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Apuntes de Derecho Civil y Comercial – Paraguay (página 2)



Partes: 1, 2, 3

La sublocación no modificará las relaciones entre locador y locatario.

Las relaciones entre el locador con el subarrendatario, serán regidas por las normas siguientes:

a) El locador podrá exigir del subarrendatario el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la sublocación, y segundo reclamar del primero el de las que éste hubiere contraído con el locatario.

b) El subarrendatario estará directamente obligado a satisfacer los alquileres o rentas que el locatario dejare de abonar, y cuyo.

pago fuere demandado, pero solo hasta la cantidad que estuviere adeudándole; y

c) el sublocatario deberá indemnizar el daño que causare el locador en el uso y goce de la cosa.

MUTUO

1. CONCEPTO

Por el contrato de mutuo o préstamo de consumo una parte entrega en propiedad a la otra una suma de dinero u otras cosas fungibles que esta última está autorizada a consumir, con la obligación de restituirla en igual cantidad, especie y calidad, al vencimiento del plazo.

2. ELEMENTOS

En este contrato la cosa se entrega en propiedad; puede consistir en dinero o cualquier otro bien consumible. La devolución debe hacerse en la misma cantidad recibida, en la misma especie y calidad.

3. DERECHOS Y OBUGACIONES DE LAS PARTES

El mutuo puede establecerse verbalmente o por escrito y puede probarse por todos los medios de prueba relativas a los contratos.

En este contrato el mutuario debe abonar intereses al mutuante.

Si no se fijó plazo para la restitución, ésta deberá verificarse cuando lo reclame el mutuante, quince días después de la celebración del contrato y en el domicilio del mutuario.

Cuando el mutuario no puede cumplir con la obligación deberá el precio de la cantidad o cosa recibida, según regía en el lugar y tiempo en que debió restituir.

COMODATO

1. CONCEPTO

El contrato de préstamo será comodato, cuando una de las partes entregare a la otra gratuitamente con facultad de usarla alguna cosa no fungible, siempre que fuere individualizada a los efectos de su restitución.

2. ELEMENTOS

Son elementos característicos:

a) La gratuidad del contrato.

b) Se faculta a usar la cosa.

c) La restitución de la misma cosa.

3. FORMA DE CELEBRACIÓN

El contrato de comodato no está sujeto a forma alguna y puede ser probado por todos los medios de prueba previstos en la ley.

4. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

El comodatario, desde que adquiere la tenencia de la cosa tiene derecho a servirse de ella y la obligación de restituirla.

El comodatario está obligado a poner en la custodia de la cosa y en su conservación, la misma diligencia que en el cuidado de la cosa propia. No puede servirse de ella más que para el uso determinado en el contrato o por la naturaleza de la cosa.

El comodatario no puede conceder a un tercero el goce de ella sin el consentimiento del comodante.

No cumpliendo el comodatario sus obligaciones, podrá el comodante pedir la inmediata restitución de la cosa, con los daños y perjuicios por los deterioros que ésta sufra por culpa del comodatario.

El comodatario no responde por el deterioro surgido en la cosa por el uso normal de ella.

El comodatario está obligado a restituir la cosa al vencimiento del plazo convenido. La cosa debe ser restituida en el estado en que se halle con todos sus frutos y accesorios.

Si el comodatario no restituye la cosa por haberse perdido por su culpa o por la de sus agentes o dependientes, pagara al comodante el valor de ella.

CONTRATO DE TRANSPORTE

1. CONCEPTO

Por el contrato de transporte el portador se obliga, mediante una retribución en dinero, a trasladar a personas o cosas de un lugar a otro.

2. DISPOSICIONES GENERALES

Aquellos que explotan servicios para el transporte de personas o de cosas, están obligados a aceptar los pedidos de transporte que sean compatibles con los medios ordinarios de la empresa.

Los transportes deben realizarse según el orden de los pedidos. Si fueran formulados varios pedidos simultáneos, será preferido siempre aquél que fuere de recorrido mayor.

Si las condiciones generales admiten concesiones especiales el portador está obligado a aplicarlas en igualdad de condiciones, a cualquiera que formule pedido.

3. TRANSPORTE DE PERSONAS

3.1. CONCEPTO

Este contrato consiste en trasladar de un lugar a otro, a cambio de un precio, a personas, siendo responsable el portador de todas las consecuencias, de daños y perjuicios causados, o de la muerte misma de las personas.

3.2. DISPOSICIONES GENERALES

Las normas del transporte oneroso son igualmente aplicables al transporte gratuito.

En el transporte de personas, así como por los siniestros que causen daño al pasajero durante el viaje, y por la pérdida o avería de las cosas que este lleve consigo, es responsable el portador si no prueba haber adoptado todas las medidas necesarias para evitar el daño.

Son nulas las cláusulas que limitan la responsabilidad del porteador por los siniestros que afecten al viajero.

En el transporte llamado acumulativo, cada porteador responde en 19 extensión del propio recorrido. Sin embargo, el daño por el

retardo o por la interrupción del viaje se determina en razón del recorrido entero.

4. TRANSPORTE DE COSAS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL REMITENTE Y DEL TRANSPORTISTA

4.1. CONCEPTO

El contrato de transporte de cosas es aquél en que una persona denominada porteador se obliga mediante una retribución a trasportar cosas de diversa naturaleza que le entrega el remitente, y entregarlas en su lugar de remitente, y entregarlas en su lugar de destino o al destinatario en su caso.

4.2. OBLIGACIONES DEL REMITENTE

a) El remitente debe indicar con exactitud al porteador el nombre del destinatario y el lugar de destino, la naturaleza, el peso, la cantidad y el número de cosas que deben ser transportadas y los demás datos necesarios para realizar el transporte.

b) Si fuere necesario documentos especiales para la ejecución del transporte, el remitente debe entregarlos al portador.

c) Debe entregar al portador una carta de porte con su firma, en la que deberá consignar todos los datos requeridos de las cosas transportadas y las condiciones convenidas para el transporte.

d) Reembolso al portador los gastos y resarcir los daños derivados de la contra orden que diere al porteador respecto a la entrega a un destinatario distinto.

e) El remitente no puede disponer de las cosa trasportadas desde el momento que ellas hayan sido puestas a disposición del destinatario.

f) Pagar el precio del transporte.

4.3. DERECHOS DEL REMITENTE

a) El remitente puede suspender el transporte y pedir las restitución de las cosas, o bien ordenar su entrega a un determinado destinatario distinto de aquel originariamente indicado o también disponer otra cosa, salvo su obligación de reembolsar los gastos y resarcir los daños derivados de la contratación.

b) Transmitir por vía de endoso el duplicado de la carta de porte los derechos nacidos del contrato frente a) portador.

4.4. OBLIGACIONES DEL PORTEADOR

Son obligaciones del porteador:

a) Aceptar los pedidos de transporte de personas o cosas que sean compatibles con los medios ordinarios de la empresa.

b) Realizar los transportes según e) orden de pedidos si se formularen varios pedidos simultáneamente, siempre será preferido el que fuese de recorrido mayor.

c) Entregar al remitente, a su pedido, un duplicado de la carta de porte o un recibo de carga con las mismas condiciones, con su firma.

d) Pedir instrucciones al remitente en caso en que el comienzo o la continuación del transporte sean el comienzo o la continuación del transporte sean impedidos o demorados excesivamente por causas no imputables al portador.

e) Poner las cosas transportadas a disposición del destinatario en el lugar, en el plazo y con las modalidades indicadas en el contrato.

f) Responder de la pérdida o avería de las cosas que le han sido entregadas para el transporte desde el momento en que las recibe hasta que las entrega destinatario, a no ser que pruebe que la pérdida o avería ha derivado de caso fortuito, de la naturaleza o de los vicios de las mismas cosas o de su embalaje.

g) Exhibir al destinatario la carta de porte librada por el remitente.

4.5. DERECHOS DEL PORTEADOR

a) Exigir al remitente la entrega de la carta de porte firmada consignando con exactitud todas las condiciones requeridas.

b) Al reembolso de gastos.

c) En caso de interrupción, tiene derecho al pago del precio en proporción al recorrido, salvo que la interrupción se deba a la pérdida total de la cosa por caso fortuito.

d) Si las circunstancias hacen imposible el pedido de instrucciones

al renitente o si éstas no son ejecutables, el porteador podrá resolver el contrato.

COMISIONISTA

1. CONCEPTO

Es aquel comerciante que en cumplimiento de un mandato, realiza actos de comercio individualmente determinados, actuando en nombre propio y con efectos que le entrega el comitente.

2. CONTRATO DE COMISIÓN

2.1. CONCEPTO

Por el contrato de comisión, el comisionista se obliga a adquirir o vender bienes, por cuenta del comitente y a nombre propio.

La característica de este contrato es la actuación a nombre propio de! comisionista.

3. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL COMISIONISTA Y DEL COMITENTE

El comisionista se presume que está autorizado a conceder prórroga de pagos, adecuada a las circunstancias y en el interés del mejor resultado del negocio, si el comitente no ha dispuesto otra cosa.

