a menos cuando la
falsedad de los instrumentos y fundamentos sean de la persona
declarada DESPOJADOR. Por otra parte si los daños y
perjuicios de la querella declarada sin lugar se estiman en el
juicio interdictal conforme al Artículo 702, en el
entendido de que la garantía se ejecuta como sentencia
pasada con autoridad de Cosa Juzgada, no es, jurídicamente
válida repetir por algo que tiene la inmutabilidad de la
cosa juzgada. Se plantea la necesidad de revisar este
Artículo o simplemente derogarlo, porque las situaciones
que puedan darse son las siguientes :

  • 1)  Al querellante l es declarada su acción
    con lugar y el querellado, por consiguiente es declarado
    despojador, si ello fuere el caso. En esta situación,
    aún cuando en el juicio ordinario se prueba la
    falsedad de los fundamentos del querellante, el Despojador
    del juicio interdictal, vencedor en el juicio ordinario, no
    le es dable reclamar perjuicio, en virtud de lo dispuesto en
    el artículo 706.

  • 2)  Al querellante le es declarada su demanda sin
    lugar, por lo cual el querellado le ejecuta la
    garantía dada dentro del propio proceso interdictal.
    Como puede el querellante, posteriormente triunfador en el
    juicio interdictal, reclamar perjuicio "inclusive las costas"
    si a la ejecución se le ha dado el carácter de
    cosa juzgada con todas sus consecuencias.

  • 3)  La tercera situación está referida
    al perturbador, que por no estar mencionado en el
    Artículo 706, si le queda abierta la posibilidad de
    reclamar perjuicios en juicio ordinario, lo cual es un
    contrasentido que crea una valoración inexistente
    entre perturbador y despojador.

En la acuciosidad semántica se puede afirmar que el
Artículo 706 habla del "perjuicio que haya sufrido por la
restitución decretada por el Juez" y que por lo tanto ello
es diferente del perjuicio ocasionado por la contraparte. Tal
posibilidad es absurda y exageradamente rebuscada.

Artículo 711.

"El Juez que privare a alguien de su posesión sin
las formalidades que previene esta Ley, será responsable
de todos los perjuicios".

Esta disposición es la misma consagrada en el
Artículo 608 de la normativa vigente y su
interpretación es la misma. La única diferencia es
que la norma vigente tiene un añadido en la parte in fine,
cual es que la responsabilidad de esos perjuicios es ante su
superior inmediato.

Esta disposición siempre la hemos consagrado como
inútil porque la responsabilidad
civil de los jueces por sus actuaciones con ABUSO DE
AUTORIDAD tienen un recurso excepcional, pero válido para
todas sus actuaciones, cual es el recurso de queja. Si lo que se
pretende es prevenir a los jueces de la gravedad de sus
decisiones, este no es el camino, porque es presumir un
desconocimiento en los jueces de su responsabilidad por actos
ejecutados con abuso de autoridad.

LA sección del Capítulo II, Título III
del Libro Cuarto,
aparecen las normas referidas a los interdictos prohibitivos,
tanto a la denuncia de obra nueva o interdicto de obra nueva
(operis novi muniato) como a la denuncia de daño
próximo o interdicto de obra vieja (dammun infectum), que
han sido calificadas como posesorias a pesar de criterios en
contrario sobre el particular.

A pesar de la consideración posesoria, en estos
interdictos, en el proyecto como en la legislación
vigente, reciben una tratamiento especial o diferente de aquellas
que hemos reseñado y que han sido denominados interdictos
posesorios propiamente dicho. Esto ha permitido que un sector de
la doctrina denomine a los interdictos prohibitivos o interdictos
posesorios especiales. No por ello la titulación de la
sección que realiza el proyecto, siguiendo la
tradición procesalista, de mentarlos como interdictos
prohibitivos es incorrecta.

Art. 712.

"Es competente para conocer de los interdictos
prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde
esté situada la cosa suya protección posesoria se
solicita, menos que hubiese en la localidad un Tribunal de
Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá
a éste el
conocimiento del asunto".

Este Artículo correspondería al Artículo
609 del Código vigente presentando notorias diferencias,
por lo cual vamos a transcribirlo a los efectos de
confrontarlos.

Artículo 609.

"La denuncia de obra nueva se hará por escrito ante
cualquier Juez que tenga jurisdicción en lo Civil en el
lugar donde se halle la obra y el Juez procediendo de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 774 del Código
Civil, proveerá lo que corresponda. No se oirá
apelación de la providencia que prohiba la
continuación de la obra".

