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Ley de convertibilidad 23.928 (Ley Cavallo) – Derecho constitucional argentino (página 29)




Enviado por Natalia Urizar



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-"Ercolano, Agustín c. Lanteri de Renshaw, Julieta" (1922) (16): Este fallo dictado en los albores del constitucionalismo social, ciclo iniciado en 1917 con la Constitución mexicana de Querétaro (sancionada ese año) y con la de Weimar (adoptada dos años más tarde en Alemania) como dijera antes es la llave que abre la puerta a la doctrina de la emergencia. El contexto histórico en el cuál se dicta corresponde al gobierno de Hipólito Yrigoyen. Presidente radical que asume el gobierno con el lema de amparar los intereses de todas las clases sociales. El contexto social que da marco al decisorio, era el de una crisis habitacional, generada por la llegada de la gran masa inmigratoria fomentada por los gobiernos conservadores como elemento esencial de su modelo económico agroexportador. Estos inmigrantes, víctimas de un sistema económico acumulativo, vivían en condiciones infrahumanas, hacinados en los conventillos de la zona de San Telmo y sometidos a condiciones usurarias en relación al pago de los alquileres de los espacios a donde moraban. Protagonizaron varias huelgas durante la vigencia de los gobiernos conservadores y ahora reclamaban al nuevo gobierno, por mejoras en el valor locativo de los inmuebles y en las condiciones contractuales. Esta situación de crisis y emergencia habitacional es la que tiene en cuenta el gobierno de Yrigoyen a través del dictado de dos leyes por las cuales se congelaban los precios de los alquileres destinados a vivienda y se suspendían los desalojos. Claramente, ello afectaba una de las manifestaciones del derecho de propiedad, como es el de percibir un precio por darla en alquiler. Se limitaba el derecho de los propietarios en beneficio de la enorme cantidad de personas carentes de vivienda. En el fallo, la Corte justifica la constitucionalidad de las leyes en la subordinación de la propiedad privada al bienestar general (con base en el Preámbulo y en los instrumentos de derecho comparado, bases del constitucionalismo social, mencionados anteriormente) sin dejar de hacer mención a la emergencia habitacional, sustento suficiente para restringir el derecho de propiedad individual en función del interés general. Con esta última variante justificatoria abre la puerta a la doctrina de la emergencia. Es importante destacar dos aspectos del fallo: 1- El voto disidente del Dr. Bermejo que manteniéndose en la posición restringida del poder de policía que la Corte había sentado en 1903 en Nogués Hermanos c/Tucumán (17) afirma que la ley agraviaba la garantía constitucional de la propiedad (art. 17 C.N.) pues no se concibe como puede decirse que todos los habitantes de la Nación tienen el derecho de usar y disponer de la propiedad, si se admite que por vía de reglamentación, otro habitante que no es el dueño pueda fijar por sí y ante si el precio de ese uso o de esa disposición. 2- La locación que se ventilaba en el juicio era verbal y sin plazo, tratándose entonces de una relación precaria e inestable que no creaba más obligaciones ni más derechos que los derivados de cada período de alquiler que se fuera devengando.

Me he detenido tal vez excesivamente en el análisis de este primer caso por ser el que da inicio a esta doctrina y con el afán de remarcar que si bien se abre la puerta al ejercicio de un poder de policía más amplio, no deja de serlo en circunstancias excepcionales (la crisis habitacional era evidente), por un tiempo determinado (2 años) y la inconstitucionalidad es declarada en una relación precaria, es decir, no altera derechos adquiridos por contrato escrito.

Sería injusto sostener que esta Corte caracterizada por su línea de pensamiento liberal, en el sentido de la defensa de los derechos individuales, haya fallado en un acto de sumisión al gobierno. Esto quedó demostrado en fallos posteriores como "Horta c/Harguindeguy"(18) o "Mango c/Traba"(19) en donde acepta como válidas solamente aquellas normas que cumplieran simultáneamente con los siguientes requisitos: a) que sean destinadas a paliar una situación de emergencia real, b) que las medidas adoptadas sean transitorias, c) que no alteren los contratos o las sentencias firmes, d) que no cercenen ni supriman derechos, y e) que sean razonables

– "Avico, Oscar A. c. de la Pesa, Saúl" (1934) (20). En este caso y en un contexto político nacional caracterizado por la intervención estatal en materia económica como parte del fomento de las industrias sustitutivas de las importaciones, la Corte convalida una ley que recortaba los intereses pactados en los préstamos con garantía hipotecaria, limitando así el derecho de los acreedores hipotecarios con fundamento en el bienestar general

La Corte fija con claridad los dos presupuestos básicos de toda emergencia e instituto de emergencia: a) no pueden conferir poderes superiores o ajenos a la Constitución; b) tampoco pueden suspender su vigencia, alterando la división de poderes o violando los derechos personales. Asimismo, establece en dicho fallo las dos características fundamentales de todo instituto de emergencia: a) acrecentar ciertas competencias del poder, reforzando las de alguno o varios de los órganos que ejercen alguna o algunas de las funciones del poder; b) restringir las libertades, derechos y garantías individuales.- Este fallo, en consonancia con el proyecto del gobierno de turno no hizo más que intensificar los poderes intervencionistas del Estado en las relaciones entre particulares y es producto de una Corte demasiado permeable a las políticas económicas del gobierno de facto que usurpó el poder en 1930 y de los gobiernos conservadores que ocuparon fraudulentamente el poder hasta 1943. Otros fallos, en el mismo sentido, fueron dictados por esta Corte. Profundizó sin dudas el sentido del poder amplio de policía sentado por la anterior Corte en Ercolano. No obstante ello, he incluído a esta Corte Conservadora dentro del primer período porque aún podemos hablar de doctrina de emergencia para regular situaciones entre particulares.

-"Cine Callao" (1960) (21). En este caso, la Corte convalida una ley que obligaba a los propietarios de las salas cinematográficas a contratar actores que hicieran números en vivo durante los intervalos de películas, a su vez prohibía trasladar el costo de esa contratación al precio de las entradas, y obligaba a los propietarios a adaptar sus salas para esas representaciones, dentro de un determinado plazo y bajo apercibimiento de multa. La situación de emergencia era la desocupación de los actores de variedades. Claramente y del análisis más superficial de los hechos surge que en este caso la Corte interpreta aún con más amplitud el poder de policía del Estado. Ya no se trataba de restablecer un equilibrio quebrado por las circunstancias, como en los dos casos descriptos antes, sino de obligar a una de las partes a contratar con la otra lesionando el derecho a la propiedad y a la libertad de contratación. En tal sentido, se manifestó la disidencia del Dr. Boffi Boggero.

