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Partición de bienes (Ecuador)



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Del Juicio de Partición: significación, naturaleza, clases y numeración legal
  3. Las cuestiones previas
  4. La audiencia y juntas. Formas de cómo puede terminar un Juicio de Partición
  5. Anexo
  6. Conclusiones y recomendaciones sobre el tema

Introducción

Dentro de la legislación, la partición de bienes hereditarios se ha definido específicamente dentro del régimen sucesorio como la división de bienes o valores determinados de los que figuran en el inventario o constituyen la herencia, hecha a cada uno de los partícipes en pago de su haber, según su respectivo título.

Acorde a lo dicho anteriormente se encuentra el juicio de partición de bienes hereditarios cuyo procedimiento por ser un trámite especial y complejo, se encuentra determinado en el Código de Procedimiento Civil, se puede notar que el procedimiento es largo, también hay disposiciones que rigen al juicio de partición que pueden derivarse en juicios ordinarios que tienes su propio procedimiento al amparo de lo que establece el Art. 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Esta investigación acerca del juicio de partición ha permitido establecer una serie de criterios, de tal manera que podamos entender de una mejor forma como se lleva a cabo un juicio de partición que tal como se menciona anteriormente, en algunos casos, no cumple con la normativa de la constitución de la República cuando establece que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y que sus normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación y celeridad.

Tomando en cuenta que las leyes se hallan presentes con el objeto primordial de normar y hacer valer los derechos de las personas, resulta paradójico que un juicio de partición de bienes hereditarios dure muchos años dejando a las personas que por el derecho que les asiste sin la propiedad de los bienes que le pertenecía al causante, por lo que consideramos importante la necesidad de reformar el Código de Procedimiento Civil.

En el contenido de ésta tesis se encuentran comprendidos aspectos importantes para poder entender y aplicar debidamente lo concerniente del tema propuesto, por lo que se halla debidamente estructurada de acuerdo a los lineamientos y especificaciones otorgadas por el Tutor de la materia Practica Civil y Mercantil.

Los autores,

L.S.

CAPÍTULO I

Del Juicio de Partición: significación, naturaleza, clases y numeración legal

Por: JULIA CORTEZ BARRERA

1.1.- SIGNIFICACIÓN:

1.1.1.- DE LA INDIVISIÒN…………………………………………………..10

1.1.2.- DEFINICIÓN DE JUICIO…………………………………………….12

1.1.3.- DEFINICIÓN DE PARTICIÓN………………………………………13

1.1.4.- DEL RÉGIMEN ACTUAL DE COMPETENCIA……………………13

1.2.- NATURALEZA DEL JUICIO DE PARTICIÒN:

1.2.1.- DOCTRINA DE AUTORES…………………………………………15

1.3.- CLASES DE PARTICIÓN:

1.3.1.- POR TESTAMENTO…………………………………………………17

1.3.2.- EXTRAJUDICIAL…………………………………………………….18

1.3.2.1.- ENTRE HEREDEROS…………………………………….18

1.3.2.2.- REQUISITOS……………………………………………….19

1.3.2.3.- EN EL EVENTO DE EXISTIR MENORES DE EDAD….20

1.3.2.4.- ENTRE CÓNYUGES………………………………………20

1.3.2.5.- REQUISITOS……………………………………………….21

BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………..…..23

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

SOBRE EL TEMA………………………………………..……………………24

DESARROLLO

1.1.- SIGNIFICACIÓN

1.1.1.- DE LA INDIVISIÓN

El estado de indivisión, o también llamado de comunidad hereditaria, es una situación especial que surge con el deceso del causante; constituyéndose así, una pluralidad de herederos, sean estos legítimos, o en su defecto, testamentarios, sobre los bienes dejados por el de cujus. Dando paso de esta forma a una Universalidad Jurídica.

Si en el deceso del causante deja un solo heredero, recaerá sobre éste, el señorío, no solo de los bienes, sino también que cargará con todas sus deudas de la masa hereditaria; de no darse el caso; es decir, si el causante deja más de un heredero, los bienes no pertenecerán a ningún heredero en particular, sino a todos en común, de tal forma que no podrán alegar derecho a ningún bien determinado, sino a partes o porciones ideales de ellos. He aquí lo que se conoce como comunidad hereditaria, comunidad no querida por los participantes, sino forzada por las circunstancias que deberá culminar con la partición; en este sentido nuestra legislación específica que:

«Art.1338.- Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular, estará obligado a permanecer en la indivisión. La partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contario.

No puede estipularse proindivisión por más de cinco años; pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.