Si contra la prohibición del comitente, o concurriendo circunstancias manifiestamente adversas a la seguridad del cobro, concediere el comisionista prórroga de pago, podrá el comitente exigírselo inmediatamente, salvo el derecho del comisionista de hacer propios los beneficios derivados de la prórroga concedida.

El comisionista que ha concedido prórroga de pago debe indicar al comitente la persona del contratante y el plazo concedido. Si así no lo hiciere, se considerara el negocio sin plazo alguno y podrá ser exigido de inmediato al pago.

4. RETRIBUCIÓN

El comisionista tendrá derecho a ser retribuido de acuerdo a lo establecido para la remuneración del mandatario (lo establecido en el contrato o el que provenga de leyes especiales). Mientras el comisionista no haya finalizado el negocio, podrá el comitente revocar la orden de concluirlo. En este caso corresponde al comisionista una parte de la remuneración, para determinar, la cual se tendrá en cuenta los pagos efectuados y el trabajo realizado.

En la comisión de compra-venta de títulos, valores o mercaderías que tengan un precio corriente establecido públicamente, puede el comisionista, si el comitente no ha expresado otra cosa, proporcionar el precio con a su remuneración.

Aunque el comitente haya establecido el precio, el comisionista que adquiere para sí, no puede pagar un precio inferior al corriente en el día que lleve a cabo la operación, si éste es superior al precio fijado por el comitente y el comisionista que proporciona las cosas que debe comprar no puede fijar un precio superior al corriente, si éste fuere inferior al precio fijado por el comitente.

El comisionista que toma sobre si los riesgos de la cobranza, está obligado a favor del comitente, por la ejecución del negocio, como deudor principal. En tal caso, tiene derecho, además de la comisión ordinaria, a una mayor remuneración, la cual, a falta de pacto, la fijará el Juez.

El comisionista pierde todo derecho a remuneración y gastos, si es culpable de actos de mala fe, respecto de su comitente, especialmente si ha fijado un precio superior al de compra o inferior al de venta.

En estos casos, el comitente tiene derecho a considerar al comisionista, como comprador o vendedor, y reclamarle daños y perjuicios.

5. SIMILITUDES Y DIFERENCIAS ENTRE COMISIONISTA Y CORREDOR

Es indiscutible que ambos son agentes de comercio, pues realizan actos considerados comerciales. El corredor es un intermediario entre la oferta y la demanda, poniendo en relación a las partes, pero no concluye el negocio. Tampoco es representante, ni actúa en relación de dependencia. El comisionista actúa a nombre propio, realiza las operaciones personalmente, es mandatario comercial, y compra o vende efectos de su comitente.

UNIDAD VI

Derechos reales

1. CONCEPTO

Los derechos reales son aquéllos que crean una relación directa e inmediata entre una persona y una cosa, desde que mediante ellos, una cosa se encuentra sometida, total o parcialmente, a la voluntad y acción de una persona.

2. COSAS. CONCEPTO

Una cosa es un objeto corporal susceptible de tener un valor económico.

3. BIENES. CONCEPTO

Son bienes, los objetos inmateriales susceptibles de valor y las cosas.

4. PATRIMONIO. CONCEPTO

El conjunto de bienes de una persona, con las deudas o cargas que lo gravan, constituyen su patrimonio.

5. CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS

5.1. Muebles e Inmuebles.

5.2. Principales y accesorias.

5.3. Divisibles y no divisibles.

5.4. Fungibles y no fungibles.

5.5. Consumibles y no consumibles.

5.6. En el comercio y fuera del comercio.

5.1. COSAS MUEBLES E INMUEBLES

Son cosas muebles aquéllas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí misma, sea que solo se muevan por una fuerza extrema. Ejemplo: una mesa, un caballo.

Son cosas inmuebles:

a) Por naturaleza, las que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad, todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.

b) Por accesión, las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas al suelo por adhesión física, con tal que esta adhesión tenga carácter de permanencia.

c) Por su carácter representativo; los instrumentos públicos en donde constare la adquisición de derechos reales sobre los bienes inmuebles, con excepción de la hipoteca.

5.2. PRINCIPALES Y ACCESORIAS

Son cosas principales las que pueden existir por sí mismas.

Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen o a la cual están

adheridas.

5.3. DIVISIBLES Y NO DIVISIBLES

Son cosas divisibles aquellas que sin ser destruidas enteramente, pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo, tanto a las otras partes como a la cosa misma.

Son cosas indivisibles aquellas que no pueden ser divididas en porciones reales, ya que de hacerlo, desaparecería su identidad conjunta.

Ejemplo: no se puede dividir materialmente un vehículo, por que dejaría de serlo.

5.4. FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES

Son cosas fungibles aquellas en que una cosa equivale a otra de la misma especie, y que pueden sustituirse unas por otras de la misma calidad y en igual cantidad.

Son cosas no fungibles aquellas en que una cosa no puede ser reemplazada por otra.

  • CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES

Son cosas consumibles aquéllas cuya existencia termina con el primer uso, y las que terminan para quien deja de poseerlas, por no distinguirse en su individualidad. Ejemplo: el dinero.

Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que se haga de ellas, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo. Ejemplo: un vehículo.

5.6. EN EL COMERCIO Y FUERA DEL COMERCIO

Son cosas que están en el comercio todas aquellas cuya enajenación no fuese expresamente prohibida o no dependiese de una autorización pública.

6. POSESIÓN

Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera.

Sin embargo, hay veces que el propietario cede el derecho a poseer a otra persona, por ejemplo, en usufructo y aun habiendo cedido su derecho a otra persona, sigue siendo poseedor, ya que también es propietario, en ese caso, como no tiene el poder físico directo sobre la cosa, se llama poseedor mediato, y el que recibió el derecho a poseer, se llama poseedor inmediato, porque está ejerciendo directamente el derecho que recibió del propietario.

7. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES

Todo derecho real solo puede ser creado por ley, los particulares no pueden constituir otros derechos reales que los expresamente previstos en la ley.

Se clasifican en:

a) Derechos reales sobre la cosa propia.

a.1- dominio.

a.2- condominio.

b) Derechos reales sobre la cosa ajena.

b.1- usufructo.

b.2- uso.

b.3- habitación.

b.4- servidumbres prediales.

c) Derechos reales de garantías.

c.1. hipoteca.

c.2- prenda.

8. DOMINIO

8.1. CONCEPTO

Es el derecho pleno y exclusivo que la ley otorga al propietario de usar, gozar y disponer de sus bienes.

8.2. CARACTERES

a) Es un derecho real, ya que implica una relación directa entre el dueño y la cosa.

b) Es el más amplio, completo derecho que se puede tener sobre una cosa.

c) Es perpetuo, no se pierde por la falta de uso.

d) No es absoluto, ya que debe ser ejercido su forma regular, no de manera abusiva.

e) Exclusivo, en el sentido de que dos personas no pueden tener al mismo tiempo un dominio exclusivo sobre una cosa.

8.3. DERECHOS QUE OTORGA EL DOMINIO

a) Usar, quiere decir utilizar.

b) Gozar, es decir, sacarle provecho.

c) Disponer es decir, la facultad de vender, gravar, donar, permutar, etc.

8.4. ADQUISICIÓN DEL DOMINIO DE UNA COSA INMUEBLE

Se adquiere el dominio de la propiedad privada inmueble pon

a) Contrato.

b) Accesión.

c) Usucapión.

d) Sucesión hereditaria.

a.l. ADQUISICIÓN POR CONTRATO

La propiedad de bienes inmuebles se transmite por contrato. Y para que produzca efectos contra terceros están sujetos a la inscripción en el Registro de inmuebles.

a.2- ADQUISICIÓN POR ACCESIÓN

La accesión existe cuando una cosa se adhiere natural o artificialmente a otra, el propietario de esta adquiere el dominio de la que se ha adherido.

La accesión puede resultar de:

1. Aluvión.

2. Avulsión.

3. Abandono del álveo.

4. Edificación de obras y plantaciones.

a.3- ADQUISICIÓN POR USUCAPIÓN

La usucapión es un modo de adquirir el derecho de propiedad por la posesión que se haga del mismo, por el tiempo que marca la ley.

Existen dos formas de usucapión.

1. Corta, para la que se necesita tener justo título, buena fe y haber poseído el inmueble por 10 años.

2. Larga, se necesita la posesión ininterrumpida por el plazo de 20 años y sin oposición.

En ambos casos, se podrá solicitar al juez que así lo declare por sentencia, la que servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles.

a.4- ADQUISICIÓN POR SUCESIÓN HEREDITARIA

Desde la muerte de una persona se transmite la propiedad de los bienes y derechos que constituyen la herencia, a aquellos a quienes la ley o el causante disponen que deban recibirlas.

8.5. PERDIDA DEL DOMINIO DE UN INMUEBLE

1) Por enajenación (compra venta, donación, permuta).

2) Por transmisión o declaración judicial.

3) Por ejecución de sentencia.

4) Por expropiación.

5) Por abandono declarado en Escritura Pública, debidamente inscripta en el Registro de Inmuebles.

9. CONDOMINIO

9.1. CONCEPTO

Hay condominio cuando dos o más personas componen el dominio de una misma cosa mueble o inmueble, sin que ninguna de ellas pueda excluir a la otra en el ejercicio del derecho real proporcional inherente a su cuota parte ideal en la cosa.