El Artículo 712 del proyecto especifica la competencia
territorial para conocer de la primera fase del procedimiento
interdictal (de los interdictos prohibitivos) y determina que es
competente el Tribunal del lugar donde esté situada la
cosa, lo cual ratifica el principio de la norma vigente, pero en
la norma del proyecto, para evitar especulaciones, se
particulariza al Juez de Distrito o Departamento, a menos que el
lugar donde está situada la cosa cuya protección
posesoria se solicite, exista un Tribunal de Primera Instancia en
lo Civil, en cuyo caso el conocimiento corresponderá a
este órgano jurisdiccional.

Los interdictos prohibitivos, en especial este de la obra
nueva, se desarrolla en dos fases claramente determinadas por la
propia normativa, la primera que es sumaria y cuya competencia
corresponde al Juez de Distrito o Departamento del lugar donde
esté situada la cosa objeto de la pretensión
posesoria solicitada, con la salvedad, ya señalada, cuando
existen en ese ámbito espacial, Juzgados de Primera
Instancia en lo Civil ; la segunda fase es definida como de
Juicio Ordinario, en cuyo caso la competencia es de un Juez de
Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción
Judicial correspondiente.

Este Artículo del proyecto da la mención que
faculta al órgano al que se le ha dado competencia para
que actúe conforme al Artículo del Código
Civil, proveyendo cuanto sea pertinente.

Artículo 713.

"En los casos del Artículo 785 del Código
Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez
competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho
atinentes al caso, y producirá junto con su querella el
título que invoca para solicitar la protección
posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará
cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se
trasladará al lugar indicando en la querella, y asistido
de un profesional experto, resolverá sin audiencia de la
otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra
nueva o permitirla".

Queda con esta norma, contestado todo el procedimiento sumario
de los interdictos prohibitivos de obra nueva, matizándolo
con una afirmación final que proyecta en su exacto
contenido la fuerza de la sumariedad necesaria en esta fase
procesal, cual es que las diligencias y decisiones que
corresponden realizar se lleva a efecto INAUDITA PARTE, sin
audición y conocimiento participativo, de aquel contra
quien obre la medida.

Premisa la norma de la necesaria concurrencia de los supuestos
sustantivos de temer que una obra nueva emprendida por otro,
causa perjuicio a cosas o derechos por el poseídos, lo que
alegará el denunciante en la querella, describiendo las
circunstancias de hecho atinentes al caso y produciendo con la
querella la instrumentación que acredite el
título o derecho que le permite pretender la
protección jurisdiccional. En este estado y
sumariamente (aún cuando el proyecto sustituye el
imperativo sustantivo por "menor tiempo posible" previo
conocimiento "in faciem" asistido de expertos, el Juez
deberá resolver si prohibe la continuación de la
obra o la permite, por considerar no llenos los extremos
exigidos.

Reafirmase en este sentido en este Artículo la calidad
de la posesión exigida y no quedan dudas que se refiere a
posesión con derecho o derechos a esa posesión por
tener título (acto causal) del que se infiera la
posesión alegada (Causa Possesionis).

Artículo 714.

"Si el Juez prohibiere la continuación de la obra
nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que
considere necesarias por haber efectivo el decreto y
exigirá las garantías oportunas al querellante
conforme al Artículo 785 del Código Civil para
asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la
suspensión de la obra pueda producir y que resultara
demostrado en el juicio ordinario a que se refiere el Art.
716.

Las obras realizadas en contravención a la orden
del Tribunal, serán destruidas por cuenta del
dueño, y los respectivos gastos
serán abonados por ésta. A falta de pago, se
procederá como se indica en el Artículo
527.

De la resolución del Juez prohibiendo la
continuación de la obra, se oirá apelación
al querellado en un solo efecto, y de resolución que
permita su continuación, se oirá apelación
al querellante en ambos efectos".

Con esta norma se introducen algunas modificaciones novedosas
que ameritan una especulación algo más que
pragmática aunque somera, y en este sentido debemos
señalar que el proyectista ha consagrado lo que en
doctrina cautelar se denomina "sistema cautelar
general", con medidas preventivas atípicas e inominadas
que sugiere una actitud
discrecional del Juez para dictar las providencias que sean
necesarias a loa efectos de preservar o cumplir cuanto constituye
objeto u esencia de la litis.

Frente a un año jurídico temido, y sin agotarse
en las figuras restringidas institucionalizadas por el propio
legislador procesal, el Juez dicta medidas de cautelares para
satisfacer una necesidad jurídica. El establecimiento de
este poder cautelar general es tan amplio que el Juez puede
decretar medidas distintas de aquellas señaladas o pedidas
por las partes querellante.

