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Contrato de donación




Enviado por harold alcoba



  1. Donación
  2. Antecedentes
  3. Contexto actual
  4. Características
  5. Modalidades
  6. De la
    capacidad de donar y de recibir por
    donación
  7. Revocación de las
    donaciones
  8. Anexos
  9. Bibliografía

Donación

ETIMOLOGIA.-

Viene del latín Donare =
que significa (Dar)

CONCEPTO.-De forma general, la donación es
uno de los tantos medio donde el hombre satisface algo moral o de
conciencia proporcionándose el delicado placer de hacer el
bien, sea por el simple placer que ello proporciona, sea para
enmendar situaciones particulares,sea,en fin, para premiar
servicios que no tienen precio en el comercio de los
hombres.

Por otro lado el contrato de donación es un medio
por el cual una persona conocida como donante, se obliga a
transferir gratuitamente la totalidad o parte de sus bienes a
otra conocida como donatario

Antecedentes

La donación se desarrollo dentro de una libertad
amplia en la antigua roma, hasta que empezó a regularse
mediante la ley Cincia. Al lado de las liberalidades voluntarias,
puramdeny6e gratuitas e inspiradas por sentimientos nobles,
coexistía otro tipo de donaciones impuestas, forzadas,
requeridas por las condiciones sociales del pueblo romano. Esto
es, al lado del DON derivado de la palabra DONAR (quasi dono
datum), coexistía el (munus) o sea, la dadiva, siendo una
causa puramente social. No una causa moral verdadera, la que
impulso a esta generosidad con que las clases superiores
aseguraban su posición.

Las legislaciones inspiradas en el derecho romano o en
el sistema francés, incluyen esta institución entre
los modos de adquirir la propiedad, tales, por ejemplo, los
Códigos francés, belga, español, colombiano,
ecuatoriano y el código abrogado. Otros Códigos, el
uruguayo, argentino, mexicano, peruano, costarricense,
brasileño, tratan la donación como contrato y lo
regulan entre los contratos.

Cualquiera sea la naturaleza de la donación: acto
o contrato, contrato perfecto o contrato sui generis como algunos
discuten, lo que importa reconocer el ella un modo adquisitivo
del dominio cualificado y diferenciado de los demás modos
intervivos, por la característica de la liberalidad. Para
la determinación de su esencia, se estima más
importante que el elemento formal, no obstante la importancia de
este en las disposiciones a título gratuito, el elemento
de fondo, que es el elemento real, verdaderamente revelador de la
liberalidad, que tipifica esta institución y que se
disocia en dos sub elementos:

  • El enriquecimiento del donatario, en el sentido
    más amplio del término, significando
    provecho.

  • La intención liberal del donante.

Casi ninguna noción jurídica como la
donación se halla en concordancia plena con el concepto
vulgar y corriente que de ella se tiene.

Donar vale tanto como regalar y, por ello, es d tan
fácil comprensión popular, la idea que informa este
contrato. Quizás por ello la donación es la
institución jurídica más definida por los
códigos y la legislaciones antiguas y modernas que, en el
caso, no han temido el escollo del aforismo omnia definitio in
iure civile periculosa. Como definición tampoco precisa
una maravilla de claridad y pulimento, porque siendo la
donación un concepto tan popularmente sencillo o tan
sencillamente popular, basta su enunciación, propia o
impropia, correcta o incorrecta, para comprenderlo.

Antes de destacar su carácter de acto o contrato
o su efecto de hacer adquirir la propiedad, se considera
más propio, en una cabal definición, distinguir el
modo dispositivo del dominio de propiedad; la donación es
un modo dispositivo por cuya virtud una persona transmite a otra,
mediante la aceptación de ésta y por título
gratuito, parte o la totalidad de sus bienes
presentes.

Contexto
actual

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Características

  • Es de carácter gratuito. Es el alma, la
    esencia de la donación, como en toda liberalidad
    aparece en primer término una ventaja de orden
    económica que, en una forma u otra, aumenta el
    patrimonio del donatario en detrimento del autor de la
    disposición, unida al elemento psicológico de
    la voluntad de gratificar. Sin la ventaja económica,
    no existe liberalidad y sin la intención liberal no
    existe donación.

  • Es irrevocable, por el principio no vale dar y
    retener, es la regla general. No todos los Códigos
    definen la donación como un contrato irrevocable
    porque, evidentemente, existe desde siempre causas taxativas
    de revocación, Más, la existencia de estas
    causas tasadas, como excepciones más o menos
    justificadas a la regla, dan precisamente a la
    donación carácter de contrato
    irrevocable..

  • Es principal, es un contrato que no
    depende de otro para existir.

  • Consensual, ha sido y es discutida
    por los que consideran la donación como un acto y el
    debate ha tomado mucho cuerpo para pretender sintetizarlo.
    Basta aquí señalar que sin la aceptación
    del donatario (art. 668) aquella no alcanza existencia. Esa
    aceptación, supone que se forma el consentimiento de
    las partes que unido al objeto y la causa (la liberalidad),
    completan los requisitos exigidos para la formación de
    un contrato. Sin la aceptación del donatario, no se
    perfecciona la donación, vale decir, el contrato. Se
    aplica aquí dos principios muy citados por los
    tratadistas: no puede adquirir donación el que no la
    quiere y ninguno adquiere beneficio contra su
    voluntad.

  • Unilateral, la obligación
    principal es para el donante que es la de entregar e bien
    dado en donación.

  • De ejecución
    instantánea.

  • Solemne, pues se deben llenar
    ciertas formalidades, como cuando se realiza la
    donación de un bien inmueble que hay que hacerlo para
    que valga por escritura pública.

Modalidades

-Donación remuneratoria.-
También es donación la liberalidad que hace una
persona a otra por consideración a los meritos de ella o a
los servicios que allá le ha prestado sin que por
éstos hubiera podido exigir pago.

La llamadas donaciones remuneratorias,
serán tales, en el caso de retribución de
servicios, cuando por éstos no se pueda exigir pago
alguno, pues, el deber moral, de conciencia o de honor,
jamás dan acción para demandar en juicio lo que se
hubiese ejecutado en su virtud. Por el contrario, cuando el que
da, recibe el equivalente, no hay donación.

Podrá haber una venta, una
permuta. Una datio insolitum, cuando lo dado fuera en pago de lo
debido, ya que el que paga no dona. Para distinguir la donaciones
mutuas que se hacen recíprocamente dos personas y en las
que podrá haber permuta, más que donación,
si existe correlación entre ambas prestaciones; las
remuneratorias, deben reunir el carácter señalado
en el artículo, porque si se da en retribución de
servicios cuya remuneración puede ser exigible, no hay
donación; en las donaciones con carga u onerosas, si la
carga equivale a la dación, tampoco hay
donación.

-Donación de todos los bienes.-
La donación puede comprender todos los bienes del donante
si este se reserva el usufructo de ellos. Se salvan los derechos
de los herederos forzosos y de los acreedores.

La donación podrá
comprender los bienes presentes del donante, con tal que se
reserve el usufructo de ellos o, lo necesario para vivir una
situación correspondiente a sus circunstancias, se dice
bienes presentes, porque el art. 658 limita las facultades
libérrima de disponer gratuitamente a lo que actualmente
tenga el donante, prohíben la donación de los
bienes que el donante no puede disponer a tiempo de la
donación.

La regla del art. Salva los derechos de
los herederos y acreedores cuando era más práctico
establecer la regla teniendo en cuenta las normas que en el
propio código da sobre la porción de libre
disponibilidad en la sección I, del Cap. VI, del
Tít. I, del libre IV, concordando las disposiciones de esa
sección con las del art. En examen, se puede donar la
universalidad de los bienes, cuando no se tiene herederos
forzosos art. 1065; se puede disponer libremente de un quinto,
cuando se tiene hijos art 1059 y de un tercio cuando se tiene
ascendientes o cónyuge art. 1061. La situación de
los acreedores, también está resguardadas por las
disposiciones pertinentes, según que tengan algún
privilegio, alguna garantía real o simplemente sean
quirografarios.

El art. Aparte de dejar a salvo los
derechos de los herederos y acreedores, al limitar la, facultad
dispositiva lo hace en pro del propio donante y, por lo tanto, en
beneficio social. De ella se extrae la consecuencia de que la
donación es válida en cuanto se encierra en los
límites de la regla y es susceptible de reducción
en todo aquello que exceda dichos límites.

-Donación de la cosa ajena o de
bienes futuros.-

La donación de la cosa ajena es
nula.

La donación tampoco puede
comprender bienes futuros, a menos que se trate de frutos no
separados todavía.

El art. Además de prohibir la
donación de bienes futuros declara nula la donación
de la cosa ajena, lo cual parece motivo de todo
encomio.

No así la contradicción
que implica con la regla de los art. 595, y sgte. Que autorizan
vender cosa ajena. Porque un mismo hecho: la disposición
de cosa ajena ha de ser licita en la venta e ilícita en la
donación, no explica el código, aunque,
indudablemente, hubiera sido provechoso para que lo haga para la
propia inteligencia de su regla.

-Donación conjunta.- La
donación hecha conjuntamente a varias personas se entiende
efectuada en partes iguales a menos que se indique otra cosa en
el contrato.

Es válida la clausula por la cual
se dispone que si uno de los donatarios no puede o no quiere
aceptar la donación, su parte acrezca a los
otros.

El art. Se refiere a la pluralidad de
sujetos sin cuota sin nada que pueden ser donatarios. A esas dos
condiciones: Pluralidad de sujetos y no asignación de
cuotas, a de agregarse, para que donación pueda
calificarse de conjunta, la unidad del acto de disposición
esto es, que la disposición de donación conjunta
conste en un solo documento, por eso el art. Habla de
donación hecha conjuntamente a varias personas. Si un
donante por un documento dona una parte del fundo a Juan; por
otro documento a otra parte a Pedro y por otro
más a una tercera parte a Lucho, habrá creado un
condominio para los tres con pluralidad de sujetos y no de
asignación de cuotas, pero no habrá donación
conjunta porque la falta de unidad del acto le quita la
communitas por la unidad del objeto.

De la capacidad de
donar y de recibir por donación

-(Capacidad de donar) Pueden donar todos
los que tienen capacidad de disponer de sus bienes.

El que tiene facultad para donar,
también la tiene para vender y conceder.

Por la regla del Art., pueden donar todos los que tengan
capacidad para enajenar. Es una proposición
jurídica que se aclara para comprenderla , por la
proporción contraria, determinando quienes no pueden
disponer de sus bienes

Son incapaces de donar, en consecuencia: Los menores de
edad, esto es inclusive los emancipados.

Los interdictos declarados. Si ocurriera el caso de un
interdicto declarado que haga una donación, inclusive con
documento notariado, cosa probable porque nadie está
obligado a conocer la situación exacta de las personas con
que trata ni existe ni puede existir un registro de interdictos,
los tutores, acreedores, causahabientes, etc., pueden obtener la
anulación de la donación, con solo demostrar que le
donante era interdicto declarado a tiempo de hacer la
donación.

Ha de incluirse entre los interdictos otros tipos de
incapacidad examinados en la anotación del art. 5 como los
sordo mudos o mudos que no saben escribir prohibidos
también de testar. Igualmente, los afectados por
incapacidad especial o incompatibilidad, en razón de las
funciones que ejercen o de la naturaleza de los bienes respecto a
los cuales tiene algún tipo de intervención no
pudiendo hacer donación, los incapaces que han alcanzado a
recuperarse a quienes ejercieron su tutela, antes de cumplidas
las condiciones señaladas por el art. 665. Ni los
cónyuges entre sí art. 666, aunque sin incluir en
la regla los regalos acostumbrados generalmente en ocasiones de
regocijo familiar.

-Donación hecha por persona incapaz de querer y
entender.- La donación hecha por persona mayor de quien,
no esté sujeta a interdicción, se pruebe que al
hacerla era incapaz de querer o entender, puede ser anulada a
demanda del donante, sus herederos o causahabientes.

La acción prescribe a los tres años
computables desde el día de la donación.

-Prohibición de donar y limitaciones de aceptar
donaciones por personas incapaces.- Los padres y el tutor, por la
persona incapaz que representan, no pueden:

Hacer donaciones.

Aceptarlas si están sujetas a cargas y
condiciones, excepto cuando ello convenga al interés del
incapaz y el juez conceda autorización.

Examinada la capacidad jurídica para otorgar
donaciones para otorgar donación, queda por ver lo
relativo a la capacidad para recibir donaciones.

Los padres y los tutores no pueden aceptarla para sus
tutelados cuando conlleva cargas y condiciones contrarias al
interés de éstos, a menos que se declare su
conveniencia por el juez en autorización expresa
especial.

Resumiendo las reglas de la sección y de las
diversas disposiciones que le son concordantes, pueden
establecerse que tienen capacidad para recibir
donaciones:

Toda persona capaz de disponer de sus bienes.

Los padres y tutores por sus hijos y pupilos o
interdictos a su cuidado, en las condiciones previamente
señaladas.

Los administradores de los bienes del ausente, por
éste.

Los representantes de la persona colectiva si ya
está reconocida o cumplida que señala el art.
664.

-Donación a persona por nacer.- La
donación puede hacerse a favor de quien esta solamente
concebido, o a favor de hijos no concebidos de una persona que
vive al momento de la donación.

Los padres de los hijos por nacer y de los no
concebidos, aceptan la donación.

En el caso del futuro sujeto de la donación o
sujeto presunto a que se refiere el art. Los padres aceptan y
reciben la donación. Si bien en el caso del hijo concebido
rige el principio de infans conceptus pro nato habetur, art.1,
para los hijos por nacer, mejor dicho por concebirse, ha de
aplicarse el concepto anotado en el mismo art. 1. De que el
derecho moderno entiende su tuición de la
´personalidad humana, independiente de la duración
de la vida humana. Lo que falta averiguar en el Código es
que pasará si el concebido nace con vida, o el donatario
presunto no llega a ser concebido. El silencio del Código
ha de suplirse con la aplicación de las reglas generales:
Si no hay clausula que autorice sustitución o
acrecimiento, la donación no alcanza a perfeccionarse,
porque habiendo sido –puede decirse- esencialmente
condicional y no habiéndose producido la condición,
no llega a existir como contrato, así haya mediado la
aceptación de los representantes del sujeto
presunto.

El concebido y el no concebido para adquirir la plenitud
de los derechos de la personalidad, han de nacer con vida, pues
el convencionalismo jurídico los reputa existentes
subordinados a la condición de su nacimiento. De modo que
han sido abortados, o no han nacido con vida o no han sido
concebidos, la donación no puede prosperar.

-Donación a entidad no reconocida.- La
donación a entidad no reconocida es válida si hasta
un año de ella, no se notifica al donante con el
reconocimiento de la entidad y con su
aceptación.

-Donación a favor de tutor.- La donación a
favor de quien ha sido tutor del donante es nula si se hace antes
de estar las cuentas rendidas y aprobadas y pagado el saldo que
pudiera resultar contra el tutor.

-Donación entre cónyuges o convivientes.-
Los cónyuges durante el matrimonio, o los convivientes
durante la vida en común, no pueden hacerse entre si
ninguna liberalidad; exceptuando las que se conforman a los
usos.

Forma y Efectos de las donaciones

Requisito de Forma.- La donación debe hacerse
mediante documento público , puesto que nuestra
legislación así lo establece, tratándose de
bienes muebles el documento público debe, además,
contener la individualización de los mismos y la
especificación de su valor.

Aceptación.-El contrato existe desde el momento
de la aceptación, por consiguiente no puede adquirir
donación el que no la quiere.

La aceptación implica la formación del
contrato al concurrir los elementos sustanciales del
consentimiento mediante el acuerdo de la voluntades tanto del
donante como del donatario, pero un aspecto que cabe destacar es
que la ley no brinda una idea aproximada de si la
aceptación debe darse en algún plazo. Ha de
entenderse que cuando el donatario debe dar su aceptación
mediante acto posterior al de la donación, el plazo
estará señalado en este y si no lo está, se
deja al arbitrio del donatario aceptarla hasta que no sea
revocada la donación por falta de
aceptación.

Por otro lado el donante puede dejar sin efecto su acto
de desprendimiento antes de la aceptación. Algunos autores
critican esta situación pues consideran que la ley concede
una facilidad con la cual se podrían generar situaciones
carentes de seriedad.

Donación Manual.- las donaciones manuales o
verbales se dan y se perfeccionan, sin necesidad de documento
alguno, por la tradición, la entrega inmediata de la cosa.
Por lo tanto esta donación no está sujeta a las
solemnidades establecidas por ley.

Responsabilidad por retraso o incumplimiento del
donante.- En si no se sanciona el retraso o incumplimiento como
tal, sino que se sanciona el dolo o la culpa del donante pues
mediante este se genera un daño o perjuicio al donatario,
pues hay que tener presente que por efecto de la
aceptación se crea una relación vinculante de la
que deriva para el donatario un derecho, paralelamente se produce
una responsabilidad por parte del donante.

Condición de reversibilidad.- Contempla el caso
de una donación condicional, modalidad que puede emplearse
en la donación como en cualquier otro contrato y no
solamente para el supuesto de premoriencia del
donatario.

Esta reversión o puede ser establecida por otra
persona que no sea el donante.se puede decir que no es una
condición el sentido técnico sino que se trata de
una clausula autónoma o pacto agregado, cuya razón
de ser se encuentra el intuito personae del donatario, que cuando
llega a faltar por la muerte de este, falta para el dónate
la razón de la donación hecha.

Resolución por superveniencia de hijos.- Ese
hecho en ciertas legislaciones, es causa de revocación,
porque supone un motivo de ineficacia resultante de un evento
sobrevenido que determina una retractación, como ejercicio
de una potestad unilateral prevista y autorizada por
ley.

Efectos de la resolución.- la reversibilidad y la
resolución hacen retornar los bienes donados al patrimonio
del dónate. Esto implica una readquisición del bien
o de los bienes donados, con la particularidad de que por los
alcances que a esta reversión se le señala, caen
también los derechos de terceros nacidos de eventuales
enajenaciones de los bienes donados y de vínculos
pignoritarios o hipoteca, terceros a los cuales, naturalmente,
debe restituir el donatario lo recibido por concepto de dichas
enajenaciones y gravámenes.

Responsabilidad por evicción. Al donatario se le
atribuye los derechos del dónate, por lo tanto la
evicción o los vicios ocultos que pudieran corresponder l
donante, puede ejercitarlos el donatario.

Responsabilidad por los vicios de la cosa.- El donante
se hace responsable por los vicios de la cosa si es que asume esa
responsabilidad de manera expresa o haya incurrido en esos vicios
de manera dolosa.

Revocación de
las donaciones

-Revocación por ingratitud.- La donación
puede ser revocada por ingratitud cuando el donatario ha cometido
contra el donante uno de los hechos previstos en los casos 1 y 3
del art. 1009.

Asimismo puede ser revocada cuando el donatario ha
difamado o injuriado o producido perjuicio grave en el patrimonio
del donante.

La revocación en el derecho antiguo, desde
Justiniano, comprende tres causas: la supervivencia de hijos, el
incumplimiento de las condiciones (cual las donaciones modales o
con carga del régimen actual), y la ingratitud.

La sección en examen ha reducido la revocatoria a
una sola causa: la ingratitud. La supervivencia de los hijos es
una condición resolutoria que debe consignarse
explícitamente en el acto de donación art. 672. El
incumplimiento de la carga art. 675 conlleva la sanción al
incumpliendo de la resolución de los contratos art. 568,
cuando también se ha pactado expresamente.

La revocación por causa de ingratitud, arranca de
la esencia misma de la naturaleza humana: la donación se
nutre principalmente en el afecto, en la gratitud y, por eso, la
ingratitud la destruye: lo que nace por una causa
contraria.

Ingratitud ha de entenderse, en el sentido
técnico jurídico y no en el corriente, esto es,
como uno de los hechos cometidos por el donatario, por lo que
sería indigno de suceder al donante.

Para el caso 1 del art. 1009, aplicable a la
revocación por ingratitud, esta se manifiesta de la misma
suerte, cometiendo el delito personalmente que cooperando a su
ejecución o dando refugio o proporcionando la fuga del
culpable. La complicidad a que se refiere el precepto, ha de
entenderse en todas sus manifestaciones, según las reglas
que sobre las reglas de participación criminal art. 20 del
C.P. La imputabilidad penal podrá ser graduada
distintamente, la ingratitud no, es indudable la misma. Por eso
el hecho criminal consumado o la simple tentativa acarrean la
misma consecuencia.

También es indudable, que para este caso rigen
las reglas sobre las causas de justificación eximentes de
responsabilidad penal y las relativas a la inimputabilidad:
enajenación mental, embriaguez, etc.

El caso 3 del art. 1009, también aplicable como
causa de revocación de la donación por ingratitud,
contempla la eventualidad de que el donatario impute al donante o
a alguno de sus familiares señalados nominatin en el
precepto, alguno de los delitos que dan lugar a la acción
penal pública; igual consecuencia de revocabilidad,
implica el que el donatario haya prestado declaración
testifical en alguna acción penal pública contra
las mismas personas.

De la regla en examen se infiere que habrá lugar
a revocatoria por ingratitud, cuando la acusación
(entiéndase como denuncia o querella), es declarada
calumniosa o el testimonio ha sido declarado falso en juicio
penal. A contrario sensu, ha de admitirse que no hay lugar a la
revocación ni ha calificar de ingrato el hecho de la
denuncia o de la testificación, cuando el delito resulta
ser evidente y ha sido probado en juicio. Este tratamiento de la
cuestión, supone un avance respecto de legislaciones
extranjeras anteriores. En alguna de ellas, la revocación
de ingratitud, opera sus efecto aún cuando la denuncia
dirigida contra el donante tuviera por base un hecho punible
cierto.

La nueva solución adoptada por el código
en esta materia, es evidentemente la que mejor encuadra a la
concordancia del ordenamiento jurídico por una parte y,
por otra, principalmente, al cumplimiento de obligaciones
inexcusables que la ley impone –como su norma- para con la
sociedad. Por mucho agradecimiento que debe el donatario al
donante, no puede ser tanto que, el propio Código Civil,
sacrifique en su honor un deber tan estricto cual es el de
denunciar la comisión de un delito y así es en
efecto. El Procedimiento Penal art 122, obliga a toda persona
particular que presenciare o tuviere conocimiento de la
perpetración de un delito de acción pública,
a denunciarlo ante la autoridad competente. Por su parte el art.
145 del mismo cuerpo de leyes, obliga a prestar testimonio en
materia penal a toda persona llamada por el juez a declarar. En
estas circunstancias, es lógico, admitir que el donatario
ha concurrido como denunciante o como testigo, no al impulso de
la ingratitud en estos casos y no puede haber revocación a
la liberalidad.

Todo esto ha de entenderse correcto, en tanto el cuanto
el donatario no sea pariente consanguíneo dentro del 4to
grado del donante, sino simplemente un extraño o pariente
lejano. Pues, en el supuesto de que fuera pariente
consanguíneo dentro del 4to grado, tiene a su favor, el
precepto del art. 14 de la Constitución, que le excusa
declarar en materia penal contra sus parientes
consanguíneos, hasta el 4to grado, inclusive o a sus
afines hasta el 2do, lo que implica desde luego la excusa de
denunciarlos, con mayor razón. Si estando comprendido en
esta excusa del precepto constitucional, el donatario incurre en
las previsiones del caso 3 del art. 1009, es indudable que se
hace indigno, porque no estando obligado a denunciar ni declarar
contra su benefactor y pariente, es indudable una manifiesta
ingratitud en su conducta.

-Invalidez de la renuncia.- No es válida la
renuncia antelada a la revocación por
ingratitud.

La nulidad de una renuncia antelada a ejercitar la
revocación por causa de ingratitud, se conforma con las
reglas generales dirigidas a evitar subterfugios, que se usan
para burlar las disposiciones de ley.

-Plazo y legitimización para accionar.- La
demanda de revocación por ingratitud debe proponerse
dentro del año contado desde el día que el donante
tuvo conocimiento del hecho que motiva la
revocación.

Esta demanda no puede proponerse contra los herederos
del donatario ni por los herederos a menos, en este último
caso, que el donante hubiera muerto dentro del año del
hecho.

El plazo que señala el art. Es de caducidad. La
legitimización alude a quienes están autorizados
para entablar la acción y contra quienes. Esto es, solo
puede accionarse contra el donatario y no contra sus herederos.
Los herederos del donante solo pueden accionar cuando el donante
muere, por efecto del hecho que configura la ingratitud del
donatario, dentro del año de producirse aquel.

-Efectos de la revocatoria por ingratitud.- Revocada por
ingratitud la donación, el donante debe restituir al
donatario los bienes en especie si aún existe o el valor
que ellos tenían al momento de la demanda si los enajeno.
Igualmente debe reembolsar los frutos desde el día de la
demanda.

Como la condición jurídica del ingrato en
la donación, es la del sujeto no merecedor de continuar
beneficiándose de la donación, ella hace perder la
cualidad de donatario con efecto ex nunc, esto es, desde el
día de la demanda para después. La
característica de este efecto hace que la
revocación no afecte a los derechos de terceros
adquirentes anteriores a la demanda, siempre y cuando esos
derechos si están sujetos a registro, la errónea
redacción del art. Que obliga al donante restituir al
donatario los bienes donados, no errata de la edición
oficial sino de los originales del Código. La
disposición fuente y el sentido común,
enseñan que esa obligación corresponde al
donatario.

Hayan sido inscritos en este con anterioridad a la
demanda, por aplicación de la regla general de los
derechos reales art 1538.

-Efectos en relación a terceros.- La
revocación por ingratitud no afecta a terceros que hayan
adquirido derechos con anterioridad a la demanda, salvo los
efectos de la inscripción.

-Donación remuneratoria o con carga.- Cuando se
revoca por ingratitud una donación con carga o
remuneratoria, el donante debe reembolsar al donatario el valor
de las cargas satisfechas o el de los servicios
prestados.

En el régimen abrogado art. 683, la
donación remuneratoria es irrevocable. También lo
es en el Código modelo art. 805. La disposición del
art. Respecto a las donaciones remuneratorias, contradice, en
realidad, la características que las informan, que supone
una retribución de servicios cuya remuneración no
es exigible y, ello, porque no es susceptible de exacta
determinación, lo que tendría que hacerse para
fijar el monto del reembolso que ordena este art, con olvido de
que, muchas veces, más que a la retribución de
servicios recibidos, la donación remuneratoria responde a
un modo particular de cumplir un deber moral, de conciencia o de
honor art. 656.

Anexos

Monografias.com

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Bibliografía

Decreto de ley Nº 12760 Código
civil Boliviano Comentado y Anotado

De los Contratos civiles Sánchez
Medal Ramón Edición 21.

Constitución Política del
estado plurinacional de Bolivia.

 Leer más:
http://www.monografias.com/trabajos59/contrato-donacion/contrato-donacion2#bibliograa#ixzz2aWvs81KG

 

 

Autor:

Luis Romero Viveros.

José Harold Alcoba
Limpias

MATERIA CIVIL IV

DOCENTE Marco Antonio Reyes G.

CARRERA Derecho

Eduardo Polo Riveros

Monografias.com

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Santa Cruz de La Sierra -Bolivia

30 de Julio de 2013

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