Esta Corte, designada y ampliada por el presidente Frondizi respondió fielmente al gobierno convalidando todo cuanto hizo falta. El fallo en análisis es una clara manifestación de ello.

Para finalizar con este período haré referencia a la Corte garantista del gobierno del Dr. Alfonsín. Sus fallos significaron una retracción en la interpretación que la jurisprudencia de la Corte venía considerando en relación a la amplitud del poder de policía. En el caso "Nordensthol"(22) el tribunal asumió el rol institucional que le correspondía y controló la razonabilidad de las normas sancionadas en el marco de una emergencia, juzgando la validez constitucional de una ley laboral que invocando esa situación, derogaba los convenios colectivos de trabajo del personal de las empresas del Estado, sentando el criterio que "La respuesta dada a las dificultades coyunturales que se invocaron mediante la ley…carece de razonable proporción de medio a fin ya que esta norma no impuso una limitación de derechos sino que lisa y llanamente los suprimió…El efecto producido por dicha norma excede, en consecuencia, el ejercicio válido de los poderes de emergencia del Estado, ya que en estas situaciones no se puede válidamente trasponer el límite que señala el art. 28 de la Constitución Nacional…"

Otros fallos, en el mismo sentido, manteniendo el criterio de restricción del poder de policía fueron producto de este tribunal en variadas materias, derechos como la libertad de prensa o la intangibilidad de los haberes previsionales encontraron protección frente a la doctrina de la emergencia. Esta Corte independiente del poder político, que dictó numerosos pronunciamientos trascendentes a favor de los derechos individuales y las garantías consagradas en la Constitución, logró revertir un proceso que favorecía la amplitud de los poderes del estado en detrimento de los derechos individuales.

Lamentablemente, todo lo que se avanzó en la última fase de este período se va a revertir en la etapa que analizaré a continuación.

2. SEGUNDO PERIODO: se extendió durante la última década del siglo XX y puede bautizarse como emergencia pública del estado, que se ocupó de repartir entre todos los sectores sociales los efectos de su propia emergencia.

La jurisprudencia acuñada en la etapa anterior le sirvió a la Corte Suprema para dar fundamento a la doctrina sentada en el fallo "Peralta. Luis A. y otro c. Estado Nacional" (1990) (23) En esta etapa el Estado ya no aparece como un tercero encargado de arbitrar el conflicto social, sino que él mismo ingresa al terreno de la emergencia y se encarga de declarar la propia.

Es ahora el Poder Ejecutivo el que toma la iniciativa en el dictado de la legislación de emergencia, contando con la colaboración y el acompañamiento tanto del Poder Legislativo como del Poder Judicial.

El Poder Judicial, al acompañar al Ejecutivo, declara la constitucionalidad del decreto 36/90, por el cual se privaba a los ahorristas de los plazos fijos que tenían depositados, canjeándolos por bonos de deuda pública a largo plazo invocando la emergencia.

Este caso difería de los analizados en el período anterior en varios aspectos: en primer lugar configuraba una privación lisa y llana al derecho de propiedad, una confiscación dispuesta por decreto con el fin de llevar dinero a las arcas del Estado para paliar el déficit fiscal. Tampoco era una limitación temporal, los ahorros fueron canjeados por bonos a diez años.

La doctrina de la emergencia iniciada con Ercolano se veía expuesta a una de las mayores deformaciones.

Esta Corte debutó con el caso "Dromi"(24) en el cual se adjudicó el conocimiento de una causa en la cual ni siquiera se había agotado la primera instancia. Este caso, plagado de irregularidades procesales da inicio a la doctrina del "per saltum", favoreciendo los intereses del gobierno en el proceso de privatización de Aerolíneas Argentinas, en una política de acompañamiento al proceso de reforma del Estado, aunque violentando preceptos emanados de la propia Constitución. Como bien dice el Dr. Fayt en su voto disidente, sustrayéndose la Corte de las leyes que reglamentan el ejercicio de su competencia apelada, apartándose de la letra expresa del art. 117 de la Constitución Nacional. Este instrumento fue utilizado en reiteradas oportunidades por el gobierno para evitar ápices procesales, en una práctica contra legem y argumentando la gravedad institucional. La Corte hizo lugar en todos los casos usufructuando de la mayoría automática que había logrado con el aumento del número de sus miembros y los nombramientos a cargo del presidente Menem.

Son innumerables los fallos en los cuales el tribunal apartándose de principios constitucionales, evitando hacer análisis exhaustivos de razonabilidad, adoptando un criterio amplio del poder de policía, aplicando la teoría de los actos políticos no susceptibles de control de constitucionalidad, haciendo uso del per saltum por gravedad institucional, aduciendo emergencia económica u otorgando mayor grado de jerarquía (y por ende menor de contralor) a un decreto delegado o de necesidad y urgencia en relación a la ley decidió favorecer los intereses del gobierno de turno en detrimento de los de la sociedad, de un grupo o un particular.

Otros casos en los cuales se pronunció en alguno de los sentidos descriptos en el párrafo precedente fueron: Chocobar (25), Rodríguez Jorge (26), Cocchia (27), entre otros.

En "Chocobar" manifestó el tribunal por mayoría que el art. 7 de la Ley 23.928 que veda todo sistema de actualización monetaria, indexación o reajuste, deja sin efecto el mecanismos de movilidad jubilatoria creado por la Ley 18.037 sin que ello importe la violación de la garantía constitucional reconocida por el art. 14 bis de la Carta Magna. Es dable destacar el criterio de la minoría que sirvió como sustento para el posterior cambio de jurisprudencia de la Corte en el caso Sánchez, sin dejar de tener en cuenta que esta modificación se produce en el año 2005 con una nueva integración del tribunal. El voto minoritario sostuvo que la movilidad es un derecho adquirido avalado por el art. 14 bis, con lo cual ninguna ley posterior puede abrogarlo más allá de lo razonable.

En ´"Rodríguez Jorge", la Corte vuelve a hacer lugar al per saltum en el análisis de hechos similares a los del caso Dromi.

Apenas unos meses antes de la reforma constitucional, la Corte convalida en "Cocchia" un decreto que derogaba beneficios laborales para los trabajadores portuarios a través de la suspensión de la vigencia de un convenio colectivo de trabajo. A través de la doctrina de los decretos de ejecución sustantivos convalidó el ejercicio de facultades legislativas propiamente dichas por el Poder Ejecutivo.

La Convención Constituyente que llevó adelante la reforma, introduce el art. 76 al texto de la Constitución como modo de limitar los excesos convalidados en este fallo.

La reforma de 1994 reflejó algunos cambios en la jurisprudencia.

En el caso "Video Club Dreams"(28) la Corte declaró que el decreto de necesidad y urgencia que creaba un nuevo hecho imponible era inconstitucional en virtud de la prohibición del art. 99 inc. 3 de la Carta Magna

El caso "Verrochi"(29) de 1999 implicó un giro en la jurisprudencia de esta Corte en relación a la emergencia, ya que ejerciendo el control de constitucionalidad de un decreto de necesidad y urgencia fijó pautas restrictivas para el uso de ese instrumento por parte del Poder Ejecutivo.

Este período oscuro de la Corte caracterizado por los atropellos a la Constitución y por una política de sumisión al gobierno, en materia de emergencia estuvo signado por la convalidación de los decretos de necesidad y urgencia confiscatorios de la propiedad privada.

Cuando cambia el gobierno, se produce el cambio de criterio en la materia con los casos "Smith" y "Provincia de San Luis", los cuales serán analizados en el próximo período.

3. TERCER PERIODO: puede ser denominado como emergencia pública general, ya que afecta por igual tanto al sector público como al sector privado.

Esto último se evidencia con claridad en el dictado de una serie de leyes, decretos y resoluciones emanados como consecuencia de la crisis económica del año 2001. La ley 25.561 del año 2002, declara la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

El Poder Ejecutivo, basándose primero en la ley 25.414 del año 2001 y luego en la 25.561 de 2002, hizo uso y abuso, con total discrecionalidad, tanto de los decretos delegados -artículo 76 de la C. N.- como de los decretos de necesidad y urgencia -artículo 99, inciso 3° de la C. N.-, considerándolas como dos vías alternativas y no como caminos diferentes, olvidando que para poder seguir uno o el otro, según los casos, debe darse la

situación planteada en las normas constitucionales correspondientes y cumplirse con las pautas establecidas en ellas, para el dictado de una u otra clase de decreto. Asimismo, el Congreso se paralizó de tal manera que ni siquiera tuvo la suficiente capacidad como para arbitrar los controles que el constituyente del 94 estableció para controlar el cumplimiento, por parte del Ejecutivo, de las pautas establecidas en el artículo 76 -legislación delegada- y en el 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional -decretos de necesidad y urgencia-; ni siquiera sancionó la ley encargada de reglamentar la conformación y el funcionamiento de la Comisión Bicameral Permanente hasta el año 2006, encargada de revisar estas dos clases de decretos.- La postura que la Corte Suprema ha adoptado en esta tercera etapa puede ser calificada de vacilante, ya que si bien en dos de sus fallos -"Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en: "Smith, Carlos A. c. Poder Ejecutivo Nacional s/ sumarísimo" (2001)(30) y "Provincia de San Luis c. Estado Nacional" (2003) (31) se inclinó hacia una actividad de control más estricto, en el fallo"Cabrera, Gerónimo Rafael c. Poder Ejecutivo Nacional" (2004) (32) se mantuvo al margen, invocando la doctrina de los actos propios, para justificar su postura, mientras que en el fallo "Bustos, Alberto Roque y otros c. Estado Nacional y otros" (2004) (33), que se demoró casi tres años en salir, convalidó la pesificación, dando así un giro de 180 grados con respecto al precedente, dictado en la causa "Provincia de San Luis c. Estado Nacional" (2003), que había declarado inconstitucional la pesificación de los ahorros en moneda extranjera -art. 2º del decreto 214/02-, pues el Poder Ejecutivo, mediante dicho régimen, transformó compulsiva y unilateralmente la sustancia de tales depósitos, disponiendo su conversión a pesos sin respetar lo dispuesto en la ley de emergencia pública 25.561, consagrando de esa manera una grave lesión al derecho de propiedad.-

Al fallar la Corte declarando la constitucionalidad de la pesificación, puso en evidencia que al resolver esta causa no se sintió, como en la causa "San Luis", condicionada por los principios, valores y normas constitucionales, dejando así de cumplir con la excelsa misión de ser "intérprete final" de la Constitución. No se puede dejar de recordar aquí que la Corte, con sus decisiones, "completa" el contenido de la norma constitucional y da certeza a los ciudadanos respecto del alcance de sus derechos.

A continuación analizaré alguno de los aspectos de los fallos mencionados y que se dictaron como consecuencia del plexo normativo nacido a instancias de la derogación de la Ley de Convertibilidad.

En estas causas como anticipara precedentemente, la Corte mantuvo un criterio oscilante respecto al "corralito financiero" y posteriormente a la pesificación de los depósitos bancarios y demás obligaciones de dar sumas de dinero, los cuales importaron una supresión lisa y llana del derecho de propiedad. Sin embargo, como explicaré a continuación, el Máximo Tribunal no lo entendió así en todos los casos.

En relación a las normas que limitan la extracción de los depósitos bancarios (corralito financiero), se expidió la Corte Suprema en el caso Smith manifestando que si bien es cierto que acontecimientos extraordinarios habilitan remedios extraordinarios, los mecanismos ideados para superar la emergencia están sujetos a un límite y este es su razonabilidad, con la consiguiente imposibilidad de alterar o desvirtuar en su significación económica el derecho de los particulares. La limitación fijada por las sucesivas normas ya aludidas- art. 2 del decreto de necesidad y urgencia 1570/01- en cuanto restringen la disponibilidad de los depósitos bancarios-, muestra un ejercicio carente de razonabilidad de la facultad normativa tendiente a conjurar el trance. Ello es así pues tal restricción implica una violación a los art. 17 y 18 de la Constitución Nacional en tanto desconoce el derecho de las personas a disponer libremente y en su totalidad de su patrimonio(…). El derecho a disponer libremente de los fondos invertidos o depósitos en entidades bancarias o financieras se sustenta, con independencia de los preceptos legales que puedan reconocerlo, en los principios de la Ley Fundamental, y no es dudoso que condicionar o limitar ese derecho afecta a la intangibilidad del patrimonio y obsta al propósito de afianzar la justicia (34).

