Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La libertad de expresión en el Paraguay (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13

Sin embargo, la libertad de prensa se convierte en burla
a menos que este proceso selectivo sea libre también. La
libre expresión, con su énfasis informal, es el
vestíbulo natural a una prensa libre, y que la
circunstancia de ser propietario de instrumentos de prensa no
confiere ningún privilegio de sordera hacia las ideas que
los procesos selectivos normales de la comunidad promueven la
atención general.

APORTE DE JOHN MILTON A LA LIBERTAD DE
EXPRESIÓN

En 1616, John Milton, en su obra "Aeropagitica",
plasmó la primera defensa sistemática del derecho a
imprimir sin censura:

En 1766, Suecia fue el primer país en plasmar con
una ley las convicciones sobre la necesidad de la libertad de
prensa en el campo jurídico. El 12 de junio de 1776, el
estado de Virginia también acoge en su Constitución
el principio según el cual "la libertad de prensa es
uno de los grandes bastiones de la libertad, y nunca puede ser
restringida sino por gobierno
despóticos".[44]

El mismo principio, con referencia también muy
concreta a la libertad de expresión y de prensa, se plasma
en la Primera Enmienda de 1791.

Como Milton, la ley sueca y la Constitución de
Virginia, Declaración de los derechos del hombre, de la
Revolución Francesa, concibe la libertad de
expresión como en derecho del ciudadano frente al Estado,
para la protección del individuo. A diferencia de Milton,
los revolucionarios franceses rompen el monopolio de la verdad y
predican el pluralismo y la competencia intelectual.

LA DECLARACION DE LA ONU DE 1948 EXPRESA LA
EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DEL DERECHO HUMANO.

La declaración de los derechos del hombre de la
ONU, en 1948, constituye el embrión de una nueva
discusión pública en la cual el énfasis no
es ya tanto preservar al individuo sino a la sociedad. Veamos
ahora:

Art.19. Todo individuo tiene el derecho a la
libertad de opinión y de expresión; ese derecho
incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de
investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de
difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier
medio de expresión.

Aparece entonces plasmado el concepto de derecho a la
información como derecho a la noticia, tanto para buscarla
como para recibirla o difundirla. Se concreta entonces un nuevo
enfoque jurídico: el derecho a recibir y/o la posibilidad
de negarse a recibir información que antes había
sido ignorado.

Ese derecho a la información supone, desde luego,
la libertad de información. La cual exige la libertad de
medios de comunicación frente al Estado y, por
consiguiente, el pluralismo.

"La idea de que toda persona tiene derecho a
expresar sus pensamientos y opiniones, sin tener que pedir
permiso a nadie, a través de cualquier medio de
comunicación, se ha ido gestando y desarrollando en los
últimos siglos. Esta idea no existió en la
prehistoria, ni tampoco cuando el hombre empezó a hablar,
ni cuando empezó a escribir. No la tuvo Jesucristo hace
veinte siglos, ni la compartió Santo Tomas de Aquino hace
nueve, ni la conoció Atahualpa hace cinco, ni la
defendió el último virrey de del Perú hace
sólo ciento ochenta
años"[45].

Es uno de los aspectos de la libertad de prensa.
Consiste en el derecho de imprimir materiales para la
difusión pública, independientemente de sí
si son noticiosos, educativos, artísticos o
propagandísticos.

A pesar la invención de la imprenta debe al
alemán Johan Gutenberg en siglo XV, en China Pi Sheng
preparó los primeros tipos movibles de arcilla en el
año 1000. El puente de relación Oriente-Occidente
que establecieron Gengis Khan, primero y posteriormente Marco
Polo, condujo probablemente a Europa aquella novedosa
artesanía.

La palabra impresa no es producto de la imprenta
guterbergiana; existió mucho antes con la impresión
de libros por el sistema de grabado en planchas de madera y otros
materiales.

Se conocen y conservan con el nombre de incunables una
cantidad apreciable de obras que fueron impresas siglos antes de
Gutenberg, con la técnica xilográfica.

Así, la imprenta nace como instrumento
maravilloso para la propaganda, pero como arma diabólica,
a la que se opone todo el arsenal de la censura. Este impreso
des privatiza el uso de los bienes culturales científicos,
filosóficos y tecnológicos. La filosofía, en
ese entonces prisionera de los claustros monacal es, vuela en
alas de la palabra impresa para llegar a más gente,
especialmente a los laicos.

Mediante ella, se ensanchan horizontes en el
conocimiento, se almacenan y conservan datos perdurables por
más cantidad de personas. La censura tenía que
ejercer un rígido control sobre la imprenta y la
propaganda para extraer de ella el máximo provecho
posible.

Fue la propagación de escritos injuriosos contra
el papado, la divulgación de libros considerados
heréticos por la Iglesia, la circulación de hojas
impresas subversivas que cuestionaban la autoridad religiosa, lo
que motivó la adopción de severísimas
medidas de parte de Roma.

La imprenta, con su poder multiplicador, incubó
la Reforma protestante en los lectores de la época (siglo
XVI), iniciada por el monje Martín Lutero en Alemania, y
seguida más tarde por Juan Calvino y otros. Esta crisis
religiosa provocó la guerra de los Treinta Años
(161881648) en territorio germano, con la intervención de
otros estados europeos.

En junio de 1567, el papa Pío V emitió un
edicto mediante el cual se establecían, ya no la
proscripción de las obras heréticas, sino castigos
drásticos contra sus autores. Las sanciones estaban
dirigidas contra "la difusión de noticias calumniosas o
peligrosas para el Estado por medio de escritos
periódicos. Los calumniadores, decía Pío V,
deberían ser castigados como homicidas".

La difusión de la imprenta en Europa está
ligada al desarrollo comercial e industrial de las principales
ciudades. Litton sostiene que para el año 1500 más
de 50 poblaciones alemanas tenían uno o más
talleres de impresión.

La publicaciones podían ser religiosas o
herética, representativas de las contradicciones de la
época que habrían de dar por resultado
transformaciones de valores hasta alcanzar, siglos
después, su máxima expresión en la conquista
de la libertad de prensa.

LIBERTAD DE INFORMACIÓN

La libertad de información no es un derecho
exclusivo de los profesionales de la misma, sino de toda la
sociedad. Por ello para una verdadera libertad en la
circulación de noticias, en los países y los grupos
se debe practicar el libre cambio de informaciones.

No puede haber estado democrático sin
información libre, porque la democracia se basa sobre el
sufragio universal y la opinión pública.

Los medios de comunicación no pueden ser
dictadores de esa opinión. Aplicando la famosa frase "El
que solo escucha una campana, solo escucha un sonido". Nos
demuestra que la Libertad para buscar la información,
quiere significar que ningún grupo tiene derecho a
prescindir a su búsqueda, fuera del caso del secreto
legítimo justificado por el bien común.

Una sociedad es libre cuando son libres los hombres de
plantearse una y mil interpretaciones de los hechos que viven.
Para que esa libertad sea tangible, para que de ella se
disfrute sin coacciones que no sean racionales que el
interés general exige y que, caso a caso, será
preciso declarar por gobernantes ecuánimes, menester
resulta vivir en un ambiente amplio de pensamiento y completo de
libertad garantizada por el respeto del Derecho.

Origen y aspectos de la Libertad de
Información

Las comunicaciones con las masas representan en nuestra
vida un papel mucho más importante que la energía
nuclear, el vuelo al espacio o cualquier avance
tecnológico que ha desarrollado el hombre a través
de la historia, y esto se debe a nuestra capacidad de entender al
mundo que nos rodea y juzgar los hechos que en él ocurren,
especialmente los contradictorios.

En virtud del desarrollo de los medios de
comunicación social a través del tiempo surge el
concepto de Libertad de Información, es decir la libertad
de informar y ser informado. El derecho a la información
es un derecho relativamente reciente. Tiene su origen, desde el
punto de vista legislativo, en la Declaración Universal de
los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en 1948. Sin
embargo, puede decirse que el derecho a informar es tan viejo
como los sistemas políticos.

Ahora bien, en el derecho a la información
existen dos aspectos muy importantes que analizar: el primero es
el derecho a informar, que no es sino la misma libertad de
expresión, la misma libertad de prensa, al cual se le ha
dado un nuevo nombre. Cuando uno transmite o comunica su
pensamiento no hace otra cosa que informar, porque la
información no es otra cosa que el acto de informar, y por
eso adquiere tal importancia, debido a que relaciona a los
hombres entre sí y a los hombres con el Estado.

El otro aspecto del derecho a la información es
el derecho a estar informado, a recibir una información
objetiva y veraz. Este segundo aspecto presenta realmente lo
novedoso en el derecho a la información, porque la
persona, el sujeto, no se limita únicamente a recibir una
información de manera pasiva, sino que en la actualidad,
en la medida que el conocimiento se difunde y en la medida en que
eso que ha dado en llamarse democracia participativa se va
haciendo realidad, el hombre necesita, de un mayor acceso a la
información para desarrollar sus capacidades e incrementar
su potencial de competencia.

