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Ley de Transporte Terrestre (página 3)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3

A los efectos de esta Ley son rutas urbanas intermunicipales aquellas que se desarrollan dentro de una poligonal metropolitana perteneciente a dos (2) o más municipios, y su recorrido se realiza entre ellos, cuya longitud, características y áreas de influencia se establecen en el Reglamento de esta Ley.

Rutas suburbanas

Artículo 113. A los efectos de esta Ley son rutas suburbanas aquellas que tienen su origen dentro de la poligonal urbana y se extienden fuera de ésta hasta poblaciones próximas o contiguas a dicha poligonal, cuya longitud, características y áreas de influencia se establecen en el Reglamento de esta Ley.

Rutas interurbanas

Artículo 114. A los efectos de esta Ley son rutas interurbanas aquellas que tienen su origen en una ciudad o centro poblado y su destino en otra, independientemente que se encuentre en jurisdicción de uno o más municipios o en una o más entidades federales, cuya longitud, características y áreas de influencia se establecen en el Reglamento de esta Ley.

Capítulo VI

De las Modalidades del Servicio de Transporte Terrestre Público

Modalidad colectivo

Artículo 115. A los efectos de esta Ley, el servicio
de transporte terrestre público de personas, modalidad colectivo, es
el prestado por personas jurídicas con unidades de alta, mediana y baja
capacidad o por puesto, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de
esta Ley y las Normas del Sistema Nacional de Calidad.

Sujeción de la modalidad colectivo

Artículo 116. El servicio modalidad colectivo debe estar sujeto a rutas, horarios y frecuencias, conforme a los permisos correspondientes emitidos por la autoridad competente y de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

Modalidad individual

Artículo 117. El servicio de transporte terrestre público de personas, modalidad individual, es aquel donde el usuario y la usuaria fija el lugar de destino y se realiza sin sujeción a rutas. Las características y tipología de las unidades, incluyendo los taxis y moto taxis, serán las establecidas en las Normas del

Sistema Nacional de Calidad. Las condiciones y requisitos para otorgar la autorización del servicio se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

Queda prohibido el uso de vehículos destinados al transporte terrestre público de personas, modalidad individual, para prestar el servicio en la modalidad colectivo y viceversa.

Condiciones de la suspensión, revocación y extinción de la certificación de prestación del servicio

Artículo 118. Sin perjuicio de lo previsto en el ordenamiento jurídico municipal o estadal, son causales de suspensión, revocatoria o extinción de la certificación de prestación del servicio de la unidad de transporte inpeccionada, las siguientes:

1. Suspensión hasta tanto sean subsanadas las causas, previa nueva inspección:

a. Neumáticos en malas condiciones.

b. Sistema de luces internas y externas sin funcionamiento.

c. Parabrisas, vidrios y espejos retrovisores, en mal estado.

d. Sistema de frenos y dirección en mal estado.

e. Cuando los asientos no reúnan los requisitos mínimos de seguridad, comodidad e higiene.

2. Suspensión por tres (3) meses:

a. Cuando el prestador o prestadora del transporte opere en zonas o rutas distintas a las autorizadas.

b. Cuando el prestador o prestadora aumente las tarifas establecidas por el órgano competente.

c. Cuando el prestador o prestadora incumpla con cualquiera de las obligaciones y condiciones previstas en la certificación de prestación del servicio.

3. Revocatoria:

a. Cuando resulten alteradas en cualquier forma, las condiciones bajo las cuales se otorga la certificación.

b. Cuando se compruebe que para la obtención de la certificación o para el mantenimiento de la misma, el prestador o prestadora del servicio hubiere hecho uso de medios fraudulentos, o se compruebe falsedad de los documentos.

c. Cuando el prestador o prestadora abandone la rutas autorizadas o suspenda el servicio, sin previa autorización, durante treinta (30) días consecutivos.

d. Cuando el prestador o prestadora del servicio hubiere suspendido tres (3) veces en el término de dos (2) años.

4. Extinción de la certificación:

a. Por renuncia de la prestación del servicio, en forma escrita a las autoridades competentes;

b. Por la muerte o incapacidad jurídica del prestador o prestadora del servicio, si fuere persona natural.

c. Por la quiebra o liquidación de la persona jurídica.

d. Por la no renovación de la certificación a su vencimiento.

e. Por la revocatoria de la certificación.

Capítulo VII

De las Modalidades del Transporte Privado

Modalidad estudiantil

Artículo 119. El servicio de transporte terrestre privado de personas modalidad estudiantil, es el prestado a los y las estudiantes de los establecimientos educativos públicos o privados, por cuenta propia o por terceros, previamente autorizados por la autoridad administrativa competente, cuyos vehículos cumplan con las Normas del Sistema Nacional de Calidad. Las condiciones y requisitos de la prestación del servicio serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Modalidad turística

Artículo 120. El servicio de transporte terrestre privado de personas, modalidad turística, es aquel que se realiza hacia o desde lugares de interés turístico y cultural, con reiteración o no de itinerario, calendario y horario, sin rutas definidas, y con unidades adecuadas a todas las normas de seguridad y comodidad, conforme al tipo de servicio prestado, de acuerdo a lo establecido en las Normas del Sistema Nacional de Calidad y lo previsto en esta Ley.

Servicio de transporte turístico extranjero

Artículo 121. Las unidades de servicio de transporte privado de personas, modalidad turística extranjera, que entren y circulen en el territorio nacional, gozarán del mismo trato, privilegios o prerrogativas que se le otorgue al venezolano o venezolana, conforme a los acuerdos o los tratados internacionales suscritos por la República.

Modalidad personal

Artículo 122. El servicio de transporte terrestre privado de personas modalidad personal, es el que prestan las personas naturales o jurídicas u organismos públicos o privados, por cuenta propia o de terceros debidamente autorizados, en rutas previamente acordadas entre las partes.

Modalidad alquiler de vehículos con o sin chofer

Artículo 123. El servicio de transporte terrestre privado de alquiler de vehículos con o sin conductores o conductoras, es el que prestan personas jurídicas, cumpliendo lo previsto en esta Ley y su Reglamento.

Capítulo VIII

Del Servicio de Transporte Automotor Terrestre de Carga

Prestación del servicio del transporte de carga

Artículo 124. El servicio de transporte automotor de carga general, a granel, perecedera y frágil, será prestado en los términos y condiciones previstos en la ley y las Normas del Sistema Nacional de Calidad.

Personas que prestan el servicio

Artículo 125. El servicio de transporte automotor de carga general, a granel, perecedera y frágil será prestado por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas, según lo dispuesto en la ley.

Las personas naturales propietarias de más de tres (3) vehículos en esta modalidad, deben constituirse en personas jurídicas para prestar este servicio.

Carga de alto riesgo

Artículo 126. A los efectos de esta Ley, es carga de alto riesgo aquella compuesta de productos peligrosos, que por sus características, causen daños a las personas, medio ambiente, vehículos y demás bienes. Se incluyen dentro de las cargas de alto riesgo aquellas cuyas dimensiones o pesos superen el máximo

establecido en las Normas del Sistema Nacional de Calidad.

Clasificación del servicio

Artículo 127. A los fines de esta Ley, el transporte terrestre automotor de carga se clasifica en:

1. De uso público, el prestado por personas naturales o jurídicas, debidamente acreditadas por la autoridad administrativa competente, recibiendo como contraprestación del servicio un flete.

2. De uso particular, el prestado por persona natural o jurídica, debidamente acreditada por la autoridad administrativa competente, para su propio y exclusivo uso.