9.2. FORMAS DE CONSTITUCIÓN

El condominio puede constituirse por contrato, por disposición de la ley o por actos de última voluntad.

9.3. CARACTERES

Del concepto de condominio extraemos los siguientes caracteres:

1) Pluralidad de sujetos.

2) Unidad de objeto.

3) Necesidad de una cosa (objeto corporal)

4) Falta de cuota material.

9.4. EFECTOS

9.4.1. ACTOS DISPOSICIÓN JURÍDICA

Cada uno de los condóminos puede vender su parte ideal en el condominio, puede hipotecarla o cederla sin que los otros puedan impedirlo.

Cualquiera de los condóminos puede, además, pedir en cualquier momento la división del condominio, cuando no se encuentre sometido a indivisión forzosa.

9.4.2. ACTOS DE DISPOSICIÓN MATERIAL

Los condóminos no pueden, sin el consentimiento de los otro; ejercer sobre la cosa común, ni sobre la menor parte de ella; físicamente determinada, actos materiales o jurídicos que importen el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad.

Así mismo, no pueden realizar actos tendientes at cambio de destino de la cosa común, como construcciones, trasformaciones, sin el consentimiento de los demás, basta que uno solo se oponga para impedir lo que los demás quieran hacer al respecto.

UNIDAD VII

Derechos reales sobre gosas ajenas

1. NOCIONES GENERALES

Los derechos reales sobre cosas ajenas son:

a) Servidumbres.

b) Usufructo.

c) Uso.

d) Habitación.

1.1. SERVIDUMBRES

En virtud del derecho real de servidumbre, se pueden ejercer ciertos actos de disposición o de uso sobre un inmueble ajeno, o impedir que el propietario ejerza alguna de sus facultades inherentes al dominio.

1.1.1. CLASIFICACIÓN

Las servidumbres en nuestro Código Civil, se clasifican en:

a) Servidumbres personales.

b) Servidumbres reales.

a.l- CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES PERSONALES

Son aquéllas que se constituyen en utilidad de una persona determinada, y que acaban con ella. En esta clase de servidumbre se hace referencia al servicio de un inmueble a favor de una persona determinada.

a.2- CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES PERSONALES

Las servidumbres personales se clasifican en:

a) Usufructo.

b) Uso.

c) Habitación.

a.2.1- USUFRUCTO

El usufructo es el derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro con tal que no se altere su valor económico.

El usufructo tiene como tiempo de goce, el que se estipule en el contrato; si no se estipuló dura toda la vida del usufructuario.

En caso de personas jurídicas, el usufructo tiene una duración máxima de 30 años; si la persona jurídica se extingue antes de ese plazo, en ese momento también se extingue el usufructo.

a.2.1.1- CONDICIONES PARA EL USO

El usufructuario antes de entrar en el usufructo tiene las siguientes obligaciones.

a) Hacer un inventario de to que recibe.

b) Estimar las condiciones de lo que recibe.

c) Otorgar fianza en garantía de la devolución y cumplimiento en su momento.

a.2.2- USO

Por el derecho real de uso, el propietario de una cosa no fungible (que no puede ser cambiada por otra). Confiere a otro, la facultad de servirse de ella y percibir los frutos en la medida que sea necesario para las necesidades del usuario y su familia, sin alterar el valor económico.

a. 2.3- HABITACIÓN

Si el derecho de uso se refiere a una casa y la utilidad de habitar en ella, se tiene el derecho real de habitación.

b.1- SERVIDUMBRES REALES

Las servidumbres reales llevan este nombre ya que el derecho que se confiere está dado en beneficio de un fundo y no de una persona.

En esta clase de servidumbres existe un fundo dominante (que es e) que se beneficia) y un fundo sirviente (que es el que sirve al otro).

Hay dos clases de servidumbres reales

a) De tránsito.

b) De acueducto.

a.1- SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO

Si un fundo estuviere privado de salida al camino público o si fuera insuficiente, se podrá imponer a los predios interpuestos, la servidumbre de tránsito, debiendo indemnizar al propietario el valor de uso del terreno y todo otro perjuicio.

a. 2- SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

Consiste esta servidumbre en el derecho real de hacer entrar en un inmueble propio, las aguas procedentes de fundos ajenos.

Este derecho se otorga en los siguientes casos.

a) Cuando beneficia a un inmueble que carezca de agua necesaria

para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos.

b) Si es a favor de una población que la necesite para servicio doméstico de sus habitantes.

c) Cuando sea de utilidad para un establecimiento industrial.

Las excepciones para la servidumbre de acueducto son:

a) Las casas.

b) Los patios y jardines y las huertas.

c) Predio menores a 1 hectárea.

UNIDAD VIII

Garantías reales

1. NOCIONES GENERALES

La garantía colectiva de los acreedores sobre el patrimonio del deudor no asegura por sí misma el pago completo y eficaz de sus obligaciones.

Por esta razón se ha recurrido a otras figuras jurídicas que tuviesen la virtud de afectar particularmente un bien al pago de un crédito.

Así aparecen los derechos reales de garantía o sencillamente garantías reales, que se proponen servir de garantía al cumplimiento de una obligación, mediante la afectación para ello de un bien particular.

Su importancia radica en que al aumentar la seguridad del reembolso, queda estimulado el crédito y se obtiene la reducción de la tasa de interés.

2. PRENDA SIMPLE

Por la constitución de prenda, se entrega al acreedor una cosa mueble o un título de crédito en seguridad de una obligación.

Esta prenda, en la cual debe entregarse al acreedor la cosa prendada, podrá ser constituida por el deudor o por un tercero.

3. PRENDA SOBRE TÍTULOS DE CRÉDITO

Si lo que se entrega en prenda fuere un crédito o un título no negociable por endoso para que la prenda quede constituida deberá ser notificada al deudor del crédito dado en prenda.

4. PRENDA CON REGISTRO

Este tipo de prenda no requiere para su existencia, el desplazamiento, es decir, la entrega del objeto dado en garantía, al acreedor.

Se trata por tanto de una prenda sin desplazamiento, en la cual, el objeto prendado continua en poder del deudor o del tercero constituyente.

Por lo tanto, bastara la inscripción en el Registro prendario, quedando la cosa gravada en poder del constituyente (deudor o un tercero) a título de depositario regular, con las obligaciones y derechos correspondientes.

5. HIPOTECA

5.1. CONCEPTO

Por el derecho real de hipoteca se grava un inmueble determinado, que continúa en poder del constituyente en garantía de un crédito

cierto en dinero.

5.2. FORMA DE CONSTITUCIÓN

La hipoteca solo puede constituirse por Escritura Pública, en la que deberá constar la aceptación del acreedor.

5.3. EFECTOS DE LA HIPOTECA

Los efectos de la hipoteca se dan:

a) Entre las partes.

b) Con relación a los acreedores.

c) Con relación a los terceros poseedores.

5.3.1. EFECTOS DE LA HIPOTECA ENTRE LAS PARTES

La hipoteca inscripta confiere al acreedor un derecho preferente a ser pagado sobre el precio de! inmueble. Podrá demandar la ejecución y venta de la cosa hipotecada, sea que ella esté en poder del deudor, del constituyente o de una tercero poseedor.

El propietario del inmueble hipotecado conserva el ejercicio de todas sus facultades inherentes al derecho de propiedad y puede usar y gozar y disponer de la cosa. Pero no puede ejercer acto alguno de disposición material o jurídica que directamente tenga por consecuencia disminuir el valor del inmueble hipotecado.

De ocurrir, esto último, el acreedor hipotecario podrá solicitar todas las medidas conservatorias para asegurar su derecho.

Podrá exigir la estimación del año y el depósito judicial de su valor, o bien demandar un suplemento de hipoteca; así mismo, aunque el plazo no estuviere vencido, podrá demandar que sea privado de este beneficio.

5.3.2. EFECTOS DE LA HIPOTECA CON RELACIÓN A LOS ACREEDORES

La hipoteca no producirá efectos frente a terceros si no desde su inscripción en el Registro de hipotecas.

Una vez inscripta la hipoteca, el acreedor tiene el derecho preferente, a ser pagado sobre el precio del inmueble por sobre otra clase de acreedores (acreedores quirografarios, por ejemplo).

De haber más de un acreedor hipotecario, los mismos gozan del privilegio sobre el precio del inmueble, en el orden de prioridad determinado por la fecha de las inscripciones respectivas.

5.3.3. EFECTOS DE LA HIPOTECA CON RELACIÓN A LOS TERCEROS POSEEDORES DEL INMUEBLE

Cuando el inmueble hipotecado estuviere en poder de terceros constituyentes o adquirientes, debe el acreedor antes de pedir a éstos el pago de la deuda, intimar judicialmente al deudor, con los intereses exigibles.

Si éste no pagase en el acto, podrá el acreedor exigir a los terceros poseedores, el pago de la deuda, o el abandono del inmueble.