A su vez, sobre la pesificación de los depósitos bancarios, en el caso San Luis dijo el máximo tribunal que la pesificación de las imposiciones bancarias en moneda extranjera, a razón de $1,40 por 1 U$S, atenta contra el principio de razonabilidad, ya que si bien en situaciones d extrema gravedad es legítimo exigir a los miembros de la sociedad un sacrificio en virtud del principio de solidaridad social, dicho régimen no efectúa una distribución equitativa del perjuicio, haciendo recaer mayormente sobre el ahorrista los efectos perjudiciales de la crisis, excediendo el ejercicio válido de los poderes de emergencia (35)

Tanto la sentencia dictada en el caso "Smith" como la recaída en "Provincia de San Luis" implicaron un cambio sustancial en la jurisprudencia de la Corte Suprema, con respecto a la legitimación de la emergencia económica y a la extensión de los poderes que en ella se sustentan.

Asimismo, se revalorizó la garantía del amparo, consagrada en el art. 43 de la Constitución, al haber sido la vía elegida por la mayoría de los ahorristas para hacer valer jurídicamente sus derechos, cercenados por las normas impugnadas

Sin embargo, posteriormente en el caso "Cabrera, Jerónimo" cuando un ahorrista promueve acción de amparo tendiente a obtener la devolución de la diferencia entre la suma que el banco le devolvió en pesos a una paridad de 1,40 por cada dólar, y la suma que le hubiera correspondido de realizar la conversión al valor real de la moneda extranjera; la Corte falla invocando la doctrina de los actos propios, aplicándola en perjuicio del ahorrista confiriendo efecto liberador al pago parcial efectuado por el Banco. La aplicación de esta doctrina para convalidar la constitucionalidad del decreto 214/02 es criticable desde varios aspectos. Coincido con el Dr. Pablo Manili (36) en que por ser la Constitución de orden público, lo que ella ordena no puede ser dejado de lado por la voluntad de las partes y si estas convinieron con base en una norma inconstitucional, ese acto también lo es y debe ser descalificado por el Poder Judicial. Además, en este caso, el acogimiento al régimen era el único camino para ejercer el derecho. Quienes aceptaron la conversión lo hicieron en un estado de desesperación con el afán de evitar un perjuicio mayor. Actuaron bajo un estado de necesidad, siendo la contraparte la que debe desvirtuar esa decisión y no el ahorrista la que debe acreditarlo, a la inversa de lo que se sostuvo en el fallo.

En el caso "Bustos", la Corte se aparta sin argumentos jurídicos válidos y con una fundamentación predominantemente fáctica, convalida la emergencia y la pesificación de los depósitos en moneda extranjera, de conformidad con el voto mayoritario. Asimismo este fallo implicó un cambio regresivo de la jurisprudencia del tribunal en relación al control de constitucionalidad por vía del amparo, alegando que el mismo no es posible dentro de un marco tan estrecho como el que proporciona esa acción y rechazando las medidas autosatisfactivas. En tal sentido dictamina la Corte que" la pesificación se presenta como razonable mientras el importe que se devuelva tenga el mismo o mayor poder adquisitivo que tenía el depósito originario, ya que ello no causa perjuicio alguno al acreedor. Fue, por lo demás, una medida razonable frente a la situación de fuerza mayor trasuntada en la emergencia. Por el contrario, pretender la devolución inmediata en dólares o en su equivalente en moneda argentina en el mercado libre de cambios implica un desmesurado beneficio para el acreedor, que no puede determinarse en su medida aritmética como consecuencia de la ausencia de producción de prueba en este proceso" (37)

En esta sentencia, la Corte cita permanentemente la doctrina sentada en el caso "Peralta", analizado en el segundo período, y no resulta casual esa cita, toda vez que el mencionado precedente significó el desquicio de la doctrina de emergencia.

Es dable también resaltar que la Corte en este fallo abandonó lo decidido en "Smith" y sobre todo en "Pcia de San Luis", sin expresar las razones para ese cambio, con apenas un año y medio de diferencia.

Finalmente, en el caso "Massa Agustín c/Poder Ejecutivo Nacional s/amparo"(38), primó la idea de la "cronoterapia": esperar a que un peso con cuarenta centavos más CER, más interés, sea igual al valor del dólar libre, para que la cuestión se torne abstracta, tornándose el importe resultante similar al de la moneda de origen en su valor actual. Para que los números cerraran, se duplicó la tasa de interés y la cuestión se consideró zanjada.

Sin duda, la seguidilla de juicios políticos promovidos desde principios de 2002 contra varios integrantes de la Corte designados en la década del noventa tenía como finalidad obtener el dictado de sentencias favorables a los intereses del gobierno. Si bien sobraban las causas para promoverlos, no fueron éstas las que los motivaron, sino las decisiones tomadas en "Smith" y "Provincia de San Luis" contra el corralito y la pesificación. Estos procesos terminaron con las renuncias de los Dres. Nazareno, López y Vázquez y con las destituciones de los Dres. Moliné O´Connor y Boggiano. Las nuevas designaciones recayeron sobre los Dres. Lorenzetti, Argibay, Highton de Nolasco y Zaffaroni. Los fallos "Cabrera", "Bustos" y "Massa" fueron producto de esta nueva integración del tribunal.

Considero que más allá de la trayectoria jurídica de los nuevos integrantes de la Corte, en los fallos referidos a emergencia ha primado un criterio dependiente de los intereses del gobierno, si bien en otros aspectos ha dictado sentencias en las cuales se ha apartado de los lineamientos trazados por el poder político. Esta opinión se ve avalada por los dichos del presidente de la Corte, Dr. Lorenzetti en un reportaje a donde manifestó: "Ya superamos la etapa de transición. Ahora debemos procurar que el Poder Judicial sea independiente…"(39)

IV CONCLUSION

Resulta difícil elaborar una conclusión sin repetir consideraciones efectuadas a lo largo de este trabajo.

Intentaré no reiterarme y ceñirme específicamente a la hipótesis planteada en los lineamientos trazados en el primer apartado.

La pregunta era si la Corte ha actuado con independencia del poder político cuando ha tenido que aplicar la doctrina de la emergencia.

La primera respuesta que surge es negativa, eximiendo de esta apreciación los fallos dictados en esta materia por la corte garantista designada por el Dr. Alfonsín.

También incluiría en esta excepción a la Corte Liberal responsable del caso Ercolano.

Aunque parezca una contradicción por ser este caso el que da inicio a la doctrina de la emergencia, por los argumentos que el tribunal brinda al fallar y por las limitaciones que fija respecto al poder de policía, me atrevería a decir que más que la llave que abre la puerta a la doctrina de la emergencia este fallo constituye un blindaje a la misma.

Si bien no declara la inconstitucionalidad de la ley, el tribunal fija pautas que restringen el poder reglamentario del art. 28.

En el resto de los casos, considero que la Corte no ha actuado con independencia, acompañando groseramente al poder político de turno en decisorios como Peralta, Chocobar, Dromi, Cocchia, Bustos o Cabrera.

También he notado que la Corte ha fallado de acuerdo al momento que atraviesan los gobiernos de turno, dictando resoluciones más ajustadas a derecho cuando los mismos están "en retirada"

No obstante eso, es dable resaltar que más allá de la conformación mayoritaria, siempre ha habido en la integración del tribunal jueces que se destacaron por su independencia y por sus fallos garantistas, generalmente integrando los votos en disidencia.

Para terminar, quiero resaltar la importancia en un Estado de Derecho del buen funcionamiento de los mecanismos de control, y esto solo puede lograrse si quienes están llamados por la ley a hacerlo son independientes de quien deben controlar.

Una Corte Suprema sumisa es incompatible con la Constitución y a su vez no genera respeto por parte de la sociedad ni de los tribunales inferiores a los cuales puede resultarle insultante seguir su jurisprudencia arbitraria y cambiante alejada de criterios técnicos y que solo responde a los intereses del gobierno de turno.

En todo caso, los tribunales que la sigan tendrán el mismo grado de dependencia que tiene el superior respecto al poder político, generando un sistema íntegramente injusto.

Y si no la siguen, pueden producir sentencias contradictorias con la jurisprudencia del más alto tribunal, lo cual tampoco es bueno para la seguridad jurídica y la credibilidad en el sistema judicial

Por eso concluyo en que uno de los peores males que puede afectar al sistema republicano es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sea complaciente con la mayoría circunstancial que se encuentra en ejercicio del poder.

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ARTICULO 7º L. 23.928 – El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.

Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).

ARTICULO 4° (l. 25 561) – Modifícase el texto de los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10 de la Ley N° 23.928 y su modificatorio, que quedarán redactados del siguiente modo: "Artículo 7° – El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.

Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.

"Artículo 10. – Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar."

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 1733/2004 B.O. 10/12/2004 se exceptúa de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la presente Ley y sus modificaciones a los títulos de deuda pública que se emitan como consecuencia de la operación de reestructuración de dicha deuda, dispuesta en el artículo 62 de la Ley Nº 25.827. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial) (Nota Infoleg: por art. 52 de la Ley N° 26.078 B.O. 12/1/2006 se extienden las previsiones del art. 1° del Decreto N° 1733/2004, a los títulos públicos provinciales que cuenten con la autorización prevista en el artículo 25 y al ejercicio de las facultades conferidas por el primer párrafo del artículo 26 ambos de la Ley Nº 25.917).

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 1096/2002 B.O. 28/6/2002 se exceptúa de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la presente Ley y sus modificatorias, a los valores negociables, con plazo no menor a TRES (3) meses, que emitan el GOBIERNO NACIONAL y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Estos valores negociables no podrán utilizarse para efectuar operaciones de reestructuración de deuda ya sea mediante su consolidación, conversión o renegociación. Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y mientras dure la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por la Ley Nº 25.561.)

(Nota Infoleg: por art. 27 del Decreto Nº 905/2002 B.O. 01/06/2002 se exceptúa de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la presente Ley y modificatorias, las nuevas imposiciones en entidades financieras y las nuevas operaciones crediticias de tales entidades a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto de referencia, a las que se les podrá aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) instituido por el artículo 4º del Decreto Nº 214/02. Exceptúanse asimismo de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la presente Ley y modificatorias a los títulos de deuda o certificados de participación emitidos por el fiduciario de fideicomisos financieros constituidos en los términos de la Ley Nº 24.441 y modificatorias, siempre que los bienes fideicomitidos sean préstamos u otros créditos respecto de los cuales sea de aplicación el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS) de conformidad con las disposiciones legales en vigencia; en cuyo caso los títulos de deuda o los certificados de participación podrán ajustarse por dichos coeficientes en la medida de su aplicación a los préstamos u otros créditos afectados a los fideicomisos. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) (Nota Infoleg: por art. 71 de la Ley Nº 25.827 B.O. 22/12/2003 se ratifica el Decreto Nº 905/2002)

ARTICULO 10. – Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.

(Párrafo derogado por art. 1° del Decreto N° 664/2003 B.O.25/3/2003)

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).

(Ver Notas Infoleg al art. 7°).

LEY 48:

Art. 14. - Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes:

1° Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez.

2° Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia.

3° Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.

Art. 15. - Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior, deberá deducirse la queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal modo, que su fundamento aparezca de los autos y tenga una resolución directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, Tratados o comisiones en disputa, quedando entendido, que la interpretación o aplicaciones que los tribunales de provincia hicieren de los códigos Civil, Penal, Comercial y de Minería, no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11, artículo 67 de la Constitución.

Art. 16. - En los recursos que tratan los dos artículos anteriores, cuando la Corte Suprema revoque, hará una declaratoria sobre el punto disputado, y devolverá la causa para que sea nuevamente juzgada; o bien resolverá sobre el fondo, y aun podrá ordenar la ejecución especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica razón.

CN:

PREÁMBULO

Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.

Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.

Artículo 33.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Artículo 76.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.

La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.

………………………………………………………………………………

No es solamente el art. 28 de la Constitución el que delimita esa facultad, al disponer que esos derechos "no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio", sino también el 19, por el que "las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofenden al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados".

Evitar un daño al derecho ajeno es lo que legitima las restricciones al derecho de propiedad.

