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Ley de convertibilidad 23.928 (Ley Cavallo) – Derecho constitucional argentino (página 20)




Enviado por Natalia Urizar



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29

en conflicto con el interés general o el bien común,
con el bien de todos y no sólo el de algunos. Desde esta perspectiva
sería insostenible cualquier desarrollo estable del país sin sistema
financiero alguno, sin crédito, sin financiación del comercio
exterior cuyas operaciones típicas de compra y venta internacionales
quedarían sin auxilio bancario local ni exterior alguno, y en general,
todo el comercio de bienes y servicios se vería retrotraído a
etapas de tal primitivismo y rusticidad que probablemente excluirían
al país del comercio internacional actual. Sería casi impensable
sostener la economía y, por ende, los servicios públicos y privados,
y las transacciones de bienes quedarían a merced de quienes pudieran
prevalecer en la lucha de intereses. Naturalmente, sería de prever una
enorme emisión monetaria que desplazaría en los hechos la moneda
nacional. Decisiones de política económica con tal repercusión
para la subsistencia de la Nación, no incumben sin ninguna duda a esta
Corte. 31) Que las consideraciones precedentes no obstan al ejercicio del control
de legalidad respecto del procedimiento y de las normas dictadas en relación
al tema en debate; pero esto no puede tener lugar en el marco limitado de un
amparo en el cual, según conocida jurisprudencia del Tribunal, ha rechazado
este remedio cuando la cuestión era compleja u opinable (Fallos: 248:837;
250:772; 252;64; 281:394, entre muchos otros), conclusión elaborada ya
antes de la sanción de la ley 16.986 y que mantiene su vigencia al cabo
de la consagración constitucional del instituto después de la
reforma de 1994 (Fallos: 319:2955, entre otros). 32) Que es sabido que en el
ordenamiento jurídico argentino, la declaración de inconstitucionalidad
produce efectos sólo para el caso resuelto. Pero también es notorio
que cuando la Corte declara la inconstitucionalidad de una norma general, su
eficacia, en los hechos, es generalizada, pues las expectativas se orientarán
por aquella sentencia y las probabilidades de su subsistencia. 33) Que derogar
de tal modo decisiones tan fundamentales de política económica
podría conducir a una generalizada incertidumbre sobre el valor de los
bienes y servicios, pues si a un acreedor debe restituírsele inmediatamente
dólares, porqué razón o fundamento a otros acreedores no
habría que tratarlos igual. Bien se advierte que no incumbe a los jueces
hacer distingos o establecer preferencias entre acreedores. El legislador tiene
aquí la palabra. Y, por lo demás, de nada vale decir que el deudor
podrá librarse acudiendo al pago mediante tantos pesos argentinos cuantos
sean necesarios para obtener libremente la suma en dólares de la 184
Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia
obligación originaria. En este caso habrá que emitir pesos. Los
pesos que recibirá el acreedor se perderán como gotas efímeras
en el mar de la inflación, de cuyas encrespadas olas bien saben los grandes
y chicos navegantes argentinos. Ninguno querrá arriesgarse nuevamente
a su embestida. La decisión política de volver a la situación
que existía antes de la "pesificación asimétrica"
incumbe a los otros poderes de la Nación, no a esta Corte (art. 75, 11
y 99, inc. 1º de la Constitución Nacional). Por ello, y lo concordemente
dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se declara
procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia y se rechaza la
demanda de amparo. Costas por su orden en todas las instancias en razón
de la excepcionalidad de la cuestión planteada y la ausencia de antecedentes
directos para resolverla. ANTONIO BOGGIANO. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando: 1º) Que los antecedentes de la causa
y los agravios planteados por los recurrentes, han sido suficientemente reseñados
en el dictamen del señor Procurador General de la Nación. 2º)
Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones vertidos en el referido
dictamen, respecto de la procedencia de los recursos extraordinarios interpuestos
en el sub lite, como así también a la constitucionalidad de las
leyes 25.557 y 25.561, de los decretos 1570/01, 71/02, 141/02, 214/02 y 320/02,
de las resoluciones 6, 9, 18, 23 y 46 del 2002 emanadas del Ministerio de Economía
de la Nación, de las comunicaciones "A" 3446, 3467 y 3468 del
Banco Central de la República Argentina y de toda otra norma dictada
en consecuencia, los que se dan por reproducidos por razones de brevedad. 3º)
Que el principio republicano impide que esta Corte asuma funciones correspondientes
y reservadas a otros departamentos del Gobierno de la Nación y que interfiera
en su ejercicio, pero que el mismo principio impone que controle los casos de
extrema irracionalidad o disfuncionalidad que se traduzcan en injustificadas
lesiones de derechos garantizados por la Constitución Nacional. En el
caso, este último extremo no se presenta y la funcionalidad de la legislación
cuya constitucionalidad se cuestiona resulta en general verificada por el curso
posterior de los acontecimientos, desde que ha sido idónea para remontar
los momentos más graves de la emergencia, que motivó el estado
de necesidad pública que le dio fundamento. 4º) Que sin dejar de
advertir que si bien la solución acerca de la constitucionalidad de las
normas mencionadas procede en un contexto con alto grado de complejidad, con
disímiles aristas, comprensiva de la totalidad de los habitantes de nuestra
Nación, no cabe omitir la consideración de aquellos casos que,
en razón de determinadas pautas objetivas, se encuentran en una situación
constitutiva de un obiter para la aplicación lisa y llana de los efectos
que importa la explícita declaración de constitucionalidad que
dimana del sentido de este decisorio. En tal sentido, no obstante las consideraciones
que formula el señor Procurador, a las cuales esta Corte se ha remitido
en los considerandos 1º y 2º de la presente, configurativas en definitiva,
de un estado de necesidad que se está superando con serias dificultades
para toda la sociedad, es menester señalar que ese estado de necesidad
no es producto del azar ni de una fuerza de la naturaleza, sino de sucesivas
medidas políticas. Estas medidas y, en forma especial, la llamada ley
de intangibilidad de los depósitos bancarios, en cierto momento parecen
haber tenido en cuenta de preferencia el efecto que producían en el público
y no una seria Emergencia Económica II 185 intención de proceder
a su cumplimiento, puesto que éste era imposible en el momento de la
sanción, como se deduce por el curso posterior de los acontecimientos.
En efecto, una ley que asegura esa intangibilidad casi en vísperas del
agotamiento de un proceso traducido en insolvencia y cuya situación no
podía ser desconocida para los técnicos que intervenían,
aunque la desconocieran los legos en materia económica, se aproxima mucho
a la preparación de una defraudación de proporciones colosales.