Certificación para prestar el servicio

Artículo 128. Toda persona natural o jurídica para prestar el servicio de transporte terrestre de carga, debe estar autorizada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en la ley.

El o la solicitante de la certificación de transporte de carga, deberá tener en propiedad uno o más vehículos, sin perjuicio a que incremente su flota mediante arrendamiento o cualquier otra figura jurídica.

Generadores y equipos de control de carga

Artículo 129. Las autoridades de puertos y aeropuertos, públicos y privados, las industrias siderúrgicas, metalmecánica, eléctricas, electrónicas, química, petroquímica, petrolera y gasífera, así como cualquiera otra actividad que genere carga, incluyendo las de alto riesgo, transportadas por vías terrestre, deben

establecer los sistemas de pesajes correspondientes en los puntos de origen del transporte, a objeto de ajustar las cargas a los límites permitidos, conforme a lo establecido en las Normas del Sistema Nacional de Calidad en materia de transporte terrestre.

Los equipos de pesajes utilizados para el control de peso a que se refiere este artículo deben estar calibrados, y demostrar anualmente la idoneidad de sus sistemas ante el órgano rector competente, de conformidad con la ley que rige la materia.

Colocar el sistema de pesas en los puentes a nivel nacional.

Prestación del servicio de carga de alto riesgo

Artículo 130. El servicio de transporte terrestre de carga de alto riesgo podrá prestarse tanto por el Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos competentes, como por las personas jurídicas autorizadas, de conformidad con esta ley.

Características del servicio carga de alto riesgo

Artículo 131. Todo servicio de transporte terrestre de carga de alto riesgo, debe realizarse en vehículos construidos, acondicionados y mantenidos de acuerdo a la naturaleza de la carga a transportar, de conformidad con las Normas del Sistema Nacional de Calidad, en materia de transporte terrestre, así como en lo establecido en esta Ley.

Examen para la conducción de vehículos con cargas

de alto riesgo y sobredimensionados

Artículo 132. En el Reglamento de esta Ley se establecerán los requisitos y condiciones, así como la obligación de realizar y aprobar cursos y exámenes para la conducción de vehículos destinados al transporte de carga de alto riesgo, de acuerdo a la naturaleza de la carga, y los sobredimensionados.

Capítulo IX

De los Servicios Conexos al Transporte Terrestre

Definición y tipos de servicios conexos

Artículo 133. Se entiende por servicios conexos al transporte terrestre, aquellas actividades que complementen el transporte, y sólo podrán ser prestados con la previa autorización de la autoridad competente, y bajo las normas de funcionamiento aplicables en cada caso.

Se consideran servicios conexos:

1. Peritajes y experticias de vehículos.

2. Terminales de pasajeros y pasajeras, y de carga, públicos o privados.

3. Paradores viales de pasajeros y pasajeras, turístico y carga.

4. Transporte de encomiendas.

5. Escuela del transporte.

6. Estacionamientos de recepción, guarda, custodia, conservación y entrega de aquellos vehículos causantes de infracciones a la presente Ley, o por accidentes de transporte terrestre.

7. Estaciones de servicio de expendio de combustible.

8. Estaciones fijas y móviles de control de carga.

9. Talleres mecánicos cuya actividad deba ser reconocida a los efectos de la revisión técnica de vehículos.

10. Estaciones fijas y móviles de revisión técnica, mecánica y física de vehículos.

11. Centros de componentes automotrices usados.

12. Servicios de grúa de arrastre y de plataforma.

13. Centros de reciclaje de componentes automotrices usados.

14. Cualesquiera otros que se prevean en el Reglamento de esta Ley.

Estudios requeridos en servicios conexos

Artículo 134. Las autoridades competentes deben exigir los estudios de impacto ambiental y vial a los proyectos destinados para la construcción de los servicios conexos al transporte terrestre, cuyos requisitos se establecerán en el Reglamento de esta Ley, en concordancia con las leyes que rigen la materia.

Competencia en los servicios de terminales públicos de pasajeros y pasajeras

Artículo 135. El Ejecutivo Estadal, Municipal o Metropolitano, en sus respectivas jurisdicciones, proyectarán, construirán, administrarán, operarán, mantendrán y explotarán los terminales públicos de pasajeros y pasajeras urbanos, municipales o intermunicipales, cumpliendo con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

En aquellos casos en los cuales se establezcan servicios de transporte terrestre público estadales, corresponderá a la respectiva autoridad estadal proyectar, construir, operar, mantener y explotar el terminal que al efecto se prevea, pudiendo otorgar la respectiva licencia de operación.

Suspensión y revocación de la licencia de operación

Artículo 136. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre suspenderá la licencia de operación del terminal de pasajeros y pasajeras como servicio conexo, cuando sus administradores incurran en algunas de las siguientes causales:

1. No haber cumplido con el registro de la infraestructura como servicio conexo, por ante ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre por órgano del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

2. Por no cumplir con los requerimientos mínimos de servicio y de operatividad del terminal, debido a una deficiente administración.

La suspensión se mantendrá hasta tanto sean subsanadas las causas que la motivaron, previa nueva inspección. La licencia de operación del terminal de pasajeros y pasajeras será revocada cuando sus administradores incurran en alguna de las siguientes causales:

1. Haberle dado un uso diferente a la infraestructura, según lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

2. Carencia de orden interno en la operación del terminal, que ponga en riesgo a los usuarios y las usuarias del servicio, imputable al administrador o administradora del terminal.

3. Reiterada negativa a suministrar información sobre la gestión del terminal.

Para la revocación de la licencia de operación del terminal de pasajeros y pasajeras se aplicará el procedimiento administrativo que rige la materia.

Servicios conexos sobre la vialidad nacional

Artículo 137. El ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, en coordinación con el Ejecutivo Estadal, aprobará los proyectos de servicios conexos de las áreas de servicios viales y de instalaciones de servicios públicos en autopistas y carreteras nacionales para el transporte

terrestre automotor de personas y de carga, tomando en consideración la ubicación, características operativas y viales, cuyas normas y requisitos se establecen en el Reglamento de esta Ley, en concordancia con el ordenamiento jurídico que rige la materia.

Ubicación, supervisión y control de los paradores viales

Artículo 138. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre coordinará con los gobiernos municipales la ubicación, supervisión y control de los paradores viales para el transporte terrestre automotor de carga, pasajeros y pasajeras, y turístico.

Certificación de terminales de transferencia e ínter modales de carga

Artículo 139. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre es el ente encargado de otorgar certificación del proyecto, registro de servicio y certificado de operación de servicios conexos de los terminales generadores, transferencia e ínter modales de carga, tomando en consideración la ubicación, características

operativas y viales, cuyas normas y requisitos se establecen en el Reglamento de esta Ley en concordancia con el ordenamiento jurídico que rige la materia.

Permiso para operar como escuela del transporte

Artículo 140. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre es el ente encargado de autorizar a las personas jurídicas e instituciones educativas para operar como escuela del transporte, mediante la licencia de operación de servicio conexo, así como ejercer su supervisión y control, todo lo cual se establecerá en el

Reglamento de esta Ley.

Instructores e instructoras de la escuela del transporte

Artículo 141. Las escuelas del transporte contaran con instructores o instructoras debidamente autorizados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante la aprobación del curso correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

Regulación y permiso de los estacionamientos

Artículo 142. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre
es el ente encargado de regular, supervisar, controlar, otorgar y revocar los
certificados de operación de servicios conexos de los estacionamientos
para la guarda y custodia de vehículos, a la orden o procesados por las
autoridades administrativas de transporte u otras autoridades competentes.

