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La capacidad jurídica (Venezuela) (página 2)



Partes: 1, 2

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o delos recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en Juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados Intereses de menores, sin la autorización Judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de este, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor, menor.

  • Art. 397 CCV-. El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

Régimen de asistencia y autorización

Hay casos en el que la capacidad de obrar es de un grado menor y para los cuales el derecho considera necesario nombrar a una persona que sin sustituir al incapaz, es decir, sustituir la actividad del sujeto de la medida, va a complementarlo en el ejercicio de dichos derechos.

A diferencia del régimen de representación en el cual el incapaz es sustituido por el protector o representante, en el régimen de asistencia y autorización, el incapaz podrá obrar por sí mismo, pero con la colaboración y bajo el control de una persona que recibe por nombre curador, el asistirá al incapaz en el cumplimiento de todos aquellos negocios que no sean de simple administración por que se prevé una cierta capacidad en el sujeto.

El curador no administrara y no obra por sí mismo, todo su papel se limita a dar o negar su consentimiento para los diferentes actos realizados por el incapaz. Los incapaces que se encuentren bajo el régimen de asistencia y autorización son los menores emancipados y los inhabilitados.

De lo expuesto anteriormente podemos establecer algunas diferencias entre ambos regímenes de incapaces, cuyo fin primordial el subsanar o remediar la incapacidad negocial que afecta a cierta categoría de personas:

REPRESENTACIÓN

ASISTENCIA Y AUTORIZACIÓN

  • 1. CLASES DE INCAPACIDAD NEGOCIAL

  • General

  • Especial

    • 2. GRADO DE INCAPACIDAD

    • Absoluta

  • Relativa

    • 3. CAUSA MODIFICATIVA DE LA CAPACIDAD

    • La Edad

    • La Salud Mental

  • La Edad

  • La Salud mental

  • La Prodigalidad

    • 4. SUJETOS INCAPACES

    • Menores no Emancipados

    • Mayores Entredichos

  • Menores Emancipados

  • Mayores Inhabilitados

    • 5. RÉGIMEN ESPECIFICO

    • Patria Potestad

    • Tutela

  • Curatela

    • 6. PROTECTOR

    • Padres tutor

  • Curador

    • 7. ATRIBUCIONES DEL PROTECTOR

    • Representación Legal y Administración de los Bienes del Incapaz

  • Asistencia

    • 8. MODO DE ACTUACIÓN

    • Sustitución del Incapaz en la Realización del Acto

  • Asiste al incapaz en la realización del acto

    • 9. ACTOS DE ADMINISTRACIÓN QUE PUEDE EJECUTAR EL INCAPAZ

    • Ninguno

  • Actos de Simple Administración y Conservatorios

  • Sujeción de la patria potestad

    La patria potestad se ejerce por el padre y la madre, esto es, ambos tienen iguales derechos para ese ejercicio; mas esto no significa que siempre deban ejercitarla solidaria y mancomunadamente; de modo que si falta de hecho uno de los dos, el que quede está capacitado para ejercer la patria potestad.

    Cabe destacar que la patria potestad constituye una relación paterno-filial, pero ésta no es la única relación de este tipo, aunque es la más importante. Entre otras relaciones paterno-filiales se puede mencionar:

    • Nombre Civil: que queda determinado en principio por sus padres al darle un nombre de pila, y los apellidos son transmitidos al menor.

    • Obligación Alimentaria: el Código Civil y la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente establecen la obligación de los padres de mantener, educar e instruir a sus hijos menores así como también a los mayores que se encuentran impedidos de atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades (Art. 282 C.C. y Art. 30 y 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

    • Honra y respeto por parte de los hijos a sus padres (Art. 261 C.C.).

    • Visitas: Los padres tienen derecho de visitar a sus hijos, inclusive si no ejercen la patria potestad (Art. 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

    • Funerales y Sepultura: de los padres acerca de los hijos, en la medida en que éstos no lo hayan hecho, ni exista otra persona con derecho preferente, como es el caso del cónyuge.

    • Patria potestad.

