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Ley de convertibilidad 23.928 (Ley Cavallo) – Derecho constitucional argentino (página 10)




Enviado por Natalia Urizar



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29

b) inducir la baja primero y luego la estabilización
del precio del dólar y de todos los bienes de la economía; y c)
recuperar el valor adquisitivo de la moneda nacional (conf. considerando 50
del precedente indicado), lo que no se da en las circunstancias que adjetivan
al presente caso, pues técnicamente no han sido derogadas las normas
que prohiben el ajuste de deudas por inflación (art. 10 de la ley 25.561),
se ha liberado el mercado cambiario produciéndose un significativo incremento
de la cotización del dólar, y el valor adquisitivo de la moneda
se ha depreciado de modo notorio para toda la población.Lo anterior
sea dicho, desde luego, sin abrir juicio de valor alguno respecto de la opinión
que le merece a esta Corte, en su actual integración, la apuntada decisión
registrada en Fallos: 313:1513.19. Que, aparte de lo anterior, conviene recordar
que la tutela que el estado constitucional hace de la propiedad no se limita
a una garantía formal sino que tiende a impedir que se prive de contenido
real a aquel derecho (Fallos: 312:2467). En ese orden de ideas, fácil
resulta comprobar que la "pesificación" del depósito
bancario, ha causado una significativa pérdida de su valor intrínseco
y quantum económico.Al respecto, baste señalar que la "pesificación"
dispuesta a la inconsulta paridad de un peso con cuarenta centavos por cada
dólar estadounidense depositado, se vio absolutamente superada al día
siguiente del dictado del dec. 214/2002 en que comenzó a operar el mercado
único y libre de cambio creado por el dec. 260/2002, ya que esa divisa
cotizó entre dos pesos con diez centavos y dos pesos con veinte centavos,
es decir, una paridad significativamente más alta, que en días
sucesivos se ha vuelto todavía más elevada como es de público
conocimiento.Tal disparidad, como también es notorio, no la corrige
enteramente la aplicación del Coeficiente de Estabilización de
Referencia instituido por el art. 4 del dec. 214/02, lo que ciertamente no puede
ser de otro modo ni ha de llamar la atención, pues dicho coeficiente
refleja la tasa de variación diaria de la evolución del índice
de precios al consumidor publicado por el INDEC (art. 1, res. 47/2002, Ministerio
de Economía), la cual sigue una curva de evolución distinta que
la cotización de la moneda norteamericana en el mercado de divisas. Dicho
con otras palabras, la indemnización que podría implicar la aplicación
del mencionado coeficiente no corrige el despojo, sencillamente porque la evolución
del precio del dólar estadounidense y la de los precios minoristas no
ha sido equivalente.Así pues, desde el punto de vista del contenido
real del derecho de propiedad involucrado, la "pesificación"
ha importado técnicamente el aniquilamiento mismo del contrato anudado
entre la entidad bancaria y el depositante, porque ha generado la quita de un
porcentaje altamente significativo del monto depositado al alterarse el valor
de la divisa depositada, con claro agravio de las garantías constitucionales
invocadas en la demanda. Tal medida debe ser calificada, sin temor ni duda,
como una privación de la propiedad reprobada por la Carta Fundamental.
Que tanto lo precedentemente expuesto, como lo decidido en la causa "Smith"
derivan de la razonada aplicación del art. 17 de la Constitución
Nacional. Soslayar su vigencia, cualesquiera sean las razones para enervar su
recto contenido, importaría retirar a la República del concierto
de naciones civilizadas, que contemplan el derecho de propiedad como uno de
los pilares del respeto a los derechos inherentes a la persona y que configura
una formidable base de impulso para el progreso y el bienestar general.20.
Que a esta altura no es ocioso observar que medidas del tenor de las establecidas
por el art. 2 del dec. 214/2002, dada su profunda e inusitada incidencia sobre
el derecho de propiedad, calificable como una verdadera privación de
ella, no pueden ser el objeto de decretos emitidos por el Poder Ejecutivo, ni
siquiera bajo el argumento de su necesidad y urgencia, pues aunque lo dispuesto
por el art. 99 inc. 3 de la Constitución impida solamente recurrir a
esa vía en materia penal, tributaria, electoral o referente al régimen
de los partidos políticos, resulta de toda evidencia que tampoco puede
ser utilizada para obtener efectos jurídicos análogos a los de
una confiscación o expropiación, para cumplir la cual aún
el Poder Legislativo tiene una facultad de actuación limitada, pues según
lo determina claramente el art. 17 de la Carta Fundamental, se exige la calificación
de utilidad pública por ley y el pago de una indemnización previa.
En este sentido, no es dudoso que a las prohibiciones expresas del citado art.
99 inc. 3, débense sumar otras que, como la indicada, resultan implícitamente
consagradas por la necesaria articulación y armonización que las
distintas cláusulas constitucionales reclaman entre sí.21. Que
en las condiciones que anteceden se colige sin esfuerzo que el sistema jurídico
impugnado ha arrasado lisa y llanamente con el presupuesto de la seguridad jurídica,
con total olvido de que cuando se recurre a los poderes de emergencia se lo
debe hacer con el objeto de amparar y defender garantías tales como la
indicada, y no para desconocerlas o mutilarlas en su esencia.Asimismo, el efecto
producido por el art. 2 del dec. 214/2002 excede, en mucho, el ejercicio válido
de los poderes de emergencia, rebasando inclusive los límites de la razonabilidad
que emanan del art. 28 de la Constitución Nacional, ya que la "pesificación"
de los depósitos no se conecta racionalmente con las facultades delegadas
al Poder Ejecutivo por la ley 25.561, ni es una derivación lógica
de la derogación parcial sufrida por la ley 23.928 de convertibilidad,
como tampoco enlaza con la idea -señalada en los considerandos del dec.
214/2002- de recuperar en la mayor plenitud la soberanía monetaria de
la Nación, pues resulta de toda evidencia que esa soberanía no
puede construirse sacrificando ni los derechos ni el patrimonio de los habitantes
de la Nación Argentina, ni de quienes acepten realizar en el territorio
patrio actividades, negocios o inversiones lícitas, al extremo de imponerles
una silenciosa renuncia a una de las notas distintivas del Estado de Derecho,
como es el carácter "inviolable" de la propiedad individual.
Que aquí no pueden dejar de ser recordadas las palabras del juez Bermejo
cuando en su famosa disidencia registrada en Fallos: 136:161 precisó
que "… nuestro sistema social descansa ampliamente en la inmunidad de
la propiedad privada y aquel Estado o comunidad que pretendiere allanarla, no
tardaría en descubrir su error por el desastre que sobrevendría…".
De haberse respetado cabalmente este pensamiento, expuesto por Bermejo en 1922,
la historia institucional y económica argentina tal vez habría
sido otra, y nuestro pueblo se habría ahorrado muchas de las penurias
por las que todavía hoy atraviesa bajo el argumento de la necesidad y
la urgencia. Ni tanta necesidad, ni tanta urgencia puede existir o concebirse,
y mucho menos tolerarse, para quebrar la inmunidad de la propiedad y fortuna
de los argentinos. A convalidar ello no estuvo dispuesta esta Corte ni siquiera
en momentos de quebrantamiento del orden constitucional, como lo demuestra incluso
la criticada acordada del 10 de septiembre de 1930, por la que se recordó
a los funcionarios de facto entonces gobernantes, el imperio de la Constitución
Nacional en orden a la preservación de las garantías individuales,
las de la propiedad u otras de las aseguradas por aquélla, y el deber
de la Administración de Justicia de reestablecerlas en las mismas condiciones
y con el mismo alcance con que lo habría hecho el poder de iure (Fallos:
158:290). 22) Que, cabe aclararlo, en la decisión referente a la inconstitucionalidad
de las normas relativas a la "pesificación" de los depósitos
bancarios, no proyecta influencia alguna lo dispuesto por el dec. 905/2002,
modificado por los decs. 1836/2002 y 2167/2002, en cuanto instituyó un
régimen de pago de las imposiciones afectadas por el art. 2 del dec.
214/2002 mediante un bono representativo de dólares estadounidenses.
Ello es así, pues tal régimen "no compulsivo" de pago,
solamente traduce un modo alternativo para la cancelación de la obligación
a cargo de la institución bancaria, por el que el ahorrista podría
a su voluntad optar o no en reemplazo de la reprogramación y pesificación
de su depósito reflejado en el contrato de que da cuenta el certificado
del banco. Mas como esta última alternativa (reprogramación y