"en derecho constitucional, su alcance está propiamente limitado a autorizar leyes que sean necesarias para la preservación del estado mismo, a asegurar el cumplimiento de sus legítimas funciones, a la prevención y castigo del crimen, a la preservación de la paz y el orden público, a la preservación y promoción de la seguridad, moralidad y salud públicas y para la protección de todos los ciudadanos del estado en el goce de sus justos derechos contra el fraude y la opresión" ("Handbook of Am. Const. law."; p. 390; Blackstone, 4, Com., 162; Cooley, "Const. Lim.", 7ª ed., ps. 829 y 839).

la acción legislativa es, en absoluto, necesaria para la existencia misma de la sociedad, que requiere la recíproca limitación de las actividades humanas; en el segundo, nadie puede ser privado de su propiedad, coartado o restringido en el uso de ella, sin previa indemnización, como está expresamente dispuesto en el art. 17 de la ley fundamental (t. 98, p. 52, considerando 8°).

Toda ley puede, en general, ser considerada de interés público, porque es teniendo en mira el bien común que se legisla. Pero si, para obtener ese resultado, priva al propietario de sus bienes, debe indemnizarlo previamente, con arreglo al párr. 2 del art. 17 de la constitución. Si solamente restringe o limita algún derecho inherente a la propiedad, como el de uso o goce, "jus fruendi", no hay realmente expropiación en el sentido estricto de la palabra ("taking", dicen los norteamericanos), y en tal caso, en lo relativo a indemnización, hay que distinguir: a) si la restricción es exigida por la preservación de la salubridad, moralidad o seguridad públicas, cuando el uso de una cosa es inconciliable con esas exigencias ineludibles de la comunidad, no procede indemnización, porque nadie puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra el orden público, y es condición implícita que han de cesar cuando lleguen a encontrarse en oposición con éste; b) si la restricción al derecho de propiedad responde simplemente al beneficio de algunos en detrimento de otros, o, si se quiere, a la conveniencia del mayor número, en la hipótesis de que el estado tuviera la facultad de imponerla, la indemnización del perjuicio ocasionado sería procedente, en razón de que, según el párrafo primero del mismo art. 17, "la propiedad es inviolable", y dejaría de serlo si pudiera ser cercenada sin compensación, para satisfacer la conveniencia de otros. En tales términos podría sintetizarse la doctrina constitucional y la jurisprudencia nacional en esta materia.

Nuestra Constitución, que en su preámbulo se propuso asegurar los beneficios de la libertad civil y en su art. 33 mantiene explícitamente los derechos y garantías derivados del principio de soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno, no admite la subordinación absoluta del individuo a la sociedad y desecha la idea de un bienestar general adquirido a expensas del derecho y de la libertad individual, que, en definitiva, conducirán seguramente a un bienestar social más perfecto, no obstante transitorias perturbaciones.

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ESTEBAN MARIANO FERRARIS

CITAS:

(1) Por ejemplo en "Pacheco" (Fallos:225:134) y sus citas y en "Ercoli" (Fallos 296:374)

(2) Bidart Campos, Germán "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", Ediar, Buenos Aires, 1993, pág.520/521

(3) "Rodríguez Pereyra Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino s/Daños y Perjuicios"(CSJN, 27/11/2012)

(4) "Rizzo, Jorge Gabriel (Apoderado Lista 3 "Gente de Derecho") s/Acción de Amparo c/Poder Ejecutivo Nacional- Ley 26.855- Medida Cautelar"( Letra R, nro. 639, año 2013, tomo 49)

(5) Montesquieu "El Espíritu de las Leyes", Capitulo IV, Libro IX, 1748

(6) "Ercolano Agustín c/Lanteri de Renshaw" (CS, 24-08-1922) Fallos:136:170

(7) "Avico, Oscar Agustín c/De la Pesa Saúl" (CS, 07-12-1934). Fallos:172:121

(8) "Peralta, Luis A. c/Banco de la Nación Argentina s/Cobro de pesos" (CS, 20-04-1989). Fallos:313:513

(9) Sagües, Néstor P, "Derecho Constitucional, Derecho de Emergencia". La Ley, 1990, D1036

(10) "Peralta, Luis A. c/Banco de la Nación Argentina s/Cobro de pesos" (CS, 20-04-1989). Fallos:313:513

(11) "Videla Cuello c/Provincia de La Rioja" (CS, 27-12-1990). Fallos:313:1638

(12) "Smith, Carlos Antonio c/Poder Ejecutivo Nacional" (CS, (CS, 01-02-2002). Fallos:325:28

(13) Sabsay, Daniel A., "Manual de Derecho Constitucional", La ley, Buenos Aires, 2011, pág. 417

(14) "Ercolano Agustín c/Lanteri de Renshaw" (CS, 24-08-1922) Fallos:136:170

(15) "Massa, Juan Agustín c/Poder Ejecutivo Nacional- dto. 1570/01 y otro s/amparo Ley 16986" (CS, 27-122006). Fallos:329:5913

(16) "Ercolano Agustín c/Lanteri de Renshaw" (CS, 24-08-1922) Fallos:136:170

(17) "Nogués Hermanos c/Provincia de Tucumán" (CS, 09-05-1903). Fallos:98:20

(18) "Horta José c/Harguindeguy Ernesto" (CS 21-08-1922) Fallos:137:47

(19) "Mango Leonardo c/Traba Ernesto s/desalojo" (CS,26-08-1925). Fallos:144:220

(20) "Avico, Oscar Agustín c/De la Pesa Saúl" (CS, 07-12-1934). Fallos:172:21

(21) "Cine Callao" (CS, 22-06-1960) Fallos:247:121

(22) "Nordensthol Gustavo Jorge c/Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado s/despido" (CS,02-041985). Fallos:307:326

(23) "Peralta, Luis A. c/Banco de la Nación Argentina s/Cobro de pesos" (CS, 20-04-1989). Fallos:313:513

(24) "Dromi, José R. s/Avocación en Fontela Moisés E. c/Estado Nacional" (CS, 06-09-1990). Fallos:313:863

(25) "Chocobar, Sixto C. c/Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos" (CS, 2712-1996). Fallos:319:3241

(26) "Rodríguez Jorge en: Nieva Alejandro y otros c/Poder Ejecutivo Nacional" (CS, 17-12-1997) Fallos:320:2851

(27) "Cocchia Jorge Daniel c/Estado Nacional y otros s/acción de amparo" (CS, 02-12-1993). Fallos:320:2945

(28) "Video Club Dreams c/Instituto Nacional de Cinematografía"(CS, 06-06-1995) Fallos:318:1154

(29) "Verrocchi Elio Daniel c/Poder Ejecutivo Nacional, Administración Nacional de Aduanas s/Acción de Amparo" (CS, 19-07-1999). Fallos:322:1726

(30) "Smith, Carlos Antonio c/Poder Ejecutivo Nacional" (CS, 01-02-2002). Fallos:325:28

(31) "Provincia de San Luis c/Estado Nacional" (CS,05-03-2003). Fallos:326:417

(32) "Cabrera Jerónimo Rafael c/Poder Ejecutivo Nacional L. 25561" (CS, 13-07-2004) Fallos:327:2905

(33) "Bustos, Alberto Roque y otros c/Estado Nacional y otros s/apremio" (CS, 26-10-2004). Fallos:327:4495

(34) "Smith, Carlos Antonio c/Poder Ejecutivo Nacional" (CS, 01-02-2002).Fallos:325:28

(35) "Provincia de San Luis c/Estado Nacional" (CS,05-03-2003). Fallos:326:417

(36) Manili, Pablo Luis "Evolución de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", Editorial Universidad, Buenos Aires, 2007, pág. 317

(37) "Bustos, Alberto Roque y otros c/Estado Nacional y otros s/apremio" (CS, 26-10-2004) Fallos:327:4495

(38) "Massa, Juan Agustín c/Poder Ejecutivo Nacional- dto. 1570/01 y otro s/amparo Ley 16986" (CS, 27-122006). Fallos:329:5913

(39) La Nación del 3 de setiembre de 2007, pág. 9

– Bidart Campos, Germán "Manual de la Constitución Reformada", Editorial Ediar, Buenos Aires, 1996 -Bidart Campos, Germán "Tratado elemental de Derecho Constitucional", Editorial Ediar, Buenos Aires, 1989 -Bidart Campos, Germán "Historia política y constitucional argentina", Editorial Ediar, Buenos Aires, 1977 -Dalla Vía, Alberto Ricardo "Constitución económica e interpretación reciente", Editorial Estudio, Buenos Aires, 2004 -Dalla Vía, Alberto Ricardo "Colección de análisis jurisprudencial. Derecho Constitucional", La Ley, Buenos Aires, 2002 -Gelli, María A., "Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada", La Ley, Buenos Aires -Manili, Pablo Luis "Evolución de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", Editorial Universidad, Buenos Aires, 2007 -Manili, Pablo Luis "Máximos Precedentes,Corte Suprema de Justicia de la Nación, Derecho Constitucional", La Ley, Buenos Aires, 2013 -Sabsay, Daniel Alberto "Tratado jurisprudencial y doctrinario de derecho constitucional", Editorial La Ley, Buenos Aires, 2010 -Sabsay, Daniel Alberto, "Manual de Derecho Constitucional", Editorial La Ley, Buenos Aires, 2011 -Sabsay, Daniel Alberto, José M. Onaindia "La Constitución de los Argentinos, Editorial Erreper, Buenos Aires, 2000 -Sagües, Néstor P."La interpretación judicial de la Constitución", Depalma, Buenos Aires, 1998 -Sagües, Néstor P., "Derecho Constitucional y derecho de emergencia", LL 1990-D-1036

 

 

 

Autor:

Natalia Urizar

 

[1] (Austral., 1991). Ley 23.928 Convertibilidad del Austral, Sancionada por el Congreso de la Nación Arentina: Marzo 27 de 1991. Promulgada: Marzo 27 de 1991.Capital Federal, Argentina. Url: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/328/texact.htm

[2] (Codigo civil y comercial de la nación Argentina, 2016) (Bibliotex, Ed.) Córdoba, Argentina. ADVOCATUS.

[3] (Lietaer, 2006) B.A., G. Hallsmith, Community Currency Guide, Global Community Initiatives, accessed on 5 de mayo de 2017 at  

[4] (12.155, 1935) L. SAIJ. Recuperado el 05 de Mayo de 2017, de: http://www.saij.gob.ar/legislacion/ley-nacional-12155.htm

[5] (13126/57, 1957) D.L. (22 de Octubre de 1957). INFOLEG. Obtenido de: http://servicio.infoleg.gob.ar/infolegInternet/180000-184000/184999/183495/norma.htm

[6] (20539, 1973) L. (11 de Septiembre de 1973). INFOLEG. Rcuperado el 05 de Mayo de 2017, de: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/65000-69999/66194/norma.htm

[7] http://www.20minutos.es/noticia/2888498/0/moneda-local-que-es-como-funciona/
Bristol Pound: nuestra ciudad, nuestro dinero.
http://community-currency.info/es/monedas/bristol-pound/

[8] https://bitcoin.org/es/
http://definicion.de/bitcoin/

[9] (Codigo civil y comercial de la nación Argentina, 2016)

[10] (Codigo civil de la Nación Argentina., 2005)

[11] (12.155, 1935) (13126/57, 1957) (20539, 1973)

[12] Ley 23.928 Convertibilidad del Austral, Sancionada por el Congreso de la Nación Arentina: Marzo 27 de 1991. Promulgada: Marzo 27 de 1991.Capital Federal, Argentina. Url: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/328/texact.htm

[13]

[14] Vamos a hacer un paréntesis respecto a dos conceptos de la época con mucha carga ideológica: el "disciplinarniento" y “reorganización” , ambos marcan las medidas adoptadas por la dictadura militar, en planos sociales, económicos, políticos, culturales e ideológicos entre 1976 y 1983, donde no sólo se buscaba que se obedeciera a los gobernantes de turno sino de eliminar cualquier oposición al proyecto re fundacional del régimen militar y que por supuesto también esa represión caía sobre las medidas económicas capitalistas y liberales de la época , tal oposición significaba desaparecer físicamente a quien pensaba diferente (María E. Alonso, 1998).

[15] Mario Rapoport. Aportes de Economía Política en el Bicentenario de la Revolución de Mayo Una revisión histórica de la inflación argentina y de sus causas. http://www.mariorapoport.com.ar/uploadsarchivos/la_inflacio__n_en_pdf.pdf Recuperado: 22 de Mayo de 2017.

[16] Mario Rapoport. Aportes de Economía Política en el Bicentenario de la Revolución de Mayo Una revisión histórica de la inflación argentina y de sus causas. http://www.mariorapoport.com.ar/uploadsarchivos/la_inflacio__n_en_pdf.pdf Recuperado: 22 de Mayo de 2017.

[17] (Austral., 1991). Ley 23.928 Convertibilidad del Austral, Sancionada por el Congreso de la Nación Arentina: Marzo 27 de 1991. Promulgada: Marzo 27 de 1991.Capital Federal, Argentina. Url: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/328/texact.htm

[18] (Austral., 1991). Ley 23.928 Convertibilidad del Austral, Sancionada por el Congreso de la Nación Arentina: Marzo 27 de 1991. Promulgada: Marzo 27 de 1991.Capital Federal, Argentina. Url: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/328/texact.htm

[19] Ley 26.561. URL: www.mecon.gov.ar/ digesto/ leyes/ ley 25.561. Recuperado: 27 de Abril de 2017.

[20] (26.896, 2013) URL: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/220000-224999/221224/norma.htm

[21] (27.200, 2015) URL: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=254341 Recuperado: 22 de Mayo de 2017.

[22] (Austral., 1991). Ley 23.928 Convertibilidad del Austral, Sancionada por el Congreso de la Nación Arentina: Marzo 27 de 1991. Promulgada: Marzo 27 de 1991.Capital Federal, Argentina. Url: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/328/texact.htm

[23] (en la Argentina: Constituciones de Entre Ríos y Santiago del Estero; ley 2494 de Santa Fe y Constitución de 1921 de la misma provincia. En el extranjero: Constituciones de Brasil, México, Guatemala, Honduras, Panamá, Nicaragua, Italia, República Federal Alemana, Baviera, España de 1931, Austria de 1920, etcétera. Ver además: R. Bielsa, Estudios de derecho público, 1952, t. III, p. 401; J. A. González Calderón, Comisión de estudios constitucionales, 1957, t. II, p. 36 y 39; Federación Argentina de Colegios de Abogados, Quinta Conferencia Nacional de Abogados, 1941, p. 66 y ss., declaración ponencia adicional y, especialmente, discurso del miembro informante, doctor A. Walter Villegas).

[24] Publicado en Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública (RAP), n° 282, año XXIV, Marzo de 2002, pág. 151.

[25] Sobre este puede verse Manili, Pablo L., “La Evolución Histórica de la Protección Jurídica de los Derechos Humanos” en Revista Argentina de Derecho Constitucional, Vol. 4, Año II, Buenos Aires, Ediar, 2001 pág. 67 y ss.

[26] Iniciado en 1917 con la Constitución mexicana de Querétaro -sancionada ese año- y con la de Weimar, adoptada dos años más tarde en Alemania.

[27] Fallos 136:170. El contexto que rodeó la sanción de las leyes cuestionadas (nos. 11.156 y 11.157) era de extrema insuficiencia habitacional en la Capital Federal, motivada por la llegada a diario, a estas costas, de centenares de inmigrantes europeos. Ello motivaba hacinamiento en las pocas construcciones existentes, a la vez que familias enteras viviendo en plazas, estaciones, etc.

[28] Constituciones de México y Alemania, ya referidas.

[29] Inclusive, el art. 38 de la efímera constitución argentina de 1949 establecía como principio rector: “La función social de la propiedad, el capital y la actividad económica”, a tono con la corriente imperante en la época.

[30] Fallos 136:161

[31] Fallos 136:193.

[32] Fallos 137: 47.

[33] Fallos 144:219.

[34] Fallos 172:21.

[35] Ley n° 11.741.

[36] Carlomagno, Adelqui, en Jurisprudencia Argentina, T° 48 pág. 698.

[37] Sobre la teoría de la imprevisión y su anclaje constitucional puede verse Bidart Campos, Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tomo I-B, Buenos Aires, Ediar, 2001, pág. 193.

[38] Fallos 202:456.

[39] Fallos 247:121.

[40] Ley 14.226

[41] Art. 75 inciso 18 CN: “Corresponde al Congreso… Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias… por leyes protectoras de estos fines y pro concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo”.

[42] Fallos 313: 1513.

[43] Decreto n° 36/90 del presidente Menem y comunicación A 1603 del Banco Central.

[44] La Corte estaba integrada por los Dres. José S. Cavallero, Augusto C. Belluscio, Enrique S. Petracchi, Jorge A. Bacqué y Carlos Fayt.

[45] Los Dres. Cavallero y Bacqué.

[46] Los Dres. Mariano Cavagna Martínez (luego nombrado embajador de ese gobierno y que más tarde actuara como abogado defensor del presidente Menem en la causa donde se lo procesó por tráfico de armas), Rodolfo Barra (luego nombrado Ministro de Justicia del mismo gobierno, y más tarde Presidente de la Auditoría General de la Nación en representación del justicialismo), Julio Nazareno (anterior socio del Dr. Menem en su estudio jurídico), Eduardo Moliné O´Connor (cuñado del, por entonces, Secretario de Inteligencia, Dr. Hugo Anzorreguy), Julio Oyhanarte (quien ya había integrado la Corte en la década de l960), y Ricardo Levene (h).

[47] Integrada por los Dres. Nazareno, Moliné O´Connor, Fayt, Cavagna Martínez, Levene y Barra. Los Dres. Belluscio y Oyhanarte votaron en disidencia.

[48] La única excepción que conocemos a esa interpretación es la de Sampay, Arturo, en La Filosofía Jurídica del Artículo 19 de la Constitución Nacional, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1975, pág. 45.

[49] Causa G 304, L.XXXIII, aún inédito.

[50] Decreto 290/95, luego ratificado por el Congreso por ley 24.624.

[51] Diez años antes, en el caso “Soengas” (Fallos 313:679) la Corte había convalidado un decreto que recortaba ciertos beneficios salariales de los empleados de le empresa estatal Ferrocarriles Argentinos.

[52] La delegación se hizo mediante ley 25.414.

[53] En un primer momento el límite era de doscientos cincuenta pesos o dólares por semana para los ahorristas comunes, y, en el caso de aquéllos que –en vez de ahorros- tenían depositado su salario, el límite de extracción era de mil pesos o dólares por mes.

[54] A la caída del gobierno del Dr. De la Rúa le sucedieron los interinatos de Ramón Puerta, Adolfo Rodríguez Saá, Dante Camaño y Eduardo Duhalde.

[55] Decreto P.E.N. n° 214/02 y Ley 25.561

[56] Considerandos 9° y 10°.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29
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