Todo indica que buscaba el efecto de mantener y reforzar la confianza en un
sistema bancario que estaba al borde del colapso. Algunos observadores importantes
de la economía mundial, como Joseph Stiglitz, señalan maniobras
financieras internacionales en perjuicio de otros países que presentan
características que parecen bastante similares. Por cierto que esta circunstancia,
de cuyas consecuencias en parte debe hacerse cargo la presente sentencia, no
puede pasar por alto a la atención de esta Corte. Por ello, corresponde
extraer testimonio de la presente sentencia y remitirlo al señor Procurador
General, para que en su ámbito y con el equipo técnico idóneo,
proceda a investigar la eventual responsabilidad penal de los técnicos
que intervinieron en el proceso productor del estado de necesidad mencionado
y en especial en la citada ley, quienes no podían ignorar la situación
y contexto en que la misma se sancionaba. Sería inadmisible que los tribunales
sometiesen a juicio al estafador que vende al incauto una máquina de
fabricar dólares y que no se pusiese en movimiento frente a quienes pretendieron
venderle el ingenio a toda la sociedad argentina. 5º) Que corresponde señalar,
sin perjuicio de la remisión efectuada al dictamen del señor Procurador,
que el universo de casos que resultan abarcados por el complejo normativo referido
en el considerando segundo, como habrá de señalarse más
adelante, torna necesaria su consideración mediante un tratamiento que,
pese a la pareja naturaleza de la operatoria bancaria y a la manera en que nominalmente
fueron efectuados los depósitos, atienda a los extremos relevantes asequibles,
en la medida de lo posible, en el marco de un proceso con las limitaciones que
conciernen a la entidad de la presente acción de amparo. 6º) Que
debe quedar claro que la materia de los casos que dieron lugar a los miles de
amparos que conoció la justicia y que se vinculan a la citada normativa,
están referidos a depósitos bancarios y en modo alguno a contratos
de mutuo y análogos, cuya naturaleza jurídica es diferente y también
lo son, en consonancia, los riesgos asumidos y los eventuales perjuicios sufridos,
por lo que habrán de ser considerados en su oportunidad desde sus particulares
características jurídicas. Vale para el supuesto de depósitos
bancarios la advertencia de que el control judicial de constitucionalidad, en
el Estado moderno, debe enfrentar una legislación que cada vez con mayor
frecuencia se ocupa de medidas concretas, para zanjar conflictos entre grupos
y con soluciones a las que no puede ser ajeno el valor justicia. Estas situaciones
se reiteran y "nada se gana con lamentarse, porque se imponen en cualquier
Estado moderno" (Otto Bachof, Jueces y Constitución, Madrid, 1985,
pág. 51). 7º) Que tal modo de proceder tiende a preservar la justicia
del caso en aquellas situaciones que permiten connotar circunstancias de carácter
objetivo disímiles pues, desde esta perspectiva, podría sostenerse
que se vulneraría el principio de igualdad si se contemplare en forma
idéntica casos que entre sí son diferentes (Fallos: 16:118; 123:106;
124:122; 127:18; 150:89; 153:67, 111, 130; 154:283; 300:984; 312:826, entre
muchos otros), por cuanto la garantía de igualdad ante la ley precisamente
radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable
igualdad de circunstancias (Fallos: 7:118; 95:327; 117:22; 126:280; 186 Corte
Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia
127:167; 132:198; 137:105; 138:313; 143:379; 149: 417; 151:359; 182:355; 199:268;
270:374; 286:97; 300:1084; 306:1560, entre muchos otros). A esta categoría
pertenece la solución que puede aportarse en la materia de depósitos
bancarios y la legislación de emergencia correspondiente, en que se trata
de superar las consecuencias de un estado de necesidad que afectó a toda
la sociedad, con el menor costo para cada perjudicado y el mayor grado de justicia
posible o, lo que es lo mismo, lamentablemente en esta situación, con
el menor grado posible de injusticia. 8º) Que atendiendo a las anteriores
consideraciones se impone un tratamiento diferenciado de depositantes de cuantías
mayores y menores. Así, en primer lugar, cabe tener en cuenta que si
los perjuicios del estado de necesidad deben repartirse entre todos, justo es
que la mayor carga la soporten quienes tienen mayor capacidad para soportarla
y, por ende, también mayor capacidad de recuperación frente a
la lesión sufrida. Por otra parte, cabe presumir que los depositantes
de cuantías mayores disponían de la posibilidad de mayor capacidad
de información, de la que, frente a las maniobras que ocultaban el proceso
de deterioro, no disponían los depositantes de menores recursos. En tercer
lugar, es importante que los depositantes de pequeños y medianos recursos
preserven su confianza en el sistema bancario, tanto para fomentar el ahorro
de esos sectores como para evitar la tenencia de dinero y valores fuera del
sistema bancario, con los consiguientes peligros de victimización en
momentos de conflictividad social. Por último, resulta disfuncional al
progreso social que las personas de menores recursos, que sufrieron el impacto
más importante de este estado de necesidad, carguen con la pérdida
parcial de sus ahorros cuando la situación más urgente se ha superado.
9º) Que dado que todo parámetro para establecer la cuantía
que determine el límite de los depositantes mayores y menores no podrá
erradicar por completo la discrecionalidad, es necesario reducir ésta
al mínimo a la hora de apelar a la equidad en la solución de tan
difí- cil situación. Ante la imposibilidad de analizar en profundidad
la situación personal de cada ciudadano afectado, más allá
de ciertas circunstancias personales de particular necesidad o urgencia a las
que más adelante se hace referencia, es menester señalar un criterio
objetivo referido al monto del depósito. Para ello, esta Corte prefiere
tomar como límites los que ya fueron fijados en medidas que forman parte
de la propia legislación de emergencia. 10) Que como se hace necesario
fijar parámetros objetivos con base en los importes nominalmente depositados,
se opta por asumir el límite de la propia normativa dictada como consecuencia
de la situación de emergencia, que desde el art. 5º del decreto
905/2002, pasando por el art. 3º del decreto 2167/2002, muestra una progresión
hasta llegar al señalado en el art. 1º y concordantes del decreto
739/2003 al que resulta prudente atenerse en la proporción correspondiente.
En consecuencia, esta Corte estima razonable que para los titulares de Depósitos
o Certificados que en cada acción reclamen hasta dólares estadounidenses
setenta mil (U$S 70.000) de valor nominal original, las entidades bancarias
hagan entrega inmediata a sus titulares del importe necesario para adquirir
los dólares estadounidenses en el mercado libre de cambios a la fecha
de esta sentencia, como valor final y total. 11) Que tomando en cuenta que este
límite puede afectar a quienes tuviesen depósitos relativamente
superiores y sería poco equitativo privarles de esa devolución,
esta Corte admite como límite el doble del señalado en el considerando
anterior, y, por ende, para las acciones por Depósitos o Certificados
mayores a ese importe y hasta la suma de dólares estadounidenses ciento
cuarenta mil (U$S 140.000), de valor nominal original, a efectos de su cancelación,
entiende adecuado utilizar el referido procedimiento hasta la suma de dólares
estadouniden- Emergencia Económica II 187 ses setenta mil (U$S 70.000),
mientras que el saldo sea reintegrado, a razón de pesos uno con cuarenta
centavos ($ 1,40) por cada dólar estadounidense originalmente depositado,
con más la aplicación del Coeficiente de Estabilización
de Referencia (CER) establecido mediante el artículo 4º y concordantes
del decreto 214/2002, hasta el momento del efectivo pago. 12) Que en los supuestos
de acciones por depósitos que excedan el límite señalado
en los anteriores considerandos, corresponde que el importe sea reintegrado,
a razón de pesos uno con cuarenta centavos ($ 1,40) por cada dólar
estadounidense originalmente depositado, con más la aplicación
del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) establecido mediante
el artículo 4º y concordantes del decreto 214/2002, hasta el momento
del efectivo pago. 13) Que los supuestos indicados en el considerando anterior
no excluyen otros, que deben ser adecuadamente considerados y por lo tanto,
no susceptibles de verse afectados por los efectos de la constitucionalidad
de la legislación de emergencia que aquí se establece. Estos casos
son, por un lado, aquellos previstos en la propia reglamentación dictada
por el Poder Ejecutivo, a partir del decreto 214/2002, complementarias y modificatorias,
y por el propio Congreso de la Nación (art. 1º, párrafo 3,
de la ley 25.587) que están referidos a situaciones típicas que
surgen de las previsiones de excepción al régimen de restricción.