Las disposiciones precedentes no se extienden a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria»

La indivisión se clasifica principalmente en: a título singular y a título universal, clasificación enunciada en el artículo propuesto anteriormente, al decir:

«Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular, estará obligado a…»

Generalmente, cuando la indivisión recae sobre una cosa singular se habla de copropiedad, y si lo hace sobre una universalidad, caso típico de la indivisión hereditaria, en este caso estaríamos frente a una comunidad.

Nuestro código civil concibe la indivisión como un estado de transición del dominio individual[1]como un patrimonio en liquidación, destinado a ser repartido entre los que tienen derecho a él mediante la partición de bienes.

La partición pone fin al estado de indivisión de los bienes dejados por el causante, en los casos de sucesión por causa de muerte, pero, esta no se da solamente en esos casos, sino también en varias situaciones jurídicas, como lo son la liquidación de la sociedad conyugal o la liquidación de sociedades civiles. 

La partición, en consecuencia, se va a aplicar siempre que exista un estado de indivisión. De ahí que las reglas dadas en nuestra legislación, no se aplican solamente a la partición de los bienes hereditarios, sino que también son utilizados en un vasto campo de vigencia.

1.1.2.- DEFINICIÓN DE JUICIO

El término juicio, que proviene del latín iudicium, tiene diversos usos. Se trata, por ejemplo, de la facultad del alma que permite distinguir entre el bien y el mal o entre lo verdadero y lo falso. En el ámbito jurídico se denomina juicio al proceso, voluntario o contencioso, que se lleva a cabo ante los órganos del Poder Judicial para lograr una decisión, homologar un convenio o dirimir litigios.

En nuestra jurisdicción, el Art. 57 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

«Juicio es la contienda legal sometida a la resolución de las jueces y juezas.» [2]

1.13.- DEFINICIÓN DE PARTICIÓN

Para definir la partición podemos considerar la tesis del Dr. Juan Larrea Holguín al citar:

«Se llama Partición al procedimiento privado o judicial, por el que se da término a un estado de comunidad de bienes.»

1.1.4.- DEL RÉGIMEN ACTUAL DE COMPETENCIA

Según el Código Orgánico de la Función Judicial, el juicio de Partición, deben ser resueltos en los juzgados especializados de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, corroborándose en el siguiente artículo.

«Art. 234.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.- Las juezas y jueces de la familia, mujer, niñez y adolescencia conocerán y resolverán, en primera instancia, las siguientes causas:

1.- Sobre las materias del Código Civil comprendidas desde el título del Matrimonio hasta la correspondiente a la Remoción de Tutores y Curadores, inclusive; así como las materias comprendidas en el libro tercero de dicho Código, sin perjuicio de las atribuciones que en estas materias posean también las notarías y notarios;

2.- Las que se refieren a las uniones de hecho, en base a lo previsto en la ley que las regula;

3.- En los cantones en que no exista juez o jueza de contravenciones o de violencia contra la mujer y la familia, conocer y resolver en primera instancia sobre las materias contempladas en la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia.

Cuando se aplicaren las medidas cautelares de amparo previsto en la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, simultáneamente la jueza o el juez fijará la pensión de alimentos correspondiente que, mientras dure la medida de amparo, deberá satisfacer el agresor, tomándose en cuenta las necesidades de subsistencia de las personas perjudicadas por la agresión;

4.- Todo lo relativo a los derechos de niños, niñas y adolescentes de conformidad con la Constitución de la República, los convenios internacionales, el Código de la Niñez y la Adolescencia y más disposiciones legales vigentes, excepto lo relativo a adolescentes infractores; y, 5. Las demás que establezca la ley.»

CONCORDANCIAS:

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 1

1.2.- NATURALEZA DEL JUICIO DE PARTICIÒN:

Traslativa o constitutiva.

Supone una comunidad de bienes sobre cada uno de los bienes que integran la herencia y produce un intercambio entre los coherederos de sus partes indivisas de modo que uno puede adquirir la totalidad de unos bienes, transmitiendo a los demás, su cuota sobre los otros bienes y viceversa. Así por Ej., el heredero Primus puede devenir por compra de derecho de acciones de su coheredero Secundus o de los causahabientes.

Declarativa o retroactiva:

Entiende que cada coheredero ha sido propietario único de los bienes que le han sido finalmente adjudicados desde el día de la apertura de la sucesión y que, por tanto, recibe los bienes en virtud de dicho título de heredero y directamente del causante, tiene entonces un efecto ex tun, hacia atrás.