pesificación) es reputada inconstitucional por la presente sentencia,
resulta claro que aquella otra por la cual podría eventualmente haberse
optado (es decir, el pago en bonos), se torna insustancial o abstracta para
el interés de la provincia actora, e indiferente para la correcta composición
del litigio.23. Que una consideración específica merece lo atinente
a la ley 25.466.Por lo pronto, cabe observar que si dicha ley no ha sido derogada
sino solamente suspendida (art. 15, ley 25.561), no se advierte razonabilidad
en el plexo normativo que se cuestiona en la medida que más que suspenderla
en sus efectos, ha provocado un efecto -por su carácter definitivo- equivalente
al de su derogación. En este orden de ideas, el exceso de las facultades
ejercidas por el Poder Ejecutivo Nacional está inclusive corroborado
por la letra del art. 17 del dec. 214/2002, que establece la derogación
de todas las normas que se opongan a lo establecido por él, lo que exigiría
concluir que la ley 25.466 no está ya suspendida, tal como lo dispuso
el Poder Legislativo, sino derogada.Pero independientemente de lo anterior,
corresponde rechazar la afirmación del Estado Nacional según la
cual la ley 25.466, no constituye un concepto reiterativo o sobreabundante respecto
de la protección constitucional al derecho de propiedad. Según
el Poder Ejecutivo Nacional, esa ley no crea ningún derecho que no pueda
ser modificado por otra legislación posterior, y el Tribunal no puede
menos que rechazar semejante afirmación.Al respecto, es dable recordar,
que la ley 25.466 fue dictada sólo tres meses antes de la sanción
del dec. 1570/2001 y cinco meses antes del dec. 214/2002 y, como fuera ya explicado,
tenía por finalidad crear un ambiente de confianza en el sistema financiero
que se encontraba debilitado. En tal sentido, sus prescripciones normativas
fueron elocuentes: "…dichos depósitos son considerados intangibles…"
(art. 1°); "…el Estado Nacional en ningún caso podrá
alterar las condiciones pactadas entre el/los depositantes y la entidad financiera…"
(art. 2°); "…los derechos derivados para los depositantes… serán
considerados derechos adquiridos y protegidos por el art. 17 de la Constitución
Nacional…" (art. 3). De tal manera, el Estado Nacional generaba en los
ciudadanos y ahorristas la convicción de que no se repetirían
historias de un pasado próximo en el que, también sobre la base
de razones de emergencia, se había impedido a los propietarios de las
sumas de dinero depositadas retirarlas al vencimiento de los distintos plazos
que se habían convenido. Se determinaba claramente que la ley era de
orden público y que los derechos reconocidos tenían el carácter
de "derechos adquiridos" y estaban amparados por el art. 17 de la
Carta Fundamental. ¿Qué más puede decir el Estado para
garantizar y resguardar debidamente el derecho de los ahorristas? ¿Qué
posibilidad existía en el ánimo del pequeño o gran ahorrista,
de las diversas entidades, o de los propios gobiernos provinciales, de que las
reglas se modificasen en un futuro inmediato? Ninguna. La letra de la ley era
clarísima, el espíritu del legislador no dejaba lugar a dudas
de cuál era el fin perseguido y el medio elegido, mas sin embargo una
vez captada la confianza y encerrados los depósitos, una nueva invocación
a razones de orden público hizo tabla rasa con la legislación
y con los derechos en ella amparados.Nada más grave de parte del Estado.
A partir de allí se quebró la base de toda sociedad organizada:
la confianza y el respeto ineludible a la ley. Baste ello para contestar la
poco afortunada afirmación reseñada anteriormente.24. Que resta
considerar, el planteo relativo a lo dispuesto por el dec. 1316/2002 en cuanto
había dispuesto la suspensión por 120 días hábiles
del cumplimiento y ejecución de las sentencias definitivas dictadas en
los procesos judiciales a los que se refiere el art. 1 de la ley 25.587.Que,
en tal sentido, sin perjuicio de que dicho plazo ha vencido a la fecha de este
pronunciamiento, es útil aún a modo de obiter, y por las eventuales
consecuencias que dicha norma hubiera generado durante su vigencia, recordar
la doctrina de esta Corte según la cual la garantía constitucional
de la defensa en juicio supone la posibilidad de ocurrir ante los tribunales
de justicia y obtener de ellos sentencia útil relativa a los derechos
de los litigantes (Fallos: 290:293; 297:134; 298:308; 306:467 y 310:937), por
lo que impedir ese derecho frusta aquella garantía, reconocida por el
art. 18 de la Constitución Nacional y diversos tratados internacionales
de derechos humanos (Fallos: 320:1519). De ahí que la existencia de disposiciones
que supriman o suspendan el acceso a la jurisdicción, no son concebibles
dentro del sistema republicano de gobierno y de protección de los derechos
humanos, así como incompatibles con el postulado del Preámbulo
de la Constitución Nacional concerniente al afianzamiento de la justicia.
Que, desde tal perspectiva, lo dispuesto por el art. 1 del dec. 1316/2002 en
el aspecto aquí considerado, no solamente desconoció una garantía
constitucional de la provincia actora, sino que además constituyó
un atentado contra el principio de separación de los poderes del Estado,
pues no otra cosa cabe inferir si por imposición del Poder Ejecutivo
los ciudadanos no pueden recurrir ante el Poder Judicial y los jueces no pueden
mandar cumplir sus sentencias, máxime en un caso como el sub lite, en
el que, a diferencia de otras hipótesis otrora consideradas por esta
Corte, se esterilizan los efectos de todo pronunciamiento judicial que se emita
con relación a un vasto complejo normativo, con afectación en
grado extremo de la vida y patrimonio de las personas.En tal sentido, el vallado
puesto por el poder administrador al cumplimiento y ejecución de las
sentencias judiciales dictadas en el marco de los procesos contemplados por
el art. 1 de la ley 25.587, ahondó un prolongado e inédito estado
de incertidumbre frente a la profusión de normas mutantes en materia
económica y financiera. A la ya difícil tarea de desentrañar
ese estado de incertidumbre, se sumó la inaceptable pretensión
de hacer de las sentencias simples declaraciones teóricas, insusceptibles
de ser ejecutadas con inconcebible postergación del efectivo ejercicio
del derecho que ellas hubieren reconocido.Así pues, lo establecido por
el art. 1 del dec. 1316/2002 estaba teñido de inconstitucional bajo la
idea de que el servicio de justicia no puede ser sometido al vasallaje de la
fuerza del poder administrador que, desconociendo garantías constitucionales
elementales, ha olvidado que ellas están previstas no solo para que los
ciudadanos puedan exigir su respeto frente al Estado, sino para que el propio
Estado sepa cuáles son los límites de su actuación, pues
es claro que es él el primero que debe velar por la vigencia de las garantías
constitucionales de los habitantes de la Nación y no pretender que sean
estos últimos quienes deban recordárselo, una y otra vez, mediante
la promoción de acciones judiciales.25. Que definida la procedencia
del amparo en los términos hasta aquí desarrollados, corresponde
señalar con especial y particular énfasis que la presente sentencia
no impone ninguna responsabilidad al Estado Nacional en orden a la devolución
de las divisas depositadas por la actora. El Estado Nacional en esta causa es,
en efecto, totalmente ajeno a cualquier deber de restitución, ya que
no contrató con la actora, ni en autos ha sido declarada su responsabilidad
frente a esta última por título alguno. Por el contrario, la admisión
de los planteos de inconstitucionalidad formulados por la provincia actora,
exclusivamente llevan a hacer exigible el deber de restitución que el
Banco de la Nación Argentina (que es una entidad autárquica con
autonomía presupuestaria y administrativa; art. 1, ley 21.799) asumiera
frente a esta última según los certificados de depósito
respectivos. Dicho de otro modo, el reintegro a la Provincia de San Luis de
sus depósitos bancarios, no debe ser de ningún modo cumplido -según
esta sentencia- por el Estado Nacional, sino pura, exclusiva y excluyentemente
por la citada entidad bancaria, conforme a los términos contractuales
propios de la operatoria.26. Que, sentado lo anterior y como reflexión
final, no es ocioso recordar que esta Corte ha destacado reiteradamente la necesidad
de que los jueces no prescindan en la interpretación y aplicación
de las leyes de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues estas últimas
constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad
y coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 234:482;
302:1284, entre otros). Mas la sola visión de las consecuencias, no se
puede erigir en la única pauta orientadora de los fallos judiciales,