En consecuencia, el temperamento que dimana del presente decisorio no puede
hacerse extensivo, en modo alguno, a aquellas situaciones que pusieran en riesgo
la vida, la salud o la integridad física de las personas, o bien cuando
se tratare de personas de setenta y cinco años o más de edad,
que han sido expresamente contemplados como supuestos de excepción al
régimen general por la normativa en crisis. Por lo tanto, sin que ello
implique adelantar opinión alguna sobre el particular, lo cierto es que
resulta ajustado a derecho que, en su caso, sean objeto de especial y singular
tratamiento por parte de este Tribunal en la oportunidad en que concurran tales
hipótesis. 14) Que por otro lado, la decisión alcanzada tampoco
puede resultar aplicable a aquellos supuestos de montos percibidos por el titular
del depósito o certificado con motivo de medidas cautelares dispuestas
por los jueces de la causa, siendo que tales montos en principio y como regla
general deberán considerarse como definitivamente consolidados al amparo
de los procesos correspondientes, sin que por lo demás puedan traer aparejado
ningún tipo de consecuencias perjudiciales para los sujetos obrantes
de buena fe que los percibieron. 15) Que en el presente caso se impetra la inconstitucionalidad
del plexo normativo señalado en el considerando segundo, por lo que no
cabe tomar decisión alguna respecto de las anteriores precisiones. No
obstante, dada la trascendencia de la cuestión debatida y la explicable
preocupación pública al respecto, como también la necesidad
de dar una clara señal en un tema largamente demorado, esta Corte considera
imprescindible formularlas. 16) Que en estas condiciones, en suma, al establecer
la constitucionalidad del plexo normativo señalado en el considerando
segundo, esta Corte entiende que, con las anteriores precisiones, señala
una dirección jurisprudencial que pretende resolver con el menor grado
de lesión a la equidad y en un marco de excepcionalidad que no ha sido
superado por completo, las desgraciadas consecuencias de un estado de necesidad,
dentro de las limitadas posibilidades que tienen los tribunales para dar respuesta
satisfactoria a situaciones generalizadas y complejas, que nunca pueden ser
revertidas a la situación anterior y para las que no se haya hallado
oportuna respuesta política. 188 Corte Suprema de Justicia de la Nación
– Secretaría de Jurisprudencia Por todo ello, y concordantemente con
lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se
revoca la sentencia recurrida y se rechaza la demanda de amparo. Costas por
su orden en todas las instancias, en razón de que, frente a la excepcionalidad
y complejidad de la cuestión planteada, los actores pudieron creerse
con fundado derecho de litigar. E. Raul Zaffaroni. VOTO DE LA SEÑORA
MINISTRA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Considerando: 1º)
Que la Cámara Federal de Paraná, al confirmar el fallo de primera
instancia, hizo lugar a la acción de amparo promovida por Alberto Roque
Bustos, Gracia Luz Don, Ramón Evaristo Giacchi y Graciela Guadalupe Dappen
contra el Estado Nacional, el Banco Central de la Repú- blica Argentina,
el Banco de Entre Ríos y el BBVA Banco Francés S.A., declarando
la inconstitucionalidad de las leyes 25.557 y 25.561, de los decretos 1570/01,
71/02, 141/02, de los arts. 1º, 2º, 4º, 9º y 10 del decreto
214/02, del art. 3º del decreto 320/02, de las resoluciones 6, 9, 18, 23
y 36/2002 del Ministerio de Economía de la Nación, de las comunicaciones
"A" 3446, 3467 y 3468 del Banco Central de la República Argentina,
y toda otra norma que impida, limite o restrinja de cualquier manera a los actores
la posibilidad de disponer inmediatamente de sus depósitos a plazo fijo
y en cuentas a la vista, y ordenó que las entidades financieras intervinientes
devolvieran los depósitos en el signo monetario efectuado, en el plazo
de diez días. 2º) Que el Estado Nacional y los bancos demandados
interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 132/145, 147/150 y 156/172,
los que fueron concedidos por el a quo únicamente por la cuestión
federal compleja planteada y desestimados por las causales de arbitrariedad
y gravedad institucional también invocadas. El contenido de dichos recursos
aparece correctamente reseñado en el punto II del dictamen del señor
Procurador General de la Nación, al cual corresponde remitirse a fin
de evitar repeticiones innecesarias. 3º) Que debido al dictado de nuevas
normas sobre la materia, el Tribunal corrió traslado a las partes para
que se expidiesen sobre ellas, el cual sólo fue contestado por el Estado
Nacional, mientras que el BBVA Banco Francés S.A. lo hizo extemporáneamente.
4º) Que los recursos extraordinarios deducidos son formalmente admisibles,
en tanto se cuestiona la inteligencia de normas federales y la sentencia definitiva
del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que los apelantes
fundan en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). Cabe señalar que
en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales involucradas,
este Tribunal no ha de estar limitado por las posiciones del tribunal apelado
ni por las de las partes (Fallos: 323:1491 y sus citas, entre muchos otros);
como igualmente que las causales de arbitrariedad invocadas son inescindibles
de los temas federales en discusión, por lo que deben ser examinados
conjuntamente (Fallos: 323:1625, entre muchos otros), lo que quita trascendencia
a la falta de queja por la denegación parcial del recurso. 5º) Que
este Tribunal comparte en lo esencial los argumentos y conclusiones del dictamen
del señor Procurador General de la Nación, que se dan por reproducidos
por razones de brevedad. A ello cabe añadir que la cuestión en
debate se inscribe en la ponderación del alcance de los poderes del Estado
frente a la emergencia que en el caso, como bien fuera señalado por el
juez Fayt en Fallos: 326:417, "encuentra difícil comparación
en la historia de la Argentina contemporánea". Emergencia Económica
II 189 6º) Que en ese marco, ya señaló este Tribunal que
la constitución de la unión nacional implica también la
de asegurar su continuidad y supervivencia. Este es un principio que proporcionará
una guía segura y perdurable. Cuando los sucesos que conmuevan a la vida
de la sociedad amenacen llevarla a la anomia y la inviabilidad de la vida política
organizada, como puede ser hoy el resultado del descalabro económico
generalizado, del mismo modo que ayer lo fue la discordia entre las provincias,
allí deben actuar los Poderes del Estado para evitar que se malogren
aquellos esfuerzos dilatados y penosos, retrotrayendo al país a estadios
superados de fragmentación, desorden y falta de un imperio extendido
del derecho (voto de la mayoría Fallos: 313:1513 considerando 35). También
en el caso se dijo que los aspectos vinculados con el Gobierno, administración
de la hacienda y patrimonio públicos, y las políticas respectivas,
son materia propia de los poderes ejecutivo y legislativo. Desde luego, compete
al Tribunal, en punto a los actos dictados en esas materias decidir, en casos
judiciales, acerca de su legalidad, especialmente en cuanto concierne a su confrontación
con la Constitución Nacional. Pero no de su acierto, oportunidad o conveniencia.
Tan correcto es afirmar que en la esfera que le es exclusiva, la competencia
del Poder Judicial debe ser ejercida con la profundidad y energía que
mejor respondan a los mandatos de la Constitución y de las leyes, y particularmente
de la confianza que el pueblo depositó en este Poder, como que una de
sus misiones más delicadas es saber mantenerse en la esfera de sus funciones,
no invadiendo las atribuidas a los otros departamentos de Gobierno (considerando
36). 7º) Que, sentado ello, añadió este Tribunal que la cuestión
gira alrededor de las facultades de los poderes Ejecutivo y Legislativo ante
situaciones de emergencia. Como principio, el legislador está facultado
para hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en
ejercicio los poderes atribuidos al Gobierno de la nación. En correspondencia
con los fines enunciados en el Preámbulo de la Constitución, aquél
cuenta con las facultades constitucionales necesarias para satisfacer los requerimientos
de la sociedad, poner fin a los estados de emergencia y conjurar cuanto ponga
en peligro la subsistencia del Estado. En esencia, se trata de hacer posible
el ejercicio de las facultades indispensables para armonizar los derechos y
garantías individuales con las conveniencias generales, de manera de
impedir que los derechos amparados por esas garantías, además
de correr el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación
de la economía estatal, puedan alcanzar un grado de perturbación
social acumulada, con capacidad suficiente para dañar a la comunidad
nacional (Fallos: 172:31; voto de la mayoría en el citado Fallos: 313:1513).
8º) Que es doctrina reiterada por el tribunal que la restricción
que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe
ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en
la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato (Fallos:
243:467; 323:1566 entre muchos otros). El Tribunal ha justificado la adopción
de medios extraordinarios cuyo rasgo fundamental es la limitación temporal
y razonable del ejercicio de los derechos (Fallos: 238:76; 243:449 y 467; 264:344;
269: 416). 9º) Que con insistencia se ha señalado que nuestra ley
suprema no ha reconocido derechos absolutos de propiedad ni de libertad, sino
limitados por las leyes reglamentarias de los mismos, en la forma y extensión
que el Congreso, en uso de su atribución legislativa lo estime conveniente
a fin de asegurar el bienestar de la Nación, cumpliendo así, por
medio de la legislación, los elevados propósitos expresados en
el Preámbulo (Fallos: 311:1565 y 315:952). 10) Que el Tribunal ha sostenido
-tras recordar que la Constitución Nacional no reconoce derechos absolutos-
que en momentos de perturbación social y económica y en otras
situaciones semejantes de emergencia, ante la urgencia de atender a la solución
de los problemas 190 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría
de Jurisprudencia que crean, es posible el ejercicio del poder del Estado en
forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego
y normalidad (Fallos: 200:450; voto de la mayoría Fallos: 313:1513).