5.4. EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA

La hipoteca se extingue:

a) Por la extinción de la obligación principal.

b) Por la renuncia del derecho del acreedor hipotecario hecha en Escritura Pública.

c) Por la reunión de la calidad de propietario y acreedor hipotecario

en una misma persona.

d) Por el transcurso del plazo de veinte años contados desde el día de la inscripción, aunque se hubiese convenido un plazo mayor.

e) Por enajenación en remate judicial, con citación a los acreedores hipotecarios, toda vez que aprobada la subasta, el adjudicatario consignare judicialmente el precio de venta.

5.5. CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES HIPOTECARIAS

La inscripción de la hipoteca será cancelada en virtud de una Escritura Pública en la que el acreedor declare la extinción de su crédito, o su renuncia a él, o por resolución judicial.

UNIDAD IX

Derecho comercial

1. CONCEPTO

Es el conjunto de reglas jurídicas que tienen por objeto principal, regular las relaciones particulares derivadas del ejercicio del comercio.

El objeto de esta disciplina es el comercio. El comercio implica la idea de relación entre varias personas, se refiere a la vida económica, principalmente a los actos de cambio.

De entre las numerosas definiciones del comercio, la que mejor traduce su esencia, respondiendo a una concepción científica, es la que dice. "Es la industria que tiene por objeto mediar entra la oferta y la demanda para promover, realizar, o facultar los cambios y obtener con ella una ganancia calculada sobre la diferencia del valor de cambio".

El derecho comercial, en la actualidad, se concibe al derecho que regula ciertas clases de actos independientemente de la persona que los realiza. De esta forma el acto comercial queda determinado por el acto mismo, y, es comerciante, la persona que los ejecuta en forma habitual y profesional.

2. LA LEY DEL COMERCIANTE

Esta ley que lleva el N 1034 del año 1983, fue promulgada el 22 de noviembre y entró en vigencia ese mismo año.

2.1. OBJETO

La ley del comerciante tiene por objeto regular la actividad profesional del comerciante, sus derechos y sus obligaciones, la competencia comercial, la transferencia de los establecimientos mercantiles y caracterizar los actos de comercio.

2.2. NORMAS SUPLETORIAS

A falta de normas reguladoras, se aplican las disposiciones del Código Civil. Los usos y costumbres pueden servir de reglas solo cuando la ley se refiera a ellos, para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos y convenciones de la misma naturaleza.

El uso consiste en la repetición de un mismo acto a través de varias generaciones y la costumbre es el hábito del uso.

2.3. ACTOS DE COMERCIO. QUE SE ENTIENDE POR ACTOS DE COMERCIO

Los actos son comerciales por su naturaleza (objetivos), o de reflejo, por las circunstancias de ser realizados por un comerciante (subjetivo), o por su forma (letra de cambio).

No se requiere que el comercio se ejerza directamente y profesionalmente, pudiendo serlo por medio de un representante, apoderado, etc.

2.4. ACTOS DE COMERCIO. ENUMERACIÓN

Son actos de comercio:

a) Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o inmueble, de derechos sobre ellas, o de derechos intelectuales, para lucrar con su enajenación, sea en el mismo estado en que se adquirió o después de dar otra forma de mayor o menor valor. La transmisión a que se refiere el artículo anterior.

b) La transmisión a que se refiere el artículo anterior.

c) Las operaciones de cambio, banco, seguro, empresas financieras, warrants, corretaje o remate.

d) Las negociaciones sobre letras de cambio, cheques o cualquier otro documento de crédito endosable o al portador.

e) La emisión, oferta, suscripción pública y en general las operaciones realizadas en el mercado de capitales, respecto de títulos, valores y documentos que le sean equiparados.

f) La actividad para la distribución de bienes y servicios.

g) Las comisiones, mandatos comerciales y depósitos.

h) El transporte de personas o de cosas realizadas habitualmente.

i) La adquisición o enajenación de un establecimiento mercantil;

j) La construcción, compra fluvial, terrestre venta o fletamento de buques y aeronaves y todo lo relativo al comercio marítimo, o aéreo.

k) Las operaciones de los representantes, factores y dependientes.

I) Las cartas de créditos, fianza, prenda y demás accesorios de las

operaciones comerciales, y;

m) Los demás actos especialmente legislados.

2.5. PRESUNCIONES

Los actos de los comerciantes realizados en su calidad de tales, se presumen actos de comercio, salvo prueba en contrario. Si un acto es comercial para una de las partes, se presume que lo es para los demás.

3. DE LOS COMERCIANTES

3.1. CONCEPTO LEGAL

Para la ley, son considerados comerciantes:

a) Las personas que realizan profesionalmente actos de comercio. Las sociedades que tengan por objeto principal la realización de actos de comercio.

3.2. QUIENES NO SON CONSIDERADOS COMERCIANTES

No son considerados comerciantes los que realicen accidentalmente actos de comercio.

3.3. CAPACIDAD LEGAL PARA EJERCER EL COMERCIO

Se considera capaz en nuestra legación a todo ser humano que haya cumplido los 18 años de edad y que no haya sido declarado incapaz judicialmente.

Por tanto, toda persona capaz y que tenga la libre administración de sus bienes puede ejercer el comercio.

3.4. CASO DEL MENOR DE EDAD Y LA MUJER CASADA

El menor, en caso de estar emancipado puede ejercer el comercio (antes de los 18 años).

El matrimonio de la mujer comerciante no altera sus derechos y obligaciones relativas al comercio.

3.5. INCOMPATIBILIDAD PARA EJERCER EL COMERCIO

No pueden ejercer el comercio por incompatibilidad de estado:

a) Las corporaciones eclesiásticas.

b) Los jueces, representantes del Ministerio Publico y de la Defensa Pública.

c) Los funcionarios públicos.

d) Las demás personas inhabilitadas por leyes especiales.

La prohibición no comprende la facultad de celebrar contratos de préstamos a interés, con tal que no hagan ejercicio de esa facultad como profesión.

Tampoco le impide constituir sociedades mercantiles, siempre que no tomen parte de la dirección o administración de las mismas.

3.6. OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE

Son obligaciones del comerciante:

a) Someterse a las formalidades establecidas por la ley mercantil, en los actos que realice.

b) Inscribir en el Registro Público de Comercio, su matrícula y los documentos que la ley exige.

c) Conservar los libros de contabilidad, la correspondencia y los documentos que tengan relación con el giro comercial, por el plazo que la ley establece.

3.7. MATRICULA. REQUISITOS

La matrícula de comerciante deberá ser solicitada al Juez en lo Civil y Comercial, a cuyo efecto el interesado expresara:

a) Su nombre y apellido, domicilio, estado civil y nacionalidad, y tratándose de sociedad, el nombre de los socios y la firma adoptada (no se necesita la solicitud al Juzgado, si se trata de S.A. o S.R.L).

b) La determinación del género de su sociedad.

c) El lugar del domicilio del establecimiento u oficina.

d) El nombre del gerente o factor encargado.

e) Los documentos que justifiquen su capacidad.

3.8. INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA. PRESUNCIONES

La inscripción de la matrícula de comerciante hará presumir su calidad de tal para los efectos legales, desde la fecha en que se hubiere efectuado.

UNIDAD X

El corredor

1. CONCEPTO

Son corredores, las personas que, sin hallarse en situación de dependencia, median entre la oferte y la demanda para la conclusión de negocios comerciales o vinculan a las partes promoviendo la conclusión de contratos, haciendo de dicha actividad profesión habitual.

2. EL CONTRATO DE CORRETAJE

Por el contrato de corretaje, el corredor pone en relación a dos o más partes para la conclusión de negocios jurídicos, sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, dependencia o representación.

3. REQUISITOS PARA SER CORREDOR

Para ser corredor se requiere:

a) Mayoría de edad.

b) Poseer título de enseñanza secundaria, y

c) Reunir las demás condiciones para el ejercicio del comercio.

Todo corredor está obligado a matricularse en el Juzgado competente e inscribir su matrícula y los documentos requeridos en el Registro Público de Comercio.

La petición correspondiente contendrá la constancia de tener la edad requerida o de esta autorizado para ejercer el comercio.

4. LIBROS QUE DEBE LLEVAR

El corredor llevara:

a) Libro manual, foliado.

b) Los demás libros exigida a los comerciantes.

4.1. LIBRO O CUADERNO MANUAL

Los corredores deberán anotar en forma exacta y ordenada todas las operaciones en que intervienen, tomando nota de cada una inmediatamente después de concluidas, en un cuaderno manual foliado.

4.2. CONTENIDO. REQUISITOS. FORMA DE LLEVARSE

Se consignará en cada asiento, los nombres y apellidos y domicilio de los contratantes, la calidad, cantidad y precio de los efectos que fueron objeto de negociación, los plazos y condiciones de pago y todas las circunstancias que permitan el esclarecimiento del negocio y el resultado de su gestión.

Los asientos guardaran un orden cronológico, en numeración progresiva, a partir de uno, hasta el fin de cada año.

En el corretaje de seguros, los asientos se expresarán con referencia a la póliza, a los nombres y apellidos de! asegurado y asegurador, el objeto asegurado, su valor según el convenio estipulado entre las partes, el lugar donde se carga y se descarga, la descripción del medio de transporte, que tratándose de buques comprenderá su nombre, matricula, pabellón y porte, y el nombre y apellido del capitán.

Los asientos del cuaderno manual serán trasladados diariamente a los libros exigidos a los comerciantes, trascribiéndolos literalmente, y guardando la misma numeración que llevaban en el manual.

5. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS

Ningún corredor podrá dar certificado, sino de lo que conste en sus libros y con referencia a ellos.

Solo en virtud de orden de la autoridad competente podrá atestiguar sobre lo que vio y oyó, en lo relativo a los negocios de su oficio.

5.1. SANCIONES

El corredor que expida certificado que contradiga a lo que constate en los libros, será pasible de la cancelación de su matrícula sin perjuicio de la pena que corresponda al delito de falsedad.

6. OBLIGACIONES DE CORREDOR CON RESPECTO A LAS PERSONAS ENTRE LAS QUE INTERMEDIA

Los corredores deberán asegurarse en todos los casos de la identidad de las personas entre quienes intermedian, para la conclusión de los negocios, así como de su capacidad legal para celebrarlos.

Si a sabiendas o por negligencia culpable, interviene en un contrato celebrado por personas incapacitadas, responderá de los daños que se sigan y que sean consecuencia directa de esa situación.

Los corredores no responden ni pueden responder, ni pueden constituirse responsables de la solvencia de Los contratantes.

Serán, sin embargo, garantes, en las negociaciones de letras y valores endosables, de la entrega material del título al tomador y de la del valor al cedente.

Responderá de la autenticidad de la firma del último cedente, a menos que se haya estipulado expresamente en el contrato, que corresponde directamente a los interesados las entregas.

7. FORMA DE PROPOSICIÓN DE LOS NEGOCIOS

Los corredores propondrán los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos o ambiguos, que puedan inducir a apreciaciones errónea de los contratantes.

La proposición inexacta o equívoca motivará la responsabilidad del corredor por el daño ocasionado, cuando hubiere inducido a uno de los contratantes a consentir un contrato perjudicial.

Se tendrá por supuestos falsos, haber propuesto el objeto de la negociación bajo distinta calidad de la que se atribuye por el uso general del comercio o dar noticia falsa al interesado sobre el precio que tenga corrientemente en plaza, la cosa objeto de la negociación.

8. OBLIGACIÓN DE GUARDAR SECRETO. ENTREGA DE MINUTAS Y OTRAS

En las ventas hechas con su intervención, tienen los corredores la obligación de asistir al acto de entrega de los efectos vendidos, si cualquiera de los interesados lo exigiere.

Los corredores están obligados a guardar secreto de todo lo que concierne a las negociaciones que se les encarga, bajo responsabilidad directa de los perjuicios, que ocasionare su indiscreción.

Los corredores entregaran a cada contratante una minuta firmada del asiento registrado en el libro diario, sobre el negocio concluido, dentro de las veinticuatro horas de su realización. Si no lo hicieren causando perjuicio a una de las partes, perderán todo derecho a su comisión y serán responsables de los perjuicios.

En los negocios que deben celebrarse por escrito, sea por convenio de las partes o por exigencia de la ley, el corredor tiene la obligación de hallarse presente en el acto de la firma del instrumento, certificar al pie que se hizo con su intervención y conservar un ejemplar bajo su responsabilidad.

En caso de terminación de la actividad profesional del corredor por cualquier causa los libros de registro serán entregados al Juzgado en lo Civil y Comercial respectivo, por él o por sus herederos.

9. PROHIBICIONES

Queda prohibido a los corredores; bajo pena de suspensión o cancelación de su matrícula:

a) Intervenir en cualquier operación en la que hubiere oposición entre sus intereses y los de su comitente.

b) Hacer cobranzas y pagos por cuenta ajena.

c) Adquirir para sí o para su cónyuge, ascendiente o descendiente, las cosas cuya venta le haya sido encargada, ni las que se hubiere encomendada a otro corredor, aun cuando se pretenda que la compra se realizó para uso o consumo particular.

d) Promover lo transmisión de letras o valores de otra especie o la venta de mercaderías procedentes de personas no conocidas en la plaza, salvo que un comerciante abone la identidad de la

persona.

e) Intervenir en contratos de ventas de efectos o en la renegociación de letras, pertenecientes a personas que hayan suspendido sus pagos.

f) Pretender, además de la comisión, una remuneración sobre el mayor valor que se obtuviese de las operaciones o exigir mayor comisión que la establecida legalmente o en su defecto, la determinada por los usos comerciales, salvo convención en contrario.

10. SANCIÓN

El corredor que no llevare los libros que le son requeridos con las formalidades específicas, quedará obligado a la indemnización de los perjuicios que por tal omisión ocasionare y será suspendido en el ejercicio de su profesión por tres o seis meses. En caso de reincidencia le será cancelada la matricula.

El corredor que en su actividad profesional incurriera en dolo o fraude, será pasible de cancelación de la matrícula y quedará sometido a la respectiva acción criminal.

11. REMUNERACIÓN DEL CORREDOR. GASTOS DE CORRETAJE

Cuando en una negociación interviniera un solo corredor, este tendrá derecho a la comisión de cada una de las partes contratantes. Si ha intervenido más de un corredor, cada uno tendrá derecho a exigir la comisión de su comitente.

La remuneración del corredor no matriculado, no se regirá por las disposiciones de la ley del comerciante.

La comisión se debe aunque el contrato no se realice por culpa de alguno de los comitentes, o cuando principiada la negociación por el corredor, el comitente la entregare a otra persona o lo excluyese por sí.

UNIDAD XI

De los libros de comercio

1.NOCIONES GENERALES

El sistema de libros de comercio implantado por la ley del comerciante, ha sido impuesto mirando no solo la utilidad que reporta al comerciante en particular, sino también en beneficio del comercio en general y en el interés social.

La contabilidad permite, al comerciante, conocer su situación patrimonial y el estado de sus negocios; a la justicia, tener un elemento de prueba; y al Estado, para determinar los impuestos; y a los terceros una certeza sobre la realización de negocios lícitos.

2. EXIGENCIA EN RELACIÓN AL CAPITAL DEL COMERCIANTE

Todo comerciante cuyo capital excede de) importe correspondiente a mil jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas de la capital está obligado a registrar en libros que la técnica contable considere necesarios una contabilidad ordenada y regular, adecuada a las características y naturaleza de sus actividades, que permita determinar su situación patrimonial y los resultados de su actividad.

Deberá conservar además su correspondencia mercantil y la documentación contable que exija la naturaleza de su gro comercial.

3. LIBROS INDISPENSABLES

El número de libros y el sistema de contabilidad quedan a criterio del comerciante, debiendo llevar indispensablemente un libro diario y uno inventario, sin perjuicios de otros libros exigidos para determinada clase de actividad.

4. REGISTRACIÓN CONTABLE Y SISTEMAS DE CONTABILIDAD

El libro diario debe llevarse con asientos globales que no comprendan periodos mayores de un mes.

El método de contabilidad debe permitir la individualización de las operaciones así como también sus correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación.

Para el empleo de medios mecánicos u otros sistemas modernos de contabilidad, se requiere, salvo, disposición en contrario de leyes especiales, autorización judicial. Ella se otorgará por resolución fundada, previo dictamen de la autoridad de contralor correspondiente. 0 Juez podrá recurrir además a antecedentes de utilización de casos análogos, o a dictamen de peritos designados de oficio.

5. CASO EN QUE EXISTE OBUGACIÓN DE CONTRATAR CONTADOR: RESPONSABILIDAD

El que ejerce una actividad comercial de la importancia señalada (cuyo capital exceda el importe correspondiente a mil jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas de la capital) deberá llevar su contabilidad mediante contador matriculado, siendo ambos responsables solidariamente de que en los asientos se registren con fidelidad los documentos y constancias en cuya base hayan sido extendidos.

El contador no es responsable de la veracidad de las operaciones, documentos y constancias en los que no ha participado ni intervenido.

Si el comerciante es contador matriculado podrá llevar por sí mismo su contabilidad.

6. FORMA DE REGISTRACIÓN DE OPERACIONES Y ASIENTOS EN CADA LIBRO

Los libros de comercio antes de ser puestos en uso, deben ser presentados al Registro Público de Comercio numerados en todas sus hojas, para que sean rubricadas y sellados y se haga constar en su primera página el número de folios que contenga. El mismo requisito se cumplirá con las hojas o fichas de otros sistemas de contabilidad que se autoricen.

El registro cerrara los libros usados, con indicación en la última página de la fecha y del número de folios utilizados.

Los libros de contabilidad serán llevados en idioma oficial, debiendo asentarse las operaciones cronológicamente, sin interlineados, trasporte al margen, ni espacios en blanco. No podrán hacerse enmiendas, raspaduras ni cualquier otra alteración y si fuere necesaria alguna rectificación ésta debe practicarse mediante el correspondiente contra asiento.

Es prohibido mutilar parte alguna de cualquier libro, sea obligatorio o auxiliar, arrancar o inutilizar hojas, así como alterar la encuadernación o foliación.

En el libro diario se asentaran en forma detallada las operaciones diarias del comerciante según el orden en que se hubiesen efectuado, de modo que de cada partida resulte la persona del acreedor y la del deudor en la negociación realizada.