ni es posible que a fin de evitarlas se convaliden normas manifiestamente inconstitucionales.
La oposición a la Constitución Nacional podrá existir o
no, pero si existe incumbe a los jueces declararla sin más, debiendo
los otros poderes del Estado, en el ejercicio de sus facultades propias, arbitrar
las soluciones que se ajusten al texto constitucional según la interpretación
que rectamente los jueces le den. Esta Corte, como custodio último de
la Carta Fundamental, no está dispuesta a resignar su misión en
ese sentido y se equivoca quien no lo entienda así. Pues bien, si la
República Argentina ha perdido en los últimos tiempos el horizonte
de la Constitución, es hora de que vuelva al camino del cual jamás
debió salir.27. Que si bien la presente sentencia reputa inconstitucional
el régimen de reprogramación de depósitos establecido por
el dec. 1570/2001 y sus reglamentaciones, a los fines de determinar el concreto
modo de cumplimiento del reintegro de las imposiciones bancarias de que tratan
estas actuaciones, no puede el Tribunal soslayar la circunstancia de que la
Provincia de San Luis voluntariamente aceptó en su presentación
de fs. 459/460 una devolución escalonada, y que como se señaló
en el considerando 9° ha retirado fondos, manteniendo su reclamo por la
diferencia ya sea en dólares estadounidenses o su valor en pesos al cambio
correspondiendo al día en que se pague la deuda.De tal manera, el Tribunal
condenará al Banco de la Nación Argentina a devolver a la Provincia
de San Luis las sumas que adeuda, según los alcances que surgen del mencionado
escrito de fs. 459/460, y fijará un plazo de sesenta días para
que las partes acuerden la forma y plazos en que se reintegrarán las
sumas debidas, bajo apercibimiento de determinarlo la Corte en la etapa de ejecución
(arg. arts. 163, inc. 7°, y 558 bis, Cód. Procesal Civil y Comercial
de la Nación).Por ello y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado
por el procurador general se resuelve: I. Declarar la inconstitucionalidad de
las normas impugnadas; II. Ordenar al Banco de la Nación Argentina que
reintegre a la Provincia de San Luis las sumas depositadas en dólares
estadounidenses, o su equivalente al valor en pesos según la cotización
del mercado libre de cambios tipo vendedor al día del pago. De dichas
sumas deberán deducirse las ya extraídas por el Estado provincial
(ver alcances de la presentación de fs. 459/460). A este último
efecto la diferencia deberá determinarse entre la suma retirada en pesos
y el valor de cada dólar en el mercado referido a la fecha de la extracción;
III. Fijar el plazo de sesenta días corridos para que las partes convengan
o determinen la forma y plazos de devolución que no alteren la sustancia
de la decisión, bajo apercibimiento de establecerlo el Tribunal a pedido
de cualquiera de los interesados al vencimiento del plazo fijado. Notifíquese
por cédula a las partes que se confeccionará por secretaría.
– Adolfo R. Vázquez.Disidencia de los doctores Belluscio, Boggiano y
Maqueda:Considerando: 1. Que la Provincia de San Luis dedujo la acción
de amparo de fs. 54/65 con sustento en lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución
Nacional contra el Poder Ejecutivo Nacional, el Banco de la Nación Argentina
y el Banco Central de la República Argentina, como entidad responsable
del pago de los depósitos a plazo fijo de los que es titular el Estado
provincial. Requiere la declaración de inconstitucionalidad de los arts.
2° y 12 del dec. 214/2002, del dec. 1570/2001, del dec. 320/2002, y que
se disponga que el Banco Central o el Banco de la Nación Argentina le
entreguen a la provincia dólares billetes de los depósitos a plazo
fijo que individualiza, o su equivalente en pesos según el valor de la
moneda estadounidense en el mercado libre de cambios al tipo vendedor del día
anterior al vencimiento de la obligación. Afirma que las disposiciones
que impugna destruyen y confiscan su derecho de propiedad reconocido en el art.
17 de la Constitución Nacional y también en el art. 21 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que toda persona tiene derecho
al uso y goce de sus bienes y que no puede ser privada de ellos, excepto de
mediar el pago de una indemnización justa, y apoyada esa privación
en razones de utilidad pública o interés social en los casos y
formas establecidos en las leyes.Aduce que no es posible exigirle a la provincia
que soporte la pesificación compulsiva de los depósitos porque
ello agravia de manera indudable la "sustantividad" del derecho de
propiedad. Al efecto arguye que al derogarse la convertibilidad la obligación
de devolver los depósitos en dólares deja de ser una obligación
de dar sumas de dinero para convertirse en una obligación de dar cosas.
De tal manera, indica, el interés del ahorrista sólo se satisface
"cuando se le reintegra la cantidad de dólares estadounidenses (cosas,
ya no moneda convertible), que tenía depositado, o si se quiere, y ante
una eventual falta de dólares en el mercado, dicho interés quedaría
satisfecho por la cantidad necesaria de pesos… para adquirir los dólares
depositados, conforme la cotización que arroje el mercado cambiario libre…
pagarle a la provincia $ 1,40 por cada dólar constituye un agravio a
la sustantividad del derecho, toda vez que el valor de la moneda supera en el
mercado libre los $ 2".2. Que la actora recalca que si esta afectación
puede ser planteada por cualquier clase de ahorrista, tanto o más digno
de protección es el derecho del Estado provincial de que se custodie
su patrimonio destinado a la satisfacción de necesidades públicas.
Expone asimismo que negarles a las autoridades de un gobierno provincial que
dispongan de los fondos que el respectivo Estado depositó en plazos fijos
en dólares en el Banco de la Nación Argentina, cuando la causa
de esa indisponibilidad es una norma del Estado Nacional, implica por parte
de este último un contundente incumplimiento a su mandato constitucional
de garantizar el sistema federal. Esa garantía revela la necesidad de
cumplir con dos aspectos, uno, proveer al desarrollo económico y el bienestar
de los estados provinciales, el otro abstenerse de incurrir en hechos, actos
u omisiones que perturben o impidan su desarrollo. Según manifiesta,
ello es lo que sucede en el caso, porque además de no cumplirse con la
remisión oportuna de los fondos de coparticipación, el Estado
Nacional ha adoptado medidas que le impiden a la Provincia de San Luis subvenir
a las necesidades de su gobierno al no poder disponer de los recursos que posee
depositados en los plazos fijos en cuestión. De tal manera, las medidas
adoptadas resultan repugnantes también a los arts. 1, 5 y 121 de la Constitución
Nacional, y a los principios generales que determinan la inalienabilidad, imprescriptibilidad
e inembargabilidad de los bienes del dominio estatal. Considera que tan públicos
son los bienes cuya devolución requiere como los que tenían depositados
los estados extranjeros, que fueron excluidos del "corralito y la pesificación"
según la comunicación A 3467 del Banco Central.3. Que en virtud
de lo expuesto, solicita que se dicte una medida precautoria que ordene al Banco
de la Nación Argentina la entrega inmediata de los dólares estadounidenses
depositados al vencimiento de cada uno de los plazos fijos existentes y detallados
en el escrito inicial. De no admitirse el pedido afirma que la provincia deberá
paralizar toda la obra pública, con el consecuente despido de 15.000
personas, y disponer rescisiones de contratos que se traducirán en acciones
de daños y perjuicios contra el Estado provincial.4. Que a fs. 147,
a fin de ampliar los fundamentos de su pretensión, el Estado provincial
acompaña el informe elaborado por su ministro de economía del
que surge cómo se han ido integrando históricamente las sumas
cuya restitución persigue por medio de este expediente y a esos efectos
indica que fueron acumuladas durante los años 1996, 1997, 1998, 1999
y 2000 y que las cuentas correspondientes a cada ejercicio fueron aprobadas
por la legislatura local.5. Que a fs. 150 se declaró la competencia
de este Tribunal para intervenir en el reclamo por vía de su instancia
originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, y se
citó a una audiencia a la gobernadora de la provincia, al ministro de
Economía de la Nación, al Procurador del Tesoro de la Nación
y al presidente del Banco Central de la República Argentina. Da cuenta
de su realización el acta obrante a fs. 160, oportunidad en que esta
Corte, frente a las delicadas cuestiones sometidas a la decisión del
Tribunal, fijó una nueva audiencia para acercar a las partes en los puntos
en conflicto. El resultado negativo de la primera surge de la desgrabación
del acto obrante a fs. 169/177 de este proceso. Idéntico resultado tuvo
la segunda, tal como surge de fs. 178 y de la desgrabación de la audiencia
obrante a fs. 179/182. 6. Que, sin perjuicio de la etapa conciliatoria abierta
por el Tribunal en el expediente, a fs. 186 y como consecuencia del requerimiento
formulado por la Provincia de San Luis, se ordenó al Banco Central de
la República Argentina, al Poder Ejecutivo Nacional y al Banco de la
Nación Argentina que presentaran un informe circunstanciado acerca de
los antecedentes y fundamentos de las medidas impugnadas de conformidad con
la previsión contenida en el art. 8 de la ley 16.986. Ello trajo aparejadas
las contestaciones al requerimiento de informes obrantes a fs. 206/224, 235/285
y 306/347 respectivamente.7. Que es preciso indicar que la Corte, en el ámbito
de la propuesta conciliatoria en la que estaba ocupada, consideró conveniente
oír a las asociaciones bancarias involucradas viabilizando así
la intención de esas entidades de no mantenerse ajenas a un conflicto
generalizado que ya había sido expresado en la causa M.12 XXXVIII "Ministerio
de Economía y Banco Central de la República Argentina s/apelación
contra medidas cautelares". En consecuencia citó a una nueva audiencia
y convocó a la Asociación de Bancos Argentinos -ABA-, a la Asociación
de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina -ABAPPRA-
y a las partes en este proceso para que concurrieran a ese acto (fs. 191). Dan
cuenta de su realización y de las posturas sostenidas por los intervinientes,
las constancias que obran agregadas a fs. 350, 352/383, 385/428, 430 y 441/451
la desgrabación de la audiencia.8. Que las piezas obrantes a fs. 432
y 433 revelan las propuestas formuladas por la Corte, que merecieron la respuesta
de la Provincia de San Luis obrante a fs. 459/460, y las del Estado Nacional
de fs. 465/466 y 468.Las dos últimas importaron el rechazo de las distintas
alternativas de conciliación y la invocación del dec. 905/2002,
por medio del cual el Poder Ejecutivo Nacional con el propósito de "reconstruir
los saldos transaccionales a un nivel compatible con la liquidez existente y
un programa monetario sostenible y otorgar a los ahorristas un instrumento de
ahorro que les permita preservar el valor de sus depósitos originales
y acceder a una renta" (ver considerando 9° del decreto), les otorgó
a los titulares de depósitos constituidos en moneda extranjera en entidades
financieras, que fueron convertidos a pesos según lo dispuesto por el
dec. 214/2002, la "opción" de recibir "Bonos del Gobierno
Nacional en dólares estadounidenses Libor 2012".Cabe señalar
que con anterioridad a esas presentaciones y después del dictado del
decreto referido la actora planteó su inconstitucionalidad (ver fs. 460/463).
9. Que de las constancias de fs. 459/460 -donde la actora contestó la
proposición conciliatoria de este Tribunal- resulta que el quantum de
la pretensión inicial se ha modificado, pues desde la iniciación
de este proceso hasta esa oportunidad -30 de mayo de 2002- la provincia ha retirado
fondos, y mantiene el reclamo por la diferencia ya sea en dólares estadounidenses
o su valor en pesos al cambio correspondiente al día en que se pague
la deuda. Asimismo, surge de esa presentación el ofrecimiento de que
la diferencia adeudada entre la llamada pesificación y el valor del dólar
billete en el mercado libre sea reprogramada en la forma que allí se
indica.10. Que el Tribunal ha sostenido siempre que la "misión
que incumbe a la Corte Suprema de mantener a los diversos poderes tanto nacionales
como provinciales en la esfera de las facultades trazadas por la Constitución,
la obliga a ella misma a absoluta estrictez para no extralimitar la suya, como
la mayor garantía que puede ofrecer a los derechos individuales"
(Fallos: 32:120).11. Que reiteradamente este Tribunal ha sostenido que "es
elemental en nuestra organización constitucional, la atribución
que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar
las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos
con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad
con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición
con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines
supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías
con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución,
contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos"
(Fallos: 33:162). Esta doctrina no se debilita ni desvirtúa por la necesidad
de que tal función jurisdiccional se lleve a cabo en la vía procesal
adecuada de conformidad con los hechos e intereses en juego en el caso concreto.
Es por ello, que en el caso sub lite corresponde examinar en primer término
la aptitud de la vía del amparo para plantear y decidir la cuestión
sometida a la decisión de esta Corte.12. Que, a tales efectos, es oportuno
recordar la disidencia del ministro Tomas D. Casares en Fallos: 216:606, antecedente
de lo que luego se denominaría acción de amparo, cuando precisó
como requisito de la protección solicitada que la restricción
considerada arbitraria -es decir causada por acto de quien se sostiene carece
para ello de legítima autoridad– respecto a un derecho incuestionablemente
comprendido entre los que la Constitución reconoce que asisten a los
habitantes del país, no tuviera para su remedio procedimiento especial
en la legislación vigente, reconociendo la posibilidad de controvertir
ante la justicia, para afianzamiento de la autoridad tanto como para resguardar
el ejercicio de los derechos individuales, la competencia formal con que un
órgano de esta última ejecuta un acto que comporta afectación
concreta de uno de estos derechos, siempre que la intervención judicial
no interfiera en la ejecución del acto ni pretenda pronunciarse sobre
su valor intrínseco, sino que, después de realizado, sólo
juzgue la competencia de la autoridad que lo ejecutó.13. Que en línea
con los pronunciamientos citados, y desde el fallo de la Corte que admitió
la acción de amparo (Fallos: 239:459), y en ocasión de resolver
la amplitud de la acción por actos de particulares, el Tribunal precisó
que siempre que aparezcan, en consecuencia, de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad
de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de
las personas así como el daño grave e irreparable, corresponderá
que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida
vía del recurso de amparo; sin embargo agregó que "… en
tales hipótesis, los jueces deben extremar la ponderación y prudencia
-lo mismo que en muchas otras cuestiones propias de su alto ministerio- a fin
de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía
constitucional, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver
de acuerdo con los procedimientos ordinarios" (Fallos: 241:291).14. Que,
en el desarrollo posterior de la doctrina, y al pronunciarse sobre el alcance
del art. 2, inc. d, de la ley 16.986 enunció en términos precisos
la limitación general al sostener que la admisión de este remedio
excepcional puede engendrar la falsa creencia de que cualquier cuestión
litigiosa tiene solución por esta vía; o, peor aún, que
mediante ella es dable obtener precipitadas declaraciones de inconstitucionalidad,
agregando que si bien tal principio no debía reputarse absoluto regirá
sin duda en la mayoría de los casos (Fallos: 267:215).15. Que el carácter
excepcional de la vía de amparo ha llevado a la Corte a señalar
en forma reiterada que la existencia de vía legal para la protección
de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad
de la acción, pues este medio no altera el juego de las instituciones
vigentes (Fallos: 269:187; 270:176; 303:419 y 422), regla que ha sustentado
en casos en los cuales las circunstancias comprobadas en la causa evidencian
que no aparece nítida en la especie una lesión cierta o ineludible
causada por la autoridad con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el asunto
versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de
prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto (Fallos:
303:422).16. Que a ese respecto son aplicables los fundamentos expuestos en
el voto del juez Belluscio en Fallos: 313:1513, en los que expresó:"3°)
Que, según conocida jurisprudencia de este Tribunal, resulta indispensable
para la admisión del remedio excepcional y sumarísimo del amparo
que quien solicita protección judicial acredite, en debida forma, la
inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio
invocado (Fallos: 274:13, considerando 3°; 283:335; 300:1231, entre otros).
"4°) Que, en este sentido, la Corte precisó -al admitir el amparo
judicial desde el pronunciamiento de Fallos: 239:459- ese carácter excepcional
de la acción y exigió, como uno de los requisitos inexcusables
para su viabilidad, la inexistencia de otras vías legales idóneas
para la protección del derecho lesionado, o que la remisión a
ellas produzca un gravamen serio insusceptible de reparación ulterior
(doctrina de Fallos: 263:371, considerando 6°; 270:176; 274:13; 293:580;
294:452; 295:132; 301:801; 303:419 y 2056, entre otros)."5°) Que las
circunstancias apuntadas en el considerando anterior no aparecen probadas en
el sub examine toda vez que los actores han omitido demostrar que su pretensión
-de carácter estrictamente patrimonial- no pueda hallar tutela adecuada
en los procedimientos ordinarios ni que se encuentren impedidos de obtener,
mediante ellos, la reparación de los perjuicios que eventualmente podrían
causarles las disposiciones impugnadas (Fallos: 280:238)."6°) Que,
en esas condiciones, y frente al carácter excepcional de la vía
de amparo -que obliga a admitirla únicamente en aquellas situaciones
que revelen la imprescindible necesidad de ejercerla para la salvaguarda de
derechos fundamentales (Fallos: 280:238; 303:422 y 306:1253) en tanto ella no
altera las instituciones vigentes (Fallos: 295:35; 303:409 y 422) ni faculta
a los jueces para sustituir los trámites pertinentes por otros que consideren
más convenientes y expeditivos, Fallos: 300:688- el pronunciamiento debe
ser revocado, sin que ello implique emitir juicio alguno respecto de la legitimidad
o ilegitimidad de las normas impugnadas…".17. Que ratificando los límites
de la acción de amparo, y en referencia con la ley 16.986, el Tribunal
ha aclarado que "si bien la ley de amparo no es excluyente de las cuestiones
que requieren trámites probatorios, descarta a aquellas que son complejas
o de difícil acreditación y que, por lo tanto, exigen un aporte
mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite
previsto en la reglamentación legal" (Fallos: 307:178).18. Que
la doctrina sobre el alcance de la acción de amparo y su carácter
de vía procesal excepcional no ha sido alterada, sin más, por
la inclusión en la reforma constitucional de 1994 del art. 43. Esta norma,
al disponer que "toda persona puede interponer acción expedita y
rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más
idóneo" mantiene el criterio de excluir la acción cuando
por las circunstancias del caso concreto se requiere mayor debate y prueba y
por tanto no se da el requisito de "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta"
en la afectación de los derechos y garantías constitucionales,
requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de
aquélla (Fallos: 275: 320; 296:527; 302:1440; 305:1878; 306:788; 319:2955
y 323: 1825 entre otros). 19. Que la acción en examen únicamente
procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma
manifiesta y resulta inadmisible, en cambio, cuando el vicio que comprometería
garantías constitucionales no resulta con evidencia de manera que la
dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba
(Fallos: 321: 1252, considerando 30). Ello es así pues los jueces deben
extremar la prudencia para no resolver materias de complejidad fáctica
y técnica por la vía expedita del amparo a fin de no privar a
los justiciables del debido proceso mediante pronunciamientos dogmáticos.
Si bien el proceso de amparo no es excluyente de cuestiones que necesitan demostración,
sí descarta aquéllas cuya complejidad o difícil comprobación
requiere de un aporte mayor de elementos de juicio de los que pueden producirse
en el procedimiento de amparo (considerando 11 del voto de los jueces Belluscio
y Bossert en Fallos: 321: 1252 y 323:1825). 20. Que por lo expuesto resulta
indispensable para la admisión del remedio excepcional y sumarísimo
del amparo, en el que se persigue la declaración de inconstitucionalidad
de diversas normas alegando perjuicio de carácter exclusivamente patrimonial,
que se acredite en debida forma la inexistencia de otras vías procesales
idóneas para reparar el perjuicio invocado, quedando su prueba a cargo
de quien lo alega (Fallos: 321:1252, del voto en disidencia del juez Carlos
S. Fayt).21. Que esta Corte ha sostenido que la declaración de inconstitucionalidad
de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de
las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando
un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden
jurídico (Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300: 241 y 1087; 301:1062;
302:457 y 1149; 303:1708 y 324:920, entre otros); por lo que no cabe formularla
sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta
de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional
invocados (Fallos: 315:923; 321:441), principio que debe aplicarse con criterio
estricto cuando la inconstitucionalidad se plantea por la vía excepcional
de la acción de amparo y la arbitrariedad e ilegalidad invocada requiere
mayor debate y prueba por no ser manifiesta.En el sentido expuesto va de suyo
que esta insuperable relevancia del asunto hace que el debate que a él
corresponde deba tener dimensiones que superen ampliamente a las que son propias
de lo ultra sumario (considerando 13 del voto del juez Oyhanarte en Fallos:
313:1513), por ello el juzgamiento de la constitucionalidad de una ley es siempre
una cuestión de lato conocimiento que por su trascendencia no puede discutirse
y resolverse bajo trámites sumarios y premiosos (Fallos: 25:347).22.
Que para que el juicio de amparo sea viable y lícito es preciso que,
con seguridad, posibilite el control judicial suficiente del asunto debatido.
A este respecto, conviene no olvidar que la intensidad del control judicial,
para que éste sea de veras suficiente, depende de factores como la complejidad
técnica de la materia litigiosa, la índole y la magnitud de los
intereses públicos comprometidos y el régimen de la organización
administrativa de que se trate. La digna amplitud que demanda el control judicial,
para no caer en insuficiencia, es la atinente a la ultima ratio del ordenamiento
institucional en que se juega la validez o invalidez de una ley (considerando
14 del voto del juez Oyhanarte en Fallos: 313:1513).23. Que a la luz de la
reseña efectuada en los considerandos precedentes respecto al régimen
de admisibilidad de la acción de amparo, corresponde al Tribunal realizar
una detenida ponderación equitativa respecto de la situación alegada
por la actora en su planteo concreto para determinar si se presentan los supuestos
fácticos y jurídicos que permitan examinar el fondo de la cuestión
por la vía elegida, teniendo en cuenta como dato relevante que en el
sub lite la provincia actora, por su condición de Estado provincial,
ha sido objeto de un tratamiento diferenciado, ya que además de haber
sido excluida de la reprogramación de los depósitos (comunicación
B.C.R.A. A 3467, Anexo, punto 1.2.3. del 8 de febrero de 2002), ha obtenido
su transferencia a cuentas a la vista y efectivamente dispuso parcialmente de
sus fondos depositados en el Banco de la Nación Argentina por montos
significativos, e incluso renovó algunas imposiciones en la misma entidad;
razón por la cual limita sus pretensiones a reclamar las diferencias
entre el monto originario de los plazos fijos que constituyó en la entidad
bancaria y los que corresponden por la aplicación de la legislación
que impugna, a fin de poder cumplir con diversas obligaciones contraídas
por el Estado provincial o, eventualmente, recibir una compensación.
24. Que cabe señalar que en el transcurso del proceso, han sido dictadas
diversas normas sobre la materia objeto de esta litis por lo que, de conformidad
con reiterada doctrina de esta Corte, su decisión deberá atender
también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto
configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir
(Fallos: 312:555; 315:123, entre muchos otros).25) Que a fin de recordar la
evolución normativa en la materia cabe señalar que, en primer
término, el dec. 1570/01, en su art. 2°, inc. a, prohibió:
"los retiros en efectivo que superen los pesos doscientos cincuenta ($250)
o dólares estadounidenses (u$s250) por semana, por parte del titular
o de los titulares que actúen en forma conjunta o indistinta, del total
de sus cuentas en cada entidad financiera". Asimismo, estableció
que durante la vigencia del decreto, las entidades no podrían obstaculizar
la transferencia o disposición de fondos entre cuentas, cualquiera que
fuese la entidad receptora de éstos; además, dolarizó las
deudas existentes con el consentimiento del deudor.Dichas medidas fueron perdiendo
vigencia. Así, se flexibilizaron y finalmente se dejaron sin efecto,
las restricciones relativas al retiro de sueldos, rubros laborales, beneficios
sociales y previsionales, entre otros (dec. 1606/2001 B.O. 6 de diciembre de
2001, Comunicación A 3404 del 17 de diciembre de 2001 B.C.R.A. y art.
1° de la ley 25.557 B.O. 7 de enero de 2002, aunque esta última disposición
fue suspendida por el término de noventa días por el art. 16 de
la ley 25.561).La "dolarización" voluntaria de las deudas
con el sistema financiero fue dejada sin efecto por el art. 7 de la ley 25.561
que estableció que las deudas o saldos de las originalmente convenidas
con las entidades del sistema financiero en pesos, transformada a dólares
por el dec. 1570/01, se mantendrían en la moneda original pactada, tanto
el capital como los intereses, al derogar así el art. 1 del dec. 1570/01.
26. Que la intangibilidad de los depósitos a la vista o a plazo (ley
25.466) fue suspendida por el art. 15 de la ley 25.561 (B.O. 7 de enero de 2002)
o hasta el 10 de diciembre de 2003, o hasta la oportunidad en que el Poder Ejecutivo
Nacional considere superada la emergencia del sistema financiero, con relación
a los depósitos afectados por el dec. 1570/2001.En líneas generales,
la evolución del tratamiento normativo conferido a los depósitos
constituidos en entidades financieras del sistema -con las salvedades propias
según cual fuera su moneda de origen o modalidad de constitución-
ha sido la siguiente:a) reprogramación: fueron sucesivamente dictadas
las resoluciones del Ministerio de Economía 6/2002 (9 de enero de 2002),
9/2002 (10 de enero de 2002), 10/2002 (10 de enero de 2002) y 23/2002 (21 de
enero de 2002) mediante las cuales se reprogramaron los depósitos, se
impidió en forma generalizada la transferencia entre bancos y la celebración
de transacciones con títulos representativos de certificados de depósito
a plazo fijo.b) pesificación: en lo atinente a la devolución
de los depósitos constituidos en moneda extranjera -sin perjuicio de
lo que se referirá acerca del dec. 214/2002-, se advierte que si bien
el dec. 71/2002 del 9 de enero de 2002 había estipulado que se respetaría
la moneda en que aquéllos hubieran sido impuestos, este temperamento
fue, posteriormente, alterado mediante el dec. 141/2002 del 17 de enero de 2002,
que facultó al Ministerio de Economía a establecer que la devolución
de saldos en monedas extranjeras podía efectuarse al tipo de cambio del
mercado oficial.27. Que, posteriormente, nuevas modificaciones normativas se
introdujeron tanto respecto de la reprogramación como de la pesificación.
En efecto, el dec. 214/2002(B.O. 4 de febrero de 2002) estableció la
opción en favor de los depositantes en dólares estadounidenses
en el sistema financiero de recibir bonos en dicha moneda, con cargo al Estado
Nacional, en sustitución de la devolución de sus depósitos,
hasta la suma de U$S 30.000 por titular y por entidad financiera (art. 9). Este
límite fue después dejado sin efecto por el dec. 620/2002 del
16 de abril de 2002. Las condiciones financieras de tales títulos y de
los bonos a emitirse en pesos, fueron reguladas sucesivamente por diversos decretos
a los que posteriormente se hará referencia.Asimismo, el citado dec.
214/2002 dispuso la pesificación de los depósitos constituidos
en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera en el sistema financiero
a una relación de cambio de $1,40 por cada dólar estadounidenses
o su equivalente en moneda extranjera. La entidad financiera cumplirá
con su obligación entregando pesos a la relación indicada (art.
2°).28. Que las condiciones financieras de los títulos y bonos a
los que se hizo referencia en el considerando precedente fueron regulados por
los decs. 494/2002 del 12 de marzo de 2002, 905/2002 del 31 de mayo de 2002
que derogó el anterior estableciendo un sistema de canje de los depósitos
en el sistema financiero que, a su vez, fue modificado por el dec. 1836/2002
del 16 de septiembre de 2002. Este último ofreció a los depositantes
que tuviesen saldos en dólares reprogramados -entre otras alternativas-
la posibilidad de obtener de la entidad financiera el reintegro de sus depósitos
a razón de un peso con cuarenta centavos por dólar, incrementados
por aplicación del sistema de ajuste denominado "Coeficiente de
Estabilización de Referencia" (establecido en el art. 4° del
dec. 214/2002) -más un interés-, y del gobierno nacional la diferencia
que eventualmente exista entre ese valor y el valor del dólar estadounidense
al momento del pago (conf. arts. 4 inc. b; 7 inc. b, y 9, dec. 1836/2002). Todo
ello en los plazos y modalidades de cumplimiento, que incluyen amortizaciones
anuales, pagos semestrales de intereses y posibilidad de negociación
en bolsas y mercados de valores del país.29. Que la mencionada necesidad
de atender a las circunstancias existentes al momento de fallar impone considerar
los siguientes extremos: a) la aludida "pesificación" dispuesta
por el dec. 214/2002 dictado por el Poder Ejecutivo con invocación de
las facultades conferidas por el art. 99 inc. 3°, de la Constitución
Nacional, que se inscribe en el marco de un proceso de abandono de la convertibilidad
y de la pesificación integral de toda la economía; b) la concatenación
-en ese esquema- de variables económicas que guardan conexidad entre
sí; c) la idoneidad o no del sistema de bonos y letras de plazo fijo
en pesos regulado por el dec. 1836/2002, como variable para el recupero de los
fondos depositados.30. Que, en razón de lo expuesto, se advierte la
complejidad fáctica y técnica del tema en debate que involucra
el examen de intrincadas cuestiones financieras y bancarias, lo que impone que
los jueces extremen la prudencia para no resolverlas por la vía expedida
del amparo. En este orden de ideas, la indagación de las materias planteadas
en el sub lite llevaría necesariamente a ponderar la política
económica del gobierno para distribuir las pérdidas ocasionadas
por una situación económica desorbitada.31. Que debe recordarse
que los controles de legalidad administrativa y de constitucionalidad que competen
a los jueces, no los facultan para sustituir a la administración en la
determinación de las políticas o en la apreciación de los
criterios de oportunidad (doctrina de Fallos: 308: 2246, considerando 4°;
311:2128, entre muchos otros) y, menos aún, cuando la imposibilidad de
las entidades financieras de responder a sus obligaciones exigibles trascendió
la particular situación económica de cada intermediario para adquirir
la dimensión de una crisis sistémica, cuyo examen presupone un
análisis integral a fin de superar el descalce bancario. La cuestión
atañe no sólo a la recuperación y desenvolvimiento de las
entidades que operan en un ámbito decisivo para la buena marcha de la
economía, sino también a la aptitud de éstas para coadyuvar
a la devolución ordenada e igualitaria de las inversiones o ahorros.
32. Que las consideraciones precedentes no obstan al ejercicio del control de
legalidad respecto del procedimiento y de las normas dictadas en relación
al tema en debate; pero esto no puede tener lugar en el marco limitado de un
amparo en el cual, conforme conocida jurisprudencia del Tribunal, se ha rechazado
este remedio cuando la cuestión es compleja u opinable (Fallos: 248:837;
250:772; 252:64; 281: 394, entre muchos otros), conclusión elaborada
ya antes de la sanción de la ley 16.986 y que mantiene su vigencia al
cabo de la consagración institucional del instituto después de
la reforma de 1994 (Fallos: 319:2955, entre otros).33. Que, asimismo, tal ponderación
no puede dejar de tener en cuenta -además de las particulares circunstancias
de la causa ya enunciadas- la situación en que se halla actualmente la
actora a raíz de la aplicación del sistema previsto por el dec.
214/2002 sobre sus plazos fijos en relación con el resto de la sociedad
cuyos ingresos han permanecido relativamente inalterables desde la situación
de emergencia que dio lugar a la sanción de la ley 25.561.34. Que, en
este sentido, cabe señalar que las medidas escogidas por el Poder Ejecutivo
Nacional a raíz del estado de emergencia declarado por la ley 25.561
-reseñadas en los considerandos precedentes- revelan la adopción
de diversas acciones por aquel poder para intentar la superación de una
intrincada alteración del sistema financiero que produjo enormes repercusiones
-de extrema complejidad y de dificultosa solución- sobre el sistema económico
y político del país.35. Que la pretensión de la demandante
debe correlacionarse entonces con la circunstancia de que -de acuerdo con lo
dispuesto por el art. 4 del dec. 214/2002- sus depósitos pesificados
se han visto, además, incrementados mediante el procedimiento denominado
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER); circunstancia que
no es posible pasar por alto para una preliminar ponderación objetiva
y realista del planteo formulado y que debe llevar necesariamente en un examen
preliminar a distinguir su situación de los otros sectores de la sociedad
que han seguido manteniendo sus ingresos sin la utilización de ese procedimiento
de reajuste.36. Que la comparación realista de tales circunstancias
-y no basada en un cálculo meramente abstracto entre activos en dólares
y el procedimiento dispuesto en el dec. 214/2002- excede notoriamente del marco
del amparo que requiere, tal como lo ha señalado la Corte en los precedentes
ya citados, que la arbitrariedad imputada sea patente y manifiesta, a punto
tal que haga innecesaria la adopción de medidas complejas de prueba.
37. Que, por otro lado, a las dificultades inherentes a esa comparación
realista y concreta entre el plexo normativo cuestionado y el supuesto menoscabo
del patrimonio de la actora, se añade la circunstancia de que en el presente
caso la demandante ha realizado sucesivos retiros de fondos de sus originales
imposiciones a plazo fijo. 38. Que el Banco de la Nación Argentina ha
dado cuenta -al responder el informe previsto por el art. 8 de la ley 16.986-
que el certificado N° 5477778-4 por u$s 36.700.891 se habría pesificado
el 6 de mayo de 2002 por valor de u$s 36.522.462 a un importe de $ 1,40 por
dólar a la suma de $ 51.131.446,80; que el certificado N° 5470594-2
por u$s 5.514.137 se pesificó y fue abonado el 11 de abril de 2002 y
en concepto de pago a contratistas de la actora, que el certificado n° 5477953-3
por u$s 1.632.372 fue pagado el 16 de abril de 2002, que el certificado n°
5470966-2 por u$s 18.687.414 fue abonado el 14 de marzo de 2002; que el certificado
n° 5477196-9 por u$s 7.021.581 fue abonado el 16 de abril de 2002; que el
certificado emitido por u$s 4.788.544 fue pagado el 14 de marzo de 2002 para
acreditar en cuenta corriente a los efectos de ser destinados al pago de haberes
correspondientes al personal de la administración pública provincial
(conf. fs. 312/312 vta.).39. Que, asimismo, la demandante ha señalado
-al responder a las propuestas de conciliación efectuadas por el Tribunal
en la audiencia del 16 de mayo de 2002- que a la fecha de presentación
de ese escrito (30 de mayo del mismo año) existía "una diferencia
de aproximadamente cuarenta y seis millones de dólares estadounidenses
(u$s 46.000.000) por las extracciones ya realizadas desde la aplicación
del dec. 214/02" (ver fs. 459 vta.). 40. Que dada la aceptación
de esos retiros y el hecho de que ello ha de implicar necesariamente una alteración
respecto de la alegada afectación sobre los recursos de la actora (ver
fs. 61/61 vta. del escrito de demanda) el Tribunal estima que no es posible
-en el actual estado del proceso y sin los peritajes pertinentes- considerar
que se ha configurado la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta
que haga admisible la acción de amparo en los términos del art.
43 de la Constitución Nacional.41. Que, asimismo, este Tribunal no debe
desprenderse del análisis de las repercusiones que puede generar la decisión
reclamada sobre el sistema económico del país, aspecto que ha
sido considerado al convocarse a audiencia a la Asociación de Bancos
Argentinos y a la Asociación de Bancos Públicos y Privados de
la República Argentina, y que permiten llegar a la conclusión
de que la presente acción debió haberse enmarcado en los carriles
del juicio ordinario para posibilitar la exposición íntegra y
no restringida de los planteos de las partes, para asegurar la defensa de todos
los intereses involucrados en la cuestión referente a la presente causa.
42. Que, en conclusión, la necesaria e imprescindible ponderación
respecto al grado en que la sustantividad de los depósitos de la actora
han sido afectados por las medidas impugnadas no puede realizarse en abstracto
bajo la mera invocación de la acción de amparo por el procedimiento
previsto por el art. 43 de la Constitución Nacional. La consideración
de este Tribunal sobre tal agravio requiere, en el presente caso, de la ponderación
acerca de la repercusión sobre tales depósitos de la aplicación
del CER en relación con el resto de los ingresos de los diversos sectores
componentes de la sociedad, de la existencia de retiros parciales y la admisión
de tales retiros (conf. fs. 459 vta.), para correlacionar la supuesta relevancia
sobre las finanzas de la provincia demandante y, finalmente, del examen respecto
al modo en que los mecanismos escogidos hasta ahora por el poder político
han servido para disminuir o suprimir la afectación patrimonial invocada
en la demanda de fs. 54/65.43. Que estas consideraciones no importan abrir
juicio definitivo sobre la legitimidad de la pretensión sustancial de
la amparista en orden a los derechos que entienden le asisten, la que podrá
ser debatida y dilucidada por la vía pertinente.44. Que, en atención
al voto mayoritario de esta Corte, los abajo firmantes expresan la convicción
de que el presente fallo adolece de nulidad absoluta por el grave vicio que
lo corroe y lo torna ilegítimo, dadas las razones expuestas en la disidencia
formulada en la resolución denegatoria de la recusación con causa
del juez Fayt, que a continuación se transcriben:"3°) Que distinta
es la situación del juez Fayt, quien ha reconocido públicamente
la posesión de un depósito a plazo fijo en dólares estadounidenses,
del cual, obviamente, era propietario desde antes de dictarse las normas que
se impugnan en este proceso."Por consiguiente, la decisión mayoritaria
de rechazar in limine la recusación formulada resulta claramente afectada
de un vicio procesal, pues en el presente caso se ha deducido una recusación
con causa legal en los términos previstos por el art. 22 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo incumplimiento la hace
pasible de la sanción prevista en el art. 169, segundo párrafo,
del mismo código, además del vicio sustancial de desconocer disposiciones
expresas de la ley."4°) Que, independientemente de que el mencionado
depósito haya sido convertido o no en pesos, el directo interés
del juez recusado en la decisión de la causa es evidente pues en ella
se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de todo el plexo normativo
que afecta su situación personal, con lo que una decisión favorable
a su inconstitucionalidad podría hipotéticamente implicar una
vía para volver sobre la pesificación de su depósito solicitando
su reconversión a moneda extranjera."En tal situación, es
evidente que se encuentra configurada en autos la causal de recusación
prevista en el art. 17, inc. 2, del código antes citado. Por otra parte,
el mismo recusado parece haber advertido esa circunstancia -aunque tardíamente,
ya que actuó en causas similares ocultando la existencia del depósito
y su consiguiente interés en las decisiones-, al haberse excusado en
una de ellas, excusación que fue desechada por el voto mayoritario de
la Corte."Ello constituiría una grosera violación, no solo
de las reglas procesales y de la garantía del debido proceso legal asegurada
por el art. 18 de la Constitución, sino también del art. 8, párrafo
1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, que asegura a toda
persona la garantía de ser juzgada por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial. Lo que resulta agravado por la circunstancia de que
el juez recusado rechace él mismo su recusación, convirtiéndose
en juez y parte, y en contradicción con su anterior actitud de excusarse
en asunto sensiblemente similar calificando inclusive su excusación,
curiosamente, como 'indeclinable'."Más allá de la letra
de la Constitución, de los pactos internacionales que la integran, y
de la ley, desconocería elementales reglas de ética, con el consiguiente
escándalo y bochorno para el Tribunal, que se dictara una sentencia que
eventualmente se pronunciase sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de un conjunto de normas que hacen a la política económica del
gobierno de la Nación mediante la integración de una mayoría
viciada con un juez con un interés concreto en la decisión. Por
tanto, reviste suma gravedad institucional, quizás el más alto
grado de ella, que se dicte una decisión de esa índole con la
Corte irregularmente constituida."Tal vicio se extendería a la
eventual sentencia que se dictase con la intervención como juez de una
persona interesada en que se decida en un determinado sentido, con las graves
consecuencias institucionales que ello implicaría, poniendo en entredicho
no sólo la regularidad de la administración de justicia por el
poder competente del gobierno federal sino aun la del funcionamiento mismo de
los órganos que constitucionalmente rigen a la Nación".Por
ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se
declara inadmisible la acción de amparo promovida a fs. 54/65. Con costas
en el orden causado en atención a las peculiaridades del caso. – Augusto
C. Belluscio. – Antonio Boggiano. – Juan C. Maqueda.