11) Que se exigió ya en Fallos: 173:65 que la situación de emergencia
debía ser definida por el Congreso, circunstancia que en la especie aparece
cumplida mediante la ley 25.561 con fundamento en los hechos de inusitada gravedad,
de público conocimiento. Son innegables los conflictos de índole
institucional, social, económica y política por los que atraviesa
la República, los que justifican el dictado de las normas para conjurar
la crisis. Consecuentemente, la intervención del Estado a partir del
poder de policía de emergencia para proteger principios de orden superior,
está acreditado. 12) Que cada Estado dicta sus leyes económicas
y monetarias, ya que la soberanía monetaria comprende la facultad de
regular legalmente la circulación del dinero en todo su territorio, y,
especialmente, la de dictar disposiciones relativas a la obligatoriedad de la
aceptación, a la exclusión de ciertos signos monetarios y, especialmente,
a la emisión y recogida del dinero del Estado. Así, la atribución
de curso legal a las monedas o a los billetes y su valor constituye sin duda
acto de soberanía, y consecuentemente pertenece al derecho público
y entra en la esfera del orden público. Todo sistema monetario se halla
edificado sobre una unidad ideal y sobre tipos monetarios coordinados en base
a esa unidad. El sistema monetario en sí mismo es una creación
artificial del Estado, destinada a tener fuerza exclusivamente en su territorio;
y de conformidad con el art. 75, inc. 11 de la Constitución Nacional
en nuestro país corresponde al Congreso "Hacer sellar moneda, fijar
su valor y el de las extranjeras". 13) Que a diferencia de otras normas
que reemplazaron la moneda nacional por otro signo de distinta denominación
(vgr., leyes 18.188, 22.707 y decr. 1096/85), la ley 23.928 creó una
nueva unidad monetaria, en tanto declaró la convertibilidad de la moneda
local, el austral, con el dólar estadounidense, a partir del 1º
de abril de 1991 "a una relación de diez mil australes por cada
dólar, para la venta" (art. 1º), relación que quedó
uno a uno desde el 1º de enero de 1992, con el nuevo peso creado por decr.
2128/91. Esta ley rigió hasta el dictado de la ley 25.561 -llamada de
emergencia pública y de reforma del régimen cambiario- que derogó
la convertibilidad y la relación de tipo de cambio anterior. Como todas
las de su tipo, éstas son leyes económicas, con particularidades
e imperfecciones de técnica propias de estos instrumentos, más
con aciertos y adecuaciones a la realidad de cada momento. 14) Que la relación
dólar estadounidense-austral era menos flexible que respecto de las otras
monedas extranjeras, pues la paridad respecto de la primera se fijó por
ley; en cambio, la del resto de las monedas se sujetó a las condiciones
del mercado. En consecuencia fue posible, económicamente, que ciertas
monedas extranjeras fluctuaran en la Argentina, sin tener vinculación
con el precio fijado a la divisa norteamericana. En el mensaje de elevación
del Proyecto, se señalaba, como antecedente, que fue con motivo de la
primera gran crisis que se impulsó la creación de la Caja de Conversión
con la finalidad de dotar de estabilidad y solvencia a nuestro signo monetario,
dispuesta por la ley 2741, promulgada el 7 de octubre de 1890. La ley se propuso
efectuar la reforma integral del régimen legal de la moneda adoptando
su convertibilidad para dotarla de una mayor garantía de solvencia, en
base a su respaldo en un 100% con reservas de libre disponibilidad. Sin embargo,
la ley sólo declaró la convertibilidad en su art. 1º, guardando
absoluto silencio acerca de su Emergencia Económica II 191 operatividad.
La antigua ley 2741 asignaba, en cambio, concretas y variadas atribuciones a
la Caja de Conversión que creaba, previendo que cuando el valor en plaza
de la moneda fiduciaria fuera a la par o próximo a la par, el directorio
de la Caja de Conversión, de acuerdo con el Poder Ejecutivo, podría
entregar billetes en cambio de oro o viceversa, con el objeto de fijar el valor
de la moneda fiduciaria. La ley 23.928 no creó una verdadera moneda de
papel. La convertibilidad que pregonaba tuvo, en tal sentido, un efecto meramente
declarativo, puesto que no se reglamentaron las operaciones de conversión
que anunciaba el art. 2º, quedando limitada esa operatividad a una intervención
en el mercado tendiente a evitar que se superara el límite fijado en
el art. 1º. La ley consagró la indicada convertibilidad con el dólar
estadounidense, un nuevo nominalismo a rajatabla, la desindexación, y
la inclusión de la moneda extranjera en el régimen de las obligaciones
de dar sumas de dinero como si se tratara de moneda nacional. No sólo
por este principio básico de convertibilidad sino por las restantes disposiciones,
resulta evidente que esta ley tuvo real repercusión en el derecho público
y privado argentino. 15) Que el curso legal se verifica cuando una moneda goza
de la sanción total, es decir cuando se encuentra establecida como medio
de pago. Moneda de curso legal es aquélla a la cual la ley le da poder
de cancelar deudas y que el acreedor, como consecuencia, no puede rehusar cuando
le es dada en pago de una obligación. Esa compulsión sobre el
acreedor al imponerle la obligación de aceptarla, sólo puede ser
dispuesta por la ley. El curso legal es la determinación por el Estado
de un valor a la moneda por el cual se le otorga aptitud cancelatoria particular.
Los billetes que tienen curso legal, tienen poder liberatorio. El curso legal
es la determinación del valor nominal de la moneda en forma certificada
por el Estado en cada pieza, valor que no pueden discutir los particulares.
Es decir, que una moneda tiene curso legal cuando el acreedor no puede rehusarse
jurídicamente a recibirla en pago, si le es ofrecida por el deudor en
cumplimiento de su obligación. A través del curso legal, el signo
monetario se convierte en verdadera moneda que ningún particular o arcas
públicas pueden rehusar en pago. En síntesis, la moneda de curso
legal es aquella cuyo pago es irrecusable para el acreedor y dicho atributo
sólo es conferido por ley. Numerosos textos legales dispusieron expresamente
que los billetes emitidos tendrían curso legal por el importe en ellos
expresado: art. 38 de la ley 12.155; 25 del decreto-ley 14.957/46 y de la ley
13.571; art. 21 del decreto-ley 13.126/57. Con la ley 1130 la única moneda
nacional con curso legal fue el peso. La ley 23.928 de convertibilidad del austral
creó una "nueva moneda", el austral convertible, disponiendo
en su art. 1º la convertibilidad del austral con el dólar de los
Estados Unidos, a partir del 1º de abril de 1991, a una relación
de 10.000 australes por cada dólar (luego 1 peso = 1 dólar) para
la venta. Si bien a primera vista, ello implicó dar curso legal a la
moneda extranjera, por lo menos al dólar estadounidense, ello no es así.
No existió curso legal en el sentido de la irrecusabilidad, pues así
surge del art. 617 Código Civil, que se refiere a moneda que no sea de
curso legal en la República, aun cuando luego indica que la obligación
debe considerarse como de dar sumas de dinero. 16) Que a diferencia del curso
legal, el curso forzoso no significa la obligatoriedad de recibir o irrecusabilidad
de la moneda, sino esta calidad de curso legal aplicada al papel moneda inconvertible.
Mediante el curso forzoso, el instituto de emisión queda dispensado de
reembolsar los billetes a la vista. En tanto la ley 23.928 declaraba la convertibilidad
del austral con el 192 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría
de Jurisprudencia dólar de los Estados Unidos de Norteamérica
a partir del 1º de abril de 1991, le quitó el curso forzoso a nuestra
moneda. La convertibilidad del austral como papel significaba que el tenedor
del billete tenía derecho a la venta, canje o cambio de oro o divisas
extranjeras (en el caso, dólares estadounidenses) contra la entrega del
billete al instituto de emisión, con lo que el austral convertible (luego
el nuevo peso) era moneda de curso legal, pero no de curso forzoso. 17) Que
está claro que el reembolso acostumbra a funcionar precisamente cuando
no se lo necesita, suspendiéndose generalmente en cuanto el valor de
mercado sobrepasa la promesa de pago. El curso forzoso tiene un sentido económico,
más que jurídico, ya que económicamente sólo en
caso de depreciación se deja sentir la obligatoriedad de la aceptación.