    En relación a lo antes mencionado es importante resaltar que el artículo regulador de la sujeción de la patria potestad, se encuentra plasmado en el código civil venezolano en el cual se expresa lo siguiente:

    ARTICULO 262 CCV-. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal. 

    Por su parte la sujeción de la patria potestad de terceros es aquella que se otorga a parientes de segundo grado en línea recta por consanguinidad (Abuelos), línea colateral descendente por consanguinidad (Hermanos Mayores "Con Capacidad") y parientes de tercer grado en línea recta colateral ascendente (Tíos), a falta de sus progenitores quienes de acuerdo al art. 262 CCV-. Deben de llevar la patria potestad del menor, pero a falta de estos de manera fortuita (muertes) y/o voluntaria (adopción y renuncia de la patria potestad) este proceso debe ser mediante sentencia firme para que surta efectos jurídicos.

    La LOPNNA establece, Art. 348-. La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

    Conclusión

    La capacidad como bien se ha mencionado en reiteradas ocasión en los párrafos de inicio y los que lo suceden es la aptitud que posee el individuo de la especie humana para ser titular de derechos y obligaciones, bien el desarrollo de este tema ha alcanzado los objetivos al dejar en cada uno de nosotros la noción suficiente a manera de facilitar el trayecto a recorrer en la carrera de derecho, el derecho civil pilar fundamental de dicha carrera nos dio la oportunidad o dicho en sentido más amplio nos abrió las puertas de un portal de ideas y nociones que se transformaron en base intelectual.

    El tema de la capacidad abordado de manera general y minuciosa se encargó de despertar el interés a medida del desarrollo que fuimos ejecutando, cabe acotar que siendo este un tema de gran importancia no permite omisión alguna en cuanto a cada uno de sus puntos todos vitales para poder brindar el producto final (conocimiento).

    El abogado como profesional de representación, asistencia, asesor y defensor debe tener un compendio integral de nociones, en lo que respecta al derecho civil nos atrevemos a decir que la noción que se tiene que tener en cuanto a esta rama del derecho es de estricta responsabilidad y obligatoriedad ya que la noción es carácter imperante para el desarrollo profesional de todo jurista.

    Glosario

    AB INTESTATO: (sin testamento), que se refiere al procedimiento judicial sobre la herencia y la adjudicación de los bienes del que muere sin testar o con un testamento nulo, pasando entonces la herencia, por ministerio de la ley, a los parientes más próximos.

    ACTITUD: Manera de estar alguien dispuesto a comportarse u obrar.

    ACTO: Reunión o ceremonia pública y/o privada, oficial o solemne.

    ACTO JURÍDICO: Acto voluntario que influye en la creación, modificación o extinción de las relaciones de derecho, conforme a éste.

    ADOLECER: Sufrir cierto defecto, carencia o vicio.

    AFINIDAD: Coincidencia de gustos, caracteres u opiniones en dos o más personas. (DERECHO) tipo de parentesco (denominado parentesco político) que se produce por un vínculo legal a través del matrimonio, entre aquellas personas que, sin tener lazo de consanguinidad entre sí, sí lo tienen en cambio con alguno de los esposos.

    EMANCIPAR: Liberarse de un poder, una autoridad, una tutela o cualquier otro tipo de subordinación o dependencia de manera relativa no totalitaria.

    APTITUD: Característica del individuo que lo hace más o menos apto para desarrollar una función concreta. Puede decirse que se refiere a las habilidades (naturales o adquiridas) de una persona para realizar una determinada actividad. Idoneidad, disposición, suficiencia.

    ASISTENCIA: Acción de asistir a un lugar o a un acto.

    CAPACIDAD: Circunstancia o conjunto de condiciones, cualidades o aptitudes, especialmente intelectuales, que permiten el desarrollo de algo, el cumplimiento de una función, el desempeño de un cargo.

    CIUDADANO: De la ciudad o sus habitantes, o relacionado con ellos. Persona que pertenece a una nación especifica.

    CÓNYUGE: Esposo o esposa de una persona. En Derecho, se denomina cónyuge a cualquiera de las personas físicas que forman parte de un matrimonio.

    CURADOR: Persona encargada de asistir a un mayor colocado bajo el régimen de la cúratela.

    CÙRATELA: Sistema de protección y guarda de las siguientes personas y es la institución jurídica creada por el amparo de la persona y los bienes del mayor de edad incapacitado.

    1.- Los emancipados cuyos padres fallecieron o quedaren impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida en la ley.

    2.- Los que obtuvieron el beneficio de la mayoría de edad.

    3.- Los declarados pródigos.

    4.- Las personas a quienes la sentencia de incapacitación coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento.

    La curatela no tendrá otro objeto que la intervención al curador en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por sí solos.

    DÉBIL DE ENTENDIMIENTO: Personas que, no pudiendo decirse que están completamente enajenadas, tampoco se puede asegurar que están en pleno uso de sus facultades mentales. Son los que no tienen la inteligencia bastante desarrollada.

    DECLARAR: Manifestar ante un juez u otra autoridad, su decisión acerca de la calificación de alguien o de algún asunto. Aseverar o exponer una cosa públicamente.

    DELITO: Acción que va en contra de lo establecido por la ley y que es castigada por ella con una pena grave.

    DEMENCIA: Deterioro de la capacidad mental, lo suficientemente grave como para interferir en la vida diaria.

    DEMENTE: Que sufre pérdida o debilitamiento de las facultades mentales debido a la edad o a una enfermedad.

    DISCAPACITADO: Individuos en la sociedad cuyas habilidades físicas o psicológicas no están lo suficientemente desarrolladas para llevar a cabo, satisfactoriamente, actividades cotidianas.

    DOLO: Voluntad deliberada de cometer un delito, a sabiendas de su carácter delictivo y del daño que puede causar.

    ENAJENAR: Vender, donar o ceder el derecho o el dominio que se tiene sobre un bien o una propiedad.

    FAMILIA: Conjunto de ascendientes, descendientes y demás personas relacionadas entre sí por parentesco de sangre o legal.

    FILIACIÓN: Relación de parentesco entre padres e hijos. Conjunto de datos personales de un individuo.

    IDONEIDAD: Cualidad de idóneo. Como tal, se refiere a la aptitud, buena disposición o capacidad que algo o alguien tiene para un fin determinado.

    ILÍCITO: aquello que no está permitido legal o moralmente. Se trata, por lo tanto, de un delito (un quebrantamiento de la ley) o de una falta ética.

    IMPERICIA: Falta de habilidad o de preparación para resolver una situación o efectuar una tarea.

    IMPUTACIÓN: acto mediante el cual se le acusa formalmente a una persona de un delito concreto.

    INDIVIDUO: Ser vivo, animal o vegetal, perteneciente a una especie o género, considerado independientemente de los demás.

    INEPTITUD: Falta de capacidad de una persona para realizar adecuadamente una actividad, función o trabajo.

    INFANTES: Denominación legal relativa a los menores de edad, que incluye a los niños de cero a cinco años.

    LUCIDEZ: Claridad y rapidez mental para exponer o comprender algo.

    MAYOR DE EDAD: En el ordenamiento jurídico, la mayoría de edad es una condición para determinar la plena capacidad de obrar de la persona que consta en alcanzar una edad cronológica establecida a partir de su nacimiento.

    MENOR EMANCIPADO: Menores entre 16 y 18 años con capacidad jurídica similar a los mayores de edad excepto con algunas limitaciones. Se necesita autorización judicial o paterna.

    MENOR NO EMANCIPADO: relativo al sujeto, individuo o persona que no ha cumplido la mayoría de edad y que vive bajo relación de dependencia total por sus padres o tutores.

    PATRIA POTESTAD: Potestad que tienen los padres sobre los hijos que aún no están emancipados.

    PATRIMONIO: Conjunto de bienes propios de una persona o de una institución, susceptibles de estimación económica.

    PERSONA: Individuo de la especie humana.

    PERSONALIDAD: Conjunto de rasgos y cualidades que configuran la manera de ser de una persona y la diferencian de las demás.

    PRÓDIGALIDAD: Comportamiento de la persona pródiga.