Periodísticamente hablando, el acceso
público a la información comprende requisitos
esenciales sin los cuales no tendría sentido el concepto
de libertad de información:

  • a) Acceso del periodista a las fuentes de
    información;

  • b) Acceso de receptores a los productos del
    medio:

  • c) Acceso de los grupos sociales a las
    informaciones que ellos generalmente protagonizan y les
    afectan;

  • d) Participación de los receptores en
    procesos de retroalimentación.

Libertad de información y derechos
humanos

La libertad de información es a juicio de las
Naciones Unidas la piedra de toque de todos los derechos humanos.
Al calificarla así las Naciones Unidas no da a entender
que el atraso o progreso espiritual de los pueblos se mide por
los medios de comunicación que ellos posee. Curiosamente
las estadísticas comparadas establecen un estrecho
paralelismo entre el adelanto de las naciones democráticas
y el progreso de sus medios
informativos.[46]

Las Naciones Unidas, reúne a un número
considerable de pueblos del mundo, que se han ocupado desde su
fundación en que permanezcan en el mundo de los derechos
humanos y han elaborado una Declaración que rige a partir
de 1948. Paradójicamente, esa Declaración ha debido
ser aprobada por muchos Estados donde tales derechos tienen
sólo vigencia parcial o simplemente, no
existen.

La labor de la ONU es altamente meritoria, pero
insuficiente. Su acción para conseguir la independencia de
los pueblos y poner término al colonialismo le ha impedido
corregir el sistema de vida de los Estados que se han ido
incorporando a su seno[47]

La mayoría de las naciones de este siglo XX
no son verdaderamente democráticas. Y lo más
lamentable es que hemos llegado a una época en que dentro
de cada democracia hay organizaciones políticas que pugnan
por destruirla a pretexto de liberar a los pueblos de opresiones
que identifican con las normas jurídicas existentes, que
garantizan precisamente la
profesionalidad.[48]

La libertad de información es el derecho humano
más expuesto y que produce más debates. Esto se
explica porque la prensa es el palenque mismo de la controversia,
al que acuden los ciudadanos, los políticos y los
gobernantes. Los periodistas trabajan en medio de las corrientes
de opinión, que los apoyan o atacan, los enlazan o los
denigran.

Para ejercer libremente la profesión informativa
hay que pertenecer a una comunidad libre y correr algunos
riesgos. Estos riesgos son diversos: de ser mal interpretados, es
recibir ataques y hasta ofensas y de responder judicialmente por
supuestas o reales violaciones de otros derechos que reclaman la
sociedad y los individuos.

Los riesgos sirven para contraste a las enormes ventajas
de que goza el periodista de una sociedad de derecho. La primera
de todas, tener a su disposición un medio informativo, que
en diverso grado le da oportunidad de expresar sus ideas,
juicios, opiniones y de elaborar el relato de los sucesos que
ocurren en tomo de su persona.

La conciencia profesional entra siempre en conflicto con
lo que el periodista estima que es su derecho y su libertad de
información. Y no siempre lo consigue. Entonces vienen la
ley, el reglamento y finalmente la invocación de los
derechos humanos para detener la palabra o la pluma que excede
los límites de respeto mutuo.

Es oportuno recordar en este tópico que "La letra
de la ley coincide con la vida real". En nuestro país son
antiguas las ordenanzas para castigar a los que injurian por la
prensa y vienen por los menos desde el Código Penal,
siguiendo con numerosas disposiciones dedicadas especialmente a
reprimir los excesos que se pueden cometer a través de los
medios informativos.

Si la legislación positiva de cada país y
los acuerdos de los organismos internacionales se han ocupado de
estas ofensas por medio de la imprenta o de la radio y
televisión en tiempo más reciente, es porque
desde la antigüedad existe la convicción de que
no puede darse una libertad sin las correlativas limitaciones, y
que tampoco es suficiente el autocontrol el que ejerce la calidad
de vocero en una sociedad organizada ni tampoco bastan las
exhortaciones a la ética profesional para detener las
infracciones que los códigos de derecho y de moral
especifican y sancionan.[49]

En la Declaración Universal de los Derechos
Humanos se consagran dos garantías que afectan al tema que
estamos tratando. El art. 18 dice: "Toda persona tiene derecho a
la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;
este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o
de creencia, así como la libertad de manifestar su
religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto
en Público como en privado, por la enseñanza, la
práctica, e culto y la observancia".

De esta garantía nos interesa desglosar la
libertad de pensamiento, porque ella se relaciona más
directamente con la función de la prensa. De consiguiente
los medios informativos son el vehículo de mayor
difusión para el pensamiento, y la libertad de éste
depende primordialmente de la libertad de prensa.

Habiéndose aprobado la Declaración de los
Derechos Humanos en 1948, trece años después se
terminó de elaborar el proyecto de Convención sobre
Libertad de Información, en que se establecen dos
principios importantes:

  • 1) Que cada uno de los Estados se obliga a
    respetar y proteger el derecho de toda persona a tener a su
    disposición diversas fuentes de
    información.

  • 2) Que la libertad de difusión puede
    quedar sujeta a limitaciones definidas claramente por ley
    aplicadas conforme a ella y que propendan a evitar la
    difusión sistemática de falsas informaciones
    perjudiciales para las relaciones amistosas entre las
    naciones y que inciten alodio nacional, racial o religioso ya
    evitar también los ataques contra los fundadores de
    religiones, la incitación a la violencia y al delito,
    la salud y moral pública, los derechos, el honor y la
    reputación de otras personas y la recta
    administración de justicia.

Esa Convención agrega «ninguna de estas
limitaciones se podrá considerar como justificación
para la imposición por parte de cualquier Estado de la
censura para la difusión de noticias, comentarios y
opiniones políticas, ni se podrá usar como
razón para limitar el derecho a criticar al Gobierno
".

La Organización de las Naciones Unidas ha tratado
de crear doctrina para la defensa de la libertad de
información cuidando de que ella se aplique dentro de
términos realistas y compatibles con los derechos de
terceros que pudieren verse afectados por los excesos de una
prensa desbordada en sus expresiones y en sus juicios.

Además, el art. 10 de la Convención
Europea de Derechos Humanos y su Interpretación la define
de la siguiente manera:

  • a) Toda persona tiene derecho a la libertad de
    expresión. Este derecho comprende la libertad de
    opinión y la libertad de recibir o comunicar
    informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de
    autoridades públicas y sin consideración de
    fronteras. El presente artículo no impide que los
    estados sometan las empresas de radiodifusión de
    cinematografía o de televisión a una
    autorización previa.

  • b) El ejercicio de estas libertades, que
    entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser
    sometido a ciertas formalidades, concesiones, restricciones o
    sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas
    necesarias en una sociedad democrática, para la
    seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad
    pública , la defensa del orden y la prevención
    del delito, la protección de la salud o de la moral,
    la protección de la reputación o de los
    derechos ajenos, para impedir la divulgación de
    informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y
    la imparcialidad del poder judicial.

RELACIÓN ENTRE LA LIBERTAD DE PRENSA Y LA
LIBERTAD DE PENSAMIENTO.

La libertad de pensamiento está relacionada
directamente con la función de la prensa, sin que ella
deje de tener un fuerte influjo para la propagación de
ideas científicas, religiosas, políticas,
etc.

El reclamar para todos los individuos la libertad de
pensamiento es impulsarlo a que lo expongan públicamente,
para lo cual deben servirse del libro y de la cátedra,
pero en forma más frecuente de la prensa escrita, la radio
y la televisión. Por consiguiente, los medios informativos
son el vehículo de mayor difusión para el
pensamiento, y la libertad de este depende primordialmente de la
libertad de prensa.

El artículo 19° de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, escolla en la práctica
con más de un obstáculo.

En primer término existen en todos los
países organizados legislaciones que ponen valla a la
difusión irrestricta de las opiniones. Los libros que
se consideran contrarios a la estabilidad de las instituciones se
ven detenidos en las aduanas e impedidos para circular.
Los
que escriben o actúan en radios y estaciones televisivas
tampoco pueden hacerlo a su libre albedrío, porque deben
someterse a ciertas limitaciones físicas.

En cuanto a la libertad para investigar en las fuentes
informativas y de recibir antecedentes para su
publicación, todos sabemos que hay un cúmulo de
asuntos que aún en los países de prensa libre
quedan embargados y se consideran confidenciales.

Hay además otras formas de que esta libertad no
opere por medio de la prensa, y es que los órganos de
difusión periodística pertenezcan al Estado o a un
solo partido (como ocurre en los países de régimen
totalitario) o los que son de propiedad particular sean sometidos
a censura oficial. De esta manera, a más de monopolizar el
poder, las organizaciones políticas monopolizan el
pensamiento para conservar en sus manos la dirección del
pueblo.

Por último, los doctrinarismos políticos
que dominan ciertos órganos informativos hacen posible que
en ellos aparezcan otras ideas u opiniones que no sean las que
corresponden al grupo cuya ideología los
domina.

El impulso político revolucionario, que
indudablemente recibieron los derechos humanos, borró de
la mente de los hombres su auténtico perfil
jurídico y llevó a considerarlos libertades y a
denominarlos así.