18) Que la ley 25.561 restableció el curso forzoso de la moneda argentina,
es decir del peso, que así se tornó en peso inconvertible, con
lo cual luego del 6 de enero de 2002 se produjo una modificación en la
moneda nacional. Es decir, la ley de convertibilidad produjo en su momento una
nueva moneda "el peso convertible". Al derogarse la posibilidad de
que el Banco Central venda a requerimiento del público la cantidad de
dólares existentes a una paridad de un peso = un dólar, ello acarrea
la extinción del peso convertible y el nacimiento de una nueva moneda:
el peso inconvertible. 19) Que por las razones de emergencia pública
definidas en la normativa, el Poder Ejecutivo Nacional quedó facultado
para establecer el sistema que determinaría la relación de cambio
entre el peso y las divisas extranjeras, y dictar regulaciones cambiarias. El
objetivo fue restablecer el orden público económico aún
cuando ello, en forma parcial y transitoria, limitara el derecho de los particulares
a disponer, libremente, de la totalidad de sus propios recursos, adoptando recaudos
tendientes a dotar de certeza a los deudores y a los acreedores cuyas obligaciones
se hubiesen pactado dentro o fuera del sistema financiero, recuperando en la
mayor plenitud la soberanía monetaria de la Nación. Pese a derogar
los arts. 1º, 2º, 8º, 9º, 12 y 13 de la ley 23.928 con las
modificaciones incorporadas por la Ley 25.445, mantiene, con las excepciones
y alcances establecidos, la redacción dispuesta en el artículo
11, para los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil. También
reestructura las obligaciones afectadas por las modificaciones cambiarias y
manda al Poder Ejecutivo Nacional disponer medidas tendientes a disminuir el
impacto producido por la modificación de la relación de cambio
dispuesta, en las personas de existencia visible o ideal que mantuviesen con
el sistema financiero deudas nominadas en dólares estadounidenses u otras
divisas extranjeras y normas necesarias para su adecuación, e indica
de qué modo el Poder Ejecutivo Nacional reestructurará las deudas
con el sector financiero, permitiendo establecer medidas compensatorias que
eviten desequilibrios en las entidades comprendidas, emergentes del impacto
producido por las medidas autorizadas y demás medidas tendientes a preservar
el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado depósitos
en divisas extranjeras. 20) Que al declarar la emergencia, el art. 1º de
la ley 25.561, delegó en el Poder Ejecutivo Nacional ciertas facultades,
incluyendo la de reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso
de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido.
Como consecuencia de la ley, se dictaron una cantidad de normas aclaratorias,
decretos de necesidad y urgencia o decretos reglamentarios, cuyo desarrollo
se encuentra adecuadamente expuesto por el señor Procurador General a
cuyo dictamen cabe remitirse en honor a la brevedad. Es especialmente relevante
por su tenor, el decreto 214/02. En principio, la delegación de facultades
legislativas, con arreglo a lo dispuesto por el art. 76 de la Constitución
Nacional, otorgó a las normas contenidas en el decreto 214/02 la Emergencia
Económica II 193 misma jerarquía legal que la mencionada ley que
declara la emergencia, y contempla que la pesificación -es decir la conversión
de las deudas en divisa extranjera a moneda nacional- alcanza a todas las obligaciones
de dar sumas de dinero, expresadas en dólares estadounidenses, u otras
monedas extranjeras, existentes a la sanción de la ley y que no se encontrasen
ya convertidas a pesos. Cabe interpretar que la reforma constitucional de 1994
convalidó la delegación legislativa en materias determinadas de
administración o emergencia pública y los decretos de necesidad
y urgencia; que la ley 25.561 declara la emergencia económica pública
en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria,
delegando en el Poder Ejecutivo las facultades que enumera, encomendándole
reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución,
afectadas por el nuevo régimen cambiario; que ello dio fundamento al
dictado del decreto 214/2002 y el posterior 320/2002; que el Congreso a través
de la posterior sanción de la ley 25.587 que se refiere expresamente
a la ley 25.561 y sus reglamentarios y complementarios y de la ley 25.642 de
prórroga de la aplicación del coeficiente establecido por el art.
4º del decreto 214/02 ratificó e hizo suya la normativa. 21) Que
las leyes y demás normas respectivas son susceptibles de cuestionamiento
constitucional cuando resultan irrazonables o sea, cuando los medios que arbitran
no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran
una manifiesta iniquidad, y el principio de razonabilidad debe cuidar especialmente
que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales
durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación
concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental
(Fallos: 307:906; 243:504; 243: 470; 299:428; 310:2845; 311:394; 312:435; 315:142
y 2804; 319:2151 y 2215). 22) Que es en la parte dogmática donde aparecen
las prerrogativas de los hombres y de las instituciones, sus garantías,
acciones, etc. Al investir así a los sujetos de derecho de tales facultades
jurídicas, la constitución obliga a los sujetos pasivos a no conculcar
esas atribuciones; es decir, veda las violaciones, los abusos, el desconocimiento
de los derechos individuales. Y en esa prohibición involucra como sujeto
pasivo universal a todos y a cualquiera: a los particulares, al Estado, a los
funcionarios, etc. De tal modo, cualquier acto de la autoridad o de los particulares,
contrario a la constitución, puede y debe ser argüido de inconstitucionalidad.
Sin embargo la revisión judicial en juego en los planteos de inconstitucionalidad,
por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse
a un Tribunal, sólo es apreciable como razón ineludible del pronunciamiento
que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración
de esta índole sino cuando ello es de estricta necesidad (Fallos: 252:328;
260:163). Por su gravedad el control de constitucionalidad resulta, entonces,
la ultima ratio del ordenamiento jurídico y requiere inexcusablemente
la demostración del agravio en el caso concreto (Fallos: 156:602, 258:255,
302:1666). La misión judicial no se agota con la remisión a la
letra de la ley, toda vez que los jueces en cuanto servidores del derecho y
para la realización de la justicia no pueden prescindir de la ratio legis
y del espíritu de la norma, ello así por considerar que la admisión
de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común
tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 249:37). Además
tiene dicho esta Corte que no le corresponde expedirse sobre cuestiones de política
económica que son privativas de los otros poderes del Estado (Fallos:
315:1820). 194 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría
de Jurisprudencia 23) Que desde esa perspectiva asiste razón al señor
Procurador General cuando señala que las normas de emergencia exigen
una consideración global, pues un examen aislado y fragmentario no permite
valorar integralmente las soluciones articuladas para superar la crisis. En
ese examen debe también atenderse a la índole de la relación
jurídica que es objeto de cuestionamiento en el sub lite y a su consideración
en el conjunto de situaciones abarcadas por la emergencia. 24) Que el caso refiere
a un depósito bancario, cuya restitución se encuentra regulada
por las normas cuestionadas como contrarias a la Constitución. Más
allá de la naturaleza del depósito bancario, es de su esencia
la de constituir un depósito irregular por el que el banco adquiere la
propiedad de las sumas depositadas, con "la consiguiente conversión
del derecho de dominio que tenía el cliente en un simple derecho de crédito"
(Garrigues, Joaquín, "Contratos Bancarios", Madrid, 1958, pág.
384). Así, la obligación de guarda deja de existir ya que la cosa
entregada desaparece en el patrimonio del depositario quedando a favor del depositante
un crédito personal (Borda Tratado de Derecho Civil Argentino, "Contratos
2da. edic. 1969 T. II, pág. 652). Esta modalidad es normal en los depósitos
bancarios de dinero en los que "la cosa depositada pasa a ser propiedad
del depositario, limitándose la obligación de este a devolver
una cantidad igual a la recibida y no idem corpus, es indudable que la obligación
de custodia se esfuma y llega a desaparecer… Parece entonces que esta obligación
queda sustituida por la pura obligación de restituir (Garrigues, op.