Las actividades de supervisión de funcionamiento serán ejecutadas en coordinación con el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre.

Los requisitos para la obtención del certificado de operación de servicio conexo de los estacionamientos, así como las causales de suspensión y revocatoria serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Capítulo X

Del Régimen Tarifario

Fijación y regulación de las tarifas del transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras

Artículo 143. El ministerio del poder popular con competencia
en materia de transporte terrestre por órgano del Instituto Nacional
de Transporte Terrestre, conjuntamente con el ministerio del poder popular con
competencia en materia de industrias ligeras y comercio, fijarán, regularán
y publicarán, en el primer trimestre del año, las
tarifas correspondientes a los servicios de transporte terrestre público
de personas, en las rutas urbanas, suburbanas e interurbanas de su competencia,
basándose en estudios de transporte de orden técnico, económico,
financiero y en la calidad del servicio que se preste con la participación
de los sectores involucrados.

Los estudios de transporte para la fijación de las tarifas, serán analizados y establecidos anualmente, durante el cuarto trimestre, y deberán ser remitidas al Instituto Nacional de Transporte Terrestre por cada organización, para su revisión y análisis.

Métodos y procedimientos básicos a ser aplicados en la fijación de tarifas para el servicio de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras

Artículo 144. El ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre por órgano del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, establecerán los métodos y procedimientos básicos a ser aplicados en la fijación de tarifas para el servicio de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras.

Las autoridades competentes

Artículo 145. Las autoridades municipales, mancomunadas
y metropolitanas fijarán, regularán y publicarán, en el
primer trimestre del año, las tarifas a ser cobradas en el servicio de
transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras en las rutas correspondientes
a su jurisdicción, oída la opinión de los Consejos Comunales
e interesados en la materia.

Fijación de las tarifas de los servicios en los terminales públicos

Artículo 146. Los entes públicos que administren
los terminales públicos de pasajeros y pasajeras, fijarán las
tarifas a cobrar por concepto de los servicios prestados a sus usuarios y usuarias,
y por la explotación comercial de áreas dentro de los terminales;
el producto de dichas tarifas deberá ser utilizado para la conservación,
mantenimiento y seguridad de tales terminales, con la supervisión del
Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los efectos de que cumplan con
la retribución de los servicios en función de las tarifas cobradas.

Tarifas en el transporte de carga

Artículo 147. El servicio de transporte terrestre de
carga no estará sometido a un régimen tarifario regulado. El ministerio
del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, conjuntamente
con el ministerio del poder popular con competencia en materia de industrias
ligeras y comercio, cuando lo consideren pertinente y se trate
del transporte de bienes decretados como de primera necesidad o estratégicos,
fijarán las tarifas a cobrar en el territorio nacional, apoyándose
en una metodología tarifaria con sus respectivos estudios de transporte.

Fijación de tarifas por concepto de remolque, guarda y custodia

Artículo 148. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre
es competente para fijar las tarifas a ser cobradas en todo el territorio nacional,
por concepto de remolque de vehículos según tipología y
por el servicio de estacionamientos para la guarda y custodia de vehículos
a la orden o procesados por las autoridades competentes.

Obligación de mantener a la vista las tarifas

Artículo 149. Las personas jurídicas prestatarias de los servicios de transporte terrestre y de servicios conexos, están obligadas a colocar en lugares visibles al público, las tarifas establecidas, tanto en los espacios como en los vehículos donde se presten estos servicios conexos.

TÍTULO VI

De la infraestructura vial

Capítulo I

Disposiciones Generales

Cuerpo de normas y procedimientos técnicos

Artículo 150. Los estados y los municipios al realizar un proyecto de vialidad se sujetarán a las normas y procedimientos técnicos y administrativos, que a tales efectos dicte el ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre.

Derecho de vía

Artículo 151. A los efectos de esta Ley, se entiende
por derecho de vía, la franja de terreno, medida en proyección
horizontal y perpendicular al eje de la vía, en ambos lados en forma
continua destinada a la construcción, ampliación, conservación,
mantenimiento, seguridad, inspección de elementos estructurales o de
funcionamiento, ubicación de instalación de servicios públicos
e implantación de rampas de incorporación o desincorporación
de servicios viales y apoyo a transportes masivos.

Las especificaciones referentes para la determinación de las distancias mínimas en las vías públicas se establecerán en el Reglamento de esta Ley, conforme a las características de cada vía.

Vías nacionales

Artículo 152. Se declaran vías de comunicación nacionales:

1. Las carreteras que atraviesen un estado y salgan de sus límites.

2. Las carreteras que atraviesen el Distrito Metropolitano de Caracas y salgan de sus límites.

3. Los puentes que formen parte de las carreteras antes indicadas aunque se encuentren dentro de los límites de un estado.

4. Las autopistas incluyendo sus distribuidores, puentes, túneles, viaductos y rampas de accesos, aunque se encuentren dentro de los límites de un estado.

5. Las incluidas en los acuerdos internacionales celebrados por la República, las que pertenezcan al sistema vial estratégico fronterizo, de seguridad y defensa nacional.

6. Las que sirven de acceso a otros modos de transporte y las de conexión nacional e internacional.

7. Las que además de servir al tráfico local o estadal, sirven al tráfico nacional e internacional.

Vías estadales

Artículo 153. Son vías de comunicación estadales las que constituyen la red vial dentro de cada estado, con exclusión de las vías de comunicación nacionales que se encuentren en el mismo.

Autorización dentro del derecho de vía

Artículo 154. Toda construcción, reparación,
instalación de servicios públicos y conexos y demás actividades
que se ejecuten dentro de la franja de derecho de vía de las vías
nacionales, por parte de entes públicos o privados, requerirá
la aprobación del ministerio del poder popular con competencia en materia
de transporte terrestre.

Obligación de reparar

Articulo 155. Los organismos públicos o privados autorizados para realizar trabajos de empotramiento o instalación de servicios públicos en las vías, deberán dejarlas en iguales o mejores condiciones de la que tenían antes de su intervención, todo ello de conformidad con lo previsto en el Reglamento de esta

Ley.

Vías alternas

Artículo 156. El Poder Público Nacional garantizará a los usuarios y las usuarias el libre tránsito por la red vial explotada mediante el régimen de concesión o administración directa.

Son vías alternas aquellas que se construyen, mantienen
y amplían por las autoridades competentes, en aquellos casos en que hayan
otorgado una autopista o carretera en concesión, con la finalidad de
garantizar que los usuarios y las usuarias puedan ejercer su derecho al libre
tránsito, sin tener que pagar a cambio contraprestación
alguna.

Capítulo II

De las Competencias

Competencia nacional

Artículo 157. Corresponde al ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre el control, inspección y supervisión, la elaboración de las normas técnicas y administrativas para la construcción, mantenimiento, aprovechamiento de todo el sistema de vialidad nacional y en especial la fijación de los criterios para la determinación de las tarifas de peaje nacional.

Cuando se trate de excedentes viales afectados, expropiados
o adscritos por causa de utilidad pública, será competencia del
ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre
la gestión administrativa sobre el uso de estos bienes inmuebles, aprobar
los estudios de factibilidad de construcción de obras en
las franjas de derecho de vía y, otras que determine la ley.

Coordinación nacional y estadal

Artículo 158. Es de la competencia del ministerio del
poder popular con competencia en materia de transporte terrestre en coordinación
con los estados, la conservación, administración y aprovechamiento
de la vialidad nacional, incluyéndose las obras de artes que las integran.
A tales efectos, los estados deberán dar cumplimiento al
cuerpo de normas y procedimientos técnicos y administrativos, establecidos
por el ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte
terrestre y además, hacer del conocimiento de los planes de conservación
y actividades de mantenimiento, de operatividad, así como
los planes de contingencia anualmente.