Determinativa o especificativa

Proceso técnico que permite materializar la participación abstracta del coheredero en bienes singulares de la herencia. Es la tesis mantenida por la más reciente jurisprudencia.

Según los Códigos Civil y de Procedimiento Civil ecuatoriano, la partición es un modus operandi, mediante el cual la herencia puede ser distribuida por acto testamentario, judicialmente, o por acuerdo de los beneficiarios en forma extrajudicial, dicho en otras palabras, entre todos los que tengan derecho a la herencia, ya como herederos, ya como legatarios o ya como cesionarios de los bienes que corresponden al causante. Por lo tanto, la partición es la división de una cosa o cosas en común que se hace de conformidad con la ley, o por el testador, según el caso, entre todos los herederos o condóminos y que puede ser pedida por cualquiera de éstos. Terminado el inventario y el avalúo de los bienes sucesorios aprobados por el juez, o por el competente empleado, o por voluntad de los copartícipes, se puede proponer o pedir la partición con el objeto de que se distribuyan los bienes entre los consignatarios, copartícipes o comuneros, según el caso.

Tal como nos referimos en el Art. 1338 del Código Civil ninguno de los causahabientes o consignatarios de una cosa universal o singular, estará obligado a permanecer en la indivisión, tanto más que la división perpetua no es admisible y solo se la puede estipular hasta cinco años, aunque se la puede renovar según el mismo artículo, por lo que ni siquiera debe ser obedecida la disposición del testador que obligue a la indivisión.

La acción de partición entonces, funciona normalmente como la etapa final de juicio sucesorio, con la cual se pone término a la indivisión. No es en verdad una acción ni hay propiamente litigio a resolver, se dice que el juzgador realiza una serie de operaciones complejas. El juez interviene aquí en actos de jurisdicción voluntaria, a no ser que se suscite entre los interesados una contienda sobre los bienes a partir, la forma de llevar a cabo la acción particionaria o el modo de cumplirla. [3]

1.2.1.-DOCTRINA DE AUTORES

Según el Dr. Juan Larrea Holguín:

«Se llama Partición al procedimiento privado o judicial, por el que se da término a un estado de comunidad de bienes. »

Según Víctor Flores Carvajal:

«La partición de bienes consiste en la división y reparto de una o más cosas entre los comuneros, es decir, los sujetos que sobre ellas tienen un solo y mismo derecho.»

Un fallo de la Corte Suprema (Ahora 2013 Corte Nacional de Justicia) define la partición de bienes como:

«Un conjunto complejo de actos a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación y distribución entre los copartícipes del caudal poseído proindiviso en partes o lotes que guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos».[4]

Según Manuel Ossorio:

El concepto genérico conocido, es el de división o reparto en dos o más partes, más, y en especial del mundo jurídico de un patrimonio, singularmente la herencia está representada como una masa social de bienes entre varias personas[5]

En el Derecho Romano, en el año 212, pensadores como Antoninus, Ulpianus, Papinianus, coincidían en considerar la Partición como una especie de enajenación, cambio o permutación en la cual según ellos:

«Uno de los partícipes cambia lo que a él le pertenece en la comunidad por lo que pertenece a los otros recíprocamente. La partición de bienes se asemeja a una venta, es cosa resuelta e importa permutación».

Argumentaban también respecto a que si los acreedores los reconviniesen, según las porciones hereditarias, y uno rechaza lo determinado puede reconvenirle por la cláusula testamentaria como si hubieran hecho la permutación por ley cierta del mismo modo que si se hubiesen dividido todos los casos.

En otro de los casos como por ejemplo en las acciones familiae ercascundae y communi dividundo, se daba al Juez la facultad de adjudicar y condenar recíprocamente a las partes, pudiendo por la adjuducatio, dar a uno la propiedad del todo o parte de las cosa y por la condemnatio, condenarlo a pagar a otro el saldo o alcance que resultara en su contrato sobre el monto de sus derechos en la comunidad según el valor de la adjudicación. Con estos precedentes enseñaba Justinianus en sus instituciones que en estos juicios de partición familiae ercascundae y communi dividundo, y también en el finium regundorum, que eran los únicos en que se daba al juez este derecho de adjudicatio, lo que se adjudicaba a alguno se hacía al momento de aquel a quien era adjudicado de modo que la adjudicatio, transfiere el dominio de los demás partícipes, al adjudicatario; y no la sentencia del juez que en los demás juicios no producía tal efecto. La adjudicatio era así atributiva de dominio y no simplemente declarativa.

Esta concepción Romana de la naturaleza de la partición de bienes, como atributiva de dominio de las cosas comunes adjudicadas a cada uno de los comuneros, pasa naturalmente al antiguo derecho español que reprodujo las leyes romanas particularmente en las partidas.

La partición envuelve enajenación, según García Goyena crea derechos y obligaciones para todo lo cual es necesaria la libre administración y disposición de los bienes, en una palabra, capacidad de obligarse de parte del que la pide.

1.3.- CLASES DE PARTICIÓN:

1.3.1.- POR TESTAMENTO

Cuando hablamos de testamento hacemos referencia a una figura jurídica que es muy amplia, en donde el causante dispone de sus bienes dentro de los parámetros que le fija la ley, a favor de uno o varios herederos, siendo esto así: del acervo imaginario: el cincuenta por ciento que comprende a la legítima rigorosas, siempre será a los legitimarios (hijos); la cuarta de mejora (para favorecer a sus descendientes sean o no legitimarios); y, la cuarta de libre disposición (aquí el testador está en libertad de asignar a su arbitrio) esto se precisa en el Art. 1207 del Código Civil. Puede también el testador designar un albacea o también llamado Ejecutores Testamentarios, los encargados de hacer ejecutar sus disposiciones.[6]

Cabe indicar que la utilización de este instrumento no amerita que deberá darse fiel cumplimiento a éste; ya que si en el citado instrumento el testador no ha dejado lo que por Ley le corresponde, o no se ha ceñido a los parámetros que fija la ley, tendrán los legitimarios derechos a que se reforme a su favor el testamento.[7]

«Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno»

1.3.2.-EXTRAJUDICIAL

«Si todos los coasignatarios tuvieren la libre disposición de sus bienes y concurrieren al acto, podrán hacerse la partición por sí mismos." (Art.1345 C.C.)

"Si todos los partícipes tienen la libre administración de sus bienes y hacen por sí mismos la partición, ésta será definitiva, y, en consecuencia, se la llevará a ejecución, sin necesidad de que la apruebe la jueza o el juez, salvo las acciones que concede el Código Civil.»

1.3.2.1.- ENTRE HEREDEROS

Cualquiera de los herederos o de los condóminos de una cosa común, tiene derecho a pedir que se proceda, previo inventario o alistamiento y avalúos de los bienes, al juicio de partición, a no ser en el caso de que los interesados hubiesen estipulado indivisión.

Esta partición es una fase de la transmisión mortis causa de un patrimonio que se coordina con otros aspectos sucesorios con la capacidad para poder suceder la aceptación de herencia, la formación de inventario y avalúo de patrimonio del de cujus, la integración de lotes y la adjudicación de los mismos.

1.3.2.1.1.- REQUISITOS

Tratándose de bienes sucesorios el juez o jueza dispondrá la partición siempre que se hubiere aprobado, total o parcialmente el inventario, o se hubiere realizado el inventario y avalúo extrajudicial de tratarse de una partición extrajudicial, prevista también en la ley.

El juez o jueza practicará la partición en el plazo y en la forma que prescribe el Código Civil y el de Procedimiento Civil. En el plazo no se computará el tiempo intermedio entre la concesión de recursos y la devolución de los autos del Superior.

Las reclamaciones sobre los derechos en la sucesión, sea testamentaria o abintestato, así como sobre desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios, serán decididas dentro del juicio de partición como cuestiones de resolución previa. Las reclamaciones de terceros se sustanciarán encuaderno separado, sin obstar la continuación del juicio de partición.

La partición judicial se realizará en días y hora hábiles. [8]

1.3.2.1.2.- EN EL EVENTO DE EXISTIR

MENORES DE EDAD

Los legatarios, para recibir los bienes legados, si el heredero es menor de edad, estará representado por sus padres en la aceptación y en la partición de la herencia, y si está incapacitado judicialmente estará representado por sus tutores. Los padres pueden aceptar libremente una herencia en nombre de sus hijos menores de edad, sin necesidad de autorización judicial, pero la aceptación se hará siempre con beneficio de inventario.

Para que los padres puedan renunciar una herencia que corresponde a uno de sus hijos menores, necesitarán autorización judicial, a menos que el hijo tenga 16 años y preste su consentimiento a la aceptación en escritura pública.

Los tutores den aceptar siempre con beneficio de inventario la herencia de la persona sujeta a tutela, pero necesitarán autorización judicial para aceptarla pura y simplemente o para renunciar la herencia.

Los padres pueden intervenir libremente en una partición de herencia en la que uno de sus hijos menores sea heredero. Por el contrario, los tutores deberán someter la partición hereditaria a la aprobación de juez o jueza una vez que haya sido hecha.

1.3.2.2.- ENTRE CÓNYUGES

En la sociedad conyugal, así como en otras circunstancias en que una misma cosa o conjunto de cosas pertenecen a varios sujetos, por ejemplo por haberlas comprado juntos. Al tratarse de bienes sucesorios, la jueza o juez de familia dispondrá la partición siempre que se hubiere aprobado, total o parcialmente, el inventario; y siguiendo las reglas de la partición post morten.

1.3.2.3.-REQUISITOS

Después de la terminación legal de la relación matrimonial (divorcio) uno de los asuntos que siempre queda pendiente es la división o partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio.

Todo lo que se adquiere en la sociedad conyugal por regla general son de la pareja en partes iguales, sin importar quien aportó en mayor o menor medida. Ese derecho se llama: gananciales.

Antes de las reformas del año 1936, la mujer casada requería de decreto judicial, con conocimiento de causa, para la enajenación de bienes raíces de la sociedad conyugal. En ese año, 'mediante DS # 279, dictado por el General Federico Páez, se reforma el Código Civil y se exige la comparecencia conjunta de los dos cónyuges para la enajenación o hipoteca de los bienes que el marido está obligado a restituir en especie, si son raíces. Recordemos que la mujer, en el Ecuador, era una persona relativamente incapaz y sometida a la potestad marital, cuando era casada ("conjunto de derechos que las leyes conceden al marido sobre la persona y bienes de la mujer", Art. 156 del Código Civil, codificado el 2 de diciembre de 1959).

En 1970, la Comisión Legislativa Permanente, expide algunas reformas al Código Civil, que fueron publicadas en el R.O. # 446 del 04.06.70. Se elimina la odiosa institución de la potestad marital, al suprimirse el art. 156, y se establece que el marido debe contar expresamente con la intervención o el consentimiento de la mujer no sólo para la enajenación o hipoteca de bienes raíces, sino para constituir cualquier gravamen real o derecho real sobre bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal, vale decir usufructos, usos, derechos de habitación o servidumbre. Además, el marido no podría arrendar por más de cinco años los predios urbanos, ni por un lapso mayor a ocho años los predios rústicos, sin el consentimiento de la mujer.

Por estas mismas reformas se quita al marido la facultad de administrar los bienes propios de la mujer.

Con las reformas al Código Civil del Ecuador se determinó que los cónyuges a más de guardase fe, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida, se constituyó al matrimonio civil, sobre la base de la igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges; y, fijarán de común acuerdo su residencia; y, ambos deben contribuir, según facultades, al mantenimiento del hogar común y de sus hijos.

El Art. 200 del Código Civil del Ecuador dispone que:

«La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de bienes hereditarios»

Concordancias. Art. 113, 191 del Código Civil ecuatoriano; y, Art. 639 del Código de Procedimiento Civil del Ecuador.

BIBLIOGRAFÍA

www.derechoecuador.com

www.bibliotecavirtualunam.com

Ediciones de la Revista Jurídica

Código de Procedimiento Civil

Código Civil

Curso de Derecho Civil (DERECHO SUCESORIO)… Manuel Somarriva U.

Manual Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil Tomo II… Alfonso Martínez.

Derecho Procesal Civil Práctico… Rubén Elías Moran Sarmiento

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

SOBRE EL TEMA

Con la elaboración de los inventarios, se establece una masa indivisible de bienes, por la que se hace necesario entregar a cada heredero una cuota de masa de bienes, para tal efecto, podrá ejercer acciones acudiendo a situaciones jurídicas que provengan de bienes indivisos. A estas cuestiones se las conoce como cuestiones previas, acciones que tienen un procedimiento especial, cumplidas estas se procederá a practicar la partición de bienes.

La partición de bienes significa la división entre varios de una cosa común, ya sea a título universal o singular, siempre y cuando no se haya pactado el estado de indivisión de los bienes.

En el juicio de Partición, también pueden presentarse en la liquidación de sociedad conyugal; de sociedad de hecho; de sociedad de bienes, uniones de hecho y de toda situación jurídica que genere comunidad de bienes.

Debe distinguirse la disolución de la sociedad conyugal de la liquidación de ésta. La disolución es previa al proceso de liquidación. Por consiguiente, la sentencia de divorcio no hace sino producir por imperio de la ley misma la disolución de la sociedad conyugal.

Con fundamento a la época presente, se deben enunciar y adaptar los casos de indivisión con mayor claridad y eficacia con los actuales administradores de justicia, que desempeñan los cargos de jueces en las Unidades Judiciales de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de nuestro país, ya que su inocencia jurídica conjuntamente con su inicial experiencia, se ven dilatados los procesos de partición que se ventilen en estas unidades mencionadas.

«Nulla re publica non ponit simul angulis, indivisae manere cogetur»

CAPÍTULO II

Las cuestiones previas

Por: FABIOLA LAJONES SANCHEZ

2.1.- LAS CUESTIONES PREVIAS:…………………………….… 25

2.1.1.- LAS RECLAMACIONES SOBRE LOS

DERECHOS EN LA SUCESIÓN……………………….…..…30

2.1.2.- DESHEREDAMIENTO………………………………………… 30

2.1.3.- INCAPACIDAD O INDIGNIDAD…………………….……..….31

2.2.- REGLAS PARA LA PARTICIÓN:

2.2.1.- DETERMINACIÓN DE REGLAS

SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL, ART. 1353……………….………35

2.1.2.- DE LA COMPETENCIA…………………………………………38

2.3.- DE CIERTAS ANTINOMIAS:……………………………….… 39

BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………41

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

SOBRE EL TEMA……………………………………………………42

DESARROLLO

2.1.- LAS CUESTIONES PREVIAS

La partición de bienes es un conjunto complejo de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación y distribución entre los copartícipes del caudal poseído proindiviso en partes o lotes que guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos. La partición conforme al concepto dado, supone una serie de operaciones complejas, cuyo objeto es liquidar y distribuir el caudal poseído en común, en términos tales que se asignen a cada asignatario bienes que correspondan exactamente a los derechos cuotativos de cada copartícipe en la comunidad. En consecuencia, ninguno de los copartícipes puede enriquecerse o empobrecerse recibiendo más o menos que los otros, porque es en esencia de la partición, el carácter igualitario que la preside. No desplaza, no transfiere nada; su papel, de orden distributivo, consiste en situar, en localizar los derechos preexistentes, en sustituir partes alícuotas, fracciones, números, por casos. Una vez efectuada la repartición, los copartícipes no son más ricos que antes, pero sus derechos se presentan bajo una forma concreta y exclusiva, se han materializado en bienes determinados: cada uno ha recibido lo que le correspondía.[9]

Aunque ya se ha manifestado que la partición de bienes supone la existencia de una comunidad de bienes, o de una copropiedad entre dos o más personas que tienen dominio proindiviso sobre una misma cosa ya sea esta singular o universal. Se debe también aclarar que esta indivisión puede resultar de la sucesión por causa de muerte, en general, la partición de bienes surge, por decirlo así, cuando dos o más personas tienen derecho de cuota sobre una misma cosa, y siempre que sea de análoga naturaleza. Vale mencionar, que si existiese un pacto de indivisión, este no puede suscribirse por más de cinco años, aunque si es renovable por igual tiempo.

Pueden ejercer la acción de partición, los comuneros o indivisarios, toman el nombre de comuneros cuando la indivisión recae sobre una universalidad y cuando recae sobre una cosa singular, se habla de copropiedad; los herederos coasiganatarios; el cónyuge por su porción conyugal y el cesionario de los derechos de uno de los coasiganatarios.

Siendo los herederos, quienes especialmente corresponden el ejercicio de la acción de partición, tal como lo sostiene Somariva, una vez que ha sido propuesta la demanda, los interesados deben comprobar la calidad de herederos de hecho o de derecho, de ser el caso que invocan.

El Art. 640 del Código de Procedimiento Civil, contemplan que al tratarse la partición sobre bienes hereditarios la Jueza o el Juez, dispondrá se proceda con la partición, siempre y cuando se hubiere aprobado, total o parcialmente, el inventario. Presentada la demanda de partición, esta deberá cumplir con los requisitos señalados en los Art. 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil. Para que el Juez o Jueza califique la demanda, esta deber estar acompañada de los respectivos inventarios y los demás documentos necesarios para proceder con la partición.

La facción de inventario de los bienes comunes, es un trámite que se justifica desde distintos puntos de vistas. Solo realizando el inventario de los bienes se va a conocer cuáles son los bienes objeto de la liquidación y partición.

El inventario también evita la perdida u ocultación de bienes por parte de los herederos, tal es así que el Artículo 629 del Código de Procedimiento Civil, faculta a todo el que tenga interés en la sucesión o se presuma que pueda tener derecho sobre los bienes que se trate de inventariar, se lo realiza de oficio, cuando una persona hubiere muerto sin dejar herederos en el lugar en que falleció o cuando estos fueren incapaces y no tengan quien los represente.

El inventario puede ser simple como solemne. El primero no está sujeto a formalidades e ninguna especie, será lisa y llanamente un documento, con la firma de quien lo presenta, mientras que el inventario solemne deberá ser hecho ante el Juez de Primera Instancia y su Secretario y dos testigos; y deberá concurrir el Juez si alguna de las partes lo solicita. (Art. 632 CPC)

El menos solemne que sólo se podrá practicar cuando los interesados sean capaces de administrar sus bienes, puede ser hecho en presencia del perito o peritos y de dos testigos.

También el Juez o la jueza ordenarán la inscripción de la demanda en el Registro de la Propiedad, en el Registro Mercantil o en la Jefatura de tránsito, dependiendo sobre que recaiga la partición, bien sea la división de bienes comunes o acciones reales inmobiliarias.

A la muerte del causante, debe obtenerse la posesión efectiva de los bienes hereditarios, esta es una figura jurídica abstracta, pues, no se adquiere la posesión materia de los bienes, sino la legal; y esta tiene doble efecto, la primera, dar publicidad, es decir, hacer conocer al Registrador de la Propiedad de la existencia de la descendencia del titular del dominio que ha fallecido; y, la segunda, para alcanzar administrador común en el evento de que los coherederos no se ponga de acuerdo en la administración de los bienes sucesorios.

La posesión efectiva podrá solicitarse ante el juez o jueza o ante un notario, debiendo acompañarse copia inscrita del testamento, si existiese, esta inscripción deberá realizarse en el registro del cantón en que este situado el inmueble; y obviamente la partida de defunción del causante, pero en el caso de no existir un testamento, se deberá además presentarse una información sumaria de testigos que acrediten la condición de tal. Vale mencionar que, de ser el caso que existiese una multiplicidad de herederos, y sea solicitada por uno o por todos, el juez o la jueza que la otorgue, lo hará proindiviso y sin perjuicio del derecho de terceros.

Para poder realizar la distribución de los bienes como determina la ley, es necesario que el Juez o la Juez conozcan el valor de los bienes, este avalúo puede ser realizado por un perito o los interesados en común acuerdo fijen los valores de los bienes a partir. El avalúo de los bienes se hará al mismo tiempo que el inventario.

[10]. Sánchez Román.

Este avaluó o tasación, determinará la cuota a entregarse a cada indivisario.

Antes de efectuar la partición de los bienes, va a ser necesario realizar ciertos trámites previos, sobre todo si estamos frente a una indivisión hereditaria.

Es necesario mencionar lo que el Art. 641 del Código de Procedimiento Civil, señala sobre las cuestiones de resolución previa, dentro del juicio de partición:

[11]

2.1.1.- LAS RECLAMACIONES SOBRE LOS

DERECHOS EN LA SUCESIÓN

Con el fallecimiento del causante, se apertura la sucesión de los bienes dejados por este, esta sucesión puede ser testada, cuando existe por medio un testamento, o intestada o abintestato, en virtud de la ley. La sucesión por causa de muerte es una manera de adquirir el dominio del patrimonio de una persona.

Manuel Somarriva

Pero, antes deberá precisarse quienes son los herederos, las incapacidades o indignidades, que existan, lo que se tratará más adelante.

Siendo el heredero digno y capaz de suceder, se deberá determinar la validez de las disposiciones testamentarias, los efectos de la aceptación o repudiación, mencionados en el Art. 1262 de nuestro Código Civil, y la indivisión hereditaria en el caso de que existan una multiplicidad de herederos, siendo que los bienes del causante, pasan a poder de sus herederos pero de una forma indivisa, es decir, son dueños de todo; y, a la vez no son dueños de nada en particular, indivisión que finaliza, por medio del juicio de partición.

2.1.2.- DESHEREDAMIENTO

El desheredamiento, es una disposición testamentaria que determina que un legitimario sea privado del todo o parte de los bines dejados por el causante. Entre las causas de desheredamiento que menciona el Código Civil, tenemos que, puede ser desheredado, el descendiente o ascendiente, que haya cometido injuria grave contra el causante, o contra su cónyuge, ya sea pues en su persona, en su honor o en sus bienes.

También puede ser causa de desheredamiento, el no haberle socorrido al causante en un momento de enfermedad o de infortunio, pudiendo hacerlo. O por haberse valido de la fuerza o del dolo para impedirle testar. En el caso que el descendiente haya cometido un delito, por el que ha recibido una pena de 4 años en adelante.

Para que estas causas tengan validez y surta los efectos deberán ser expresados en el testamento y probadas judicialmente por el causante.