cit. pág. 358). Desde esta perspectiva el reclamo de los actores no puede
ser entendido sino como la aspiración a la concreción de su derecho
crediticio, y no a la reivindicación de la cosa, por lo que se encuentra
alcanzado por las normas de emergencia que establecen los parámetros
para su satisfacción. 25) Que como lo destaca el señor Procurador
General la situación de los titulares de depó- sitos de moneda
extranjera del sistema financiero fue objeto de especial consideración
en la legislación de emergencia al establecer la relación inicial
de un peso con cuarenta centavos por cada dólar (art. 2º del decreto
214/02), cuando para el resto de las relaciones jurídicas cuando dicha
conversión se produjo de un peso por cada dólar (art. 1º
del decreto citado), a lo cual se añade la aplicación del CER
para mantener su valor adquisitivo y el reconocimiento de intereses durante
el lapso de reprogramación (art.4º). Se ofrecieron asimismo diversas
opciones que flexibilizaron las condiciones originales mediante la entrega de
certificados reprogramados y distintos tipos de bonos con diferentes incentivos
(decretos 905/02, 1836/02 y 739/03). 26) Que las medidas enunciadas tienden
a preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizados
depósitos en entidades financieras, comprendiendo a los depósitos
efectuados en divisas extranjeras (art. 6º de la ley 25.561). En efecto,
la ley 25.713 define el Coeficiente de Estabilización de Referencia y
contiene un anexo que establece su metodología de cálculo. Se
trata de un índice compuesto sobre la base de la evolución del
índice de precios al consumidor publicada por el Indec, al cual se añade
el cálculo de los réditos que corresponden a los depósitos
o a los préstamos en su caso, lo cual se torna razonable como pauta destinada
a mantener el poder adquisitivo del depósito en el mercado interno. Si
bien en la actualidad se advierte que dicho índice sumado a los intereses,
no resulta intolerablemente alejado del precio de la divisa norteamericana en
el mercado libre de cambios -al punto que favorece al depositante con un capital
que supera en más, la mitad de la brecha entre pesos uno y el valor del
dólar libre a la cotización de la fecha-; subsiste asimismo, la
opción de Emergencia Económica II 195 mantener el depósito
en dólares aceptando bonos expresados en esa divisa, que son comercializables
en bolsa lo que permite efectivizarlos en un plazo más reducido, con
el descuento que establezcan las leyes del mercado. 27) Que no debe olvidarse
por otra parte, que la tasa de interés que se pactaba en el país
en la época de celebración de contratos como el de autos, excedía
todo parámetro en comparación con las tasas que se fijaban en
otros mercados extranjeros en semejantes condiciones de estabilidad. 28) Que
a partir de lo expuesto es dable recordar dentro de la serie de casos que trataron
la devaluación del dólar estadounidense del 5-6-33 de acuerdo
a la cual el valor oro de $ 1.69 debía cancelarse 1=1, la Corte Suprema
de Estados Unidos en "U.S. v. Bankers Trust CO." (294 U.S. 240), con
voto de su Presidente el Juez Hughes, determinó que la pretensión
según la cual las cláusulas oro incluidas en los contratos subsistían
como exigibles es contraria a los poderes propios del Congreso de esa Nación.
El Tribunal entendió que las cláusulas oro no significaban contratos
para pagar en oro, sino para obtener una suma de dinero, debiendo interpretarse
que se referían a una medida de valor que protegiera contra la depreciación
de la moneda y la posibilidad de cancelar la obligación por el pago de
menor valor; que dichos contratos no eran repugnantes a la legislación
cuando se suscribieron, pero correspondía determinar si se puede hacer
efectiva esa intención de las partes, frente a la acción decidida
por el Congreso, o los contratos deben ser satisfechos por el pago de un dólar
por un dólar de curso legal, tal como el Congreso lo estableció.
Esta devaluación se debió a una intensa actividad especulativa
y corridas bancarias y tuvo por fin estabilizar los precios internos y el mercado
internacional. La Corte dijo que cabe considerar la facultad del Congreso de
establecer un sistema monetario; la facultad del Congreso de invalidar las provisiones
de los contratos cuando interfieren con el ejercicio de esta autoridad constitucional;
y si tales cláusulas contractuales constituyen interferencia como para
ser alcanzadas por este poder. Con cita de precedentes, la Corte halló
que la fuente de autoridad del poder del Congreso era la apropiada para lograr
los grandes objetivos para los cuales el Gobierno fuera diseñado, un
Gobierno Nacional con poderes soberanos (McCulloch v. Maryland, 4 Wheat. 316,
404-407; Knox v. Lee, supra, pages 532, 536 of 12 Wall.; Juilliard v. Greenman,
supra, page 438 of 110 U.S., 4 S.Ct. 122, 125). Aclaró que el poder de
regular el valor del dinero quedó constitucionalmente conferido al Gobierno
Federal y además, afirmó que quienes no habían estipulado
en oro podían sufrir similares padecimientos y pérdidas debido
a la emergencia en comparación con quienes las hubieran pactado, pretendiéndose
que solamente los acreedores que habían pactado las estipulaciones con
cláusula oro tenía derechos de propiedad. Se disputaba así
que el Congreso no intentaba regular el valor de la moneda corriente, sino regular
los contratos y de tal modo, había traspasado el poder constitucionalmente
conferido. Planteó el Tribunal que la moneda tiene un valor que le es
atribuido por ley, independientemente de su valor intrínseco. Al tratar
sobre el problema específico del efecto de la nueva moneda de curso legal
sobre los contratos anteriores al dictado de la nueva normativa, la Corte reconoció
que las posibles consecuencias de tales leyes fueran frustratorias de las expectativas
de los contratos. mas que los poderes del Congreso podían afectar obligaciones
aparentes de los contratos de diversas maneras; así cuando el Congreso
dictaba una ley de bancarrotas, o declaraba la guerra, o aún en tiempos
de paz, sancionaba leyes que operaban sobre contratos existentes; y llegó
a la conclusión que los contratos deben interpretarse considerando el
196 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia
posible ejercicio de la autoridad del Gobierno, que ninguna obligación
de un contrato puede extenderse mas allá de esa autoridad. En cuanto
a la Quinta Enmienda que prohíbe tomar la propiedad privada para uso
público sin compensación y sin debido proceso, la Corte entendió
que esta previsión solamente se refiere a una apropiación directa,
que una nueva tarifa, un embargo o una guerra podrían acarrear grandes
pérdidas a los particulares, podrían dejar sin valor propiedades
productivas, destruir la significación de los contratos; pero que el
efecto de una medida en que todos los acreedores quedan sujetos a la correspondiente
pérdida, no se imagina como una pérdida de propiedad privada sin
compensación ni debido proceso; que las penurias que pudiera causar esa
legislación no dan pie a considerarla inconstitucional. El principio
es similar al de la regulación del comercio. Si se pacta una tarifa que
es legal en un tiempo determinado y luego el Congreso ejerce su autoridad y
prescribe una tarifa diferente, ello deja sin efecto la estipulación
contractual anterior sin que se considere avasallada la propiedad. Entendió
así la Corte que se pueden crear convencionalmente derechos de propiedad,
pero cuando los contratos se refieren a cuestiones que caen dentro del control
del Congreso, ostentan un vicio congénito, en tanto los particulares
no pueden suscribir cláusulas que lleven a sustraer sus transacciones
del poder dominante de la Constitución. En consecuencia, no hay fundamento
constitucional para desconocer al Congreso el poder de prohibir e invalidar
contratos que anteriormente eran válidos, en la medida en que neutralizan
una política del Congreso que éste tiene autoridad para aprobar.
Este razonamiento se aplica también a la autoridad constitucional del
Congreso para regular el valor de la moneda y establecer un sistema monetario
para el país. Si las cláusulas interfieren con la política
del Congreso en el ejercicio de esa autoridad, no pueden subsistir. Asimismo,
interpretó que la devaluación del dólar ubica a la economía
doméstica sobre nuevas bases y en la nueva moneda corriente es que se
reciben impuestos y tarifas, que las empresas fijan los precios y reciben pagos;
que no puede alguien tener un ingreso según un valor para pagar sus obligaciones
que se determinan por el nuevo tipo de cambio. Agregó que no requiere
un análisis profundo ni gran conocimiento sobre economía, advertir
el disloque que se causaría a la economía nacional con tan dispares
condiciones, en las cuales los precios se fijaran al valor de 1=1 y algunos
pudieran requerir 1,69 según cláusulas anteriores. En definitiva,
juzgó que el Congreso está investido de las facultades constitucionales
respecto del sistema monetario del país; y al ejercerlo ha establecido
una moneda corriente de 1=1 según parámetros que no colisionan
con la Constitución de los Estados Unidos. 29) En suma y a partir de
lo expuesto debe considerarse que las normas imponen la necesidad de que todos
soporten equitativamente las consecuencias de la emergencia de modo que nadie
se beneficie con la crisis a expensas de otros. Imaginar que en una grave crisis
es posible preservar inmutables las condiciones bajo las cuales se desenvuelve
cada uno de los habitantes es no tener sentido de la realidad. Y de ese sentido
no se puede carecer si realmente se procura administrar justicia. Dentro de
un esquema constitucional donde priman los derechos humanos y ante la existencia
de grandes sectores de la población con necesidades básicas insatisfechas
y por debajo de la línea de indigencia, no se puede cohonestar una pretensión
individualista por sobre el interés general. Emergencia Económica
II 197 Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor
Procurador General de la Nación, se revoca la sentencia recurrida y se
rechaza la demanda de amparo. Costas por su orden en todas las instancias en
atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Elena I. Highton
de Nolasco. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINSTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Paraná, al confirmar el fallo
de primera instancia, hizo lugar a la acción de amparo promovida por
Alberto Roque Bustos, Gracia Luz Don, Ramón Evaristo Giacchi y Graciela
Guadalupe Dappen contra el Estado Nacional, el Banco Central de la Repú-
blica Argentina, el Banco de Entre Ríos y el BBVA Banco Francés
S.A., declarando la inconstitucionalidad de las leyes 25.557 y 25.561, de los
decretos 1570/01, 71/02, 141/02, de los arts. 1º, 2º, 4º, 9º
y 10 del decreto 214/02, del art. 3º del decreto 320/ 02, de las resoluciones
6, 9, 18, 23 y 36/2002 del Ministerio de Economía de la Nación,
de las comunicaciones "A" 3446, 3467 y 3468 del Banco Central de la
República Argentina, y toda otra norma que impida, limite o restrinja
de cualquier manera a los actores la posibilidad de disponer inmediatamente
de sus depósitos a plazo fijo y en cuentas a la vista, y ordenó
que las entidades financieras intervinientes devolvieran los depósitos
en el signo monetario efectuado, en el plazo de diez días. 2) Que el
Estado Nacional y los bancos demandados interpusieron los recursos extraordinarios
de fs. 132/145, 147/150 y 156/172, los que fueron concedidos por el a quo únicamente
por la cuestión federal compleja planteada y desestimados por las causales
de arbitrariedad y gravedad institucional también invocadas. El contenido
de dichos recursos aparece correctamente reseñado en el punto II del
dictamen del señor Procurador General de la Nación, al cual corresponde
remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias. 3º) Que debido al
dictado de nuevas normas sobre la materia, el Tribunal corrió traslado
a las partes para que se expidiesen sobre ellas, el cual sólo fue contestado
por el Estado Nacional. El BBVA Banco Francés S.A. lo hizo extemporáneamente.
4º) Que los recursos extraordinarios deducidos son formalmente admisibles,
en tanto se cuestiona la inteligencia de normas federales y la sentencia definitiva
del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que los apelantes
fundan en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). Cabe señalar que
en la tarea de esclarecer la inteligencia de la normas federales involucradas,
este Tribunal no ha de estar limitado por las posiciones del tribunal apelado
ni por las de las partes (Fallos: 323:1491 y sus citas, entre muchos otros);
como igualmente que las causales de arbitrariedad invocadas son inescindibles
de los temas federales en discusión, por lo que deben ser examinados
conjuntamente (Fallos: 323:1625, entre muchos otros). 5º) Que corresponde
en primer lugar examinar el cuestionamiento formulado por el recurrente respecto
de la aptitud de la vía del amparo para plantear y decidir el problema
sometido a decisión judicial. A ese respecto, son aplicables los fundamentos
expuestos en el voto del juez Fayt en la causa S.173 XXXVIII "San Luis,
Provincia de c/ Estado Nacional s/acción de amparo" del 5 de marzo
de 2003, de Fallos: 326:417, y sus citas. 6º) Que esta Corte en su decisión
debe atender a la situación legal y reglamentaria existente al momento
de su pronunciamiento, aun cuando ello implique estudiar disposiciones sobrevinientes
a las actuaciones cumplidas en autos, de acuerdo a su consolidada doctrina,
de la que no es posible prescindir (Fallos: 308:1489; 312:555; 315:123, entre
muchos otros). 198 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría
de Jurisprudencia 7º) Que las circunstancias sociales y económicas
que motivaron las medidas cuestionadas en autos encuentran -como ya tuvo oportunidad
de señalarlo esta Corte (causa "Provincia de San Luis", voto
del juez Fayt)- difícil parangón en la historia de la Argentina
contemporá- nea. En efecto, el país asistió a la renuncia
de un presidente constitucional en medio de graves protestas sociales, de consecuencia
luctuosas. La crisis económica amenazaba convertirse en catástrofe,
de lo que dan cuenta la huida de las reservas, la salida de la convertibilidad,
la devaluación, la quiebra de la relación de confianza de los
ahorristas con los bancos, la caída del consumo interno, los ajustes.
Este cuadro de situación se reflejaba como una estenosis tumoral en el
aumento del desempleo y la subocupación, la exclusión y la indigencia
simbióticamente unidas al caos social, político y económico.
Este escenario desfibró el sistema de creencias sobre el que se asienta
la Nación y la vida del Estado. La crisis no ha dejado resquicios sin
penetrar. De ahí que la reconstrucción requiriera medidas extremas
y cambios severos, cuya constitucionalidad hoy -superado lo álgido de
la crisis tal como se desprende de lo dicho por el señor Procurador General-
le toca a esta Corte juzgar. El entramado de normas dictadas por el Gobierno
introdujo importantes modificaciones en el sistema monetario, a la par que buscó
reordenar el sistema financiero evitando la sangría del Banco Central
de la República Argentina como prestamista final. Se recordó en
el citado precedente que el riesgo de desintegración del sistema financiero
hizo necesaria la adopción por parte del Gobierno de severas medidas
de control y restricciones generalizadas sobre los depósitos bancarios
que provocaron expresiones de repudio y reacciones populares, signadas por la
desesperación y la impotencia. Esas medidas de control sellaron la desconfianza
de vastos sectores sociales en el sistema financiero -también en el político
e institucional-. A partir de esta situación los poderes públicos
intentaron priorizar el restablecimiento de la credibilidad y la confianza en
aquel sistema como condición esencial dentro del proceso de recuperación
de la economía nacional. 8º) Que a partir de esta situación
se dictaron en el curso de pocos meses una profusión de normas de distinto
rango -leyes, decretos, resoluciones ministeriales, circulares del Banco Central
de la República Argentina, etc.-, muchas de ellas con una vigencia fugaz.
Así se fue tejiendo un complejo e inestable sistema cuya constitucionalidad
se encuentra en crisis en autos y que fue objeto de una detallada descripción
en el considerando 15 del voto del juez Fayt en la causa "San Luis"
ya mencionada y en el dictamen que antecede, a cuyas consideraciones corresponde
remitir en razón de brevedad. 9º) Que sin perjuicio de ello, habrá
de aludirse específicamente a aquellas normas centrales para decidir
la cuestión constitucional planteada en el presente pleito. Ello conduce
-por razones de orden expositivo- a examinar sucesivamente la validez de la
suspensión de la aplicación de la ley 25.466 denominada de intangibilidad
de los depósitos y el decreto 214/02, ya sea que se lo considere como
un decreto delegado o como un decreto de necesidad y urgencia, así como
las normas legales sancionadas con posterioridad. Luego se examinará
la naturaleza específica de la que participa el depósito de dinero
y finalmente, se abordarán los aspectos que involucran la ejecución
de la sentencia. 10) Que la ley 25.466 dispuso que todos los depósitos
captados por las entidades financieras autorizadas para funcionar por el Banco
Central, fuere en pesos o en moneda extranjera, a plazo fijo o a la vista, serían
considerados intangibles (art. 1º). El art. 2º de la ley definió
dicha condición disponiendo que "el Estado Nacional en ningún
caso, podrá alterar las condiciones Emergencia Económica II 199
pactadas entre el/los depositantes y la entidad financiera, esto significa la
prohibición de canjearlos por títulos de la deuda pública
nacional, u otro activo del Estado Nacional, ni prorrogar el pago de los mismos,
ni alterar las tasas pactadas, ni la moneda de origen, ni reestructurar los
vencimientos, los que operarán en las fechas establecidas entre las partes".
El art. 3º añadió que "la presente ley es de orden público,
los derechos derivados para los depositantes y las entidades depositarias de
las operaciones comprendidas en el art. 1º de esta ley, serán considerados
derechos adquiridos y protegidos por el art. 17 de la Constitución Nacional".