Cuando nuestro comentado artículo, expresa que si el
Juez prohibiere la obra, total o parcialmente, dictará las
medidas que considere necesarias para hacer efectivo el Decreto,
el concede al Juez facultad soberana de determinar a su libre
saber y entender, cuales son esas medidas que permitirán
hacer efectivo el Decreto. Ordenará el cese de los
trabajos, impondrá las multas que crea necesarias para
casos de incumplimientos, decretará el apostamiento
policial o la protección para-policial,
inhabilitará facultades de personas que estime
responsables y, en fin cuanto sea necesario para que el decreto
sea efectivo en el orden real. Previendo aquellos casos en que el
daño temido por la obra nueva resultare infundado, el Juez
a todo evento, exigirá las garantías oportunas al
querellantes, que no pueden ser distintas de aquellas exigidas
por el Artículo 699 del mismo proyecto, cuyo monto lo
determinará el Juez atendiendo al daño que pueda
insurgir por la temeridad de la denuncia.

La facultad del Juez, para hacer efectiva la suspensión
ordenada llega al extremo de tener facultad para ordenar la
destrucción de aquellas obras realizadas en
contravención a la orden de suspensión. Probarlo
como sea que la obra ha continuado, a pesar de la orden de
suspensión, esa parte construida desde el momento en que
se suspendió, debe ser destruida, lo cual podrá
ordenar el Juez, valiéndose para ello de todos los
medios legales
de que dispone el Estado para
hacer cumplir las decisiones jurisdiccionales.

Si se prohibe la construcción de la obra nueva, la parte
afectada podrá apelar, y dicha apelación
deberá ser oída solo en el efecto devolutivo ;
pero si el Juez no encontrara méritos suficientes como
para paralizar la obra nueva y ordene continúe su
construcción, para resolver en el juicio ordinario lo que
sea pertinente, el querellante podrá apelar y dicha
apelación deberá ser oída en ambos efectos.
La razón de esta diferenciación para oír la
apelación, deriva de la magnitud del daño que se
pueda causar. La suspensión de una obra nueva causa un
daño pecuniario, resarcible por la garantía
exigida, en tanto que continuar una obra puede causar perjuicios
a una posesión, producirá daños no
garantizados hasta ese momento ; de allí que para la
eventualidad de continuar la obra, con garantía a favor
del querellante se ha previsto el Artículo 715 que a
continuación vamos a transcribir :

Artículo 715.

"Prohibida la continuación de la obra, total o
parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo
autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a
practicar una experticia, a costa del querellado, y con el
dictamen favorable de otros expertos, podrá autorizarse la
continuación de la obra, previo cumplimiento de las
recomendaciones y medidas de seguridad que
hayan indicado los expertos, las cuales determinará el
Tribunal circunstancias y explícitamente en el auto
respectivo".

El Tribunal exigirá al querellado las
garantías oportunas para asegurar al querellante el
resarcimiento del daño que la continuación de la
obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el juicio
ordinario a que se refiere el artículo
siguiente".

Art. 716.

"En lo sucesivo toda reclamación entre las partes
se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda
deberá proponerse dentro del año siguiente a la
terminación de la obra nueva, o dentro del año
siguiente al decreto que hubiera ordenado la suspensión
total o parcial de la obra.

Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las
garantías constituidas en el interdicto".

El procedimiento sumario y cautelar previo, ha supuesto dos
extremos excluyentes a) que la obra quedó suspendida por
decisión del Tribunal ; b) que la obra se
continuó al realizarse la experticia y garantizar el
querellado los posibles daños que la obra
ocasionaría. Según fuere el supuesto vigente, la
norma del Artículo 716 del proyecto, al consagrar
texativamente que el contradictorio se ventilará por el
juicio sumario como si se tratara de un juicio que se inicia,
quedando la acontecido como cautela previa, en la misma
hipótesis del retardo perjudicial, establece un lapso de
caducidad, siguiendo la tesis historicista de un año a
partir del momento en que se terminó la obra, si el
querellado hubiera garantizado en forma suficiente y a criterio
del Juez los daños que su obra nueva podría
ocasionar ; o del momento en que se suspendió la obra
si en ese estado se hubiese terminado el sumario.

Ese término de caducidad anual resulta, en estos casos
en que ha existido una actividad jurisdiccional exagerado y
extensa sobre todo en las circunstancias en que paralizada la
obra, y practicada la experticia, se determine un daño
presunto al querellante. Por otra parte al determinarse que el
impulso procesal corresponde al querellante, quien tendrá
que proponer demanda en forma desigual, porque no puede hacerse
procesal hasta que el querellante proponga la demanda en forma.
No todos los querellados disponen de fortuna cuantiosa, pues la
mayoría son personas de medianos y hasta escasos recursos
económicos.