CASO SMITH:

Prohibición de retiros que superen los $ 250 o U$S 250 – Inconstitucionalidad art 2º decreto 1570/01 – Derechos adquiridos – Derecho de propiedad

Banco de Galicia y Buenos Aires s/solicita intervención urgente en autos:

"Smith, Carlos Antonio c/Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/

sumarísimo" – 01-02-2002 – Fallos: 325: 28

0 Antecedentes:

Un ahorrista promovió acción de amparo tendiente a que se declare inconstitucional el decreto de necesidad y urgencia 1570/01, en cuanto restringe la disponibilidad de los depósitos bancarios mediante la prohibición de extraer más de $ 250 ó U$S 250 semanales por titular

de cuenta en cada banco. Asimismo, pidió como medida cautelar que se le devolvieran las sumas depositadas en plazo fijo una vez operado el vencimiento.

46 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia Mediante el decreto 1570/01 -art. 2º, inc. a)- se prohibió "los retiros en efectivo que superen los pesos doscientos cincuenta ($ 250) o dólares estadounidenses doscientos cincuenta

(u$s250), por semana, por parte del titular, o de los titulares que actúen en forma conjunta o indistinta, del total de sus cuentas en cada entidad financiera". Con posterioridad, la ley 25.557, sancionada el 20 de diciembre de 2001 y promulgada el 6 de enero de 2002, en su art. 3º, estableció que las disposiciones de su normativa no implicaban ratificación ni expresa ni tácita de los decretos 1570/01 y 1606/01. A su turno, el 6 de enero de 2002 fue sancionada y promulgada parcialmente la ley 25.561 de emergencia pública y reforma del régimen cambiario que tácitamente ratificó el decreto 1570/01 (arts. 6, 7 y 15). Dicha norma, en su art. 1º, declaró "con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 10 de diciembre de 2003, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente: 1) proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios, 2) reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales, 3) crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública, 4) reglar la reestructuración

de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el art. 2º".

De las diversas disposiciones de la ley, se desprende que la delegación normativa conferida al Poder Ejecutivo, ha quedado circunscripta a "establecerse el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones "cambiarias"

(art. 2º), a reestructurar "las deudas con el sector financiero" (art. 6º, segundo párrafo), "establecer medidas compensatorias que eviten desequilibrios en las entidades financieras" (art. 6º, párrafo tercero) y "disponer las medidas tendientes a preservar el capital perteneciente a los ahorristas" (art. 6º, párrafo 5º).

Posteriormente, el decreto 71/2002, reglamentario del régimen cambiario establecido por la ley 25.561 facultó, en su art. 5º, al Ministerio de Economía a reglamentar la oportunidad y modo de disposición por sus titulares de los depósitos en pesos o en divisas extranjeras; pauta modificada a su vez por el decreto 141/02 en cuanto a la devolución de saldos en monedas extranjeras.

Por último, el Ministerio de Economía dictó la resolución 18/2002, del 17 de enero de 2002, la cual ha sido reformada por la 23, del 21 de enero de 2002, actualmente vigente, que en su anexo, establece, un cronograma de vencimientos reprogramados de los depósitos existentes en el sistema bancario a la fecha de su entrada en vigencia, bajo el régimen del decreto 1570/01, en el que se mantiene la indisponibilidad de dichos fondos.

El banco depositario interpuso recurso de apelación por salto de instancia en los términos del art. 195 bis del Cód. Procesal.

La Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.

Algunas cuestiones planteadas:

a) a) Emergencia económica y financiera. Limitaciones a la extracción de depósitos bancarios. Inconstitucionalidad del decreto 1570/01 y normas complementarias (Considerandos 10, 11 y 12).

Emergencia Económica II 47

b) Restricciones bancarias. Derechos adquiridos. Afectación del derecho de propiedad (Considerandos 9º y 15; Considerando 15 del voto del Dr. Fayt).

c) Alcance del control judicial de los actos de la Administración. Control de razonabilidad (Considerandos 8º y 9º; Considerando 15 del voto del juez Fayt).

Estándar aplicado por la Corte:

– El art. 2º del decreto de necesidad y urgencia 1570/01, sus normas modificatorias y reglamentarias, en cuanto restringen la disponibilidad de los depósitos bancarios -en el caso, prohibición de retiros que superen los $ 250 ó U$S 250 semanales, por titular de cuentas en cada entidad financiera-, pese a la existencia de una grave situación de emergencia económica, son inconstitucionales, pues dicha limitación, al desconocer derechos adquiridos y coartar la facultad de libre disposición de tales fondos, carece de razonabilidad y atenta contra el derecho de las personas a disponer libremente y en su totalidad de su patrimonio -arts. 17 y 18, Constitución Nacional-.

– El art. 2º del decreto de necesidad y urgencia 1570/01, sus normas modificatorias y reglamentarias, en cuanto restringen la disponibilidad de los depósitos bancarios -en el caso, prohibición de retiros que superen los $ 250 ó U$S 250 semanales, por titular de cuentas en cada entidad financiera- vulnera la intangibilidad del patrimonio y el propósito de afianzar la justicia -art. 17 y Preámbulo, Constitución Nacional-, dada la gravedad que reviste para los ahorristas y la ausencia de razones decisivas que la justifiquen, sin que pueda entendérsela como reglamentación razonable de tales principios ni encontrar sustento en el art. 28 de la Constitución Nacional.

– La facultad que tiene el Estado para imponer límites a la extinción y el nacimiento de los derechos no lo autoriza a prescindir por completo de las relaciones jurídicas concertadas bajo el amparo de la legislación anterior -en el caso, prohibición de retiros que superen los $ 250 ó U$S 250 semanales, por titular de cuentas en cada entidad financiera-, normas modificatorias y reglamentarias ocasionan perjuicios patrimoniales que no encuentran un justo paliativo.

– La restricción a la disponibilidad de los depósitos bancarios establecida por el art. 2º del decreto 1570/01 -en el caso, prohibición de retiros que superen los $ 250 ó U$S 250 semanales, por titular de cuentas en cada entidad financiera- sumada a la modificación del régimen cambiario -prohibición de transferencias al extranjero sin autorización del Banco Central- no constituye una simple limitación del derecho de propiedad -arts. 14 y 17, Constitución Nacional y 21, Convención Americana sobre Derechos Humanos-, sino su privación o aniquilamiento, pues provoca un menoscabo patrimonial generalizado del conjunto social.

48 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia

– Una justa apreciación del medio concreto elegido por la administración como paliativo de la crisis a fin de decidir sobre su razonabilidad, no puede ser examinada con prescindencia del conjunto de las medidas adoptadas., enfoque desde el cual la imposibilidad de disponer íntegramente de los ahorros e inversiones es solo una de las variadas restricciones al uso y goce de los recursos monetarios amparados por el derecho a la propiedad desde que la generalidad de las personas físicas y jurídicas ven cercenadas también la libre disponibilidad a la extracción íntegra de los importes correspondientes

a remuneraciones y jubilaciones.

– La restricción imperante en relación con los depósitos bancarios, adolece de irrazonabilidad toda vez que no se advierte la proporcionalidad entre el medio elegido y el fin propuesto con su implementación para conjurar la crisis ya que no significa una simple limitación a la propiedad sino que, agregada al resto de las medidas adoptadas, coadyuva a su privación y aniquilamiento.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29
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