El 6 de enero de 2002 el Congreso de la Nación sancionó la ley
25.561, por la que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 de la Constitución
Nacional, se declaró la emergencia pú- blica en materia social,
económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder
Ejecutivo Nacional, hasta el 10 de diciembre de 2003, el ejercicio de las facultades
en ella establecidas a fin de "proceder al reordenamiento del sistema financiero,
bancario y del mercado de cambios" y "reglar la reestructuración
de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen
cambiario instituido en el artículo 2º" (incs. 1º y 4º,
respectivamente, del art. 1º). Esta ley concretamente: a) Facultó
al Poder Ejecutivo Nacional "…para establecer el sistema que determinará
la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y dictar
regulaciones cambiarias" (art. 2º); b) Instruyó al Poder Ejecutivo
a disponer "…medidas tendientes a disminuir el impacto producido por
la modificación de la relación de cambio dispuesta en el art.
2º (…) en las personas (…) que mantuviesen con el sistema financiero
deudas nominadas en dólares…" (art. 6º, primer párrafo);
c) Estableció que esas deudas en dólares con el sistema financiero,
cuando no fuesen superiores a los U$S 100.000 -disposición esta última
observada por el Poder Ejecutivo- y se encontrasen vinculadas con los destinos
allí especificados –créditos hipotecarios destinados a la adquisición,
construcción, refacción y/o ampliación de vivienda; créditos
personales; créditos prendarios para la adquisición de automóviles;
y créditos de personas que cumplan con los requisitos de micro, pequeña
y mediana empresa-, fuesen reestructuradas a la relación de $ 1 igual
a U$S 1 (art. 6º, segundo párrafo); d) En relación a esas
deudas en dólares con el sistema financiero que la misma ley pesifica
a $ 1 igual U$S 1, facultó al Poder Ejecutivo a "…establecer medidas
compensatorias que eviten desequilibrios en las entidades financieras (…),
las que podrán incluir la emisión de títulos del Gobierno
Nacional en moneda extranjera garantizados" (art. 6º, tercer párrafo);
e) Suspendió la vigencia de la Ley de Intangibilidad de los Depósitos
25.466 hasta que fuese superada la emergencia del sistema financiero o hasta
que el Poder Ejecutivo considere superada la emergencia (art. 15); f) Habilitó
al Poder Ejecutivo para disponer "las medidas tendientes a preservar el
capital perteneciente a los ahorristas (…), reestructurando las obligaciones
originarias de modo compatible con la evolución de la solvencia del sistema
financiero. Esa protección comprenderá a los depósitos
efectuados en divisas extranjeras" (art. 6, último párrafo).
Posteriormente, el Poder Ejecutivo, con invocación de las facultades
conferidas por el art. 99, inc. 3º, de la Constitución Nacional,
dictó el decreto 214/02 que modificó sustancialmente el régimen
hasta entonces vigente. Ello, con invocación de la gravedad de la situación
que había determinado la sanción de la ley 25.561, de la práctica
interrupción del funcionamiento de la economía, de la máxima
prioridad que debía acordársele al sistema financiero tanto para
facilitar la paulatina normalización de la actividad económica
como para restituir a los ahorristas y deudores las mayores condiciones de libertad
y certidumbre, preservando sus derechos de propiedad, de la importancia prioritaria
de "restablecer el orden público económico aun cuando ello,
en forma parcial y transitoria, limite el derecho de los particulares a disponer,
libremente, de la totalidad de sus propios recursos" y del riesgo cambiario
y de hiperinflación al que podría conducir una excesiva aceleración
en la liberación de los depósitos como consecuencia de las medidas
adoptadas. 200 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría
de Jurisprudencia Así estableció que los ahorristas podrían
"disponer en plazos más breves, de sus ahorros en dólares
estadounidenses convertidos a pesos, o bien optar por recibir bonos nominados
en dólares estadounidenses". Mediante este decreto se transformaron
en pesos, con carácter general, todas las obligaciones de dar sumas de
dinero expresadas en moneda extranjera que no se encontrasen ya convertidas
a pesos (art. 1º), estableciéndose, tanto para las deudas vinculadas
al sistema financiero -que no se encontrasen ya convertidas (art. 3º)-,
como para las ajenas a él (art. 8º) -existentes a la fecha de entrada
en vigencia de la ley 25.561 como fue luego aclarado por el art. 2º del
decreto 320/02- que serían convertidas a razón de un peso por
cada dólar, aplicándose sobre ambas el Coeficiente de Estabilización
de Referencia (CER) que prevé su art. 4º. En lo relevante para el
caso, por su art. 2º se estableció que "todos los depósitos
en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en
el sistema financiero, serán convertidos a pesos a razón de pesos
uno con cuarenta centavos ($ 1,40) por cada dólar estadounidense, o su
equivalente en otra moneda extranjera…", a lo cual, de conformidad con
lo previsto en el art. 4º, debían adicionarse los intereses y la
suma resultante por aplicación del CER. Con respecto al modo en que debía
cumplirse lo establecido en la normativa reseñada, el 31 de mayo de 2002
se dispuso, mediante el decreto 905/02, que los titulares de depósitos
originalmente constituidos en moneda extranjera que fueron convertidos a pesos
en virtud de lo dispuesto en el decreto 214/02, cualquiera fuera el monto del
saldo reprogramado en los términos de las resoluciones (M.E.) 6/02, 9/02,
18/02, 23/02 y 46/02, tendrían la opción de recibir, a través
de la entidad financiera correspondiente, en pago (total o parcial) cancelatorio
de dichos depósitos, tres tipos de bonos: a) "Bonos del Gobierno
Nacional en Dólares Estadounidenses Libor 2012", a un plazo de 10
años y 6 meses, con vencimiento el 3 de agosto de 2012, amortizables
en 8 cuotas anuales, iguales y consecutivas, equivalentes cada una al 12,5%
del monto emitido, con vencimiento la primera de ellas el 3 de agosto de 2005,
y con un interés sobre saldos a partir de la fecha de emisión
equivalente al de los depósitos en eurodólares a 6 meses de plazo
en el mercado interbancario de Londres según la tasa Libor, pagadero
por semestre vencido, a entregarse por el importe del depósito en moneda
extranjera reprogramado, antes de su conversión a pesos (ver arts. 2º
y 10); b) "Bonos del Gobierno Nacional en Pesos 2% 2007", a un plazo
de 5 años, con vencimiento el 3 de febrero de 2007, amortizables en 8
cuotas semestrales, iguales y consecutivas equivalentes cada una al 12,50% del
monto emitido y ajustado por el CER, con vencimiento la primera de ellas el
3 de agosto de 2003, y con un interés sobre saldos ajustados a partir
de la fecha de emisión equivalente a la tasa del 2% anual, pagadero por
semestre vencido, a entregarse por el importe convertido a pesos del depósito
reprogramado (ver arts. 3º y 11); y c) "Bonos del Gobierno Nacional
en Dólares Estadounidenses Libor 2005", a un plazo de 3 años
y 3 meses, con vencimiento el 3 de mayo del 2005, amortizables en 3 cuotas anuales,
iguales y consecutivas, equivalentes las dos primeras al 30% y la última
al 40% del monto emitido, con vencimiento la primera de ellas el 3 de mayo de
2003, y con un interés sobre saldos equivalente al de los depósitos
en eurodólares a 6 meses de plazo en el mercado intercambiario de Londres
según la tasa Libor, pagadero por semestre vencido, a entregarse por
el importe del depósito reprogramado, antes de su conversión a
pesos (ver arts. 4º y 12). Estos bonos sólo alcanzan a los titulares
que: fuesen personas físicas mayores de 75 años; hubiesen recibido
las sumas depositadas en concepto de indemnizaciones o pagos de similar naturaleza
en concepto de desvinculaciones laborales; o atravesasen situaciones en las
que estuviera en riesgo su vida, su salud o su integridad física. Finalmente,
en lo que aquí interesa, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1836/02
que dispuso: a) A los titulares de Certificados de Depósitos Reprogramados
(CEDROS) a que se refiere Emergencia Económica II 201 el tercer párrafo
del art. 6º del decreto 905/02, se les renovó la opción de
recibir, a través de la entidad financiera, en dación en pago
de esos certificados, títulos de la deuda argentina, esta vez denominados
"Bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses 2013"
-los que tendrán las mismas condiciones financieras que los "Bonos
en Dólares 2012" del decreto 905/02, salvo en cuanto a las fechas
de emisión (30

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29
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