El procedimiento que se había establecido hasta este
momento resulta menos complicado y más justo, pero al
exigir nueva demanda para que el procedimiento ordinario se
cumpla, la desigualidad se hace notoria. La mecánica de la norma vigente, para esta
circunstancia, es más aconsejable, pues finalizado el
procedimiento sumario, si el Tribunal que debe conocer y decidir
la causa no es el que practicó las diligencias sumariales
de cautela, remitirá el expediente al Tribunal competente,
inmediatamente después de ejecutado el decreto – para que
previo auto del Tribunal competente se inicie una
articulación que resolverá el fondo mismo del
asunto presentado – . Si el Tribunal que practicó las
diligencias sumarias fuere el mismo que debe conocer, la
articulación se abrirá desde el mismo momento (ipso
facto) en que se lleve a cabo la providencia. Quizás la
carencia de la actual norma sea el problema de
incorporación del querellado al proceso a través d
ella institución de la citación, pero ello se
arreglaría en los términos que se dictaminaron para
los interdicto posesorios. Como solución inmediata nos
atreveríamos a proponer que se estableciera que la demanda
deberá proponerse dentro del lapso de tres meses a la
terminación de la obra o de la fecha en que hubiese
quedado suspendida la obra, total o parcialmente.

Artículo. 717.

"En los casos del Artículo 785 del Código
Civil, se procederá en la forma prevista en el
Artículo 713 de este Código, y el Juez
resolverá según las circunstancias, sobre las
medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al
querellado la constitución de una garantía
suficiente para responder de los daños posibles, de
acuerdo a lo pedido por el querellante".

Esta norma al igual que la norma vigente remite al
procedimiento de la obra nueva para el caso que sea procedente la
denuncia de obra vieja conforme a los supuestos de la norma
sustantiva correspondiente. Se ratifica la idea de conferir al
Juez un poder cautelar general a los efectos de evitar el
peligro.

Frente a las medidas que dicte el Juez la parte querellada,
pregunta responsable de la obra vieja que determina el peligro,
tiene derecho a una contracautela personal o real
suficiente.

El Juez, de oficio o a solicitud de la parte, puede intimarlo
para que constituya una garantía compensatoria del
daño que puede causar la obra de su responsabilidad.

La normativa vigente consagrada para los casos de inminente
peligro, la opción del afectado de cautelares a
través de los órganos policiales, independientes de
la denuncia damni-infecti incoada por el reciamente, para que
este sumarísimamente tomara previsiones en salvaguardia de
los derechos a que corren peligro. La eliminación de esta
circunstancia debe haber obedecido a una realidad social de
nuestro sistema policial, ineficaz para cualquier
actuación jurisdiccional.

En todo caso, las virtudes de esta reforma que hemos ponderado
en la obra nueva, son aplicables a la denuncia de obra vieja,
como también le son aplicables nuestras personales
observaciones.

Art. 718.

"De la resolución del Juez, cualquiera que ella
sea, se oirá la apelación en un solo
efecto".

La sumariedad del proceso había de mantenerse y hacerse
respetar y nada más indicado que repetir el supuesto que
impida que se interpongan recursos ordinarios o extraordinarios
que desnaturalizan la condición de sumaria del juicio
interdictal.

Insistimos que hace falta precisar que en el Juicio
interdictal de obra nueva u obra vieja, no se oirán
excepciones ni incidencias de ninguna clase, salvo
aquellas que se refieren a la incompetencia del tribunal, y
aún en esos casos, la decisión del Tribunal de ser
competente solo debe admitir recursos en los términos del
Artículo comentado.

Artículo 719.

"En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes
se ventilará por el procedimiento ordinario".

La incorporación de esta norma no está bien
definida. Si para los interdictos de obra nueva y vieja el debate
sobre la veracidad de la pretensión del querellante, han
de realizarse por los trámites del juicio ordinario,
resulta, por consecuencia, que la decisión en tal
procedimiento habido, debe producir cosa juzgada material con las
consecuencias de inmutabilidad.

No debe haber nueva reclamación salvo la que se refiere
a los daños y perjuicios para lo cual debe aplicarse la
instrumentación consagrada para los interdictos
posesorios, por lo cual creemos que esta disposición debe
eliminarse y consagrar en su lugar una que de tratamiento a la
problemática de los daños y perjuicios.

 

 

 

 

Autor:

Simón Jiménez Salas

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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