El causante deberá dejar constancia escrita hasta donde debe extenderse el desheredamiento ya que el no hacerlo, se extendería a todas las asignaciones, entendiéndose que los desheredados no podrán reclamar derecho alguno dentro de la partición.

2.1.3.- INCAPACIDAD O INDIGNIDAD

Como ya mencione anteriormente, al precisar quiénes son los herederos, también deberá precisarse si alguno de ellos incurrió o no en la incapacidad o la indignidad que menciona el Código Civil.

[12]

Toda persona es capaz para suceder, pero la ley determina quiénes no son capaces, lo que puede darse por: falta de personería jurídica, bien sea esta, una cofradía, gremio o cualquier otro establecimiento que no sean personas jurídicas[13]o puede ser relativa a ciertas personas, entre ellas, el eclesiástico que hubiere confesado al difunto durante la misma enfermedad o en los dos últimos años anteriores al testamento, ni a la orden, convento o cofradía de que haya sido miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado. De existir un incapaz, se deberá designar un curador, para que lo represente no solo en la partición, sino también en las cuestiones previas.

En el caso de existir un indigno de suceder al difunto ya sea como heredero o legatario, la indignidad, como la define Somariva, consiste en la falta de meritos para suceder, pero esa indignidad, deberá ser declarada en juicio para que surtan los efectos determinados en el Art. 1016 del Código Civil.

El Código Civil, en su Art. 1010, señala cinco causales, para declarar indigno a un heredero o legatario. Entre estas tenemos que: El que haya cometido el delito de homicidio en la persona del difunto o haya participado en calidad de autor intelectual o material o simplemente por omisión.

También es causa de indignidad, el que haya detenido u ocultado el testamento, lo que deberá ser declarado por el Juez de que se actúo dolosamente.

A más de estas causales, nuestro Código Civil, establece otras causas, por las cuales se puede declarar indigna de suceder a una persona. El Art. 1011 del Código Civil, menciona, que es indigno de suceder, el que siendo mayor de edad, no hubiere denunciado o acusado ante la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible. Pero esta clase de indignidad no podrá alegarse en contra del heredero o legatario quien fuere eclesiástico, cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, del autor o cómplice del homicidio. Una de las indignidades establecidas por nuestro Código Civil, es el del impúber sea demente o sordomudo que no haya solicitado un curador o tutor, dentro de la sucesión intestada para su representación, siempre que se haya cumplido el plazo de un año. Si el causante ha nombrado un curador o tutor, o albacea, y este se excusare sin existir causa legítima o ni probar inconveniente grave.

Si bien la ley establece las causas por las cuales se puede declarar indigno, también señala que esta acción prescribe en 5 años, el que una vez cumplido, podrán los herederos del indigno, por derecho de representación, reclamar su porción de acuerdo a la ley. Art.1019 C.C.

Estas cuestiones, como así lo define el Código de Procedimiento Civil, serán decididas dentro del juicio de partición como cuestiones de resolución previa.

El Art. 642, en el segundo inciso, señala:

[14]

Para poder efectuar la partición de los bienes es necesario que se proceda con la acumulación de los autos, de conformidad con el Art. 108 del Código de Procedimiento Civil, al nuevo proceso de partición, claro está, si estos se hubieren propuesto antes.

Determinado el valor de los bienes a partirse, el Juez o la Juez, tendrá que realizar ciertas operaciones que le de luces sobre cuál será el acervo que se dividirá entre los coasignatarios o indivisarios, como por ejemplo:

1º. Debe separar del patrimonio del causante aquellos bienes que son de propiedad de terceros, formándose el acervo ilíquido.

2º. Posteriormente se deducen las bajas generales de la herencia, dándose lugar al acervo líquido o partible.

3º. En caso de que proceda su formación, se calculan los acervos imaginarios.

Dentro de estas etapas se configuran dos procesos; el primero, la separación de patrimonios; y el segundo (2ª y 3ª etapas), la correspondiente liquidación de los bienes.

Lo que se encuentra en una sucesión es el llamado acervo común o bruto, el cual está formado por los bienes del causante confundidos con los de otras personas.

Esta confusión puede tener lugar en caso de existir contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, etc., en cuyo caso procederá la separación de los patrimonios confundidos con el objeto de establecer cuáles son los bienes dejados por el causante.

Esta situación se dará comúnmente cuando el causante haya estado casado bajo el régimen de sociedad conyugal, incluso el régimen de participación en los gananciales da lugar a esta situación. La liquidación debe ser considerada como otra fase de la partición.

Partes: 1, 2

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