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Ley de convertibilidad 23.928 (Ley Cavallo) – Derecho constitucional argentino (página 17)




Enviado por Natalia Urizar



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29

La Cámara Federal de Paraná confirmó el fallo de primera instancia haciendo lugar al amparo y declaró la inconstitucionalidad de las leyes 25.557 y 25.561, así como los decretos, resoluciones vinculados y "toda otra norma que impida, limite o restrinja de cualquier manera a los actores la posibilidad de disponer inmediatamente de sus depósitos a plazo fijo y en cuentas a la vista, y ordenó que las entidades financieras intervinientes devolvieran los depósitos en el signo monetario efectuado, en el plazo de diez días."

El Estado Nacional y los banco demandados interpusieron el
extraordinario y la Corte falló a favor de éstos, revocando la
sentencia de Cámara, rechazando el amparo y consagró la constitucionalidad
de las medidas de emergencias, amén de realizar una dura crítica
a los tribunales que acogieron inicialmente demandas similares.              

En este fallo intervinieron únicamente seis ministros de la Corte Suprema imponiéndose el criterio mayoritario de cinco de ellos (el juez Fayt votó en disidencia), expidiéndose terminantemente por la constitucionalidad de leyes, decretos y normas concordantes aplicadas en razón de la extrema situación de emergencia que vivió el país en razón del llamado default.

            Este decisorio puede ser utilizado
para el análisis de "cuestión federal" en Derecho Constituional
II (considerando 4º), para naturaleza y caracteres de la acción de
amparo, en la misma asignatura (considerando 6º) y por supuesto para el
tema que nos ocupa, la emergencia en la Constitución nacional, de Derecho
Constitucional I.

Fundamentos:

  • La Corte critica la desnaturalización de la vía de amparo elegida para decidir las complejas cuestiones sometidas a la Justicia. Aplica fundamentos ya vertidos en los casos "Peralta" (ver ficha didáctica correspondiente) y "Provincia de San Luis". La causa tardó más de dos años y medio en obtener sentencia definitiva ante la Corte, lo que demuestra claramente el mal uso de la vía excepcional de amparo.

  • Dentro del plexo normativo tachado de inconstitucional, a los depositantes en dólares estadounidenses se les ofreció la opción de obtener su devolución en moneda argentina en diversos plazos y al cambio de $ 1,40 por dólar más el coeficiente de estabilización de referencia (CER), o bien en la moneda extranjera pero en bonos del Tesoro, a plazos más largos.

  • Pese a la ausencia de prueba, la existencia de una grave situación de emergencia económica en el país, no puede ser soslayada. Semejante situación justifica una interpretación más amplia de las facultades atribuidas constitucionalmente al legislador. Si bien la emergencia no crea poderes inexistentes, ni disminuye las restricciones impuestas a los atribuidos anteriormente, permite encontrar una razón para ejercer aquellos existentes, de modo tal que, ante acontecimientos extraordinarios, el ejerciciodel poder de policía…permita satisfacer las necesidades de una comunidad hondamente perturbada y que, en caso de no ser atendidas, comprometerían la paz social y el interés general cuya custodia constituye uno de los fines esenciales del Estado moderno.

  • Los requisitos para justificar tales medidas son: 1) Que se presente una real situación de emergencia, declarada por el Congreso, que obligue a poner en ejercicio sus poderes reservados para proteger los intereses vitales de la sociedad. 2) Que la ley tenga por finalidad satisfacer el interés público. 3) Que los remedios justificados en la emergencia sean los propios de tales situaciones y se utilicen razonablemente. 4) Que la ley sancionada tenga límites en el tiempo y que dicho término tenga relación directa con la existencia en razón de la cual fue sancionada.

  • Se reconoce a los demandantes su derecho a la propiedad garantizado por el art. 17 CN pero se plantea si tal derecho sólo puede ser defendido mediante el reintegro de sus valores a breve plazo y en la moneda de origen. Este punto debe ser resuelto sin que haya sido aportada prueba del perjuicio patrimonial sufrido.

  • Se justifica la pesificación dispuesta por el Estado y critica a los ahorristas sosteniendo: "Es obvio que si se depositaba en dólares es porque se dudaba del mantenimiento del poder adquisitivo de los pesos nacionales…" "En la Argentina nadie ganaba en dólares norteamericanos, de manera que asentar los depósitos en esa moneda era utilizarla simplemente como una moneda de cuenta…"  y concluye: "En tal contexto…la pesificación se presenta como razonable mientras el importe que se devuelva tenga el mismo o mayor valor adquisitivo que tenía el depósito originario, ya que ello no causa perjuicio alguno al acreedor."

  • "Por el contrario, pretender la devolución inmediata en dólares o en su equivalente en moneda argentina en el mercado libre de cambios implica un desmesurado beneficio para el acreedor, que no puede determinarse en su medida aritmética como consecuencia de la ausencia de producción de prueba en este proceso…" A falta de daño producido por el Estado, no hay acción. Los actores no han demostrado que el reintegro de $ 1,40 más CER no alcance a cubrir el mismo poder adquisitivo del dinero originariamente depositado. Y si los actores pretendían dólares, el Estado se los ofreció, por el monto originario, en Bonos, a plazos más largos pero más cortos que los emitidos en 1990 y que la Corte justificó en el caso "Peralta".

  • El caso tiene una inusitada gravedad institucional y las consecuencias de este fallo particular incidirán sobre la sociedad. No se trata de hacer justicia en el caso particular aunque se caiga el mundo, atendiendo a las enormes injusticias distributivas existentes en el país y las que sobrevendrán. La Corte debe evitar el conflicto con el interés general o el bien común, con el bien de todos y no sólo del de algunos.

  • Destaca la irritante desigualdad producida entre los depositantes por la desorbitada actuaciones de los tribunales inferiores que con sus medidas cautelares provocaron un notable trastorno económico que puso en riesgo los compromisos asumidos por la Nación frente a los organismos internacionales de crédito. Estos depositantes han obtenido un lucro indebido a costa del sistema y del país y de quienes, estando en similares circunstancias, no solicitaron o no obtuvieron esos disparatados beneficios. La Corte no puede reparar estos perjuicios, que son responsabilidad de los tribunales que dictaron y ejecutaron esas medidas.

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FALLO COMPLETO. (Fallos: 327:4495)

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29
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