En el libro de Inventario se registrarán:

a) La situación patrimonial de la empresa al iniciar las operaciones, con indicación y valoración del activo y pasivo;

b) La situación patrimonial y los resultados que correspondan a la finalización de cada ejercicio, con el cuadro demostrativo de ganancias y pedidas.

En este libro se debe consignar el detalle del inventario cuando el mismo no figura en otros registros; asimismo se podrán incluir estados contables complementarios.

7. CONSERVACIÓN DE LIBROS Y COMPROBANTES DE CONTABILIDAD

Los libros y registros de contabilidad deberán ser conservados por cinco años contados a partir de la fecha de la última anotación efectuada en ellos. Durante el mismo lapso se conservarán en forma ordenada los comprobantes, de modo que sea posible su verificación; este plazo se computará desde la fecha en que hubieren sido extendidos.

8. BALANCE GENERAL ÉPOCA EN QUE HAY QUE CONFECCIONARLO

Todo comerciante deberá confeccionar, dentro de los tres primeros meses de cada año, el balance general de sus operaciones, que contendrá una relación precisa de sus bienes, créditos y acciones, así como sus obligaciones pendientes a la fecha del balance.

La duración de cada ejercicio no podrá exceder de un año.

9. LIBROS QUE DEBEN LLEVAR LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS (O POR ACCIONES)

Toda sociedad está obligada a llevar libros, registros y documentación a que se refieren los artículos 74 y 75 de la Ley del Comerciante (reglas comunes todos los comerciantes en particular). Además aquellos exigidos por la naturaleza del negocio.

Las sociedades por acciones deberán llevar además:

a) Libro de registro de acciones.

b) Libro de registro de obligaciones.

c) Libro de asistencia a las asambleas.

d) Libro de actas.

9.1. LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONES. CONTENIDO

a) El nombre y apellido de los suscriptores, el número y la serie de acciones suscriptas y los pagos efectuados;

b) La transmisión de los títulos nominativos, la fecha en que se verificaron y los vínculos que se refieren a ellas;

c) La especificación de las acciones que se conviertan al portador y de los títulos que se admiten a cambio de ellas;

d) El número de las acciones dadas en garantía de buen desempeño por los administradores de la sociedad, en el caso en que lo exijan los estatutos.

9.2. LIBRO REGISTRO DE OBLIGACIONES

En este libro se anotaran el monto de las obligaciones emitidas y de las extinguidas, el nombre y apellido de los obligacionistas con títulos nominativos, la transmisión y datos relativos a ella y el pago de los intereses.

9.3. LIBRO DE ACTAS

Se deberá llevar libro de actas de las asambleas y del Directorio o Consejo de Administración.

Salvo disposición en contrario de los estatutos, las actas de las asambleas serán firmadas por el Presidente y dos socios por lo menos, designados al efecto. La de sesión de Directorio será firmada por todos los asistentes.

10. EXHIBICIÓN GENERAL DE LOS LIBROS, REGISTROS Y COMPROBANTES

Salvo disposiciones especiales de derecho público, la exhibición general de los libros, registros y comprobantes de los comerciantes, solo podrá decretarse a instancia de parte y en los juicios sucesorios, de la comunidad de bienes o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena, y en las casos de liquidación de sociedades.

En los de convocación de acreedores y de quiebra, se estará a lo que se dispone en la ley respectiva.

Fuera de los casos especificados, solo se podrá proveer judicialmente a instancia de parte o de oficio contra la voluntad de su dueño, a la exhibición parcial de los libros de comercio y exclusivamente en cuanto tenga relación con el punto o cuestión de que se trate.

En tal caso, el reconocimiento de los libros exhibidos se verificará con la presencia del dueño de estos, o de la persona que lo represente. La exhibición de los libros solo podrá decretarse cuando el dueño de ellos, sea parte en el juicio, fiero la oposición a su exhibición no podrá hacerse por las partes sino por aquél.

Procede sin embargo, la exhibición de los libros de los corredores y rematadores, aunque no sean parte en el juicio, siempre que hayan intervenido en la operación que se ventila.

Cuando un comerciante lleva libros auxiliares con las formalidades establecidas para los principales, la exhibición de ellos quedará sometida según las reglas establecidas en los párrafos anteriores.

La obligación de exhibir los libros de contabilidad comprende no solo a los herederos del comerciante, sino el sucesor a título singular a quien se hubiere transmitido el activo y el pasivo del comerciante.

11. LIBROS, ADMISIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA. REQUISITOS

Registros y comprobantes serán admitidos en juicio como medio de prueba, conforme las reglas siguientes.

Los asientos de los libros o registros y sus comprobantes probaran en contra de los comerciantes a quienes pertenezca y a sus sucesores, pero el adversario no podrá aceptar los asientos comprobantes que le sean favorables y desechar los que lo perjudiquen.

UNIDAD XII

De la empresa individual de responsabilidad limitada

1. QUIENES PUEDE CONSTITUIRLA

Toda persona física capaz de ejercer el comercio podrá constituir empresas individuales de responsabilidad limitada, asignándoles un capital determinado.

Los bienes que formen el capital constituirán un patrimonio separado e independiente de los demás bienes pertenecientes a la persona física.

Aquellos bienes están destinados a responder por las obligaciones de tales empresas.

La responsabilidad del instituyente queda limitada al monto del capital afectado a la empresa. En caso de dolo, fraude o incumplimiento de las disposiciones ordenadas en la ley, responderá ilimitadamente con los demás bienes de su patrimonio.

2. CONTENIDO DEL ACTO CONSTITUTIVO

La empresa Individual de responsabilidad limitada debe constituirse por Escritura Pública y contendrá:

a) El nombre y apellido, estado civil, nacionalidad, profesión y domicilio del instituyente;

b) La denominación de la empresa, que deberá incluir siempre el nombre y apellido del instituyente seguido de la locución "Empresa Individual de Responsabilidad Limitada", el monto del

capital y ubicación de la empresa;

c) La designación específica del objeto de la empresa;

d) El monto de! capital afectado, con indicación de si es en dinero o bienes de otra especie.

e) El valor que se atribuye a cada uno de los bienes;

f) La designación del administrador, que puede ser el instituyente u otra persona que le represente.

3. NATURALEZA JURÍDICA

La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada será considerada comercial a todos los efectos jurídicos.

4. CONDICIONES PARA INICIAR SUS ACTIVIDADES

La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada no podrá iniciar sus actividades antes de su inscripción en el Registro Público de Comercio.

5. EFECTOS

A los efectos mencionados, el Juez dispondrá previamente la publicación de un resumen del acto constitutivo de la empresa en un diario de gran circulación, por cinco veces en el lapso de quince días.

Los libros, documentos y anuncios de la entidad llevaran impresos el nombre y apellido del instituyente la locución completa "Empresa Individual de Responsabilidad Limitada", y el monto del capital.

El incumplimiento de la presente disposición hará incurrir al empresario en responsabilidad ilimitada.

6. MONTO DEL CAPITAL

El capital de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada no podrá ser inferior al equivalente a dos mil jornales mínimos legales establecidos para actividades diversas no especificadas de la capital.

7. INTEGRACIÓN. APORTACIÓN EN INMUEBLES Y EN DINERO

El capital deberá ser íntegramente aportado en el acto de constitución.

Tratándose de inmuebles, el Juez ordenara la inscripción de los mismos en el Registro de Inmuebles de la Dirección General de los Registros Públicos, y el depósito del dinero efectivo en cuenta bancaria a nombre de la empresa.

8. CASO DE QUIEBRA

La quiebra de la empresa no ocasiona la de! instituyente, pero si éste o el administrador designado no cumplen las obligaciones impuestas por la ley o el acto de creación, con perjuicio posible a terceros o si la empresa cae en quiebra culpable o dolosa, caducará de pleno derecho el beneficio de limitación de responsabilidad.

El instituyente responderá ilimitadamente por el exceso del valor asignado a los bienes que no sean dinero, así como la parte del capital en efectivo no integrado.

9. RESERVA LEGAL

Las sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada, deben efectuar una reserva legal no menor del cinco por ciento de las utilidades netas del ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento del capital suscripto.

10. CAUSAS DE TERMINACIÓN DE LA EMPRESA

La empresa individua! de responsabilidad limitada termina por las causas siguientes:

a) Las previstas en el acto constitutivo.

b) La decisión del instituyente, observando las mismas formalidades prescriptas para su creación.

c) La muerte del empresario.

d) La quiebra de la empresa; y

e) La pérdida de por lo menos el 50% (cincuenta por ciento) del capital declarado o en su caso, cuando el capital actual se haya reducido a una cantidad inferior al mínimo legal determinado en la ley.

En todos los casos el instituyente o sus herederos procederán a la liquidación de la empresa por la vía que corresponda.

11. DIFERENCIA CON LA EMPRESA UNIPERSONAL

La empresa individual de responsabilidad limitada permite que una persona física capaz de ejercer el comercio, limite su responsabilidad al monto del patrimonio de esa empresa especialmente creada.

Los bienes que forman el capital constituyen un patrimonio separado e independiente de los otros bienes pertenecientes a la persona física.

Sin embargo en la empresa unipersonal, la persona física que ejerce el comercio se obliga a responder con todos los bienes que integran su patrimonio.