    PRÓDIGO: Que despilfarra o gasta sin cuidado sus bienes.

    PROTECCIÓN: cuidado preventivo ante un eventual riesgo o problema.

    PROTUTOR: Persona encargada de representar los intereses de otra sometida a su tutela por orden de un juez.

    RÉGIMEN: Conjunto de normas o reglas que reglamentan o rigen cierta cosa.

    SENTENCIA: Resolución de un juez o un tribunal con la cual se concluye un juicio o un proceso.

    SUBSANAR: Resarcir o remediar un defecto, un daño o un error, una dificultad o un problema.

    SUCESIÓN: Transmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona por causa de su muerte.

    SUJECIÓN: Acción o efecto de sujetar.

    SUJETO: se emplea para designar al individuo mismo en alguna relación jurídica.

    SUSTITUIR: Poner una cosa o a una persona en el lugar o puesto de otra.

    TERCEROS: es toda persona que no ha concurrido con su voluntad a la formación de un acto jurídico. Naturalmente este acto jurídico puede ser civil, procesal, mercantil o de cualquier otro carácter. Los terceros son personas extrañas al contrato (tercero civil) o al proceso (tercero procesal), pero que desarrollan gestiones en ellos por así haberlo solicitado las partes directas (un intérprete, perito, testigo, secuestre) o por tener un interés en el acto o contrato (tercerías y casos de oponibilidad).

    TRANSIGIR: Admitir o aceptar una persona la opinión o las ideas de otra en contra de las suyas propias, a fin de llegar a un acuerdo.

    TUTELA: Autoridad conferida por ley a un adulto para cuidar de una persona y de sus bienes porque esta no está capacitada para hacerlo por sí misma. Protección, defensa y custodia de alguien o de algo.

    TUTOR: Persona que se encarga de la tutela de una persona, en especial la nombrada para encargarse de los bienes de un menor o de una persona con incapacidad mental y para representarlos en los actos jurídicos.

    VICIO: Defecto o mala calidad de las cosas. En Derecho, se denominan vicios de la voluntad, vicios del consentimiento o vicios de los actos voluntarios a ciertos defectos congénitos de ellos, susceptibles de provocar la invalidez de los actos que los padecen.

    VICTIMA: Persona o animal que sufre un daño o un perjuicio a causa de determinada acción o suceso.

    VOLUNTAD: Capacidad humana para decidir con libertad lo que se desea y lo que no.

    Bibliografía

    GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS.

    DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL – 19ª EDICIÓN ACTUALIZADA.

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    CARACAS – VENEZUELA.

    LOPNNA – 2007 REFORMADA.

    CARACAS – VENEZUELA.

    MARY SOL GRATERON GARRIDO.

    DERECHO CIVIL I (PERSONAS) – 2ª EDICIÓN, TERCERA REIMPRESIÓN.

    MANUALES UNIVERSITARIOS, EDICIONES PAREDES – 2010 (CARACAS – VENEZUELA).

    JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA.

    DERECHO CIVIL (PERSONAS) – 20º EDICIÓN 2007.

    IMPRESOS MINIPRÉS – (UCAB, CARACAS -VENEZUELA).

    OSCAR E. OCHOA G.

    DERECHO CIVIL I (PERSONAS) – 1º EDICION 2006.

    EDITORIAL TEXTO C.A. – UCAB, CARACAS (VENEZUELA)

    HTTP://WWW.WIKIPEDIA.COM

     

     

    Autor:

    Bermúdez M. Carlos E.

    Cegarra F. Milagros del C.

    Granado S. Dugleixi C.

    Herrera B. José M.

    Maldonado P. Ejelin A.

    Rivas R. María O.

    Ruiz B. Marielena

    CARRERA AÑO SECCIÓN

    DERECHO 1º PRIMERO N-01

    Monografias.com

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

    UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS

    EZEQUIEL ZAMORA

    PROGRAMA DE CIENCIAS SOCIALES – DERECHO

    BARINAS – BARINAS

    PROFESOR: ABG. NICANOR SÁNCHEZ

    Barinas, Mayo 2017.

    Partes: 1, 2
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