Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La libertad de expresión en el Paraguay (página 11)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13

Cabe destacar que esta protección tiene rango
constitucional, pues el Art. 36 de la misma, dice expresamente lo
siguiente: "Del Derecho a la Inviolabilidad del Patrimonio
Documental y la Comunicación Privada. El Patrimonio
Documental de las personas es inviolable. Los registros,
cualquiera sea su técnica, la contabilidad, los impresos
la correspondencia , los escritos, las comunicaciones
telefónicas, telegráficas, cablegráficas o
de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los
testimonios y los objetos de valor testimonial, así como
sus respectivas copias, no podrán ser examinados,
reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden
judicial[113]para casos específicamente
previstos en la ley, y siempre que fuesen indispensables para el
esclarecimiento de los asuntos de competencia de las
correspondientes autoridades. La Ley determinará
modalidades especiales para el examen de la contabilidad
comercial y registros legales obligatorios.

Las Pruebas
documentales[114]obtenidas en violación a
lo prescripto anteriormente carecen de valor en
juicio.

En todos los casos se guardará estricta
reserva sobre aquello que no haga relación con lo
investigado".

El Constituyente Dr. Oscar Paciello, citado por
Vázquez Rossi y Rodolfo F. Centurión, dice lo
siguiente al respecto del artículo constitucional, en su
intervención en las sesiones de la constituyente, de la
forma siguiente: "Una de las cuestiones más importantes de
que se trata en este artículo, es la relativa a las
comunicaciones telefónicas, que realmente está
contemplada y que constituye una permanente corruptela a la
privacidad de las personas por obra de su ilegal interferencia.
Esto en otros países, se autoriza en casos graves y
excepcionales, pero fundamentalmente, eso pertenece a la esfera
privada, y es por eso que este artículo, entre otras cosas
vinculadas al patrimonio documental, considera que las
comunicaciones telefónicas deben ser absolutamente
privadas"[115].

La norma refiere a la inviolabilidad del patrimonio
documental, pero refiriéndose con amplitud a todo tipo de
documento privado del sujeto, que podría ser violado,
entonces se establece una protección, lo cual le garantiza
a todas las personas a gozar de la intimidad en la esfera privada
de su vida, la cual incluye su comunicación privada. Las
mismas, como la misma norma lo dice, no pueden ser examinados,
reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden
judicial, y en casos específicamente previstos en la ley,
y por supuesto, sólo si van a ser conducentes para el
esclarecimiento de algún caso en particular.

Cano Radil, haciendo una interpretación extensiva
de todas las normas de la Constitución que refieren a la
libertad de expresión, la de prensa, el derecho a la
intimidad de las personas y el secreto de las comunicaciones,
llega a la siguiente conclusión:

"1. Las conversaciones protegidas son las privadas que
no afectan el interés público o derechos de
terceros, por consiguiente, las conversaciones de altas
autoridades nacionales sobre asuntos de Estado no son privadas
porque estamos en una "res pública" y no debe haber
secretos sobre sus funcionarios.

2. Pese a la vocación autoritaria de un gobierno
no se podrá censurar previamente las comunicaciones, ni
castigar ningún medio.

3. Hay diferencia en la protección Constitucional
entre los simples ciudadanos que gozan del derecho a la intimidad
y los funcionarios públicos.

4. Obtenidas sin orden judicial conversaciones de
funcionarios públicos no podrán presentarse en
juicio, lo que no impide su difusión en defensa del
interés general, no siendo delito su
difusión[116]

Además de esta protección, hay que tener
en cuenta lo que preceptúa el numeral 9, del Art. 17 de la
C.N. "que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones
producidas en violación de las normas
jurídicas".

A nivel legal, tenemos que el Código Procesal
Penal, en su Art. 200, establece dicha posibilidad:
"intervención de Comunicaciones. El juez podrá
ordenar por resolución fundada, bajo pena de nulidad, la
intervención de las comunicaciones del imputado,
cualquiera sea el medio técnico utilizado para
conocerlas.

El resultado sólo podrá ser entregado
al juez que lo ordenó, quien procederá según
lo indicado en el artículo anterior; podrá ordenar
la versión escrita de la grabación o de aquellas
partes que considere útiles y ordenará la
destrucción de toda la grabación o las partes que
no tengan relación con el procedimiento, previo acceso a
ellas del Ministerio Público, del imputado y su
defensor.

La intervención de comunicaciones será
excepcional".

El procedimiento, exige -bajo pena de nulidad- que
exista una resolución judicial fundada, para que pueda
procederse a la intervención de las comunicaciones
telefónicas.

El principio general establecido en la norma
constitucional, es la inviolabilidad del patrimonio documental,
siendo una excepción la posibilidad de que se lo viole,
pero sólo con resolución judicial
fundada.

Sobre todo esto volveremos cuando tratemos de las
pruebas ilegalmente obtenidas y la posibilidad de su
impugnación.

ARTICULO 145: VIOLACION DE LA CONFIDENCIALIDAD DE
PALABRA.

1º) el que sin consentimiento del
afectado:

  • 1. grabara o almacenara técnicamente;
    o

  • 2. hiciera inmediatamente accesibles a un
    tercero, mediante instalaciones técnicas, la palabra
    de otro destinada a su conocimiento confidencial, será
    castigado con multa.

2°) La misma pena se aplicará a quien hiciera
accesible a un tercero una grabación o reproducción
realizada conforme al inciso anterior.

CONCUERDA: – Constitución Nacional: Art. 33 Y 36.
– Código Penal: Art. 143 al 145 Y 147 JtJ1. REFERENCIA:
Art. 288 del Código penal anterior

Este artículo se refiere a la "Violación
de la Confidencialidad de la Palabra", este caso ocurre, cuando
sin consentimiento del afectado se grabara o almacenara
técnicamente; o también en el caso de que se
hiciera conocer a un tercero mediante la utilización de
medios técnicos, la palabra de otro, destinada a su
conocimiento confidencial.

La sanción que se establece para este tipo de
hechos punibles es la de la multa..

ARTÍCULO 146: VIOLACIÓN DEL SECRETO DE LA
COMUNICACIÓN

1º) El que, sin consentimiento del
titular:

  • 1. abriera una carta cerrada no destinada a su
    conocimiento;

  • 2.  abriera una publicación, en los
    términos del artículo 14, inciso 3° (*1),
    que encontrara cerrada o depositada en un recipiente cerrado
    destinado especialmente a guardar dicha publicación, o
    que procurara, para sí o para un tercero, el
    conocimiento del contenido de la
    publicación.

  • 3. Lograra mediante elementos técnicos,
    sin apertura del cierre, conocimiento del contenido de tal
    publicación para sí o para un tercero,
    será castigado con pena privativa de libertad de hasta
    un (1) año o con multa.

2°) La persecución penal dependerá de
la instancia de la víctima. Se aplicará lo
dispuesto en el artículo 144, inciso 5° (*2),
última parte.

SE MENCIONA: (*1) Art 14 inc 3°,_ Como
publicación se entenderán, en las disposiciones que
se remitan a este concepto, los escritos, cintas portadoras de
sonido o imágenes, reproducciones y demás medios de
registro.

(*2) Art. 144,. Lesión del derecho a la
comunicación ya la imagen. inc 5° (última
parte): Si la víctima muriera antes del vencimiento del
plazo para la instancia sin haber renunciado a su derecho de
interponerla, éste pasará a sus parientes
.

REFERENCIA: Art. 284 al 287 del Código Penal
anterior.

1º) El que revelara un secreto ajeno:

  • 1. llegado a su conocimiento en su
    actuación como,

  • a)  médico, dentista o
    farmacéutico.

  • b) Abogado, notario o escribano público,
    defensor en causas penales, auditor o asesor de
    Hacienda

  • c) Ayudante profesional de los mencionados,
    anteriormente o persona formándose con ellos en la
    profesión; o

  • 2. Respecto del cual el incumbe por ley o en
    base a una ley una obligación de guardar silencio,
    será castigado con pena privativa de libertad de hasta
    un (1) año o con multa.

2°) La misma pena se aplicará a quien
divulgue un secreto que haya logrado por herencia de una persona
obligada conforme al inciso anterior.

3°) Cuando el secreto sea de carácter
industrial o empresarial, la pena privativa de libertad
podrá ser aumentada hasta tres (3) años.
Será castigada también la tentativa.

4°) La persecución penal del hecho
dependerá de la instancia de la víctima. Se
aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso
5°, última parte.

SE MENCIONA: Art 144 inc. 5 última parte: "Si la
víctima muriera antes del vencimiento del plazo para la
instancia sin haber renunciado a su derecho de interponerla,
éste pasará a sus parientes".

CONCUERDA: Art. 149 del Código penal
Vigente.

REFERENCIADO: Art. 288 del CP: Anterior

Al respecto el Dr. Teodosio González, citado por
Nelson Mora, dice lo siguiente: ""La ley que garantiza al
ciudadano el libre desenvolvimiento de sus facultades y medios
para procurarse su felicidad, no podría dejar al arbitrio
de cualquiera sus relaciones personales y sociales. La libre
manifestación de nuestra voluntad estaría impedida
y comprometida si fuera dado a cualquier intruso, quebrantar el
velo con que resguardamos comunicaciones privadas, referentes a
nuestros intereses, nuestro honor, nuestra familia, etc. (…),
[a diferencia de otros tiempos], hoy en día la
inviolabilidad de la correspondencia y de los papeles privados,
entregados al correo y telégrafo, es uno de los derechos
más cuidados y
delicados"
[117].

ARTICULO 148: REVELACION DE SECRETOS PRIVADOS POR
FUNCIONARIOS O PERSONAS CON OBLIGACION ESPECIAL.

1º) El que revelara un secreto ajeno llegado a su
conocimiento en su actuación como:

  • 1. Funcionario conforme el artículo 14,
    inciso 1º, numeral 2; o

  • 2. Perito formalmente designado, será
    castigado con pena privativa de libertad de hasta tres (3)
    años o con multa.

2º) La persecución penal del hecho
dependerá de la instancia de la víctima. Se
aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso
5º, última parte.

ARTÍCULO 149: REVELACIÓN DE SECRETOS
PRIVADOS POR MOTIVOS ECONÓMICOS

1º) Cuando los hechos punibles descriptos en los
artículos 147 y 148 hayan sido realizados:

  • 1. A cambio de remuneración;

  • 2. Con la intención de lograr para
    sí u otro beneficio patrimonial; o

  • 3. Con la intención de perjudicar a
    otro, la pena privativa de libertad podrá ser
    aumentada hasta cinco (5) años.

2º) Será castigada también la
tentativa.

3º) La persecución penal del hecho
dependerá de la instancia de la víctima. Se
aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso
5º, última parte.

Se refiere a la "Revelación de Secretos Privados
por Motivos Económicos", este artículo se refiere a
la realización de los hechos punibles tipificados en los
artículos 147 y 148, pero teniendo como fin una
remuneración económica para el autor de dichos
hechos, es decir, la obtención de un beneficio patrimonial
para si o para otro. La pena prevista para este tipo de hechos es
la privativa de libertad de hasta cinco años o multa y la
persecución es a instancia de la
víctima.

HECHOS PUNIBLE S A LA LABOR DE LA PRENSA EN EL NUEVO
CODIGO PENAL PARAGUAYO

El periodista, en el ejercicio de sus funciones, tiene
unas limitaciones, que, al ser violadas, pueden constituir en
delito. Los artículos 150 al 156 cita los delitos
considerados punitivos por el nuevo Código Penal y las
penas contempladas ante la infracción de cada una de
ellas.

ARTÍCULO 150: CALUMNIA

1°) El que en contra de la verdad y a sabiendas
afirmara o divulgara a un tercero o ante este un hecho referido a
otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con
multa.

2°) Cuando el hecho se realizara ante una multitud,
mediante la difusión de publicaciones conforme al
artículo 14°, inciso 3° (*1), o repetidamente
durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada
a pena privativa de libertad de hasta dos años o
multa.

3°) En vez de la pena señalada, o
conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 59° (*2).

SE MENCIONA: (*1) Art. 14 inc. 30. "Como
publicación se entenderán, en las disposiciones que
se remitan a este concepto, los escritos, cintas portadoras de
sonido o imágenes, reproducciones y demás medios de
registro".

(*2) Art 59.- Composición: (penas
adicionales):

1°) En la calidad de composición, y en los
casos especialmente previstos por la ley, se adjudicará a
la víctima el pago de una determinada suma de dinero por
parte del autor, cuando ello sirva al restablecimiento de la paz
social.

2°) El monto del pago será determinado por el
tribunal, atendiendo a las consecuencias que el ilícito
haya ocasionado a la víctima y la situación
económico del autor.

3°) La adjudicación de una composición
no excluirá la demanda de daños y
perjuicios.

CONCUERDA: Art. 154 al 156 del Código Penal. *
VER Art. 701 Y 702 del CPP actualizado por Decreto-Ley 14338/46
Art 1 al 6.

REFERENCIA: Art 369, 375, 378, 381 Y 389 del
Código Penal anterior

NOTA: CALUMNIA:" Delito contra el honor de las personas
consistente en la imputación falsa de la comisión
de delito doloso o de conducta de criminal dolosa".

1º) El que afirmara o divulgara, a un tercero o
ante este, un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor,
será castigado con ciento ochenta
días-multa.

2º) Cuando se realizara el hecho ante una multitud
o mediante difusión de publicaciones conforme al
artículo 14, inciso 3°, o repetidamente durante un
tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena
privativa de libertad de hasta un año o multa.

3°) La afirmación o divulgación no
será penada cuando sea dirigida confidencialmente a una
persona allegada o cuando, por su forma y contenido, no exceda
los límites de una crítica aceptable.

4º) La afirmación o divulgación no
será penada cuando, sopesando los intereses y el deber de
averiguación que incumba al autor de acuerdo con las
circunstancias, se tratara de un medio proporcional para la
defensa de intereses públicos o privados.

5°) La prueba de la verdad de la afirmación o
divulgación será admitida solo cuando de ella
dependa la aplicación de los incisos 3° y
4°.

6°) En vez de la pena señalada, o
conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 59.

CONCUERDA: Arts. 154 al 156 de esta ley *VER Art. 701 Y
702 del CPP actualizado por Decreto-Ley 14338/46 Art 1 al 6
.

REFERENCIA: Art 370 y 382 del Código Penal
anterior.

NOTA: DIFAMACIÓN: "Agravio, ultraje de palabra.
Es toda expresión proferida o acción ejecutada, en
deshonra, descrédito o menosprecio de otra
persona".

La injuria se diferencia de la calumnia, en que: en la
calumnia, una persona atribuye a otra "falsamente", la
comisión de un delito o conducta criminal o deshonrosa,
cuya falsedad o veracidad se pueda probar.

En el caso de la difamación, que se trata en este
artículo, el agravio puede ser de cualquier otra
índole, y no es susceptible de prueba.

ARTÍCULO 152: INJURIA

1º) El que:

  • 1. Atribuya a otro hecho capaz de lesionar s
    honor; o

  • 2. Expresara a otro un juicio de valor negativo
    a un tercero respecto de aquel, será castigado con
    penas de hasta noventa días-multa.

2°) Cuando la injuria se realizara ante un tercero o
repetidamente durante tiempo prolongado, la pena podrá ser
aumentada hasta ciento ochenta días-multa.

3°) En estos casos, se aplicará lo dispuesto
por el artículo 151, inciso s 3° al 5°.

SE MENCIONA: ART 151 Delito de Difamación, inc.
3° excepción por confidencialidad o crítica
aceptable.

Inc. 4° excepción por averiguaciones
responsable y divulgación en defensa de intereses
públicos.

Inc. 5° caso de admisibilidad de la prueba de la
verdad.

4°) En vez de la pena señalada o
conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 59.

CONCUERDA: 154 al 156 de esta ley.

REFERENCIA: Art 372,373 Y 382 del Código Penal
anterior.

*VER Art 701 Y 702 del CPP/1890 actualizado por
decreto-ley 14338/46.

NOTA: INJURIA:" Ultraje, agravio de hecho o de palabra.
Es toda expresión proferida o de acción ejecutada
en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. La
injuria se diferencia de la calumnia en que en esta última
se le atribuyera falsamente a otro la comisión de delito
doloso o de una conducta criminal dolosa, cuya falsedad puede ser
probada; en la injuria, el agravio puede ser de cualquier otra
índole y no es susceptible de prueba".

"… el estudio de la injuria va
indisolublemente ligado a la de la calumnia, teniendo signos
sumamente parecidos el elemento objetivo de las respectivas
acciones: en la calumnia, la falsa imputación de un
delito; en la injuria la imputación, cierta o falsa, de un
acto lesivo al honor. Se une a la clásica postura que ha
visto en la figura de la injuria un género del que la
calumnia sería una mera especie; incluso puede haber una
relación de subsidariedad. No hace este autor especial
mención en le dolo de estos delitios y es el honor
personal de la víctima, la lesión del mismo, el eje
que configura el delito. Hace una profunda crítica de la
sistemática legal del Código
Penal"[118]

ARTÍCULO 153: DENIGRACIÓN DE LA MEMORIA DE
UN MUERTO.

1°) El que denigrara gravemente la memoria de un
muerto mediante calumnia, difamación, injuria o
lesión de la intimidad de la persona, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta un
año.

2°) El hecho no será perseguible si fuera
realizado después de transcurridos diez años de la
muerte del denigrado, salvo que el mismo constituyera,
independientemente, otro hecho punible.

CONCUERDA: Art. 150 al 152 de esta ley

REFERENCIA: Art 373 Y 374 del Código Penal
anterior.

ARTICULO 154: PENAS ADICIONALES A LAS
PREVISTAS.

1°) En los casos de los artículos 150 al 152
se aplicará, en vez de la pena o conjuntamente con ella,
lo dispuesto por el artículo 59. (*1)

2°) Cuando, en los casos de los artículos 150
al 152, el hecho haya sido realizado ante una multitud o mediante
publicaciones conforme al artículo 14° (*2), inciso
3°, se aplicará a petición de la víctima
o del Ministerio Público lo dispuesto en el
artículo 62.

SE MENCIONA: (*1) Art. 59.- Composición – (penas
adicionales):

1º En calidad de composición, y en los casos
especialmente previstos por la ley, se adjudicará a la
víctima el pago de una determinada suma de dinero por
parte del autor, cuando ello sirva al restablecimiento de la paz
social.

2º El monto del pago será determinado por el
tribunal, atendiendo a las consecuencias que el ilícito
haya ocasionado a la víctima y la situación
económica del autor.

3º La adjudicación de una composición
no excluirá la demanda de daños y
perjuicios.

(2°) Art. 14 inc. 3°._ Como publicación
se entenderán, en las disposiciones que se remitan a este
concepto, los escritos, cintas portadoras de sonido o
imágenes, reproducciones y demás medios de
registro.

CONCUERDA: Arts. 150 al 152 del Código Penal
vigente.

Cuando el reproche al autor sea considerablemente
reducido por sus motivos o por una excitación emotiva, se
podrá prescindir de la pena y de la composición en
los casos de los artículo 150 al 152.

1°) La persecución penal de la calumnia, la
difamación y la injuria dependerá de la instancia
de la víctima. En estos casos, se aplicará 10
dispuesto en el artículo 144, inciso 5°, última
parte.

2°) La persecución penal de la
denigración de la memoria de un muerto dependerá de
la instancia de un pariente, del albacea, o de un beneficiario de
la herencia.

OPINIONES DE JURISTAS Y PERIODISTAS SOBRE EL NUEVO
CODIGO PENAL

El periodista y escritor ALCIBIADES GONZALEZ DELVALLE,
quien fuera convencional por el movimiento independiente
Constitución Para Todos (CPT) en la Convención
Nacional Constituyente de 1992, sostiene que:

"la Constitución Nacional garantiza la total
libertad de prensa en el país". Por otro lado, agrega que
"los delitos de difamación, calumnia e injuria
están tipificadas en el nuevo Código Penal y si el
periodista incurriere en estos delitos, debe afrontar las
consecuencias de sus actos. La libertad de expresión no es
sinónimo de impunidad".

Acotó también que "los periodistas son muy
quisquillosos respecto al tema de la libertad de prensa. Antes
que nada la libertad implica responsabilidad. No se puede decir
cualquier cosa de un ciudadano, no se pueden atropellar los
derechos impunemente".

Por su parte, Antonio Cardoma, jefe de Redacción
del vespertino Ultima Hora y docente en la cátedra de
Periodismo de la Facultad de Filofía de la U.N.A.,
sostiene que "las disposiciones del Código Penal y
Procesal Penal que pretenden proteger la presunción de
inocencia de los acusados en un juicio podría trabar la
labor de la prensa".

Agregó que "algunas previsiones del Código
Procesal Penal son preocupantes porque prácticamente
impedirían la posibilidad de informar. Además son
excesivas las medidas de protección a los procesados, ya
que recién se podrían publicar sus nombres y fotos
en la etapa plenaria de un juicio y nada durante la etapa
investigativa".

La doctora Maria Carolina Chaves Ocampos, abogada y
docente universitaria, indicó que estas disposciones
tienden a proteger la presunción de inocencia de los
acusados para hacer realidad la previsión constitucional
del tema.

Señaló, además, que también
se intenta proteger la figura de los testigos y las
víctimas, así como de los jueces, quienes pueden
ser afectados por la presión que se pueda ejercer desde
los medios.

El doctor Oscar Paciello Candia, miembro de la
Corte Suprema de Justicia -ya fallecido -sostuvo que "el nuevo
Código Penal de ninguna manera, lesiona ni cercena la
libertad de expresión, pero sí exige
responsabilidad".

"Hoy día, teóricamente, ya no se habla de
una libertad de prensa, sino de derecho a la información,
derecho a expresar libremente las ideas por la prensa y que de
que la información sea veraz y responsable",
dijo.

"Pero si hay que tener en cuenta que a mayor nivel de
libertad debe existir mayor nivel de responsabilidad. Lo que
ocurre, desafortunadamente, es que no siempre se informa con
responsabilidad".

"En los últimos fallos registrados, tanto por la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados
Unidos como por la de España, se ha sentado el criterio de
que hay delitos de prensa cometidos por periodistas el dolo o
mediando lo que llamarían los norteamericanos, la doctrina
de la real malicia", agrego.

El doctor Paciello concluyó diciendo que "el
periodista, sin traicionar a sus fuentes de información,
debe demostrar ante una imputación veraz y exacta. En un
sistema democrático, debemos transitar por la senda de la
verdad para poder forjar un país afirmando en la
observación de los valores éticos".

Para Ignacio Martinez, secretario general del
Sindicato de Periodista del Paraguay (SPP), "los artículos
del Código Penal son muy ambiguos, están muy mal
escritos, lo que se da lugar a diversas
interpretaciones".

El periodista indicó que el mismo día que
entró en vigencia el nuevo Código Penal, el gremio
que preside lanzó un comunicado formulando una serie de
cuestionamientos sobre varios artículos.

Según el nuevo Códgio, "se deberá
tener en consentimiento del protagonista para grabar sus
expresiones, anotar datos y sacar fotos. Con tales disposiciones
capomafiosos, cuatreros, asaltantes, funcionarios corruptos,
ladrones de erario público, quedarán absolutamente
impunes, en su accionar, sin siquiera poder someterlos a
vergüenza pública".

Respecto al artículo 145 (Violación de
la Confidencialidad de Palabra),
dijo que "igualmente, se
prevén sanciones para quien grabara, almacenara o hiciera
técnicamente accesible a un tercero la palabra de
otro".

Además, se podría colaborar con la
impunidad al castigarse con tres años de cárcel a
toda persona que revele documentos públicos, pues se azuza
al funcionario a guardar silencio, so pretexto para la
información es secreto. (Artículo 148, sobre la
relevación de documentos privados por funcionarios
públicos o personas especiales).

Otro artículo que se cuestiona es el 87, ya que
dispone el decomiso de publicaciones cuadno menos un ejemplar de
la misma, que haya sido medio y objeto de la realización
de un hecho antijurídico. El artículo 81, por su
parte, advierte que "se prohibirá el ejercicio de la
profesión u oficio, pero sin aclararse los posibles
causales".

El secretario del gremio periodístico
afirmó que "para el SPP, esto genero preocupación
por las amenazas que ciernen sobre la prensa, y por ello
decidieron presentar sus objeciones al Congreso solicitando las
aclaraciones pertinentes".

Concluyó diciendo, que "el SPP tuvo activa
participación en la Convención Nacional
Constituyente de 1992, y los artículos referentes a la
libertad de expresión y se presenta garantiza el libre
ejercicio del periodismo, sin ninguna restricción que no
sea a través de la Constitución
Nacional".

CAPITULO VI

Importancia de los
Medios de comunicación

INTRODUCCIÓN

Los medios de comunicación social- prensa, cine,
radio, televisión– llegan en la actualidad de manera
continua a millones de personas. Los mensajes que ellos
transmiten ejercen enorme influencia sobre los receptores, corno
puede advertirse, por los efectos de la propaganda y de las
noticias de opiniones que esos medios difunden y que son capaces
de cambiar hábitos y de introducir nuevas
actitudes.

Corno es evidente la comunicación privada es
capaz de llevar a comisión de delitos, tanto más
importante puede ser la influencia de los medios de
comunicación masiva. Esa influencia deriva principalmente
de tres razones:

1) el número de personas a la que puede llegar,
número que está en continuo

2) la continuidad de acción: se leen
periódicos, libros, revistas, se oye la radio, se ven los
espectáculos ofrecidos por el cine y la televisión
durante muchas horas por la semana;

3) la técnica con que el mensaje es ofrecido,
acudiendo a campañas sistemáticas y con recursos
especialmente adaptados para atraer la atención y para
influir e los receptores; las técnicas de atracción
y persuasión son estudiadas actualmente a nivel
académico y suponen la aplicación de varias
ciencias.

Nada extraño tiene entonces que se haya discutido
acerca de las formas en que los medios de comunicación
social pueden causar el delito, tornando en cuenta que esos
medios constituyen hoy uno de los ambientes de que el hombre
está inevitablemente rodeado.

Este fenómeno social que se ha desarrollado sobre
todo el presente siglo, ofrece una doble cara: por un lado se
piensa, puede ser servir para aumentar el delito; pero, por otro,
es capaz de contribuir a evitarlo y prevenirlo. Hay quienes
opinan que, dado los caracteres presentes de los medios y algunos
de sus excesos, es probable que los efectos nocivos sean mayores
que los beneficios.

En muchos casos los medios dependen de empresas
comerciales que buscan ante todo el éxito
económico. No prestan mucha atención a los
métodos aptos para alcanzar ese objetivo. De hecho, por
ejemplo, hay empresas editoriales expresamente dedicadas a la
difusión de pornografía.

En estas condiciones, no será raro que se
generen influencias negativas, capaces de causar delitos. Los
medios que tienen finalidades especialmente ideológicas no
son hoy, usualmente, los que consiguen mayor difusión de
sus productos.

Dada la variedad de temas que exponen los medios de
comunicación social, son también variadas las
formas en que puede influir en el delito, pero, entre ellas, han
sido destacadas principalmente, dos: crónicas rojas y el
erotismo.

Las primeras involucran sobre todo lo referente al
delito, a sus formas de comisión y aspectos derivados,
como la actuación de la justicia criminal y de la
policía.

La segunda toca el tema de la sexualidad no sólo
expuesto de manera indiferente sino con el claro propósito
de despertar los instintos.

Podemos acá preguntarnos si al fin y al cabo, no
habrá que reconocer valor a lo que argumentan algunos
empresarios cuando sostienen que ellos se limitan a satisfacer el
gusto del público; el que éste compre publicaciones
de ese tipo y se regodee en ellas, parece dar razón a los
editores. Sin embargo, más la tiene Sutherland cuando
redarguye diciendo que son los propios periódicos los que,
por su labor, han creado ese gusto.

No se trata solo de los casos en que influyen en algunos
delitos, sino de aquellos otros en que son medio para cometerlos;
tal sucede, por ejemplo, en la apología del delito e
incitación al mismo, libelos, insultos, calumnias,
incitación a resistir mandatos legales etc.

Influencias Delictivas: En cuanto a los caminos a
través de los cuales los medios provocan delitos, hemos de
detenemos especialmente en las crónicas del delito, porque
ellas parecen ser las más perjudiciales.

La primera acusación que se ha hecho a los medios
de comunicación es que enseñan la técnica
del delito. Esta tarda en ser descubierta por la policía
de tal o cual lugar; pero apenas aparece, los medios tienen un
buen tema de comentario que lleva a los delincuentes a su
conocimiento y práctica, antes que la policía y los
ciudadanos honrados del país se hallen debidamente
advertidos.

El daño no resulta solamente de la publicidad
dada a los métodos novedosos, sino al éxito que
tienen los antiguos.

Se ha dicho que los medios de comunicación son
beneficiosos con las noticias que dan sobre los delitos, porque
mantienen alerta la atención pública, despiertan el
celo de policía y fiscales y controlan los fallos
judiciales.

Sin embargo un análisis desapasionado de las
influencias dimanantes de la exagerada publicidad dada al delito,
prueba que ellas son más bien perjudicales porque,
descontando algunos casos excepcionales, se concluye por no dar
importancia al delito, tal como nos sucede con los hechos de la
vida diaria; así, el delito no despierta en los ciudadanos
la reacción que debería.

"La prensa puede convertirse en un medio para
mostrar como atractivos al delito y al delincuente. El delito es
presentado como emocionante aventura lo que favorece la
imitación sobre todo de parte de niños y
jóvenes; la repercusión es mayor en los barrios
pobres y especialmente en quienes carecen de otras salidas para
el acceso de vitalidad y ansia de aventuras propias de la
edad".

Así la prensa presentada al delito como
provechoso, por lo menos son beneficiosos con las noticias que
dan sobre los delitos, porque mantienen alerta en la mayor parte
de los casos.

Puede polemizarse acerca de si el criminal gusta la
propaganda o la odia. En verdad no todos reaccionan de igual
manera. Si quién cometió un delito fue respetable
hasta ese momento y tiene un reto de prestigio que defender, es
lógico que odie la publicidad.

Sin embargo, es a él a quien suelen dedicarle los
medios, espacios mencionando su nombre más de lo necesario
y dificultándole la vida social cuando recobra su
libertad; muchos han sido arrojados a los brazos de la
desesperación o de la profesionalización delictiva,
por ese motivo. El escándalo suele lograr sus peores
frutos cuando se trata de delincuentes menores.

Pero si el delincuente no tiene una respetabilidad que
mantener, porque ya la perdió, la publicidad no 10
asustará, por el contrario, quizá la desee y la
busque, sobre todo si pertenece a una banda en cuyo seno
adquirirá mayor prestigio.

La propaganda puede favorecer a la comisión de
nuevos delitos, la que se hizo alrededor de Al Capone,
impidiendo la presencia de testigos voluntarios contra
él.[119]

A veces la propaganda de los delincuentes es tal que los
convierte en héroes y hace del crimen algo que es
sancionado porque lo dicen las leyes, pero no porque 10 merezcan
desde el punto de vista de la moral o del consenso
público.

El reverso de la medalla lo constituyen los casos en que
el sospechoso es presentado de antemano como culpable; prodigar
los adjetivos como delincuente nato, degenerado, perverso,
incorregible, etc., crea un ambiente desfavorable aún
antes de que el público se incline por medidas draconianas
para sancionar a tal o cual persona.

La prensa puede contener crónicas que son un
llamado a los más bajos impulsos del hombre y a sus
tendencias morbosas. Es claro que la narración puede
aumentar su poder cuando va acompañada de gráficos
y fotografías. Piénsese, por ejemplo, en ciertas
notas acerca de descuartizamientos posteriores violaciones, en
violaciones de niños de corta edad, en marcas hechas por
venganza y se nos dará la razón.
[120]

Graves son también las repercusiones sobre el
respeto debido a organismos policiarios y judiciales. Si
algún delito no es rápidamente esclarecido o
algún delincuente se burla de esas instituciones, tales
hechos son destacados con lo cual los criminales se envalentonan
y sienten aumentar sus esperanzas de impunidad.

Las consecuencias son aún más graves
cuando los ataques se dirigen contra la administración de
justicia, su honradez, eficacia o rapidez. La reacción
lógica es la desconfianza de los tribunales con lo cual se
les quita el sostén moral que ellos precisan.

Quien se siente perjudicado por sus intereses, o cree
que ha de serlo por incapacidad intelectual o moral de los
jueces, están a un paso de imponer justicia por sí
mismo.

A veces los medios de información intentan
deformar la verdad o, por lo menos, influir en los jueces, por
medio de opiniones que adelantan sobre la culpabilidad o
inocencia de tal o cual acusado.

Las repercusiones de las emisoras radiales sobre el
delito son, de modo general, menores que las de los medios de
difusión previamente estudiados. Las impresiones no son
tan profundas como las del periódico, que llevan a veces a
meditar y repetir la lectura, pero, en cambio son más
continuas.

Los informadores que sin derecho o sin graves razones,
esconden al público una información que precisa,
mentirían por omisión gravando su falta recurriendo
en complicidades.

En un régimen democrático, una
omisión mentirosa, ordenada o aconsejada por el poder,
aparece como especialmente odiosa porque infringe el pacto
implícito de la comunidad y porque sustrae a los
ciudadanos conocimientos indispensables para el uso de sus
derechos cívicos.

Por ello las responsabilidades de un secretario de
redacción, de un redactor jefe y con, mayor razón,
la de un director, no son las mismas que las de un
redactor.

EL DERECHO A LA INFORMACIÓN. SUS
LIMITACIONES.

"Con miras a una justicia equitativa para todos,
sostienen que las condenas deben ser impuestas por las cortes y a
su discreción: es impropio y desorganizador que la prensa
las imponga, ya que ésta no es dependencia gubernamental
ni parte de la maquinaria judicial destinada para ocuparse de los
transgresores de la ley." [121]

Tesis hecha sobre la base de la reserva de
información de los delincuentes jóvenes y en
general de la delincuencia juvenil y de las disposiciones legales
que limitan la publicación de noticias en el caso de los
juicios de instrucción de los detenidos y de los proyectos
tendientes a restringir las informaciones sobre los
procesos.

Limitaciones informáticas en cuanto a la
delincuencia juvenil:
Este argumento es la base de los
proyectos que limitan las publicaciones de noticias sobre
arrestos con antelación al juicio, y de proyectos que
limitan la información de los procesos mismos. Es, por
supuesto, fundamento para aquellas leyes que tienden un velo de
secretismo en tomo a los delincuentes juveniles y a los
transgresores menores de edad.

Tales proyectos se consideran generalmente como ataques
contra el derecho de información y lo son de verdad,
aunque no sea su intención.

El argumento se basa en la convicción de que todo
joven comete errores y que no se debe permitir que esto destruya
para siempre su capacidad personal como miembro de la sociedad;
deduce que si el joven malhechor es singularizado por la
propaganda de los diarios queda estigmatizado para siempre y, por
lo tanto, actuará en adelante bajo una nube de sospechas.
Mas, si su nombre se mantiene ajeno a los periódicos,
entonces será posible rehabilitarlo y ponerlo en el
sendero de la corrección.

Aunque en muchas de las comunidades pequeñas, el
delito cometido es delito conocido: en el termino de más o
menos un día todos los pobladores saben quién ha
cometido un delito y contra quien: la divulgación no la
hace el diario sino la palabra.

Las personas tienden a percatarse de los delitos por los
canales informativos de los diarios, la televisión o la
radio. No solo debe ser castigado el malhechor sino
también alertara la colectividad, advertida para vigilar
al delincuente.[122]

Si la Prensa quiere mantener su función como
defensora de los pobres y de los menospreciados de la justicia,
tendrá que mirar más allá de los
límites de las grandes empresas. Su tarea debe ser la
batalla contra la injusticia.

Función preventiva de la prensa: La prensa
no puede asumir solo la responsabilidad que le impone la
ciudadanía; la tarea de verificar que se publique la
verdad no corresponde sólo a los periódicos; a lo
más, acoge favorablemente aclaraciones o polémicas
relacionadas con noticias aparecidas en sus columnas.

Únicamente en las dictaduras los ciudadanos
delegan al Gobierno la Calificación de la verdad. La tarea
de que la verdad sea efectivamente conocida es en una democracia
el deber de todos.[123]

Es casi imposible para la prensa librarse de la
acusación de publicar falsedades, aunque los editores
estén convencidos de que publica la verdad.

Deficiencia informática de la prensa: El
hecho de que la prensa, en algunas zonas no alcanza a publicar
todas las informaciones de los tribunales, ha ocasionado que no
sólo los jueces sino aún los abogados la respeten
muy poco. Los tribunales han adoptado el criterio de que a ellos
les corresponde decidir lo publicable y no a la
prensa.

La idea primordial de los abogados metropolitanos es que
la publicidad en los medios de información es un castigo.
Sostienen que así se castiga al acusado aun cuando no se
le encuentre culpable.

Insisten en el hecho de que los periódicos de las
principales ciudades no informarían que un trabajador ha
sido sancionado por beodez, pero que el mismo diario
dedicará un gran espacio y hasta incluirá
fotografías si un banquero notable fue condenado por
borracho.

DELITOS CONTRA EL DERECHO AL HONOR.

La persona humana tiene derecho a la vida, del que se
deducen de manera directa otros tres derechos que contribuyen a
delimitar la personalidad del hombre.

Son el derecho a la libertad, el derecho a la intimidad
y el derecho a la dignidad. Y prevalecen de modo absoluto sobre
el derecho a la información, porque forman parte del
núcleo mismo de la personalidad.

No ocurre así, por ejemplo, con el derecho a la
propia imagen sobre el que, a veces, prevalece el derecho a la
información porque queda ya más alejado del
núcleo de la personalidad.

Trasunto del derecho a la dignidad es el derecho al
honor. El honor es el instrumento jurídico que salvaguarda
tal dignidad.

"El honor como objeto de protección penal ha
sido concebido desde muy diversas perspectivas
(psicológicas, sociológicas, morales, etc.). Sin
embargo, dado que se trata de un bien jurídico, parece
necesario concebirlo también jurídicamente,
atendiéndose de modo estricto a la perspectiva del
Derecho"[124].

Pero hay otros derechos que, aunque vinculados al del
honor, no traslucen la dignidad del hombre, sino el uso que cada
hombre ha hecho de su propia dignidad. Así ocurre con el
derecho a la reputación del hombre que ha realizado su
dignidad y se ha hecho acreedor a ciertas distinciones sociales.
O el derecho a la fama, que puede haberse elevado por el buen uso
de la dignidad o degradado cuando el hombre a sí mismo se
degrada con su conducta torcida.

La confusión de estos derechos afines con genuino
derecho al honor, ha traído consigo interpretaciones
doctrinales y jurisprudenciales erróneas, considerando,
por ejemplo, el derecho al honor como derecho limitado, al
confundirlo con el derecho a la fama.

Es lógico que las leyes penales hayan tipificado
delitos contra el honor en el conjunto de los delitos contra las
personas. Y esto es lo que ocurre en la legislación que
los regula en sede del Código Penal. En él, como
ocurre en otros ordenamientos s, existen nominado s: la calumnia
y la injuria.

La calumnia constituye una imputación falsa de un
delito o de unos hechos que constituyen delito. Es, por tanto,
una información de hechos que falta a la verdad y, por
tanto, no adolece del constitutivo de la noticia que es,
precisamente, la verdad. No es verdadero mensaje, sino un
inframensaje que merece una sanción y, en su caso, el
posible resarcimiento del daño que haya podido causar en
el patrimonio moral de la persona humana.

En Roma, por medio de la exceptio veritatis
podían probar ante el juez que la atribución del
delito o de los actos delictivos es cierta, que el presuntamente
calumniado los ha llevado a cabo realmente.

Es natural, por otra parte, que así ocurra. Si
todo ciudadano está obligado a denunciar un delito que se
ha cometido y que conoce, no se va hacer una excepción con
el informador, cuando denuncia el delito a través de un
medio de comunicación social. Por supuesto, el delito
atribuido ha de ser tipificado en las leyes penales o los actos
que se atribuyen han de constituir los elementos de la
definición de un delito tipificado. Y éste ha de
ser de los que persiguen de oficio, no a petición de
parte, como ocurre con la propia calumnia y la
injuria.

La injuria, en cambio, no supone atribución
alguna, sino que, por sí misma, va contra el honor, sea
cierta o no la expresión proferida o la acción
ejecutada, como puede ser una caricatura o dibujo
injuriante.

La injuria va directamente contra la dignidad de la
persona y por eso es punible en todo caso, dada la prevalencia
del derecho al honor sobre el derecho a la información. La
atribución de unos hechos delictivos a una persona, cuando
es cierta, afecta a su fama, pero no a su honor, que ha sido
mancillado por ella misma. En consecuencia, la exceptio veritatis
no significa, como alguna vez se ha dicho, que el derecho al
honor, a la dignidad del hombre, sea un derecho
limitado.

La jurisprudencia comparada exige en la injuria, como
requisito constitutivo de la especie criminosa, el que se llama
animus injuriandi o intención de injuriar. En cuanto que
la injuria se vierte en un medio informativo, no existe animus
injuriandi cuando, por el contrario, existen otra serie de animi:
informandi, narrandi, criticandi, iocandi, etc. La subjetividad
de estos elementos hace que sean difíciles de probar, lo
que se consigue mediante una objetivización, consistente
en el análisis del contexto en que se incrusta el mensaje
injurioso.

Como rasgos comunes a todos estos supuestos se prescribe
que las imputaciones o expresiones sean graves, afrentosas o
contrarias al prestigio social de la persona ofendida.

Los gobiernos siempre piensan que están actuando
bien. Creen que conocen los problemas mejor que la prensa, porque
tienen informaciones que los periodistas no tienen. Y entonces
ven a la prensa como desestabilizadora.

"El problema – manifestó Hess – es que tienen
que aprender a vivir con la prensa. Aprender a vivir con una
prensa es muy difícil, ya que está siempre molesta.
Es quizás el desafío más grande que tiene el
gobierno de una democracia joven. La tentación de echarle
la culpa a la prensa está siempre presente.
[125]

Sobre la intolerancia periodística, Anthony
Kennedy, del Superior Tribunal de Justicia de los EEUU
decía que " una democracia constitucional puede proteger
la libertad de expresión únicamente si existe una
fuerza vital que la sostenga … un compromiso de todos los
ciudadanos a la tolerancia". "La libertad de expresión
es un granfin en sí mismo, pero también es un medio
para enseñar la necesidad de la tolerancia… ". "Una
sociedad libre exige tolerancia de las costumbres, las ideas y
las religiones que no entendemos o que nos desagradan".
[126]

La información que se ajusta a la verdad y que no
persigue un interés particular es un derecho que le
pertenece al pueblo, y ningún gobierno,
institución, funcionario, periodista o editor puede
reclamar su derecho de autor.

En todos los países del mundo se coincide en que
la vida privada de un individuo es inviolable y debe penarse con
toda fuerza de la ley alguna transgresión.

De ahí nace la responsabilidad
periodística de proteger la intimidad de una
persona.

Sin embargo, en lo que respecta a las personas
públicas, esa responsabilidad sufre un vuelco de 180
grados, ya que debe anteponer el interés general de la
población a algún aspecto reservado de ese
individuo.

Obviamente, también se debe tener en cuenta que
por más pública que sea la persona hay datos de su
intimidad que han de ser evaluados para su difusión.
Porque algunos pueden ser de interés público, pero
otros sólo son embarazoso s para él y aportan un
chisme intranscendente e irrelevante para los
demás.

La vida privada de las personas públicas debe
gozar de inmunidad, salvo si puede probarse que está
íntimamente unida a los acontecimientos públicos.
Aún así, cualquier persona, pública o no,
que cree que ha sido menospreciada por la publicidad de su vida
intima tiene le derecho de recurrir a la justicia para que se
revierta su situación. En la intencionalidad del proceder
periodístico radica la diferencia entre el periodismo
justo y el injusto.

Para el periodismo es muy válido tener en cuenta
la figura de la intención por cuanto en ella se detecta no
sólo el propósito de revelar datos desprestigiantes
para una persona, sino también la forma en que esos datos
son obtenidos.

Porque se sabe que la prensa sensacionalista, muchas
veces, con el afán de adquirir primicias privadas, viola
el espacio privado de las personas a cualquier costo, sacando
fotos con teleobjetivos detrás de los ligustrines,
escondiendo micrófonos y grabadores en lugares
restringidos o pinchando teléfonos; casos que por
sí solos ya configuran delitos penados por la misma
ley.

Tal vez los detalles de la vida privada, incluso de una
persona pública, que el periodismo tenga derecho a
informar sin que sea condenado por la ley o su propia
ética profesional son aquellos que prevalecen para el
fortalecimiento de la sociedad o los que el mismo individuo no se
haya preocupado de mantener en reserva.

Los códigos sobre moral y profesionalidad y
especialmente sobre ética periodística son
categóricos: no deben violar la intimidad de la persona
humana y su entorno familiar.

El derecho de la información que corresponde al
público a veces obnubila al periodista que cree que todo
debe ser publicado, incluso parte de la vida privada de la
persona, como demostración de la real libertad de
expresión existente. Pero lo que no se entiende es que la
real libertad tiene como deber fundamental la responsabilidad.
Quien piensa que la libertad le permite absolutamente todo, no es
un hombre responsable. Se deben prever los efectos de sus actos,
para no cercenar la libertad del otro. Le cabe a la prensa,
dentro de su libertad, cuidar con responsabilidad el derecho a la
intimidad de cada individuo. Debe protegerlo, no desprestigiarlo
o lesionarlo.

Por el derecho a la información que le
corresponde a la opinión pública, todo
acontecimiento debe publicarse, pero no aquellos que revelen la
intimidad de una persona que no sea pública, porque se cae
en la difamación y en la quita de la fama y de la honra,
derecho inalienable del ciudadano. Es de tener en cuenta que aun
estas personas que tienen función pública, se
encuentran protegidas en su vida íntima, no así lo
que hicieren en su función pública que si incumbe a
toda sociedad.

También nos gustaría terminar este punto
enfatizando que el derecho a la intimidad se refiere a la vida
privada. No así lo que hiciere la persona en su vida
pública o en un lugar público, donde él
mismo cae en la esfera de lo público, por lo cual
publicable sí es de interés.

La libertad, para que sea bien fundamentada tiene sus
propios límites, entre ellos ·la intimidad. El
periodista tiene el deber de proteger la privacidad, siempre y
cuando los hechos en ella cometidos no perjudiquen el bien
común. Pues Mc Luhan siempre decía que el silencio
es otra forma de violencia.

El Papa Juan Pablo II ha dicho que los informadores
somos creadores de paz.

Según Fray Luis de León la paz es el
sosiego en el orden o, traducido en lenguaje moderno, la voluntad
permanente de crear y mantener el orden
[127]Y
el orden es el fruto del ordenamiento, de la norma. Una ley
informativa será justa en tanto en cuanto favorezca la
realización, la eficacia del derecho a la
información. La normalidad no tiene un sentido
estadístico, sino moral o jurídico: consiste en que
la vida social se ajuste a las normas justas, las que realizan
los derechos. El modo de actuar del informador, propiamente tal,
se caracteriza por la rectitud, porque produce orden, paz,
comunidad.

Porque al informar y difundir la información, el
comunicador está dando a los demás 10 que es suyo,
aquello a 10 que tienen derecho. En dar a cada uno 10 suyo, suum
cuique tribuere, consiste la justicia. Si el público, el
sujeto universal, los otros, cada uno, todos tienen derecho a la
información, y en satisfacer ese derecho consiste la
justicia, información es un acto de justicia. Justicia que
consiste no sólo en el qué, en dar la
información, sino también en el cómo, en la
calidad de la información que se da.

Del informador que informa bien, se puede afirmar que es
justo, que practica la justicia. Del informador que informa mal,
se puede decir que es injusto, que va contra la virtud – incluso
natural -, cardinal de la Justicia.

El fin connatural con el acto informativo se bifurca en
dimensiones: una comunitaria y otra individual. La
información crea orden, crea paz y, con ello, fundamenta y
fortalece la comunidad. Comunidad y comunicación son ideas
relacionales: no hay comunicación sin comunidad, no hay
comunidad sin comunicación. El informador realiza la
Justicia, haciendo eficaz un derecho personal. El derecho del
público, del pueblo, es el derecho de todas y cada una de
las personas que forman el pueblo. Cuando decimos que el
informador es justo porque da a las personas del público
lo que es suyo, a lo que tienen derecho, la
información.

Que diferencias existen entre un código
ético y un Código Penal:
"En un condado de
los Estados Unidos fueron cometidos seis homicidios entre
diciembre y marzo de 1954. Los hechos, intensamente cubiertos por
la prensa, causaron una gran indignación, no sólo
en el condado en que habían sucedido, sino también
en el vecino. En abril fue detenido el imputado. Tras la
detención, el ministerio público y oficiales de la
policía presentaron sendos comunicados de prensa en los
que se informaba que el imputado había confesado la
comisión de los seis homicidios. Estos comunicados fueron
intensamente publicitados por los medios. El imputado fue
formalmente acusado sólo por un homicidio, cometido,
supuestamente, el día 23 de diciembre de 1954.
Apoyándose en la extensa cobertura periodística del
hecho, y en los efectos que ella había causado en los
habitantes del condado vecino. El defensor planteó la
necesidad de un nuevo cambio de radicación, alegando que
la extendida e incendiaria publicidad también había
alcanzado a ese condado, influyendo en sus habitantes. Este
ultimo planteó fue rechazado, aparentemente debido a que
la legislación del Estado sólo permitía un
único cambio de radicación. El imputado fue
finalmente condenado".[128]

Vemos con lo anteriormente escrito, la notable
influencia que la prensa ejerce sobre la sociedad y a su vez
sobre las decisiones jurídicas y judiciales.

Las normas de un código penal son decisiones de
las autoridades, con las que se resuelven problemas cambiantes de
la sociedad. Puede ser modificado cuando esos problemas
desaparecen y reemplazadas por otras que respondan a nuevas
necesidades.

En cambio, la ética codifica actitudes y
tradiciones permanentes, fundadas en la naturaleza del hombre.
Son tan inmodificables como esa naturaleza.

  • El código penal es impuesto desde arriba, por
    la autoridad de un gobernante; la ética surge desde
    abajo, desde la toma de conciencia que hacen los individuos
    sobre su naturaleza de sus actividades.

  • Los códigos penales dependen de la autoridad
    del Estado, que puede mantenerlos o cambiarlos según
    las necesidades de la comunidad, mientras los códigos
    éticos nacen del buen sentido de la raza humana; son
    la expresión de su conciencia.

  • Los códigos penales se obedecen por la
    coacción que ejercen desde fuera las autoridades. Una
    ley de tránsito, por ejemplo, se observa por miedo a
    la sanción que acarrearía su violación,
    no por la naturaleza de esa ley; en cambio, la ley moral va
    en la conciencia de cada persona y se impone por sí
    misma, sin necesidad de coacción externa. La ley penal
    es una ley positiva que interpreta remotamente la ley natural
    por una aplicación mediata a sus exigencias; la ley
    moral, en cambio, es la ley natural en acción, es su
    expresión más directa.

  • Las leyes penales están hechas para resolver
    determinados problemas planteados por la convivencia entre
    las personas, mientras que la ley moral busca la
    armonía del comportamiento humano con su propia
    naturaleza individual y social.

  • Las leyes penales se elaboran de modo que no lleguen
    a contrariar la naturaleza; la ley moral es la armonía
    de la praxis humana con la naturaleza.

  • El ámbito de la ley penal es restringido:
    cubre la zona de jurisdicción del legislador. Por eso,
    sobre la misma materia puede haber legislaciones diferentes
    según los Estados o naciones; la ley moral tiene un
    ámbito de influencia universal, aunque los
    términos que esté expresada sean
    diferentes.

  • Las exigencias de una legislación penal son
    mínimas porque deben conciliar los intereses de la
    mayor parte o de la totalidad de una comunidad; en cambio,
    las exigencias de la ley moral son de fondo porque tocan la
    naturaleza del hombre y sus obligaciones consigo mismo y con
    los demás.

  • Las normas morales, fundadas en la ley natural, no
    contradicen las leyes penales, que son leyes positivas.
    Sólo las desbordan, porque van más allá
    de lo que exigen leyes penales o civiles. En otras palabras,
    un periodista, por razón de su profesión, tiene
    más obligaciones que las que le corresponderían
    como simple ciudadano. Esas obligaciones, por ejemplo, su
    deber de investigar la verdad de los hechos que informa, no
    son un deber para el simple ciudadano sujeto a las leyes
    civiles y penales.

Por ello se hace necesario que haya normas morales para
los propietarios de los medios de comunicación.

Por otro lado Luis Ramiro Beltrán dice "el
interés del público se halla subordinado al
afán mercantil, lo cual obliga a los comunicadores a
vulgarizar su producción".
Por ello, Lincoln Larrea
expresaba que es necesario que la información, como un
bien social, "se oriente hacia la concientización de
los ciudadanos para asegurar la completa comprensión de
los procesos económicos y
políticos…".[129]

LA DECLARACIÓN DE CHAPULTEPEC

Principio Nro. 1: "No hay personas ni sociedades sin
libertad de expresión y de prensa. El ejercicio de
ésta no es una concesión de las autoridades; es un
derecho inalienable del pueblo".

Principio Nro. 2: "Toda persona tiene derecho a buscar y
recibir información, expresar opiniones y divulgarlas
libremente. Nadie puede restringir o negar estos
derechos".

Principio Nro. 3: "Las autoridades deben estar
legalmente obligadas a poner a disposición de los
ciudadanos, en forma oportuna y equitativa, la información
generada por el sector público. No podrá obligarse
a ningún periodista a revelar sus fuentes de
información".

Principio Nro. 4: "El asesinato, el terrorismo, el
secuestro, las presiones, la intimidación, la
prisión injusta de los periodistas, la destrucción
material de los medio de comunicación, la violencia de
cualquier tipo y la impunidad de los agresores, coartan
severamente la libertad de expresión y de prensa. Estos
actos deben ser investigados con prontitud y sancionados con
severidad".

Principio Nro. 5: "La censura previa, las restricciones
a la circulación de los medios o a la divulgación
de sus mensajes, la imposición arbitraria de
información, la creación de obstáculos al
libre flujo informativo y las limitaciones a l libre ejercicio y
movilización de los periodistas, se oponen directamente a
la libertad de prensa".

Principio Nro. 6: "Los medios de comunicación y
los periodistas no deben ser objeto de discriminaciones o favores
en razón de lo que escriban o digan".

Principio Nro. 7: "Las políticas arancelarias y
cambiarias, las licencias para la importación de papel o
equipo periodístico, el otorgamiento de frecuencias de
radio y televisión y la concesión o
supresión de publicidad estatal, no deben aplicarse para
premiar o castigar a medios o periodistas".

Principio Nro. 8: El carácter colegiado de
periodistas, su incorporación a asociaciones profesionales
o gremiales y la afiliación de los medios de
comunicación a cámaras empresariales, deben ser
estrictamente voluntarios".

Principio Nro. 9: "La credibilidad de la prensa
está ligada al compromiso con la verdad, a la
búsqueda de precisión, imparcialidad y equidad, y a
la clara diferenciación entre los mensajes
periodísticos y los comerciales. El logro de esos fines y
la responsabilidad exclusiva de periodistas y medios. En una
sociedad libre la opinión pública premia y
castiga".

Principio Nro. 10: "Ningún medio de
comunicación o periodista debe ser sancionado por difundir
la verdad o formular críticas o denuncias contra el poder
público".

Es una Declaración de diez principios
básicos de libertad de expresión para los
individuos, para esta declaración no existe democracia sin
libertad de prensa.

CAPITULO VIII

¿De qué
manera puede perturbar el periodista la labor de las autoridades
judiciales?

La falta de responsabilidad ética de los
periodistas en el manejo de información judicial ha
suscitado en repetidas ocasiones la queja de las autoridades
judicial. Los reproches versan sobre varios aspectos, entre los
cuales hay que mencionar los siguientes:

  • a) El periodista se atribuye el papel de juez:
    "La prensa es indispensable e útil, pero a veces se
    convierte en juzgador de casos y de jueces, abandonando su
    misión de presentar los hechos, dando opiniones sobre
    autorías o responsabilidad. En otras ocasiones, se
    dedica a demeritar los fallos y a influir la conciencia
    ciudadana en contra del respeto que merecen nuestros
    magistrados y su investidura.

  • b) Publicación, por el periodista, de
    datos provenientes del expediente de un proceso judicial que
    se encuentra bajo reserva sumarial, lo que, además de
    ser antiético, está legalmente
    prohibido.

  • c) Descuido en la utilización del
    lenguaje jurídico.

VIOLACIONES INDIRECTAS A LA LIBRE EXPRESIÓN
DEL PENSAMIENTO

Al lado de los mecanismos tradicionales con los que
suele restringirse la libertad de expresión (v.g. censura
previa, imposición de penas privativas de libertad, etc.),
encontramos otras estrategias más elaboradas, a
través de los cuales el Estado puede imponer de forma
subrepticia censura o autocensura en los medios de
comunicación y el público en general. Algunos de
estos subterfugios son bastante drásticos como la muerte,
persecución, extradición o amenazas frente a
periodistas o líderes políticos; otros son
más disimulados, al tratarse de medidas de carácter
"general", como sería el caso del establecimiento de
impuestos excesivos en los materiales utilizados por los medios
de comunicación, la instauración y mal empleo de
regímenes de control para la adquisición de moneda
extranjera o la distribución o asignación en los
distintos medios de comunicación de las propagandas de los
organismos estatales.

Es importante recordar que el artículo 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que
"no se puede restringir el derecho de expresión por
vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles
oficiales o particulares de papel para periódicos, de
frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos
usados en la difusión de la información o por
cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y
opiniones".

En ese sentido, la Relatoría para la Libertad de
Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos ha destacado que los "métodos de
restricción indirectos frecuentemente conllevan el uso de
mecanismos legítimos de manera discriminatoria o abusiva,
para recompensar o sancionar a periodistas u otras personas por
sus declaraciones.[130]

A continuación, voy a referirme a algunos de
estos mecanismos indirectos de restricción -o más
bien vulneración -del derecho a la libertad de
expresión, según mi parecer.

  • 1. EL ASESINATO, PERSECUCIÓN E
    INTIMACIÓN FÍSICA Y PSICOLÓGICA DE LOS
    PERIODISTAS.[131]

No cabe la menor duda de que todas las posibles medidas
indirectas frente a la libertad de expresión, el
asesinato, la persecución y la intimidación
física y psicológica de los periodistas son las
más drásticas e inhumanas. Lamentablemente no son
pocos los casos que se reportan sobre este tipo de
amedrentamientos frente a la libre expresión del
pensamiento.

Es evidente que asesinar, perseguir o intimidar a
periodistas busca generar pánico y temor en el ejercicio
de esta profesión, para con ello trata de inhibir a estos
profesionales de ciertas coberturas o expresiones de una o varias
tendencias ideológicas. Por eso, algunos gobiernos, bien
sea con sus acciones o sus omisiones, entienden que éste
es uno de los métodos más efectivos frente a la
crítica o el
cuestionamiento.[132]

Afortunadamente, son cada vez más las
organizaciones nacionales e internacionales que han venido
alertando, denunciando y combatiendo esta conducta criminal, lo
que ha coadyuvado ha generar un efecto contrario en el mundo del
periodismo, en el sentido de que cada vez menos se logra
intimidar a los profesionales del periodismo frente a este tipo
de delitos. Más bien, en algunos casos -lamentablemente no
siempre -estos crímenes han logrado unir a profesionales
del periodismo de distintas y antagónicas tendencias
ideológicas.

Con todo y esto, son alarmantes las cifras que
demuestran las organizaciones relacionadas con la libertad de
prensa. Así, por ejemplo, la Sociedad Interamericana de
Prensa (SIP) elaboró un registro sistemático de los
asesinatos contra periodistas en el Hemisferio Occidental a
partir de fines de 1987.

Ello, a través de una lista que contiene los
nombres, el medio de comunicación para el cual trabajaba,
el país donde fue asesinado y la fecha. Muchos de estos
asesinatos, permanecen sin resolverse y sin que se conozcan los
motivos del crimen.

Esta lista revela que 277 periodistas fueron asesinados
entre noviembre de 1987 y diciembre de
2004.[133]

Por su parte, el Instituto para la Seguridad de la
Prensa (INSI) publicó el 3 de mayo de 2005 una
investigación a nivel internacional sobre el creciente
número de periodistas asesinados en el cumplimiento de su
labor profesional.

La investigación, tiene como objetivo indagar las
razones que hay detrás de los asesinatos de periodistas y
producir un informe con recomendaciones para la acción
mundial, tendientes a reducir las muertes de los trabajadores de
la prensa. En ese estudio se revela que al menos 1. 300
periodistas y trabajadores de los medios de comunicación
han muerto cubriendo noticias peligrosas alrededor del mundo en
los últimos 15 años.

En el mismo sentido, un informe presentado al IX
Congreso de la Federación Latinoamericana de Periodistas
(FELAP), por un grupo de periodistas identificados con la
izquierda, y que abarca hasta octubre de 2003, se reseña
que en América Latina hubo más periodistas
asesinados que en la guerra de Irak donde cayeron 14
profesionales.[134]

En otra investigación sobre el año 2003,
la Federación Internacional de Periodistas (FIP) afirma
que en todo el planeta fueron 83 periodistas muertos por la
violencia, 13 más que en 2002 y aclara que 18 otros casos
se están investigando. Menciona a Irak, Filipinas y
Colombia como los países con mayor número de
asesinatos.

Igualmente, considero indispensable citar el informe de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la
situación de los Derechos Humanos de Venezuela, realizado
en el año 2003, donde se detalla todo un capítulo
relacionado con las amenazas, hostigamiento y agresiones en
contra de periodistas y medios de comunicación.

Trascribo a continuación, dicho informe, por
considerarlo de útil para la presente investigación
y plataforma de tesis doctoral:

"377. La continuación ininterrumpida de actos de
agresión e intimación dirigidos contra los
comunicadores sociales en Venezuela se corresponde con la
profundización del conflicto de naturaleza institucional y
política que afecta al país en los últimos
dos años. La legítima labor de los comunicadores
sociales dirigida a informar sobre diversas situaciones que
afectan la vida social, cultural, económica, y
particularmente la situación política y de
derechos humanos, ha provocado ciertos actores busquen acallarlos
por distintos medios.

378. La CIDH y la Relatoría constaron la
reiteración de agresiones verbales o físicas
ocurridas en los últimos años. No cesaron las
amenazas y ataques contra comunicadores sociales, especialmente
con aquellos que cubren eventos, concentraciones políticas
y actividades relacionadas con las fuerzas de seguridad. Antes,
durante y después de la visita in loco, se
informo que los comunicadores sociales que trabajan en las calles
eran blanco directo de agresiones y hostigamientos. El estado
general de la situación imperante en Venezuela ha generado
un clima de agresión y amenaza continuada contra la
libertad de expresión y en particular contra la integridad
personal de periodistas, camarógrafos, fotógrafos y
demás trabajadores de la comunicación social. Los
incidentes registrados abarcan desde amenazas y lesiones a la
integridad física hasta vulneraciones al derecho a la
vida, como el asesinato del reportero gráfico del diario
2001, señor JORGE TORTOSA, ocurrido durante los sucesos
del 11 de abril de 2002.

379. Se ha denunciado a la CIDH varios casos referidos a
amenazas y otros actos de hostigamiento contra periodistas. En
efecto, desde finales del 2001 la CIDH ha solicitado la
adopción de medidas cautelares para proteger a diversos
comunicadores sociales y medios de comunicación. Entre
éstos se encuentran trabajadores y/o directores de los
siguientes medios de comunicación: El Nacional, el
Universal, RCTV, Globovisión, Así es la Noticia, La
Razón. Asimismo, a modo de ejemplo, la CIDH expone parte
de la información recibida sobre agresiones a
comunicadores sociales: El día 11 de abril Hugo Rafael
Sánchez Uzcátegui, corresponsal de RCTV en el
Estado Zulia, recibió numerosas llamadas intimidatorias,
algunas de ellas con amenazas de muerte, mientras cubría
la concentración pública frente al edificio de
PDVSA en Maracaibo. En la madrugada del Viernes 12,
después de haber atendido a una convocatoria para una
rueda de prensa que ofrecería el alto mando militar del
Estado Zulia en la sede de la 1 División de
Infantería, fue seguido persistentemente por un auto
desconocido. El 11 de abril fueron apedreados por militantes y/o
simpatizantes del partido de gobierno (MVR), Edward
Rodríguez, reportero, y Hernán Terán,
camarógrafo, ambos cubriendo el área metropolitana
de Puerto La Cruz -Barcelona, Estado Anzoátegui, mientras
cubrían una marcha de la Federación de Trabajadores
del Estado de Anzoatégui. El 13 de abril fueron objeto de
una nueva agresión, cuando intentaban registrar protestas
y saqueos y fueron violentamente amenazados.

380. A fines del año 2002 y principios del 2003
la Comisión ha recibido la información sobre los
siguientes comunicadores sociales agredidos: José
Rodriguez, del diario El Impulso; Martín Urteaga, del
diario El informador, Miguel López, de Telecentro; Clara
Reverol y Gusravo Escalona, de Televen; Cristian Rodriguez, de
Proamar TV; Yleana Brett, de Diario Hoy; y Julio Torres, de
Venevisión; todos ellos mientras cubrían una
manifestación de seguidores y opositores del Gobierno en
la ciudad de Barquisimeto, Estado de Lara. En caracas, Fernando
Malavé, de Diario 2001, y José Antonio
Dávila, de CMT. En la misma ciudad, la información
recibida da cuenta que la policía golpeó a los
periodistas Luis Alfonso Fernández de Venevisión, y
Aymar Lorenzo, de Globovisión; Mauricio Cabal,
Rubén Brito (camarógrafo) Marcos Martínez
(asistente) del canal Venevisión (amenazas en la entrada
de la planta de la empresa estatal Petróleos de Venezuela
(PDVSA), ocasionando daños al vehículo en el que se
trasladaban, en la ciudad de Anaco, en el estado de
Anzoátegui). Verioska Velasco, Luis Mata
(camarógrafo) y Alfonso Vázquez (asistente) del
canal Promar Televisión; Samuel Sotomayor
(camarógrafo), del canal RCTV (agredidos, en la ciudad de
Barquisimeto). El 12 de enero, el fotógrafo del vespertino
caraqueño "El Mundo", Héctor Castillo, fue herido
por bala de goma mientras cubría los incidentes ocurridos
entre efectivos militares y los integrantes de una marcha
opositora que intentaba llegar al monumento de Los
Próceres, cerca de la base militar conocida como el Fuerte
Tiuna.

381. Por otra parte, cabe mencionar algunos ejemplos que
son indicativos de la existencia continua de actos de
agresión contra los trabajadores de la
comunicación: El 7 de enero de 2003 fue apedreada y
golpeada con tubos una camioneta del Puerto Visión del
Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde viajaba un equipo de
reporteros encabezado por Humberto Ambrosino; el 9 de enero, un
vehículo que trasladaba reporteros del "Correo del
Canoní" fue atacado en Puerto Ordáz, Estado
Bolívar; el 14 de enero, motorizados y encapuchados
intentaron incendiar un vehículo de la televisora Televen.
Por ello, desde finales del 2001 la CIDH ha solicitado la
adopción de medidas cautelares para proteger a diversos
comunicadores sociales y medios de comunicación. Entre
estos se encuentran trabajadores y/o directores de los siguientes
medios de comunicación: El Nacional, el Universal, RCTV,
Globovisión, Así es la Noticia, La
Razón.

382. Además, se puede citar el caso del
periodista ecuatoriano Mauricio Muñoz Amaya quien fuera
herido por arma de fuego el 4 de noviembre del 2002, en las
inmediaciones del Consejo Nacional Electoral (CNE) en medio de la
marcha de la Coordinadora Democrática con la finalidad de
presentar más de dos millones de firmas ciudadanas para
convocar al referendo consultivo sobre la solicitud de renuncia
del Presidente Hugo Chávez; y ese mismo día, 4 de
noviembre, otro periodista-fotógrafo de nombre HECTOR
CASTILLO que trabaja en el diario "El Mundo" fue golpeado por
partidarios del oficialismo en esos mismos acontecimientos.
Además, el 22 de setiembre de ese año, personas no
identificadas dispararon contra la residencia de Carlos Barrios,
director de la emisora radial Astro 97.7.

386. Según el principio 9 de la
Declaración de Principios sobre la Libertad de
Expresión de la CIDH, las amenazas y agresiones a los
comunicadores sociales violan los derechos fundamentales de las
personas y coartan severamente la libertad de expresión.
En consecuencia, sin perjuicio de la actuación de los
medios de comunicación reiteradamente denunciada por el
Gobierno, los ataques a los trabajadores e instalaciones de
medios resultan inadmisibles e injustificados. La CIDH recuerda
que según el artículo 1 de la Convención
Americana, los Estados se comprometen no sólo a respetar
los derechos y libertades reconocidos en ésta sino a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que
esté sujeta a su jurisdicción. En lo que se refiere
a la obligación de "garantizar" el pleno y libre ejercicio
de los derechos reconocidos en la Convención.

Este informe -transcripto precedentemente, a los efectos
de lograr su ilustración -revela una terrible
situación sobre el hostigamiento a los periodistas en los
últimos años. Si bien es cierto que el
hostigamiento a los profesionales del periodismo siempre ha
existido en Venezuela, Bolivia, Ecuador, Méjico,
Nicaragua, Colombia, etc, tal como los demuestran los Informes
Anuales de PROVEA a que hemos hecho referencia anteriormente, no
es menos cierto que debido a la crisis política reciente,
producto de una lamentable polarización de los sistemas
políticos de la
región.[135]

  • 2. Colegiación
    Obligatoria

Se ha reconocido que otra fórmula de coartar en
forma directa la libertad de expresión es mediante la
exigencia de requisitos especiales para poder expresar libremente
el pensamiento.

En ese sentido, un debate que ha dado lugar a muchas
posiciones encontradas es el relacionamiento con la exigencia de
ser periodista profesional, egresado de una universidad
reconocida legalmente, y estar inscrito en el respectivo colegio
profesional, a los fines de poder realizar las actividades
naturales de los periodistas, esto es, expresar sus ideas,
opiniones e informaciones a través de los distintos medios
de comunicación.

Muchas han entendido que al ser la libertad de
expresión de un derecho consustancial con la democracia,
no pueden existir limitaciones que impidan el acceso de cualquier
ciudadano a un medio de comunicación, a los fines de
expresar sus ideas u opiniones. Se trata de una actividad que
puede realizar cualquier ciudadano, sin ningún tipo de
distinción, pues por más mal expresada que
esté una idea o una información, no pudo tolerarse
la censura previa o la exclusión de las personas que no
hayan estudiado una determinada profesión.

Este interesante debate dio lugar a una solicitud de una
Opinión Consultiva ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, por parte de Costa Rica, a los fines de aclarar
la contrariedad de la colegiación obligatoria con el
derecho a la libertad de expresión contenido en el
artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.[136]

En el informe del Relator Especial para la Libertad de
Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, del año 2009[137]se destacan
varios mecanismos indirectos de violación de la libertad
de expresión. Uno de ellos está relacionado con la
revocatoria de nacionalidad a periodistas o líderes de
oposición, con todas las consecuencias jurídicas
que ello impone, como puede ser la posibilidad de ser
dueño o dirigir un medio de
comunicación.

En este sentido, vale la pena mencionar el caso del
obispo guatematelco Juan GERARDI, a quien se le negó el
reingreso a Guatemala después de haber concurrido a una
reunión de la Iglesia Católica en Roma, donde
había presentado un informe acerca de la situación
de la Iglesia en Guatemala. En ese caso, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos consideró que la
denegación del ingreso al obispo GERARDI constituía
una violación del artículo 13 de la
Convención Americana, aunque no dio los fundamentos
jurídicos de esa decisión.

Una situación similar ocurrió con el caso
IVCHER BRONSTEIN, decidido por la Corte Americana en 2001. Se
trataba de un ciudadano naturalizada del Perú y accionista
mayoritario de la empresa que operaba el Canal 2 de
televisión de ese país. En su carácter de
accionista mayoritario, el señor IVCHER BRONSTEIN
ejercía el control editorial sobre los programas de la
estación, en uno de los cuales, denominado
Contrapunto, se difundieron varios informes
periodísticos sobre abusos, incluidas torturas y casos de
corrupción, perpetrados por los Servicios de Inteligencia
del Gobierno Peruano. A raíz de esos informes, el
señor IVCHER BRONSTEIN fue sometido a numerosos actos
intimidatorios que culminaron con un decreto revocatorio de su
ciudadanía peruana.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter