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La libertad de expresión en el Paraguay (página 12)



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Ante esta situación, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos[138]consideró que "la
resolución que dejó sin efecto legal el
título de nacionalidad del señor Ivcher
constituyó un medio indirecto para restringir su libertad
de expresión, así como la de los periodistas que
laboraban e investigaban para el programa Contrapunto del
Canal 2
de la televisión Peruana.

LAS CADENAS OFICIALES.

Sin bien, en nuestro País, no ha utilizado este
tipo de medios para comunicar a la población los proyectos
del Ejecutivo, sin embargo, en otros países de la
región ha sido utilizado en forma
indiscriminadamente.

El mecanismo -según expresión Francisco
Javier Díaz Revorio -que ha resultado más efectivo
en los últimos años y en especial en Venezuela para
el control editorial de la radio y la televisión ha sido
el uso indiscriminado de la supuesta potestad del Presidente de
la República de ordenar la transmisión de discursos
o mensajes en forma simultánea (cadenas).

Tanto es así, que la Relatoría para la
Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos destacó, en su comunicado de prensa
55/09, del 9 de abril del 2009, lo siguiente:

"Durante una reciente visita a Venezuela la
Relatoría manifestó su preocupación por el
uso arbitrario de las cadenas nacionales en los medios de
comunicación como vía indirecta de
restricción al derecho a recibir información. La
Relatoria recomienda al Estado Venezolano que cese con dichas
intervenciones permitiendo un libre flujo de ideas y opiniones
garantizando el ejercicio pleno de la libertad de
expresión, pilar fundamental de una sociedad
democrática".[139]

A nuestro entender, es que no hace falta mayor
experticia en Derecho Constitucional (y hasta en sentido
común) para concluir, sin posibilidad de equívocos,
que en Venezuela se ha venido cometiendo en los últimos
años una de las más claras violaciones al derecho
de la libertad de expresión, con el uso y el abuso
indiscriminado de las cadenas "oficiales" y sobre todo las
presidenciales.[140]

En efecto, desde hace mucho tiempo la doctrina y
jurisprudencia universal ha venido reiterando que el derecho a la
libertad de expresión incluye, también, el
derecho a no decir lo que no se quiere,
incluso en cualquier
tipo de medio de comunicación. Y esto no puede
desvirtuarse con la frágil excusa de que el Estado es el
administrador (más no dueño) del espectro
radioeléctrico y, por tanto, sus principales funcionarios
se encuentran facultados para utilizar, a diestra y siniestra, y
sin ningún tipo de justificación racional, los
espacios que le plazcan en los distintos medios de
comunicación que se utilizan ese espectro
radioeléctrico.

OTRAS FORMULAS DE VULNERAR EN FORMA SUBREPTICIA LA
LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

Aparte de los principales mecanismos indirectos de
intimidación a la libertad de prensa a que hemos hechos
referencia, existen otros que por sutiles no dejan de ser menos
efectivos para lograr ese perverso objetivo.

A continuación nos permitiremos enumerarlos, con
algunas pequeñas referencias:

  • A) Utilización y manipulación de
    la propaganda oficial.

Una fórmula bastante eficiente de cercenar la
libre expresión del pensamiento en los distintos medios de
comunicación es la repartición desproporcionada y
deliberada de la publicidad institucional, sobre todo en
épocas donde el Estado se ha convertido en uno de los
principales anunciantes y financistas de los medios de
comunicación.

Con esta estrategia se busca favorecer los medios de
comunicación con tendencias favorables a los intereses del
partido de gobierno, lo que implica la posibilidad de que ciertos
medios se vean en la obligación de "bajar el tono" de sus
denuncias públicas o, incluso, dar cabida a periodistas de
ciertas tendencias y a dejar por fuera a otros, a cambio de un
buen cúmulo de publicidad oficial, como las publicidades
de las binacionales (Itaipú y Yacyreta).

Esta fórmula se puede presenciar claramente en
los medios de comunicación paraguayas y del extranjero,
donde los estatales cuentan con una pronunciada publicidad
institucional, a cambio de una programación claramente
marcada ideológicamente. Incluso, hasta en la prensa
escrita puede evidenciarse esta desigualdad y las consecuencias
que de ellas se derivan.

Este mecanismo puede llegar, incluso, hasta la
perversidad de incentivar la "corrida" de publicidad de
determinados productos o servicios no oficiales en los medios de
comunicación privados, a cambio de favores o beneficios
gubernamentales. Siempre, claro está, en la
búsqueda de mantener amenazados a los dueños y
editores de los distintos medios.[141]

ILEGÍTIMA PRESIÓN Y PERSECUCIÓN
TRIBUTARIA Y/O CAMBIARIA.

La imposición de altas y desigualdades cargas y
controles fiscales suele ser otra fórmula bastante
efectiva para soslayar la libertad de prensa. Se trata de un
mecanismo que utilizado bien puede ser muy difícil de
detectar o cuestionar, pero no por ello deja de ser
ilegítimo y reprochable en un Estado de
Derecho.

Es lógico que la imposición de
determinados aranceles y tributos relacionados en forma directa
con los insumos relacionados con los productos y servicios
requeridos por los medios de comunicación privados puede
ser un factor muy importante de presión editorial. Es por
ello indispensable que se atienda siempre a los estándares
internacionales fiscales, a los fines de evitar el ejercicio
abusivo del poder tributario del Estado, con la intención
de disminuir o hacer más onerosa la actividad
periodística.

Pero al lado del establecimiento de cargas fiscales, las
cuales suelen ser, en la mayoría de los casos, de
carácter general, es común observar, sobre todo en
los sistemas autoritarios, como los funcionarios fiscales
persiguen con mayor frecuencia, fortaleza y arbitrariedad a
determinados medios de comunicación que se distancian de
las "líneas"oficiales. A veces es simplemente sorprendente
la desigualdad de trato entre los diversos medios de
comunicación, dependiendo de su relación con el
gobierno de turno.

Sin lugar a dudas que la persecución fiscal puede
ser un método bastante intimidatorio para evitar el libre
flujo de opiniones, pues dependiendo de la intensidad de la
persecución se puede poner en peligro hasta la existencia
misma del medio de comunicación, dependiendo de su
relación con el gobierno de turno.

Sin lugar a dudas que la persecución fiscal puede
ser un método bastante intimidatorio para evitar el libre
flujo de opiniones, pues dependiendo de la intensidad de la
persecución se puede poner en peligro hasta la existencia
misma del medio de comunicación.

ALLANAMIENTOS ILEGALES A LOS MEDIOS DE
COMUNICACIÓN

Más arbitrarias y radicales suelen ser -nos dice
ELEAZAR DIAZ RANGEL[142]-las medidas de
allanamientos policiales, bien sea solicitud del Ministerio
Público o a solicitud del órgano regulador de los
medios de comunicación radioeléctricos, sobre todo
cuando éstas no cumplen con los parámetros
necesarios predeterminados por la
ley.[143]

PRESENCIA ACCIONARIA DEL ESTADO EN LOS MEDIOS DE
COMUNICACIÓN Y CONTROL EDITORIAL DE LAS TRANSMISIONES DE
ESTOS

Otra fórmula de combatir la libre
expresión del pensamiento lo constituye la presencia
accionaria determinante cada vez más frecuente del Estado
en los distintos medios de comunicación. Sobre todo cuando
esa presencia se utiliza para imponer ideologías oficiales
o controvertir las opositoras.

Obviamente, el peligro de esta estrategia es la
imposición de una sola ideología y la
manipulación del pensamiento. En principio, no
habría mayores problemas si este tipo de alternativas
compitieran en igualdad de condiciones con otras opciones de la
televisión o radio privada. Pero el problema surge cuando
el Estado no sólo se conforma con poseer un buen
número de canales y emisoras públicas, sino que
además busca imponer, a través de vías
legislativas y regulatorias, limitaciones a los medios privados.
Con ello se produce una clara situación contraria a la
libre competencia.

Un buen ejemplo de la justificación de esta
tendencia la encontramos en un trabajo de HERNANDEZ, publicado,
por cierto en la página wed de CONATEL, donde se llega a
afirmar que las Naciones Unidas "dejaron de ser defensoras de los
intereses mediáticos con graves consecuencias para el
ejercicio de todas las
libertades".[144]

SILENCIO DELIBERADO DE LOS MEDIOS DE
COMUNICACIÓN

Otra forma subrepticia de coartar la libertad de
expresión e información, es mediante el
silencio deliberado de los principales medios de
comunicación, sobre determinadas noticias ajenas a sus
intereses.

Un buen ejemplo de esta formula la podemos encontrar en
el caso de Venezuela en los sucesos de abril del 2002, donde los
principales medios de comunicación dejaron de darle
cobertura a ciertas manifestaciones de ciudadanos que respaldaban
el regreso del Presidente Hugo Chavez. Así lo denunciaron
varias organizaciones defensoras de derechos humanos, como es el
caso de Provea, al igual que otros periodistas, como es el caso
de ELEAZAR DIAZ RANGEL.

En nuestro País, generalmente en épocas de
elecciones, se amplían los informes policiales en los
noticiares, como asimismo se da más destaque a cuestiones
delictuales o la inoperancia de los órganos de seguridad
interna, que otras noticias, con la firme intención de
influir en el electorado en forma subrepticia.

CAPÍTULO IX:

Libertad de prensa,
desde el punto de vista procesal

  • INTRODUCCIÓN

Muy vinculado a la garantía de presunción
de inocencia o, estado de inocencia, aparece la prensa, ya que
esta entidad, generalmente presenta al sujeto desde el momento
mismo de su aprehensión, como el responsable del hecho que
se le imputa, cuando en realidad es sólo un sospechado que
puede o no resultar al final responsable del -valga la
redundancia- de hecho que se le imputa.

En un país como el nuestro, en donde la prensa
aparece como una institución que lleva procesos paralelos
a los practicados en el ámbito jurisdiccional, es muy
difícil que se dé un respeto a una garantía
consagrada en la Constitución nacional.

Para poder hacer su tarea de "informar", la prensa
generalmente recurre a una norma insertada en la
Constitución, y que es la libertad de prensa,
institución que para los beneficiados es absoluto y no
existe posibilidad de mengua en la misma, aunque con ello se
estén vulnerando otros derechos aún más
importantes del ser humano.

Evidentemente que existe una libertad de prensa y la
misma es concomitante con el derecho a informarse, pero sobre el
pretexto de estos derechos no se puede exponer a un sujeto
particular a la degradante situación del escarnio
público, vulnerado de manera patente su garantía de
presunción de inocencia, consagrado en la
Constitución como un derecho fundamental.

Para poder dar un enfoque global de este punto, es
necesario hablar de los dos aspectos, es decir, de la libertad de
prensa y de los que la defienden como un derecho absoluto y por
el otro lado de los límites impuestos a esta
libertad.

Los defensores de la libertad de prensa, utilizan
consignas como esta: "La Libertad de Expresión y la
Democracia son Hermanas"[145].

LA LIBERTAD DE PRENSA VISTA DESDE EL PUNTO DE VISTA
DE LOS SOSTENEDORES DE LA MISMA COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL E
IRRESTRICTO

Los sostenedores de la Libertad de Prensa, dicen que la
misma es un derecho inalienable de la sociedad y como tal no
puede estar expuesta al humor o a los intereses espurios de
funcionarios, jueces y políticos, y por lo cual los
hombres libres debemos de luchar todos juntos, todos los
pías, para que la luz de las libertades logradas tan
sacrificadamente y con el precio de la sangre y el sacrificio de
miles de hombres y mujeres, no se apague.

Si se apaga la Libertad de Prensa se apagaran todas las
demás libertades.

Y una forma de ir apagando esa Libertad de Prensa,
constituye las medidas de sanciones y presiones que muchas veces
someten a los periodistas y medios de comunicación.
Medidas de tipo económico y penal inclusive, en total
contravención a los preceptos constitucionales y normas
internacionales que protegen el ejercicio del periodismo. Con
costumbres y normas que la experiencia ha demostrado ser
fundamental para el ejercicio de la profesión. Como es la
no obligación de revelar las fuentes de su
información. Este es un derecho que, a través del
tiempo ha demostrado ser un pilar fundamental para el ejercicio
del periodismo libre.

Pues las tiranías y corrupciones de todo tipo,
siempre han buscado la forma de que la información
pública no llegue a la opinión pública.
Prohibiendo de mil formas la publicación de la
información pública. Aún en contra de las
normas constitucionales que garantiza al pueblo su derecho a
acceder a la información pública de los organismos
gubernamentales.

Los Gobiernos autoritarios o no, pero fuertemente
inficionados por las organizaciones mafiosas que lucran con el
manejo secreto de las instituciones Públicas, han
encontrado toda forma de prohibir la publicación de las
gestiones públicas. Utilizando toda forma de amenaza y
prohibición a los funcionarios públicos encargados
de la fuente de esas informaciones. Informaciones que son
públicas para todos los ciudadanos.

El derecho a no revelar las fuentes de su
información ha sido una conquista muy valiosa, que ha
garantizado la publicación de toda clase de
información de carácter público, originado
en las Oficinas Gubernamentales o privadas. Esto ha llevado a
descubrir toda clase de iniquidades, ilicitudes, actos ilegales o
robos escandalosos, que de no mediar su publicación,
jamás se hubieran sabido y hubieran quedado
impunes.

Solamente la publicación de esos hechos por la
prensa, ha permitido a las Instituciones encargadas de
investigar, Juzgar y castigar los ilícitos, actuar en esos
casos. De otra forma hubieran quedado impunes, escondidos en la
oscuridad del Secreto de Estado.

La Regla debe ser la publicidad de presuntos actos o
hechos de corrupción. Fallo de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos condenó al Estado Paraguayo a pagar una
Multa[146]

La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera
que la Libertada de Expresión es una de las formas
más eficaces para denunciar la corrupción. Sostiene
que la regla debe ser la publicidad de los presuntos actos de
corrupción. El organismo internacional tuvo esta postura
en el fallo que condenó al Estado Paraguayo a pagar
más de 35.000 USS. (TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES) al
Ingeniero RICARDO CANESSE[147]a quien la Justicia
Paraguaya había procesado y condenado por más de 8
años. Fue a raíz de una crítica al entonces
candidato a la Presidencia de la República, Ing. Juan
Carlos Wasmosy. Los empresarios vinculados a CONEMPA se
agraviaron y querellaron a Canece. Ahora la nueva Corte de
nuestro país condenará al Director de ABC Color
Aldo Zucolillo por las publicaciones de hechos de
corrupción en el Banco Nacional de Trabajadores, que
supuestamente involucran a los políticos
Wasmo-argañistas Juan Carlos Galaverna y Juan Ernesto
Villamayor.

En su sentencia condenatoria al Estado Paraguayo,
gracias a los fallos manipulados del poder Judicial, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos sostuvo:

"…El libre discurso y debate político son
parte esencial para la consolidación de la vida
democrática de las sociedades…".

Dado el interés social imperativo que rodea a
este tipo de debates, las justificaciones permisibles al Estado
para restringir la libertad de expresión en este
ámbito son mucho más estrictas y limitadas, ante el
derecho a la libertad de expresión e información,
que es uno de los principales mecanismos que tiene la sociedad
para ejercer un control democrático sobre las personas que
tienen a su cargo asuntos de interés
público.

El derecho a la libertad de expresión es
precisamente el derecho del individuo y de toda la comunidad a
participar en debates activos, firmes y desafiantes respecto de
todos los aspectos vinculados al funcionamiento normal y
armónico de la sociedad. Muchas veces estos debates pueden
ser críticos y hasta ofensivos, para quienes ocupan cargos
públicos o están vinculados a la formulación
de la política pública.

La Libertad de Expresión es una de las formas
más eficaces para denunciar la corrupción.
Además, la regla debe ser la publicidad de los presuntos
actos de corrupción.

LIMITES A LA LIBERTAD DE PRENSA

El artículo constitucional que hace referencia a
la libertad de prensa es el 26, que se expresa del siguiente
modo:

"Se garantizan la libre expresión y la
libertad de prensa, así como la difusión del
pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin
más limitaciones que las dispuestas en esta
Constitución; en consecuencia, no se dictará
ninguna ley que las imposibilite o las restrinja. No habrá
delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la
prensa.

Toda persona tiene derecho a generar, procesar o
difundir información, como igualmente a la
utilización de cualquier instrumento lícito y apto
para tales fines".

Es evidente que los hombres de prensa toman este
artículo como una especie de dogma fundamental, que se
sobrepone a cualquier derecho que pueda tener el ser humano, por
más importante que sea el derecho conculcado a
través de la actuación de la prensa.

Sin embargo, el propio artículo aludido refiere
una limitación a la actuación de la prensa, ya que
dice que son límites los dispuestos por la propia
constitución, y justamente de la lectura de la Carta
Magna, se pueden colegir varios artículos del mismo que
hacen referencia a dichas limitaciones, Vg. La protección
del honor y la honra[148]de la presunción
de inocencia[149]de la publicación sin
prejuzgamiento de los procesos judiciales[150]de
la intimidad de la persona[151]etc. Estos son
algunos de los derechos establecidos a favor de todas las
personas y que sirven de límite a la libertad de prensa,
es decir, mengue la actuación de los mismos en
determinadas circunstancias.

También el Código Procesal Penal trae
consigo algunas o varias limitaciones a la libertad de prensa, en
los casos de tutela del honor y, por supuesto en la
protección que se establece al sujeto sindicado como
responsable de un hecho punible, es decir, al imputado, quien
goza en todo momento de su estado de inocencia hasta que se
demuestre lo contrario y después de una
investigación con todas las garantías debidas al
mismo. De todo esto ya hablamos en el tratamiento que hicimos de
la presunción de inocencia o, estado de inocencia del
individuo en el proceso penal, que quedó establecido en el
capítulo anterior; por lo que sólo hablaremos de la
tutela del honor en el Código Penal.