Inventario de las características físicas de la red vial

Artículo 159. El ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre conjuntamente con los estados deberá mantener actualizado, el inventario de la red vial y el nomenclador vial del territorio nacional, a los fines de su incorporación al Registro Nacional de Transporte.

Actividades viales coordinadas con el Ejecutivo Nacional

Artículo 160. Corresponde al ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, en coordinación con los estados, en las vías terrestres nacionales:

1. La ubicación, instalación, ordenamiento y calidad de los servicios de las estaciones de peajes nacionales.

2. La factibilidad técnica, económica y financiera de las concesiones viales.

3. Elaboración de los contratos de concesión de obras viales.

4. Resguardar los derechos de vía tanto nacionales como estadales.

5. Elaboración de manuales de conservación vial.

6. Otras que determine la ley.

Competencia municipal

Artículo 161. Los municipios en el ámbito de
su jurisdicción son competentes, para la ejecución, supervisión,
inspección, mantenimiento de la infraestructura vial urbana, señalización
y demarcación, incluyendo las paradas para el transporte terrestre público
de personas, zonas de carga y áreas de estacionamiento, las estructuras
de paso, tanto peatonal como vehicular, cumpliendo con los niveles de servicio
y demás aspectos de seguridad vial establecidos en las normas y manuales,
nacionales e internacionales, de obligatorio cumplimiento en la
República Bolivariana de Venezuela.

Coordinación en casos de contingencias

Artículo 162. El ministerio del poder popular con competencia
en materia de transporte terrestre coordinará con los órganos
competentes nacionales, estadales y municipales, la ejecución de los
planes viales de contingencia que garanticen el tránsito inmediato por
las vías y la recuperación de la infraestructura vial afectada
en casos de desastres o emergencias.

Capítulo III

Administración de Vías Nacionales

Plan del sistema vial

Artículo 163. Cada entidad federal atendiendo al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, realizará su Plan del Sistema Vial que incluya las vías altamente potenciales a ser administradas.

Concesiones de nuevas vías

Artículo 164. En el caso de concesiones para la construcción
de autopistas y carreteras nacionales otorgadas por el ministerio del poder
popular con competencia en materia de transporte terrestre; la competencia para
la conservación, administración y aprovechamiento del tramo construido
en dichas vías nacionales, podrá ser asumida por
los estados, en sus respectivas jurisdicciones, al vencimiento del plazo de
la concesión, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta
Ley.

Inspección de proyectos bajo concesión

Artículo 165. Las obras de vialidad otorgadas en concesión quedan sujetas a la inspección y normalización técnica del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, el cual podrá ordenar la paralización o dictar medidas correctivas de aquellos proyectos cuya ejecución no se ajuste a los términos de obligatorio cumplimiento.

El Instituto Nacional de Transporte Terrestre inspeccionará lo relativo a la estricta aplicación de las normas de transporte terrestre dentro de la referida vialidad.

Uso de lo recaudado en las estaciones de peaje

Artículo 166. Los ingresos provenientes de la recaudación por concepto de peajes, deberán ser reinvertidos prioritariamente en la atención de las condiciones básicas de transitabilidad, tales como: seguridad, rehabilitación, mantenimiento preventivo y correctivo, demarcación, inspección y señalización de las vías que causen el pago, de las vías alternas y rurales de la entidad, así como, los gastos de administración de la estación recaudadora.

Mancomunidades

Artículo 167. Los estados para fines de interés público, deben asociarse en mancomunidad cuando las vías nacionales, incluyendo puentes y túneles, bajo régimen de explotación, atraviesen el territorio de dos (2) o más estados, previendo en su constitución el régimen de administración aplicable. Cuando así fuere, se hará del conocimiento del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre.

Estudio técnico – económico – financiero

Artículo 168. Los estados, para instalar o actualizar
estaciones recaudadoras de peaje en las vías nacionales, deberán
realizar un estudio técnico – económico – financiero, que justifique
su ubicación y características, así como la determinación
de las tarifas, el cual deberá presentarlo al ministerio del poder popular
con competencia en materia de transporte terrestre, a los efectos de evaluar
los estudios y otorgar la correspondiente factibilidad.

TÍTULO VII

De las infracciones y sanciones administrativas y de la responsabilidad de las sanciones por infracción

Capítulo I

De las Infracciones y Sanciones Administrativas

Sanciones graves

Artículo 169. Serán sancionados o sancionadas con multas de diez unidades tributarias (10 U.T.), quienes incurran en las siguientes infracciones:

1. Conducir vehículos sin haber obtenido la licencia o título profesional correspondiente.

2. Desatender las indicaciones de los semáforos.

3. Conducir vehículos sin haber aprobado la revisión técnica, mecánica y física de los mismos en la oportunidad debida.

4. Conducir vehículos sobrepasando el límite permitido de velocidad.

5. Conducir vehículos habiendo sobrepasado el tiempo máximo permitido de conducción para transporte terrestre público de personas y de carga.

6. Circular con vehículos de transporte terrestre público o privado de personas y de carga, por los canales de circulación no permitidos para tales vehículos.

7. Conducir vehículos estando incapacitado físicamente para ello.

8. Conducir vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

9. Conducir vehículos poniendo en peligro la circulación de otros vehículos debidamente señalizados para ser usados por personas con discapacidad o en labores de enseñanza de conducción.

10. Conducir vehículos realizando maniobras prohibidas por el Reglamento de esta Ley o por la autoridad competente, en las vías de circulación.

11. Conducir vehículos desprovistos de los dispositivos
de control, equipos o accesorios de uso obligatorio, relativos a las condiciones
de seguridad o cuando dichos aditamentos presenten defectos de funcionamiento
o no cumplan con las normas y demás características técnicas
previstas en el Reglamento de esta Ley.

12. Conducir vehículos utilizando equipos de comunicación, con excepción del dispositivo de manos libres.

13. Conducir vehículos que no cumplan con las Normas del Sistema Nacional de Calidad, sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

14. Suministrar datos falsos al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, y a las autoridades competentes que intervengan en los casos de infracciones a la presente Ley y en accidentes de tránsito.

15. Conducir vehículos de transporte terrestre público de personas o carga en cualquiera de sus modalidades, sin estar debidamente autorizado conforme a la ley.

16. Prestar el servicio de transporte terrestre de carga en cualquiera de sus modalidades, en unidades no aptas o en vías prohibidas para su circulación.

17. Ejecutar cualquier tipo de actividad o de trabajo que afecte la circulación y la seguridad del tránsito, sin los permisos correspondientes otorgados de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de esta Ley.

18. Las personas que, en ejercicio de la autoridad administrativa, ordenen la colocación de señales y dispositivos de control de tránsito terrestre o efectúen demarcaciones, que no cumplan con las disposiciones nacionales e internacionales establecidas a tal efecto.

19. Dañen, alteren o sustraigan los dispositivos de control de tránsito; los coloquen o sustituyan sin permiso de la autoridad administrativa competente.

20. No hacer uso del cinturón de seguridad, ni velar porque los demás ocupantes del vehículo lo utilicen debidamente.

21. Los propietarios y las propietarias o conductores y conductoras que modifiquen o alteren los elementos y condiciones de seguridad de fabricación de los vehículos, sin la autorización correspondiente.

22. Los propietarios y las propietarias de vehículos de transporte terrestre público de personas y carga, que no tengan instalados los dispositivos y registro de velocidad, o ejecuten actos tendentes a eliminar o alterar su normal funcionamiento.

23. Los que se den a la fuga en caso de estar involucrados en accidentes de tránsito.

Las multas previstas en el presente artículo serán aplicadas sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas previstas en esta Ley.

Sanciones menos graves

Artículo 170. Serán sancionadas con multas de cinco Unidades Tributarias (5 U.T.), sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta y otras leyes, quienes incurran en las siguientes infracciones:

1. Circular sin placas identificadoras o con las placas que no correspondan al vehículo, o con diseños distintos a los establecidos por la autoridad competente.

2. No haber realizado el respectivo trámite del vehículo ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras.

3. Circular con vehículos que no se encuentren amparados por pólizas de seguro vigente previstas en esta Ley.

4. Conducir vehículos que superen los límites permitidos por las normas sobre contaminación por fuentes móviles o por ruídos, sean estos últimos producidos directamente por el vehículo o por sus ocupantes.

5. Prestar el servicio de transporte terrestre de carga en cualquiera de sus modalidades, en días u horarios no permitidos.

6. Prestar servicios conexos sin estar autorizados conforme a esta Ley y su Reglamento.

7. Cobrar tarifas de servicio público de transporte terrestre de pasajeros y pasajeras no establecidas por la autoridad competente.

8. Excederse en el cobro de tarifas por concepto de remolque según tipología de vehículos o por el servicio de estacionamientos para la guarda y custodia de vehículos a la orden o procesados por las autoridades administrativas.

9. Las personas obligadas conforme a esta Ley y su Reglamento a notificar la desincorporación de vehículos del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras.

10. Estacionar en lugares prohibidos por el Reglamento de esta Ley o en zonas demarcadas y señalizadas para vehículos y equipos de emergencia y prevención, u obstruir sus accesos.

11. Usar en los lugares destinados para la colocación de las placas identificadoras, placas o distintivos no autorizados o que obstruyan la visibilidad de las mismas.

12. Utilizar en los vehículos, que no sean calificados como de emergencia, luces, faros, sirenas, señales audibles u otros implementos que hagan presumir se trata de situaciones de emergencia, o induzcan a confusión a los demás usuarios y las usuarias de las vías públicas.

13. Transportar niños o niñas menores de diez (10) años de edad, en el asiento delantero del vehículo.

14. Reservarse sin autorización espacios de vía pública con fines personales o comerciales.

15. El exceso de personas en el servicio de transporte terrestre público y privado de pasajeros y pasajeras en las rutas que establezca el Reglamento de esta Ley.

16. Los conductores y conductoras de motocicletas que:

a) Circulen entre canales o paralelamente a otro vehículo en movimiento, a más de sesenta kilómetros por hora (60 kph).

b) Circulen cambiando frecuentemente de canal o pasando indistintamente al centro, a la izquierda o a la derecha de la vía.

c) Transporten más de dos (2) personas.

d) Transporten carga con peso mayor de noventa kilogramos (90 Kgs), a menos que estén especialmente acondicionadas para ello.

e) Transporten carga u objetos cuyo volumen dificulte la conducción del vehículo.

f) Circulen o estacionen por áreas destinadas para los peatones u otros modos no motorizados.

g) Conduzcan en contra vía.

h) No utilicen de los cascos o elementos de protección.

Parágrafo Único: hasta tanto la autoridad competente en la materia no establezca en las autopistas y vías de circulación rápida un canal exclusivo para la circulación de motociclistas, estos deberán circular por el canal de hombrillo, quien contravenga esta disposición será sancionado o sancionada con cinco

Unidades Tributarias (5 U.T.), de acuerdo a lo establecido en este artículo.

Sanciones leves

Artículo 171. Serán sancionadas con multas de tres Unidades Tributarias (3 U.T.), sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta y otras leyes, quienes incurran en las siguientes infracciones:

1. Conducir vehículos con licencia o título profesional vencido, o no portarlo al serle requerido por la autoridad competente.

2. Conducir vehículos con el Certificado Médico de Salud Integral vencido, o no portarlo al serle requerido por la autoridad competente.

Las infracciones a las normas previstas en esta Ley, su Reglamento
o en las resoluciones que dicte el ministerio del poder popular con competencia
en materia de transporte terrestre, relacionadas con las regulaciones generales
y especiales de circulación de vehículos y peatones, que no tengan
una sanción expresa, serán penadas con multas de
tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

De las amonestaciones

Artículo 172. Los y las peatones, ciclistas y demás
conductores y conductoras de vehículos de tracción a sangre que
incumplan con las disposiciones de esta Ley,su Reglamento o en las resoluciones
que dicte el ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte
terrestre, serán amonestados por el órgano de ejecución
competente y deberán asistir a un curso formativo, conforme a lo indicado
en el Reglamento de esta Ley.

Sanciones muy graves

Artículo 173. Los conductores y las conductoras de vehículos que efectúen competiciones de velocidad o "piques" en las vías públicas, serán sancionados o sancionadas con multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), sin perjuicio de las demás sanciones penales o civiles correspondientes.

Infracciones y sanciones a las personas jurídicas

Artículo 174. Serán sancionadas con multas,
las personas jurídicas prestatarias del servicio de transporte terrestre
de personas y de carga, que incurran o permitan a los conductores y las conductoras
que operan bajo su responsabilidad, directamente o mediante la afiliación
u otra forma jurídica de vinculación, la comisión
de las siguientes infracciones:

1. El exceso de velocidad, debidamente comprobado por medios técnicos, aprobados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y adoptados por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y las policías homologadas, el no cumplimiento con los tiempos de conducción y descanso establecidos en el Reglamento de esta Ley: con doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.). La aplicación de seis (6) multas en los casos antes señalados, impuestas a conductores y conductoras de una misma persona jurídica en el lapso de seis (6) meses, conlleva la suspensión del respectivo permiso de prestación del servicio por el término de seis (6) meses.

2. El exceso de altura, longitud y ancho no autorizado en el servicio de transporte terrestre de carga, con cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

Sanciones por exceso de carga

Artículo 175. Las personas naturales y jurídicas que en sus vehículos transporten exceso de carga, así como las empresas generadoras, de transferencia e intermodal de carga, según se compruebe la responsabilidad en cada caso, serán sancionadas de la siguiente manera:

1. Exceso hasta diez toneladas (10 Tn.), multa de diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por cada tonelada o fracción excedida.

2. Exceso superior a diez toneladas (10 Tn.), hasta veinte toneladas (20 Tn.), multa de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) por cada tonelada o fracción excedida.

3. Exceso superior a veinte toneladas (20 Tn.), hasta treinta toneladas (30 Tn.), multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) por cada tonelada o fracción excedida.

4. Exceso superior a treinta toneladas (30 Tn.) hasta cuarenta (40 Tn.) toneladas, multa de cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.) por cada tonelada o fracción excedida.

5. Exceso superior a cuarenta toneladas (40 Tn.) hasta cincuenta toneladas (50 Tn.), multa de sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.) por cada tonelada o fracción excedida.

6. Exceso superior a las cincuenta (50 Tn.) toneladas, multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.) por cada tonelada o fracción excedida.

Sanciones aplicables a conductores y conductoras de vehículos pertenecientes a entes de la administración pública

Artículo 176. Cuando alguna de las multas recaiga sobre el conductor o conductora de un vehículo adscrito o perteneciente a cualquier ente de la Administración Pública, la autoridad administrativa competente, además de velar por el inicio de proceso jurisdiccional del caso, informará a las autoridades respectivas la presunta infracción del conductor o conductora del vehículo propiedad de la Administración Pública.

Reincidencia

Artículo 177. En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la sanción.

Excedente de pasajeros y pasajeras, y carga transportada

Artículo 178. La autoridad competente, impedirá la circulación del vehículo cuando se determine el exceso de personas o de carga, hasta tanto sean transferidas las personas o liberada la carga excedente, sin perjuicio de la aplicación de la sanción correspondiente.

Suspensión de la licencia o título profesional de conducir

Artículo 179. Serán sancionados o sancionadas con suspensión de la licencia o título profesional:

1. Por el término de tres (3) meses, quien conduzca vehículos de un tipo distinto al autorizado por su licencia.

2. Por el término de seis (6) meses:

a. Los conductores y las conductoras con licencia de primer, segundo o tercer grado, que conduzcan vehículos correspondientes a dichas licencias, en condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.

b. Los conductores y las conductoras que hayan acumulado cinco (5) infracciones en un período de doce (12) meses.

3. Por el término de doce (12) meses:

a. Los conductores y las conductoras con licencia de cuarto o quinto grado o título profesional que conduzcan vehículos correspondientes a dichas licencias, en condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.

b. Los conductores y las conductoras que en caso de accidente de tránsito terrestre hayan producido lesiones gravísimas, de las tipificadas en el Código Penal y que hayan sido declarados o declaradas responsables por dicho accidente. En este caso, cuando el hecho se haya producido bajo influencia de la ingestión de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas o por exceso de velocidad, la suspensión podrá dictarse hasta por tres (3) años contados a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme.

c. Los conductores y las conductoras que tengan más de cinco (5) procedimientos acumulados en uno o más expedientes por infracción, en sede judicial.

d. Los conductores y las conductoras que hayan acumulado tres (3) sanciones

por conducir vehículos a exceso de velocidad o bajo influencia de bebidas

alcohólicas o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

4. Por un término de tres (3) años:

a. Los conductores y las conductoras que en un término de doce (12) meses hayan acumulado al menos dos (2) notas de suspensión.

b. Los conductores y las conductoras que en caso de accidente hayan producido lesiones culposas graves de las tipificadas en el Código Penal y hayan sido declarados o declaradas responsables por dicho accidente.

5. Por el término de cinco (5) años, a los conductores
o las conductoras que en caso de accidentes donde tenga lugar el fallecimiento
de personas, hayan sido declarados o declaradas responsables por dicho accidente.
No obstante, cuando el hecho se haya producido bajo influencia de bebidas alcohólicas,
sustancias estupefacientes y psicotrópicas o por exceso
de velocidad, le será revocada la licencia y quedará inhabilitado
por diez (10) años para obtener nueva licencia.

En el caso del numeral 2, literal b) y numeral 3, literal
a), de este artículo, cuando el conductor o la conductora haya cumplido
las dos (2) terceras partes de la sanción y dentro de este lapso haya
realizado un curso sobre las normas de tránsito y transporte terrestre,
con un mínimo de treinta (30) horas de duración, se
le conmutará el resto de la sanción y la licencia o el título
profesional recobrará su vigencia.

La autoridad administrativa del transporte terrestre incorporará la decisión al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras. Las formalidades a seguir con ocasión de la suspensión de licencias de conducir o de los títulos profesionales serán establecidas en el Reglamento de esta Ley.

Retención de la licencia o título profesional de conducir

Artículo 180. La licencia o el título profesional de conducir, sólo podrán ser retenidos en caso de decisión definitiva que acuerde la revocatoria. La decisión se notificará al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras.

En caso de suspensión, la decisión se incorporará al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, y se dejará constancia mediante nota que se estampará en la propia licencia o título profesional o por otros medios que determine el Reglamento de esta Ley.

Casos de retención de los vehículos

Artículo 181. Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:

1. Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.

2. Cuando el conductor o la conductora no porte documento alguno que permita demostrar la propiedad del vehículo.

3. Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras, salvo que su conductor o conductora porte el permiso provisional de circulación previsto en el Reglamento de esta Ley, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

4. Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de tránsito terrestre con personas lesionadas o fallecidas.

5. Cuando se demuestre la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo.

6. En los demás casos que señale la ley.

En el caso del numeral 2 de este artículo, la autoridad
deberá hacer entrega del mismo al momento de subsanarse la falta, sin
perjuicio de la multa a que haya lugar. En el caso del numeral 1, la autoridad
entregará el vehículo al propietario o a la propietaria al momento
de disponer de una grúa, a los fines de ser trasladado,
bien al lugar que éste estime conveniente o bien a talleres de reparación
que subsanen la falla, en cuyo caso el propietario o la propietaria quedará
sujeto a presentación y revisión del vehículo en la oportunidad
que se fije. En el caso del numeral 4, el vehículo será entregado
a su propietario o propietaria previa autorización del Fiscal del Ministerio
Público que conozca del hecho, y cuando se trate del supuesto previsto
en el numeral 5, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario
o propietaria una vez cumplido con los trámites correspondientes que
demuestren la autenticidad de los documentos, en un lapso que no exceda de cinco
(5) días hábiles.

Extralimitación de funciones

Artículo 182. A los efectos del artículo anterior, la extralimitación y el abuso de poder de los funcionarios o funcionarias en el ejercicio de sus funciones, acarreará responsabilidad civil, administrativa y penal de acuerdo a la ley.

Sanción por infracción en la instalación de vallas publicitarias

Artículo 183. En el caso de instalación de vallas, carteles o anuncios publicitarios fijos, en movimiento y sobre vehículos, que no cumplan con las autorizaciones respectivas establecidas en esta Ley y con la normativa técnica en cuanto a dimensiones y características previstas en el Reglamento de esta Ley, las personas naturales o jurídicas serán sancionadas con multa de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).

La autoridad administrativa competente removerá y trasladará el medio publicitario que contravenga las disposiciones de la ley y rescindirá el permiso respectivo. Los costos ocasionados por la remoción y traslado de los medios indicados en este artículo serán sufragados por el infractor.

Serán solidariamente responsables aquellas personas naturales o jurídicas que contraten servicios de publicidad que incumplan con lo dispuesto en el presente artículo.

Sanción por avisos publicitarios en vehículos de transporte

Artículo 184. En el caso de instalación de avisos
publicitarios en vehículos destinados al servicio de transporte terrestre
público o privado de personas y de carga, que no cumplan con las normas
respectivas, establecidas en esta Ley y su Reglamento, las empresas publicitarias
responsables serán sancionadas con multa de quinientas Unidades
Tributarias (500 U.T.) a mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) de acuerdo a
la siguiente escala:

1. Por colocar la publicidad cubriendo la totalidad de la unidad, para el caso de transportes de personas, público, modalidad colectivo o privado, mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).

2. Por colocar la publicidad cubriendo la totalidad del transporte terrestre público, modalidad individual, ochocientas Unidades Tributarias (800 U.T.).

3. Por exceder las áreas publicitarias permitidas por el Reglamento de esta Ley, quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

4. Por no colocar mensajes educativos y de seguridad vial en los vehículos de transporte terrestre público, privado y de carga, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de esta Ley, quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

La autoridad administrativa competente, removerá del vehículo el medio publicitario y rescindirá el permiso respectivo. Los costos generados serán sufragados por el infractor.

Serán solidariamente responsables aquellas personas naturales o jurídicas que contraten servicios de publicidad que incumplan con lo dispuesto en el presente artículo.

Prescripción de las infracciones

Artículo 185. Las multas establecidas por infracciones a las normas de transporte terrestre prescribirán a los cinco (5) años contados a partir de la notificación del sancionado o sancionada, de la decisión que pone fin al proceso.

Igual lapso de prescripción tendrá la acción del Estado para exigir responsabilidad por las infracciones indicadas a partir de la fecha de su comisión.

Sanciones e infracciones en materia de infraestructura vial

Artículo 186. Sin perjuicio de las sanciones establecidas
en los contratos de concesión, los concesionarios o los administradores,
que participan en la explotación y aprovechamiento de las vías,
serán objeto de sanciones hasta el cinco por ciento (5%) de sus ingresos
brutos, en los doce (12) meses anteriores al mes de la infracción,
por la comisión de cualesquiera de los hechos siguientes:

1. El incumplimiento de suministrar al ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre o a la autoridad regional o local que corresponda, la información que se le solicite, en la oportunidad y en la forma en que hubiere sido requerida.

2. La negativa a permitir las verificaciones e inspecciones que acuerde la autoridad competente o la obstrucción a su realización.

Sanciones e infracciones en materia de terminales

Artículo 187. Sin perjuicio de las sanciones establecidas
en esta Ley, las personas jurídicas responsables de la operación,
administración y mantenimiento de los terminales públicos y privados,
serán objeto de sanciones de cien Unidades Tributarias (100 U.T.) a quinientas
Unidades Tributarias (500 U.T.), y el Reglamento de esta Ley, establecerá
la sanción según el flujo de transporte terrestre público
autorizado para la clasificación de los terminales de pasajeros y pasajeras,
por la comisión de cualesquiera de los hechos siguientes:

1. La puesta en servicio del terminal sin la licencia de operación.

2. El incumplimiento reiterado del deber de suministrar a la autoridad competente la información que ésta solicite, en la oportunidad y en la forma en que hubiere sido solicitada.

3. La negativa a permitir las verificaciones e inspecciones que acuerde la autoridad competente o la obstrucción a su realización.

4. El incumplimiento de lo establecido en los permisos correspondientes de servicio conexo, en cuanto a los horarios de salida y tiempo de toque intermedio en los terminales.

En el caso del numeral 1 si no han transcurrido los doce (12) meses referidos en el artículo 186, la sanción será de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).

Lapso para pagar las multas

Artículo 188. Las multas a que se refiere esta Ley
deberán ser pagadas en la respectiva oficina receptora de fondos, dentro
de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir
de la notificación. Vencido dicho plazo se causarán intereses
de mora, sin necesidad de requerimiento previo de las autoridades administrativas
del transporte terrestre, desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción
total de la deuda.

Juicio ejecutivo

Artículo 189. Si el sancionado o la sancionada no pagare la multa dentro del plazo indicado en el artículo anterior, las autoridades administrativas de transporte terrestre, a través del órgano competente, iniciarán de inmediato el juicio ejecutivo correspondiente para hacer efectivo el crédito, siguiéndose el procedimiento especial de la vía ejecutiva previsto en el Código de Procedimiento Civil. Las planillas de multas impuestas tienen el carácter de títulos ejecutivos.

Restricciones de los trámites en la materia

Artículo 190. Los trámites ante las autoridades
administrativas de transporte terrestre, sólo podrán realizarse
previa cancelación de las multas pendientes y los derechos correspondientes,
salvo que con ocasión del ejercicio de algún recurso se hayan
suspendido los efectos del acto administrativo que dio lugar a la imposición
de la multa.

Procedimiento para aplicación de multas

Artículo 191. El procedimiento administrativo para la aplicación de las multas impuestas por las infracciones establecidas en este título, será el previsto en esta Ley para la aplicación de multas por infracciones de tránsito.

Capítulo II

De la Responsabilidad Civil por Accidente de Tránsito

Reparación de daños

Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario
o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están
solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause
con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe
que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero
que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido
por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del
tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido
en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos,
se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras
tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

Límite de responsabilidad de los propietarios o propietarias de los vehículos

Artículo 193. Los propietarios o propietarias no serán responsables de los daños causados por sus vehículos cuando hayan sido privados de su posesión como consecuencia de hurto, robo o apropiación indebida.

Accidentes de tránsito bajo los efectos del alcohol y otras sustancias

Artículo 194. Se presume, salvo prueba en contrario,
que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito
cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas,
de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de
velocidad. Al conductor o conductora se le practicará el examen toxicológico
correspondiente, el cual podrá realizarse a través de pruebas
e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del
transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos
para la práctica del examen, serán desarrollados en el
Reglamento de esta Ley.

Denuncias por incumplimiento del seguro de responsabilidad civil

Artículo 195. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre informará a la Superintendencia de Seguros las denuncias contra aquellas empresas de seguro que incumplieren las obligaciones contraídas en las pólizas de responsabilidad civil de vehículos o condicionen la contratación de las pólizas, con el objeto de que se les apliquen las sanciones o medidas administrativas contempladas en la ley, sin menoscabo de la acción que pueda tener quien contrata contra la empresa directamente.

Prescripción de las acciones civiles

Artículo 196. Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

Disposiciones especiales

Artículo 197. El Ejecutivo Nacional podrá dictar disposiciones especiales sobre la garantía de responsabilidad civil que juzgue conveniente establecer a los propietarios y las propietarias o los conductores y las conductoras de vehículos con matrícula extranjera.

TÍTULO VIII

De los procedimientos

Capítulo I

Del Procedimiento Administrativo por Infracciones

Establecimiento de la responsabilidad administrativa

Artículo 198. La autoridad competente, en su respectiva jurisdicción, establecerá la responsabilidad administrativa por infracciones en materia de transporte terrestre, incluso cuando se causen daños a personas y bienes, a la República, a los estados o a los municipios.

Procedimiento

Artículo 199. El inicio, la sustanciación y resolución de las actuaciones administrativas a que diere lugar la aplicación de esta Ley, se ajustarán a las disposiciones establecidas en su texto, y en la ley que regula los procedimientos administrativos.

Daños materiales

Artículo 200. Cuando un accidente de tránsito terrestre produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe:

1. Verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas en esta Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia.

2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.

3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito designado por la autoridad administrativa competente del transporte terrestre.

4. Realizar las experticias necesarias para determinar si los conductores implicados o las conductoras implicadas en el accidente de tránsito se encuentran bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Inicio del procedimiento de multa

Artículo 201. El acto de imposición de la sanción deberá contener la citación del presunto infractor o infractora, para que comparezca al tercer día hábil siguiente ante la autoridad competente que la practicó. Si la citación personal no fuere posible, será suficiente que la boleta sea entregada en la dirección que consta en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, lo cual se comprobará con el recibo firmado por quien la haya recibido. En este caso, el lapso para la comparecencia comenzará a correr una vez que conste en el expediente respectivo las diligencias practicadas.

Acto de comparencia

Artículo 202. A la hora y fecha fijada en la boleta de citación, el presunto infractor o infractora deberá comparecer, a los efectos de presentar su descargo en forma oral o escrita, o admitir la infracción imputada.

Conclusión anticipada del procedimiento por pago de multa Artículo 203. Cuando en el acto de comparecencia el presunto infractor o presunta infractora compruebe el pago de la multa o admita la infracción imputada y proceda a su pago, se dará por concluido el procedimiento administrativo.

Lapso probatorio

Artículo 204. Si en el acto de comparecencia el presunto infractor o presunta infractora impugna la sanción impuesta, se abrirá un lapso probatorio de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.

Decisión

Artículo 205. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al acto de comparencia o del vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, la autoridad administrativa competente dictará su decisión, confirmando o revocando la sanción impuesta.

Recursos contra la decisión

Artículo 206. Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideración, deberá agotarse íntegramente la vía administrativa para poder acudir a la vía jurisdiccional.

Responsabilidad del funcionario o funcionaria por decisión extemporánea

Artículo 207. La falta de decisión oportuna en los plazos previstos en el presente procedimiento, a excepción del recurso de reconsideración, acarreará la culminación del procedimiento administrativo, y la consecuente responsabilidad de los funcionarios o funcionarias involucrados conforme a la ley.

Notificación de la decisión

Artículo 208. La decisión definitiva deberá ser notificada a su destinatario en caso de que este no se haya presentado al acto de comparecencia.

Curso de orientación en la materia de educación y seguridad vial

Artículo 209. La autoridad del transporte terrestre que conozca de las infracciones cometidas por los conductores o las conductoras que hayan puesto en peligro la circulación del tránsito y la seguridad de las personas, según lo establecido en el Reglamento de esta Ley, sin perjuicio de la multa correspondiente, podrá disponer que asistan con carácter de obligatoriedad a un curso de orientación en materia de educación y seguridad vial, que no excederá de treinta (30) horas, ni podrá dictarse en días laborables.

Obligación de remisión de estadística sobre accidentes de tránsito

Artículo 210. Las autoridades competentes que conozcan y actúen en accidentes de tránsito terrestre, están obligadas a remitir la información al Sistema Nacional de Registro de Transporte Terrestre, el cual llevará el registro estadísticonacional de accidentes de tránsito.

Protección del los derechos del usuario y de la usuaria

Artículo 211. En los casos de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio de transporte terrestre u otras que afecten los derechos e intereses de los usuarios y las usuarias, distintas a las actuaciones por accidentes o infracciones, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Protección al

Consumidor y al Usuario.

Capítulo II

Del Procedimiento Civil

Acción civil

Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad
civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado
daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral
en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en
el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación
de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

Capítulo III

Del Procedimiento Penal

Remisión al Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 213. Todo procedimiento penal que derive de accidentes de transporte terrestre, se desarrollará conforme con lo establecido9 en el Código Orgánico

Procesal Penal.

Autoridad administrativa

Artículo 214. El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre apoyará a la autoridad competente, con carácter de policía de investigación penal, científica y criminalística para practicar, bajo la dirección del Ministerio Público, las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas y la identificación de sus autores y partícipes, con ocasión de los accidentes de tránsito terrestre donde resulten personas lesionadas y fallecidas.

Investigación técnica de los accidentes de transporte terrestre

Artículo 215. A los efectos de la investigación técnica, científica y criminalística de los accidentes de transporte terrestre, el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre creará y mantendrá con carácter nacional, los laboratorios y equipos necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.

Disposición derogatoria

Única. Se deroga el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332 de fecha 26 de Noviembre de 2001.

Disposiciones transitorias

Primera. La implantación del Sistema Nacional de Registro
del Transporte Terrestre entrará en vigencia por tipo de registro y por
estado conforme lo resuelva el Directorio del Instituto Nacional de Transporte
Terrestre, previéndose un lapso de veinticuatro (24) meses para su total
instauración, contado a partir de la promulgación
de esta Ley. Igualmente la aplicación de las sanciones establecidas como
consecuencia del retardo injustificado de los trámites que se realicen
ante los funcionarios o las funcionarias del transporte terrestre atinentes
al Sistema de Registros, será procedente en las entidades federales donde
haya entrado en funcionamiento el referido Sistema, conforme a las decisiones
del Directorio del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Segunda. Los operadores u operadoras sujetos a la obligación
de instalar en sus vehículos los dispositivos de control y registro de
velocidad, tendrán un lapso de adecuación de ciento ochenta (180)
días, a partir de la entrada en vigencia de la norma que determine el
tipo, condiciones y requisitos de funcionamiento e instalación,
norma esta que deberá ser dictada por el Instituto Nacional de Transporte
Terrestre en un lapso de treinta (30) días a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley.

Para los casos de los vehículos que tengan el dispositivo
instalado de fábrica y se encuentre en servicio, sus propietarios o propietarias
deberán adecuarlo y ponerlo en funcionamiento en un lapso de ciento veinte
(120) días a partir de la entrada en vigencia de la norma a que se refiere
el encabezamiento de esta disposición.

Tercera. Las personas naturales y jurídicas dedicadas a la prestación del servicio de transporte terrestre, incluyendo sus servicios conexos, en cuanto a los permisos respectivos, tendrán un lapso de actualización de ciento ochenta (180) días, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, dejando a salvo los derechos en cuanto al término de vigencia otorgado en las certificaciones de prestación de servicio.

Cuarta. Las personas jurídicas que prestan servicio
de transporte terrestre público de personas en la modalidad de cuatro
(4) o cinco (5) puestos en rutas interurbanas y posean certificación
de prestación de servicio vigente, autorizada por el Instituto Nacional
de Transporte Terrestre, tienen un lapso de cuatro (4) años
a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para realizar el mejoramiento
del servicio con vehículos nuevos o usados, no mayores de cinco (5) años
y capacidad de cuatro (4) o cinco (5) puestos, de conformidad con las Normas
del Sistema Nacional de Calidad o de unidades cuya tipología corresponda
a rutas interurbanas que cumplan con las demás disposiciones previstas
en el

Reglamento de esta Ley.

Quinta. El Ejecutivo Nacional a través del Instituto
Nacional de Transporte Terrestre dotará al Cuerpo Técnico de Vigilancia
del Transporte Terrestre de los equipos de laboratorios para la investigación
técnica de los accidentes de transporte terrestre en un lapso no mayor
de noventa (90) días, contados a partir de la entrada en
vigencia de esta Ley.

Sexta. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, una vez publicada esta Ley, pasará a denominarse Instituto Nacional de Transporte Terrestre, tal como está previsto en su artículo 22.

En trámites rutinarios, el Instituto Nacional de Transporte
Terrestre agotará el inventario documental de papelería elaborada
para el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; su renovación
se hará progresivamente con la denominación Instituto Nacional
de Transporte Terrestre, en un plazo que no se extenderá
más allá de cinco (5) años.

Séptima. El ministerio del poder popular con competencia
en materia de salud, pasará a ser el órgano encargado de la expedición
del Certificado Médico de Salud Integral para conducir tal como está
previsto en el artículo 63, y dicho ministerio dispondrá de un
lapso no mayor de dos (2) años para realizar la implementación
de la prestación de este servicio, a partir de la entrada en vigencia
de esta Ley. De igual manera, durante este período de transición,
la expedición de los Certificados Médicos de Salud Integral para
conducir estará a cargo de los colegios médicos regionales en
coordinación con el ministerio del poder popular con competencia en materia
de salud.

Octava. En un lapso de cuatro (4) años, contados a partir de la publicación de esta Ley, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre coordinará retirar de la circulación y del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, las unidades de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras, que previa revisión técnica, mecánica y física no ofrezcan al usuario y la usuaria un servicio cómodo, higiénico, confortable y seguro.

Disposición final

Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los ocho días del mes de julio de dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

CILIA FLORES

Presidenta de la Asamblea Nacional

SAÚL ORTEGA CAMPOS

Primer Vicepresidente

JOSÉ ALBORNOZ URBANO

Segundo Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO

Secretario

Asamblea Nacional Nº 194

Ley de Transporte Terrestre

IAZG/JGV/JCG/ctv.

 

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2, 3
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