UNIDAD XIII

De las sociedades en general

1. NOCIONES GENERALES

Por el contrato de sociedad dos o más personas, creando un sujeto de derecho capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones se obligan a realizar, participando de los beneficios y soportando las perdidas.

Es lícita la sociedad de todos los bienes presentes y futuros y también de todas las ganancias, cuando están provienen de negocios ciertos y determinados.

2. EL CONTRATO DE SOCIEDAD

Los contratos serán formalizados por escrito. Lo serán por Escritura Pública en los casos previstos en la ley (La S.A. y la S.R.L., cualquier otra sociedad cuando el aporte de los socios sea mayor a 100 jornales).

A falta de contrato la existencia de la sociedad podrá justificarse por hechos de los cuales puede inferirse, aunque se trate de un valor excedente al fijado por la ley.

3. CASOS EN QUE NECESARIAMENTE DEBE SER REALIZADO POR ESCRITURA PÚBLICA

La ley exige que los contratos de constitución de una Sociedad Anónima o de una Sociedad de Responsabilidad Limitada; asimismo deben realizarse por escritura pública las sociedades cuando los aporte de los socios superan los cien jornales mínimos.

No estando expresamente previsto, basta para constituirse el instrumento privado, aunque para empezar a funcionar deben inscribirse en el Registro Público de Comercio, obligatoriamente.

4. REQUISITOS PARA ADQUIRIR LA PERSONALIDAD JURÍDICA

Las sociedades adquieren la personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas y Asociaciones y si su objeto es ejercer el comercio, deben obligatoriamente inscribirse en el Registro Público de Comercio.

DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS

CONCEPTO

Es una sociedad, sin razón social, cuyos socios solo responden hasta la concurrencia de sus aportes representados por acciones cesibles, de igual valor.

La denominación social de cualquier modo que esté formada, debe contener la indicación de ser sociedad anónima o S.A.

2. PERSONERÍA JURÍDICA

Las sociedades anónimas adquieren personalidad jurídica y comienzan su existencia a partir de su inscripción en el registro de Personas Jurídicas y Asociaciones.

3. CONTENIDO DEL ACTO CONSTITUTIVO

El acto constitutivo indicara:

a) El nombre, nacionalidad, estado, profesión y domicilio de los socios, y el número de acciones suscritas por cada uno de ellos;

b) La denominación y el domicilio de la sociedad, y el de sus eventuales sucursales, dentro o fuera de la República,

c) El objeto social;

d) El monto del capital suscrito e integrado:

e) El valor nominal y el número de las acciones y si éstas son nominativas o al portador;

f) El valor de los bienes aportados en especie:

g) Las normas según las cuales se deben repartir las utilidades;

h) La participación en (as utilidades eventualmente concedida a los promotores o a los socios fundadores;

i) El número de los administradores y sus poderes con indicación de cuáles de ellos tienen la representación de la sociedad y,

j) La duración de la sociedad.

4. REQUISITOS PARA PROCEDER A LA CONSTITUCIÓN

Para proceder a la constitución de una sociedad anónima es necesario que se haya suscrito por entero el capital social emitido.

Verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas por la ley para la constitución de la sociedad anónima por parte de la oficina pertinente de la abogacía del tesoro, se procederá a la inscripción de la sociedad en el registro pertinente.

5. NOCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL. EMITIDO. AUTORIZADO, SUSCRIPTO E INTEGRADO

5.1. CAPITAL SOCIAL

Representa el aporte obligatorio del patrimonio neto de la sociedad en el momento de la constitución de la empresa.

5.2. CAPITAL EMITIDO

El capital emitido es aquel puesto en circulación.

5.3. CAPITAL AUTORIZADO

El capital autorizado es aquél que la sociedad alguna vez va a llegar a tener por la aportación de los socios y por el límite fijado en el contrato societario.

5.4. CAPITAL SUSCRIPTO

Es aquél que los accionistas se obligaron a aportar a la sociedad ya sea en bienes o en dinero.

5.5. CAPITAL INTEGRADO

Es el capital abonado (en efectivo o bienes) en el momento de constituirse la sociedad o en los plazos que se hayan establecido.

6. FORMAS DE CONSTITUCIÓN:

a) Por Acto único; b) Por Acto diferido

Las sociedades anónimas pueden constituirse en un solo acto o por acto diferido.

a) POR ACTO ÚNICO

Cuando la constitución de la empresa se realiza en forma inmediata o por acto único, basta que se hallen suscriptos e integrados los aportes requeridos para permitir la constitución definitiva de la sociedad otorgándose la escritura pública correspondiente y su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas y Asociaciones, en su carácter de comerciante, en el Registro Público de Comercio.

b) POR ACTO DIFERIDO

La sociedad anónima puede ser constituida mediante suscripción pública sobre la base de un programa que indique su objeto y el capital, las principales disposiciones del acto constitutivo, la eventual participación que los promotores se reservarán en las utilidades y el plazo dentro del cual debe otorgarse el acto constitutivo.

El programa consignado en escritura pública, debe ser registrado y publicado por tres veces en un diario de gran circulación.

La suscripción de las acciones podrá ser por acto público o mediante instrumento privado autenticado. Se debe indicar el nombre, apellido, nacionalidad, estado, profesión y domicilio de! suscriptor, el número de acciones suscriptas y la fecha.

7. LAS ACCIONES. CARACTERES DE LAS MISMAS

7.1. CONCEPTO

Es el titulo transmisible representativo de la parte del capital social aportado por el socio a la sociedad anónima.

7.2. CARACTERES DE LAS MISMAS

a) Son títulos indivisibles

En el caso de copropiedad de una acción, los derechos deberán ejercerlos un solo representante común. Si éste no ha sido nombrado, cualquier notificación a uno de ellos surte efecto en relación a todos los demás copropietarios.

b) Son títulos de igual valor

Las acciones deben ser de igual valor y conceden a sus poseedores iguales derechos. Los estatutos pueden prever diversas clases de acciones con derechos diferentes, pero dentro de cada clase conferirán los mismos derechos.

c) Son títulos de participación

Toda acción otorga derecho a una parte proporcional de las utilidades netas y del patrimonio en la liquidación, salvo caso de los derechos de acciones preferenciales.

Así mismo, cada acción ordinaria da derecho a un voto.

d) Son títulos transmisibles

Toda acción puede transmitirse ya sea por la simple entrega o por endoso.

7.3. FORMALIDADES REQUERIDAS PARA LAS ACCIONES

El Estatuto social establecerá las formalidades de las acciones y certificados provisionales.

Son esenciales las siguientes menciones:

a) Denominación de la sociedad, domicilio, fecha y lugar de constitución, duración e inscripción;

b) El capital social;

c) El número, valor nominal y clases de acciones que representa el título y derechos que comporta; y

d) En los certificados provisionales, la anotación de las integraciones que se efectúen.

8. CLASES DE ACCIONES

Comúnmente existen dos clases de acciones.

8.1. AL PORTADOR

Se caracterizan porque en ellas no figura el nombre de su titular. El tenedor de ellas es considerado como dueño y está legitimado para ejercer los derechos emergentes del título.

8.2. NOMINATIVAS

Son aquellas en las cuales se expresa el nombre de una persona cierta y determinada a cuyo favor se emitió.

Existen otras clasificaciones de las acciones que índica:

a) Acciones ordinarias.

b) Acciones preferidas.

c) Acciones privilegiadas.

d) Acciones diferidas.

9. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ACCIONISTA

Las accionistas en general, tienen los siguientes derechos.

a) Participar en las asambleas con voz y voto; cada acción da derecho a un voto;

b) Ocupar cargos tanto en el gobierno como en la administración y fiscalización de la sociedad;

c) Derecho a una parte proporciona! de las utilidades netas, del patrimonio resultante;

d) Transmitir la propiedad, constituir usufructo, prenda u otros derechos sobre la acción;

e) Derecho de receso;

f) Derecho de impugnación;

g) Derecho a solicitar la convocación de asambleas.

10. OBLIGACIONES DEL ACCIONISTA

La responsabilidad de los accionistas se limita a los bienes que han aportado o simplemente prometido.

Los acreedores sociales no pueden contar con la responsabilidad subsidiaria del socio.

La obligación fundamental del accionista es entregar la aportación prometida a la sociedad y en cuanto no se haya efectuado todavía.

UNIDAD XIV

De los órganos de las sociedades anónimas

1. NOCIONES GENERALES

Las sociedades anónimas constan de los siguientes órganos:

a) Asamblea: órgano deliberativo o de gobierno.

b) Directorio: órgano de administración y de representación.

c) Sindicatura: órgano de fiscalización.

2. LAS ASAMBLEAS. CLASES

2.1. NOCIONES GENERALES

Las asambleas de accionistas son el órgano de gobierno por excelencia, de ellas emanan las decisiones, producto de la discusión y deliberación que se produce en su seno.

Las asambleas están compuestas por todos los accionistas; en ellas reside la voluntad societaria; en ellas se expresa la soberanía corporativa que ha de producir efectos, siempre encuadrados en las leyes y estatutos.

Las asambleas deben reunirse en el domicilio social, y tienen competencia exclusiva para tratar los asuntos incluidos en el orden del día, sea la reunión ordinaria o extraordinaria.

3. COMPETENCIA DE CADA UNA DE ELLAS

Existen dos clases de asambleas, la ordinaria y la extraordinaria.

a) ASAMBLEA ORDINARIA

Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos.

a) Memoria anual del directorio, balance y cuenta de ganancias y pérdidas, distribución de utilidades, informe del síndico y toda

otra medida relativa a gestión de la empresa que le corresponda resolver, de acuerdo con la competencia que le reconocen la Ley y el estatuto o que sometan a su decisión el Directorio o los síndicos.

b) Designación de directores, síndicos y su remoción; y,

c) Responsabilidad de los directores, síndicos y su remoción; y,

d) Emisión de acciones.

Para considerar los puntos a) y b), la asamblea será convocada dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio.

b) ASAMBLEA EXTRAORDINARIA

Corresponde a la asamblea extraordinaria todos los asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria, la modificación del estatuto y, en especial:

a) Aumento, reducción y reintegración del capital,

b) Rescate, reembolso y amortización de acciones,

c) Fusión, transformación y disolución de la sociedad; nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores; consideración de las cuentas y de los demás asuntos relacionados con la gestión de los liquidadores;

d) Emisión de debentures y su conversión en acciones; y

e) Emisión de bonos de participación.

  • QUIENES PUEDEN VOTAR

El accionista puede concurrir a la asamblea por sí mismo, por medio de sus representantes legales o por mandatarios, inclusive por portadores de carta poder, con firma debidamente autenticada o registrada en la sociedad, salvo disposición contraria de los estatutos sociales.

Para asistir a las asambleas los accionistas deben depositar en la sociedad sus acciones o un certificado bancario de depósito, para su registro en el libro de asistencia, hasta tres días antes del fijado para la asamblea.

La sociedad les entregará los comprobantes de recibos para la admisión a la reunión.

Los accionistas 0 sus representantes firmarán el libro de asistencia y darán constancia de su domicilio y número de votos que íes corresponda.

5. QUORUM

El quórum es el número de votos o acciones que indispensablemente deben concurrir para que la asamblea quede válidamente constituida. Tiene por objeto asegurar, en la constitución de la asamblea quede válidamente constituida. Tiene por objeto asegurar, en la constitución de la asamblea y las resoluciones adoptadas por ella, la participación de accionistas en número suficiente para que pueda presumirse que la constitución y las resoluciones se inspiran en el interés de la sociedad.

5.1. ASAMBLEA ORDINARIA

La constitución de la asamblea ordinaria en primera convocatoria requiere !a presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto.

En la segunda convocatoria, se considera constituida cualquiera sea el capital representado.

Las resoluciones en ambos casos se tornarán por mayoría absoluta de votos presentes, salvo que los estatutos exijan un número mayor.

5.2. ASAMBLEA EXTRAORDINARIA

La asamblea extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen el sesenta por ciento (60%) de las acciones con derecho a voto, si los estatutos no exigen un quórum más elevado.

En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen, cuando menos, el treinta por ciento (30%) de las acciones con derecho a voto, salvo que, por los estatutos se requiera mayor proporción.

6. EL DIRECTORIO. COMPOSICIÓN Y DESIGNACIÓN

La administración de la sociedad estará a cargo de uno o más directores designados por la asamblea ordinaria, cuando no lo hubieren sido en el acto constitutivo.

Si se faculta a la asamblea para determinar su número, los estatutos especificarán el número mínimo y máximo permitidos.

Los directores pueden no ser accionistas, son reelegibles y su designación es revocable.

Los estatutos no pueden restringir esa posibilidad, pero el administrador designado en el acto constitutivo tendrá derecho a resarcimiento cuando fuere excluido sin justa causa.

6.1. DURACIÓN

El nombramiento de los administradores se hará por la duración de un ejercicio, salvo disposición contraria en los estatutos.

6.2. FACULTADES

Las facultades de los directores deben estar establecidas en los estatutos.

6.3. QUIENES NO PUEDEN SER DESIGNADOS DIRECTORES

No pueden ser directores.

a) Los incapaces;

b) Los que actúen en empresas en competencia con intereses opuestos;

c) Los quebrados, culpables o fraudulentos, los fallidos por quiebra casual hasta cinco años después de su rehabilitación; los condenados a inhabilitación para ejercer cargos públicos; los condenados por delitos contra el patrimonio y contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades; y

d) Los que por razón de su cargo no pueden ejercer el comercio, ni los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad.

6.4. RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES

Los directores de la sociedad responden ilimitada y solidariamente ante ella, ante los accionistas y terceros por la inejecución o mal desempeño del mandato, así como por violación de la ley o de los estatutos y cualquier otro perjuicio ocasionado por dolo, abuso de facultades o culpa grave.

Queda exento el director que no hubiese participado de la deliberación o reunión o que hubiere dejado constancia escrita de su disconformidad o dado noticia a los síndicos, antes de imputársete responsabilidad.

Los directores no serán responsables ante la sociedad, cuando hubiesen procedido en cumplimiento de resoluciones de la asamblea, que no Hieran contrarias a la ley o a los estatutos.

Los administradores responden ante los acreedores sociales por la inobservancia de las obligaciones inherentes a la conservación de la integridad del patrimonio social.

6.5. ELECCIÓN DE REEMPLAZANTES

Si los estatutos no establecen la elección de suplentes para subsanar la falta de directores por cualquier causa, la elección de sus reemplazantes corresponde a los síndicos, debiendo desempeñar sus funciones hasta la próxima asamblea ordinaria.

7. FISCALIZACIÓN

7.1. EL SÍNDICO

La sindicatura es un órgano permanente de control de las operaciones llevadas a cabo por los administradores de la sociedad, teniendo además otras funciones como el examen de libros y documentos, vigilancia de la liquidación de la sociedad; dictamen sobre memoria, balance e inventario y de convocar a las asambleas, en casos previstos, entre otras atribuciones.

Existe la necesidad de mantener un cuidadoso control sobre las actividades sociales, y siendo que el derecho de controlar es imposible de ser ejercido por los socios sobre todo cuando son numerosos, surge la necesidad de crear un órgano específico que cumpla esta tarea.

El nombramiento de los síndicos, tanto titulares como suplentes, queda a cargo de la asamblea de accionistas, y son nombrados con carácter personal e indelegable. Así mismo, la asamblea de accionistas puede dejar sin efecto su designación, sin que esta facultad sea susceptible de limitación.

Los síndicos deben ser idóneos para el control que les corresponde, y su ejercicio sea eficiente, atendiendo a la importancia y complejidad de las actividades de la sociedad.

7.2. FUNCIÓN ATRIBUCIONES

Son atribuciones de los síndicos:

a) Fiscalizar la dirección y administración de la sociedad; a cuyo efecto deben asistir con voz, pero sin voto a las reuniones del directorio y de las asambleas, a todas las cuales deben ser citados. Esta fiscalización se cumplirá en forma ilimitada y permanente sobre las operaciones sociales, pero sin intervenir en la gestión administrativa;

b) Examinar los libros y documentes, siempre que lo juzguen conveniente, y por lo menos, una vez cada tres meses;

c) Verificar en igual forma las disponibilidades y títulos valores, así como las obligaciones y la forma en que son cumplidas. Igualmente pueden solicitar la confección de balances de comprobación;

d) Controlar la constitución y subsistencia de las garantías de los directores y solicitar medidas necesarias para corregir cualquier irregularidad;

e) Presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la sociedad dictaminando sobre la memoria, inventario, balance y cuentas de ganancias y pérdidas;

f) Suministrar a los accionistas, en cualquier momento en que éstos se lo requieran, información completa sobre la materia que es de su competencia;

g) Convocar a asamblea extraordinaria, cuando lo juzguen necesario y a asamblea ordinaria cuando omitiera hacerlo el directorio;

h) Hacer incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que considere pertinentes;

i) Vigiar que los órganos sociales den debido cumplimiento a las leyes; estatutos, reglamentos y decisiones de la asamblea;

j) Fiscalizar las operaciones de liquidación de la sociedad;

k) Investigar las denuncias que los accionistas le formulen por escrito, denunciarlas en sus informes a la asamblea y expresar acerca de ellas consideraciones y las proposiciones que correspondan, debiendo convocar de inmediato a asamblea para que se resuelva a su respecto, cuando la situación investigada no reciba del directorio el tratamiento que conceptúen adecuado y lo juzguen necesario, con urgencia.

7.3. DURACIÓN Y RETRIBUCIÓN

Los estatutos establecerán el plazo por el cual serán designados los síndicos, hasta un máximo de tres ejercicios, sin perjuicio de su obligación de desempeño el cargo hasta que sean reemplazados por los suplentes en caso de vacancia temporal o permanente.

La función del síndico será remunerada. Si la remuneración no estuviere determinada por los estatutos, to será por la asamblea.

UNIDAD XV

De las sociedades de responsabilidad limitada

1. CONCEPTO

La sociedad de responsabilidad limitada es que aquella formada por dos o más socios, no pudiendo ser más de veinticinco, en que el capital se divide en cuotas iguales por valor de un mil guaraníes o su múltiplo, respondiendo de las oblaciones sociales solamente por el valor de los aportes.

Partes: 1, 2, 3
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