La libertad, por su eco demagógico, ha sido
izada como enseñanza democrática cuando, por llevar
en su seno el germen de su debilidad, ha sido frágil y
hasta frustrada con cierta lógica inmanente: el poder que
la da, la limita o la deniega. Si el poder no es capaz de
restringir el libre albedrío y la libertad interna del
hombre, sí lo es de cercenar las libertades
públicas.

En el iusnaturalismo encuentra la libertad su
máximo sentido y posibilidad de realización. Uno de
los derechos naturales primarios destacados por los
iusnaturalistas, es el derecho a la libertad. Con el honor o la
intimidad, el derecho a la libertad es tan evidente como el
derecho a la vida, cuando de la vida del hombre se
trata.

No existe una relación de libertades artificiosa
o convencional, sino una libertad radical que compete al hombre
como dueño y responsable de sus actos. Y es esta
posición central del derecho a la libertad la que hace que
se proyecte en todos los demás derechos.

Los derechos se ejercen libremente y la falta de
libertad en su ejercicio supone su negación o su
limitación externa. La libertad es, pues, como la
infraestructura de todos los derechos humanos.

La libertad no es, otra cosa que el modo de ejercitar
los derechos para que este ejercicio sea tal. Si no soy libre
para ejercitar el derecho a la información, no lo estoy
realizando. Estaré, como mucho, difundiendo una apariencia
de información que, en el orden de las causas, está
totalmente vacía. Si es necesaria la libertad para la
eficacia del derecho, es necesario el derecho para que pueda
hablarse de libertad.

En primer lugar situamos a la libertad como un derecho
básico y común al ejercicio de todos los
derechos.

Y en segundo, unida modalmente a cada uno de ellos,
adquiere, además de la fuerza genérica de todo
derecho humano, la específica que le da la razón de
ser del derecho al que contribuye a realizar. La libertad
así entendida, desde el punto de vista jurídico,
tiene una potencia humana de que carece en el campo
político, en la idea revolucionaria o en la
positivista.

La libertad, derecho sustantivo, es el modo libre o la
manera de ejercitar libremente todo el derecho humano. En su
sentido adjetivo o adverbial está su fuerza. Desde esta
noción, la libertad es tan ilimitable como el derecho; y
encuentra la razón de su ejercicio en el derecho al que
sirve de su trato humano, además de en su misma naturaleza
de derecho.

Su ejercicio será legítimo en la medida en
que 10 sea el derecho que libremente realiza. La limitaciones
tienden, pues, a velar por el ejercicio racional del
derecho.

Toda teoría de la libertad de expresión,
especulativa o empíricamente concebida, se funda en la
pre-existencia del derecho eficazmente protegido del acceso libre
a la información.

Sin información previa, no hay libertad de
expresión. Lo importante, en todo caso, es que en
situaciones dudosas la autoridad legítima, procediendo
imparcialmente, asuma que el principio es la libertad y de
él las restricciones sólo su excepción. Como
tales, las restricciones han de ser taxativa, fórmulas en
lenguaje unívoco y aplicadas por órganos
jurisdiccionales independientes en procesos previos y
justos.

Cumplidas las exigencias que permiten el ejercicio de la
libertad de expresión con racionalidad y eficacia,
sólo por razones de claro interés común es
procedente constreñir el derecho a la
información.

El secreto en asuntos transcendentales para la
Nación, el respeto a la vida privada, el eficaz
cumplimiento de ciertos actos de autoridad y otras situaciones
análogas entonces la restricción legal que se
imponga, en cada caso, por órgano jurisdiccional
competente.

LIBERTAD DE PRENSA SEDUCIDA

Algunas personas encuentran métodos deleznables
para intentar sobornar a los periodistas y, por su intermedio, a
la libertad de prensa. Una libertad de expresión
sobornable no es otra cosa que corrupción; además
de ser una forma de auto censura.

Branjnovic dice que cualquier clase de oportunismo
que viola la conciencia del periodista "constituye una
acción éticamente
delictiva".[50]

En nuestro país, los periodistas no son
remunerados acorde a la responsabilidad que tienen. Es una
obligación moral de los medios pagar buenos salarios,
porque, de esta forma, se evitarán tentaciones y que se
desvirtúe la independencia del periodista con su
fuente.

Los autores también le asignan a las empresas
la responsabilidad de mantener un nivel decoroso de
remuneraciones con "el fin de garantizar la independencia". "Su
salario debe permitirle al periodista dedicarse por entero al
ejercicio profesional sin necesidad de acudir a otras fuentes de
ingreso.[51]

El soborno, en cualquier forma, lleva tácita o
expresamente el compromiso de publicar o silenciar una
información.

La profesión defiende los principios
básicos: la verdad, la libertad y independencia. Cuando
algunos de estos valores fallan, corre riesgo la libertad de
prensa.

Ante este concepto, es fácil advertir que,
cuando se cobra un espacio informativo, se está fallando
ante el público. El periodista, filtro y codificador de
los mensajes, pierde su más preciada autonomía
cuando cobra. Cuando más grande sea la suma a recibir,
más comprometido estará y menos objetivo y veraz
podrá ser.[52]

El periodista que cobra autodestruye su credibilidad
y desprestigia a la profesión, ya que su irresponsabilidad
hace que el noble fin de la comunicación – la común
unión entre las personas – se transforme en un simple acto
comercial. Muchas veces, inescrupulosos propietarios de medios
inducen a que lo hagan.[53]"

Lo que en este caso se perdió de vista, como lo
pierden otros tantos propietarios de medios, es que los espacios
informativos (noticias propiamente dichas, entretenimiento,
publicidad, etc,) conforman la unidad editorial y tienen la
responsabilidad absoluta de todo lo que se edita y emite,
éticamente hablando.

Tanto la información como la publicidad componen
la unidad editorial y no escapan a las limitaciones éticas
y jurídicas. Nadie puede argumentar que la
información y el entretenimiento son controlados y no la
publicidad.

Los empresarios periodísticos inescrupulosos,
que no tienen otra meta que el éxito cuantitativo o el
interés económico, justifican toda clase de plus,
ya sea en la información (publireportajes) como la
publicidad (avisos chivos), bajo los principios de la libertad de
expresión y la de comercio. Nada más vil y corrupto
que ampararse acomodaticiamente en un derecho y garantía
tan fundamental y noble como la libertad de prensa.
[54]

Esta forma de atrapar a los periodistas no es otra cosa
que comprar solapadamente el espacio en los medios y la
independencia del periodista, aunque por momentos esa
acción esté justificado o tapado por la necesidad
económica o por la libertad laboral.

Tener dos patrones, uno periodístico y otro
propagandístico es incompatible
profesionalmente.

Como segundo punto podemos encontrar otra forma de
soborno, en el que los periodistas que ejercen su
profesión en los medíos sean tentados a trabajar
con los políticos en sus oficinas de prensa o como
asesores.

PERIODISMO INDEPENDIENTE

En un país democrático se puede gozar de
libertad de prensa, pero carecer de independencia debido a
presiones, directas o indirectas, de índole
política o económica.

No puede existir independencia si se carece de libertad.
La idea de justicia es difícil, sin un Poder Judicial
independiente.

No olvidemos que es, precisamente, la prensa libre e
independiente, la encargada de fiscalizar a un poder judicial
deshonesto, siendo, a su vez, un Poder Judicial independiente y
honesto, la garantía contra los abusos de la prensa. Ambos
se controlan entre sí cuando existe independencia, pero
todo el sistema falla cuando se carece de ella.

La libertad de expresión es condición
básica en toda democracia. Pero si los periodistas
exigimos, con toda razón, amplia libertad, estamos de otro
lado obligados a ofrecer honestidad e independencia, pues
así como el periodismo libre es vital para la democracia,
la independencia es esencial para el periodismo libre.

Para ello es importante que se cumpla esta
trilogía:

  • 1) Libertad: Para informar y opinar sin traba
    alguna.

  • 2) Independencia: Para que la opinión
    expresada sea la del propio periódico y no de
    terceros.

  • 3) Honestidad: Para usar la libertad y esta
    independencia en la búsqueda de la verdad y de acuerdo
    a un profundo sentido de responsabilidad.

La historia y los hechos han demostrado que la prensa ha
sido el más importante instrumento para reformar la
sociedad.

Ya nos jactamos los periodistas de nuestro poder, pero
es necesario que no abusemos de nuestros derechos, porque bien
sabemos que los derechos generan a su vez deberes y que cuanto
mayor es el poder mayor es la responsabilidad. Por ello, hoy
más que nunca, se requiere de una prensa responsable e
independiente que tenga credibilidad, pues si perdemos
ésta, perderemos todo poder.

Hoy, el objetivo es ganar la mente del individuo. La
única forma es controlando los medios de
comunicación que, como hemos visto orientan y guían
a una comunidad; así igualmente influyen en la
formación ideológica de la persona.