Evidentemente, que al igual que la Constitución,
el Código Penal resguarda el honor de las personas, en ese
sentido se puede decir que el Código Penal de Teodosio
González, que rigió hasta el año 1998, y que
fuera derogado por el actual Código Penal, era de una
corriente inquisitoria -propia de la época en que el mismo
entró en vigencia-, por consiguiente no eran muchas las
garantías establecidas a través de la misma. Con la
entrada en vigencia de la Ley 1160/97, nuestro sistema penal
pasó a ser garantista, con lo cual ingresaron las nuevas
corrientes dogmáticas vigentes en materia penal. Entre los
distintos cambios que trajo consigo el nuevo C. P., se encuentran
los que afectan la defensa del bien jurídico honor. Las
agresiones al honor se encuadraron de manera irrestricta al
principio de legalidad, dentro del marco de un Derecho Penal de
acto y de responsabilidad subjetiva.

El honor es defendido en sus dos aspectos: subjetivo y
objetivo, como lo hacían los anteriores Códigos.
Ahora bien, en el caso actual debe tenerse en cuenta que este
aspecto bifronte es enunciado por la propia Constitución
vigente. El capítulo del C. P., que hace referencia a la
tutela del honor, remarca este aspecto, al denominarse: "Hechos
Punibles contra el Honor y la Reputación".

El sistema ha salido fortalecido de su
confrontación con la puesta en práctica en los
tribunales. Por tanto, de esta prueba, de la cual emergió
airosamente, queda claro que la configuración actual
permite una adecuada protección del honor.

El Código Penal mantiene el sistema tripartito de
Teodosio González, pero con un contenido distinto para
cada uno de los tipos penales. El legislador ha buscado, en ese
sentido, identificar cada tipo de manera clara y precisa,
apartándose del estilo adoptado por la mayoría de
los demás códigos. Bajo la designación de
"Hechos Punibles contra el Honor y la Reputación",
describen las conductas disvaliosas, así como sus
consecuencias jurídicas, desde el Art. 150 hasta el 156.
Las llamadas "injurias de hecho" ("ultraje") quedan confinadas al
campo del maltrato y la figura de la calumnia queda despojada de
su carga objetiva, como la que conservaba en los dos
Códigos anteriores.

Esto quiere decir, que la Constitución ha
previsto una protección a las personas, que podrían
ser afectadas por la actuación de la prensa, nuestra Ley
Fundamental ha previsto esta protección en diversos
momentos de la vida de las personas, que podría ser
incluido en un momento en que la persona esté soportando
un proceso penal, en el cual se debe respetar su derecho de
estado de inocencia, lo cual está garantizado expresamente
en el Art. 17, e indirectamente en el Art. 22 de la
Constitución.

Además de la Constitución, como pudimos
ver, hay que tener en cuenta los límites impuestos a nivel
legal, esto es el Código Penal y el Código Procesal
Penal, que establecen varios artículos referentes a las
diversas garantías establecidas para el proceso penal, y
en especial el derecho de todas las personas de gozar de la
tutela del estado de inocencia.

En un Estado de Derecho, la función de la prensa
y la libertad de prensa son fundamentales, pues garantizan la
publicidad de todo lo actuado por los funcionarios
públicos, como por los particulares, de manera que nuestra
democracia representativa funcione, es decir, existe casi una
necesidad de que las cosas se hagan públicas, pero no
vamos -so pretexto de la libertad de prensa y de
información- a someterlo a un sujeto al escarnio
público antes de que sea comprobada fehacientemente su
responsabilidad en un proceso penal en el cual se le hayan
brindado todas las garantías.

Por todo ello, la libertad de prensa no puede
superponerse a la presunción de inocencia o estado de
inocencia del que goza todo individuo durante el desarrollo del
proceso penal.

CAPITULO X

Derecho de acceso a
la información pública y etica
periodistica[152]

  • INTRODUCCIÓN

La Asamblea General de la Organización de Estados
Americanos, por medio de resolución AG/ RES, 2514
(XXXIX-09), adoptada el 4 de junio de 2009 en San Pedro Sula,
Honduras, encomendó al Departamento de Derecho
Internacional coordinar la redacción de una "Ley Modelo
sobre Acceso a la Información Pública" y una
"Guía para su implementación". De manera inmediata
el Departamento de Derecho Internacional se abocó a esta
tarea con la colaboración del Comité
Jurídico Interamericano, la Relatoría Especial de
Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (CIDH), el Departamento de
Modernización del Estado y Gobernabilidad, la
cooperación los Estados Miembros, expertos de la academia
y de la sociedad civil. Ambos documentos fueron presentados
formalmente a la Comisión de Asuntos Jurídicos de
la OEA el 29 de abril de 2010 y aprobado por medio de la
Resolución AG/RES. 2067 (XL-0/10) el 8 de junio en el
marco de la cuadragésima sesión ordinaria de la
Asamblea General, llevada a cabo de Lima, Perú entre el 6
y 8 de junio de 2010.

Mientras tanto, en el Paraguay, algunos sectores siguen
sosteniendo la falacia de que una ley de acceso a la
información pública es una forma velada de
restringir el derecho a la libertad de expresión. Parecen
no querer entender que esta ley es la principal herramienta con
la que cuenta el ciudadano que no ejerce el periodismo para poder
controlar la gestión de la cosa pública y que,
además, es un instrumento fabuloso para documentar
investigaciones periodísticas y generar noticias. El mero
de hecho que una solicitud de acceso a la información no
sea contestada ya es noticia; es lo que ocurrió en la
Argentina cuando un periodista publico que su requerimiento para
acceder a los recibos de sueldo de la presidenta Cristina
Fernández de Kirchner no había sido respondido.
Inmediatamente, la primera mandataria argentina mostró y
entregó copias de esos recibos en conferencia de prensa.
Más tarde, otras solicitudes de acceso a la
información llevaron a la apertura de causas judiciales
para investigar el presunto enriquecimiento ilícito de la
Presidenta y de su esposo, el ex Presidente Néstor
Kirchner.

En mayo de 2009, el escándalo por los gastos
desmesurados de integrantes del Parlamento británico
salió a la luz pública gracias a una solicitud de
acceso a la información. A fines de ese mismo año,
varias solicitudes de acceso a la información presentadas
por la organización americana National Security Archives
revelaron que integrantes de las fuerzas armadas de ese
país habían llevado adelante sesiones de torturas
en la prisión de Guantánamo mientras se escuchaba a
todo volumen la música de Nine Inch Nails, Rage Against
the Machine, Metallica, Britney Spears y hasta temas del programa
infantil Plaza Sésamo, entre otros. Esa revelación
generó una campaña liderada por músicos para
presionar al gobierno del presidente Barak Obama por el cierre de
esa prisión y a que la Organización de las Naciones
Unidas se pronunciara en contra de esta práctica ya que
violaba la Convención contra la Tortura.

En el Paraguay, la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, integrada por el pleno de la Corte, hecho
que muy pocas veces ocurre, deberá emitir sentencia en
breve sobre el particular caso nacional sobre denegación
de acceso a la información pública. En este juicio,
el Centro de Acceso a la Información Pública de la
Defensoría del Pueblo, con el patrocinio de los Abogados
de IDEA, cuestiona la constitucionalidad de una decisión
del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala 5ta.,
que había negado el derecho del señor Daniel Vargas
Télles a informarse sobre quiénes son los
funcionarios que trabajan para la Municipalidad de San Lorenzo,
qué funciones desempeñan y cuánto
ganan.

A pesar de la apatía local para impulsar una ley
de acceso a la información pública, este caso
despertó el interés de la sociedad civil en todas
las Américas, lo que impulso a 10 organizaciones
integrantes de la Alianza Regional por la Libertad de
Expresión -la más importante coalición
americana de organizaciones que promueven la libertad de
expresión y el acceso a la información -junto con
el Open Society Institute -Justice Initiative
-Organización del Grupo Soros -a presentarse ante la Corte
Suprema de Justicia como Amigos del Tribunal para informar sobre
los estándares internacionales en materia de acceso a la
información pública y advertir sobre la importancia
que este derecho tiene para la consolidación, el
funcionamiento y la preservación de los sistemas
democráticos.

El debate en torno al derecho de acceso a la
información pública viene despertando en el
Paraguay desde 2001 posturas apasionadas que, debemos decirlo sin
tapujos, no son otra cosa que la máscara de inocultables
intereses corporativos.

Por un lado, un sector de la corporación
política se convierte en el más férreo
defensor de la esfera de intimidad para argumentar sobre estos
puntos, califica alegremente de "adefesio jurídico" a un
proyecto de ley de trabajado por algunos de los juristas
prestigiosos de nuestro medio y apoyado en su momento por los 16
diputados nacionales.

En ese orden, se tiene la Ley 1728/01 "De transparencia
Administrativa", verdadera "Ley Mordaza", derogada por Ley
1779/01; proyecto de Ley "De libre acceso a la información
pública", aprobado por la Cámara de Diputados,
rechazado por la Cámara de Senadores y archivado
finalmente debido a que la Cámara de Diputados no
logró ratificarla aprobación inicial por
mayoría de 2/3, como exige el Art. 206 de la
Constitución Nacional.

Los primeros defienden la impunidad que les otorga el
ocultamiento y el secretismo; los segundos, el privilegio de
usufructuar la información pública casi en forma
monopólica.

Un optimista o un desorientado nos diría: "Si el
derecho de toda persona a acceder a la información
pública es un derecho establecido en la
Constitución, ¿por qué no exigirlo ante el
Poder Judicial?. Se nos ocurren unas cuantas respuestas a este
interrogante y todas ellas resultan en la burla y el escarnio de
nuestro personaje.

Sin embargo, no podemos dejar de sentir simpatía
por él, porque esa es la pregunta que podría hacer
un santo, un sabio o un loco, y son éstos los que hacen
que nuestras sociedades salgan del oscurantismo o, cuando ya
salieron, que avancen. ¿Por qué no exigir este
derecho?…

La presente nota tiene por finalidad sugerir un camino
argumentativo para que nuestro crédulo amigo intente dar
ese paso hacia una sociedad un poco mejor, con mejor calidad
democrático e institucional.

Para eso, analizaremos las implicancias que en el
Paraguay, el abrigo de su texto constitucional, tiene el caso
"Claude Reyes", resuelto el 19 de septiembre de 2006 por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y en el que esta
estableció la interpretación que debe
dársele al Art. 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, el cual "ampara el derecho de las personas a
recibir (información pública) y la
obligación positiva del Estado de
suministrarla".

  • III. Confluencia de sistemas
    normativos.

El constituyente del año 1992 abrió las
puertas del derecho positiva nacional a los sistemas
jurídicos de derecho internacional. Esto es,
incorporó al ordenamiento legal interno a "los tratados
internacionales válidamente celebrados, aprobados por la
ley del Congreso, y cuyos instrumentos de ratificación
fueran canjeados o depositados (Art. 141). A estos tratados
internacionales les otorgó jerarquía supralegal
(Art. 137).

Entre los tratados incorporados al ordenamiento legal
interno paraguayo se encuentra la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Ley 1/89), más conocida como Pacto
de San José de Costa Rica.

Este tratado internacional tiene una particularidad;
cuenta, de acuerdo con su Art. 33, con dos órganos
competentes para conocer de los asuntos relacionados con el
cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados
partes de la Convención:

  • La Comisión Interamericana de Derechos
    Humanos; y

  • La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en
    adelante, la CIDH).

La CIDH tiene competencia para conocer de cualquier caso
relativo a la interpretación y aplicación de las
disposiciones de la Convención que le sea sometido,
siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido dicha
competencia (Art. 62). La República del Paraguay
reconoció la competencia de la CIDH en el momento de
ratificarla.

¿ Qué significa que la CIDH tenga
competencia para conocer de cualquier caso relativo a la
interpretación y aplicación de las disposiciones de
la Convención?. Simplemente, que la CIDH es el
intérprete final de las disposiciones de la
Convención; esto es, sólo la CIDH decide en
última instancia qué reglas integran la
Convención y cuál es el alcance de
ellas.

Esto viene a poner en crisis el sistema clásico
de validez formal de las normas mediante el cual podemos
reconocer que una "norma secundaria será válida o
inválida siempre que se adecua a los postulados de
producción jurídica establecidos en una norma
primaria?. Ahora no tenemos una única norma primaria,
tenemos dos, la Constitución y la Convención.
¿ Cómo podemos mantener entonces la unidad del
sistema jurídico? Acudiendo al criterio de aplicabilidad,
definido por Gil Domínguez como "condición, en
virtud de la cual, una norma forma parte de un ordenamiento sin
depender en su validez de la norma de articulación de los
sistemas normativos concurrentes (la
Constitución)".

La Constitución de la República del
Paraguay incorpora al ordenamiento legal interno a los tratados y
convencionales internacionales sin realizar esta
aclaración, pero la misma es innecesaria, toda vez que el
Paraguay no ha formulado reserva alguna a la competencia de CIDH.
Interpretar lo contario sería ir en contra del principio
de buena fue que rige la observancia de los tratados (Art. 26,
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, Ley
289/71). Por otra parte, una interpretación interna que
chocara con una interpretación de la CIDH de las
disposiciones de la Convención sería tanto como
invocar las disposiciones de derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado (Art. 27,
Convención de Viene, Ley 289/71), ya que, como mencionamos
supra, la CIDH tiene competencia para conocer de cualquier caso
relativo a la interpretación y aplicación de las
disposiciones de la Convención que lo sea
sometido.

La explicación más contundente,
lógica y sencilla sobre por qué los tratados
internacionales de derechos humanos deben ser interpretados
conforme al derecho internacional (esto es, en donde encuentran
la justificación de su validez) la encontramos en palabras
del Dr. Antonio Boggiano, en su voto en el caso "Arancibia
Clavel"[153] que:

"Los tratados internacionales sobre derechos humanos
deben ser interpretados conforme al derecho internacional, pues
es éste su ordenamiento jurídico propio. Aquellos
están más estrechamente conexos con el derecho
internacional y, por esa vía, con la interpretación
y aplicación que pueda hacer de ellos la jurisprudencia
internacional. De nada serviría la referencia a los
tratados hecha por la Constitución si su aplicación
se viera frustrado o modificada por interpretaciones basadas en
uno u otro derecho nacional.

Por ejemplo si el principio de imprescriptibilidad (Art.
I de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los
Crímenes de Guerra y de los Crimines de Lesa Humanidad) se
viera supeditado y por ende enervado, por el principio de
legalidad del art. 18 de la Constitución Nacional. O si el
derecho de réplica (Art. 14, Convención Americana
de Derechos Humanos) se viera en la práctica derogada por
el Art. 14 de la Constitución Nacional.

Precisamente el fin universal de aquellos tratados
sólo puede resguardarse por su interpretación
conforme al derecho internacional, lo contrario sería
someter el tratado a un fraccionamiento hermenéutico por
las jurisprudencias nacionales incompatibles con un fin
propio".

No queremos dejar de mencionar la interpretación
doctrinaria que las decisiones de la Corte Argentina que
parcialmente hemos trascripto han suscitado en la comunidad
jurídica de ese país.

Pablo L. Manilli en su obra "La supremacía
constitucional en relación al derecho internacional y a
los instrumentos internacionales de derechos humanos con
jerarquía constitucional",[154] al realizar
un estudio sistemático de esta jurisprudencia, concluye si
hesitación que: "Los fallos y opiniones consultivas de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos deben ser tenidos en
cuenta al momento en que los Tribunales Argentinos deben
interpretarlos ya que son obligatorios para nuestros
tribunales".

Por nuestra parte, creemos que el carácter
obligatorio de la jurisprudencia de la CIH en nuestro medio
jurídico sería una conclusión necesaria de
la aplicación de los Arts. 26 y 27 del Convenio de Viena
sobre Derecho de los Tratados, así como del propio texto
constitucional (Art. 143) que "acepta el derecho internacional" y
se ajusta al principio de "protección internacional de los
derechos humanos".

EL DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA EN EL PARAGUAY

La vigencia del derecho de acceso a la
información pública en el Paraguay encuentra el
fundamento de su validez interna en el Art. 28, párrafo
2do. de la Constitución que establece que "las fuentes
públicas de información son libres para todos. La
ley regulará las modalidades, plazos y sanciones
correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea
efectivos", así como el Art. 45 in fine del mismo texto
constitucional que establece que "la falta de ley reglamentaria
no podrá ser invocado para negar ni para menoscabar
algún derecho o garantía".

El derecho de las personas a acceder en forma libre a
las fuentes públicas de información está
íntimamente vinculado y es una forma de materializar la
declaración que se realiza en el Art. 1 de la
Constitución: "La República del Paraguay adopta
para su gobierno la democracia representativa, participativa y
pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad
humana".

¿ Por qué? Porque "el acceso a la
información pública es un derecho fundado en una de
las características principales del gobierno republicano,
que es el de la publicidad de los actos de gobierno y la
transparencia de la administración. Esta
característica se explica a partir de los propios
cimientos del ejercicio del gobierno representativo: la
representación democrática tiene carácter
temporal, y el ejercicio de funciones públicas en nombre
de la representación otorgada por el pueblo soberano
está abierta al refrendo o escrutinio de la
población en cuyo nombre se gobierna, a través del
voto. En ese sentido, la publicidad de los actos de gobierno
constituye el mejor factor de control -o bien de
legitimación -del ejercicio del poder por parte de los
representantes.

El acceso a la información sobre la cosa
pública posibilita a las personas opinar con propiedad y
veracidad, contribuyendo de tal modo al debate público de
las ideas que es garantía esencial del sistema
democrático. Les permite además investigar los
problemas de la comunidad, controlar a los mandatarios y
participar en la vida política del
Estado.[155]

Además, acceder a la información
pública puede, según la información de que
se trate, ser un requisito previo para el ejercicio de otros
derechos fundamentales y plenamente operativos, tales como el
derecho a la salud (Art. 68), a la educación (Art. 73), a
vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado
(Art. 7), a la seguridad social (Art. 95), al trabajo (Art. 86),
a la propiedad (Art. 109); o bien, ser un fin en sí mismo,
como es el caso del ejercicio del derecho a la libre
investigación o a publicar libremente las ideas por la
prensa.

Sobre la base de la declaración fundamental del
Art. 1ro. de la Convención, nuestra Corte Suprema de
Justicia ya ha establecido que "toda la normativa de la
Constitución parte de un supuesto fundamental: la dignidad
de la persona humana. El Estado se constituye con el
propósito, con la finalidad, de tornar vigentes y
operantes los derechos humanos".[156]

La Defensoría del Pueblo, organismo del Estado
creado por la última reforma constitucional, por medio de
su titular, Dr. Manuel Páez Monges, "comisionado
parlamentario cuyas funciones son la defensa de los derechos
humanos, la canalización de los reclamos populares y la
protección de los intereses comunitarios" (Art. 26
Constitución Nacional) ha creado dentro de su estructura
el Centro de Acceso a la información
Pública-CAIP[157](Resolución 160 del
13 de febrero de 2007).

El CAIP tiene por función proveer asistencia a
toda persona que quiera solicitar acceso a la información
pública, Para ello, ha puesto a disposición de los
interesados un formulario tipo muy sencillo que contiene toda la
justificación normativa necesaria a tal fin.

Ante la negativa o el silencio de la agencia
pública a la que se requiere el acceso a la
información que genera u obtiene, el caso puede ser
llevado a la justicia por el interesado y la Defensoría
del Pueblo, a través de los Delegados del Defensor
responsables del CAIP, toma intervención en el juicio como
contralor del debido proceso.

EL OBJETO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION
PÚBLICA

En esta parte del capítulo seguiremos las
anotaciones realizada por Ernesto
Villanueva[158]que dice:

"Cuando se habla de objeto se quiere aludir a los bienes
jurídicos protegidos, en este caso por el derecho de
acceso a la información pública; es decir, el
objeto se identifica al responder a las siguientes interrogantes:
¿ Qué derechos protege el derecho de acceso a la
información pública? O bien ¿ Para
qué debe existir el derecho de acceso a la
información pública?.

De cara a estas situaciones, la primera respuesta que
debe sostenerse es que el derecho de acceso a la
información pública tiene como objeto primordial:
el derecho de las personas a mejorar su calidad de vida.
¿ Qué significa mejorar la calidad de vida de
las personas?
¿ Qué relación puede
haber entre la información, su acceso y mejorar la
calidad de vida de las personas?
Existen distintos derechos
subsidiarios cuya interrelación permite que los flujos de
la información puedan convertirse en herramientas para una
toma informada de decisiones.

De igual forma, cabe decir que primariamente se trata de
información que le pertenece al público, la cual es
administrada por el Estado. El derecho de acceso a la
información pública viene a democratizar la vieja
conseja, a veces ininteligible para la persona promedio, de que
información es poder. Poder en dos vertientes, en
el sentido weberiano de la expresión como la posibilidad
de imponer la voluntad propia sobre la voluntad ajena, y como el
acto de llevar a cabo algo, en este caso una decisión
formada en los más distintos aspectos de la vida
cotidiana.

Así, por ejemplo, "las leyes de acceso a la
información permiten que en los individuos y grupos tengan
acceso a las políticas mediante las cuales el gobierno
toma decisiones respecto a proyectos de salud, educación,
vivienda e infraestructura y las razones que sustentan tales
decisiones.

Armados de tales conocimientos, los ciudadanos alrededor
del mundo estarán efectuando los cambios que les permita
mejorar sus niveles de vida y llevar una mejor
existencia".[159]

De esta forma, el derecho de las personas a mejorar
su calidad de vida
tiene un conjunto de derechos
subsidiarios. De una parte, se encuentran los derechos indirectos
o difusos, que son aquellos que tienen como propósito
optimizar la calidad de la convivencia democrática, pero
sin que sus ventajas puedan ser inmediata y directamente asibles
para la persona.

El principal valor en este caso es la calidad del flujo
de relaciones que se establecen entre los actores sociales,
políticos y económicos, del funcionamiento del
principio de legalidad, del desarrollo y de la fortaleza de
fórmulas jurídicas que mejoren la relación
entre el Estado y la sociedad, lo que en suma genera un ambiente
propicio para que todos puedan vivir. De otra, los derechos
directos, que son aquellos que impactan de manera singular y
puntual en los distintos actos públicos de las personas
observando al ser ejercidos un beneficio concreto en el titular
del derecho.

DERECHO ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Y EL EJERCICIO PERIODÍSTICO

Los vocablos de información e interés
público constituyen la materia prima sobre la que descansa
el ejercicio del periodismo. No parece haber tantas
complicaciones para aprehender lo que es información como
la ofrece, en cambio, la noción de interés
público. Uno de los significados de información es
poner en forma hechos y datos o, como señala el
Diccionario de la Real Academia Española,
"comunicación o adquisición de conocimientos que
permiten ampliar o precisar los que se poseen sobre una materia
determinada".

De ahí precisamente que la información sea
concomitante al trabajo de los medios. Por su parte, el
interés público se ha convertido en una
expresión en cuyo nombre se justifican muchas
cosas.

Pero, ¿qué es interés
público? O más precisamente, ¿qué es
información de interés público? Como se ha
visto a lo largo de los distintos apartados de esta obra, el
interés público constituye una causal para reducir
costos en el momento de ejercer el derecho de acceso a la
información pública.

En otros casos, el interés público juega
un papel determinante al momento de desclasificar
información retenida conforme a la ley. En algunos
más, el interés público es una
justificación para publicar información sobre
hechos controversiales o que afectan la vida privada de las
personas públicas que tienen una trascendencia
precisamente de interés público.

Los distintos diccionarios especializados han dejado de
lado la definición de interés público,
circunstancia que obliga a preguntarse sobre el significado de
semejante vocablo.

A mi juicio, la frase "información de
interés público" puede entenderse como el conjunto
de datos y hechos ordenados que tienen como propósito
servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que
se enriquezca la convivencia y participación
democrática.

Las informaciones de interés público son
aquellas que, de manera enunciativa, pero no limitativa, versan
sobre:

  • a) Ejercicio de derechos previstos en el
    derecho nacional, regional o internacional sobre las
    más distintas materias.

  • b) Cumplimiento de obligaciones previstas
    conforme a la ley.

  • c) Revelación de datos y hechos sobre el
    desempeño, en el sentido más amplio, de los
    magistrados, la administración pública y
    empresas privadas que ejercen gasto público o cumplen
    funciones de autoridad.

  • d) Revelación de datos sobre
    acontecimientos naturales que pueden afectar, en sentido
    positivo o negativo, a individuos, grupos o a la sociedad en
    su conjunto.

  • e) Revelación de datos sobre
    acontecimientos sociales que pueden afectar, en sentido
    positivo o negativo, a individuos, grupos o a la sociedad en
    su conjunto.

  • f) Revelación de datos sobre
    acontecimientos políticos que pueden afectar, en
    sentido positivo o negativo, a individuos, grupos a la
    sociedad en su conjunto.

  • g) Revelación de datos sobre
    acontecimientos económicos que pueden afectar, en
    sentido positivo o negativo, a individuos, grupos o a la
    sociedad en su conjunto.

  • h) Revelación de datos sobre
    acontecimientos culturales que pueden afectar, en sentido
    positivo o negativo, a individuos, grupos o a la sociedad en
    su conjunto.

El derecho de acceso a la información
pública ejerce un importante impacto en el más
amplio derecho a saber de las personas o derecho a la
información en su vertiente de derecho a recibir
información. Si bien es verdad que no existe ninguna
relación jurídica entre el derecho de acceso y el
ejercicio periodístico en la medida en que este derecho es
prerrogativa de todas las personas, sean o no periodistas,
también lo es que social y culturalmente se registran
cambios posibles entre el quehacer informativo y sus fuentes de
información públicas.

En efecto, la apertura de las fuentes de
información pública tienen como efecto reflejo un
cambio en las formas y modos de ejercer el periodismo en
beneficio del público.

Se inicia así el tránsito de un ejercicio
periodístico fundado en el quién a un
periodismo basado en el qué. Se trata nada
más y nada menos que de una revolución cultural que
afrontarían medios y periodistas, quienes, en gran medida,
tienen como punto referencial para elaborar noticias las
declaraciones.

Si alguien se toma la molestia de revisar la prensa
mexicana podrá observar que hoy en día buena parte
de la factura informativa se nutre de la declaración y
poco, muy poco, de lo que se denomina periodismo de
investigación, que no está, por lo demás,
exento de las declaraciones, pero desde una perspectiva
contextual muy distinta al trabajo del día a
día.

En este caso el derecho de acceso a la
información pública se convierte en un incentivo
para que las redacciones adopten las medidas necesarias para
actualizar profesionalmente a quienes ejercen el periodismo para
no ser rebasados por las oportunidades que ofrece un sistema de
acceso a la información pública.

ETICA PERIODÍSTICA:

Decía JHON CALHOUN MERRILL, que "Antes de elegir
una ética en particular todo periodista decide elegir
entre ser una persona ética o no. Esta es la primera y
más importante elección que tiene ante si". La
Etica estudia la actitud humana acostumbrada o, simplemente, los
actos humanos.

En realidad, la ética o la moral natural es la
ciencia filosófica teórica y práctica que
investiga la moralidad de los actos humanos y estudia los
valores, la vida y la conducta moral de la persona y de la
comunidad humana, teniendo siempre como fin de la
honestidad.

La ética se divide en ética general y
ética especial.[160]

La persona humana cualquiera que sea su grado de cultura
y de civilización, posee un sentido ético o moral.
Este sentido está estrechamente ligado a los actos
volitivos, en cuanto los califica, con cierta seguridad, como
buenos o malos.

En la actualidad y gracias al avance de la
tecnología, los medios masivos de comunicación
pasaron a influir notoriamente dentro de la sociedad
mundial.

Por eso tienen un compromiso con ella, una
responsabilidad social, que, a más de ser garantizadas su
libertad de difundir sus pensamientos e ideas mediante las leyes
y declaraciones, implican también ciertas obligaciones que
el periodista tiene para con sus lectores, radioyentes o
televidentes.

La ética es la parte de la
filosofía que ayuda a los periodistas a determinar que es
lo correcto en su actividad como tales. Es principalmente una
ciencia normativa de la conducta voluntaria y
autodeterminada.

Tiene que ver con lo
"autolegislación" y la "autocersión". Pese a que
está muy vinculada con el derecho, ambos son de naturaleza
distinta.

Una tentativa para definir la ética. Desde
el punto de vista etimológico es una ciencia que estudia
el ethos, es decir, algo característico de la costumbre,
de los modos habituales de actuar y, por fin, de la propia
naturaleza o capacidad natural del hombre para comportarse de una
u otra manera con un fin determinado.

Por lo tanto la calificación del grado de bondad
con respecto al bien supremo del hombre es el fundamento real de
la obligación ética.

La legalidad de un acto no asegura su moralidad.
Las consecuencias morales sólo otorgan a la Ley una
obligatoriedad condicional, es decir, el hombre está
obligado, es su deber, a obedecer la ley si quiere evitar las
consecuencias desfavorales para si mismo.

La norma puede determinar el carácter de los
actos morales del hombre, explicando y justificando al mismo
tiempo su bondad o su maldad. Tales normas, que se encuentran en
la ley y el orden natural, deberían enseñarnos
aquel objeto de la voluntad concedido como el bien ético
que el hombre debe hacer y realizar.

El hombre es conciente de la finalidad de sus actos.
Porque el fin de la actividad volitiva es lo que uno desea o
quiere.

ALGUNAS TEORÍAS ETICAS: La teoría
ética social beneficia la vida del grupo o de la sociedad.
Esta teoría presenta dos problemas importantes.

PABLO VI ha declarado, que el periodista tiene el
derecho a que no se le condicione indebidamente por preseiones
ideológicas, políticas o económicas, que
terminaron limitando su justa y respetable libertad de
expresión.[161]

Según los juicios generales, se debe hacer el
bien y evitar el mal, a los cuales llamamos ley o normas
éticas.

El reconocimiento concreto con el cual la persona humana
juzga un acto peculiar suyo pertenece a su conciencia. Ella es la
norma subjetiva o el dictamen del entendimiento práctico
del hombre acerca de la moralidad del acto planteado o realizado,
moralmente hablando.

Los actos son buenos o malos. Indiscutiblemente, actos
malos son aquellos que dañan, física o moralmente,
a los demás.

Los sentidos altruistas son aquellos que inducen a los
actos que benefician a los demás; por ejemplo los actos
que nacen del agradecimiento, de la compasión, de la
amistad, de la justicia. A estos sentimientos los llamados
comprensivos, porque el pensamiento de su autor esta puesto en
beneficio de la necesidad ajena.

Antes del acto moralmente bueno, el deber aparecer como
estímulo o como esperanza en un velo que trae consigo la
tranquilidad de conciencia o la satisfacción inferior; y
después de un acto éticamente bueno, se presenta
como alabanza, respeto, reconocimiento y aprobación de la
bondad de la voluntad.

¿Quién es periodista?.

En sentido ético, el periodista es aquel que
ejerce una actividad periodística aunque no tenga las
condiciones jurídicas requeridas para ejercer legalmente
la profesión.

¿De que manera se puede faltar a la ética
al conferir la calidad de periodista?. Los principios
éticos de la profesión no deben ser vulnerados ni
por quienes carecen del carácter legal de periodistas, ni
en el proceso mismo de reconocimiento jurídico de esa
calidad profesional.

Siempre ha existido discusión sobre el ejercicio
del periodismo empírico que hace su carrera en un medio, y
los recién egresados de las universidades. Aunque son cada
vez más numerosos los profesionales universitarios, no
dejan de presentarse esas tensiones, por la insistencia del
periodista empírico en su experiencia y la del periodista
universitario en su preparación
académica.

Así, el periodista, al decir si puede o no
presentar un relato, no tiene manera segura de saber que
acción dará por resultado el mayor bien para el
mayor número de personas. Puede solamente suponer,
esperar.

El segundo problema, lleva al periodística hacia
una especie de posición ética "deles lo que
desean", abdicando de su compromiso personal (y de su
razón personal), por el determinado social de "moralidad
-voto".

TEORIAS DEONTOLÓGICAS: Kant afirma que una
acción está justicada si son buenas las intenciones
de quien las ejecuta, no importa las consecuencias que puedan
seguirse de ella. Un deolontólogo o partidario del
deber, de la ley, cree que producir la mayor felicidad posible
para el mayor número posible, no tiene nada que ver con la
moralidad de una acción".
La base de su sistema
ética: "Actuá solamente sobre máxima que
puedes querer sea ley universal.

Para los deontólogos, lo importante es el
principio por el cual se ha ejecutado la acción. Y la
prueba aplicada a la máxima, debe ser algo independiente
de las consecuencias. El imperativo categórico es
más bien un principio que permitirá al periodista
probar todas las máximas por las cuales podrá
actuar.

LA LABOR PERIODISTICA: El periodista profesional que
utiliza los medios de comunicación social, debe tener
claros y seguros los principios éticos. No sólo por
su propio bien, sino también, en la misma medida, por el
bien de los demás.

Ahí reside su responsabilidad de la que no se
puede desprender mientras pretenda ser fiel a su vocación
y a su labor profesional.

"…El periodista virtuoso es el que trata de vivir
por las virtudes cardinales que Platón discute en La
República…"[162]

El periodismo, como cualquier otra profesión,
tiene su deontología, sus reglas intrínsecas de
carácter éticos, relacionada con la honestidad y la
honradez de la profesión.

El periodismo es eminentemente social y con absoluto
carácter de servicio. Contiene una gran responsabilidad,
dela que no puede desprenderse sin dejar de ser lo que
es.

El respeto mutuo y la colaboración en las
actividades, el intercambio de conocimientos y de experiencias
son, en cambio, la garantía de un mejoramiento del nivel
ético de todos los profesionales del
periodismo.

Nos recuerda que "Abusos de utilización del
título de periodista y de las seudo tarjetas
profesionales",
[163] son inconsiderablemente
distribuidas por grupos, asociaciones y sociedades que no son
empresas periodísticas, y que se les otorga por amiguismo
o partismos sociales.

La evolución concentrada de los medios de
comunicación ha llevado a una menor diferenciación
entre los sectores que tradicional y premeditamente la
profesión había diferenciado: la parte comercial y
la parte periodística, que están entre mezcladas
hasta el punto de que la redacción dependan cada vez
más de la parte comercial de la empresa.

LOS FUNDAMENTOS ETICOS DE LA SOLIDARIDAD DEL
PERIODISTA CON SU EMPRESA:

Deberes éticos para con su
empresa:

El deber de disponibilidad. El periodista tiene
la obligación ética de darle lo mejor de sí
mismo a su empresa.

Es imprescindible la formación del hombre en el
profesional y del profesional en el hombre. Si el periodista
fuera un hombre superficial, poco culto, intelectualmente
mediocre, que nunca ha pensado o reflexionado sobre su propia
responsabilidad, sería el caos para la profesión
periodística.

En el libro Cuarto Teorías de la
Prensa,[164]
publicado por la Universidad de
Illinois, Theodore Petterson, enumera siete críticas
más, hechas por el público a la prensa
contemporánea:

  • Se reprocha a la prensa el ser eogista; utilizar su
    enorme poder con un fin egoísta y no con miras al
    interés general de la nación.

  • Se le reprocha estar sometida a los intereses del
    dinero, que Petterson denomina los big
    business.

  • Se le reprocha el oponerse a los cambios sociales;
    haber sido a menudo una fuerza conservadora, más que
    dinámica.

  • Se dice que la prensa es superficial, que no
    reconoce la importancia de los hechos que se han producido en
    una semana.

  • Atenta contra la moralidad del
    público.

  • A menudo viola la intimidad de las personas sin
    justo motivo.

  • Está controlada por una clase
    socioeconómica determinada, precisametne aquella del
    big bussines.

El mundo periodístico es amplísimo,
heterogéno y en parte imprevisible. El periodismo se
diferencia de la mayoría de las profesiones por no tener
siempre un solo lugar de trabajo, ya que en todos los lugares es
donde ocurra algo que pueda ser interesante y útil para
los demás, se encuentra el puesto de trabajo del
periodista.

Siguiendo a Luka Brajnovic podemos considerar la labor
informativa de los medios de comunicación social bajo los
aspectos de su eficacia y su eficiencia en:

1.- Determinar lo que realmente es bueno para la
mayoría de la gente;

2.- Igualar lo "bueno" con la opinión de la
mayoría.

El deber de lealtad: Ser leal para la empresa
para la cual trabaja. Ese deber incluye, la prohibición de
vender material informativo a otros medios.

La obligación moral de lealtad con el medio en el
cual trabaja el periodista llega además para éste
hasta un límite muy preciso; no hacer, por solicitud de la
empresa, nada que contrarie los principios fundamentales de la
ética periodística. Y en este aspecto, nuevamente
juega el paralelismo anotado entre la ética y
profesionalismo: el periodista que sucumbe a presiones indebidas
pro parte de su empresa pierde poco a poco credibilidad como
profesional.

La llamada ética de la situación:
Se conoce generalmente con este nombre "ética de la
situación" que comienza con la ética legalista
tradicional, pero está dispuesta a desviarse de estos
principios básicos, cuando la racionalidad y la
situación lo aconsejan.

El situacionista en el periodismo, puede ser el que cree
que debiera decir la verdad como principio
básico,
o que generalmente no debiera distorsionar su
relato; pero que, después de considerar la
situación en que se encuentra, concluye que es correcto
distorsionar este reloto particular, toma en
consideración las situaciones especiales, en el momento de
hacer sus decisiones éticas.

Los periodistas afirman generalmente que creen en los
principios absolutos (como el de dar a su audiencia todos los
hechos pertinentes; o el de no cambiar, ni distorsionar las citas
de una fuente), pero en la práctica, se apartan de estos
principios cuando juzgan que se trata de "un caso especial", y
consideran razonable obrar así.

Por el contrario, -leemos en la obra de Luka
Brajnovic[165]-el profesional preparado para el
ejercicio de su profesión informativa, consciente de sus
deberes, que tiene claros sus criterios éticos y la firma
voluntad de guardar lealtad a la dignidad propia, ajena y de la
profesión, tendrá más
posibilidades.[166]

Es necesario que estos hombres sean realmente
íntegros, justos y amantes de la verdad.

Por eso son patentes y aceptadas en general las
siguientes premisas:

  • Que el periodista obre según su conciencia
    rectamente formada y con un profundo sentido de
    responsabilidad, evitando a toda costa la mentira, la
    información inventada o no comprobada.

  • Que respete estas obligaciones, conciente de su
    relación con la persona humana y con la sociedad, y
    sus derechos fundametales; que no se convierta en
    espía o confidente y que mantenga siempre la palabra
    empeñada.

  • Que se obligue a si mismo para que su función
    profesional y su vida personal respondan en todo momento al
    prestigio y la posición que ocupa en la sociedad y que
    en su labor periodística respete y observe las normas
    generales de la moral, válidas en toda
    sociedad.

  • Que estas obligaciones y esta responsabilidad no
    sólo están relacionadas directamente con los
    demás, sino también con las formas
    periodísticas empleadas, con el tipo de medios
    técnicos utilizados, con los cargos específicos
    desempeñados y con el carácter mismos de los
    propios centros informativos.

Considera la desinforamción como un "arma de
guerra".[167]
Aparte de publicaciones
diversas y artículos dedicados a combatir la
desinformación, se ha incurrido a la creación -en
algunos órganos periodísticos-, de la figura que
protege al lector de los abusos de las medias y de la
desinformación; con ocasión de la concesión
del Premio Pulitzer, en 1980, el Congreso de Periodistas
decidió la creación del OMBUDSMAN. Recientemente se
ha reunido en Lousville los "ombudsman" de varios países,
confirmándose la utilidad y eficacia de esta figura,
lamentado por otro lado que aún sean pocos los
periódicos que la ponen a disposición de sus
lectors, ya que E.E.U.U. de casi dos mil periódicos,
sólo treinta disponen de él.

En toda la prensa de habla hispana sólo conocemos
un diario que ofrece "ombudsman presse". Se trata de diario EL
PAIS aunque hasta la fecha sólo parece haberse ocupado de
precisiones semánticas y documentales.

UNIVERSO ÉTICO DE LA PROFESION
PERIODISTICA:

Podemos expresar el universo ético de la
profesión periodística, según LUKA
BRAJNOVICH, de la siguiente manera:

"Las circunstancias dictan la ética; los
contextos determinan la "corrección" o la
"incorrección de las acciones", dicen los
relativistas…ética "subjetivista", según la
cual lo que hace una persona en cierta situación, esta
determinado subjetivamente por el individuo, en el momento en que
se le pide una acción ética".

La manipulación informativa que por motivos de
política interna o externa practican los propietarios
-empresas de los medios de comunicación y de las fuentes
informativas, no tendrán correctivo posible. Esta ausencia
de retroacción informativa, de feed-back como se suele
decir en Cibernética, es muy cómoda para los
gobernantes.

DESINFORMACIÓN & OMBUSMAN:

Diccionario Enciclopédico Soviético.
"Desinformación: información evidentemente falsa
utilizada ampliamente por la prensa y por los órganos de
propaganda burguesa, para engañar a la opinión
pública, calumniar a los defensores de la paz, de la
democracia y del socialismo, e impulsar la política de
agresión imperialista".

MARX, en sus escritos de juventud se preguna si la
libertad de prensa debe ser el privilegio de algunos individuos o
un derecho del espíritu humano y enlazando con esta
frase:

"Ante la amenaza totalitaria las democracias tienen que
defender su individualidad, la preservación de una
instrucción libre y fecunda representará siempre un
instrumento de salud. En este cuarto de siglo caracterizado por
la expansión de las ciencias y de la desidencia comunista,
la desinformación significa el naufragio de la
inteligencia y la subversión de la moral
democrática".[168]

La noticia es la médual de la actividad
periodística. Por lo tanto, la información es el
cometido principal del periodismo
contemporáneo.

La información
periodística[169]consiste en el tratamiento
y difusión de las noticias conseguidas por el informador o
por la relación de un medio informativo, recibidas de los
distintos centros de información. La información
así comprendida es un derecho del informador y del
público, la cual debe ser veraz, libre, responsable y
rápida.

En Paraguay no hay un código de ética
profesional en el que los periodistas puedan obtener lineamientos
para desarrollar mejor la profesión. Por tal razón,
la valoración de la información queda librada al
juicio moral individual o a la amplia y diferente escala de
valores de cada periodista, editor o medio de difusión. Es
así como pululan los dispares criterios éticos y
cada uno utiliza o manipula la ética informativa de la
forma que más le convenga.

La búsqueda de la credibilidad o la confianza en
la opinión pública, denota que el periodismo
necesita de la ética para iluminar su camino en pos de la
verdad: propósito y fin supremo de la comunicación
social.

Verdad, ética y credibilidad, resultan ser el
trípode principal en que se fundamenta el acto de
comunicar mensajes. Necesito de la ética para decir la
verdad y así ganar la credibilidad del público.
Trípode en que se sintetiza el acto comunicativo entre el
emisor y receptor.

Por último, la práctica de la ética
profesional no tiene solamente el propósito de ganar la
aceptación del público o de evitar su
crítica. La razón más importante para
decisiones éticas, más allá de la
satisfacción personal interior, es que la conducta
ética puede contribuir a la profesión.

"La ética periodística, creemos, mejora el
periodismo. No solamente es el periodismo el que mantiene la
credibilidad del público, algo a tener muy en cuenta en
esta época de desconfianza, sino que el periodismo
ético converge hacia un conocimiento más puro y
veráz".

A modo de ir cerrando este capítulo, haré
referencias sobre las diferencias

CAPÍTULO XI:

Conclusiones

1. DESARROLLO

La libertad de prensa está asociada con la
democracia, ya que de la libertad de expresión que exista
en un país depende que los poderes públicos
actúen con la claridad que corresponde, y cuando
así no lo hagan sean denunciados; y, lo más
importante, que estas denuncias no conlleven represalias, tal
como se ve en los países dictatoriales. Ejemplo patente de
ello tuvimos en nuestro país en la época de la
dictadura, la cual justamente fue superado con el amanecer
democrático de 1.989, y más aun con la entrada en
vigencia de la Constitución de 1.992, que consagra una
amplia libertad de prensa.

A mi modesto entender, deben existir pautas y
criterios necesarios para resolver los conflictos relacionados
con la libertad de expresión
, y habiendo realizado un
estudio profundo de este tema para la presentación de esta
tesis doctoral, aunque existan informaciones sueltas y de
diversos contenidos, he tratado de resumirlos y conciliarlos en
los siguientes puntos: 1) legitimidad de las justificaciones ante
restricciones de libertad de expresión; 2) El
análisis de la proporcionalidad y adecuación de las
restricciones de la libertad de expresión; 3) El rechazo
de las leyes amplias, vagas e imprecisas; 4) La
clasificación de los distintos tipos de expresiones en dos
grupos (expresiones o ideas políticas y que tienen un
menor grado de protección) y; 5) El lugar donde se produce
el mensaje y la prohibición de discriminar por su
contenido.———————————————-

Iré desarrollando estos temas, a modo de
conclusión de mi tema de tesis doctoral, luego de una
profunda reflexión jurídica cimentada en mis largos
años de funcionario público ejerciendo la
magistratura judicial y hoy como Miembro del Tribunal de
Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de
Pedro Juan Caballero.

La importancia que reviste la libertad de
expresión en un Estado democrático de Derecho a
criterio del doctorando conlleva a que los conflictos que
constantemente se presentan sobre los límites o alcance de
este derecho fundamental no pueden resolverse en forma
improvisada y desarticulada.

Todo lo contrario, para que exista un verdadero Estado
de Derecho es imprescindible que todos los ciudadanos sepan y
conozcan con claridad y anticipación que les está
permitido decir y que les está vedado (junto con las
razones que justifican esa prohibición). Para ello se
requiere de parámetros y reglas jurisprudenciales claras
que determinan la metodología de cómo de resolverse
los conflictos constitucionales que involucren la libertad de
expresión.

Así, por ejemplo, ¿ qué debe
valorar un juez a la hora de analizar las posibles sanciones por
la trasmisión de un programa de televisión
relacionado con el aborto o la
prostitución?[170]; o ¿ qué
debe considerarse a la hora de ponderar si un determinado mensaje
puede ser calificado como incitación al caos o a la
violencia?; ¿ cómo debe analizar las restricciones
a la publicidad de bebidas alcohólicas o cigarrillos en
determinados medios de comunicación?; o
¿cómo debe afrontarse la resolución de una
controversia entre libertad de expresión y el derecho
al honor o a la privacidad de un individuo
?.

Trataremos de concluir el desarrollo de nuestra tesis
doctoral, proponiendo sugerencias y/u opiniones ante la necesidad
de ir resolviendo los conflictos constitucionales, al menos los
relacionados con la libertad de expresión, utilizando las
herramientas judiciales (estándares o test) que sirvan
como criterios homogéneos para reducir al menos en cierta
medida, la arbitrariedad judicial en la decisión de los
casos concretos. Se trata de utilizar algunas pautas
interpretativas
que le permitan al funcionario judicial o
administrativo precisar si un determinado acto, hecho u
omisión puede considerarse como violatorio del derecho a
la libertad de expresión. Obviamente, y esto hay que
señalarlo desde ya, no se trata de desconocer las
singularidades de cada caso concreto, pero si de consagrar la
necesidad de utilizar estándares que permitan guiar las
funciones de subsumir e interpretar el alcance y contenido de
este derecho fundamental.

Comparto el criterio de
MARTINEZ-PUJALTE[171]en el análisis de los
conflictos constitucionales, los órganos judiciales
están obligados a realizar "una labor de
interpretación que pueda eludir cuál es ese
contenido constitucionalmente declarado, sin contenerse con
acatar y aplicar la interpretación que en su caso haya
hecho el legislador. Si el legislador se ha pronunciado, al juez
le corresponderá evaluar si su configuración del
derecho fundamental es realmente adecuada a su contenido
constitucionalmente declarado, en caso contrario, será el
propio juez, sin otro parámetro escrito que la
Constitución, el que deberá realizar esa labor de
configuración en el caso
concreto".[172]

La idea es que con las sentencias no sólo se
resuelven las concretas controversias, dejando a las partes
medianamente satisfechas, sino también es necesario que
éstas sirvan para guiar al resto de los operadores
jurídicos en la metodología que se deben seguir
para resolver futuras discrepancias relacionadas con la libertad
de expresión. Esta tarea recae, principalmente, en los
Tribunales de mayor jerarquía (Corte Suprema de Justicia),
para con ello ir también delimitándole a los
tribunales inferiores los criterios que deben utilizar para
resolver los casos que se le presenten y así evitar
posteriores e innecesarias reposiciones o nulidades.

Así, los conflictos concretos que se presentan
ante la justicia constitucional de la mayoría de los
tribunales extranjeros se utilizan como pautas
interpretativas
, al menos, cuatro preguntas claves para
analizar la procedencia o legitimidad de una denuncia sobre la
violación de derechos constitucionales.

En particular: 1) si la denuncia se refiere a la
violación de un derecho calificado como "fundamental"; 2)
si se ha producido una limitación del derecho
constitucional alegado; 3) si se encontraba justificada la
acción estatal por una razón suficiente;
4) si los medios utilizados para lograr el fin perseguido se
encuentran realmente relacionados con esa finalidad.

Son éstas las preguntas que suelen plantearse
todos los operadores a la hora de resolver la
mayoría de los conflictos constitucionales
. Las
mismas suelen matizarse dependiendo de la trascendencia del
derecho fundamental de que se trate; y a veces hasta dependiendo
de algunas particularidades de cada uno de esos derechos
fundamentales.

Así, en determinadas situaciones se
diseñan pautas interpretativas donde se le exige a los
operadores un estándar bastante riguroso, para lo cual,
verbigracia, se exige que la razón o justificación
de la limitación del derecho fundamental concreta sea no
sólo suficiente, sino indispensable. Igualmente,
en estos casos de estándares rigurosos se suele exigir
también que los medios utilizados por quien se encuentra
afectando el derecho fundamental sean los únicos posibles
para lograr una determinada finalidad.

Por otra parte, cuando se trata de un derecho
constitucional que no puede calificarse como de "fundamental" las
pautas interpretativas suelen ser más diferentes.
Así, bastará con que la limitación
constitucional de que se trata cumpla con un propósito
legítimo y que exista una relación razonable entre
los medios que se han utilizado y la finalidad que se persigue
con la limitación del derecho.

En suma, para el análisis de la gran
mayoría de los conflictos constitucionales, y en
particular para aquéllos que involucran la libertad de
expresión, será indispensable determinar la
legitimidad de la medida, norma o sanción; así como
su proporcionalidad y adecuación para alcanzar el objetivo
estatal propuesto.

Veamos por separado estas reglas particulares -que
arbitrariamente he calificado -que nos permiten resolver los
conflictos constitucionales vinculados con la libertad de
expresión.

  • 1. Legitimidad de las justificaciones ante
    restricciones a la libertad de expresión.

El primer paso o elemento de cualquier estándar
que se utilice para verificar la legitimidad de una
restricción a la libertad de expresión, tiene que
referirse a la justificación de dicha restricción.
Es decir, lo primero que debe revisarse a la hora de enfrentarse
a un conflicto que involucre el derecho a la libertad de
expresión es la legitimidad de las razones que persigue la
norma, sanción o restricción.

En ese sentido, es bueno recordar lo dispuesto en el
articulo 137 de la Constitución Nacional que
dice:

"Artículo 137. DE LA SUPREMACÍA DE LA
CONSTITUCIÓN.

La Ley suprema de la República es la
Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos
internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por
el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior
jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el
derecho positivo nacional en el orden de prelación
enunciado.

Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen
de los procedimientos previstos en esta Constitución,
incurrirá en los delitos que se tipificarán y
penarán en la Ley.

Esta Constitución no perderá su vigencia
ni dejará de observarse por actos de fuerza o fuera
derogada por cualquier otro medio distinto del que ella
dispone.

Carecen de validez todas las disposiciones o actos de
autoridad opuestos a lo establecido en esta
Constitución…".

Un dato importante es lo dispuesto en el artículo
13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el
cual dispone:

"El ejercicio del derecho previsto en el inciso
precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente
fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

  • a) El respeto a los derechos o a la
    reputación de los demás, o

  • b) La protección de la seguridad
    nacional, el orden público o la salud o la moral
    públicas.

Como vemos, cualquier restricción que pretenda
imponerse a la libertad de expresión tiene que ser
necesaria para proteger el derecho de los demás; para
proteger la seguridad nacional; el orden público; la
salud; o la moral pública. De manera que si una norma,
sanción, medida o, en fin, cualquier restricción al
derecho a la libertad de expresión no es necesaria para
lograr esos fines, entonces debe concluirse en su ilegitimidad e
inconstitucionalidad.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13
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