Se arguye que, siendo el periodismo un arma tan
poderosa no debe pertenecer una publicación a un grupo
reducido de personas o una familia, sino al pueblo. Esto es otra
falacia, pues siempre tendrá que hacer un grupo encargado
de dirigir, redactar y administrar la
publicación.[55]

La propuesta de la ex república yugoslava hecha a
la Conferencia sobre Libertad de Información, el
año 1948 "consistía en abolir pura y
simplemente la propiedad privada de la empresa y colocar
enteramente ésta, entre manos de las organizaciones
populares, política, sindicales, científicas,
profesionales, etc.
[56]

La UNESCO transfirió a la ONU la
reglamentación sobre el tema, la cual ha creado un
"Comité de Información" con el fin de imponer
un nuevo orden periodístico; la cual, no obstante el voto
en contra de la mayoría de los países
democráticos, establece que: "Todos los países, el
sistema de las Naciones Unidas, como un todo o todos aquellos a
quienes concierna deberán colaborar en el establecimiento
del Nuevo Orden Mundial de la Información y
Comunicación". . . señalando asimismo, "la urgente
necesidad de cambiar de status de dependencia de los
países en desarrollo en el campo de la información
y comunicación".[57]

El problema, básicamente, es la de
politización de la UNESCO, como lo ha señalado Jean
Mauriac en su artículo" La Internacional de la mentira",
cuando dice; "La novela no es que una mayoría de
regímenes autoritarios o totalitarios cubran el planeta;
la novedad es que la UNESCO se mezcle en poner el sello de la
respetabilidad en una operación de censura a escala
mundial. De la parte de UNESCO, cuya primitiva misión era,
recordémoslo, difundir la educación, la ciencia y
la cultura, existe una inversión de su rol, que hace
pensar en 1984 de Orwell y en su Ministerio de la verdad, cuya
actividad real era difundir la mentira.

Se ha llegado a tal grado de politización que
la propia ONU viola principios fundamentales de su
creación, tales como el artículo 19 de la
"Declaración Universal de los Derechos
Humanos.

Haría pues bien la ONU en considerar la clara
y bien fundamentada "Declaración de Talloires" y en lugar
de contribuir acrecentar el control gubernamental sobre los
medios de comunicación, dedicar mayores esfuerzos a
reafirmar la libertad de expresión tan perseguida y
violada en tantas partes del
mundo.[58]

El periodismo informativo tiene una función
orientadora. Para poder lograr un periodismo puro, es fundamental
que el diario tenga una "línea" que coincida con el
interés nacional y que la mantenga. Sólo así
los lectores podrán creer en él.

Para alcanzar un periodismo independiente es
condición esencial que el diario y quienes 10 orientan
gocen de plena independencia, tanto política como
económica.

La carta constitutiva de la Sociedad Interamericana
de Prensa (SIP) se establece: " Es contrario a la existencia de
una prensa libre e independiente y a los principios de la SIP la
aceptación por parte de los periódicos, de
subsidios o cualquier otra forma de ayuda económica de los
Gobiernos".
[59] Pero la independencia
debe ser total. Es decir, no sólo con respecto a los
Gobiernos, sino también con relación a cualquier
otra clase de subsidios hechos con el fin específico de
acallar al diario o dirigir su política. No olvidemos que
el lector comprende o perdona el error, pero no acepta el
engaño.[60]

Sabemos cuán duro es el precio de la
independencia y comprendemos, igualmente, que es mucho exigirle a
una publicación, con dificultades financieras, que se
opongan a las presiones económicas de quienes desean
utilizarla como un medio para que defienda sus intereses
políticas o particulares, pero, es sabido que en
más de una ocasión, determinados periodistas han
entregado su inapreciable independencia por mezquinos intereses o
simples temores.

John C. Merril y Ralph Barney dijo "Los problemas
básicos del periodismo son, y fueron siempre,
filosóficos y principalmente éticos". "Dada su
posición crítica, los periodistas se encuentran
jaqueados o convertidos en blanco de grupos especiales de
influencia que tienen fuertes intereses en lo que se refiere a
determinar la dirección que tomará el proceso de
adopción de decisiones públicas". "Dichos intereses
configuran una gama que va desde el grupo gobernante ( en los
distintos niveles de la administración pública),
preocupado por perpetuarse en su posición hasta grupos
especiales de interés dedicados a influir sobre la
opinión pública de un sector para que presione
sobre los legisladores en favor de medidas legislativas
especiales". "Podría considerarse axiomático que
cualquier presión a un periodista estará siempre
destinada a predisponerlo en favor de algún mezquino
interés. Casi ninguna de esas presiones favorece el
criterio más amplio del "bien común". Por ello el
principal medio de que dispone un periodista para apuntalar su
resolución de consagrarse al bien Público es un
baluarte erigido dentro de sí mismo. Consiste en
percatarse de que la ética, en última instancia, es
un asunto personal. [61]

Atañe a la empresa periodística y a la
dirección del diario la responsabilidad de la
publicación.

Lo importante en nuestra profesión
periodística es la credibilidad que podamos lograr en
nuestros lectores. La credibilidad es uno de los principales
problemas que afronta nuestra profesión. La única
forma de resolverlo, es mediante un periodismo serio, honesto e
independiente. La credibilidad de periódico es elemento
esencial para su prestigio y éste, a su vez, factor
básico e su influencia en la opinión
pública.

Es indudable que, para cumplir tan importante
función, se requiere de la necesaria independencia, no
sólo de los periodistas, sino también de la empresa
misma.

LIBRE FLUJO DE INFORMACIÓN

Las noticias fluyen actualmente con mayor libertad,
debido a la tecnología, al creciente número de
periodistas, y a la existencia de agencias noticiosas,
además de otros factores.

Cuando el flujo noticioso es libre, está
destinado a ser desigual. La libertad opera de ese mismo modo.
Sólo cuando la libertad es restringida, cuando las aguas
(o la información) son controladas, puede establecerse
algún tipo de igualdad o equilibrio.

Aquel gobierno que mantiene sus manos fuera de los
medios de información realiza el mayor aporte al libre
flujo de las noticias y de la información.

El "libre flujo de noticias" es contrario a un "flujo
equilibrado de las noticias". Un flujo noticioso irrestricto y
sin administrar naturalmente resulta en un desequilibrio del
flujo. Si un Gobierno desea equilibrio en el flujo noticioso
tendrá que insistir en la dirección y
administración de las noticias; no podrá permitir
un tipo de periodismo laissez-faire que resultaría en una
especie de "periodismo de mercado" basado en fuerzas
competitivas.

BARÓMETRO DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA

En un reciente trabajo realizado a solicitud del
Instituto de Derecho y Economía Ambiental (IDEA) en el
año 2007, cuyo objetivo era "identificar las percepciones
y actitudes de grupos relevantes de la población respecto
a sus derechos de acceso a la información pública
que generar y obtienen los organismos del
Estado"[62], se tiene la siguiente
conclusión:

"El derecho constitucional de los paraguayos de acceder
libremente a la información que generan y obtienen los
organismos estatales es percibido por la población como
una forma de transparentar la función pública, una
vía para empezar a limpiar la corrupción de las
instituciones y acceder a los mecanismos de gestión e
indirectamente, como un mecanismo de control.

En algunos sectores de la población se cree que
los organismos del Estado tiene como una "costumbre" el ocultar
la información, y que no están preparados para
brindarla por que no están suficientemente informatizados,
ni tienen personal capacitado a tal fin.

A través de este derecho los ciudadanos esperan
poder conocer el destino que se le da al dinero recaudado por el
fisco, en qué invierte el Estado y qué porcentaje
de esa inversión se dispone para mitigar los problemas
sociales de los más necesitados, tales como
generación de fuentes de trabajo, salud pública y
educación.

La sanción de una ley de libre acceso a la
información es en general bien recibida por la
población, y se aspira a que la misma pueda regular lo que
ya está previsto en la Constitución: poner
límite de tiempo para satisfacer las solicitudes y sobre
todo impulsar penas para quienes no cumplan con los pedidos, ya
sea negándose a informar o informando en forma parcial o
directamente falaz…".

CENSURA PREVIA: Consideraciones
Generales

De todas las posibles restricciones o limitaciones a que
puede estar sujeta la libertad de expresión no cabe duda
que la censura previa es la más drástica y radical,
pues impide, nada más y nada menos, que el mensaje se
divulgue o conozca.

Cuando se admite la posibilidad de que alguna persona u
órgano (administrativo o judicial) determine lo que es
lícito leer, ver o escuchar se corre el gravísimo
riesgo de que la arbitrariedad, capricho o intolerancia deje en
el colador las ideas que el público quiere o necesita
percibir, tal como ocurrió con la tan triste Ley 204 de
defensa de la "Democracia" en nuestro País.

Es evidente que la gravedad de la censura previa radica
en el hecho de que con este método se impide que sean los
destinatarios del mensaje los que juzguen la pertinencia o
gravedad del mensaje, así como la proporcionalidad de la
sanción impuesta. Es simplemente el instrumento ideal para
fomentar la intolerancia, el adoctrinamiento y el desconocimiento
del pluralismo político y el derecho de las
minorías.

Quizás a ello se deba al arraigo que ha tenido en
la historia universal la tendencia a proscribir este tipo de
restricción, la cual constituye, insistimos, la forma
más drástica de coartar la libertad de
expresión y de consolidar sistemas políticos
represivos.

Alexis Tocqueville, en su bien logrado libro "La
democracia en América", pág 161, alertaba hace ya
bastante tiempo que:

"En un país en que reina ostensiblemente el dogma
de la soberanía del pueblo la censura no solamente es un
peligro, sino un gran absurdo. Cuando se concede a cada uno el
derecho de gobernar la sociedad, es preciso reconocerle la
capacidad de elegir entre las diversas opiniones que agitan a sus
contemporáneos, y de apreciar los diferentes hechos, cuyo
conocimiento puede guiarle en el desempeño de sus
funciones. La soberanía el pueblo y la libertad de
imprenta son, pues, dos cosas enteramente correlativas; la
censura y el sufragio universal son, por el contrario, dos cosas
que se contradicen y no pueden coexistir largo tiempo en las
instituciones políticas de un mismo pueblo".

El método de la censura previa -según
nuestro análisis -tuvo su más claro apogeo al
momento en que entró en marcha la revolución
industrial y la aparición de las imprentas.

Bajo la autoridad de monarcas y otras autoridades
religiosas, fueron muchas las obras (escritas y teatrales) que no
pudieron salir a la luz pública, pues las leyes
promulgadas por las autoridades inglesas consideraban necesario
filtrar las informaciones que el público debía
recibir. Incluso, en 1620 una Ley del Parlamento inglés
consideraba que tampoco las ideas políticas podían
difundirse libremente, pues se consideraban asuntos que no
tenían por qué estar en manos de hombres comunes y
vulgares, y mucho menos en tertulias públicas.

El método de la censura estuvo centrado
inicialmente en las imprentas, con la promulgación de las
Printing Act, la cual exigía el permiso de la Corona para
poder ser propietario de una imprenta y para publicar cada libre.
Ella permitió la prohibición de circulación
de miles de libros y panfletos catalogados como de
heréticos, profanos y por ende "innecesarios" para la
cultura inglesa.

Este sistema, como era de esperarse, generó
muchos descontentos, y ello a su vez originó la
aparición de una serie de importantes trabajos
controversiales, publicaciones en forma clandestina, donde se
cuestionaba la opresión a la libertad de pensamiento. Uno
de los más contundentes envites frente al sistema de
censura lo encontramos en un famoso ensayo de John Milton,
titulado "Aeropagitica", circulando en el año de 1644,
donde se presentaban cuatro poderosas razones para abandonar el
sistema de censura previa impuesto en el Parlamento.

En este estudio, el autor entendía que la censura
era i) una herramienta utilizada únicamente por
aquéllos de temperamento débil, que se
oponían a la Reforma; ii) además de que debilitaba
el carácter de los individuos, ya que entendía a la
diversidad de ideas como una forma de adquirir carácter y
personalidad; iii) no servía para lograr su cometido, ya
que la supresión de ideas a través de la censura
siempre generaba el efecto contrario; y iv) desestimulaba el
proceso de aprendizaje y la búsqueda de la
verdad.[63]

La creciente oposición al régimen de la
censura previa conllevó al rechazo de la renovación
de la Printing Act en 1694, y por tanto el régimen de la
censura previa impuesta por la Corona no llegó más
allá del siglo XVII. Otro de los impulsos finales vino
gracias a los aportes intelectuales de uno de los más
grandes juristas de la época, Sr. Willian BLACKSTONE,
quien en su conocida obra "Comentarios a las Leyes de Inglaterra"
reiteró la idea de que la censura previa impuesta por las
autoridades de la Corona era contraria a la libertad de
expresión, pues ésta debía estar
únicamente sometida a sanciones posteriores.

Año más tarde, en 1931, la Corte Suprema
de Justicia de los Estados Unidos de América dictó
una importante decisión (Near vs. Minnesota), donde se
destacó la prohibición de censura previa
, pero
no sólo la impuesta por autoridades administrativas, sino
también las ordenadas por decisiones
judiciales.

El caso se refería a una orden judicial impuesta
contra el periódico The Saturday Press, el cual
había publicado varios comunicados antisemitas, donde se
denunciaba a determinados miembros de la comunidad judía
como líderes de grupos mafiosos. En su decisión, la
Corte Suprema revocó la medida ratificada por la Corte
Suprema del Estado de Minnesota, por considerar que ese remedio
extremo era incompatible con la libertad de
expresión.

Sin embargo, la Corte destacó que existían
ciertos supuestos extremos donde se podría legitimar la
censura previa, como sería la protección de la
nación en tiempos de guerra.

En el mismo sentido, una serie de decisiones de la
Suprema Corte de los Estados Unidos, dictadas durante la primera
mitad del siglo XX se encargaron de proscribir algunas formas
típicas de imponer censura previa. Así, en el caso
Lovell vs. Griffin se revocó una condena de
cincuenta (50) días de cárcel que se le impuso a
una testigo de Jehová (Alma Lovell), por haber violado una
disposición del Condado de Griffin del Estado de Georgia,
mediante la cual se exigía la obtención de un
permiso previo de las autoridades locales para repartir panfletos
en las calles.

LOVELL alegaba que era una enviada de Jehová y
por tanto no requería de ninguna otra autorización
para difundir su mensaje. Lo importante de la decisión, al
menos para el tema que aquí nos ocupa, consistió en
el análisis realizado por la Suprema Corte sobre la
exigencia de un permiso previo para difundir mensajes, lo que se
consideró contrario al derecho a la libertad de
expresión, al constituir un mecanismo indirecto de censura
previa.

Otra decisión posterior, Schneider vs.
State
ratificó el criterio sostenido en el caso
Lovell, rechazando además el argumento de que la
prohibición de distribuir panfletos en las calles
públicas atendía a la necesidad de evitar la
contaminación de basura. La Corte destacó que
existían múltiples alternativas distintas a la
exigencia de un permiso previo para evitar que se arrojara basura
en la calle, como podía ser el establecimiento de
sanciones o multas a quien arrojara papeles o panfletos al suelo
o la instauración de mecanismos de control preventivo,
destinados a evitar que la gente arrojase basura en la vía
pública.

Esto quiere decir que durante el siglo pasado no haya
existido en los Estados Unidos lamentables atentados contra el
sistema de la censura previa, pues, por ejemplo, para el caso de
la industria del cine, la jurisprudencia de la Suprema Corte fue
bastante restrictivo, incluso al punto de considerar que la
difusión de películas de cine no podía
considerarse como mensajes protegidos por la libertad de
expresión. Ello permitió la existencia de
comités de revisión o aprobación de
películas en varios Estados de ese país,
llegándose a prohibir en algunos Estado del Sur la
transmisión de producciones que cuestionaban la
integración racial o la intolerancia religiosa.

Este sistema que justificaba la existencia de un
comité de revisión que verificaba previamente la
posibilidad de divulgar una determinada película en el
cine fue desapareciendo, no sólo por varias decisiones
judiciales importantes, sino sobre todo porque el ciudadano
estadounidense poco a poco se convenció que nadie
tenía el derecho a imponerles que películas
podían ver o dejar de ver.

En todo caso, hoy en día, en los Estados Unidos
no existe una norma constitucional expresa que prohíba la
censura previa, sin embargo, la jurisprudencia de la Corte
Suprema de ese país se ha encargado de precisar que
cualquier sistema o método que implique censura previa
tiene una fuerte presunción pública que pretenda
imponerla, en casos realmente extremos, para lo cual se exigen
elementos probatorios contundentes que demuestren que este
mecanismo resulta imprescindible para evitar daños graves
e inminentes.

En este sentido, resulta bastante ilustrativo analizar
un par de casos de la jurisprudencia de ese país, para
percatarnos de lo difícil que puede hacérsele al
gobierno tratar de justificar una orden judicial que imponga
censura previa o una decisión administrativa que
prohíba una determinada manifestación
pública.

El primer ejemplo lo encontramos en la famosa
decisión New York Times Co vs. United States,
conocido más popularmente como el caso de los Papeles
del Pentágono
, donde ni siquiera con la excusa de la
protección de la seguridad del Estado se permitió
la prohibición de publicación de una serie de
documentos oficiales, en dos de los periódicos de mayor
tiraje en los Estados Unidos.

El caso se refería a unas publicaciones
relacionadas con las actividades de la milicia estadounidense en
la guerra de Vietnam, lo cual consideró el gobierno que
podía implicar un peligro para la seguridad de Estado. Por
esta razón, solicitó y obtuvo una medida cautelar
que impidió provisionalmente la publicación de los
documentos. El caso llegó al Tribunal Supremo de ese
país, el cual revocó la medida por considerar que
no existían razones suficientes para justificar la censura
previa.

La decisión deja ver que los casos excepcionales
que podrían justificar la censura previa no pueden basarse
en meras suposiciones o riesgos eventuales. Así, si bien
nadie podría negar la legitimidad de una orden judicial
que impida la divulgación de la ubicación de las
tropas militares de un país que se encuentra en guerra; o
la divulgación de la fórmula para construir bombas
caseras, en momentos de graves conflictos sociales; no es menos
cierto que no es suficiente alegar peligros graves si no se
demuestra la inminencia de que éstos van a producirse como
resultado de la información.

Ello excluye la posibilidad de censurar ideas o
informaciones por el simple hecho de que el mensaje podría
generar un potencial daño, así sea de gran
envergadura.

Otro caso bastante ilustrativo que evidencia la
rigurosidad del estándar exigido por el sistema
constitucional de los Estados Unidos, lo encontramos en el caso
Collin vs. Smith donde una población de la ciudad
de chicago pretendió prohibir la celebración de una
marcha de un grupo de neonazi, sobre todo al considerar que en
esa población vivían un gran número de
judíos que habían sufrido tragedias durante el
holocausto.

Pues bien, ni siquiera en este supuesto, donde
probablemente el común de los ciudadanos
justificaría una prohibición de manifestar o
expresarse, los tribunales estadounidenses permitieron la censura
previa, pues no sólo no habían pruebas lo
suficientemente contundentes para demostrar que se iban a generar
necesariamente reacciones violentas, sino también porque
el hecho de que el Estado estaba en la obligación de
realizar todo lo que estuviese a su alcance para evitar la
violencia (medidas de seguridad) antes de impedir que se produzca
el mensaje.

Por eso, han sido muy pocos los casos donde la
jurisprudencia norteamericana ha permitido la imposición
de una censura previa, pues por lo general, las solicitudes no
pasan el riguroso estándar que exige no sólo la
intención de producir violencia y/o alteraciones del orden
público (lo que la muchas veces es bastante difícil
de probar), sino que además, se exige la
convicción, o al menos el riesgo claro e inminente, de que
el mensaje va a producir la respuesta deseada por el
emisor.

Sobre este tema, también ha realizado una
prolífica labor el Profesor Pedro Néstor Sagues,
quien expusiera que: " I. ¿Censura "mala" y censura
"buena"?.
La censura judicial previa (esto es, dispuesta por
magistrados judiciales, a fin de impedir la difusión de
determinada opiniones, informaciones, notas, etc.), es un
fenómeno no muy nuevo, pero que se ha incrementado en los
últimos lustros, y seguramente tenderá a aumentar
aun más. Las razones de ese auge no derivan -generalmente-
de una mayor presión estatal antidemocrática sobre
los medios de difusión, sino, por el contrario, de la
presentación ante los estrados judiciales de particulares,
a fin de evitar la divulgación de noticias, opiniones,
trascendidos, imágenes, películas, sonidos o datos
en general que puedan perjudicar su intimidad u honor. En la
medida en que sociológicamente se coticen más estos
dos últimos derechos, y que se descubran nuevos
despliegues y alcances de ellos, más se tiende
también a ampararlos judicialmente, por lo común a
través de medidas cautelares o precautorias.

Bueno es advertir, no obstante, que la censura judicial
puede tener igualmente por meta tutelar otros derechos o
garantías, como la confidencialidad de datos tributarios o
la reserva de ciertas fórmulas de tipo comercial o
industrial. Estadísticamente, lo cierto es que se plantea,
de ordinario, para defender a particulares frente a otros
particulares y los medios de difusión. Ocasionalmente se
la ha usado, también, para intentar impedir la
consumación de delitos.

De ahí que la censura judicial previa procura
asumir hoy, y a menudo, en la referida dimensión
sociológica del derecho, ciertas connotaciones
legitimatorias de censura "buena" (o sea, de tutela de derechos
humanos, constitucionales o personales, como se los prefiera
llamar), frente a la censura tradicional, casi siempre apreciada
como "mala", impuesta por el Estado a favor de sí mismo y
entrevista como herramienta castrativa de la libre emisión
de ideas políticas.

La censura judicial previa merece un doble
análisis: nacional e internacional, ya que puede estar
visualizada a través del derecho doméstico,
constitucional e infraconstitucional; y asimismo, por documentos
de fuente internacional, como el Pacto de San José de
Costa Rica, de singular relevancia para el caso
latinoamericano.

Incluso pueden darse tratamientos distintos y hasta
contrapuestos del tema, en uno y otro orden, como ha ocurrido en
la experiencia jurídica con la Constitución de
Chile y el referido Pacto.

En este trabajo se realizará, fundamentalmente,
un estudio del asunto bajo la carpa normativa del Pacto de San
José de Costa Rica, prescindiendo de las distintas
respuestas constitucionales nacionales que podrían
encontrarse en cada Estado. Sin embargo, será necesario
igualmente tener en cuenta algunos elementos que emanan de la
dimensión fáctica del derecho, válidos para
entender mejor el tema. En concreto, se tratarán los
siguientes puntos: a) distinta apreciación del conflicto
entre civilistas y constitucionalistas; b) admisión de la
censura judicial como tipo de no-censura; c) admisión
excepcional de la censura judicial, entendiendo a la libertad de
expresión como derecho no absoluto; d) rechazo global de
la censura judicial; e) situación actual y perspectivas de
la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.

DOS MANERAS DISTINTAS DE ENFOCAR UN MISMO
TEMA

Como observación general, puede sostenerse que
los autores provenientes del derecho civil son proclives a
admitir hipótesis de censura judicial previa para proteger
derechos personalísimos concernientes a la privacidad, la
dignidad personal, el honor, y también la propiedad, la
propia imagen y otros conexos. En este caso, la censura judicial
es una herramienta para reprimir agresiones a tales derechos, y
un medio para defender a las personas de ataques provenientes de
particulares o de los medios de difusión.

De haber una controversia entre aquellos derechos y la
libertad de expresión, consciente o subconscientemente se
valora más a los primeros, subrayándose que el
concepto de dignidad de la persona es un valor jurídico
relevante. Esto ha llevado a sostener, por ejemplo, que es
válida la censura a toda biografía no autorizada
por el sujeto descripto en ella.

Para los constitucionalistas, en cambio, la libertad de
expresión cuenta con una cotización prevaleciente,
quizá con el máximo puntaje. Aunque esta postura no
es del todo unánime, se explica en parte porque tal
libertad fue una de las más fervientemente sostenidas por
el constitucionalismo liberal individualista (que es el
constitucionalismo de la primera etapa), como principio decisivo
para el origen y la supervivencia del Estado de derecho y la
democracia, y como arma letal e imprescindible contra el
absolutismo preexistente y cualquier totalitarismo que aparezca
en el horizonte político.

En realidad, es una de las bases ideológicas del
estado constitucional mismo: prácticamente no se concibe a
éste sin libertad de expresión, y sin censura
previa. La no censura, pues, está en la cuna de las
constituciones y del derecho constitucional. El doble discurso
(civilista y constitucionalista) que reina en el área
provoca, a más de cierta esquizofrenia jurídica, un
serio obstáculo para encontrar una respuesta uniforme y
consensuada.

LA CENSURA JUDICIAL COMO "NO CENSURA".

Una corriente permisiva de la censura judicial procura
presentarla como "no censura", vale decir, como un
fenómeno ajeno, cuantitativa y cualitativamente, a la
censura propiamente dicha.

Desde esta perspectiva, la "censura" en sentido estricto
sería la administrativa o legislativa, dispuesta por el
Poder Ejecutivo o por el Congreso, inspirada en razones de
naturaleza política vinculadas a la defensa del Estado o
del Gobierno, y a través de normas generales, o de
instrumentación de normas generales, por las que se exige
a los medios, o a quien quiera expresarse, una previa
autorización o licencia para así
hacerlo.

Con referencia a las interdicciones judiciales de
divulgar, se dice en cambio que tienen estas
características:

a) se disponen por magistrados judiciales independientes
e imparciales;

b) se expiden en procesos concretos, a pedido de parte y
en tutela de los derechos constitucionales de los
particulares;

c) deben disponerse fundadas en derecho;

e) son de tipo excepcional;

f) están sometidas a control jurisdiccional a
través de los medios impugnativos procesales del
caso.

Por lo demás, desde un punto de vista
histórico, la veda a la censura que establecen
constituciones antiguas, del tipo norteamericano o argentino, por
ejemplo, estaría refiriendo a la censura "política"
(administrativa o legislativa), y no a la dispuesta ahora por
jueces en tutela del honor o de la privacidad de los
particulares.

La tesis de la censura judicial como censura "impropia",
o simplemente, "no censura", ha contado con la aprobación
de cierta doctrina tribunalicia, bien que no
mayoritaria.

En rigor de verdad, no puede desconocerse que la censura
prohibida por textos constitucionales de antigua factura refiere
a la administrativa y a la legislativa, y no a la judicial. Pero
nada impediría, claro está, que una
interpretación dinámica y evolutiva de la
constitución amparase a los habitantes también
respecto de la última, fenómeno casi inexistente
cuando se dictó la constitución histórica
pero que puede ser captado, mediante analogía, por la
regla constitucional original.

Del mismo modo, las diferencias cuantitativas y
cualitativas que hay entre la censura administrativa y la
judicial, que son ciertas, no obstan para calificar a la
última, en lo sustancial, como "censura", o
decisión impeditiva de difundir algo.

ADMISIÓN EXCEPCIONAL (Y ALGUNAS VECES, NO
TANTO) DE LA CENSURA JUDICIAL.

La tesis permisiva de la censura judicial (aun aceptando
que ésta sea, lato sensu, "censura", y por tanto, en
principio, interdicta), maneja la siguiente línea
argumentativa:

a) el derecho a publicar ideas por medio de la prensa
sin censura previa no es, como pasa con todo derecho de raigambre
constitucional o equiparable a tal, absoluto, sino condicionado a
una reglamentación razonable;

b) debe convivir, además, con otros derechos
constitucionales tan respetables como él mismo (honor,
dignidad humana, privacidad, protección de los menores,
etc.), al igual que con otros valores de rango constitucional o
convencional internacional (v. gr., moral pública,
seguridad nacional), lo que exige continuos ejercicios judiciales
de adaptación, acomodamiento y ponderaciones entre tales
derechos, generalmente a través del mecanismo del balanceo
de valores, derechos y deberes. En ese quehacer, puede alguna vez
la libertad de expresión ser vencida por un derecho
"más fuerte";

c) además de derecho "relativo", el de difundir
ideas o informaciones sin censura preliminar no es "infinito", ya
que se circunscribe a determinadas materias (ideas, opiniones,
informaciones) pero sin cubrir necesariamente a otras
(¿imágenes?);

d) igualmente, ciertos medios de comunicación o
algunas conductas expresivas tendrían una cobertura
más atenuada: por ejemplo, los canales de
televisión, o los espectáculos públicos, que
son censurables en tutela de la moral de la infancia y de la
adolescencia (art. 13 apartado 4° del Pacto de San
José de Costa Rica); e) también existen conductas
expresivas explícitamente censurables, al estilo de la
propaganda que pueda incitar a la guerra, o que realice
apología del odio nacional, racial o religioso que incite
a la violencia (art. 13 apartado 5° del Pacto de San
José de Costa Rica).

En definitiva, para esta tesis, aunque en un primer
tramo toda censura judicial, huele a inconstitucional,
podría encontrar justificativo (de modo particular la
última) y superar la valla prohibitiva en casos de
excepción como los puntualizados (tutela de un derecho
humano superior, áreas exentas de la prohibición de
censura, medios de difusión con blindaje anticensura
más tenue, y conductas directamente censurables
según el derecho en vigor). Todo ello, desde luego, con la
debida motivación y fundamentación, y siempre en
términos de proporcionalidad y razonabilidad.

Pero cabe advertir que en los hechos, ciertas posiciones
(provenientes, como se anticipó, en mucho del derecho
civil) son todavía más permisivas en materia de
censura judicial, contemplándola como una herramienta
menos solemne y más ordinaria para amparar, mediante
medidas cautelares por ejemplo, posibles agresiones a la esfera
íntima o al honor de las personas, en tanto el interesado
demuestre la concurrencia de los recaudos para disponer tales
providencias (fumus bonus juris, urgencia, posibilidad de
perjuicio grave, contracautela).

En estas posturas, expresa o tácitamente se
entiende que la libertad de expresión es un derecho
secundario frente a la privacidad o al honor.

RECHAZO FRONTAL DE LA CENSURA JUDICIAL

Para esta postura, la libertad de expresión
tiende a perfilarse como una "libertad preferida", o "derecho
privilegiado", con visos de derecho cuasi absoluto. El argumento
liminar parte de la conceptuación de aquel
derecho-libertad como estructuralmente sistémico (algunos
prefieren hablar de "derecho estratégico"), vital para la
funcionalidad y la supervivencia del sistema político
democrático.

Este requiere, por cierto, una libre circulación
de ideas e informaciones para que el habitante pueda formarse su
propio juicio, adoptar después decisiones y elegir
también en libertad. Si se corta dicho flujo de datos y
opiniones, la falta de savia en el árbol de la democracia
ocasiona inexorablemente la extinción de tal
régimen.

Así apreciado el panorama, el principio de la "no
censura" tiende a volverse rígido y muy exigente. No
está en juego, solamente, el derecho de quien desea
expresarse: aparte de él, está el derecho de los
demás a conocer las ideas del primero, y el muy relevante
interés del sistema democrático en la
circulación fluida de toda esa
información.

En conclusión, la posición que comentamos
está dispuesta a pagar un precio muy caro por el muy
preciado bien de la libertad de expresión: llegado el
caso, aceptará sacrificar o posponer ciertos derechos
personalísimos, como la honra o la privacidad, asegurando
reparaciones ulteriores a los damnificados, pero sin consentir
una censura preventiva para evitar la consumación del acto
lesivo.

Aunque la opción sea dolorosa, y algunas veces
cruel, preferirá, en términos de mal menor, la
posibilidad de un perjuicio a un particular o al mismo Estado,
pero no despachar una media precautoria que instaure una censura
impeditiva de la comunicación libre de ideas u opiniones.
En definitiva, tiende a reputar a la libertad de expresión
sin censura previa como a un derecho absoluto. Llegado el caso,
impedirá la censura aunque ésta se hubiere
programado para evitar la consumación de un
delito.

Por supuesto, esta tesis consiente actos de censura
cuando el derecho positivo superior (v. gr., constitucional) las
instrumenta o prevé, pero los interpreta, por lo
común, con criterio restrictivo.

POSICIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la
opinión consultiva 5/85, y después de aclarar que
la libertad de expresión comprende tanto un derecho
individual a manifestarse, y un derecho colectivo "a recibir
cualquier información y a conocer la expresión del
pensamiento ajeno", refiere también al "derecho a utilizar
cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo
llegar al mayor número de destinatarios" (con lo que no
distinguió entre medios más protegidos y medios
menos protegidos).

Entendió igualmente que el área amparada
por la convención cubre a informaciones, ideas de toda
índole, opiniones, relatos y noticias. Acto seguido,
determinó que el Pacto de San José de Costa Rica
estipula "la prohibición de la censura previa, la cual es
siempre incompatible con la plena vigencia de los derechos
enumerados por el artículo 13, salvo las excepciones
contempladas en el inciso 4 referentes a espectáculos
públicos, incluso si se trata supuestamente de prevenir
por ese medio un abuso eventual de la libertad de
expresión.

En esta materia toda medida preventiva significa,
inevitablemente, el menoscabo de la libertad garantizada por la
Convención". Y en el caso de "La última
tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros),
después de mencionar entre el material protegido por la
libertad de expresión a las informaciones e ideas "de toda
índole", que involucra también a opiniones, relatos
y noticias, puntualizó que: "Es importante señalar
que el art. 13.4 de la Convención establece una
excepción a la censura previa, ya que la permite en el
caso de los espectáculos públicos, pero
únicamente con el fin de regular el acceso a ellos, para
la protección moral de la infancia y la adolescencia. En
todos los demás casos, cualquier medida preventiva implica
el menoscabo a la libertad de pensamiento y de
expresión".

Los lineamientos básicos de esta tesis han
sostenido posteriormente ratificados por la Corte en los casos
"Ivcher Bronstein" del 6 de febrero de 2001, y "Herrera Ulloa"
(también conocido como caso del diario "La Nación"
de Cosa Rica), del 2 de julio de 2004.

Digamos que la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos sigue lineamientos parecidos, pero quizá
más drásticos todavía. Por ejemplo, en el
caso "Martorell" explicitó que la prohibición de
censura previa, sin importar la forma en que se efectivice (y por
ende, comprensiva de la judicial), es más intensa en el
Pacto de San José de Costa Rica que en otros instrumentos
internacionales; y que en la especie, era insostenible afirmar
que el derecho al honor de una persona tiene una jerarquía
superior al de la libertad de quien quiere expresarse.

RECAPITULACIÓN. NUEVOS FRENTES DE
DEBATE.

Cabe diferenciar dos situaciones distintas: Primera
hipótesis. El debate, en el ámbito constitucional
nacional local, acerca de las posibilidades y de la naturaleza de
la censura judicial previa, puede considerarse en gran medida
agotado a raíz de los pronunciamientos de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, como intérprete final
del Pacto de San José de Costa Rica (art. 67 del Pacto), y
conforme a la doctrina que hemos llamado "del seguimiento
nacional", para naciones que estiman que el Pacto está por
encima de la constitución doméstica, o que, al
menos en cuanto su art. 13, no se opone a ella; y que por tanto,
cabe que los tribunales locales sigan los veredictos de la Corte
Interamericana.

La Corte Interamericana, con un criterio que en algunos
puntos puede ser discutible, ha enunciado de modo terminante,
realizando una ponderación entre derechos y principios
más bien "definicional" o general, en vez de una
"casuística" (circunscripta al caso concreto que
decidía), en torno a los siguientes asuntos:

a) la censura judicial previa no es viable, salvo para
la tutela de la moral de la infancia y adolescencia, en los
términos del art. 13 apartado 4 del Pacto.

b) prima facie, todos los medios de difusión
tienen igual cobertura por el Pacto, en materia de libertad de
expresión.

No quedan sin embargo del todo definidos los siguientes
temas, con lo que existen – respecto de ellos resquicios
interpretativos libres para los operadores nacionales:

a) si es factible la censura para reprimir la propaganda
belicista o apologética del odio nacional, racial o
religioso a que refiere el art. 13 apartado 5 del Pacto.
Entendemos, al respecto, que ello sería eventualmente
posible, dado lo enfático de esta cláusula, aunque
ella requiere que la propaganda de referencia sea prohibida por
la ley, motivo por el cual no sería viable la censura
judicial sin norma previa.

b) si el concepto de "espectáculos
públicos" sobre los que es posible imponer censura para
amparar a la infancia y la adolescencia (art. 13 apartado 4 del
Pacto) puede cubrir a los espectáculos televisivos, y
autorizar por ende, v. gr., la implantación de un horario
especial de protección para el menor, en los canales del
caso.

También cabe estimar que ello es
factible.

c) si para el Pacto de San José de Costa Rica, el
blindaje que protege de la censura previa a las ideas, opiniones,
informaciones, relatos, y noticias, comprende también a
imágenes (fotos, dibujos, cuadros, películas,
grabaciones, etc.), en tanto no integren obligadamente en un caso
alguno de los conceptos tutelados (ideas, informaciones,
opiniones, etc.). El tema es por cierto más opinable.
Alguna vez se ha indicado, con acierto, que programas
humorísticos televisivos pueden considerarse protegidos
por la prohibición de censura previa, ya que son
idóneos para transmitir ideas y opiniones, así como
críticas.

d) tampoco queda claro el problema jurídico que
hipotéticamente puede presentarse si un país es en
su constitución y en materia de libertad de
expresión todavía más generoso que el propio
Pacto, impidiendo, v. gr., todo tipo de censura previa (aun sobre
espectáculos). Por el principio pro homine, o del favor
libertatis, parecería que tendría que prevalecer la
regla local, en este caso más indulgente que el Pacto. Sin
embargo, tal principio opera cuando se trata de darle a la
persona más derechos frente al Estado, pero no frente a
otros particulares. De ahí que la cláusula tuitiva
de los menores del art. 13 apartado 4 del Pacto de San
José de Costa Rica, que autoriza la censura a favor de
éstos, no podría ignorarse por una
constitución nacional. Tampoco, nos parece, la regla del
apartado 5, que en el fondo está amparando el derecho
colectivo y a la vez individual a la paz y a la no
discriminación.

e) por último, otra cuestión
jurídica de interés se plantea cuando un tratado
internacional sobre derechos humanos autoriza en algunas
circunstancias un tipo de censura judicial no contemplado por el
Pacto de San José de Costa Rica. Por ejemplo, si bien
éste indica que "el proceso penal debe ser público,
salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la
justicia" (art. 8 apartado 5°), el Pacto internacional de
derechos civiles y políticos, emergente de la
Organización de las Naciones Unidas, determina, mucho
más claramente, que "… La prensa y el público
podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los
juicios por consideraciones de moral, orden público o
seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando
lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en
la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal,
cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad
pudiera perjudicar a los intereses de la justicia…" (art. 14).
En alguna de tales hipótesis, no sería descartable
la posibilidad de providencias judiciales que, de hecho,
podrían significar disponer casos directos o indirectos de
censura judicial respecto de la prensa. Al respecto, igualmente,
la convención sobre derechos del niño (ONU, 1989)
contiene algunas reglas que pueden eventualmente generar actos de
censura judicial. Por ejemplo, cuando respecto de los
niños acusados de haber cometido delitos, prescribe que
debe promoverse la reintegración del niño y que
asuma una función constructiva en la sociedad (art. 40),
circunstancia que justificaría la prohibición
judicial (o legal) de mencionar por los medios de difusión
los nombres de los niños imputados o
condenados.

Un problema similar se ha planteado con la
publicación en medios masivos de comunicación del
nombre de un menor, en un proceso civil, donde se reclamaba la
filiación de su presunto padre. La Corte Suprema de
Justicia argentina, al abordar un caso de tal índole,
apuntó que en la especie el Tribunal debía
armonizar las reglas sobre libertad de prensa y no censura del
Pacto de San José de Costa Rica (art. 13), con el art. 16
inc. 1° de la Convención sobre los derechos del
niño (Adla, L-D, 3693), que consagra el derecho de los
menores a no ser objeto de intrusiones ilegítimas o
arbitrarias a su intimidad. El voto mayoritario concluyó
que "en esa tarea de compatibilización cabe entender que
la protección judicial del interés del menor debe
estar estrictamente ceñida a lo que resulta indispensable
para evitar así una injustificada restricción de la
libertad de prensa…", y que la prohibición de propalar
"cualquier noticia vinculada a la filiación de autos",
excede la tutela que requiere la intimidad de la menor, ya que la
medida dispuesta conduciría al extremo de impedir la
difusión de noticias relacionadas con el juicio de
filiación, aun cuando se limitase debidamente la
publicación masiva de aquellos datos que pudieran conducir
a su identificación" (considerandos 12 a 15 del voto
mayoritario).

De haber contradicciones entre uno y otro Pacto, el
operador judicial no podría honestamente ignorarlas, sino
que debería resolverlas.

La tarea de compatibilización entre esos
documentos puede no ser nada sencilla, pero de todos modos tiene
que realizarse. Una vía de armonización
podría consistir en señalar que el ya citado art.
8-5 del Pacto de San José de Costa Rica puede empalmar con
el art. 14 del Pacto internacional de derechos civiles y
políticos, y que este último, a su vez, puede
entenderse como una suerte de especificación más
casuística del primero.

Sin embargo, enunciados tan enfáticos de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido que solamente
cabe la censura previa para los espectáculos
públicos, parecen cerrar las puertas a soluciones como las
propuestas. Con mayor habilidad, la Corte Interamericana
podría haber dicho, cautamente, que la censura judicial
previa únicamente procede en los casos de los
espectáculos públicos aludidos por el art. 13-4 del
Pacto de San José, y respecto de otras restricciones a la
publicidad contempladas por el mismo Pacto o por otras
convenciones similares de derechos humanos.

No sería raro, por cierto, y antes bien
resultaría provechoso, que en un futuro pronunciamiento la
Corte Interamericana de Derechos Humanos asuma esta
problemática y adopte una fórmula comprensiva de
ella.

Segunda hipótesis. Para Estados que juzgan que su
constitución doméstica se encuentra por encima del
Pacto de San José de Costa Rica, y que éste difiere
en el tema de lo que dispone su constitución (por lo cual,
en ese punto, el Pacto devendría inconstitucional para
dicho Estado), la respuesta a la viabilidad de la censura
judicial previa, sus alcances y modalidades, dependerá
fundamentalmente del techo normativo constitucional
local.

De todos modos, si se planteare algún conflicto
entre la solución del Pacto, con más el fallo que
en un caso la interprete y adopte de la Corte Interamericana, por
un lado; y la tesis que adopte la Corte Suprema o el Tribunal
Constitucional local, por el otro, y no se obedeciere a la
primera, en el ámbito internacional el Estado desobediente
deberá afrontar sus responsabilidades por el
incumplimiento a la sentencia de la Corte Interamericana que
eventualmente se dicte, y que sería obligatoria (en tal
esfera) para ese Estado doméstico, a tenor del art. 68 del
Pacto. También debe tenerse presente que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos no ha permitido que un Estado
invoque su Constitución para autorizar un tipo de censura
no autorizado por el Pacto. Por el contrario, ha resuelto que en
tal caso el Estado debe acomodar su Constitución al
Pacto…".[64]

CAPITULO II:

Algunos sistemas y
organismos especiales de protección y defensa del derecho
a la libertad de expresión

INTRODUCCIÓN

En este parte de la obra, quisiera destacar -sin ser
reiterativos, ya que anteriormente se ha expuesto en forma
desordenada, varios aspectos de los sistema de protección
de los derechos humanos -algunos sistemas de protección
internacional de derechos humanos, donde se ha hecho
hincapié en la garantía de la libertad de
expresión, sobre todo con la creación de
Relatorías Especiales para la recepción de
denuncias y la elaboración de recomendaciones e informes
destinados a consolidar esta garantía esencial de la
persona humana.

  • 1. El sistema de protección
    interamericana de derechos humanos.

  • 2. El sistema de protección mundial de
    derechos humanos.

  • 3. Organizaciones no gubernamentales en defensa
    de la libertad de expresión.

Dentro del primer grupo, es decir, el Sistema de
protección interamericana de derechos humanos, encontramos
el sistema regional que rige para el continente americano, el
cual tiene su fundamento en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y depende de la Organización de Estados
Americanos.

Dentro de este sistema existen dos órganos
fundamentales para la protección internacional de derechos
humanos:

  • I. La Comisión Interamericana de
    Derechos Humanos, con sede en la ciudad de Washington,
    Estados Unidos. A la cual puede acceder cualquier persona
    humana o entidad no gubernamental del hemisferio para
    presentar sus quejas o denuncias de violación de
    derechos individuales establecidos en la Convención;
    y

  • II. La Corte Interamericana de Derechos
    Humanos, a la cual puede acceder, únicamente, la
    Comisión Interamericana de Derechos
    Humanos.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter